Monografias | Las Medidas Cautelares en el Contexto del Derecho Comunitario Con especial referencia al producido en la Comunidad AndinaLas Medidas Cautelares en el Contexto del Derecho Comunitario Con especial referencia al producido en la Comunidad AndinaResumen: Importa iniciar esta monografía destacando la importancia que reviste el derecho comunitario, el cual escapa de las regulaciones tradicionales del Derecho Internacional clásico, poniendo el acento en la regulación de procesos de unificación supraestatal entre los países que así lo acuerden en el orden económico, siendo que precisamente en atención al auge que han tenido tales procesos en el contexto de la comunidad internacional, de lo cual no escapa Venezuela , tal como puede evidenciarse en el incremento del flujo comercial tanto de bienes como de servicios existente entre países de la región, es que se torna necesario revisar diversos aspectos de la normativa que rige en ese ámbito y en especial de las medidas cautelares que podrían ser adoptadas en los procesos judiciales que se suscitan en esa esfera. Indice 1.-
Introducción 2.-
Generalidades 3.-
Medidas Cautelares que pueden adoptar el Juez Comunitario 4.-
Requisitos de procedencia de las medidas cautelares 5.-
Reflexiones Finales 6.-
Bibliografía 1.-
Introducción Importa
iniciar esta monografía destacando la importancia que reviste el derecho
comunitario, el cual escapa de las regulaciones tradicionales del Derecho
Internacional clásico, poniendo el acento en la regulación de procesos de
unificación supraestatal entre los países que así lo acuerden en el orden
económico, siendo que precisamente en atención al auge que han tenido tales
procesos en el contexto de la comunidad internacional, de lo cual no escapa
Venezuela[1],
tal como puede evidenciarse en el incremento del flujo comercial tanto de bienes
como de servicios existente entre países de la región, es que se torna
necesario revisar diversos aspectos de la normativa que rige en ese ámbito y en
especial de las medidas cautelares que podrían ser adoptadas en los procesos
judiciales que se suscitan en esa esfera. Así
interesa poner de manifiesto primeramente que Venezuela asumió una posición
bien clara con respecto a los tratados de integración económica y regional,
tal como se desprende de la lectura de los artículos 152, 153 y 154 del Texto
Constitucional, ciertamente de la
lectura de esas normas se desprende que existe un reconocimiento expreso a nivel
constitucional de la creación de órganos supranacionales, a los cuales se les
atribuyen competencias que el propio Texto Constitucional reserva a los Poderes
Públicos, a los fines de dar acogida al Derecho Comunitario, en
el que se fijan los poderes, funciones, derechos y obligaciones de los sujetos a
los que se aplica ese ordenamiento y en el que también se determinan las
acciones que los mismos pueden ejercer en caso de una violación a una norma
comunitaria. Ahora
bien, en otro orden de ideas,
importa comentar en esta fase introductoria el hecho de que pareciera que el
poder constituyente venezolano, introdujo la norma convencional internacional
como máxima de integración, lo cual supone por una parte, que el derecho
interno se deba adaptar a las variaciones del derecho internacional vinculante
para la República, y por otro lado, que no se requerirá de acto alguno del
poder interno, para que puedan ser asimiladas o invocadas las normas
convencionales internacionales de integración, como parte integrante del
sistema jurídico interno venezolano, máxime cuando se señala
constitucionalmente que las normas que se adopten en los acuerdos de integración
son parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y
preferente a la legislación interna. Hilado
a lo anterior, importa recordar que Venezuela es parte integrante de la hoy
llamada Comunidad Andina desde 1973[2],
la cual se erige como organización subregional con personería jurídica
internacional[3]
constituida junto con nuestro país por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú,
estando provista de un ordenamiento jurídico andino, el cual es aplicable —a
tenor de lo previsto en el artículo 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina— en el territorio de los Países
Miembros a todos sus habitantes, abarcando dicho ordenamiento un espectro
cada vez más amplio de áreas de la actividad tanto económica, —verbigracia
las materias relativas a la propiedad industrial y al acceso de las cargas de
mercancías transportadas por vía marítima y aérea, como consecuencia del
intercambio comercial (importación y exportación de mercaderías producidas en
la región) entre otras— como social —lo cual se constata del ánimo de
dichos Estados de gestar políticas sociales comunes, como por ejemplo el empleo
de trabajadores de la Región. A
tal efecto, se establece que el Derecho Comunitario
—en razón de lo que prescribe la norma contenida en el artículo 153
constitucional[4]
no sólo es de aplicación directa e inmediata en el derecho interno, al
considerarlo parte integrante del ordenamiento jurídico legal vigente, sino que
tiene aplicación preferente frente a la Ley Nacional, lo cual armoniza con el En
otro orden de ideas, debe destacarse
como nota esencial del esquema de integración andino, la consagración de
diversos órganos e instituciones comunitarias supranacionales, en tal sentido a
tenor de lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo de Cartagena, se establece
que el Sistema Andino de Integración está conformado
por los siguientes órganos e instituciones: a) El Consejo Presidencial Andino;
b) El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; c) La Comisión de
la Comunidad Andina; d) La Secretaría General de la Comunidad Andina; e) El
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; f) El Parlamento Andino; g) El
Consejo Consultivo Empresarial; h) El Consejo Consultivo Laboral; i) La
Corporación Andina de Fomento; j) El Fondo Latinoamericano de Reservas; k) El
Convenio Simón Rodríguez, l) La Universidad Andina Simón Bolívar; m) Los
Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y, n) Los demás órganos e
instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina. Ejerciendo
el prenombrado Tribunal[7],
el control jurisdiccional sobre los órganos comunitarios y sobre los Estados
miembros, para mantener así la legalidad de sus actuaciones y de sus omisiones,
asegurando así la labor de ese Tribunal, que este sistema de integración
andino sea no una mera comunidad de Estados, sino una efectiva una comunidad de
derecho, pudiendo el mismo revisar las Decisiones de la Comisión y del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, así como las Resoluciones de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, estando facultado de igual manera
para controlar la inactividad de los mismos. Ahora
bien, interesa destacar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
tiene a su cargo competencias específicas como órgano Jurisdiccional de ese
sistema integracionista, tal como se detalla de las normas contenidas en su
Tratado de Creación y de su Estatuto como es el conocimiento en primer término,
de la acción de nulidad, la cual puede recaer sobre todos los actos del llamado
derecho derivado, esto es, contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las
Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios dictados o acordados
con violación de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, incluso por desviación de poder. Pretendiéndose con dicha acción, de
acuerdo a lo que ha señalado esa Instancia Judicial garantizar
“el principio de legalidad que es consustancial a todo régimen jurídico,
institucionaliza y asegura el respeto y la vigencia del principio de la jerarquía
normativa inserta en el mencionado artículo 1 del Tratado de Creación”.
(Vid.
