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Algunas cuestiones referidas al código civil peruano- parte I
Resumen: No pretendemos agotar el desarrollo de cada una de las cuestiones planteadas, pero si pretendemos brindar una exposición panorámica y concreta, y de esta forma comprender su regulación, efectuando una análisis jurídico a la luz de nuestro ordenamiento.
Publicación enviada por Victor Salazar Adrianzen
ÍNDICE
Resumen
Introducción
Desarrollo de cuestionario
Bibliografía
RESUMEN
No pretendemos agotar el desarrollo de cada una de las cuestiones
planteadas, pero si pretendemos brindar una exposición panorámica y concreta, y
de esta forma comprender su regulación, efectuando una análisis jurídico a la
luz de nuestro ordenamiento.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo pretende brindar una ayuda en temas básicos que regula
nuestro ordenamiento civil, siendo su desarrollo puntual y concreto, buscando de
esta forma sencilla precisar el modo y forma como viene siendo tratado de tal
forma que quienes accedan a su consulta puedan comprender su regulación.
No pretendemos agotar el desarrollo de cada una de las cuestiones planteadas,
pero si pretendemos brindar una exposición panorámica y concreta, y de esta
forma comprender su regulación, efectuando una análisis jurídico a la luz de
nuestro ordenamiento legal vigente.
DESARROLLO DE CUESTIONARIO
1. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE CONCEBIDO, PERSONA INDIVIDUAL, PERSONA
COLECTIVA, SUJETO DE DERECHO
El Sujeto de Derecho es un centro de imputación de derechos y deberes,
adscribible, siempre y en última instancia a la persona humana, en este sentido
esta denominación se refiere siempre –exclusiva y excluyentemente- a la persona
humana, cualquiera sea su modalidad, ya sea ser humano en formación antes de su
nacimiento, o una vez nacido, como ser antológicamente libre u organizado
colectivamente, cumpliendo (o no) con la formalidad de la inscripción en el
registro, conforme a ley.
La categoría jurídica genérica de “sujeto de derecho”, admite dos categorías
específicas, a saber, la del sujeto de derecho individual, en el cual están
comprendidos el concebido y las llamadas personas naturales y, por otro lado,
están los sujetos de derecho colectivos, tal es el caso de la denominada persona
jurídica y de las organizaciones de personas no inscritas. Se podrá decir que
toda persona natural es un sujeto de derecho, pero no necesariamente que todo
sujeto de derecho es una persona natural.
Las diferencias existentes entre la persona individual y el sujeto de derecho
denominado “concebido” son: a) El concebido es vida humana genéticamente
diferenciada que dura desde la concepción hasta antes del nacimiento. La persona
individual surge a partir del nacimiento hasta antes de su muerte. b) El
concebido es centro de imputación de derechos y deberes, vale decir, sujeto de
derecho sólo para “todo cuanto le favorece”. La persona individual lo es tanto
para estas situaciones, como para las desfavorables. c) El concebido no puede
ejercer (por si mismo) sus deberes y derechos, lo hace a través de sus
representantes. En cambio, la persona individual que ha cumplido 18 años y no
incurre en las situaciones previstas por los artículos 43º y 44º del Código
Civil, tiene absoluta capacidad para hacerlo. d) La atribución de derechos
patrimoniales a favor del concebido esta condicionada suspensivamente a que
nazca vivo, en cambio la atribución de derechos patrimoniales de la persona
natural no esta sometida a ninguna condición legal.
2. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE NASCITURUS, CONCEPTUS Y CONCEPTURUS
La doctrina admite una categoría jurídica genérica denominada nasciturus (el
que habrá de nacer), la cual a su vez comprende dos especies, a saber: el
conceptus o concebido y concepturus, es decir, el que habrá de ser concebido.
El concebido es un sujeto de derecho privilegiado, que se inicia desde la
concepción y culmina antes del nacimiento.
El concepturus no es más que una ficción legal que consiste en una atribución
patrimonial a favor de un futuro sujeto de derecho.
Si bien conceptus y concepturus son especies del género nasciturus, estos tienen
diferencias. El conceptus es un ser antológicamente y jurídicamente, en cambio
el concepturus no tiene sustrato material, es una ficción legal.
3. A QUE SE DENOMINA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LA TEORÍA DE LOS
HECHOS CUMPLIDOS. CUAL ASUME NUESTRA LEGISLACIÓN NACIONAL
Teoría clásica o de los derechos adquiridos, según esta teoría, son derechos
adquiridos “aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él,
y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien lo tenemos”. Se diferencia
entre derechos adquiridos, facultades y expectativas. Las facultades como viene
dicho, son atribuciones genéricas para actuar de acuerdo con el Derecho y, en
tanto tales, no son derechos adquiridos porque “no estan en nuestro dominio”.
