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La teoría normativista kelseniana y egológica de Carlos Cossio en el debate penal, y en función de la argumentación jurídica en Cuba
Resumen: En el presente trabajo se realiza un análisis de la argumentación jurídica, tema poco tratado en el ámbito del derecho, donde también se demuestra como la misma puede ser enriquecida con teorías de jusfilósofos como Carlos Cossio, toda vez que enarboló el sentido egológico del fenómeno...
Publicación enviada por Ernesto González Alarcón
RESUMEN
En el presente trabajo se realiza un análisis de la argumentación jurídica, tema
poco tratado en el ámbito del derecho, donde también se demuestra como la misma
puede ser enriquecida con teorías de jusfilósofos como Carlos Cossio, toda vez
que enarboló el sentido egológico del fenómeno social y político que es el
Derecho, frente al reduccionismo normativista de Hans Kelsen.
En este artículo, reflejamos como se tienen en cuenta los valores, las
condiciones que rodean a los individuos en la sociedad y cómo las mismas pueden
influir en las personas que actúan de una forma determinada, lo cual conlleva a
que los mismos transgredan la Ley no siempre de manera intencional.
Palabras claves:
· Normativismo.
· Argumentación.
· Interpretación.
· Egológico.
· Axiológica.
· Ontológico.
· Eximentes.
· Penal.
· Justicia.
INTRODUCCIÓN
Pudiéramos decir que la argumentación jurídica es la pretensión de los
operadores del Derecho de solucionar un asunto en cualquier materia, son las
razones utilizadas para llegar a la verdad procesal, es una actividad de tipo
“cognoscitivo” toda vez que se emplean en ellas los métodos del conocimiento…
(La analogía, la comparación, la observación, etc.).
La argumentación Intenta evitar que la decisión o conclusión procesal sea
producto de la injusticia, y es antecedida lógicamente por la interpretación de
la Ley, que es la actividad que persigue identificar el sentido y alcance de las
normas jurídicas a los fines de su aplicación, al comportamiento de los
individuos de la sociedad. Ahora bien; como estamos hablando de los operadores
del derecho en el debate penal (Abogados, jueces y fiscales) la interpretación
ajustada atendiendo al sujeto que la realiza; es Judicial.
DESARROLLO
En el debate Penal se buscará siempre una desición jurídica, la cual debe
contener una justificación que es en sí lo que llamamos Argumentación jurídica;
tal decisión es la sentencia o lo que es igual, la conclusión de un razonamiento
el cual se deduce de las premisas que se postulan.
Habiendo supra aludido a la argumentación Jurídica, intentaremos apreciar como
dos teorías de dos Jusfilósofos (La teoría pura del Derecho y la Teoría
Egológica del derecho), el uno (Hans Kelsen) dogmático, Tecnicista; y el otro
(Carlos Cossio), humanista y una visión meramente axiológica del derecho…estas
doctrinas antes contrarias en el modo de concebir el derecho; hoy se pueden
corresponder en un momento Procesal en el cual se enfrentan los operadores del
Derecho: El debate Penal. Sin embargo una pregunta necesaria… ¿Sacamos provecho
óptimo de las herramientas que nos brindan las Teorías Iusfilosóficas los
operadores del derecho, tanto en el estrado como a la hora de indicarles a los
alumnos cómo utilizarlas en el discurso de la vista Oral? No pretenderemos dar
respuesta a un problema, pero sí encontrar un camino basado en la Indagación
Ontológica y Axiológica del Derecho aplicado al proceso.