Sentencia proferida en el Proceso 23-AN-2002, publicada en la G.O.A.C. N° 991
de 2 de octubre de 2003, caso: República de Perú vs. Secretaría General). De
igual manera se consagra, la acción de incumplimiento, con la cual se persigue garantizar
la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la
Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos
que han asumido los Países Miembros desde la firma del Acuerdo de Cartagena;
así como la interpretación prejudicial de las normas que conforman ese
ordenamiento, lo cual deben plantear los jueces nacionales en aquellos casos en
los que deba aplicarse o se
controvierta alguna de las normas que conforman ese ordenamiento. Aunado
al recurso por omisión o inactividad, que persigue
hacer cesar la inactividad y compeler, ya sea al Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores, a la Comisión o a la Secretaría General cuando se
encuentren en situación de incumplimiento de una actividad a que estuvieren
obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, a
cumplir con su conducta de emitir el pronunciamiento pertinente, aunada a la
función arbitral y por último, lo que concierne al conocimiento de las
controversias que
se origen por las relaciones de trabajo, suscitadas a su vez entre los órganos
e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos
funcionarios o empleados. Sin
embargo, no obstante esa gama de competencias específicas, que en esa normativa
se detallan, debe considerarse la posibilidad planteada en el derecho
comunitario europeo, de acuerdo a lo que reseña PI Llorens[8] en cuanto
a la defensa de derechos fundamentales en ese nivel, a través de los mismos
mecanismos procesales que se plantean en los Tratados respectivos, por lo que
podría alegarse su defensa, en lo que al esquema andino respecta en unas de las
acciones referidas. A
la luz de esas acciones, pareciera existir la posibilidad de acordar medidas
cautelares de diversa naturaleza, dependiendo de la pretensión que se ejercite
en el proceso principal, consagrándose de manera expresa en lo que al
ordenamiento jurídico andino concierne esa posibilidad en las normas que
regulan la acción de nulidad o la acción de incumplimiento, estando los jueces
nacionales cuando fungen como jueces comunitarios también investidos de una
potestad cautelar, derivaciones de dicha potestad que pretendemos abordar en
detalle con este trabajo. Bajo
el contexto delineado intentaremos puntualizar en las líneas que siguen
diversos aspectos en cuanto a las medidas cautelares que pueden acordarse en el
ámbito de controversias judiciales suscitadas en el contexto del derecho
comunitario, con especial referencia a las que bien pueden adoptarse en el seno
de las causas que se ventilen en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
así como en aquellos casos en los cuales es el juez interno, quien aplica el
derecho comunitario, para lo cual se estima pertinente considerar la
doctrina y la jurisprudencia producida en otros países con suma experiencia en
lo que al Derecho Comunitario se refiere, a los efectos de analizar el
fundamento de la tutela cautelar en ese ámbito, el tipo de medidas que pueden
adoptarse, así como los requerimientos necesarios para su procedencia, entre
otros aspectos. 2.-
Generalidades Determinado
lo anterior, interesa analizar de seguida, lo que concierne al fundamento de la
tutela cautelar en el contexto comunitario, debiendo aludir en tal sentido, a lo
expresado por BACIGALUPO[9],
en cuanto a la doble dimensión que persigue la tutela cautelar comunitaria,
referente al respeto a la legalidad comunitaria objetiva por una parte, y por
otro lado, a la satisfacción que merece el derecho subjetivo de los
justiciables como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin
embargo, estimamos que ha de ser este último aspecto el que constituye
la verdadera razón que justifica, la adopción de medidas cautelares también
en el ámbito de los procesos judiciales que se susciten en el contexto
comunitario, siendo ello lo que se infiere de uno de los tantos planteamientos
importantes contendidos en la célebre sentencia recaída en el caso
“Factortame” del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 19 de julio de 1990, cuando
expresa lo dicho por CHIOVENDA en cuanto a que “la necesidad del proceso para obtener la razón no ha de convertirse en
un daño para el que tiene la razón”, premisa esta de la cual debe partir
cualquier estudio que verse sobre medidas cautelares en cualquier materia y que
por supuesto debe plantearse en el presente estudio, aunado a lo asentado también
en esa decisión en cuanto a la efectividad de la tutela cautelar como un
derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, en donde el Órgano
Jurisdiccional está obligado a garantizarla para no hacer nugatorio el derecho
de las partes. Siguiendo
esa orientación, autores como ORTÍZ HERRERA[10],
analizan las implicaciones que se derivarían de la imposibilidad de conceder
medidas provisionales en el contexto comunitario, estimando que tal afirmación
no sería compatible con el principio general del derecho a una tutela
jurisdiccional completa y efectiva que el Derecho Comunitario reconoce a los
justiciables, lo cual supone que pueda garantizarse la tutela cautelar de los
mismos, en caso de que la misma resulte necesaria para la plena eficacia de la
decisión futura, que ha de producirse en la causa principal, fundamentando esa
posición además de la sentencia recaída en el caso Factortame,
en muchos otros pronunciamientos judiciales producidos por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, que comentaremos más adelante. Así
en el caso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, encontramos que
autores como BAGACIGALUPO[11]
, al comentar los artículos contenidos en el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea (TJE), que regulan el asunto de las medidas cautelares,
concluye con sumo tino que el Juez Comunitario —actuando a la luz de ese
ordenamiento comunitario— puede adoptar medidas cautelares distintas de la
mera suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando así lo exija la
naturaleza de la pretensión ejercida en el proceso principal, disponiéndose la
posibilidad inclusive —en criterio de ese autor— de que se adopten medidas
cautelares respecto de actuaciones u omisiones de los Estados Miembros
contrarias al Derecho Comunitario. En
ese orden de ideas,
se colige que
en lo que respecta a los poderes del Juez comunitario en el ámbito de las
medidas cautelares, el mismo puede ordenar la suspensión del acto comunitario
impugnado, o bien acordar otras medidas cautelares de contenido positivo,
estando el fundamento de ello, en un
razonamiento nada sofisticado, sino sumamente simple —tal como lo enseña el
maestro GARCÍA DE ENTERRÍA[12],
al explicar la constitucionalización de las medidas cautelares— cuando con
sumo tino expresa que no hay posibilidad de impartir a los ciudadanos una tutela
judicial efectiva (entendido como el derecho cuya satisfacción consagran las
Constituciones, los Tratados internacionales y los principios generales del
Derecho Comunitario) si, en ciertas circunstancias, por lo demás nada
excepcionales, no se utilizasen resueltamente medidas cautelares antes o durante
el proceso para asegurar que la futura sentencia de fondo no quede frustrada en
sus efectos prácticos Siendo
que aun cuando el Juez nacional funja como Juez Comunitario, tiene unas
facultades
muy por encima de las que ordinariamente ejercita para hacer efectiva esa tutela
cautelar, hasta los límites extremos de tener la facultad (y la obligación) de
