|
| |
Presidencialismo y control político
Resumen: Ensayo jurídico desarrollado en el seno del Instituto Federal de Estudios Parlamentarios, Secretaría Parlamentaria del H. Senado de la Nación, con la colaboración de la investigadora y abogada Dra. Juana Gelblum. El contenido del presente trabajo resulta de responsabilidad exclusiva de su autor...
Publicación enviada por Migueliz Néstor Fabián
Comentario crítico a la
Ley 26.122
“Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia,
de delegación legislativa y promulgación parcial de leyes”
Antecedentes constitucionales y legislativos,
doctrinarios y jurisprudenciales
La Comisión Bicameral Permanente
constituye un órgano constitucional de control político.
Ante la lesión de derechos o discrecionalidades irrazonables,
derivados del ejercicio de
“atribuciones legislativas de excepción”,
procede el control jurisdiccional de constitucionalidad.
A mayor concentración de poderes en el Ejecutivo,
mayor control judicial
RESUMEN
Ensayo jurídico desarrollado en el seno del Instituto Federal de Estudios
Parlamentarios, Secretaría Parlamentaria del H. Senado de la Nación, con la
colaboración de la investigadora y abogada Dra. Juana Gelblum. El contenido del
presente trabajo resulta de responsabilidad exclusiva de su autor, y no expresa
la opinión de la dependencia ni de las autoridades del H. Senado de la Nación.
La publicación o reproducción total o parcial de dicho contenido está permitida
siempre en el caso en que se cite al Instituto y a los autores de cada artículo
y nota firmada.
Un Congreso ausente
Los riesgos de una concentración de poder que hace temblar los cimientos
institucionales de la República quedaron una vez más de manifiesto, al conocerse
un estudio según el cual durante los cuatro años de Néstor Kirchner al frente
del gobierno nacional se han sancionado muchos más decretos de necesidad y
urgencia (DNU) que proyectos de ley enviados al Congreso por el Poder Ejecutivo.
En cuanto va de su mandato, el presidente de la Nación firmó 249 DNU, en tanto
que apenas envió al Poder Legislativo 174 proyectos que se convirtieron en
leyes, de acuerdo con un relevamiento del Centro de Estudios para Políticas
Públicas Aplicadas (Ceppa). Estos datos dan cuenta de un abuso por parte del
Poder Ejecutivo en el uso de los decretos, con el fin de evitar el trámite
ordinario para la sanción de leyes.
La experiencia nos ha demostrado que la inclusión de la figura de los DNU en la
reforma constitucional de 1994 no actuó como un instrumento de limitación del
ejercicio de esta facultad por el Ejecutivo, sino que ha servido de pretexto
para legitimar un sostenido avance de éste sobre el Legislativo.
Parecería que nuestros legisladores y gobernantes han olvidado que el
constituyente de 1994, tras sentar el principio general de prohibición para que
el Poder Ejecutivo emitiera disposiciones de carácter legislativo, sólo admitió
su procedencia "cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos" por la Constitución para la sanción de las
leyes. En efecto, a poco que se analice el contenido y alcance de los DNU
emitidos por éste y anteriores gobiernos, se advierte que no todos ellos reúnen
los requisitos constitucionales que admiten su dictado.
Sin embargo, otro estudio, elaborado por el Centro de Implementación de
Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (Cippec), detalla que
durante los primeros seis meses de existencia de la Comisión Bicameral
Permanente del Congreso encargada de expedirse acerca de la validez de los DNU
se han analizado y convalidado más de 160 decretos de este tipo, por lo cual esa
comisión se ha convertido en una suerte de escribanía certificante de las normas
de naturaleza legal emitidas por el Poder Ejecutivo, sin emitir un juicio
fundado acerca de la observancia de los fundamentos que justifican su validez.
Es que la ley que reguló el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso frente al dictado de DNU -sólo sancionada 12 años después de aprobada
la reforma constitucional- no estableció término alguno para que las cámaras se
expidieran al respecto ni, menos aún, la caducidad de los DNU no ratificados
dentro de un plazo determinado. Peor aún, establece esa ley que para rechazar
uno de estos decretos se deben expedir en el mismo sentido ambas cámaras, de
manera que si una cámara lo rechaza y la otra lo aprueba, el decreto seguirá
vigente. Esto determina que, aun con mayoría en una sola de las cámaras, el
Poder Ejecutivo puede en la práctica emitir disposiciones de carácter
legislativo sin limitación alguna.
Por esta vía se llegó a una deformación del sistema republicano por la cual en
la Argentina actual es más fácil conseguir la aprobación parlamentaria de un
decreto que obtenerla para un proyecto de ley. De ese modo, en vez de
desalentarse, se estimula la emisión de esta clase de normas de carácter muy
excepcional.
A modo de ejemplo, vale destacar que en la Constitución de Italia se dispone
expresamente que si el Congreso no adopta formalmente decisión alguna acerca de
los decretos de este tipo dentro de un plazo, éstos pierden toda eficacia. Igual
solución se propugnaba en un proyecto de reglamentación de los DNU, presentado
al Congreso por la entonces diputada por Santa Cruz Cristina Kirchner, en
octubre de 2000. En el párrafo final de los fundamentos con que acompañó ese
proyecto, la doctora Kirchner sostuvo: "La práctica establecida durante el
último decenio de sortear las dificultades para la aprobación de las leyes
mediante el instrumento de marras y que hoy goza de buena salud, ha
desnaturalizado el rol de este cuerpo y violentado la letra constitucional".
Es por lo menos curioso que haya sido la misma legisladora quien, en su
condición de senadora por la provincia de Buenos Aires, impulsara y defendiera
desde la presidencia de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara
alta, un proyecto completamente distinto, que sirvió de base al régimen actual,
de naturaleza cesarista.
Si hoy, convertida en candidata presidencial, promete que durante su eventual
gestión pondrá el acento en el fortalecimiento de las instituciones, la senadora
Kirchner tiene otra excelente oportunidad para comprometerse frente a la
ciudadanía a propugnar la modificación de la ley vigente, en la dirección que
defendiera en la primera de aquellas dos intervenciones suyas en esta materia.
Por su parte, quienes han sido y sean elegidos senadores y diputados deben
honrar la responsabilidad que les ha sido confiada como tales y actuar en
consecuencia, cumpliendo cabalmente con su tarea de legislar y defender a
ultranza la plena vigencia del principio de separación de los poderes, mediante
el ejercicio de un oportuno control acerca de la validez de los decretos de
necesidad y urgencia que no se limite a su automática aprobación.
La ciudadanía toda debe exigirles a sus representantes y a los candidatos a
serlo que respeten su cometido constitucional como hacedores de leyes. Solo así
podremos superar la triste sensación de un Congreso ausente.
Diario “La Nación”, martes 11 de septiembre de 2007. Editorial I
“Se debe huir de los gobernantes que mucho decretan,
como de los médicos que prodigan las recetas.
La mejor administración, como la mejor medicina,
es la que deja obrar a la naturaleza”
Juan Bautista Alberdi
Bases y puntos de partida
para la organización política de la República Argentina
Valparaíso, 1852
1. La ley sancionada
1.1. Habemus ley: el mandato constitucional y el cumplimiento del Congreso.
Al final del inciso 3ro. del Art. 99, de nuestra Carta Magna, dice:
“Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención
del Congreso”
En julio de 2006, después de doce años de demora, el Parlamento argentino
sancionó la ley 26.122 estableciendo el denominado “regimen legal de los
decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación
parcial de leyes”[1].
El instituto deriva de la enmienda constitucional de 1994, cuyo texto ordenado y
definitivo mandaba la sanción de la ley aquí comentada. Antes del texto
constitucional precitado, el artículo estatuye:
“El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:...
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
o del régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente[2], cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de
cada Cámara. Esta Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
considerarán”
(Inciso 3° del Art. 99)
1.2. Encuadre constitucional y antecedentes del instituto.
Las prerrogativas en estudio lucen entre las “Atribuciones del Poder Ejecutivo”
(Cap. Tercero, de la Segunda Sección “Del Poder Ejecutivo”, del Título Primero
“Gobierno Federal”, de la Segunda Parte “Autoridades de la Nación”), mientras
que no constan en el anterior capítulo “De la formación y sanción de las leyes”
(Quinto, de la Primera Sección “Del Poder Legislativo”, y dentro de idéntica
sección y título). Dicha ubicación en la sistemática constitucional (fuera del
poder legisferante), conforma un argumento que cimenta aún más el carácter
excepcional y restrictivo de estas facultades. En consecuencia, se manifiesta
más que razonable y lógico el correspondiente deber de control por parte del
poder primigeniamente detentador y depositario de ellas. En el punto final,
haremos consideraciones fundando la admisibilidad de la revisión judicial de su
ejercicio.
No debe hallarse el fundamento de estas atribuciones en la emergencia que, por
supuesto, puede existir y tener lugar. “La emergencia no puede generar
derecho....el presidente, en un sistema presidencialista, no puede legislar,
porque se altera profundamente el equilibrio de poderes y a causa de ello el
poder avanza inconmensurablemente sobre la libertad”[3]. La necesidad y la
urgencia son conceptos distintos, a los que aludiremos en el desarrollo
posterior[4], procurando una interpretación armónica y de conjunto respecto del
plexo normativo constitucional argentino[5].
El conocido abuso en el ejercicio de dichas prerrogativas -que la ley sancionada
pretende ahora limitar- “no se vincula con su regulación” constitucional
(“implícita y por tanto sin límites hasta 1994 y explícita pero limitada desde
entonces”), sino con otras situaciones -se afirma- “vinculadas con el estilo de
cada Presidente y la presencia política (y, específicamente, numérica,
agregaríamos nosotros) del Congreso”[6].
Hasta el año 2005, hubo no pocos intentos legislativos (casi 90 proyectos,
considerando originales más reproducciones[7]) procurando sancionar la esperada
ley. Muchos de ellos derivados de la labor serena y seria de numerosos
parlamentarios de distinto signo partidario[8]. En diciembre de 1995, el Senado
otorgó sanción a un proyecto reglamentario[9] que nunca fue tratado en la Cámara
de Diputados. Hacia mediados de 1999, también hubo dictamen en la Cámara Alta,
pero -en ese momento- la misma mayoría oficialista pareció mejor adecuar el
texto a los preceptos constitucionales[10].
En dicho lapso, transcurrido entre 1994 y mediados de 2006, -y sin existencia de
la comisión- no faltaron planteos judiciales alegando una inconstitucionalidad
por omisión del Parlamento al dilatar la creación de la CBP[11], postura también
abonada por vasta doctrina[12].
1.3. Características de la ley especial
1.3.1. ¿Una ley para el trámite?
El objeto que la normativa pregona es “regular el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso” (Art. 1°) respecto de las denominadas atribuciones
legislativas de excepción[13] que -en principio- asisten constitucionalmente al
Poder Ejecutivo. Es decir, un trámite sobre la aprobación o no de los decretos
de necesidad y urgencia, los decretos en ejercicio de la delegación legislativa
y los decretos que promulgan parcialmente leyes[14].
La ley se titula “régimen legal” de tales facultades, y su título IV principia
denominándose “trámite parlamentario”.
Cuando el texto constitucional define los presupuestos respecto de los cuales
habilitará la excepción, se refiere a la imposibilidad de “seguir los trámites
ordinarios” previstos en la propia Carta para la “formación y sanción de las
leyes”. De trámite especial califica parte de la doctrina al procedimiento, en
razón de la urgencia, la excepcionalidad y “la dinámica del tratamiento”[15]. No
debe dejar de reconocerse -a la luz de las estadísticas que ilustran el
editorial periodístico del comienzo- que, con razón, hasta pueda hablarse de un
mero trámite[16], indudablemente no querido por la Carta Fundamental.
1.3.2. ¿Una ley para el control?
Un Congreso que no controla constituye el título de la editorial de un
prestigioso y centenario periódico argentino de no hace aún dos años[17].
El texto de la ley 26.122 elude el término control, pero amén de su presencia en
el texto constitucional -como ya lo explicitaremos- su espíritu se halla ínsito
en la voluntad de los constituyentes que incorporaron el instituto en 1994.
Control es “comprobación, inspección, fiscalización, intervención” (1ra.
acepción); y controlar es “ejercer el control”[18]. Control también es
“observación, examen, vigilancia, limitación, contención, freno, regulación”; y
controlar es sinónimo de “inspeccionar, observar, comprobar, examinar,
reconocer, investigar, vigilar, ..., limitar, contener, frenar,.. regular,
reglar, normalizar”[19].
El término control, en cambio, sí aparece en el inciso 12 del Art. 100 (que
despliega las atribuciones y deberes en cabeza del Jefe de gabinete de
ministros). Dice allí que al funcionario constitucional, “le corresponde:... 12.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que
estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente”. Acerca de la
nueva formulación institucional argentina, derivada de la enmienda parcial de
1994, algunos tratadistas sostienen que “... la Constitución reformada es
eficientista... en el control”, y ello con base en las disposiciones de los Arts.
42, 39 y 40, 75, incisos 2 y 8, 85, 86, 99, incisos 10 y 17, 114 y 115 (sin
mencionarse, como puede observarse en la enumeración, las hipótesis y
consecuencias jurídicoinstitucionales del inciso 3 del Art. 99)[20].