Tampoco son susceptibles de ser protegidas las expectativas pues constituyen
virtualidades no actualizadas y, por lo tanto, tampoco han ingresado en el
dominio de la persona.
La Teoría del hecho cumplido afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia
de la antigua ley se rigen por esta, los cumplidos después de su promulgación
por la nueva.
La Teoría del hecho cumplido es la que tiene aplicación como regla general
dentro del Perú, lo que conduce a la aplicación inmediata de las normas
jurídicas.
4. A QUE SE DENOMINA MATERNIDAD SUBROGADA
Con el término general de maternidad subrogada o madre de sustitución se
comprenden diversas modalidades o grados de intervención de una mujer en el
proceso procreativo de otra. Una de ellas se conoce como locación o alquiler de
útero, mediante la cual una mujer conviene en gestar un embrión formado, total o
parcialmente, por los gametos de la pareja comitente, comprometiéndose a la
entrega del nacido después de su nacimiento. En este caso, la participación de
la mujer se limita a la gestación de un concebido con el que no guarda ningún
vínculo genético, verificándose la escisión de la maternidad genética y uterina.
La segunda modalidad, es la maternidad subrogada propiamente dicha, en la cual
la mujer no sólo lleva adelante la gestación sino que además aporta sus óvulos
para ser inseminada con el esperma del varón de la pareja comitente. En este
supuesto, el uso del término madre subrogada a pesar de ser descriptivo de las
circunstancias que le dan origen (la maternidad por cuenta de terceros) es
equívoco, ya que en realidad esta mujer es la madre a todos los efectos, y no se
puede sustituir a quien en realidad no lo es.
5. A QUE SE DENOMINA TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA, CUALES SON, QUE
OPINIÓN LE MERECE
Las técnicas de reproducción supone una manipulación del proceso de
fecundación, de la que carece la natural.
Constituyen técnicas de reproducción asistida la inseminación artificial y la
fecundación in Vitro, tienen como finalidad, única y exclusiva, concretar las
aspiraciones maternales y paternales que amenazan con ser frustradas en cuanto
proyecto vital de existencia.
Considero que es una posibilidad de aquellas personas que tienen el deseo,
medios y aptitudes necesarias de querer ser padres, y que por consecuencias de
infertilidad sea del esposo o la esposa o de ambos les es imposible acceder
naturalmente, siendo consecuencia de ese derecho a procrear, sin embargo siempre
y cuando esta circunstancia solo se efectúe entre esposos, es decir la
inseminación y fecundación artificial homólogas.
6. A QUE SE DENOMINA ABORTO. CLASES QUE REGULA NUESTRA LEGISLACIÓN PENAL.
CONSIDERA QUE SE CONTRADICE CON LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO CIVIL. ESTA USTED DE
ACUERDO CON EL ABORTO.
Aborto deriva etimológicamente del término latino “abortus” formado por dos
raices ab (privar) y ortus (nacimiento), es decir, “privar del nacimiento”. En
la actualidad se entiende por aborto a la interrupción prematura, sea natural o
provocada del embarazo y la consiguiente expulsión del feto.
El Código Penal Peruano regula las siguientes figuras de aborto:
· Autoaborto, cuando la propia gestante causa su aborto.
· Aborto provocado con consentimiento de la madre (aborto consentido).
· Aborto terapéutico que tiene por sustento salvar la vida de la gestante o para
evitar en su salud un grave mal o permanente.
· Aborto sentimental como consecuencia de violación sexual fuera del matrimonio
o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera del matrimonio.
· Aborto Eugenésico cuando es probable que el ser en formación conlleve al
nacimiento graves taras físicas o psíquicas, debiendo existir diagnóstico
médico.
Considero que no se contradice con la Constitución ni con el Código Civil, pues
como se podrá apreciar el Código Penal sanciona el aborto, estableciendo
excepciones de inimputabilidad para circunstancias especiales, y bajo ciertas
condiciones requiriendo el diagnóstico médico.
Particularmente no estoy de acuerdo con el Aborto, independientemente de las
circunstancias eximentes de responsabilidad que regula el ordenamiento penal,
pues considero que el derecho a la vida como derecho natural no puede ser
trasgredido bajo ninguna circunstancia, más aun si el derecho a la vida
constituye la piedra angular de la que emergen los demás derechos.
