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Monografias | Discrecionalidad y LegalidadDiscrecionalidad y LegalidadResumen: Cualquier sociedad humana, independientemente del grado de civilización en que se encuentre, necesita un orden determinado. Este orden no es arbitrario ni causal, sino el fruto de la observancia de aquellas normas jurídicas que a los efectos de organizar la vida en sociedad se crean. La legalidad es el requisito de observar ese determinado orden, ese sistema de normas jurídicas, todo lo cual asegura una conducta adecuada de los ciudadanos y evita las acciones arbitrarias.(E) Resumen Cualquier
sociedad humana, independientemente del grado de civilización en que se
encuentre, necesita un orden determinado. Este orden no es arbitrario ni causal,
sino el fruto de la observancia de aquellas normas jurídicas que a los efectos
de organizar la vida en sociedad se crean. La legalidad es el requisito de
observar ese determinado orden, ese sistema de normas jurídicas, todo lo cual
asegura una conducta adecuada de los ciudadanos y evita las acciones
arbitrarias. La
legalidad abarca dos aspectos de la regulación jurídica: la creación del
Derecho y el cumplimiento de la norma de derecho. Dicho cumplimiento que bien
podemos entender dentro del amplio marco de ejecución que tienen a su cargo los
órganos administrativos de la sociedad. Si bien, la legalidad no se convierte
en concepto muerto, ha sufrido trasformaciones que han llevado al Estado a dotar
de ciertas potestades discrecionales a algunos de sus órganos para agilizar el
proceso de aplicación de la norma. El
margen o la necesaria interrelación entre la legalidad y la discrecionalidad
administrativa, sin negar la esencia de ambos fenómenos constituye el objeto de
este trabajo. Los
autores.
La
legalidad El
rasgo que mejor tipifica al Estado de Derecho que es el estado constitucional,
es la sujeción de todos sus actos a la ley, asegurándose así, el imperio de
ésta. Significa, la supremacía absoluta o predominio de la ley opuesto a la
influencia del poder arbitrario y excluye la existencia de lo arbitrario. En
este sentido, el imperio de la ley se opone a todos los sistemas de gobierno por
personas investidas de poderes amplios, arbitrarios o discrecionales. El
principio fundamental está basado en que son las leyes y no los hombres que
gobiernan. Dicho principio se formula sobre la base de que ningún órgano del
Estado puede adoptar una decisión individual que no sea conforme a una
disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión
individual no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados
por una ley material anterior, es así un principio esencialmente protector del
individuo. Todo
el proceso de surgimiento de las normas del Derecho Administrativo estuvo
antecedido por un amplio movimiento de oposición al absolutismo que comenzó en
el plano de las ideas. Entre sus principales exponentes aparecen los ideales de
Montesquieu con su tesis sobre la tripartición de poderes y Rousseau con la
formulación del principio de legalidad, que nos ocupa, a partir de entender que
la soberanía reside en el pueblo y se manifiesta por las leyes, emanación de
la voluntad general. Las leyes se distinguen por su generalidad de las otras
manifestaciones de poder público, existiendo una diferencia entre estas y los
otros actos de poder: el grado de su fuerza jurídica, teniendo como explicación
que la ley es un acto de soberanía inicial e incondicionado, mientras que los
otros actos nacen de un poder que
la ley creó y que la misma ley condicionó
al respeto de los mandatos y prohibiciones contenidos en las propias
leyes. En pocas palabras sería que todo
quede sometido a la Ley. Sin
embargo durante los años que siguieron al fin de la guerra mundial de 1939-
1945, el principio de legalidad fue sometido a revisión, por variadas causas,
entre ellas el temor a la vuelta a los regímenes totalitarios y por otra parte
la pérdida de confianza en los Parlamentos, dando lugar a una nueva corriente
que estimaba la necesidad de limitar el poder del legislador, al cual debe
imponerse la obligación de respetar los valores fundamentales del pueblos y se
insertan así los Jueces y Tribunales Constitucionales. En
los países en los que todas las leyes sin distinción tienen valor jurídico máximo,
soberano, pues no quedan subordinadas a ningún otro acto jurídico, y a ellas
se subordinan todas las demás actuaciones jurídicas, manteniéndose vigente el
principio de legalidad en toda su amplitud. La
noción de legalidad tomó un nuevo auge en los países del extinto campo
socialista, entendiéndose la legalidad dentro de los estrechos límites del
cumplimiento estricto de la ley por parte del Estado y el resto de las ,
organizaciones así como por los ciudadanos, pero este concepto fue sometido a
transformaciones convirtiéndose en un principio de existencia política. El
Dr. Julio Fernández Bulté definía la legalidad como “una forma de
existencia de la sociedad políticamente organizada, como un método de dirección
estatal, en realidad el único posible, mediante el cual se abandonan la
arbitrariedad, el voluntarismo y el autoritarismo, y la sociedad es conducida
por la ley que representa los grandes intereses y proyectos de la mayoría”.[1] Cuando
en nuestro país triunfa la Revolución y se implanta un nuevo tipo de Estado,
junto con él desaparece el viejo ordenamiento legal con la consabida necesidad
de establecer un nuevo ordenamiento y el establecimiento de principios que
rectorearan la estricta observancia de dichas normas. En la Constitución
de 1976 se establecía el principio del respeto a la legalidad, el cual no se
abandona en el texto modificado de 1992, ni de 2002. Siendo así expreso el
mandato constitucional: Art.
10. Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan
dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación
de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la
vida de toda la sociedad. Siendo
así, constituye imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico
de todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones, pero también
de los ciudadanos y de todos en general. La
Discrecionalidad Administrativa. El
paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de
Derecho, nos ayuda a comprender que el ejercicio del poder público debe ser
practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de
la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que tenga
plena libertad para ejercer sus funciones, las cuales se hallan debidamente
regladas en las normativas respectivas. Sin
embargo, como las actividades que cumple la administración pública son múltiples
y crecientes, la ley no siempre logra determinar los límites precisos dentro de
los cuales debe actuar la administración en su quehacer cotidiano, es por ello
entonces que el ordenamiento jurídico atribuye a la administración dos tipos
de potestades administrativas: las regladas y las discrecionales. La
potestad reglada es aquella que se halla debidamente normada por el ordenamiento
jurídico; en consecuencia, es la misma ley la que determina cuál es la
autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma como ha de proceder, por
lo tanto no cabe que la autoridad pueda hacer uso de una valoración subjetiva,
por tanto "La decisión en que
consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho
supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración,
sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha revisto sobre ese contenido
de modo preciso y completo".[2] Por
el contrario, la potestad discrecional otorga un margen de libertad de apreciación
de la autoridad, quien realizando
una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos.
Ahora bien, el margen de libertad del que goza la administración en el
ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el
contrario remitido por la ley, de tal suerte que, como bien lo anota el
tratadista García de Enterria, no hay discrecionalidad al margen de la Ley,
sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la ley haya
dispuesto. La
discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el
ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a
favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, sólo
cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la
discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar
determinados elementos que la ley señala. Por
otra parte, la discrecionalidad no constituye un concepto opuesto a lo reglado,
porque, aunque en principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional
debe observar ciertos elementos esenciales para que se considere como tal,
dichos elementos son: la existencia misma de la potestad, su ejercicio dentro de
una determinada extensión; la competencia de un órgano determinado; y, el fin,
caracterizado porque toda potestad pública está conferida para la consecución
de finalidades públicas. Es
importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, estas categorías
constituyen conceptos jurídicos totalmente diferentes y opuestos. La
discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con
cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más convenga a la
administración. En este caso, la administración toma su decisión en atención
a la complejidad y variación de los casos sometidos a su conocimiento,
aplicando el criterio que crea más justo a la situación concreta, observando
claro está los criterios generales establecidos en la ley. La discrecionalidad
no es sinónimo de arbitrariedad, sino el ejercicio de una potestad legal que
posibilita a la administración una estimación subjetiva, que le permita
arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados
que se encuentren presentes en la potestad. Y sobre todo, entendiendo que la
solución que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por
la Ley, y en todo caso la finalidad pública, de la utilidad o interés general. Por
el contrario, la arbitrariedad se caracteriza por patentizar el capricho de
quien ostenta el poder, en determinados casos. Lo arbitrario está en contra del
principio constitucional de seguridad jurídica, puesto que el administrado se
ve imposibilitado de actuar libremente por el temor a ser sancionado por el
simple capricho o antojo de la autoridad, por lo tanto, la arbitrariedad no
constituye una potestad reconocida por el derecho, sino mas bien, una definición
que se halla fuera del derecho o, como se señala, una manifestación de poder
social ajena al derecho. El elemento que permite diferenciar la potestad
discrecional de la arbitrariedad constituye la motivación, ya que en cualquier