inaplicar o suspender una norma interna del máximo rango, justificándose que
cualesquiera de los miles de jueces internos de los países comunitarios puedan
suspender la aplicación (aunque sólo para el recurrente, sin efectos
generales) del propio Derecho Comunitario,
facultad ésta que para el caso de los jueces nacionales venezolanos, a la luz
de la Determinado
lo anterior, revisemos ahora cuales son las posibles medidas cautelares que
pueden acordarse en el contexto comunitario, para revisar luego los
requerimientos exigidos, intentando siempre hacer referencia al ordenamiento
comunitario andino. 3.-
Medidas Cautelares que puede adoptar el Juez Comunitario Interesa
partir de que existen dos escenarios posibles, el primero tal como lo asomamos
al inicio de este trabajo se refiere a lo que concierne a la adopción de
medidas cautelares que pueden acordarse en el ámbito de un proceso judicial que
se este llevando a cabo ante uno de los órganos comunitarios, o bien de
aquellos en los que el Juez interno es el que aplica el derecho comunitario. En
lo que respecta al primer escenario, interesa destacar que las posibles medidas
a adoptar, en el marco del ordenamiento comunitario andino, puede ser la
suspensión provisional de la ejecución de la decisión, resolución o convenio
acusado de nulidad o disponer en el contexto de la acción de nulidad de
cualquier otra medida cautelar; debiendo comentarse cual ha sido la posición de
la doctrina y de la jurisprudencia en el marco de otras acciones como por
ejemplo en lo que concierne al recurso por omisión. Así
en lo que concierne a las medidas cautelares que pueden acordarse en el marco de
un recurso de nulidad, es importante señalar que el artículo 21 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 105
del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia
al normar dicha acción, dispone la posibilidad de que no sólo pueda
suspenderse el acto recurrido, sino que también permite la adopción de medidas
cautelares distintas a la mera suspensión del acto impugnado, no suponiendo la
interposición per se del recurso la
suspensión de los efectos del acto que se recurre. Y
ello ocurre así, en razón del criterio expresado en una decisión publicada en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 308 de fecha 28 de noviembre de
1997, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la que se señaló
que “la presunción de legalidad de las
decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta o Resoluciones de
la Secretaría General, están consagradas por el derecho comunitario cuando
establecen en el artículo 21 del Tratado del Tribunal, que la iniciación de
nulidad no afecta la eficacia o vigencia de la norma impugnada, esto es que
hasta no producirse el fallo en firme dentro de la acción de nulidad, el acto
demandado continua en vigor y a él le son imputables las reglas concernientes a
la aplicación directa de las Decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo
3 del Tratado del Tribunal”, presunción esta que se afianza con lo
preceptuado, en el artículo 105 del Estatuto, mencionado ut
supra que señala
que “La
interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de
la norma o Convenio impugnados (…) Sin embargo, el Tribunal, a petición de la
parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar
la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o
Convenio acusados de nulidad u otras medidas cautelares, de conformidad con las
siguientes reglas (…)” Ahora
bien, interesa insistir en el hecho de que tales planteamientos, se presentan en
el marco de la regulación de la acción de nulidad prevista en la normativa
comunitaria andina, sin embargo en lo que respecta a la acción de
incumplimiento, la cual se dispone en ese escenario, a los efectos de que un País
Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico
comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su
condición de miembro de la Comunidad Andina, constituyendo el fallo que de eso
proceso se produzca título legal y suficiente para que el demandante pueda
solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios
que correspondiere. En
tal sentido se establece, al regularse lo que concierne a esa acción, la
posibilidad de que se suspenda provisionalmente la medida infractora, al efecto
se dispone en el artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina que “(… ) El
Tribunal antes
de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo
afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión
provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere
causar al demandante o a la subregión perjuicios irreparables o de difícil
reparación”, norma ésta
que se contiene en idénticos términos en el artículo 109
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. De
allí que sea dable que pueda adoptarse la suspensión de la medida
presuntamente infractora como medida cautelar en el contexto de una acción de
incumplimiento, en
tanto que en lo que concierne a los recursos por omisión, interesa destacar
primeramente que tal vía judicial tiene como presupuesto que haya habido un
incumplimiento por alguno de los órganos comunitarios de una obligación
expresamente reglada, disponiéndose
a tal efecto en el artículo 37
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena que “Cuando el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad
Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la
que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales
o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán
requerir el cumplimiento de dichas obligaciones (…)”,
encontrándose una regulación similar en el artículo 129 del Estatuto de
Creación de ese Tribunal. Debe
hacerse referencia al aludirse al recurso por omisión o por inactividad a lo
que con sumo tino plantea el Profesor SUÁREZ M.[14],
en torno a que pareciera haberse tomado como modelo para la consagración de ese
recurso en el marco del ordenamiento jurídico andino a la jurisprudencia[15]
producida por los órganos judiciales contenciosos administrativos de los países
andinos, donde en alguno de ellos se encuentra regulado un recurso similar, como
es el caso de Venezuela y no el medio procesal equivalente existente en las
Comunidades Europeas, advirtiendo así mismo que el recurso por omisión en ese
ámbito, a diferencia de lo que ocurre en la Comunidad Andina, no puede ser
utilizado para cuestionar decisiones de los órganos comunitarios que sean
definitivas y suficientemente claras, aunque sean negativas a actuar. Siendo
que en lo que concierne específicamente a las medidas cautelares en el marco de
ese recurso, es imperioso destacar que la normativa andina no dispone
expresamente la posibilidad de que el Juez Comunitario Andino pueda dictar
medidas provisionales en tal contexto, a lo que se contrapone la potestad que
tiene el Juez Comunitario Europeo, quien puede adoptar medidas cautelares en
cualesquiera de los asuntos que este conociendo, aun cuando tal opción sea
cuestionada sobre la base de que ello prejuzgaría necesariamente sobre el
fondo, sin embargo frente a esa objeción es propicio resaltar lo que enseña
CHINCHILLA MARÍN[16],
cuando resalta que no obstante que sea cierto que la indagación del fumus
boni iuris anticipa el fondo del juicio principal, “(…)
no hay que olvidar, que lo adelanta sólo provisionalmente, es decir sin
prejuzgarlo, y, de otro, que no lo adelanta más que la propia medida cautelar
que de hecho anticipa la ejecución misma, pero sin juicio. Aunque sea
aparentemente, el juicio del fumus es, pues, necesario, en el bien entendido que
no prejuzga el fondo del litigio”, defensa esta perfectamente trasladable