7. DESDE CUANDO EMPIEZA LA VIDA HUMANA. DESDE CUANDO DEBE TENER PROTECCION
JURIDICA EL CONCEBIDO
La vida humana comienza desde la concepción, pues desde ahí existe ya un ser
humano y por lo tanto desde ese preciso momento debe tener protección jurídica
el concebido, pues este es sujeto de derecho para todo lo que le favorece.
8. QUE ES LA PENA DE MUERTE. TEORIAS. OPINION
La pena de muerte es la restricción o eliminación de algunos derechos,
impuesta conforme a Ley por los órganos jurisdiccionales competentes, al
culpable de una infracción penal.
En nuestros días encontramos dos posiciones contradictorias, una de aprobación y
otra de repudio:
· Los mortícolas: analizan la pena de muerte comenzando a explicar cuales son
los fines de la pena. Estos son: Expiación del delito, Intimidación de los demás
y Corrección del delincuente. Los mortícolas sostienen que la pena de muerte no
resulta contraria al Derecho Natural, porque sólo el que es inocente tiene esa
prerrogativa, mas no quien es gravemente culpable, llegándola a entender como
una exigencia del mismo. Esta pena sólo puede ser aplicada por la autoridad
pública en delitos graves.
· Los abolicionistas: estamos en contra de la pena capital. Esta posición surge
como respuesta después de siglos de aceptar indiscutiblemente la pena de muerte.
No estoy de cuerdo con la pena de muerte para ningún caso, pues esta conlleva
ciertos riesgos de error judicial y por tanto siendo una pena capital no admite
rectificaciones.
9. LA EUTANASIA. EN QUE CONSISTE. QUE OPINION LE MERECE
Proviene de las voces Eu (Bueno) y Thanatos (Muerte), osea, muerte buena.
Esta conduce de manera directa a una controversia fundamental de la existencia
humana, el de propagar o no la suspensión de la vida de quien se encuentra
afectado de un mal irreversible y/o dolor insoportable, pudiendo ser: a)
Eutanasia pasiva o indirecta: cuando se deja que el enfermo se muera y b)
Eutanasia activa o directa: cuando se mata al paciente.
No me considero partidario de la Eutanasia en ninguna de sus formas pues
considero que mientras exista un atisbo de vida se debe hacer todo lo posible
por prolongarla y en el caso que exista alguna enfermedad incurable o que cause
dolor se deben buscar todos los medios médicos para conseguir la mitigación del
dolor.
10. CUANTAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO DE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL CONTEMPLA
NUESTRA LEGISLACION
Nuestro ordenamiento establece como formas de reconocimiento de un hijo
extramatrimonial las siguientes:
· La sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad.
· El reconocimiento propiamente dicho sea por el padre o la madre conjuntamente
o por solo uno de ellos. Así mismo puede ser reconocido por los abuelos o
abuelas de la respectiva línea en caso de la muerte del padre o la madre o
cuando sean incapaces absolutos o relativos según el caso, así mismo cuando los
padres son menores de 14 años. De esta forma este reconocimiento se hace constar
en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento.
11. ACTUALMENTE LA MADRE DE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL PODRA REVELAR EL NOMBRE
DEL SUPUESTO PADRE, E INCLUSIVE PUEDE INSCRIBIRLO CON EL APELLIDO DE ESTE
Si efectivamente actualmente se permite que la madre al momento de inscribir
al hijo o hija extramatrimonial puede revelar el nombre del supuesto padre,
situación de la cual se pone en conocimiento a este para que ejercite las
acciones legales pertinentes, como lo constituye la demanda por usurpación de
nombre en un proceso sumarísimo.
12. SI NACE UN HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO Y EL ESPOSO NO SE CONSIDERA EL
PADRE, QUE ACCION PUEDE EJERCITAR Y EN QUE VIA PROCEDIMENTAL SE TRAMITARA PORQUE
Cuando el marido no se considera el padre del hijo de su mujer, puede negar
la paternidad, vía acción de negación de paternidad la misma que debe ser
interpuesta por el marido en el plazo de 90 días contados desde el día siguiente
del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su
regreso, si estuvo ausente. Esta se tramitaría en la vía de conocimiento pues
esta acción no tiene una vía procedimental establecida y dada la naturaleza de
la pretensión siendo esta compleja se hace necesario sustanciarla en esta vía.
