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Monografias | Regulación del Crédito Cooperativo Entre la Ley 25.782 y la Comunicación BCRA "A 4183"Regulación del Crédito Cooperativo Entre la Ley 25.782 y la Comunicación BCRA "A 4183"Resumen: Este año 2005 fue instaurado por las Naciones Unidas como el año mundial del micro crédito. El Profesor Yunus es el’padre’ del micro crédito y el humano mas convencido de que el crédito es un derecho y la garantía’ una esclavitud’ si de veras, queremos ir hacia un mundo sin pobreza!Históricamente, estas cajas de crédito hacen su aparición en Alemania, donde se estructuran sobre la base de dos vertientes fundamentales: Las promovidas por Hermann Schultze-Delitzch que se ambientan en el medio urbano, se orientan hacia la clase media y Las inspiradas por Wilhelm F. Raiffeisen, teñidas de una impronta religiosa, operaban en el medio rural, teniendo como destinatarios de su accionar a los agricultores.(V) Este
año 2005 fue instaurado por las Naciones Unidas como el año mundial del micro
crédito. El Profesor Yunus es el ’padre’ del micro crédito y el humano más
convencido de que el crédito es un
derecho y la
garantía ’una esclavitud’ si de veras, queremos ir hacia un mundo sin
pobreza! Indice Introducción La
ley 25.782 Las
Potestades Publicas (y la
Comunicación A 4183, Banco Central de la Republica Argentina) Reflexiones
criticas Introducción Históricamente,
estas cajas de crédito hacen su aparición en Alemania, donde se estructuran
sobre la base de dos vertientes fundamentales: a)
Las promovidas por Hermann Schultze-Delitzch que se ambientan en el medio
urbano, se orientan hacia la clase media, constituida fundamentalmente por pequeños
comerciantes y artesanos, reciben aportes de capital y garantía suplementada
personal de sus asociados, constituyen un fondo de reserva hasta alcanzar una
proporción de capital que se distribuye en caso de disolución y otorgan créditos
a corto plazo con fines productivos. b)
Las inspiradas por Wilhelm F. Raiffeisen, teñidas de una impronta
religiosa, operaban en el medio rural, teniendo como destinatarios de su
accionar a los agricultores fomentando la ayuda recíproca entre estos últimos,
estilo que luego es seguido por Wilhelm Haas con sus cooperativas de crédito
agrícola. En Italia,
Luigi Luzzatti adopta la experiencia de Schultze-Delitzch dando origen a los
bancos populares, que tenían su sede en una ciudad pero atendían a la población
campesina circundante, reduciendo el valor mínimo de los aportes y asignando
mayor importancia para el autofinanciamiento a las reservas, otorgando créditos
para la producción y pequeños prestamos de honor sobre la base de las
calidades morales de sus recipiendarios. Ya en América,
Alphonse Desjardins también se inspiró en las cajas rurales de Luzzatti, así
como en las del tipo Raiffeisen para fundar en Canadá sus cajas populares que
en buena medida influyeron en las “Credit Unions” de los EE.UU. Entre
nosotros, a partir de los años 60’ se
difunden y cobran gran auge las cajas de crédito cooperativas que, aunque
mantienen una mutualidad rigurosa, incorporan una actividad parabancaria
complementaria, a través de cuentas de operatoria similar a la cuenta corriente
bancaria, con la utilización de ‘órdenes de pago’, luego caracterizadas
legalmente como dijimos en letras de cambio, que cumplían funciones similares a
la del cheque y brindaban asimismo otros servicios financieros a sus asociados. Ciertamente
el ahorro propio generado por auténticas cajas de crédito cooperativas,
permitió la supervivencia de muchos artesanos, pequeños y medianos
emprendedores y a la mayoría de nuestras empresas que debían hacer frente,
brusca y súbitamente (desde 1966 y
en adelante) a medidas de apertura de la economía, del mercado interno y al
primer proceso de desindustrialización
nacional. Y
es, precisamente, a partir de 1966