Diversa doctrina, a la par del Texto Fundamental, desmenuza los aspectos
tradicionales del control legislativo. Así, se manifiesta constituyendo un
control “de carácter político, participativo del quehacer de la administración,
que no siempre ha respondido a las necesidades fiscalizadoras de la
administración moderna, cuya complejidad y tecnicismo suelen escapar de la
competencia y las posibilidades de la labor parlamentaria”. Tal alcance
conceptual deviene del articulado previsto en el histórico texto de 1853-60,
para explicitar luego el autor las distintas modalidades de control legislativo
hasta 1994[21].
Los sectores político partidarios de la oposición -junto a otros actores de la
sociedad democrática- criticaron hartamente la falta de controles por
omisión[22]. Especialmente, ante la inexistencia de la ley prevista en la
Constitución, lo que ocurría a la par de la presentación -y con estado
parlamentario- de numerosos proyectos reglamentarios, como ya hemos visto[23].
Hacia marzo de 2005, la organización no gubernamental Poder Ciudadano -además de
denunciar la dilación en la sanción constitucional (habla de la abdicación del
Congreso)- hizo públicas algunas recomendaciones ciudadanas respecto del
organismo a crearse, y sugirió ciertas pautas para diversas cláusulas y
contenidos de la futura ley[24], muchas coincidentes con posturas de diversos
proyectos legislativos[25] . No pocos sectores de la vida nacional han
manifestado preocupación por el pleno funcionamiento del sistema republicano. En
los dos primeros años de la actual gestión presidencial, el Poder Ejecutivo
dictó 140 DNUs. El ex presidente de la Nación, Carlos S. Menem, en el mismo
tiempo, 128. El peligro es que dichas herramientas se conviertan en instrumentos
usuales de gobierno. “La particularidad es que se recurre al sistema de gobierno
por decreto no como respuesta a la debilidad de su partido en el Parlamento,
sino amparado por una mayoría que garantiza el no control de los decretos”, nos
dice una especialista en el tema[26].
El sector abogadil ha denunciado -hace pocos días- que el “Estado argentino
tiene pendiente garantizar en forma efectiva el sistema de contrapesos, cada vez
más y con la excusa de la permanente emergencia, tal división se desdibuja en su
esencia”; promoviendo la “consolidación del Poder Legislativo,... que debe
desarrollar su propio protagonismo impidiendo los ‘levanta-manos’ que convalidan
sumisamente sin debate las determinaciones del poder, otorgando facultades al
Poder Ejecutivo que lindan con la suma del poder público, incumpliendo su deber
de representación”[27].
Qué otra cosa se reclama si no control político o límites a los abusos en que
puede incurrir el Ejecutivo?. Por eso, “para desconcentrar los poderes del
Presidente, la Constitución limitó la calidad y cantidad de sus competencias,
distribuyéndolas o haciéndolas compartir con el Jefe de gabinete de ministros,
el Congreso y las nuevas instituciones que se incorporaron”[28].
Contemporáneamente, el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la
Equidad y el Crecimiento (Cippec) ha publicado una suerte de balance sobre el
desempeño de la comisión en sus primeros seis meses de existencia. Sostienen las
autoras, a modo de corolario e insistiendo en el número de composición del
colegiado, que “el bloque oficialista logra una amplia mayoría que le permitiría
prescindir de los representantes de los restantes partidos tanto para sesionar
como para emitir dictámenes”, presentando dicha manifestación fáctica como una
“deuda en términos institucionales”, entre otras consideraciones[29].
1. 3. 3. ¿Una ley para el consenso?
Imponerle a una eventual ley, a “una ley especial” -como bien denomina y exige
el texto constitucional- una sanción por “mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara”, significa -en términos políticos- que la Carta
Magna procuró sin dudas un claro e indudable consenso parlamentario. Esta
exigencia explica también la demora en la sanción legislativa, pues a las
diferentes propuestas y redacciones legislativas debe sumarse la especulación
políticopartidaria en cuanto a los roles de oficialismo y/u oposición[30].
Cabe también aclarar que el ejercicio abusivo de tales atribuciones legislativas
de excepción, por los motivos o causas que fuesen, indudablemente descree del
consenso o la voluntad legislativa “como una síntesis de las distintas opiniones
y de los distintos intereses que tiene la sociedad”, pues cree, en cambio y
perjudicialmente para la República, “en la voluntad de la mayoría de turno que
ocupa el Poder Ejecutivo”[31].
El texto tuvo primero sanción en la Cámara Alta[32] (gozando así el proyecto
-holgadamente- de una mayoría legislativa muy importante, sin perjuicio de la
exigencia constitucional), para luego pasar “la revisión” de Diputados sin
riesgos, no aceptándose propuestas alternativas ni modificaciones parciales a
ambos despachos.
2. La restrictiva doctrina de la Corte Suprema[33]
2.1. Histórica postura republicana.
Los poderes del estado argentino, desde 1860, hicieron uso de sus facultades
constitucionales exclusivas interpretando “per se” la letra de la Carta Magna,
según la tradicional interpretación sarmientina de 1860.
Así, ya en 1863, los supremos jueces de la unificada Nación Argentina, fallaban
diciendo que “... las atribuciones de cada departamento... son peculiares y
exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas harían necesariamente
desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos y
destruiría la base de nuestra forma de gobierno”[34].
2.2. La postura, a partir de la enmienda constitucional de 1994.
Ahora, en varios pronunciamientos, el Supremo Tribunal ha demarcado claramente
el alcance de los preceptos constitucionales, fijando pautas y criterios cuya
sustancia, lamentablemente, no fueron incorporados a la legislación vigente.
Ello, bastante antes de la todavía reciente sanción -y a causa del peligroso
vacío legal sufrido por el incumplimiento legislativo respecto de la manda
constitucional del inciso 3 del Art. 99- cuando resultaba más que imprescindible
conocer y reconocer los límites del sistema republicano. Como en más de una
situación, y ante la orfandad legal, vino antes la Justicia a recomponer el
nuevo instituto y adecuarlo mejor a la Constitución Nacional.
- En 1995, la Corte sostuvo que los motivos que decidieron el dictado de los DNU,
“… no se exhiben como respuesta a una situación de grave riesgo social...; ni
tampoco se ha puesto en evidencia que las medidas impugnadas obedezcan a
factores que comprometan el desarrollo del estado...”. Diferenciándose
sustancialmente de la postura definida en el caso de los “Bonex, del presidente
Menem y el ministro Antonio Erman González”[35] -donde se aludió a un descalabro
económico generalizado- el tribunal no advirtió, en el caso, “... situación
alguna de riesgo social frente a la cual fuera menester adoptar medidas
súbitas...”[36].
- En el caso “Verrocchi”, del año 1999, precisó mejor ‘el estado de necesidad y
urgencia’ requerido por el inciso 3 del Art. 99 de la Carta Fundamental. Tal
estado de necesidad, tiene lugar cuando es imposible dictar la ley mediante el
trámite ordinario; es decir, cuando ambas Cámaras del Congreso no puedan
reunirse por circunstancias de fuerza mayor que así lo impidieren (acciones
bélicas, desastres naturales, etc.) o, la situación que requiere definición
legislativa sea de una urgencia tal “que deba ser solucionada inmediatamente, en
un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.
Admite el Tribunal, en republicana decisión, que corresponde a la Justicia el
control de constitucionalidad “sobre las condiciones sobre las cuales se admite
esa facultad excepcional”; así como la evaluación de los presupuestos fácticos
que justificarían la adopción de los DNU, y, en este sentido, que “corresponde
descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de
necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente
entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos
materiales por medio de un decreto”[37].
- Hacia el año 2000, el Alto Tribunal, nuevamente pone de resalto que el interés
que se busca proteger, por intermedio del uso de la atribución legislativa de
excepción (como un DNU), es el general de la sociedad y no el de determinados
individuos. Insiste en sostener en que “...no se aprecia impedimento alguno para
conjurar esa situación a través de los recursos y resortes usuales de que
dispone el Estado frente a crisis económicas de exclusivo carácter sectorial
...”[38].
- Ya con posterioridad a la crisis institucional de finales de 2001, en 2004,
los magistrados de la Corte Suprema insisten en el resguardo al principio de la
división republicana del poder. “...Unicamente en situaciones de graves
trastornos que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o
económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo
Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso,
siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de
excepción”.
Así, el ejercicio de la prerrogativa en examen “está sujeto a reglas específicas
que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal
de formación y sanción de las leyes y contemplan además una intervención
posterior del Poder Legislativo...”. Agrega la Corte que “la situación de crisis
que atraviesa dicho Instituto... resulta insuficiente para justificar una
situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los
cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó
durante el período de sesiones ordinarias”[39].
En conclusión, para plasmar un ejercicio republicano de estas facultades
extraordinarias es preciso que el poder administrador explique en qué consisten
las circunstancias que justifican la necesidad y la urgencia y por qué ellas
afectan el interés general, dando así sustento al remedio inusual y extremo[40].
Un ex juez de la Suprema Corte se refiere a violaciones groseras de la
Constitución, en cuanto al tema que nos ocupa. Explica así que “el Congreso
delegó en el Ejecutivo facultades en una forma genérica y amplísima, ya que lo
autoriza a tomar todas las medidas que crea necesarias para superar la situación
de emergencia pública, redacción parecida a la firma de un cheque en blanco”.
Además de hablarnos de uso excesivo de los DNU, por parte de los sucesivos
presidentes, continúa afirmando que “es penoso que el Congreso no cree la
comisión bicameral que exige la Constitución para controlar esos decretos”[41].
3. La Comisión Bicameral Permanente
¿Cuál resulta la naturaleza jurídica del cuerpo creado por la Constitución,
y cuyo desempeño resulta ahora reglamentado por la ley ?
Entre otros antecedentes del derecho público argentino, es Carlos Nino quien nos
proyecta las funciones de “una comisión legislativa”[42], a la par que
desarrolla aspectos de los eventuales cambios institucionales -derivados algunos
de las conclusiones del Consejo para la Consolidación de la Democracia, que le
cupo coordinar entre 1985 y 1987- y que luego vieron la luz con la reforma de
1994.
La comisión prevista en el inciso 3, del Art. 99., C. N. -que la ley denomina
“Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo Ley 26.122”- constituye un
verdadero órgano constitucional de control político, aunque la afirmación
merezca reparos y contrapuntos. Posee un status jerarquizado y especial[43]
otorgado por la propia Carta Magna, que al crearla -mencionándola expresamente
en su texto- fija al Poder Legislativo pautas rigurosas para su existencia
jurídica (forma de composición, plazos, y procedimiento para su actuación, y
demás aspectos que recoge la ley).
En consecuencia, pesó sobre cada una de las Cámaras el deber-obligación de
proceder a integrarla -desde 1994 hasta la sanción de la ley que ahora
comentamos- coincidiéndose en que debería efectivizarse “mediante resoluciones o
por preceptos incluidos en sus respectivos reglamentos”. Se trata del “único
mecanismo genuino de control político del ejercicio de estas potestades
excepcionales del presidente”, opina Daniel Sabsay[44].
Sin embargo, la comisión parece manifestarse y actúa como una comisión bicameral
legislativa y permanente más. Si bien es cierto que las denominadas “comisiones
permanentes de asesoramiento” -pertenecientes a nuestros cuerpos
legislativos[45]- gozan ahora de jerarquía constitucional (conforme al contenido
del nuevo Art. 79[46]), ellas no poseen el status ni deben cumplir las
trascendentes misiones que la misma Constitución otorga a la CBP.
Nuestra comisión constitucional, bicameral permanente:
a) no es una comisión “de asesoramiento” legislativo, pues las comisiones
ordinarias son creadas por cada Cámara y se someten a las disposiciones
reglamentarias de cada una de ellas[47]. Resulta ilustrativo aclarar que muchas
de estas “comisiones de asesoramiento permanente” derivan de menciones y pautas
explícitas que surgen del texto fundamental (verbigracia: de “acuerdos”, de
“juicio político”, de “derechos y garantías”, de “presupuesto”, de “defensa del
consumidor”, etc.).
b) no es una comisión parlamentaria; ni especial ni investigadora. No tiene,
pues, como misión y función la de dictaminar y/o confeccionar estudios y/o
informes sobre temas particulares o concretar alguna investigación que merezca
el interés de o de las Cámaras[48].
c) en definitiva, nuestra comisión debe cumplir misiones políticas de
trascendencia institucional:
- constituye un órgano constitucional[49] de control político,
- formalizado a través de una comisión bicameral[50],
- revestido de atribuciones de control y/o funciones colegislativas[51].
En pos del equilibrio interpoderes, conforma una herramienta
jurídicoinstitucional prevista en la estructura de poder para su propio
autocontrol y preservación. Así, constituye, además, parte sustancial del
sistema de controles mutuos y recíprocos entre los poderes del estado, todo ello
derivado de la Constitución vigente y resultado de las formulaciones originarias
de 1853-60 con más las incorporaciones de 1994.