13. SI NACE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL Y SE LE ATRIBUYE A USTED LA PATERNIDAD
QUE ACCION PUEDE EJERCITAR Y EN QUE VIA PROCEDIMENTAL SE TRAMITARIA PORQUE
Sabiendo que el hijo no es mío y siendo perjudicado por la usurpación de mi
nombre si es que se le inscribiera como si fuese el presunto progenitor
plantearía demanda de usurpación de nombre con la consiguiente indemnización de
daños y perjuicios, vía proceso de conocimiento.
En el caso de no estar seguro, solicitaría primeramente una prueba anticipada de
ADN en la vía de los procesos no contenciosos.
14. QUE OPINIÓN LE MERECE LA FIGURA JURÍDICA DE LA CLONACIÓN HUMANA, SE DEBE
CONTEMPLAR EN NUESTRA LEGISLACIÓN
La clonación humana, como tal constituye una manipulación de los genes del
ser humano y por lo tanto una manipulación de la persona humana en si, y que si
bien se pueden obtener ciertos beneficios (de orden médico) constituye un
peligro inminente si su uso es indiscriminado.
Considero que la posibilidad de contemplarse en nuestra legislación, pero desde
de un punto de vista penal.
15. QUE OPINIÓN LE MERECE EL CAMBIO DE SEXO, SE ADMITE EN NUESTRA LEGISLACION
El problema reside en determinar que es lo más importante o decisivo para
determinar que sexo se debe atribuir a una persona; podemos encontrar dos
aspectos al sexo, vale decir, uno estático (determinado por la morfología
externa, cromosomas, gónadas) junto al cual se encuentra otro dinámico
(manifestaciones psicológicas, sociales, en suma, el rol o la identidad sexual).
El cambio de sexo solamente se justificaría como consecuencias de terapias y de
intervenciones quirúrgicas dirigidas a secundar una natural tendencia o evitar
efectos negativos sobre la salud (por ejemplo graves neurosis) y sobre el
comportamiento de la persona.
En nuestra legislación sustantiva civil no regula lo concerniente al cambio se
sexo, permitiéndose el cambio de nombre por autorización judicial conforme lo
señala el artículo 29º, sin embargo el artículo 826º del Código Procesal Civil
si hace referencia a la rectificación de sexo, sin embargo en este último caso
debemos entender que esta procede por errores cometidos por el Registrador, sin
embargo debemos tener presente que los jueces se encuentran obligados a
administrador justicia aun en caso de vacío o deficiencia de la Ley, como
resulta el presente caso.
16. QUE ES EL HONOR, LA INTIMIDAD FAMILIAR Y PERSONAL. CONSIDERA USTED QUE
ESTOS DERECHOS PREVALECEN SOBRE EL DERECHO DE INFORMACION O NO. PORQUE. CONOCE
ALGUNOS CASOS DONDE HAYA EXISTIDO UN CONFLICTO ENTRE ESTOS Y COMO HA SIDO
SOLUCIONADO POR LOS JUECES
El Honor es un bien innato del ser humano, puesto que forma parte de la
naturaleza o esencia misma de la persona, “es el ingrediente espiritual básico
de la personalidad humana. Se define como “la dignidad personal reflejada tanto
en la consideración de los terceros o en la opinión pública asumiendo un juicio
de valor positivo como en el sentimiento de la persona misma”. “Se trata de una
cualidad moral que contiene todos los deberes de la conducta humana tanto en
relación a si mismo como a los demás”.
El derecho a la intimidad es una situación jurídica en la que se tutela el
espacio individual y familiar de privacidad de la persona, conformados por
experiencias pasadas, situaciones actuales, características físicas y psíquicas
no ostensibles y, en general, todos aquellos datos que el individuo desea que no
sean conocidos por los demás, porque de serlo, sin su consentimiento, le
ocasionarían incomodidad y fastidio.
Bueno en principio la doctrina considera que ningún derecho es absoluto, y por
lo tanto debe coexistir pacíficamente con otros derechos fundamentales, y que
para en el caso de existir “colisión” con el derecho a la información se debe
recurrir a ciertos baremos: a) La no existencia de derechos fundamentales
absolutos y de límites absolutos a estos b) La delimitación de los derechos
enfrentados, distinguiendo entre la libertad de información y de expresión por
un lado y el derecho a la intimidad personal por otro c) La importancia de los
criterios de ponderación (la jurisprudencia a considerado tres criterios
convergentes: el tipo de libertad ejercitada, el interés público existente y la
condición de personaje público o privado del ofendido. En este orden de ideas
debemos estar ante el caso concreto para definir ante un posible “conflicto”
cual de ellos ha de requerir mayor protección.