cuando estas beneméritas Cajas de crédito cooperativo comienzan a enfrentarse
con serias restricciones y crecientes regulaciones del Banco Central en su
operatoria. Así, al promulgarse en 1977 el nuevo régimen legal de entidades
financieras, se ven privadas de captar depósitos a la vista, obligándolas a
transformarse en bancos comerciales Como
consecuencia directa e inmediata, aquel movimiento cooperativo fraterno-vecinal
original se despersonalizó, centrifugándole en
anónimos bancos, finalmente vaciados o absorbidos por lo peor de la banca nacional o internacional,
lográndose un proceso de privatización y desnacionalización con las
consecuencias por todos conocidas. De
nada sirvió que el ahorro propio generado por las cajas de crédito
cooperativas, hubiera permitido el desarrollo de economías regionales y la
supervivencia de muchas empresas, las que habrían de enfrentarse con novedosas
medidas gubernamentales neoliberales, medidas que no ponían ninguna limitación
a la influencia de la banca extranjera ni contenían ningún reconocimiento a la
contribución secular del cooperativismo de crédito en la marcha de la economía
nacional. Como
resultado, se produjo entonces, una notoria ausencia de estos instrumentos
crediticios cooperativos con el
incremento no menos notorio de verdaderas barreras de acceso al crédito
bancario comercial y crecientes dificultades para las microempresas, pymes, cooperativas, urbanas y rurales. La
Ley 25.782: En
el año 2004 se promulga la Ley 25.782 que restituye el establecimiento de
operatorias para las Cajas
de Crédito Cooperativo, mediante la reforma a la Ley de Entidades
Financieras instruyendo al Banco Central de la República Argentina (BCRA) para
que dicte las normas especificas, a los fines de permitir
“el desarrollo y funcionamiento de opciones financieras de la actividad
cooperativa contemplando las calidades de los emprendimientos y de los
asociados”. Es que el verdadero objetivo de la ley 25.782 se
reproyecta en la promoción del desarrollo de los pequeños y medianos
productores que son el motor de crecimiento de la capacidad productiva del país
como, facilitándoles una herramienta necesaria e imprescindible en el marco de
la falta de inversión y la desconfianza en el sistema financiero argentino. La
ley 25.782 establece en su articulado la sustitución del articulo 4 de la Ley
21.526 (texto según ley 24.144 con las modificaciones introducidas por las
leyes 24.485 y 24.467) por el siguiente: “Articulo 4: El Banco central de la
Republica Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con
todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las
normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo
efecto deberá establecer regulaciones y exigencias “diferenciadas” que
ponderen la clase y naturaleza jurídica de
las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las
características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando
normas especificas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización
de las entidades en ella comprendidas” (sic).- La
norma dispone que las Cajas de crédito cooperativo operaran en casa única y
exclusivamente con sus asociados los que deberán haber suscripto un capital
social mínimo de doscientos pesos -que podrá ser actualizado por el Banco
Central de la Republica Argentina- y hallarse radicados en el partido,
departamento o división jurisdiccional equivalente de la respectiva provincia,
correspondiente al domicilio de la entidad, y en la circunscripción electoral
respectiva en el caso de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo remitir
información periódica a sus asociados sobre su estado de situación
patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de
conformidad al cuerpo reglamentario que dicte la autoridad de aplicación. Asimismo establece esta ley que las Cajas de crédito