al contexto comunitario y sobre la cual puede requerirse —en todo caso en el
europeo—, la solicitud de la medida cautelar respectiva. De
allí, que nos adhiramos a la tesis planteada por SUÁREZ M[17]
—cuando alude a la
posibilidad de que sean acordadas medidas cautelares en el marco de tales
recursos comunitarios en cuanto— a que una medida provisional no puede ser
otorgada sino cuando el órgano judicial tenga una alta presunción de que la
acción judicial es justificada y no bajo cualquier supuesto, o en todo caso que
también en este contexto se adopte un criterio que bien fue planteado por la
entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Venezolana[18]
en cuanto a la aceptación de la posibilidad de homogeneidad o identidad entre
la providencia cautelar y el fondo de la controversia, siempre y cuando esa
identidad pueda revertirse por la sentencia definitiva. Por
otra parte, tenemos el segundo escenario, constituido cuando los jueces internos
fungen como jueces comunitarios, y deben aplicar una medida cautelar, debiendo
iniciarse la explicación que este segundo escenario supone, partiendo de lo
planteado en el fallo judicial recaído en el caso Foto-Frost,
producida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en fecha 22
de octubre de 1987, y en la que claramente se establece que no obstante que los
jueces nacionales no sean competentes para declarar la invalidez de los actos
comunitarios, se admite sin embargo la posibilidad de que los mismos puedan
apreciar dicha invalidez en un procedimiento sobre medidas provisionales. Así
pues, debe advertirse que los jueces nacionales tienen la potestad de suspender
cautelarmente la aplicación de una norma interna, aun de rango legal o
constitucional, cuya compatibilidad con el derecho comunitario se cuestione,
siendo ello así, en razón de lo que explica el maestro GARCÍA DE ENTERRÍA[19],
cuando destaca que el juez nacional está vinculado a las Leyes, pero también y
con higher obligation, dada su primacía
de aplicación, al Derecho Comunitario, derivando ello del hecho de que el Juez
es de los dos derechos, nacional y comunitario, y que el complejo normativo que
está llamado a aplicar es unitario, aun cuando la procedencia sea distinta, el
derecho comunitario forma parte del derecho interno, no obstante la posición de
primacía o de prevalencia del primero sobre el segundo. Tales
planteamientos los explica claramente el prenombrado autor, sobre la base del
criterio contenido en la sentencia recaída en el caso Factortame del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en fecha 19 de junio de 1990,
antes referida, en la cual se señaló en su parte dispositiva, literalmente que
«Decidiendo sobre la cuestión a él [el
Tribunal] sometida por la Cámara de los Lores por Sentencia de 18 de mayo de
1989. declara como Derecho: El Derecho Comunitario debe ser interpretado en el
sentido de que la jurisdicción nacional que, conociendo de un litigio que
concierne al Derecho Comunitario, estime que el único obstáculo que se opone a
que pueda ordenar medidas cautelares es una regla de su Derecho nacional debe
excluir la aplicación de esta regla». Ciertamente,
en ese caso, que estaba destinado a obtener por parte del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas una
decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario, relativa
al alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para
ordenar medidas provisionales cuando se cuestionan derechos conferidos por el
Derecho comunitario, se precisaron las potestades que tienen las jurisdicciones
nacionales para asegurar a los justiciables la protección que deriva el efecto
directo que supone ese Derecho, tal como se explicará de seguida. Sin
embargo, previo a comentar las argumentaciones precisadas en el caso
Factortame, impera destacar que en esa oportunidad para responder la cuestión
planteada se hizo referencia a la sentencia dictada por esa misma instancia
judicial en fecha 9 de marzo de 1978, recaída en el caso Simmenthal,
en la cual se asentó que las normas de aplicabilidad directa del Derecho
comunitario «deben ser plena y uniformemente aplicadas en todos los Estados
miembros a partir de su entrada en vigor y durante todo su periodo de validez»,
destacándose así el principio de primacía del Derecho comunitario, lo cual
supone la inaplicación de cualquier disposición contraria de la legislación
nacional. Aunado
a ello se deriva de la sentencia recaída en el caso Factortame,
que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del
principio de cooperación, proporcionar la protección jurídica que se deriva
para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho
comunitario, advirtiéndose que sería incompatible con las exigencias
inherentes a la propia naturaleza del derecho comunitario toda disposición de
un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa
o judicial, que redujese la eficacia del derecho comunitario por el hecho de
negar al juez competente para aplicar ese derecho la facultad de hacer, en el
mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las
disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo,
incluso temporal, a la plena eficacia de las normas comunitarias, ratificándose
en tal sentido, el criterio antes planteado por esa misma instancia judicial en
la sentencia de fecha 9 de marzo de 1978, recaída en el caso Simmenthal, ya
mencionada. Habiéndose
enfatizado en la sentencia recaída en el caso Factortame,
que la plena eficacia del derecho comunitario se vería igualmente reducida si
una norma de derecho nacional pudiera impedir al Juez, que conoce de un litigio
regido por el Derecho comunitario, conceder medidas provisionales para
garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca
de la existencia de los derechos invocados con base en el derecho comunitario,
de allí que se haya concluido que cuando un Órgano Jurisdiccional Nacional,
esté conociendo de un litigio relativo al Derecho comunitario, deba excluir la
aplicación de una norma de Derecho nacional que considere que constituye el único
obstáculo que le impide conceder medidas provisionales. De
igual manera, tienen la potestad los jueces nacionales de suspender
cautelarmente la ejecución de actos de sus Administraciones respectivas
dictados en aplicación de Reglamentos comunitarios cuya validez se cuestiona,
sumado a lo cual pueden también los jueces nacionales, adoptar medidas
cautelares positivas contra el acto administrativo interno, fundado en la norma
comunitaria cuya validez se delibera. Así
pues, debe llamarse la atención en cuanto a la sentencia de fecha 21 de febrero
de 1991, proferida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con
ocasión al caso Zuckerfabrik, en la
que se destacó que «La
suspensión de la ejecución de un acto nacional dictado en ejecución de un
Reglamento comunitario no puede ser acordada por una jurisdicción nacional más
que (…) si dicha jurisdicción
tiene dudas serias sobre la validez del acto comunitario y siempre que, si el
Tribunal de Justicia no estuviese conociendo ya de la cuestión de validez del
acto impugnado, dicha jurisdicción plantee por sí misma la cuestión
prejudicial;(…) si hay
urgencia y el demandante estuviese amenazado de un perjuicio grave e
irreparable; y (…) si dicha jurisdicción toma en consideración debidamente
el interés de la Comunidad». Habiéndose
precisado en esa oportunidad los requisitos que deben cumplirse para que los
jueces nacionales puedan ordenar la suspensión de la ejecución de un acto
nacional conforme a un reglamento comunitario, resaltando así que el Órgano