acto discrecional, la autoridad está obligada a expresar los motivos de su
decisión, cosa que no ocurre con la arbitrariedad, pues resulta absurdo exigir
una motivación a quien actúa al margen de la ley. En
concreto, la potestad discrecional de la
Administración en la producción de actos no reglados por el Derecho
Administrativo únicamente se justifica en la presunción de racionalidad con
que aquélla se ha utilizado en relación con los hechos, medios técnicos y la
multiplicidad de aspectos y valores a tener en cuenta en su decisión, de tal
suerte que la actividad discrecional no ha de ser caprichosa, ni arbitraria, ni
ser utilizada para producir una desviación de poder sino, antes al contrario,
ha de fundarse en una situación fáctica probada, valorada a través de previos
informes que la norma jurídica de aplicación determine e interpretados y
valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla persigue".[3] Cuando
nos referimos a la discrecionalidad y al principio de legalidad, estamos
planteando la obligatoriedad de todos los órganos del Estado de someterse a los
preceptos en Ley establecidos, y
obviamente a este principio no escapan los órganos administrativos. En cuanto a
si toda actividad administrativa debe estar vinculada o autorizada por una ley
se plantean diversos criterios. En la opinión del catedrático Ramón Parada,
la respuesta no puede ser discutida, puesto que no ha de ser razonable que toda
la actividad administrativa sea objeto de previsión legal, allí donde la
actividad administrativa va en línea de ampliar derechos y esferas de actuación
del particular no parece estar justificado ese rigor de vinculación positiva a
la ley, mientras que por el contrario, la vinculación positiva es requisito
esencial de toda actividad que comporte limitación de libertad. Históricamente
la tesis de que toda actividad administrativa debe estar positivamente vinculada
o autorizada por una ley, tiene por objeto asegurar la primacía del Parlamento
sobre la administración, que de esta forma no disponía de márgenes propios de
maniobra. Para esta concepción el Rey o Poder Ejecutivo no tiene más opción
que la de ejecutar las leyes y decretos del cuerpo legislativo y por ello
ninguna iniciativa administrativa resulta válida sin el manto legal. Por
el contrario la doctrina de vinculación negativa de la Administración Pública
a la ley formal, es decir, que la ley no es requisito o presupuesto habilitante
de la actividad administrativa sino la frontera que marca sus límites de
actuación, arranca históricamente del principio monárquico o de prevalencia
del Ejecutivo sobre el Parlamento que se percibe a partir del bonapartismo. Esta
concepción llevaba la idea de que
la actividad administrativa no vinculada por la ley era esencialmente
discrecional y, por ellos, exenta de controles judiciales. En
la actualidad, por disímiles razones que van desde las críticas
del formalismo kelseniano, para el que no pueden existir espacios jurídicos
exentos, hasta motivaciones políticas como las nuevas tendencias democráticas,
unidas siempre a la prevalencia del Parlamento sobre el Ejecutivo, se ha
producido un renacimiento de la tesis de la vinculación positiva. De
esta forma toda limitación de la libertad o la propiedad exige una previa
habilitación legal. García
de Enterría y Fernández Rodríguez exponen la exigencia de la vinculación
positiva con extraordinario rigor. La Administración Pública, afirman,
necesita de un respaldo normativo explícito. Criterio
que compartimos a partir de la necesidad de la ley que permita la potestad
discrecional, el actuar discrecional de la Administración en una determinada
esfera, sin embargo tampoco podemos olvidar que la potestad discrecional es
precisamente fruto de la imposibilidad de la ley de regular cada caso concreto
en el espectro amplio y rico de la vida en sociedad, a partir de sus características de generalidad. Pero lo que
si no deja dudas es que la discrecional ha de ser resultado de una normativa
autorizante que deja a su decisión la solución de un determinado asunto sobre
la base de la valoración de ciertas categorías también precisadas en ley. Control de la Potestad Discrecional: El
control de la discrecionalidad se enfrenta a los desafíos que presuponen los
cambios acaecidos en la organización y funciones del aparato estatal, por un
lado, requiriendo una mayor libertad de acción ante una realidad compleja, pero
por otro necesitando de un control que "ilumine" ese mismo actuar y lo
torne jurídica y políticamente responsable. El
hecho de que un acto administrativo pueda o deba ser objeto de control mas que
nada es una necesidad que tributa a la fiscalización de su ente productor y de
los límites que enmarcan dicha discrecionalidad. Una
de las principales controversias relacionada con el control del ejercicio de la
potestad discrecional se refiere a la posibilidad de ejercer este control por
parte de las autoridades judiciales.