Se ha tratado de instituir una suerte de “control con responsabilidad”. El
control es “la antesala de la responsabilidad; la consecuencia necesaria,
‘fatal’, del control”. Así, los constituyentes procuran que el “poder
controlador” (el Congreso de la Nación) verifique “si las decisiones se han
cumplido y tramitado en la forma debida y si ha habido o no desviación de poder
en la etapa de ejecución”[52]. El Texto Fundamental ordena conformar un cuerpo
permanente con la intención de facilitarle al presidente de la Nación y/o al
jefe de gabinete de Ministros la posibilidad de alcanzar consensos -previamente
y/o con posterioridad al dictado de la medida- de contenido político[53].
3.1. Régimen jurídico y competencia.
La comisión -que se rige por esta ley y por “las disposiciones de su
reglamento interno”- tiene competencia para pronunciarse respecto de los
mencionados actos jurídicopolíticos del Poder Ejecutivo, dictados “en los
términos de los artículos 99, inciso 3, 76, 80 y 100, incisos 12 y 13”, C. N.
3.2. Constitución, integración y permanencia.
Nuestra comisión se constituyó el día 26 de octubre de 2006. La integran
dieciséis (16) legisladores de la Nación: ocho (8) diputados y ocho (8)
senadores[54], designados por el titular de cada uno de los Cuerpos, “ a
propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las
representaciones políticas”. La duración en el desempeño de funciones en la
comisión será “hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que
pertenecen”[55] y podrán ser reelectos.
3.3. Autoridades.
Anualmente, la comisión elige un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1)
secretario, pudiendo también ser reelectos en dichas responsabilidades[56]. La
presidencia es alternativa “y corresponde un año a cada Cámara”[57].
3.4. Funcionamiento y quórum.
Aún durante el receso del Congreso de la Nación, la comisión cumplirá sus
funciones constitucionales[58]. Para sesionar, necesitará contar “con la
presencia de la mayoría absoluta de sus miembros”[59].
3.5. Dictámenes.
Los dictámenes se conforman “con la firma de la mayoría absoluta de sus
miembros”[60]. Si hubiese más de un dictamen con igual número de firmas, “el
dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente”.
3.6. Reglamento interno.
La CBP se encuentra habilitada para dictar su reglamento de funcionamiento
interno[61]. Ante una falta de previsión “y en todo aquello que es procedente”,
resultan de aplicación supletoria los reglamentos de ambas Cámaras legislativas
“prevaleciente”.
3.7. Pautas para los dictámenes.
El precitado dictamen o los dictámenes deben expedirse sobre “la validez o
invalidez” del decreto; y la CBP lo elevará al plenario de cada Cámara “para su
expreso tratamiento”. Dice el Art. 13, que “debe pronunciarse expresamente sobre
la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de
la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio”. Luego continúa un requisito
innecesario de la ley; la inclusión de un permiso que la CBP no necesita: la
autorización a la comisión para consultar a las comisiones permanentes
legislativas, competentes en función de la materia, “para emitir dictamen”[62].
3.8. La modalidad del trabajo institucional.
Apenas constituida la CBP, le cupo decidir al cuerpo cómo encarar la labor de
considerar todas las normas legislativas de excepción dictadas desde 1994 y
hasta la fecha. Los legisladores, entonces,
- decidieron por comenzar desde el año 2006, paulatinamente, “hacia atrás”, es
decir, hasta 1994; asumiendo el compromiso de considerar -en tiempo y forma- los
decretos dictados a partir de la conformación de la comisión[63] (es decir,
hacia el futuro);
- adoptar una suerte de pauta-modelo de dictamen (resolución), como forma del
contenido de la opinión institucional[64]; y
- organizar y distribuir el trabajo evaluatorio a cuatro (4) subcomisiones
temáticas, conformada por cuatro (4) miembros distintos de la CBP[65];
- utilizar la tecnología informática para hacer pública el funcionamiento de la
comisión[66].
3.9. Sede, “secretaría técnica”, actas, presupuesto y rendición de cuentas.
El reglamento establece que “la Comisión funcionará en jurisdicción del H.
Senado de la Nación” y que “la totalidad de los gastos que erogue su
funcionamiento” se atenderán con una partida presupuestaria de la misma Cámara
Alta. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión podrá ser asistida por
una “secretaría técnica” y por una “secretaría administrativa”, así como por
personal[67]. La comisión confeccionará un libro de actas, dando cuenta de sus
reuniones y resoluciones[68].
4. Los decretos por delegación legislativa, decretos parcialmente
promulgatorios de leyes y los DNUs[69]
4.1. Según el orden del articulado constitucional, el primer instituto de las
atribuciones legislativas de excepción[70] que aparece en el Texto Fundamental
es la delegación legislativa.
Ella se halla prevista en los artículos 76, inciso 12 del Art. 100, y en la
cláusula transitoria octava, y ha generado una copiosa literatura constitucional
y doctrinaria[71]. Junto a los Dnus, constituyen las innovaciones más
sustanciosas y polémicas en cuanto a atribuciones y límites incorporados en el
capítulo dedicado al Poder Ejecutivo[72]. Hacia octubre de 2004, y a propósito
de la incorporación de los denominados superpoderes en el proyecto de ley de
presupuesto para el año 2005 (amplias delegaciones en cabeza del Jefe de
gabinete de ministros), llamamos a ello discrecionalidades políticas que
precarizan la necesaria seguridad jurídica[73].
Se ha cuestionado, con espíritu opositor a estas medidas legislativas ‘omnibus’,
que “por tres años más -se refiere hasta agosto de 2009- el Poder Ejecutivo
gozará de delegaciones hechas antes de la reforma constitucional de 1994”, en
una discutible decisión que un activo senador denominó “el suicidio del
Congreso”[74]. La oposición tachó de inconstitucional a la última prórroga,
alertando sobre la prolongación de tal delegación, denunciando que “sumada a la
ya aprobada en materia presupuestaria, el Congreso quedaría gravemente
disminuído en su rol constitucional y despojado de las más importantes y
trascendentes de sus atribuciones, sin que se haya invocado, ni mucho menos
probado, circunstancia alguna que lo justifique”[75].
El Art. 11 de nuestra ley establece límites al ejercicio de dichas atribuciones,
estableciendo que “las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no
pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo”. Es decir, que el
poder administrador debe abstenerse de hacer uso de la competencia que le
reconoce el inciso 2 del Art. 99[76], pues precisamente, no se trata de
facultades privativas (no integran el denominado principio de reserva de la
administración) -de esas que cada poder detenta, ejerce y ejecuta per se- sino
de delegadas por otro poder, en este caso el Poder Legislativo.
El plazo común de elevación a la CBP, siempre resulta de diez días “de dictado
un decreto” para su “consideración” (no dice control, término que sí figura en
el inciso 12 del Art. 100, como hemos visto).
El colegiado se expedirá acerca de la “validez o invalidez” del acto, elevando
el dictamen al plenario de cada Cámara para su tratamiento. Este último, debe
pronunciarse expresamente “sobre la procedencia formal y la adecuación del
decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su
ejercicio”.
4.2. Los decretos disponiendo la promulgación parcial de leyes conforman cierta
reformulación de aquellas atribuciones ordinarias que tuvo el presidente de la
Nación desde 1853-60. La enmienda de 1994 reformuló el texto del antiguo Art.
70. En el actual Art. 80, se incorporó un párrafo estableciendo el principio
general sosteniendo que “...los proyectos desechados parcialmente no podrán ser
aprobados en la parte restante”.
A continuación, aparece la excepción:
“Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si
tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación
el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”[77].
“La parte no observada, no desechada del proyecto, puede llegar a ser ley
siempre que se mantenga su unidad, armonía y espíritu”[78]. La incorporación
constitucional -que en idéntico contenido recepta la ley- procura evitar los
abusos del instituto a través de un ejercicio ilimitado[79]; de una “mala
praxis” como se ha explicitado con fundamentos.
“No olvidemos -se ha sostenido, no sin desconfianza por el nuevo instituto- que
es el mismo órgano habilitado para el ejercicio de la excepción, quien
determinará en qué casos la promulgación parcial procede, sin que se prevea
ningún control al respecto”[80]. El control podrá tener lugar ulteriormente a
través de la intervención de la comisión.
La CBP tiene también la misión de expedirse acerca de la validez o invalidez del
decreto parcialmente promulgatorio, debiendo además elevar cada dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
“El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y
sustancial del decreto”, sostiene el Art. 14. En cuanto a la cuestión última, el
dictamen debe indicar “si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía
normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del
proyecto sancionado originalmente por el Congreso” (las mismas palabras del Art.
80, C. N.).
4.3. Los DNUs.
“...Puede sostenerse que se ha abusado de los decretos de necesidad y urgencia
en materia que son clara competencia del Poder Legislativo”, sintetizaba el
filósofo del derecho Carlos S. Nino, hacia principios de la década de 1990[81].
La recepción constitucional de tales instrumentos constituye la novedad más
trascendente en materia de facultades no ordinarias o de excepción[82].
Muchísimas obras de derecho y artículos doctrinarios han abordado su
problemática y su naturaleza jurídica[83]. El panorama parece aclararse con la
sanción de la ley que comentamos, por lo menos hasta la hipótesis en que la
Suprema Corte -seguramente- mejor precisará los alcances y el funcionamiento del
instituto y su adecuación a las estrictas pautas constitucionales.
Si bien es cierto que ellos existieron a lo largo de nuestra existencia
jurídicoinstitucional, su polémica incorporación al texto constitucional y el
abuso del que han resultado objeto -por parte de las distintas administraciones-
nos permite se los califique de normas híbridas de naturaleza legislativa y
factura presidencial[84].
No deben resultar una alternativa al procedimiento legislativo ordinario; es
decir, el Poder Ejecutivo no puede optar -según conveniencias
político-partidarias o de oportunismo político, o hasta de falta de consensos
mínimos- entre enviar al Congreso un proyecto de ley o dictar un DNU. Sólo
tienen lugar -y proceden constitucionalmente- en los restrictivos casos
establecidos y habilitados por la Constitución[85].
El abuso de tales herramientas “ponen en jaque al modelo democrático diseñado en
la Constitución nacional”, robusteciendo la impresión de que se afirma “una
práctica de lo que ha dado en llamarse la ‘democracia delegativa’”[86]. “No nos
acomodamos a que la ley nos gobierne” -nos dice prestigioso jurista- ...pues
“los DNU son instrumentos que debieran ser dictados excepcionalísimamente,
tendrían que ser usados en circunstancias contadas con los dedos de una mano a
lo largo de años”[87]. Coincide Gregorio Badeni señalando que “existe una gran
concentración de poder en el órgano ejecutivo, que emite continuamente DNU en
materia legislativa; y desde 2002, el Congreso ha delegado en el Presidente el
ejercicio de facultades legislativas, con lo cual ha pasado a un segundo plano,
sensiblemente desarticulado en su rol de control sobre la figura
presidencial”[88].
En conclusión, los DNUs “más allá de la opinión que se pueda sustentar al
respecto..., han pasado a constituir actos conforme a derecho”, expresa el ex
presidente de la Nación, Raúl Alfonsín[89]. Instalada la polémica en torno a los
decretos presidenciales (suscriptos por el actual mandatario en sus primeros
tres años de gestión, 2003-06), prestigiosos constitucionalistas los analizaron
“y concluyeron que casi el 90 por ciento no tenía justificación, mientras que en
otros casos correspondía llevar el asunto al Congreso”[90].
El Art. 15 contiene una cláusula absurda e incongruente. Aclara la ley que sus
disposiciones -y los procedimientos derivados de ella- “no obstan al ejercicio
por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto
de normas legales total o parcialmente vetadas”, como si la ley pudiera “obstar”
o alterar el imperio de la Carta Magna en cuanto a las atribuciones que otorga
-exclusivas, en este caso- al Poder Legislativo[91].
5. Trámite general
5.1. Aplicación y vigencia.
Las normas de este capítulo se aplican al trámite -dice el Art. 16- de los
decretos de necesidad y urgencia, de los decretos ejerciendo la delegación
legislativa y de las promulgaciones parciales de leyes, dictados por el Poder
Ejecutivo, “en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3° y 4°);
76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas
contenidas en esta ley”.
Este tipo de disposiciones, dictadas al amparo de los Arts. 76, 99, inciso 3 y
80, C. N., “tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo
2° del Código Civil”[92]. No estamos hablando de actos que conforman una
facultad reglamentaria normal del Poder Ejecutivo, sino de una expresa
habilitación legislativa; que hemos dado en denominar atribuciones legislativas
de excepción.
5.2. Incumplimiento.
El incumplimiento del Jefe de gabinete de ministros[93] respecto de su deber
constitucional (remitir en el plazo estipulado los decretos -objeto de la
regulación- a la CBP) no obsta una consecución del trámite. Así, la comisión “se
abocará de oficio a su tratamiento”, considerándose que “el plazo de diez días
hábiles para dictaminar” se contará a partir del vencimiento del término
establecido “para la presentación del Jefe de Gabinete”, según el Art. 18[94].
5.3. Despacho de la comisión.
Efectuada la presentación por el JGM, “...la CBP tiene un plazo de diez días
hábiles..., para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y
elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras”. El precitado
dictamen deberá reunir los “contenidos mínimos” según la naturaleza del decreto.
5.4. Tratamiento de oficio por las Cámaras.
Vencido el plazo de los diez días hábiles -mencionados anteriormente- “sin que
la CBP haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al
expreso e inmediato tratamiento” de la disposición ejecutiva, conforme con lo
establecido en los Arts. 99, inciso 3 y 82, C. N.