Jurisdiccional Nacional debe tener ciertamente dudas en cuanto a la validez del
Reglamento comunitario, sobre la base de las circunstancias de hecho y de
derecho alegadas, debiendo existir un contexto de urgencia, en el sentido de que
realmente conste la prisa de que haya un pronunciamiento en cuanto a la suspensión
del acto nacional, previo a que el Órgano Judicial comunitario se pronuncie en
cuanto a la validez del acto normativo en cuestión, a los fines de evitar daños
irreversibles. Sin
embargo, debe hacerse referencia al interés de la Comunidad, lo cual supone
verificar si el Reglamento comunitario de que se trate quedaría privado de
eficacia por la falta de aplicación inmediata y por otra parte, que cuando la
suspensión de la ejecución pueda causar un riesgo económico para la Comunidad
se imponga al demandante suficientes garantías como la constitución de una
fianza o la constitución de un depósito judicial. En
este orden de ideas, debe destacarse la importante doctrina que quedó
establecida en el referido fallo, ciertamente autores como GARCÍA DE ENTERRÍA[20],
destacan dos conclusiones importantes, la primera atinente a la afirmación y el
robustecimiento del papel de los jueces nacionales como jueces ordinarios o de
derecho común para garantizar el Derecho Comunitario y la segunda, la
significación central de la disponibilidad de un sistema de medidas cautelares
como exigencia de la efectividad de la tutela judicial. Subrayando
así, sobre la base del análisis de la referida decisión y de la sentencia
recaída en el caso Factortame —previamente
comentada— el papel de los jueces nacionales en su función aplicativa del
Derecho Comunitario, reconociendo los poderes verdaderamente exorbitantes que
los Tratados —entiéndase los que rigen para la Comunidad Europea— sólo habían
atribuido al propio Tribunal de Justicia, específicamente, el poder de los
jueces nacionales de suspender la aplicación de las propias leyes nacionales[21],
y el poder de suspender la aplicación del mismo Derecho Comunitario, aunque en
los dos casos sólo en beneficio de los demandantes en el proceso y nunca con
efectos erga
omnes[22]. De
allí que sea dable que se plantee, que los jueces nacionales cuando funjan como
jueces comunitarios —siguiendo lo acogido en el contencioso-administrativo
francés, según enseña GARCÍA DE ENTERRÍA[23],
al analizar la sentencia recaída en el caso Zuckerfabrik, simultáneamente
con la recaída en el caso Factortame— incluyan medidas
cautelares positivas y no sólo se
limiten la suspensión de los efectos de los actos impugnados, estando incluso
facultados en fase cautelar para acordar el référé provisión, que
permite ordenar un pago a la Administración desde el momento mismo de la
iniciación del proceso, esto es un pago anticipado de deudas cuando el órgano
decisor pueda presumir suficientemente la acreencia que se alega, no obstante la
rigidez que impera en los principios que regulan el derecho presupuestario, como
es el caso de Venezuela, se estima que deberán hacerse los correctivos
necesarios[24]
—considerando
que los fallos judiciales que acuerdan medidas cautelares son provisionales,
revocables en cualquier momento, sin fuerza de cosa juzgada— para que ello no
sea un traba para materializar esta opción, en aras de la preponderancia que
debe dársele al derecho a la tutela cautelar, como derivación del derecho a la
tutela judicial efectiva. Por
otra parte, el autor BACIGALUPO[25],
cita el criterio expresado en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1995 del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recaída en el caso Atlanta,
la cual viene a afianzar las potestades cautelares del juez nacional como juez
comunitario, habiéndose iniciado dicha causa, con un recurso contencioso
administrativo de anulación contra
unos actos de la Oficina Federal de la Alimentación y de la Silvicultura, que
habían sido dictados de conformidad con el Reglamento del Consejo de la
Comunidad Económica Europea Nº 404/93, de fecha 13 de febrero de 1992,
habiendo sido dicho recurso ejercido conjuntamente con una medida cautelar,
pretendiéndose con la misma que mientras se tramitase la cuestión prejudicial
ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se expidiesen unos
certificados adicionales a las accionantes que les autorizasen cupos
complementarios de importación de bananos. Así
las cosas, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ante lo
requerido por la parte accionante, ratificó lo que ya antes se había expresado
en la sentencia recaída en el caso Zuckerfabrik, al recalcarse que al darse las
condiciones indicadas en esa sentencia, el justiciable puede obtener la medida
cautelar de suspensión del Reglamento cuya validez se cuestiona. No
obstante visto que en el caso Atlanta, no se trataba de la simple suspensión de
la ejecución del acto administrativo nacional adoptado sobre la base del
Reglamento comunitario, sino la concesión de una medida cautelar positiva que
conllevara a la inaplicación provisional del Reglamento, se señaló igualmente
que esos requerimientos, eran aplicables para la concesión de cualquier medida
cautelar, incluso una medida cautelar positiva como la que se había requerido
en el caso Atlanta, al respecto se asentó en dicho fallo judicial lo siguiente:
«La
protección provisional o cautelar (…) que las jurisdicciones nacionales deben
asegurar a los justiciables, en virtud del derecho comunitario, no debe variar,
tanto si estos últimos piden la suspensión de la ejecución de un acto
administrativo nacional adoptado sobre la base del derecho comunitario como si
solicitan medidas provisionales que configuren o regulen en beneficio de ellos
situaciones jurídicas o relaciones jurídicas controvertidas». Determinado
así lo anterior, es por lo que autores como GARCÍA DE ENTERRÍA[26],
al analizar la sentencia recaída en el caso Atlanta concluyen que «Las
condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares positivas contra los
Reglamentos comunitarios por el juez nacional son exactamente las mismas que las
establecidas para la adopción de una medida cautelar de suspensión. No se
requiere condición nueva distinta. En el seno de tales condiciones iguales, la
medida positiva procederá, simplemente, cuando el perjuicio grave e irreparable
que intente evitarse en la parte que lo solicita, imponga precisamente dicha
regulación provisional» Se
colige que las potestades cautelares de los jueces nacionales como jueces
comunitarios parecieran evidenciarse,
cuando se plantean procedimientos
prejudiciales —los cuales se constituyen en procedimientos incidentales del
proceso principal que se desarrollan ante el Órgano Jurisdiccional remitente
respectivo— siendo que es a ese Órgano Jurisdiccional respectivo, que va a
ser a su vez el Órgano Jurisdiccional Nacional, ante quien se desarrolla el
proceso principal en relación con el cual el proceso prejudicial tiene carácter
incidental, quien debe otorgar la tutela cautelar que proceda, debiendo
concluirse así, que la adopción de medidas cautelares en el marco de la cuestión
prejudicial es competencia del Juez Nacional, quien funge a su vez como Juez
cautelar comunitario, quien deberá tener conocimiento de todas las
orientaciones jurisprudenciales aquí comentadas. Ahora
bien, en lo que respecta a
los procedimientos jurisdiccionales comunitarios de carencia, impera comentar
el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia de Venezuela, en la sentencia Nº 01799 de fecha 20 de noviembre de
2003, en la cual se precisó que de
acuerdo con el ordenamiento jurídico interno, así como también conforme a las