Al respecto en el derecho comparado los criterios están divididos, por una
parte están aquellos que sí incluyen la posibilidad que el juez de lo
contencioso administrativo resuelva los conflictos derivados de actos
discrecionales, mientras que por otro lado, se considera que estas cuestiones no
deben ser objeto de revisión por parte de la autoridad judicial. Autores
como Parejo Alfonso y Miguel Sánchez Morón
discuten acerca del alcance del control jurisdiccional de la actividad
discrecional desde un punto de vista téorico-práctico, coincidiendo en el
reconocimiento de la plena vigencia del Estado de Derecho y su correspondiente
exigencia de control por parte de los jueces, pero diferenciándose en cuanto a
las modalidades e intensidad de dicho control. [4]
Así se reconoce que al estar sometida la actividad administrativa al Derecho,
hace que las potestades discrecionales sean controlables por los jueces. Para
ello, la jurisprudencia ha tomado las categorías construidas desde la doctrina
principalmente por E. García de Enterría y ha determinado diversos elementos
de control de los actos discrecionales. Según
nuestro ordenamiento jurídico, las cuestiones provenientes de la potestad
discrecional no son impugnables ante el orden jurisdiccional de lo Contencioso
Administrativo, sin embargo y pese
a que en nuestra legislación, aparentemente las potestades discrecionales no se
hallan sujetas al control jurisdiccional, la doctrina y la jurisprudencia de
otras legislaciones reconocen ya que en todo acto discrecional concurren
elementos reglados, los mismos que son perfectamente controlables, así por
ejemplo, la existencia de la potestad discrecional, su extensión, la
competencia para ejercerla y la finalidad a que debe responder, lo cual hacen el
acto susceptible de impugnación. En este sentido se debe
señalar que se puede ejercer control jurisdiccional sobre los siguientes
elementos del acto discrecional: a) La motivación,
elemento indispensable para evitar incurrir en la arbitrariedad; b) La
competencia de la autoridad u órgano que ejerce la potestad discrecional, pues,
la potestad discrecional está conferida a un órgano determinado con exclusión
de los demás; c) La extensión
de la facultad conferida por la ley; d) El fin,
puesto que la facultad discrecional ha sido otorgada para una finalidad específica
-el interés público- y cualquier otro fin diferente, configura el llamado
"vicio de desviación de poder"; y, e) Los hechos
determinados, es decir, aquellos que constituyen el presupuesto fáctico para
que actué la administración en ejercicio de su facultad discrecional. Por
otro lado, no es el judicial el único tipo de control existente en la doctrina,
encontramos también el control gubernamental y el interno. El primero de ellos
es el realizado por los órganos del Estado, en nuestro país el que realizan
los OACE; y el segundo por cualquier órgano o funcionario de la propia
Administración y de jerarquía superior al que emitió el acto. A
los efectos de comprender la necesidad de implementar o en su caso afianzar el
control de los actos administrativos discrecionales en pos de lograr su apego a
la legalidad como principio rector de la vida y la organización política de la
sociedad, presentamos la siguiente fórmula enunciada por Robert Klitgaard,
donde: C=
CORRUPCION M=
MONOPOLIO D=
DISCRECIONALIDAD T=
TRANSPARENCIA C = M+D-T Todo
lo cual significa que en una sociedad el auge de la corrupción podría o está
directamente relacionado con la concentración de poder de los órganos
administrativos en materia discrecional, esto es, en función de dictar actos
discrecionales, con una falta total de apego a la legalidad. Enunciamos la idea
de que la discrecionalidad utilizada dentro de marcos poco legales puede
convertirse en un arma de doble filo, lo que hace necesario e imprescindible su
control, eso sin intentar excluir la idea de que los agentes administrativos no
escapan a su naturaleza humana, que no excluyen las equivocaciones o algo más
que eso. Sin embargo cuando ese monopolio de la discrecionalidad se ejerce
teniendo en cuenta la transparencia que sería semejante a valorarla como
legalidad la discrecionalidad entra a jugar su papel como dinamizadora de la
acción de la administración. Conclusiones. §
Cuando hablamos de una función administrativa no podemos