cooperativo que se constituyan como cooperativas, deberán distribuir sus
retornos en proporción a los servicios utilizados y les serán aplicables las
limitaciones establecidas en los dos primeros párrafos del articulo 115 de la
ley 20.337. Concluye
la ley 25.782 “en ningún caso los bancos cooperativos o cajas de crédito
cooperativas podrán transferir sus fondos de comercio a entidades de otra
naturaleza jurídica ni transformarse en entidades comerciales mediante
cualquier procedimiento legal exigiendo finalmente que, las cajas de crédito
hoy existentes deberán adecuar su operatoria a la de la presente ley”. Con
toda claridad, ley 25.782[1]
estableció condiciones más convenientes para el resurgimiento de las Cajas de
Crédito Cooperativas, entidades que alcanzaron un gran desarrollo décadas atrás
y que pueden nuevamente constituirse en herramienta fundamental para reanimar el
desarrollo de las economías regionales, al permitir que el ahorro y el crédito
de las distintas localidades, pueblos y ciudades del interior,
quede en manos de sus propios habitantes. El
devenir de la caída de convertibilidad aparejó nuevas reglas económicas y por
ello los representantes del pueblo integrados en el poder legislativo (Art. 44 y
sigts. CN.), entendieron necesario reflotar las cajas de créditos cooperativos,
como una manera, Vg., de recuperar
algunas líneas de financiamiento para las pequeñas y medinas empresas. La
importancia de la norma radica en que es una opción distinta a las altas tasas
y los pre-requisitos, difíciles de cumplir, que proponen los bancos comerciales
y es la propuesta de alternativas que permitan el movimiento de capitales así
como su reinserción en el mercado productivo y de consumo. Sucesivas
ausencias estatales impidieron generar un crecimiento sustantivo en la capacidad
productiva nacional del país, favoreciendo
la concentración del capital y el abuso por parte de los bancos
comerciales del cobro de ingreses, punitorios y cargos diversos como
sofisticados que ha comprimido a los pequeños y medianos productores en una
situación de extrema gravedad que esta ley 25.782 se propuso revertir. Esto es así en tanto las cooperativas dedicadas
al crédito no hacen intermediación financiera, mucho menos con fines de lucro,
ya que son los mismos asociados los que conforman ahorros que se prestan a sí
mismos, y reciben en devolución los
excedentes que se generan en sus operaciones con la cooperativa” Las
Potestades publicas: (y la Comunicación “A 4183”, Banco
Central de la Republica Argentina). Las
potestades administrativas del Banco Central de la Republica Argentina son una
clave específica de potestades publicas. Ahora
bien, no todas las potestades públicas son iguales, siendo el factor
diferencial más aparente el ordenamiento que las ampara. El
poder del Estado es conceptualmente único y, por definición, irresistible; tan
solo cuando se fragmenta en dosis medibles y se reparte entre los diversos órganos
en que se descompone todo Estado puede ser dominado por el Derecho que, así y a
partir de idéntica unidad fundamental, se hace operativo en ámbitos concretos. En
todo ordenamiento constitucional existe un remanente meta jurídico que permite
hablar de un doble significado en muchos de los poderes superiores del Estado. Por un lado son poderes (poder legislativo,
poder judicial) en cuanto así lo ha querido el constituyente y, por otro,
incorporan potestades (potestad legislativa, potestad jurisdiccional) en tanto
son reconocidas y otorgadas en un documento jurídico, la Constitución. Tal
dualismo, que puede ser aceptado en los poderes constitucionales superiores (en
cuanto ha de aceptarse también la imposibilidad de la sustitución total de la
actividad política por el Derecho), ha de ser rechazado para aquellas otras
potestades “subordinadas”, en las que la función democrático-representativa
no es la predominante, sino lo es la ejecutivo-administrativa o, lo