normas de derecho comunitario vigentes, es posible que los particulares
afectados intenten acciones destinadas a la determinación y subsanación de los
incumplimientos que se produzcan de la normativa andina como consecuencia de una
omisión de los Poderes Públicos. Sin
embargo, frente ese argumento que se lee de la parte motiva de ese fallo,
importa considerar, no obstante que en la misma no haya habido un
pronunciamiento en cuanto a una medida cautelar, lo asentado en
la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1996, del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, en el fallo producido con ocasión al caso Port,
en cuanto a que los jueces nacionales no son competentes para dictar medidas
cautelares en espera de la actuación de una institución comunitaria —dado
que como resalta ORTÍZ ÁLVAREZ[27], al comentar dicha decisión— el control de abstención
en tal caso, es de la competencia exclusiva de la jurisdicción comunitaria, se
compensa en ese fallo judicial el límite establecido, al destacar la
posibilidad de que se interponga un recurso por abstención, en ese supuesto,
ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y requerir las medidas
cautelares pertinentes, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 173 y
183 del Tratado de Roma. En
todo caso, debe destacarse acá la distinción de que un cosa es que se
interponga un recurso por omisión o abstención ante el órgano jurisdiccional
comunitario y ante él se requieran determinadas medidas cautelares —supuesto
este que tratamos supra, antes de
analizar las potestades cautelares del juez nacional como juez comunitario— y
otra cosa es que se pretenda que los jueces nacionales[28]
puedan dictar medidas cautelares para cubrir las carencias de las instituciones
comunitarias, posibilidad este que quedó claramente desechada en el fallo recaído
en el caso Port, de fecha 26 de
noviembre de 1996, antes indicado. Revisada
la potestad cautelar que dispone tanto los Órganos Jurisdiccionales
Comunitarios, así como los Jueces Nacionales cuando fungen como Jueces
Comunitarios, pasamos de seguida a comentar sucintamente los requisitos de
procedencia de las medidas cautelares que de acuerdo a lo analizado en este acápite
pueden ser adoptadas en el contexto comunitario. 4.-
Requisitos de Procedencia de las Medidas Cautelares Aun
cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no haya tenido oportunidad
de pronunciarse sobre las características, alcance y requisitos de las medidas
cautelares, como bien lo advierte el profesor SUÁREZ M[29].,
se estima —al igual que lo plantea el prenombrado profesor— que la doctrina
producida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en ese
sentido, bien puede ser aplicada al nivel comunitario andino. Siendo
ello así, iniciaremos este espacio comentando lo que enseña FUENTETAJA PASTOR[30],
al expresar que también en este contexto la concesión de medidas cautelares
aparece subordinada a una serie de requisitos, que de acuerdo a la revisión del
ordenamiento jurídico comunitario europeo, son el fumus boni iuris y el periculum
in mora, a lo cual la jurisprudencia comunitaria, ha añadido un tercer
elemento que es lo que respecta a la ponderación de los intereses en juego en
ese contexto, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia patria[31]. Siguiendo
esa misma orientación, señala BACIGALUPO SAGGESE[32]
que «El
Juez comunitario de medidas provisionales deberá examinar, para ello, la
concurrencia de ´tres requisitos de fondo` (…),
de tal manera que podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las medidas
provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera
vista de hecho y de Derecho (fumus boni
iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los
intereses de la demandante sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario
que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva
sobre el procedimiento principal. Según jurisprudencia reiterada, el Juez de
medidas provisionales realiza también la ponderación de los intereses en
conflicto (…)”. Ello
viene a indicar, que el Juez cautelar comunitario, debe analizar en el marco del
procedimiento cautelar, la procedencia del proceso principal, no debiendo estar
el juez convencido —como lo afirma DUGRIT[33]— que el accionante ganará el juicio, sino que es
posible que lo gane, de allí que tal como lo expresa ALONSO GARCÍA[34],
el fumus boni iuris debe limitarse a
exigir la presencia de indicios prima
facie sólidos de la legalidad de la pretensión. De
igual manera, deberá apreciarse lo importante que resulta el pronunciamiento
provisional a fin de evitar que se ocasione a la parte que solicita la medida un
perjuicio grave o irreparable, sin embargo podría invocarse como perjuicio, en
el caso de que sea por ejemplo un Estado miembro el solicitante de la protección
cautelar, un daño que pueda estarse causando a un sector de determinada
industria o a un grupo de productores, según sea el caso, lo cual bien podría
justificar que en un caso determinado el juez cautelar comunitario acuerde de
oficio alguna medida cautelar. Aunado
a tales requisitos, como ya fue señalado, se plantea lo que respecta a la
ponderación de intereses, debiendo resaltarse que en lo que al contexto
comunitario se refiere, es altamente probable que en las causas en las cuales se
requieran medidas cautelares, por ejemplo en un recurso de nulidad, estén en
juego intereses generales, dado lo trascendencia de los asuntos que en ese
contexto se tratan, sin embargo, interesa llamar la atención en lo que plantea
GARCÍA DE ENTERRÍA[35],
en cuanto a este requerimiento, cuando destaca que no puede haber un interés público
capaz de justificar que la tutela judicial deje de ser efectiva, de allí que lo
acertado sea que la ponderación de intereses en el marco de una petición
cautelar no sea vista como un elemento independiente, sino supeditado al fumus
boni iuris[36]. Siendo
esos los requisitos que ha planteado el derecho comunitario europeo, es
importante analizar tales requerimientos a la luz de lo que se dispone en el
ordenamiento jurídico comunitario andino, partiendo para ello de las medidas
que en ese ordenamiento son dables acordar. Así
pues, en lo que concierne
a la acción de nulidad —en el marco de la normativa andina— el artículo 21
del Tratado de Creación del Tribunal dispone que “(…)
el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo
considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución
de la decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o disponer medidas
cautelares, si causa o pudiera causar al demandante perjuicios irreparables o de
difícil reparación mediante la sentencia definitiva”. Norma
ésta, que debe concatenarse con la contenida en el segundo aparte del referido
artículo 105 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que
expresa lo siguiente: “…Sin
embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento
si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la
ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad u otras
medidas cautelares, de conformidad con las siguientes reglas: 1.
Si la demanda de nulidad se dirige contra una disposición comunitaria de
contenido general, basta que haya manifiesta violación de otra de superior
categoría del mismo ordenamiento, que se pueda percibir mediante una elemental
comparación entre ésta y aquélla; 2.
Si la acción ejercitada tuviere como objeto la nulidad de una norma de
contenido particular, deberán aparecer comprobados, además, los perjuicios
irreparables o de difícil reparación que causa o pudiere causar al demandante,
la ejecución de la norma demandada; y, 3.