circunscribirla a la mera ejecución de la ley, sino que hablamos de una función
que por las potestades que se le han otorgado integra el medio que le permite
intervenir intensamente en la vida social. §
La Administración en
su actuar diario y enfrentándose a
la generalidad como una de las características de las leyes y se vincula
igualmente, a multiplicidad de asuntos que no son iguales. El goce de la
discrecionalidad le permite al agente administrativo adoptar decisiones en un
marco de legalidad tomando como base circunstancias que la ley no puede prever. §
El establecimiento de un control sobre esta potestad
ha sido objeto de debates, pero lo cierto es que a tan importantes
decisiones y con el fin de proteger lo establecido en ley, por su imperio
natural, ha de implementarse todo el andamiaje tendente a controlar la actividad
de los agentes de a Administración. §
En el sentido del control, lo ideal sería la implementación de
los tres tipos de controles existentes porque nunca está de más la protección
al administrado, que por otro lado en nuestro país se ejerce por la Fiscalía y
por los órganos jerárquicos superiores, así como el jurisdiccional sólo en
el caso de que existan daños a terceros, contrario
a lo establecido en la LPCA y por lo instruido por acuerdo del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular. §
El ejercicio de la discrecionalidad no implica necesariamente un
actuar arbitrario, ni ilegal, ya que precisamente su campo de aplicación toma
como base precisamente lo establecido en la ley. Esta potestad es sólo
concebible en el marco de ese principio, es decir, la discrecionalidad está
conectada con la legalidad. En efecto, la actividad discrecional se define como
tal porque encuentra en la ley un límite (relativo al fin, a la competencia, al
procedimiento). Bibliografía. §
Boquera Oliver, José María: Derecho Administrativo. Volumen I.
Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid, 1979. §
Constitución de la República de Cuba. Editorial de Ciencias
Sociales. La Habana, 2001. §
Fernández Bulté, Julio: Teoría del Estado y del Derecho. Teoría
del Derecho. Editorial Félix Varela. La Habana, 2002. §
Linares Quintana, S. V: Tratado de la Ciencia del Derecho
Constitucional. Parte Especial. Editorial Alfa. Buenos Aires, 1956. §
López Alvarez, Valentín: La discrecionalidad administrativa.
Revista Cubana de Derecho. Enero- Junio 2000. No. 15 §
Manov. G: Teoría marxista leninista del Estado y el Derecho.
Editorial de Ciencias Sociales. Ciudad de La Habana,1981. §
Parada, Ramón: Derecho Administrativo. Parte General. Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1997. §
Peraza Chapeau, José: Selección de Lecturas de Derecho
Constitucional. Universidad de La Habana. Facultad de Derecho. Ciudad de La
Habana, 1985. §
Pozo Chamorro, Jaime: Discrecionalidad administrativa. Artículo
en Internet. §
García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso
de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas, S. A. Madrid, 1994. [1]
Fernández Bulté, Julio: Teoría del Estado y el Derecho. Teoría del
Derecho. Editorial Félix Varela, 2002. p. 238. [2] Pozo Chamorro, Jaime:
Discrecionalidad administrativa. Artículo en Internet. [3]
STS españoldel 6 de mayo de
1992, Sala 3ª, Sección 6ª. PONENTE: Excmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE HERNANDO
SANTIAGO Citado en Control
de la actividad administrativa: discrecionalidad técnica
y motivación (apuntes
a partir de la reciente jurisprudencia española). Valentín THURY
CORNEJO. [4]
Véase al respecto M. Atienza: "Sobre el control de la discrecionalidad
administrativa. Comentarios a una polémica", Revista Española de
Derecho Administrativo Nº 85, 1995, pág. 14-15). Autores: Lic.
Grethel Arias Gayoso. Profesora de Derecho Administrativo de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente. Santiago de Cuba. (e-
mail) garias@gag.uo.edu.cu Lic.
Jorge Luis Borges Frias. Profesor
de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Oriente. Santiago de Cuba. (e-mail)
jorgelbf@csd.uo.edu.cu Publicación enviada por Lic. Grethel Arias Gayoso y Lic. Jorge Luis Borges Frias Contactar mailto:garias@gag.uo.edu.cu Código ISPN de la Publicación EEEFFFkpppmajvZpoa Publicado Tuesday 12 de April de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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