que es lo mismo, para aquellas potestades que no actúan en el campo de
la formación de la voluntad colectiva, sino en el de la más estricta
obediencia a la norma jurídica (que predetermina ineludiblemente la voluntad de
sus titulares). En estos caso el Derecho tiene la ultima palabra.[2] El
funcionario, atrincherado en la legalidad de sus expedientes, necesita conocer a
fondo el significado del instrumento que tiene en sus manos, so pena de
desviarlo de su autentica finalidad. La
lectura y estudio de la Comunicación “A 4183” refleja que los
funcionarios bancarios no conocen el significado, espíritu y alcance querido
–y plasmado explícitamente- por los legisladores para la ley de Cajas de Crédito
Cooperativo, 25.782 y por tanto, con su pretendida reglamentación
inconstitucional, la han desviado
de su más autentica finalidad, de sus más caros propósitos. La
Comunicación “A 4183” en su punto 1.2 sobre Condiciones Generales se
refiere a estas Cajas de crédito cooperativo –1.2.1.- como “sociedades
cooperativas” ignorando “ad inicio” la caracterización
propia atribuida a esta forma jurídica en la Exposición de motivos de
la Ley de Cooperativas 20.337, “II. Consideraciones Particulares Capítulo I,
De la naturaleza y caracteres” fundamentación que descarta expresa y
explícitamente cualquier tipo societario (Arts. 6 Ley 20.337 y
Art. 74 y cc. Ley de
Sociedades Comerciales, 19.550). En
su acápite 1.2.3. repite el error en la designación “...o gerentes de la
sociedad...”, suponiendo inaudita e indebidamente, la constitución de una Caja de crédito cooperativo a partir
de una cooperativa de servicios públicos con prohibiciones “obvias” atento
las previsiones de la ley 20.337 en sus artículos 64, 77, 100 inc. 12 y cc. El
p. 1.2.5 exige que “En caso de otorgarse la autorización para funcionar, la
entidad deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
consintiendo la prorroga de la competencia judicial a favor de la Justicia
Federal con asiento en dicha ciudad, circunstancia que deberá constar en el
estatuto de la sociedad (repiten error).-” Aquí los funcionarios del Banco Central
llegaron más lejos aún, adentrándose en su error con la violación de la
propia Constitución Nacional (Arts. 1, 5, 7, 75 incs.18, 19 y cc., 125 y cc.)
avanzando contra el Federalismo y concentrando una vez más, poderes decisorios
en la Capital Federal. En los p.1.3.6.
y p.1.3.7., la reglamentación
bancaria contiene exigencias “de idoneidad y experiencia
para la función” que la
propia ley 20.337 no requiere en su claro espíritu inclusivo-democrático y, en
el p. 1.3.7. la Com. A 4183 exige,
imperativamente, que “...Sus integrante deberán acreditar experiencia en
materia financiera...” (?) En el p.1.3.12. la regulación bancaria alude a
un plan de negocios e inauditamente a “generar utilidades”, algo
incompatible con la ausencia de fines de lucro, categoría insita en toda
autentica cooperativa en cuanto tal. Luego, en el p. 1.7., 2.7. y otros, la
reglamentación exige la suscripción e integración al contado y en efectivo en
tanto que, la propia ley 25.782 y
la ley de fondo en materia cooperativa no exigen sino, por el contrario, esta última,
facilita sensiblemente la integración de las cuotas cooperativas (Art. 25 y cc.
ley 20.337).
En este fárrago de extravíos reglamentarios,
en el p. 3.3. se permite a las Cajas de crédito cooperativo recibir depósitos
a plazo de hasta $ 12.000 cuando la ley 25.782 puso un límite de $10.000. Igualmente, cuando la “Com. A 4183”
refiere a retribución de los depósitos (Vg., p.3.3.2.1.) e imposiciones
ignora los artículos 115, 116 y cc. de la ley 20.337.
En el p. 4.8.4. la regulación bancaria central
prohíbe a las Cajas de crédito cooperativo financiar al sector publico
nacional, provincial o municipal incluidas las empresas y demás entes
relacionados, posición inadmisible formal y substancialmente (véase p. 13.5.