Si la medida se solicita y se sustenta de modo expreso en la demanda. Si
lo considera necesario, el Tribunal podrá exigirle al solicitante para que el
decreto de suspensión se haga efectivo, constituir caución o fianza que
asegure la reparación de los eventuales perjuicios que se generen por la
suspensión cuando la sentencia que defina el proceso no sea de anulación. El
afianzamiento podrá consistir en caución, garantía de compañía de seguros o
aval bancario. Podrá asimismo disponer otras medidas cautelares”. Coligiéndose
así que con fundamento en las normas comunitarias andinas, es posible que por vía
cautelar se suspenda
provisionalmente la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados
de nulidad, o se adopten otras medidas cautelares, teniendo la carga de
solicitarlo y fundamentarlo la parte demandante, sin embargo, ante la falta de
tal petición, se estima que ello no sería óbice para que el Juez comunitario,
frente a determinadas circunstancias, acuerde de oficio alguna medida cautelar,
de manera similar a como lo venían realizando los tribunales contenciosos
administrativos[37]
y como de manera expresa se contiene en la Exposición de Motivos del Texto
Constitucional venezolano[38]
y en el aparte décimo del artículo 19 de la recién decretada Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia[39]
cuando prescribe que “(…) En cualquier
estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo
de Justicia podrá acordar, aun de oficio,
las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de
buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que las
medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (Resaltado Nuestro). Determinado
lo anterior, se desprende que en ese contexto se delimitan dos escenarios,
habiendo unas exigencias específicas para cada caso, dado que se distingue si
la demanda de nulidad se dirige contra una disposición comunitaria de contenido
general, o una norma de carácter particular, entendiéndose que para el primer
supuesto bastara que se compruebe que exista una “manifiesta violación de otra de superior categoría del mismo
ordenamiento, que se pueda percibir mediante una elemental comparación entre ésta
y aquélla”; lo cual supone el requisito del
fumus boni iuris. En
tanto que para el segundo supuesto, se exige que además del requisito anterior
se verifique el periculum in mora,
quedando a discreción del Juez comunitario exigir al solicitante para que el
decreto de suspensión o de la medida cautelar de que se trate se haga efectivo,
exigir la constitución de caución o fianza que asegure la reparación de los
eventuales perjuicios, que pudiere generar la adopción de la medida, a
diferencia de la obligatoriedad en cuanto a la caución que se contiene en el
aparte 21 del artículo 21 de la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de Venezuela, cuando se regula lo que concierne a la solicitud de
suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya
nulidad haya sido requerida. Ahora
bien, interesa insistir en el hecho de que tales requerimientos, se presentan en
el marco de la regulación de la acción de nulidad prevista en la normativa
comunitaria andina, sin embargo en lo que respecta a la acción de
incumplimiento, que también se dispone en ese escenario, parecieran
establecerse como requisitos, a tenor de lo previsto en los artículos 109
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y
28 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina que la parte accionante debe solicitar la medida, debiendo
verificarse la existencia de un peligro de que se causen daños irreparables o
de difícil reparación al país miembro demandante o a la persona natural o jurídica
afectada en sus derechos por el incumplimiento de un país miembro, disponiéndose
la posibilidad de que el Tribunal exija afianzamiento de considerarse necesario,
no prescribiéndose como ocurre en la acción de nulidad el requisito del fumus
boni iuris. Por
último, en lo que respecta a la adopción de medidas cautelares en el marco de
procedimientos prejudiciales, ya antes expresamos que sería el Órgano
Jurisdiccional, donde se desarrolla el proceso principal, quien debe otorgar la
tutela cautelar que proceda, siguiendo los De
allí que se asevere que
cuando se solicite la nulidad de algún acto administrativo fundado en una norma
comunitaria a los órganos judiciales internos, en el caso por ejemplo de alguno
de los países miembros de la Comunidad Andina, la protección jurisdiccional
que garantiza el derecho comunitario, comporta para los justiciables el derecho
de impugnar, de modo incidental, la legalidad del acto administrativo en cuestión
ante el Juez Nacional y solicitar a éste que plantee cuestión prejudicial,
para que luego la sentencia de fondo sea dictada atendiendo a esa decisión
producida a tal efecto por el Órgano Jurisdiccional Comunitario. Sin
embargo en espera de la decisión que deberá producir, ese Tribunal —único
en ese caso competente para declarar la invalidez de una norma comunitaria
andina— el justiciable bien pudiese obtener una declaración de suspensión de
la ejecución del acto administrativo, basado en la norma comunitaria cuya
nulidad se impugna, de allí que se colija que la coordinación del Juez Interno
y del prenombrado Tribunal intente alcanzar el fin que se logra en un mismo
Tribunal en el ámbito contencioso administrativo interno. 5.-
Reflexiones Finales Las
medidas cautelares se constituyen en una exigencia indeclinable, hasta en el
contexto del derecho comunitario, como mecanismos tendentes a alcanzar la
efectividad de la tutela judicial sobre el fondo, y en concreto, para evitar la
frustración de ésta, siendo imperioso subrayar en ese contexto que aun cuando
nada digan ni los Tratados ni el Derecho derivado sobre la existencia de los
poderes exorbitantes que tiene el Juez ordinario con respecto al derecho
comunitario, es el caso que la jurisprudencia ha sido constante en otorgarle una
serie de facultades a los jueces nacionales, quedando claro que los mismos deben
hacer todo lo necesario para descartar las normas nacionales que obstaculicen,
aunque sea sólo temporalmente, la plena eficacia de las normas comunitarias. De
la revisión de la jurisprudencia producida por Tribunal de la Comunidad Andina
se observó la poca, por no decir inexistente, acogencía de medidas cautelares
en ese contexto, a diferencia de lo producido por el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, en todo caso, se estima que los criterios producidos por
este último bien pueden servir a aquél así como a los jueces nacionales que
deban solicitar una interpretación prejudicial en un caso determinado, como
referencia para analizar las peticiones que los justiciables formulen en casos
en los cuales versen sobre asuntos comunitarios, revisando incluso la
posibilidad de que se le de acogida a la réfere
provisión. 6.-
Bibliografía 1.-
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Administrativo de la Comunidad Europea. Fundación de Estudios Ramón
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FUENTETAJA PASTOR, Jesús Ángel: El Proceso Judicial Comunitario.
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cautelarmente la eficacia del Derecho Comunitario aun a costa de su propio
Derecho nacional. Trascendencia general de la Sentencia en el Derecho
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del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de
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____________________________________:
Constitucionalización
definitiva de las medidas cautelares contencioso-administrativas y ampliación
de su campo de aplicación (medidas positivas), y «jurisdicción plenaria» de
los Tribunales contencioso-administrativos, no limitada al efecto revisor de
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Sobre la Posibilidad de que las Jurisdicciones Nacionales adopten Medidas
Cautelares Positivas (y no sólo suspensiones) contra los actos de sus
Administraciones respectivas dictados en ejecución de Reglamentos Comunitarios
cuya validez se cuestiona. REDA Nº 88. 12.-
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PI LLORENTS, Monserrat: Los Derechos Fundamentales en el Derecho Comunitario.
Editorial Ariel. España 1999. Pp. 97. 14.-
RODRÍGUEZ IGLESIAS, Gil Carlos: El Ordenamiento Jurídico de las Comunidades
Europeas: Caracteres Generales y Elementos Constitutivos. Revista de
Instituciones Europeas. Vol. 1. Nº 2. 15.-
SUÁREZ M., Jorge Luis: El Contencioso Administrativo en la Comunidad Andina.
El Contencioso Administrativo Hoy. Jornadas 10º Aniversario. Caracas, 2004. pp.