5.5. Plenario y pronunciamiento.
Se entiende que cada una de las Cámaras recibirá simultáneamente los despachos
de la CBP. Entonces, aquella que sancione en primer término un proyecto de ley
con el fin de ratificar o derogar -la ley habla de “rechazo” o “aprobación”- se
convertirá en Cámara iniciadora, a los efectos del Art. 81, C. N.
Ya elevado por la comisión el dictamen al plenario de ambos Cuerpos, éstos
“deben darle inmediato y expreso tratamiento”. El pronunciamiento, que
constituye la expresión de la voluntad del colegiado legislativo, se manifiesta
“mediante sendas resoluciones”[95] (Art. 22). “El rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso”, según lo dispuesto por el nuevo Art. 82, C.
N.[96].
5.6. Impedimento y rechazo.
Los cuerpos deberán abstenerse de “introducir enmiendas, agregados o
supresiones” al texto emanado del PE. Solamente podrán votar “por mayoría
absoluta de los miembros presentes” por su aceptación o rechazo[97].
Sólo el rechazo de ambas Cámaras trae aparejada su derogación[98], “quedando a
salvo los derechos adquiridos durante su vigencia” (Art. 24). Esta disposición
resulta harto cuestionable y reñida con el texto y espíritu constitucional. La
aprobación de una medida legislativa excepcional por una sóla de las Cámaras,
parece resultar sustancial para sostener la vigencia de la norma, a lo que se
agrega la cuestión temporal que será tratada más abajo. Se ha sostenido, con
fundamentos, que “le basta al Presidente con desarticular potenciales mayorías
opositoras (en alguna de las Cámaras) para que su palabra se convierta en
ley”[99].
A contrario sensu, entonces: la aprobación de un DNU, de un decreto en ejercicio
de DL o de un decreto ejerciendo la PPL por una sola de las Cámaras es requisito
suficiente para la validez de la norma. Rigurosa doctrina sostiene que, con
ello, se viola abiertamente el Art. 81, C. N.[100]. Las atribuciones
legislativas de excepción se manifiestan a través de leyes sancionadas mediante
un procedimiento de formación-sanción distinto y ejercido por, en este caso,
otro poder del estado. Pero cualesquiera de las normas objeto de la ley
comentada, conforman cuerpos normativos y disposiciones de derecho de sustancia
legislativa[101].
5.7. Publicación.
Las resoluciones de ambos Cuerpos -que aprueben o rechacen el decreto de que se
trate- serán comunicadas por el titular de cada Cámara al Poder Ejecutivo “para
su inmediata publicación en el Boletín Oficial”.
5.8. El significado del silencio o inacción parlamentaria.
“La falta de tratamiento de la medida por el Congreso, o su demora en hacerlo,
nunca podrá ser interpretada como una sanción tácita”.
La ley especial no debe -ni puede- afectar “y mucho menos derogar”, la norma y
el principio general constitucional del Capítulo Quinto (“De la formación y
sanción de las leyes”). Dicho apartado de la Carta Fundamental incorpora el
nuevo Art. 82, cuyo texto sostiene que la voluntad de las Cámaras “debe
manifestarse expresamente”, excluyendo (es decir, eliminando, desechando) “en
todos los casos” (no hay excepción ni particularidades en la Constitución) “la
sanción tácita o ficta”, por el Congreso Nacional[102].
La ley dictada, y ahora bajo examen, debería establecer clara y concisamente “el
significado asignado al silencio del Congreso si no se pronuncian las dos
Cámaras” sobre alguno de los decretos en cuestión. Cuando la ley exige, tanto
para la aprobación como para el rechazo, que “debe ser expreso”, está indicando
una voluntad manifiesta y positiva, es decir “expresa”.
Antes de 1994, alguna doctrina llegó a inclinarse por aceptar una suerte de
convalidación ficta del decreto en caso de silencio o inacción legislativa[103].
Luego de la enmienda constitucional, la cuestión cambió por el contenido de las
modificaciones e inserciones sustanciales en materia legislativa, incluidas las
atribuciones legislativas de excepción. Sólo permanecerá vigente un decreto -se
nos dice- “hasta que fuere rechazado por una Cámara”; lo contrario “supondría
admitir que es posible legislar contra la voluntad de una de las Cámaras del
Congreso”[104].
Otra doctrina, piensa que “el conocimiento e intervención” congresional,
respecto de cada uno de los DNU, “constituirá para los jueces una de las
llamadas ‘cuestiones políticas no justiciables’”, afirmación muy discutible por
cierto. Pero el Congreso no podrá disponer -como consecuencia del paso del
tiempo- “la ratificación del decreto, porque estaría declarando sancionada una
ley que ‘excluye en todos los casos’ la sanción tácita o ficta”[105]. No deben
quedar dudas respecto a que “el Congreso emite una opinión relevante en este
campo (se refiere a la consideración de las atribuciones legislativas de
excepción, por imperio del inciso 3 del Art. 99, de la C. N.) sólo con el
acuerdo de los dos cuerpos legislativos”[106].
5.9. Los primeros DNU aprobados por el Congreso.
Ello ocurrió en la sesión de la H. Cámara de Diputados de la Nación, celebrada
con fecha 6 de diciembre de 2006. Previo paso por la Cámara Alta, el plenario de
Diputados consideró y aprobó los dictámenes de nuestra comisión bicameral
respecto de varios instrumentos de excepción[107], todo ello dando cumplimiento
a las disposiciones de la ley en el presente comentada.
6. ¿Control judicial o ‘political questions’ ?
El Poder Judicial tiene la tarea de interpretar y controlar las normas (leyes,
actos administrativos, etc.), cuidando que ellas no alteren los designios de la
Constitución Nacional.
Según el Art. 116, C. N. , los términos clave que determinan la razón de ser del
control judicial de constitucionalidad, resultan -en nuestro texto-
“conocimiento”, “decisión” y “causa”. Le compete a los magistrados judiciales
“conocer”, en forma exclusiva, sobre puntos regidos por la Carta Magna, sin la
intervención y/o interferencia de otro órgano (sea administrativo, o
extrajudicial, etc.). También los jueces adoptan “decisiones”, dirigidas a
resolver -en un caso concreto- cuestiones concernientes a las partes
involucradas en la causa. Y precisamente “causa”, indica la existencia de una
cuestión contenciosa, litigiosa, entre dos o más partes, sean estas principales,
accesorias, sumarísimas, etc.[108].
La justicia federal, así, torna operativa la supremacía constitucional derivada
de los artículos 31 y 75, inciso 22 de la Ley Fundamental[109].
La invalidez de una norma, decretada en un caso concreto, será la última
ratio[110]del orden jurídico. Téngase en cuenta que, en nuestro sistema, subiste
la presunción de validez constitucional de leyes y normas administrativas.
6.1. Los límites del control ?
Pues, estos son:
- clara individualización al caso concreto. La certeza de que la norma impugnada
causa agravio y la demostración en el caso concreto; y nexo causal entre la
norma y el hecho o derecho supuestamente vulnerado;
- contradicción manifiesta e inconciliable con la Constitución Nacional. La
declaración debe tener lugar cuando la repugnancia con la cláusula
constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable;
- irrazonabilidad evidente; es decir, examen de razonabilidad y no juicio sobre
acierto adoptado por el legislador o autoridad;
- sólidos fundamentos y desarrollo argumental. Se espera un análisis inequívoco
y exhaustivo del problema[111];
- estricta necesidad. Debe acudirse a este remedio extremo, cuando no exista la
posibilidad de una solución adecuada en el pleito de que se trate; cuando no se
encuentre otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparados por el
Texto Fundamental.
6.2. ¿Y las cuestiones políticas no justiciables ?[112]
Sobre las cuestiones políticas, “... la mayoría de los autores argentinos
sostiene que no puede eludirse el pronunciamiento judicial, aún en causas de esa
índole, cuando un derecho individual ha sido desconocido”[113]. Si bien es
cierto que existe un equilibrio de los poderes “... quien tiene la última
palabra es el Poder Judicial, si se quiere realmente un estado de derecho y un
orden de justicia”. En consonancia, si el ejercicio de las facultades
discrecionales -privativas de los poderes políticos- genera responsabilidades
cuando resulten afectados derechos individuales “como consecuencia de una
desviación de poder”, podrá, en tales casos, “ejercerse control de ‘causalidad’
y de ‘razonabilidad”[114].
Coherentemente, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria es “favorable a la
restricción de la categoría de los actos exentos de control judicial, y en
consecuencia, a favor del pleno ejercicio de la potestad de control
jurisdiccional”[115].
Bidart Campos ha sostenido la imprecisión de conceptos cuando se considera
cuestión política a la que se configura por el ejercicio de facultades
privativas y exclusivas de un órgano del poder, al acto “por el cual ese poder
ejercita una facultad privativa y propia”. Insiste, en consecuencia, en que “la
retracción del control judicial” constituye una “construcción defectuosa”
vigente por obra del “derecho judicial derivado de la Corte”; porque: a) se
viola el derecho a la jurisdicción de la parte afectada, en cuanto impide
obtener una sentencia “que resuelva la cuestión política propuesta o
comprometida en la causa”, b) implica declinar el ejercicio pleno de la función
estatal de administrar justicia, c) se impide remediar la eventual
inconstitucionalidad de “las actividades que, por configurar cuestiones
políticas, quedan exentas de revisión, y d) si el estado no es justiciable
“cuando algunas de sus actividades se escudan tras la pantalla de las cuestiones
políticas, la responsabilidad estatal se esfuma, pese a la eventual infracción
constitucional en que incurra”[116].
6.3. ¿El ejercicio de atribuciones legislativas de excepción resulta
susceptible de control judicial ?
El procedimiento legislativo se halla, pues, en principio, exento de
revisión judicial. Se entiende, nos referimos al mecanismo usual, al curso,
trámite y/o proceso ordinario, rutinario y llano, previsto constitucionalmente
en el capítulo titulado “De la formación y sanción de las leyes”, como hemos
explicitado antes. El ejercicio de atribuciones legislativas de excepción,
previstas en los ya citados artículos de la Carta Magna, supone un procedimiento
distinto, inusual, extraordinario; es decir, precisamente, de excepción. Tan de
excepción resulta que -en un sistema republicano y con vigente división de
poderes- se le reconoce a otro poder del estado, en este caso, al Poder
Ejecutivo, en desmedro del poder legisferante ordinario, el Poder
Legislativo[117].
El Supremo Tribunal, en virtud del fallo en el caso “Nobleza Piccardo”, de 1998,
se abstuvo de considerar “una cuestión política no justiciable” el proceso de
creación de normas establecido por la Constitución Nacional (se refiere a “ley”
en sentido estricto-formal).
En el caso “Famyl S. A.”, del año 2000, la CSJN reiteró -en principio- que “el
procedimiento de formación y sanción de las leyes” es ajeno al control de
constitucionalidad que la Justicia está llamada a ejercer. No obstante ello,
expresó la posibilidad de hacer excepciones a dicha regla cuando “... se ha
demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e
indispensables que condicionan la creación de la ley”[118].
En el ámbito doctrinario, se ha expresado que los jueces se hallan habilitados
jurisdiccionalmente para revisar si la gestación de una ley -en cuanto a su
formación y sanción- se adecúa a los mecanismos que, como fuente de producción
para actos legislativos, prevé la Constitución Nacional. El ejercicio de las
atribuciones legislativas de excepción genera un producto de sustancia
legislativa, si bien derivado de un procedimiento no ordinario y -como ya
escribimos- desempeñado por otro poder del estado. Se ha fundamentado, con buen
criterio interpretativo, que el control judicial no se suspende ni durante la
emergencia, la necesidad o la urgencia, pues “la mayor concentración de poderes
en el Ejecutivo exige un “super” control de parte del Poder Judicial como
guardián de la Constitución”[119].
Así, y procurando -en el contenido de la ley bajo examen- reducir y/o limitar,
en todo lo que se pueda, el carácter de la discrecionalidad, los tribunales
podrán abocarse a la verificación de “claros errores” en el proceso de
formación-sanción. O a la verificación de la existencia de aquellos requisitos
mínimos e indispensables para la gestación normativa, ordinaria y, con mayor
fundamento, extraordinaria o de excepción[120].
Todo ello, porque
a) la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (cuando no se
demanda esfuerzo en su interpretación, “su letra debe ser aplicada
directamente”: no puede prescindirse de su texto);
b) debemos atenernos a la sistemática del texto constitucional (Capítulo Quinto
“De la formación y sanción de la leyes”y las excepciones de la LD, PPL y DNU, ya
en el Capítulo del Poder Ejecutivo) e interpretarlo armónica y conjuntamente;
c) no debe dejar de tenerse presente cuando, en el caso, existe “clara violación
a un derecho fundamental”: en dicha hipótesis, debe tener lugar una actuación
judicial forzosa[121];
d) si bien los actos “de gobierno” de cada poder derivan del ejercicio de sus
prerrogativas naturales (la competencia propia del poder de gobierno de que se
trate), ellos serán ejercidas con respeto por reglas básicas (fundacionales,
1853-1994) que la propia C. N. reserva a cada uno de los poderes[122];
e) caso judicial (una causa; una acción concreta); es decir, un reclamo de una
persona física o jurídica; y existencia de una eventual lesión a un derecho
subjetivo.
“Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, nos dice un
prestigioso jurista italiano”. Y continúa: “El estado de excepción es la
violación de la democracia constitucional. No existe un espacio de legitimidad
jurídica del estado de excepción en ningún ordenamiento que pretenda estar
acorde al principio de legalidad. Porque significa la legitimación de un poder
absoluto y en el estado de derecho no existen poderes absolutos”[123].
La Suprema Corte actual se ha manifestado en el sentido favorable al
afianzamiento de las instituciones[124]. Le cabe, por lo tanto -y por su
historial en carácter de “última garantía de valores supremos,... que ampara
contra la arbitrariedad del poder”- la misión de ejercer el debido control de
constitucionalidad respecto de los decretos de necesidad y urgencia, de la
delegación de facultades legislativas del Congreso al Poder Ejecutivo, y de la
promulgación parcial de leyes, si juzga fundadamente que la ley 26.122 -su
reglamento interno y las resoluciones de la CBP derivadas de su imperio- no se
atienen a la Constitución Nacional.
Ha escrito nuestro prestigioso maestro, que “cuando la Constitución argentina
prevé algún acto o alguna competencia para cuyo ejercicio por el órgano
respectivo una norma constitucional señala condiciones, es imposible retraer el
control judicial de constitucionalidad en y para la verificación de si esas
condiciones existen o se han cumplido para emitir el acto. Si la competencia
viene enmarcada en un perímetro preciso, el poder judicial debe asegurar la
fuerza normativa de la cláusula que impide ejercer esa competencia fuera de tal
perímetro o cuando los requisitos que él traza están ausentes”[125].
APÉNDICE DOCUMENTAL
LEY 26.122
Buenos Aires, 27 de julio de 2006
B.O.: 28/7/06
Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa
y de promulgación parcial de leyes. Regúlase el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo.
TITULO I - Objeto
Art. 1 – Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa;
c) de promulgación parcial de leyes.
TITULO II - Comisión Bicameral Permanente
Régimen jurídico. Competencia
Art. 2 – La Comisión Bicameral Permanente prevista en los arts. 99, inc. 3, y
100, incs. 12 y 13, de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las
disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse
respecto de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en
los términos de los arts. 99, inc. 3; 76; 80 y 100, incs. 12 y 13, de la
Constitución Nacional.
Integración
Art. 3 – La Comisión Bicameral Permanente está integrada por ocho diputados y
ocho senadores, designados por el presidente de sus respectivas Cámaras a
propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las
representaciones políticas.
Duración en el cargo
Art. 4 – Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el
ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que
pertenecen y pueden ser reelectos.
Autoridades
Art. 5 – La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un
vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es
alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
Funcionamiento
Art. 6 – La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso
del Congreso de la Nación.
Quórum
Art. 7 – La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia
de la mayoría absoluta de sus miembros.
Dictámenes
Art. 8 – Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la
firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un
dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la
firma del presidente.
Reglamento
Art. 9 – La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento
interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de
previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de
aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados,
prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año
en que es requerida la aplicación subsidiaria.
TITULO III - Decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de
promulgación parcial de leyes
CAPITULO I - Decretos de necesidad y urgencia
Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 10 – La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los
requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su
dictado.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las
comisiones permanentes competentes en función de la materia.
CAPITULO II - Delegación legislativa
Límites
Art. 11 – Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser
objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Elevación
Art. 12 – El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de
delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 13 – La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la
adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo
fijado para su ejercicio.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las
comisiones permanentes competentes en función de la materia.
CAPITULO III - Promulgación parcial de las leyes
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 14 – La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y
sustancial del decreto.
En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen
autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad
del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.
Insistencia de ambas Cámaras
Art. 15 – Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no
obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la
insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.
CAPITULO IV - Trámite parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de
delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes
Aplicación
Art. 16 – Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el
trámite de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) de delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los
términos de los arts. 99, inc. 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incs. 12 y 13,
de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.
Vigencia
Art. 17 – Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo
en base a las atribuciones conferidas por los arts. 76, 99, inc. 3, y 80 de la
Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en
el art. 2 del Código Civil.
Incumplimiento
Art. 18 – En caso de que el jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a
la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha
Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días
hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término
establecido para la presentación del jefe de Gabinete.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 19 – La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles
contados desde la presentación efectuada por el jefe de Gabinete, para expedirse
acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario
de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los
contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Caps.
I, II, III del presente título.
Tratamiento de oficio por las Cámaras
Art. 20 – Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la
Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las
Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se
trate de conformidad con lo establecido en los arts. 99, inc. 3, y 82 de la
Constitución Nacional.
Plenario
Art. 21 – Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras,
éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.
Pronunciamiento
Art. 22 – Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art.
82 de la Constitución Nacional.
Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.
Impedimento
Art. 23 – Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al
texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de
la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Rechazo
Art. 24 – El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate
implica su derogación de acuerdo a lo que establece el art. 2 del Código Civil,
quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Potestades ordinarias del Congreso
Art. 25 – Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella
establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso
relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el
Poder Ejecutivo.
Publicación
Art. 26 – Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de
que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su
presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 27 – La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el art. 20 de la Ley
25.561 sólo mantendrá la competencia prevista por el art. 4 de la Ley 25.790.
Art. 28 – De forma.
H. Congreso de la Nación
Comisión Bicameral Permanente
de Trámite Legislativo
Ley 26.122
REGLAMENTO INTERNO
ARTÍCULO 1º - Ambito de Aplicación. Norma Supletoria. El presente Reglamento
rige el funcionamiento de la Comisión Bicameral de Tramite Legislativo Ley
26.122 aplicándose el Reglamento del Honorable Senado de la Nación y de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación en forma supletoria.
ARTÍCULO 2º - Integración. Designación de sus miembros. La Comisión Bicameral
será integrada por ocho Senadores y ocho Diputados de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 3º de la Ley 26.122. La designación de sus integrantes deben
efectuarla los Presidentes de la H. Cámara de Diputados y del H. Senado de la
Nación a propuesta de los Presidentes de los bloques, respetando la proporción
de las representaciones políticas de las Cámaras.
ARTÍCULO 3º - Autoridades. La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, los que pueden ser reelectos. La
Presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
ARTÍCULO 4º - Lugar y día de reunión. Citación. Las reuniones de la Comisión se
efectuarán en los días y horas que se fijen en la primera reunión anual de la
Comisión Bicameral.
El Presidente de la Comisión, o en su ausencia el Vicepresidente, o en la de
este, el Secretario, deberán convocar a las reuniones de la Comisión, mediante
notificación fehaciente, con 48 horas de anticipación indicando el temario a
considerar.
En el supuesto de ausencias de convocatoria injustificadas, en los términos del
presente artículo, la autoridad que ejerza la Presidencia deberá convocar a
reunión a requerimiento escrito y fundado suscripto por la mitad del total de
los miembros de la Comisión.
ARTÍCULO 5º - Funcionamiento. La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones
aun durante el receso del Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 6º - Quórum y Mayorías. La Comisión necesitará para funcionar la
presencia de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
Luego de transcurrida media hora desde la establecida en la convocatoria podrán,
con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus integrantes,
considerar los asuntos consignados en la citación correspondiente.
Para el despacho de los asuntos sometidos a consideración de la Comisión, se
deberá contar en la reunión con el quórum establecido en el primer párrafo del
presente artículo.
ARTÍCULO 7º - Dictámenes de Mayoría y de Minoría. Se considerará que una
decisión ha sido adoptada por mayoría, cuando la misma haya resultado suscripta
por la mitad más uno de los miembros conforme lo dispuesto por el artículo 8º de
la ley 26.122.
En caso que hubiera unanimidad de criterios de los miembros de la Comisión
respecto de la observaciones, propuestas o recomendaciones a informar a las
Cámaras se producirá un único Dictamen.
Si las opiniones de los miembros de la Comisión se encontraren divididas, la
minoría podrá presentar su Dictamen a las Cámaras, munido del informe escrito
correspondiente y sostenerlo en la discusión.
Si hubiera dos dictámenes con igual número de firmas, el Dictamen de la mayoría
será el que lleva la firma del Presidente de la Comisión o de quién presida el
pleno de las Comisiones.
ARTICULO 8º - Informe a los Miembros. El Presidente de la Comisión, dentro de
las veinticuatro (24) horas hábiles de recibida la comunicación de los decretos
previstos en el artículo 1º de la ley 26.122 deberá enviar una copia con sus
respectivos antecedentes a cada uno de los miembros de la Comisión.
ARTÍCULO 9º - Facultades de la Comisión. La Comisión podrá convocar o invitar a
su seno, según corresponda, para que participen haciendo oír su opinión, a las
asociaciones, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y a las
comisiones parlamentarias permanentes, que tengan vinculación con el tema que se
trate.
ARTÍCULO 10 - Informe a las Cámaras. La Comisión deberá poner en consideración e
informar fehacientemente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación,
los dictámenes que emita. Ello se efectuará a través de las respectivas Mesas de
Entradas.
Asimismo, deberá remitir copia de los dictámenes para conocimiento del Jefe de
Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 11 - Atribuciones. La Comisión Bicameral Permanente ejercerá las
funciones y atribuciones establecidas en la Ley 26.122.
ARTÍCULO 12 - Organización Técnica y Administrativa. Para el cumplimiento de sus
funciones la Comisión podrá ser asistido por un Secretario Técnico y por un
Secretario Administrativo y por el personal transitorio, permanente o ad honorem.
ARTICULO 13 - Presupuesto. La Comisión funcionará en jurisdicción del H. Senado
de la Nación y la totalidad de los gastos que erogue su funcionamiento serán
atendidos con el crédito imputado al Programa que se cree al efecto en la
Jurisdicción 1.
ARTICULO 14 - Rendición de cuentas. El Señor Presidente de la Comisión dará
cuenta ante el Plenario de Comisión de la ejecución de los créditos
presupuestarios asignados a la Comisión Bicameral Permanente de trámite
Legislativo (Ley 26.122), debiendo dicha rendición ser aprobada por la mayoría
simple de sus integrantes, convocados a tal efecto a reunión extraordinaria,
citados con no menos de 48 horas de anticipación. La rendición de cuentas
efectuada y su aprobación deberán ser registradas en el Libro de Actas, debiendo
contener el Acta respectiva un detalle de los montos de las órdenes de pago
involucradas, agrupados por tipo de erogación.
Del acta donde conste la aprobación de ejecución presupuestaria, se deberá
extraer testimonio mediante fotocopia certificada por el Secretario Técnico y
Administrativo de la Comisión para ser posteriormente remitida al Secretario
Administrativo del H. Senado de la Nación a los efectos de rendir las
erogaciones efectuadas.
ARTÍCULO 15 - Disposiciones Transitorias. El presente reglamento entrará en
vigencia el día siguiente de su comunicación a las respectivas Mesas de Entradas
de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Dada en la Sala de Reunión de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite
Legislativo (Ley 26.122) el 1º de noviembre de 2006.-
NOTAS Y BIBLIOGRAFÍA
[1] Boletín Oficial, 28 de julio de 2006.
[2] En adelante, CBP.
[3] Miguel A. EKMEKDJIÁN. “El Poder Ejecutivo y el gabinete ministerial” (en la
obra colectiva “Reforma Constitucional”). Ediciones Ciudad Argentina, 1995.
[4] Véanse artículos periodísticos: Félix V. LONIGRO. “Decretos de necesidad y
urgencia, un récord antirrepublicano”, en diario El Cronista, 28 de junio de
2004; y Natalio BOTANA. “El perfil hegemónico del régimen”, en diario La Nación,
6 de junio de 2006.
[5] Véanse las obras: Juan A. GONZÁLEZ CALDERÓN. “Derecho Constitucional
Argentino”. J. Lajouane y Cía, 1923 ; Germán J. BIDART CAMPOS. “Tratado
Elemental de Derecho Constitucional”; Tomo VI, Ediar, 1998; María Angélica GELLI.
“Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”. Editorial La Ley,
2005.
[6] Raúl ALFONSÍN. “Fundamentos de la república democrática. Curso de teoría del
estado” (Segunda Parte “Los elementos del Estado”). Eudeba, 2006.
[7] Según la ley 13.640, actualizada por la ley 23.821, los proyectos de ley
-con excepción de proyectos de códigos, tratados internacionales, proyectos
enviados por el PE sobre provisión de fondos para pagar créditos contra la
Nación y reclamos de particulares con igual carácter- caducan cuando no hubiese
sanción “durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el
siguiente” (Si hubo sanción en los términos indicados, el estado parlamentario
se prorrogará por un año más). Ante dichas hipótesis, los legisladores suelen
reproducir los proyectos, provocando así que adquieran nuevamente “estado
parlamentario”.