Entender que parte del derecho es la norma en sí, o cuando aludimos a elementos
técnicos del derecho en el debate penal, elementos de derecho, (no de hechos),
en el que juega un papel esencial la interpretación; ahí aludimos la doctrina
Kelseniana de la Teoría Pura del derecho, quien vio al derecho como un sistema
de normas y no de hechos naturales; es decir, que el derecho “es norma, y solo
norma”, decía Kelsen que todo cuanto no fuera pura norma es totalmente ajeno al
estudio del derecho y debía ser emigrado del perímetro de la teoría jurídica,
planteaba que el derecho es conjunto normativo, norma que se agota en sí misma,
independiente de cualquier contenido moral y menos independiente de un supuesto
de derecho natural, que el derecho es sólo estructuración de las normas
positivas;
No podemos negar su aporte en su tiempo, en su escenario social y político pues
hasta ese momento sólo se hablaba del derecho como algo divino o de la recta
razón y por primera vez se habla de la norma como parte esencial del derecho,
pero cuidado, pues afecta a la noción de voluntad jurídica, pues la despoja de
su contenido psicológico, de su carácter de proceso intelectivo y volitivo, de
su sentido axiológico, de los valores sociales que encierra el derecho, para
convertirla en una modalidad de la imputación jurídica no más, tan factible a la
injusticia, toda vez que quienes operamos el derecho, no podemos verlo como la
norma inerte, lista para aplicar tal cual se plasma en la Ley, como a veces
sucede a la hora de argüir en la vista oral.
Para salvar la dicotomía entre las dos teorías de que hablamos (La teoría pura
del derecho de Kelsen y Egológica de Cossio) no hay mejor momento que en la
vista oral en donde se entabla un debate penal o discurso con distintas
pretensiones. El letrado, por citar un ejemplo; cuando busca modificar la pena
de su representado, en muchos casos alude a las circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal previstas en el Artículo 52 del código penal propiamente
dicho, lo que es expresión fidedigna de que la doctrina Egológica de Cossio es
inmanente a nuestro sistema jurídico, doctrina que en virtud de resolver una
cuestión en el estrado, no se le da valor de uso y es apenas estudiada.
Si ponemos a flor de vista el mencionado Artículo 52 del Código Penal Cubano,
las eximentes de la responsabilidad penal, así como la atenuación extraordinaria
de la sanción, apreciaremos cuanto se corresponde con la Egológía de Cossio,
toda vez que frente a la idea Kelseniana de que el derecho es norma y sólo
norma, este sostiene frente a este postulado que las normas únicamente
sintetizan como deben ser esas conductas humanas, intrínseco espíritu del los
artículos de nuestro Código Penal a los cuales nos referiremos seguidamente:
Las Circunstancias Atenuantes o Agravantes
ARTICULO 52. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a) haber obrado al agente bajo la influencia de una amenaza o coacción;
b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que
tiene estrecha relación de dependencia;
c) haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea, de que se tenía
derecho a realizar el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o
disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima o a confesar
a las autoridades su participación en el hecho, o a ayudar a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la
menopausia, el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del delito, una
conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el
trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración psíquica provocada por
actos ilícitos del ofendido;
g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;
h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga proveniente
de un trabajo excesivo.
Las Eximentes De La Responsabilidad Penal
La Enfermedad Mental
ARTICULO 20. 1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho
delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o
desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad
de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
2. Los límites de la sanción de privación de libertad fijados por la Ley se
reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito la facultad del
culpable para comprender el alcance de su acción o dirigir su conducta, está
sustancialmente disminuida.
3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán si el
agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio
por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, ni en ningún
otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción.
La Legítima Defensa
ARTICULO 21. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima
defensa de su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión ilegítima,
inminente o actual y no provocada, si concurren, además, los requisitos
siguientes:
a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con
criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y
lugar.
3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende a un tercero
en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2, aunque la
agresión haya sido provocada, si el defensor no participó en la provocación.
4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma adecuada
un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o
intereses sociales o del Estado.
5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa
y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el
peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en
dos tercios de su límite mínimo y si se ha cometido este exceso a causa de la
excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aún prescindir
de imponerle sanción alguna.
El Estado de Necesidad
ARTICULO 22. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra con el fin de
evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de otro, o un
bien social o individual, cualquiera que éste sea, si el peligro no podía ser
evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente por el agente, y siempre
que el bien sacrificado sea de valor inferior que el salvado.
2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el peligro,
o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribunal puede rebajar
la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias del hecho lo
justifican, eximirlo de responsabilidad.
3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de
arrostrar el peligro que amenace su persona
El Error
ARTICULO 23.1. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el acto
prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de sus elementos
constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia de alguna
circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habría convertido en
lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se trate de
delitos cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del
agente.