440. Trabajo
realizado por: Ana
Cecilia Belizario Mora en la Cátedra titulada Medidas Cautelares en el
Contencioso Administrativo impartida por el Prof. Luis Ortiz Álvarez en la
Especialización de Derecho Administrativo de la Universidad Central de
Venezuela. Belizario75@hotmail.com [1]
Venezuela ha ensayado esquemas como el de Aladi (Asociación Latinoamericana
de Integración) y tratados de libre comercio con Chile; con Colombia y México
en el G-3; la Comunidad Andina de Naciones (CAN) el cual es una Unión
Aduanera desde 1995, en la que circulan libremente las mercaderías de sus
países miembros sin gravámenes de ningún tipo; aunado a su
recientemente admisión al Mercosur. Sin embargo, importa destacar que los
países de la Comunidad Andina asumieron el compromiso de establecer, a más
tardar para el 2005, un Mercado Común —fase superior de la integración
que se caracteriza por la libre circulación de bienes, servicios, capitales
y personas—, con lo cual se pretende formar un solo mercado interior, que
constituya un único territorio económico, capaz de multiplicar las
oportunidades comerciales, de inversión y empleo, para empresarios y
trabajadores andinos y de terceros países y garantizar una mejor inserción
en la economía mundial. [2]
Ciertamente, Venezuela se adhirió al Acuerdo de Cartagena el 13 de febrero
de 1973, fijándose
en el mismo las normas programáticas que determinan su fin y objetivos del
Acuerdo Subregional Andino como las estrategias para el desarrollo
contempladas en los programas de desarrollo Industrial,
de Liberación Comercial, de Desarrollo Agropecuario,
el Arancel Externo Común, etc. [4]
Señala esa norma constitucional que
“La República promoverá y
favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar
hacia la integración de una comunidad de naciones, defendiendo los
intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la
región. La República podrá suscribir tratados internacionales que
conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de
nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la
seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá
atribuir a organizaciones supranacionales mediante tratados, el ejercicio de
las competencias necesarias para llevar a cabo procesos de integración.
Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el
Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando
sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se
adopten en el marco de acuerdos de integración serán consideradas parte
integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación preferente a la
legislación interna”. [5]
En tal sentido,
se dispone en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, modificado por el Protocolo de Cochabamba, concretamente
en su artículo 1 que el
Ordenamiento Jurídico Andino se constituye por “a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos
adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las
Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la
Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría
General de la Comunidad Andina; y, e) Los Convenios de Complementación
Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco
del proceso de la integración subregional andina”.
Lo anterior, concuerda con lo preceptuado en el artículo 2 del Estatuto del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que señala que “(…)
El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por normas
fundamentales o de derecho primario y por normas derivadas o de derecho
secundario. Las normas de derecho primario están constituidas por los
tratados suscritos y ratificados por los Países Miembros en materia de
integración comunitaria andina así como por sus protocolos adicionales y
modificatorios. Las normas de derecho secundario o derivado están
constituidas por las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores y de la Comisión, por las Resoluciones de la Secretaría
General, por los Convenios de Complementación Industrial y otros que
adopten los Países Miembros entre sí en el marco del proceso de integración
subregional andino (…)”. [6]
En refuerzo de
ello, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia de Venezuela en sentencia de
fecha 10 de abril de 2003, recaída en el caso: Molino Oriental (MOLORCA)
indicó que con relación a las decisiones y
resoluciones y en general sobre la normativa emanada de los órganos del
Acuerdo de Cartagena, éstas forman parte del ordenamiento positivo
venezolano, sin embargo se ha advertido que ello es así en tanto “(…)
se ajusten a éste y no contraríen las disposiciones del mismo, es decir,
que la vigencia y aplicabilidad de la señalada normativa resulte compatible
con la normativa propia (…)”. [7]
En fecha 28 de mayo de 1979 se suscribió el Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual fue modificado por el
Protocolo de Cochabamba de fecha 10 de marzo de 1996, aunado a lo que debe
agregarse que en fecha 22 de junio de 2001, el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores dictó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina [8]
PI LLORENTS, Monserrat: Los Derechos Fundamentales en el Derecho
Comunitario. Editorial Ariel. España 1999. Pp. 97. [9]
BACIGALUPO,
Mariano: La Nueva Tutela Cautelar en el Contencioso Administrativo.
Edit. Marcial Pons. 1999. pp. 60. [10]
ORTÍZ HERRERA, Silvia: La
Tutela Cautelar en el Derecho Comunitario. En http://noticias.juridica.com [10]
Vid. Ob. Cit. Pp. 63. [11]
Vid. Ob. Cit
supra [12]
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: Constitucionalización
definitiva de las medidas cautelares contencioso-administrativas y ampliación
de su campo de aplicación (medidas positivas), y «jurisdicción plenaria» de los Tribunales
contencioso-administrativos, no limitada al efecto revisor de actos previos.
Dos sentencias constitucionales. REDA Nº 79. Año 1993.
Julio-Septiembre. [13]
Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia, recaída en el caso Lucía Hernández, conforme al cual
la protección integral al derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva “(…)
requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que
permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de
transcurrir en su totalidad el proceso sin correctivos, se vería
absolutamente cercenado o, al menos menoscabada (…)”
Tribunal Supremo de Justicia así como la sentencia Nº 006621 de
fecha 17 de abril de 2001, de esa misma instancia judicial, en su parte
motiva cuando señala que “(…)
el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar
cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado
por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida
cautelar, es la concurrencia del fumus
boni juris y del periculum
in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la
adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de
que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose
que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando
así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela
judicial efectiva (…)” [14]
SUÁREZ M.; Jorge Luís. Ob Cit. Pp. 450 [15]
Vid. Sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 de la Sala Político
Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia de Venezuela, recaída
en el caso Eusebio Igor Vizcaya vs. Consejo Universitario de LUZ, en el que
se señaló que el objeto del recurso por abstención o carencia, tiene su
origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, no
obstante su previsión específica y concreta en una Ley para
su realización, estableciéndose que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa deberá según sea el caso,
declarar la obligatoriedad o no de la Administración de producir un
determinado acto o de realizar una determinada actuación. [16]
Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen: La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia
Administrativa. Edit. Civitas. Año. 1991. pp. 184 [17]
Vid. SUÁREZ M. Ob. Cit. Pp. 464. [18]
Se trata de la sentencia Nº 2001-1966 de fecha 9 de agosto de 2001, recaída
en el caso Fiesta Casinos Guayana, C.A. [19]
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La Batalla por las Medidas Cautelares.
Segunda Edición Ampliada. Editorial
Civitas. Pp. 66. De igual manera, en su artículo
titulado La
sentencia Factortame (19 de junio de 1990) del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas. La obligación del juez nacional de tutelar
cautelarmente la eficacia del Derecho Comunitario aun a costa de su propio
Derecho nacional. Trascendencia general de la Sentencia en el Derecho
Comunitario y en el sistema español de medidas cautelares. REDA
067.1990. Julio-Septiembre. [20]
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: Las
medidas cautelares que puede adoptar el Juez nacional contra el Derecho
Comunitario: la Sentencia Zuckerfabrik
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero
de 1991.
Revista Nº 72, año 1991. octubre-diciembre. [21]
En
el caso venezolano, sin embargo, se prevé la posibilidad de desaplicar
normas legales para casos concretos por
control difuso, a tenor de lo
que se dispone en el artículo 334 constitucional. [22]
Contrariamente en el derecho interno se ha admitido que los efectos sean erga omnes, así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal
asentó en el fallo Nº 1944 de fecha 15 de julio de 2003 que «(…)
no debe olvidarse que la inaplicación de
un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de
validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si
no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad
quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que
existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales
irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con
fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la
entidad de los derechos en juego (…)».
Habiéndose
acordado en ese caso como medida cautelar, la inaplicación de unas normas
contenidas en una Reforma de una | |||||||||