[8] Proyectos presentados entre los años 1994-2006: en Senado, entre los más
destacados, los de Romero Feris, Yoma, Molinari Romero, A. López, Alasino,
Galván, Gómez Diez y Walter, Maqueda, Maestro y otros, Perceval, Moro y otros,
Baglini y otros, Escudero, Cafiero, Saadi, Mastandrea, Terragno, A. Martínez,
Taffarel, Giustiniani, Sanz y otros, y Petcoff Naidenoff. En Diputados, entre
otros, los de A. Hernández, Berhongaray, Negri, Carrió, Storani y otros, Natale
y Antelo, Galván, Maqueda, Rico y otros, S. Montiel y otros, J. P. Cafiero y
otros, Fayad, Torres Molina, C. Alvarez y Fernández Meijide, Polino y otros,
Conte Grand, Stolbizer, Fernández de Kirchner, Stubrin, Pichetto, Caviglia,
Vanossi, y M. Ríos.
A los textos legislativos, deben agregarse también los aportes de innumerables
ONGs, académicos, facultades y particulares interesados, entre otros actores
sociales. Deben destacarse las recomendaciones y los contenidos de “Poder
Ciudadano”, y –conjuntamente- los de la Asociación por los Derechos Civiles y el
Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento,
Cippec, todos con la particularidad de alertar no fuese burlado el texto ni el
espíritu de los constituyentes de 1994.
[9] De sólo 15 artículos, el texto creaba la comisión con 24 legisladores y
resultaba bastante menos minucioso que varios otros proyectos (no menciona la
palabra “control” en todo su articulado), etc.
[10] Con 36 artículos, se fijaba una integración con 24 miembros para la
comisión. El contenido nos habla del “alcance del control”, del “control
previo”, del “procedimiento de control”, y modificaba sustancialmente diversas
cuestiones (DNU derogado retroactivamente ante rechazo de sólo una de las
cámaras, etc.).
[11] Casos “Gambier, Beltrán c/ E.N.-Poder Legislativo Nacional- s/ amparo”
(Sala III, Cámara Nac. Contencioso Administrativo Federal”), 1998; y “Félix V.
Lonigro c/ E. N.-Congreso de la Nación- s/ amparo Ley 16.986. Expte. N°
10.251/04”, donde -en ambos trámites judiciales- fue desestimada, por falta de
legitimación del actor, la acción de amparo colectiva por omisión del Poder
Legislativo; y caso “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”, 2005.
[12] Víctor BAZÁN. “Un sendero que merece ser transitado: el control de la
inconstitucionalidad omisiva” (en la obra colectiva “Desafíos del control de
constitucionalidad”. Ediciones Ciudad Argentina, 1996).
[13] Véase nuestro trabajo: Néstor Fabián MIGUELIZ. “Acerca del control
parlamentario de las atribuciones legislativas de excepción”, en Per Epistolam
(publicación del Colegio de Abogados del Depto. Judicial Mercedes) N° 129
(diciembre, 2006) y en sitio web www.ilustrados.com/derecho.
[14] En adelante, DNU, DL y PPL.
[15] Roberto DROMI y Eduardo MENEM. “La Constitución reformada”. Ediciones
Ciudad Argentina, 1994.
[16] Véase artículo periodístico: Félix LOÑ. “Cambiar para que nada cambie”, en
diario La Nación, 12 de agosto de 2006.
“La comisión... que las revisa (a las facultades), de mayoría oficialista,
funciona bien, pero no analiza si esos DNU reúnen los requisitos excepcionales
que prevé la Constitución para su dictado. Y en su mayoría, no las reúnen”
(Diputado Pablo TONELLI- Pro-Capital Federal. La Nación, 10/09/2007).
[17] Diario La Nación, 13 de abril de 2006. Véase reciente informe periodístico
(cuatro notas): “Más decretos que leyes en el Congreso de Kirchner. En cuatro
años fueron 249 contra 176; superó incluso el número de decretos de Menem”, en
diario La Nación, del 10 al 12 de septiembre de 2007.
[18] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española (en adelante,
DRAE). Tomo I, 1992.
[19] Editorial Santillana. Diccionario de Sinónimos y Antónimos. Madrid, 1996.
[20] Roberto DROMI y Eduardo MENEM (obra citada).
[21] Técnicas legislativas del control, previo a 1994: preguntas e informes,
interpelación o debate, revisión de la acción delegada del gobierno, moción de
censura, juicio político, etc., en José Roberto DROMI. “Introducción al derecho
administrativo”. Editorial Grouz. Madrid, 1986.
[22] Varias voces nos hablan de cierta “contraconstitucionalidad”, configurada
por el personalismo y la hegemonía institucional del Ejecutivo: “ ...para
quienes nos gobiernan, el crecimiento económico es el instrumento más eficaz
para poner patas arriba aquel delicado complejo de ‘checks and balances’
[controles y equilibrios]. Aquí, al cabo de cada día que pasa, el Congreso
controla menos” (Natalio BOTANA. “El cenit del poder”, en La Nación, 4 de mayo
de 2006).
[23] “Está pendiente todavía,.... una ley que permita un mejoramiento sustancial
de esa cuestión (la independencia de los poderes) a través de la creación de la
comisión bicameral de seguimiento, a los efectos de hacer el análisis particular
y pormenorizado de los DNU...” (Diputado Federico STORANI. “El rol del Congreso
de la Nación”, en la compilación colectiva “Fortalecimiento Institucional
Parlamentario”. Senado de la Nación, 1997).
[24] Entre otros varios contenidos novedosos: participación de minorías
parlamentarias y presidencia para la oposición partidaria legislativa, quórum,
dictamen único, tratamiento expreso de las cámaras e imposibilidad de
ratificación por inacción parlamentaria, imposibilidad de dictado de nuevo DNU
si fuera derogado, registro, clasificación y publicidad de DNU, audiencias
públicas para la CBP y transmisión en TV, etc.
[25] En los sitios de internet del Senado (www.senado.gov.ar / proyectos) y de
la Cámara de Diputados (www.hcdn.gov.ar /proyectos, podrán apreciarse los
contenidos de los variados proyectos, reproducciones y dictámenes de comisiones.
“La inclusión de normativas referida al dictado de decretos de necesidad y
urgencia en la reforma constitucional de 1994 (artículo 99 inciso 3°), puso fin
a un largo debate doctrinario que, habiéndose extendido por más de un siglo,
dividía a quienes abogaban por
reconocerle tal facultad al Poder Ejecutivo y quienes se la negaban. Sin
embargo, ésta ya había sido reconocida desde antiguo por vía
jurisprudencial, y en tiempos inmediatos a la reforma, por el precedente sentado
por la Corte Suprema en el conocido caso Peralta. “Cabe preguntarse entonces qué
llevó al constituyente a incluir el instituto en la legislación positiva. No
cabe duda que fue el uso que de él se hizo en los años anteriores a la reforma.
... En el período comprendido entre 1853 y 1983, esto es durante 130 años y 23
presidentes constitucionales, se dictaron 18 decretos de necesidad y urgencia.
Es en el período que va de 1983 a 1989 donde se nota un considerable aumento,
toda vez que en el mismo se dictan 10 decretos en menos de 6 años. En el lapso
que va de 1989 a 1999, se observa una desnaturalización de la figura, llevando
el número a aproximadamente 308, demostrando ello una verdadera ruptura del
principio de
división de poderes. Dicha actitud continuó con el gobierno de Fernando de la
Rúa quien a escasos 6 meses de gestión ya había superado el número dictado por
el anterior gobierno a idéntico tiempo de gestión” (Diputada Cristina FERNÁNDEZ
de KIRCHNER. Proyecto de ley. Expte. 6876-D-00; Trámite Parlamentario N° 162;
presentado el 25 de octubre de 2000; reproducido integramente por el senador
Rodolfo TERRAGNO; H. Senado de la Nación, en 2006).
[26] Delia FERREIRA RUBIO, en la nota periodística “Congreso. La escribanía
general del gobierno kirchnerista. El Poder Legislativo se muestra dócil e
impotente frente al Ejecutivo”; revista Noticias N° 1562, 2 de diciembre de
2006.
[27] XV Conferencia Nacional de Abogados (Despacho Comisión N° 2 “La Nación y el
Estado argentino;... organización institucional argentina, etc.”), Salta, 21 de
septiembre de 2007.
[28] Raúl ALFONSÍN. “Fundamentos de la república democrática. Curso de teoría
del estado” (Segunda parte “Los elementos del Estado./ La Constitución del
Estado / Límites al presidencialismo). Eudeba, 2006.
[29] Eugenia BRAGUINSKY, María F. ARAUJO y Leila MESYNGIER. “¿Decretos de
necesidad y urgencia bajo el control parlamentario?. Informe de los primeros
seis meses de funcionamiento de la Comisión Permanente de Trámite Legislativo”.
Documento de Políticas Públicas. CIPPEC, 2007.
[30] Así ocurrió con las posturas de diversos grupos legislativos que tornaron
contenidos de proyectos pareceres y argumentos según los cambiantes roles de
oficialismo u oposición; especialmente ante los cambios de titulares del Poder
Ejecutivo -y la consecuente formación de mayorías parlamentarias ocasionales-,
ocurridos en los años 1999, 2002 y 2003.
[31] José Miguel ONAINDIA. “La ley que regula los DNU”, julio 2006.
[32] El dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales recayó respecto de
nueve proyectos presentados por los senadores Terragno, Saadi, Sanz y otros,
Negre de Alonso, Giustiniani, Gómez Diez y Salvatori, Escudero, Yoma, y Curletti.
[33] En adelante, CSJN, ó Tribunal Supremo, ó Alto Tribunal.
[34] CSJN, en caso “Fiscal c/ Ríos y Gómez p/ salteamiento y robo a bordo del
pailebot nacional ‘Unión’ en Río Paraná”, 4/12/1863.
[35] CSJN, en caso “Peralta, Luis A. y otro c/ EstadoNacional-Ministerio de
Economía”, 27/12/1990.
[36] CSJN, en caso “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/
amparo”, 6/06/1995.
[37] CSJN, en caso “Verrocchi, Ezio Daniel c. Poder Ejecutivo
Nacional-Administración Nacional de Aduanas s/ amparo”, 19/08/1999.
[38] CSJN, en caso “Risolía de Ocampo, María José c. Rojas, Julio César y otros
s/ ejecución de sentencia”, 2/08/2000.
[39] CSJN, en caso “Leguizamón Romero, Abel y otra c I. N. S. S. J. y P. s/
ordinario”, 7/12/2004 (suscripto por los nuevos jueces Zaffaroni y Highton de
Nolasco, lo que hace presumir -por la conformación del colegiado judicial
supremo- un sostenimiento jurisprudencial de los detallados, limitativos y
acotados criterios de la doctrina). Véase también Julio Rodolfo COMADIRA. “La
necesidad y la urgencia”, en diario La Nación, 25 de agosto de 2005.
[40] Resulta necesario que esté en grave riesgo el interés general o social; ...
Tampoco le cabe al PE acudir a este tipo de decretos por mera conveniencia,
soslayando la inexcusable intervención del Congreso en la determinación de la
política legislativa”. El dictado de un DNU “se enmarca en una situación
absolutamente excepcional” que impida el normal trámite de sanción legislativa
“puesto que admitirlos sin esta condición afectaría la división de poderes”. No
cabe recurrir al dictado de un DNU si no existe un grave riesgo social, y menos
aún si la medida se adoptó durante el período ordinario de sesiones de ambas
cámaras congresuales.
[41] Gustavo BOSSERT. “El principal problema de la justicia argentina es su
lentitud”, reportaje en periódico Perfil, 11 de junio de 2006.
[42] Fundamenta allí sustanciales y novedosos cambios en el régimen de gobierno,
entre otros contenidos, promoviendo cierto “procedimiento expeditivo para la
sanción de las leyes de necesidad y urgencia” (Carlos S. NINO. “Un país al
margen de la ley”. Estudio de la anomia como componente del subdesarrollo
argentino. Editorial Ariel, reimpresión 2005).
[43] De carácter “especial” -rigurosamente hablando- es la ley que la
Constitución manda sancionar para establecer el trámite y los alcances de la
intervención legislativa, en razón de la mayoría gravosa con que impone su
sanción. Por dicha causa, hubo textos parlamentarios y opiniones doctrinarias
promoviendo la creación de la CBP por decreto y/o resolución de las Cámaras,
dejando el trámite y los alcances para la ley especial.
[44] Daniel A. SABSAY. “Paradojas del control ciudadano”, artículo periodístico
en diario La Nación, 14 de octubre de 2004.
[45] H. Cámara de Diputados de la Nación. Reglamento (Art. 61). Al respecto
véase el comentario al mismo de Guillermo C. SCHINELLI. H. Cámara de Diputados
de la Nación, 1996.
[46] Disposición que contiene y prevé la posibilidad de la sanción de proyectos
de ley en particular por las comisiones internas y permanentes de los Cuerpos.
[47] Favorecen “la especialización y el trabajo parlamentario”. Conforman
verdaderos “talleres de trabajo, gabinetes de estudio, pequeños parlamentos”;
son “órganos insustituibles e indispensables para el correcto desarrrollo de la
función parlamentaria” (Ricardo HARO, citado en Helio J. ZARINI“Constitución
Argentina. Comentada y concordada”. Editorial Astrea. 1996).
[48] Ver Capítulo II, Título VIII, “Comisiones” (comisiones especiales,
bicamerales, investigadoras; mayorías especiales requeridas para creación, 2/3
partes de miembros integrantes de la Cámara); Reglamento H. Senado de la Nación.