“...cooperativas concesionarias de servicios públicos en la localidad
–Municipio- en donde se encuentre radicada la caja de crédito...” y
artículos 5, 75 incs. 18, 19, 30 y cc., 123,
125 y cc. CN.). En esa perspectiva son extraños y
anticooperativos los p.1.7. que prohíbe la instalación de cajeros automáticos
y el cobro de servicios (cobro para
el que se cotiza poco menos, a cualquiera) y qué decir del p. 3.2.2. que impide
a las letras de cambio ser cursables a través de cámaras electrónicas de
compensación. Ante semejantes abusos de potestades
institucionales por el Banco Central, ha de prevenirse que seria tan absurdo
como inadmisible, Vg., prohibir a
las Cajas de crédito cooperativo la posibilidad de disponer de cajas de
seguridad para sus asociados. No resultan menos reprochables ni más
discriminatorios los p. 2.4. que exige encuadrar a la Caja de Crédito
Cooperativo según la cantidad de habitantes del parido, departamento o división
jurisdiccional equivalente de la respectiva provincia donde se encuentre
radicada la entidad o, el p.2.8 al
exigir que ningún asociado pueda ser titular de mas del 5% del capital social
con la excepción contradictoria de las cooperativas de servicios públicos. Es por eso de la mayor importancia y necesidad,
del mas alto interés nacional, que los funcionarios políticos, obsesionados
por la dinámica del poder (que puede llegar a convertirse en verdadera libido
dominandi) necesitan saber cuándo actúan como “creadores de derecho” y cuándo
como “servidores del mismo”; cuándo puede transformar y cuándo debe
respetar los fenómenos sociales sobre los que están llamados a proyectar su
acción. Reflexiones criticas: En lo atingente a la ley 25.782 con Friedrich
hemos de decir que resulta irrenunciable la necesidad de lograr con ella una
concreta expansión de derechos y libertades en capacidades eficaces y
operativas, propósitos superiores del Estado republicano nacional que de
ninguna manera y bajo ninguna circunstancia podrían licuarse en una
centrifugación técnica excluyente de funcionarios secundarios e ideólogos de
la “Com. A 4183 BCRA.”. Las potestades administrativas puestas en manos
de funcionarios diligentes, competentes e imbuidos de la argentinidad, velan por
nuestro progreso y bienestar conforme los artículos 75 incs. 18, 19; 76, 31, 28
y cc. de nuestra “norma normarum”, la Constitución Nacional. Estas potestades actúan
para impulsar la sociedad hacia su perfeccionamiento; para que el dominio
y el servicio público no sean arenas movedizas ni estancadas en el seno de la
evolución social; en una palabra, para que la intervención, hoy omnipresente
del poder público en la vida civil, se ajuste al derecho sin dejar de ser
poder, pues ambos elementos resultan igualmente necesarios. Con Gaspar Ariño sostenemos que no solo la
Administración –aparato orgánico del Estado- es titular del poder
administrativo, sino también aquellos a quienes ésta apodera en cada caso por
vía de delegación o mandato, o incluso aquellos a quienes explícitamente y de
una manera directa lo otorga la legislación como, en nuestro caso lo efectúa
la ley 25.782. Este ámbito o parcela del interés publico,
cuyo cuidado se encomienda a cada órgano o entidad, constituye un munus
publicum, esto es, una misión, una
tarea de organización, defensa y gestión de un sector de los intereses públicos.
Esto es lo que en derecho administrativo se conoce con el nombre de competencias
(ámbito de actuación propia en el cumplimiento de unos fines específicos para
cuya realización el sujeto es investido de potestad, poder administrativo). Así pues, la potestad al Banco Central no se
concedió in genere, sino que es siempre una potestad
ad hoc, esto es, para el cumplimiento de los fines específicamente
atribuidos (y no de otros). Dicho con otras palabras: la potestad pública, la
dosis de pode administrativo con que se dota a cada órgano o ente esta
vinculado y limitada a su competencia especifica, esto es, sólo a la realización
técnica de su munus publicus! Y, que se podría agregar cuando una ley o un mero reglamento ignorase todo el derecho de fondo
reproduciendo prohibiciones contenidas en normas de jerarquía superior como
seria el caso, Vg., de la prohibición de transformación de las cooperativas en
sociedades comerciales (Artículos 6 de la ley 20.337 y Art. 74 de la Ley 19.550
que contienen explícitas y recíprocas prohibiciones en tal sentido). Recapitulando, la “Com. A 4183” carece de
juridicidad y, ante ello, tan solo el derecho se alza como una fuerza capaz de
reducir la discrecionalidad y ampliar la participación. De ahí entonces, la insistencia en la