Si efectivamente entre los caso más sonados esta el de Magali Medina en agravio
de Mónica Adaro, también el caso de Carlos Vidal en agravio de Gisella Varcarsel,
en ambos casos han resuelto a favor del derecho al honor y la intimidad.
17. A QUE SE DENOMINA MUERTE: MUERTE NATURAL, MUERTE CLÍNICA, MUERTE
JURÍDICA, MUERTE PRESUNTA. CUALES ADMITE NUESTRA LEGISLACIÓN.
La muerte implica el fin de la persona, es decir por la muerte se pone fin a
la persona.
La muerte natural es la resultante del progresivo decaimiento de las funciones
vitales a edad más o menos avanzada.
La muerte clínica es el cese de las funciones orgánicas de cualquier ser vivo,
la cual está precedida la mayoría de las veces por una etapa agónica, que puede
ser corta, o en ocasiones, suele durar hasta un mes antes de la muerte, en donde
se encontrarán una serie de manifestaciones clínicas que la presagian.
Muerte jurídica es la muerte propiamente dicha, es decir la muerte natural.
La muerte presunta es la muerte supuesta, aun no habiendo encontrado el cadáver,
se declara tras prolongada ausencia y sin noticias de la persona de que se
trate.
Nuestro ordenamiento legal admite la muerte natural, la muerte simultánea o
conmoriencia y la muerte presunta.
18. QUE ES EL NOMBRE: UN DEBER O UN DERECHO. DIFERENCIAS CON EL SEUDONIMO.
COMO SE LES PROTEGE JURIDICAMENTE.
El nombre es considerado como un derecho y un deber que tiene toda persona
de llevarlo. Por su parte el seudónimo cuando adquiere la importancia del
nombre, goza de la misma protección jurídica que se le otorga a este.
En este orden de ideas en caso de adición o cambio se puede impugnar
judicialmente, así mismo se puede demandar su usurpación con la consiguiente
indemnización de daños y perjuicios.
19. QUE ES EL DOMICILIO. CLASES DE DOMICILIO. DIRECCION DOMICILIARIA.
El domicilio como lugar del espacio donde se encuentra la persona para el
efecto de la imputación de derechos y deberes. Se constituye por la residencia
habitual de la persona en un lugar.
Nuestro ordenamiento regula las siguientes clases de domicilio:
· Residencia habitual: domicilio propiamente dicho
· Domicilio especial: el señalado para determinados actos jurídicos
· Domicilio plural o Pluralidad de domicilio: cuando vive alternativamente o
tiene varias ocupaciones habituales en varios lugares, por lo que se considera
domiciliada en cualquiera.
· Domicilio conyugal: es el establecido donde viven de consuno los cónyuges.
· Domicilio del incapaz: será el de sus representantes.
· Domicilio de las personas sin residencia habitual: aquella que no tiene
residencia habitual se le considera domiciliada donde se le encuentre.
· Domicilio de funcionarios públicos: donde ejercen sus funciones
· Domicilio de residentes temporales en el extranjero: el último que hayan
tenido en el territorio nacional.
En este orden de ideas la dirección domiciliaria constituye la ubicación del
lugar donde se encuentra la residencia habitual.
20. QUE COMENTARIO LE MERECE LAS PROPUESTAS DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL:
TITULO PRELIMINAR Y LIBRO DE PERSONAS
Las modificatorias propuestas del Código Civil tanto del Título Preliminar
como del libro de personas, constituyen un avance por cuando buscan dar mayor
claridad a diversos dispositivos normativos que inducen a confusión y en muchos
casos presentan cierta contradicción que obliga que los jueces efectúen forzadas
interpretaciones que lejos de esclarecer y llegar a una sentencia justa
complican aun más las cosas, llegando a serias contradicciones debido a la
aplicación del principio que el Juez no puede dejar de administrar justicia.
BIBLIOGRAFÍA
· Código Civil Peruano
· Manuel Osorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 25º
edición, Buenos Aires, Editorial Heliasta SRL, 1998.
· José León Barandiaran "Tratado de Derecho Civil", soporte digital Gaceta
Jurídica, Lima - Perú, versión 2002.
AUTOR
Abog. Víctor Manuel Salazar Adrianzen
Docente de la Universidad “Alas Peruanas” - Filial Piura - Perú
Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Sechura - Piura – Perú
Piura, Diciembre del 2007
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Publicación enviada por Victor Salazar Adrianzen
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Publicado Tuesday 8 de January de 2008
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