ARTICULO 24. Cuando por error o por otro accidente se comete un delito en
perjuicio de persona distinta de aquella contra quien iba dirigida la acción, no
se tiene en cuenta la condición de la víctima para aumentar la gravedad de la
sanción.
El Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio de Derecho, Profesión, Cargo u
Oficio
ARTICULO 25. 1. Está exento de responsabilidad penal el que causa un daño al
obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho,
profesión cargo u oficio o en virtud de obediencia debida.
2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la ley al agente,
siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo
ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha efectuado.
3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna de las
situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación extraordinaria
de la sanción.
El Miedo Insuperable
ARTICULO 26. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado por
miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se
produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente,
por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de su
acción, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite de la sanción
imponible.
La Atenuación y Agravación Extraordinaria de la sanción
ARTICULO 54.1. De concurrir varias circunstancias atenuantes o por manifestarse
alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede disminuir hasta la mitad
el límite mínimo de la sanción prevista para el delito.
¿A caso no acabamos de ver el espíritu de Cossio, el contenido circunstancial y
axiológico del Derecho?. Visto lo preceptuado, en el mismo es evidente su
fundamento egológico, pero que en la práctica no profundizamos en su contenido
teórico como es nuestra intención. ¿Cuantas veces aludimos a Cossio en la vista
oral?, cuántas veces aseguramos que el hombre es un ser situado y situacionado.
Situado existencialmente en el mundo, en sociedad y situacionado en cuanto a su
juicio, compartido por los marxistas, ese hombre se encuentra condicionado
porque está determinado y limitado por el medio social e histórico en que vive,
y que son muchas las circunstancias sociales, porque vive en sociedad que lo
obligan a acometer una conducta socialmente peligrosa en muchos casos
imprudentemente y no de manera intencionada, y que son a veces sus condiciones
psicológicas o mentales, lo que impide un juicio correcto sobre cómo debe actuar
en un momento dado, ya sea por enfermedad u opresión externa.
Cabría preguntarnos también si en el estrado hemos sostenido que el derecho no
puede ser reducido a solo norma, sino que es, por su propio contenido, regulador
y plasmador de conductas toda vez que el hombre al vivir no hace más que
desarrollar conductas o conjuntos de conductas como lo enuncia Cossio; por lo
que si sostenemos que la relación que hay entre la norma y la conducta, es la
misma que hay entre un concepto y el objeto al cual ese concepto se refiere,
podríamos decir entonces…Que el hombre no es típico de un delito, sino, su
conducta “condicionada”. Añadiendo además que el derecho es ciencia de la
experiencia humana y que su contenido axiológico busca un valor supremo: “La
justicia”.
Si pensamos así, si practicamos esa Teoría, entonces Cossio se hará notar con
toda vigencia, en cada debate penal, en cada argumento, en cada tesis, en cada
búsqueda de la verdad procesal o mejor: De la justicia.
Conclusión presta a ser compartida:
Es la Argumentación Jurídica y su contenido egológico a la Justicia, lo que la
sociedad al ordenamiento jurídico.
BIBLIOGRAFÍA
· ALEXY, R.: Teoría de la argumentación jurídica, trad. M. Atienza e I. Espejo,
Madrid, CEC.
· Julio Fernández Bulté. Texto Básico de Filosofía del Derecho. Universidad de
la Habana.
· ALEXY, R. (1989), Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso
racional como teoría de la fundamentación jurídica, Centro de Estudios
Constitucionales.
· ATIENZA, M. (1991): Las razones del derecho. Teorías de la argumentación
jurídica, Madrid, CEC.
· ATIENZA, M. (1999): “El derecho como argumentación”, Isegoría 21, pp. 37-47.
· RUIZ MIGUEL, A. (1984): “Creación y aplicación en la decisión judicial”,
Anuario de filosofía del derecho 1, pp. 7-32.
· Ley 62. Código Penal Cubano.
AUTOR
Lic. en Derecho: Ernesto González Alarcón.
Contactar al autor: e-mail: egonzalez@sbueyarriba.udg.co.cu
Director Sede Universitaria municipal de la Universidad de Granma. Cuba.
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Publicado Friday 4 de January de 2008
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