verificación y recuperación de la juridicidad esencial para las potestades
administrativas. Conclusiones A modo conclusivo y no paradójicamente, después
de la regulación bancaria de la ley 25.782 no se tiene noticia institucional de
la fundación de una sola caja de crédito cooperativo y así pues,
qué lejos estamos entonces de la ley 11.380 que legisló inicial y
proactivamente el crédito cooperativo en todo el país, facilitando y
simplificando sus operatorias. Ante evidencias semejantes, cómo no defender
los principios cooperativos sin envalentonar a sus verdugos ? El cooperativismo de crédito nacional no se
fundó en otra cosa que en la confianza mutua, en el estímulo del ahorro
personal como base de la riqueza y la solidaridad, mancomunada, situacional e
iterativa regional. La operatividad de esta “Comunicación “A
4183” implicará un profundo retroceso y desencanto para tantos
argentinos que se vieron atrapados sucesivamente en su buena fe por sucesivos
corralitos y corralones impunes. Tal cual esta concebida y redactada ‘la
comunicación’, resulta un duro revés para profundas y legitimas expectativas
pymes, rurales y urbanas, mediatizando, encareciendo y ‘dispersando’ las
posibilidades de auto crédito cooperativo argentino; en fin,
un impacto negativo también, para la propia eficacia del articulo 23 y
cc. de la Ley Pymes (24.467) que
asegura crédito para microempresas urbanas y rurales. Y si
bien, alienta y reanima saber que las actuales autoridades nacionales entienden
la necesidad de aplicar una norma que permita recrear el crédito en la
Argentina, con regulaciones como esta, la
‘matamos al asomar la cresta’. Efectivamente,
con la reglamentación de la ley 25.782, si bien mucho se habló sobre el costo
social de burocracia, de la ineficiencia, poco o nada se ha dicho sobre el costo
ciudadano de la “torpeza funcional” y de la consecuente responsabilidad en
la elección y vigilancia de la misma. Así pues, aunque a la postre, políticos y
funcionarios están obligados a cooperar en el manejo de un mismo instrumento de
intervención social, las potestades administrativas de regulación bancaria, la
obtención de un punto de encuentro –en muchas ocasiones- no es fácil y aquí,
sólo se trata de propiciarlo sobre la certeza de que si hay un poder secundario
debe haber un poder principal con el que él primero debe articularse y más
aun, al que debe subordinarse consumando la certeza jurídica de que lo
accesorio corre la suerte de lo principal. Si hay una idea de Derecho y otra de los fines
del Estado, cualquier potestad publica debería poder ser contrastada con la ley
para dilucidar la legitimidad o no de cada ejercicio concreto que se pretendiera
hacer de ésta. De tal modo, la Comunicación A 4183 del Banco
Central luce ilegitima e incompetente y así debe ser declarada por las
instancias pertinentes. En efecto, el cometido de los funcionarios
bancarios está auto-anulado por su propia torpeza y es una burla que ridiculiza
una ley de la nación, si, una Ley de la Nación, la de las Cajas de Crédito
Cooperativo, 25.782, anomalía jurídica severa que ha de disparar con premura,
los propios cometidos del Defensor del Pueblo de la Nación, de
la Auditoria General de la Nación, (Arts. 85, 86 y cc. CN.). Por supuesto, las potestades legislativa y
jurisdiccional son independientes entre sí y perfectamente separables de las
potestades ejecutivas y administrativas en manos del Gobierno / administración,
encontrando estas últimas una frontera infranqueable en el articulo 28 de
nuestra Carta Magna. Afortunadamente, hay zonas de nuestra
convivencia, fértiles valles, en los que el sedimento acumulado de inercias
dictatoriales, impide permanentemente cualquier brote de poder crudo y puro,
cualquier desborde de abusos de burocracias que han adquirido, evidentemente,
autonomías y lógicas propias, (Weber). En
el ámbito de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE), las administraciones nacionales vienen abordando
sus procesos de reforma desde premisas similares, que incluyen el modelo de la
gestión de calidad como una opción para avanzar en la mejora de la gestión
publica. [1]
Legisladora, Prof. Bar. [2]
Las Potestades Administrativas”, Juan
Miguel De La CUETARA, Edic. “tecnos”. Autor: Roberto
F. Bertossi Publicación enviada por Roberto Fermín Bertossi Contactar mailto:robertossi@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEEAAZFZuZwPDSPicA Publicado Tuesday 28 de June de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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