Ver Capítulo IX “De las comisiones de asesoramiento” (comisiones especiales;
integración de las comisiones permanentes y especiales); Reglamento H. Cámara de
Diputados de la Nación. Recuérdese, en otros tiempos, las comisiones
investigadoras de la venta de los terrenos del Palomar y del negocio de la carne
y frigoríficos, de investigación sobre la Compañía Italo Argentina de
Electricidad, de investigación sobre los ilícitos económicos (deuda externa,
etc.), etc. A la culminación del presente, funcionan, entre otras, once (11)
“comisiones especiales” bicamerales (por ejemplo; asesora de la Fed. Argentina
de Municipios, de negociaciones agrícolas internacionales, y de seguimiento y
coordinación del Digesto Jurídico Argentino) y ocho (8) más entre
“parlamentarias conjuntas”, “de seguimientos” y/o de asesoramiento (por ejemplo;
parlamentarias conjuntas argentino-chilena y del Mercosur, de reforma del estado
y seguimiento de las Privatizaciones, para la Violencia en el Futbol).
[49] Organismo, dependencia, estructura funcional o persona, creada por la Carta
Fundamental, con un fin institucional determinado. “Organo” es “persona o cosa
que sirve para la ejecución de un acto o un designio” (6ta. Acepción, DRAE,
1992), y “organismo” resulta un “ conjunto de leyes, usos y costumbres por los
que se rige un cuerpo o institución social” (3ª. Acepción, DRAE, 1992).
[50] Existen otras comisiones bicamerales y permanentes, creadas por ley, con
diversas finalidades (administradora de la Biblioteca del Congreso,
parlamentaria mixta revisora de cuentas de la administración, de fiscalización
de los organismo y actividades de inteligencia, y de la defensoría del pueblo,
etc.); y existieron otras transitorias, muchas de ellas vinculadas al proceso de
privatización de los servicios públicos acaecido en la década de 1990.
[51] Diputado Oscar R. AGUAD. “Es la única comisión del Congreso que no es
solamente de control, porque también tiene una función de colegislador” (Reunión
de CBP, 1° de noviembre 2006)
[52] Jorge R. VANOSSI. “Rol del Parlamento en el sistema democrático”. I
Jornadas Nacionales de Derecho Parlamentario. Secretaría Parlamentaria. Senado
de la Nación, 1988.
[53] Nos referimos a la oportunidad de “efectuar consultas a los líderes
parlamentarios (que se presupone integrarán esa comisión, de gran significación
institucional)...” procurando con ello una suerte de “colaboración entre los
poderes” para obtener el consenso y/o los distintos puntos de vista (Alberto
GARCÍA LEMA, en la obra la obra colectiva “La reforma de la Constitución”,
Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 1994).
[54] A la culminación del presente, los legisladores que componen la comisión
son (cada uno con su correspondiente filiación políticopartidaria): senadores
Jorge CAPITANICH, Nicolás FERNÁNDEZ, María L. LEGUIZAMÓN, María C. PERCEVAL,
Miguel PICHETTO (Frente para la Victoria- PJ), Luis PETCOFF NAIDENOFF, Ernesto
SANZ (Unión Cívica Radical) y Luz SAPAG (Mov. Popular Neuquino); y los diputados
Diana CONTI, Luis CICOGNA, Agustín ROSSI, Patricia VACA NARVAJA (Frente para la
Victoria-PJ), Oscar AGUAD (Unión Cívica Radical), Jorge LANDAU (Peronismo
Federal), Gustavo FERRI (Justicialismo Nacional), y Pablo TONELLI (Propuesta
Republicana).
[55] En consecuencia, el plazo mínimo de permanencia “ordinaria” de un
legislador en la CBP será siempre de dos (2) años (el Senado se renueva por
tercios; y la Cámara de Diputados, por mitades: pero siempre cada bienio).
[56] A la culminación del presente, desempeñan dichas funciones: la presidencia,
el senador Jorge M. Capitanich (Frente para la Victoria-PJ- Chaco), la
vicepresidencia, la diputada Diana B. Conti (Frente para la Victoria-PJ-Buenos
Aires), y la secretaría, el diputado Oscar R. Aguad (UCR-Córdoba).
[57] Debe interpretarse “año calendario”, y a partir de la fecha de constitución
de la CBP, 26 de octubre de 2006, y no “año parlamentario” (reunión CBP, 20 de
diciembre de 2006). Quizá más republicano hubiese resultado establecer que la
titularidad de la comisión resultase de una propuesta “del partido político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso” (en paralelo con la
cláusula del Art. 85, C. N. que crea e instituye las pautas de funcionamiento de
la Auditoría General de la Nación), aunque la importancia la define la
integración y el número político partidario (en idéntico sentido, proyectos de
varios legisladores y propuesta de Poder Ciudadano). “La presidencia en manos de
la oposición otorga ... un ‘impulso distinto’ en el tratamiento de los temas ...
fortaleciendo institucionalmente... el rol de la oposición en las funciones de
control. Forja además la búsqueda del consenso democrático tan importante en los
trabajos de comisión allanando la discusión en el recinto” (Senador Ernesto
SANZ. Proyecto de ley S-33/06. Senado de la Nación).
[58] Art. 5°, Reglamento. En razón del Art. 63, C. N., las sesiones ordinarias
tienen lugar entre el 1° de marzo y el 30 de noviembre de cada año.
[59] Art. 6°, Reglamento: para funcionar, la comisión necesitará “la presencia
de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros”; es decir, nueve (9)
integrantes. Transcurrida media hora, podrán “con la asistencia de por lo menos
la tercera parte de sus integrantes, considerar los asuntos consignados en la
citación” (es decir, podrá “discutir, conversar, pero no emitir dictamen” o
despacho). Para esto último, se necesita el quórum de nueve (9) miembros y; “una
vez que la comisión esté constituida con quórum, las mayorías se computan sobre
los presentes” (Diputado Pablo TONELLI. Reunión de CBP, 1° de noviembre 2006).
[60] Art. 7°, Reglamento: se dictamina “por mayoría” con la cantidad de nueve
(9) firmas.
[61] El reglamento de la comisión (15 artículos) fue aprobado con fecha 1° de
noviembre de 2006. El mismo dispone pautas sobre ámbito de aplicación,
designación de los miembros de la comisión, autoridades, lugar y días de
reunión, período de funcionamiento, quórum y mayorías, dictámenes, informes,
facultades, informe a las Cámaras, atribuciones, organización
técnico-administrativa, presupuesto y rendición de cuentas.
[62] La cláusula pareciera interpretar también que la CBP constituye una
comisión legislativa más; aunque -como ya hemos explicado- su status jerárquico
y su cometido la convierten en un verdadero órgano constitucional de control del
poder. Es clara su referencia a la posibilidad de requerir dictámenes “de
carácter complementario por parte de las comisiones”; y no a cierta delegación
-de dudosa constitucionalidad, por cierto- a las comisiones para fundamentar un
dictamen (Senador Jorge M. CAPITANICH, Reunión de CBP, 1° de noviembre 2006).
Art. 9°, Reglamento: precisiones de la cláusula innecesaria; la autorización a
la CBP para “convocar o invitar a su seno... haciendo oír su opinión, a
asociaciones, personas físicas o jurídicas..., y a las comisiones parlamentarias
permanentes...”.
[63] Art. 8°, Reglamento: obligación del titular de la CBP, dentro de las 24 Hs.
de recibida la comunicación de la normativa, de enviar copia con antecedentes a
miembros de ella.
[64] Para evaluar los denominados requisitos formales esenciales y sustanciales
exigidos por el texto constitucional: “la ponderación desde el punto de vista de
la discrecionalidad, la urgencia,... el criterio de valoración institucional”:
antecedentes (copia del decreto, etc.), objeto y conclusión (“un método
razonable de rigorismo técnico y de técnica legislativa” (Senador Jorge M.
CAPITANICH).
[65] Subcomisiones de: a) Presupuesto, Hacienda, Economía y Finanzas; b) Asuntos
Constitucionales, Relaciones Exteriores y Culto, c) Legislación general, y d)
Asuntos Administrativos, Municipales, Defensa Nacional y otros (CBP. Reunión 1°
noviembre 2006). En consonancia, los “decretos” a considerar fueron y son
clasificados o separados según “grupos” en base a distintos criterios
(temáticos: salariales, modificaciones presupuestarias o según ejercicio anual,
servicios públicos, etc.); cronológicos: desde 2006 hacia atrás, hasta 1994),
etc.
[66] En el sitio de internet del Senado de la Nación (www.senado.gov.ar/comisiones)
puede accederse a los contenidos de los decretos dictados por el Poder
Ejecutivo, las actas de las reuniones de comisión (breve y sucinta reseña) y/o a
las versiones taquigráficas de la misma CBP. Ver también “Base de datos de
decretos de necesidad y urgencia: análisis cuanti y cualitativo de las
disposiciones presidenciales de carácter legislativo (2003-2006)”. Cippec, en
sitio de internet www.cippec.org.ar /nuevo/biblioteca (Documento de Trabajo N°
6, 2007).
[67] Arts. 12 a 14, Reglamento. A la culminación del presente, la CBP desarrolla
sus funciones constitucionales en oficinas del H. Senado de la Nación, teléfonos
internos 7615 /7617, y la Dra. Virginia M. García se desempeña como Secretaria
Técnica. Su correo electrónico está configurado en el servidor de la H. Cámara
de Diputados de la Nación y es: cbptramleg@hcdn.gov.ar
[68] También puede accederse a otros datos de la CBP a través del sitio de
internet de la H. Cámara de Diputados de la Nación (www.hcdn.gov.ar /comisionesespeciales).
[69] Véase: Carlos F. BALBÍN. “Reglamentos delegados y de Necesidad y Urgencia”.
Editorial La Ley, 2004; y artículos periodísticos: Jorge H. GENTILE. “El
liderazgo presidencial después de 1994, en diario La Nación, 29 de julio de
2004; y Félix V. LONIGRO. “Democracia sin república”, en La Nación, 9 de
diciembre de 2004.
[70] José Manuel BENVENUTTI. “Competencias y limitaciones de la potestad legal y
reglamentaria”, 2005.
[71] Véase “Legislación delegada preexistente. Cláusula transitoria Octava de la
Constitución Nacional”. Informe preliminar. Instituto Federal de Estudios
Parlamentarios (Dir. Rodolfo Iribarne). H. Senado de la Nación, 1998; y
Alfonso SANTIAGO (h) y Valentín THURY CORNEJO. “Tratado sobre la delegación
legislativa. Régimen constitucional antes, durante y después de la reforma
constitucional”. Editorial Hammurabi, 2003.
[72] Véanse leyes Nros. 25.148 (1999), 25.645 (2002), 25.918 (2004) y 26.135
(2006) que ratifican en el Poder Ejecutivo nacional, y por determinados plazos,
“la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de
administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a
la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento”. También las leyes Nros. 25.344, 25.414 y 25.561 ampliaron
considerablemente la delegación legislativa a favor del PE nacional.
[73] Néstor Fabián MIGUELIZ. “Los ‘superpoderes’ inconstitucionales amenazan la
República”, en Per Epistolam (publicación del Colegio de Abogados del Depto.
Judicial Mercedes), N° 125, año 2004; y en sitio web www.ilustrados.com/derecho
, 2004.
[74] “No existe (ni la semana pasada había peligro de que existiera) un ‘vacío
jurídico’. Ese fue un señuelo que se puso, una vez más, para obtener la prórroga
de la legislación delegante” (Rodolfo TERRAGNO, en diario La Nación, 7 de agosto
de 2007).
[75] H. Senado de la Nación. Comisión de Asuntos Constitucionales. Dictamen de
minoría, en Expte. 106-S-2006, agosto 2006 (ver en sitio web www.senado.gov.ar
/comisiones/proyectos)
[76] “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:... 2. Expide
las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias”. C. N., 1994.
[77] La disposición incorporada en 1994, recepta la solución jurisprudencial del
Supremo Tribunal en caso “Colella, Ciriaco c/ Fevre y Basset S. A. y/u otro
s/despido”, 9/08/1967.
[78] Roberto DROMI y Eduardo MENEM (obra citada).
[79] No tanto “en cantidad, sino en calidad, en relación con las oportunidades y
modalidades de entender la conveniencia.... De esa manera se llegaban a
visualizar promulgaciones parciales, casi entre comas, dentro de secciones, que
formaban parte de artículos, dentro de un sistema normativo más complejo..... no
promulgaciones parciales, sino .... promulgaciones a piacere” (Humberto QUIROGA
LAVIÉ. “El Poder Legislativo en la nueva Constitución”, en obra colectiva “La
Constitución argentina de nuestro tiempo”. Ediciones Ciudad Argentina, 1996).
[80] Daniel A. SABSAY y José M. ONAINDIA. “La Constitución de los argentinos.
Análisis y comentario de su texto luego de la reforma de 1994”. Errepar S. A.,
1994.
[81] Carlos S. NINO (obra citada).
[82] Alberto R. DALLA VÍA. “La emergencia constitucional en Argentina y en
América Latina” (inédito), 1994.
[83] Ver Miguel M. PADILLA. “El incierto trámite legislativo de los decretos de
necesidad y urgencia”, en El Derecho, 7/08/1998 ;y en “Derecho Constitucional.
Organización del Estado”, 1998;
Félix V. LONIGRO. “No hay necesidad ni urgencia”, en La Nación, 30 de octubre de
2003; y Marcela I. BASTERRA. “Los decretos de necesidad y urgencia. A diez años
de la reforma” (inédito), 2004;
[84] Se ha sostenido que los efectos del “uso y abuso” de la herramienta,
constituyen “un orden jurídico de facto” (proclamándose, en
consecuencia, su nulidad en el caso)... y que “... los DNU deben decidirse y
refrendarse en acuerdo general de ministros; en una reunión en que físicamente
estén, además del Presidente, todos los ministros reunidos, lo que supone debate
y resolución conjuntos” (Alberto F. ROBREDO. “Fuera de la Constitución”, en La
Nación, 7 de marzo 2005).
[85] Ver Rodolfo C. BARRUTI. “La ‘decretomanía’ o el revés del derecho” (en
ElDial.com, 2005), y Mariana GARCÍA TORRES y Carlos Daniel LUQUE. “Las
facultades legislativas del presidente de la Nación como herramienta de abuso
del poder en la República Argentina” (en ElDial.com, 2006).
[86] Alberto R. DALLA VÍA. “Un jaque al modelo democrático y constitucional”, en
diario La Nación, 10 de junio de 2005.
[87] “...El Ejecutivo ha venido a transformarse en una suerte de Poder
Legislativo alternativo o sustituto muchas veces” (Daniel A. SABSAY. “No nos
acomodamos a que la ley nos gobierne”, reportaje en periódico Perfil, 30 de
julio de 2006).
[88] Gregorio BADENI. “Cambiar la Constitución en este escenario es una
aventura”, reportaje en periódico Perfil,, 1° de octubre de 2006.
[89] “Aún la doctrina más prudente y limitada en este sentido ha avalado así la
legalidad de los mismos, si bien sujeta una serie de restricciones” (Raúl
ALFONSÍN. “Memoria Política. Transición a la democracia y derechos humanos”.
Fondo de Cultura Económica, 2004).
[90] Ver nota periodística: “Decretos. Ni necesarios ni urgentes”, en diario La
Nación, 6 de agosto de 2006.
[91] Art. 83, C. N.
[92] “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el
día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los
ocho días siguientes al de su publicación oficial”. Código Civil de la República
Argentina. Con las notas de Vélez Sarsfield y legislación complementaria. A-Z
Editora, 1995.
[93] En adelante, JGM.
[94] El trámite podrá continuar según la cláusula; pero surge la responsabilidad
política del JGM, que se manifiesta ostensible en esta hipótesis. Recae sobre él
un deber constitucional de hacer, de obrar, de actuar; se espera de él una
actitud positiva (“personalmente... someterá la medida a consideración...”; 3er.
párrafo, inciso 3, Art. 99 e inciso 13. Art. 100, C. N.) y/o -eventualmente- se
expone a una moción de censura (Art. 101, C. N.) y/o a una imputación por
incumplimiento de los deberes de funcionario público.
[95] Resolución es la forma o manera de expresión de la voluntad del Cuerpo,
pues así lo expresa la ley especial. No debe confundirse con las resoluciones
conjuntas de las Cámaras, o con las resoluciones internas de cada Cámara, ni con
los denominados “proyectos de resolución”: estos resultan regulados por los
respectivos reglamentos legislativos (Art. 129, Senado; Art. 117, Diputados) y
constituyen “toda proposición que tenga por objeto originar una resolución” o
“el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la
composición u organización interna” de las Cámaras, y en general, “toda
disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el Cuerpo por sí” o
conjuntamente con la otra Cámara.
[96] “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye en
todos los casos la sanción tácita o ficta”. No existe en nuestro derecho
parlamentario constitucional la denominada “sanción ficta o tácita”. No obstante
la claridad del Art. 82, C. N., se llega a esa solución práctica que desvirtúa
la letra y el espíritu constitucional. Como no se establece plazo dentro del
cual deberán pronunciarse las Cámaras, mientras el DNU está rigiendo, “... la
prolongación en el tiempo del silencio del Congreso implica,... una aprobación
ficta, precisamente,... específicamente prohibida” (Félix LOÑ. “El debate sobre
la reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia”, en website
www.eldial.com ).
[97] Con disímil criterio y antes de la sanción de la ley, Dromi y Menem,
sostuvieron que el Congreso podría -respecto del decreto del PEN- “rechazarlo o
aprobarlo libremente sin ningún impedimento, pero que también podría enmendarlo,
modificarlo parcialmente y convertirlo en ley” (obra citada).
[98] Conforme al Art. 2° del Código Civil.
[99] “Dado que los DNU son disposiciones de carácter legislativo emitidas por el
Ejecutivo, reputarlos vigentes aún cuando no sean ratificados por ambas cámaras
es equivalente a la sanción tácita de una ley” (Alejandro BONVECCHI. “Una guerra
preventiva. La reglamentación de los decretos y los superpoderes refuerzan un
centralismo que será difícil de revertir”, en diario La Nación, 6 de agosto de
2006).
[100] “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones de aquel año”.
[101] “Para la aprobación de una ley ... se requiere el consenso de expreso de
las dos Cámaras; y basta el rechazo de una de ellas para que la norma no
adquiera existencia” (Félix LOÑ, en “El debate sobre ...,” trabajo ya citado).
“... El Congreso puede dilatar la decisión sobre el tema y, con ello, extender
sin límite en el tiempo, la vigencia del decreto en cuestión” (Félix V. LONIGRO.
“Peor el remedio que la enfermedad”, en diario La Nación, 14 de septiembre de
2006).
[102] Helio J. ZARINI. “Constitución Argentina. Comentada y concordada”.
Editorial Astrea. 1996. En contra, sosteniendo que la regla del Art. 82, C. N.
importa limitaciones, Alberto GARCÍA LEMA: en la reglamentación legal del inciso
3 del Art. 99, el Congreso podrá omitir la fijación de plazos, establecer
plazos, no fijar consecuencias al vencimiento de los plazos y/o asignar al
transcurso del tiempo el significado de “rechazo” (ver la obra colectiva “La
reforma de la Constitución”, Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 1994)
[103] Jorge R. VANOSSI, Humberto QUIROGA LAVIÉ, Néstor P. SAGUES y Miguel S.
MARIENHOFF.
Juan C. CASSAGNE, sostuvo que la ausencia de aprobación por el Poder Legislativo
implicaba la derogación de los reglamentos de necesidad y urgencia para el
futuro, reputándose válidos hasta ese momento.
[104] Enrique PAIXAO (en la obra colectiva precitada).
[105] Alberto GARCÍA LEMA (en la obra colectiva precitada).
[106] Santiago H. CORCUERA. “Decretos con necesidad urgente”, en diario La
Nación, 29 de junio de 2006.
[107] Véase en el sitio www.hcdn.gov.ar /proyectos/comisiones/versiones
taquigráficas.
[108] Véase: Alberto BIANCHI. “Control de constitucionalidad”, Tomo II.
Editorial Depalma, 1992; y Juan Vicente SOLA. “Control judicial de
constitucionalidad”. Abeledo Perrot, 2001.
[109] Nuestra CSJN “ha vigorizado e insuflado vida a un remedio que
tradicionalmente era concebido como de última ratio del orden jurídico,...viene
revelando una línea bastante definida, en el sentido de ahondar y profundizar el
control de constitucionalidad” (Walter CARNOTA. “Nuevas fronteras del control de
constitucionalidad. Nota al fallo “Mignone, Emilio”; en www.eldial.com ).
[110] Se deberán agotar todos los medios posibles previo a decretar la
declaración, para precisamente evitar una decisión en contra de elementos del
sistema jurídico.
[111] Es menester que el interesado demuestre, precise y acredite
fehacientemente, en el supuesto concreto, el perjuicio que le genera la
aplicación del dispositivo, resultando insuficiente al invocación de agravios
meramente conjeturales.
[112] Decisiones equivalentes a actos de gobierno y/o a “actos políticos” de la
administración (o de uno u otro poder del estado), derivadas del ejercicio de
“facultades privativas” por parte de tales poderes. Según autorizada doctrina,
con base en la jurisprudencia y en principio, los principales “actos no
justiciables” fueron y/o resultan los siguientes: declaración de estado de
sitio, intervención federal en provincias, declaración de “utilidad pública” de
bien para expropiarlo, declaración de guerra y celebración de paz, declaraciones
de emergencia, expulsión de extranjeros, etc.
[113] Y cita el caso estadounidense -Corte Suprema- “Baker Vs. Cars (369 U.S.
186), de 1962 (Pablo A. RAMELLA. “Conflicto de poderes y un orden de justicia”,
La Ley, 4/09/1986).
[114] Véase: Segundo V. LINARES QUINTANA. “Reglas para la interpretación
constitucional”. Editorial Plus Ultra, 1988.
[115] Jorge R. VANOSSI y Fermín P. UBERTONE. “Control jurisdiccional de
constitucionalidad” (en la obra colectiva “Desafíos del control de
constitucionalidad”). Ediciones Ciudad Argentina, 1996.
[116] Germán J. BIDART CAMPOS. “Compendio de Derecho Constitucional”. Ediar,
1994.
[117] “… El primigenio sentido de la formulación de Montesquieu como un
instrumento de control del poder en beneficio de la libertad individual,
encuentra su traducción moderna en la consideración de la Constitución como un
sistema de controles, caracterizado por la pluralidad de formas, de órganos y de
modos de actuación. Una construcción histórica que ha evolucionado al compás de
la transformación del Estado y cuya formulación téorica permitiría dejar de lado
el denunciado dogmatismo que aqueja la interpretación de la división de poderes,
al mismo tiempo que impulsaría la búsqueda de soluciones acordes a los problemas
contemporáneos” (Valentín THURY CORNEJO. “Juez y division de poderes hoy”.
Ediciones Ciudad Argentina, 2002).
[118] Véase Andrés GIL DOMÍNGUEZ. “Decretos de necesidad y urgencia y control de
constitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia y un nuevo retroceso”, en La
Ley (Suplemento de derecho constitucional”, 4 de agosto de 2000.
[119] Marcela I. BASTERRA. “De la seguridad jurídica como presupuesto del estado
constitucional de derecho a la inseguridad jurídica permanente (1853-2003). El
rol decisivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (en la obra colectiva
“Visiones de una Constitución”. Edit. Uces, 2003). Coincidentemente, Alberto R.
DALLA VÍA: “... la mayor concentración de poderes exige de un ejercicio celoso
del Poder Judicial como gurdián de la Constitución, de manera inversa a lo
resuelto en el caso ‘Rodríguez’” (en artículo citado “La emergencia
constitucional....”).
[120] Para el funcionamiento correcto de la ecuación de los controles
recíprocos, frenos y contrapesos interpoderes; es decir, para lograr una suerte
de “equilibrio institucional”, el silogismo es, “a mayores atribuciones,
facultades y discrecionalidades, muchos y más severos y rigurosos controles y
sanciones”. Con este espíritu se sancionaron las enmiendas en 1994 que dieron
razón de ser a los institutos ahora en estudio. Podrán escrutar los jueces el
apego por el legislador -o por el Poder Ejecutivo, en el caso de estas
facultades- a los mecanismos rigurosa y expresamente delineados por la
Constitución Nacional.
[121] “Tampoco es posible considerar que las atribuciones constitucionales en
cabeza de los individuos pueden ser disponibles por los poderes del Estado sin
posibilidad alguna por parte de aquéllos de someter a contralor las decisiones
que en algún modo los afecten”. (Juan V. SOLA. “Control judicial de
constitucionalidad”. Abeledo Perrot, 2001).
[122] “De lo contrario, los jueces, como garantes últimos de la supremacía
constitucional, quedarán habilitados para invalidar todo aquel acto que, so
pretenso color de ser de gobierno, en realidad ha sido gestado con un defecto de
origen que lo descalifica como tal” (Georgina DUTTO. “Posibilidad de control
judicial de constitucionalidad del procedimiento de formación y sanción de
leyes”;
en www.eldial.com ).
[123] Luigi FERRAJOLI. “Los derechos son un papel si no se incluyen garantías
adecuadas”, reportaje en diario Clarín, 31 de diciembre de 2005.
[124] “Lo importante es que la Corte, como cabeza del Poder Judicial, se
preocupe por fortalecer las instituciones... Queremos mejorar la previsibilidad
y fortalecer el mercado como institución económica.... Debemos fortalecer los
contextos, las instituciones... Tenemos que construir hacia el futuro, un
verdadero Estado de derecho... Fíjese que en 2002, en medio de la crisis
económica, la gente recurrió a los jueces, no a los cuarteles” (Ricardo
LORENZETTI, presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en La
Nación, 25 de septiembre de 2005).
[125] Germán J. BIDART CAMPOS. “El derecho de la Constitución y su fuerza
normativa”, primera reimpresión, Ediar, 2004.
AUTOR
Néstor Fabián MIGUELIZ
Abogado, investigador, iuspublicista
Compartir 
Publicación enviada por Migueliz Néstor Fabián
Contactar mailto:nfm1964@yahoo.com.ar
Código ISPN de la Publicación EEAAFlZFlEnxjEblDY
Publicado Thursday 3 de January de 2008
Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal.
|