Monografias | La Regulación de los hidrocarburos (con especial referencia a los derechos y deberes de los usuarios y consumidores)La Regulación de los hidrocarburos (con especial referencia a los derechos y deberes de los usuarios y consumidores)Resumen: El 2 de noviembre de 2001 el actual Presidente de la República, dictó el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, con la vocación de disciplinar todos los hidrocarburos, con la sola excepción de los hidrocarburos gaseosos que quedaron excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, quedando regulados por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, salvo lo que concierne a los hidrocarburos gaseosos asociados que deben entenderse regulados por aquella, en razón de lo preceptuado en los artículos 2 y 24 de esta última, en concordancia con los artículos 2 y 27 de su Reglamento. Sumario 1.-
Introducción 2.-
Consideraciones sobre el Desarrollo Normativo de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos y Otros Textos Normativos 3.-
Derechos de los Usuarios y Consumidores en Materia de Hidrocarburos 3.1.-
Derechos que Derivan de la Declaratoria de Servicio Público de las Actividades
de Comercialización 3.2-
Otros Derechos de los Usuarios y Consumidores en el Sector de los Hidrocarburos 4.-
Deberes de los Usuarios y Consumidores 5.-
Reflexiones Finales 6.-
Bibliografía 1.- Introducción El 2 de noviembre de 2001 el
actual Presidente de la República, dictó el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Hidrocarburos[1],
con la vocación de disciplinar todos los hidrocarburos, con la sola excepción
de los hidrocarburos gaseosos que quedaron excluidos del ámbito de aplicación
de dicha Ley, quedando regulados por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos[2],
salvo lo que concierne a los hidrocarburos gaseosos asociados que deben
entenderse regulados por aquella, en razón de lo preceptuado en los artículos
2 y 24 de esta última, en concordancia con los artículos 2 y 27 de su
Reglamento[3]. Estando justificado ello, en la
Ley[4]
que autorizó al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de
Ley en las materias que se le delegan, autorizándolo a tal efecto para dictar las medidas necesarias para unificar
y ordenar el régimen legal de hidrocarburos, así como lo que concierne al
aprovechamiento eficiente de los mismos como materia prima para su
industrialización y exportación, estableciéndose que la nueva legislación en
hidrocarburos sería integral, en el sentido de que regularía a los
hidrocarburos en su totalidad. Así, la Ley Orgánica de
Hidrocarburos estableció en su disposición derogatoria única que se derogaba
la «(…) Ley de Hidrocarburos del 13 de
marzo de 1943, reformada parcialmente por las Leyes de Reforma Parcial de
Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la del 29 de agosto de 1967; la Ley
sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos del 6 de
agosto de 1971; la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno
de los Productos Derivados de Hidrocarburos del 22 de junio de 1973; la Ley Orgánica
que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos del 29 de
agosto de 1975; la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina
y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en Vehículos
Automotores del 11 de septiembre de 1998; y cualesquiera otras disposiciones
legales que colidan con las presente Decreto Ley (…)». Implicando tal derogatoria, lo
concerniente a la reserva general que sobre el mercado de hidrocarburos había
sido declarada en la prenombrada Ley Orgánica que Reserva al Estado la
Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por lo que como bien expresa HERNÁNDEZ
G.[5],
cualquier reserva sobre actividades vinculadas con esta materia, debe contenerse
expresamente en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, de allí que con sumo tino se
asevere que haya habido una reducción de la Reserva en ese ámbito. Así la prenombrada Ley, en
desarrollo del artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela[6],
reservó al Estado en su artículo 9 las llamadas actividades primarias, las
cuales junto con las actividades industriales y comerciales, vienen a ser los
tres grandes grupos de actividades, normados en ese Texto Normativo, aunado a lo
cual se establece en el artículo 303 eiusdem,
la propiedad pública de Petróleos de Venezuela, S.A., señalando a tal efecto
que el Estado conservará la totalidad de sus acciones o del ente creado para el
manejo de la industria petrolera. Sin embargo, no se contiene
estructuradamente ni en esa Ley, ni en otro texto normativo un catálogo de los
derechos y los deberes de los usuarios y los consumidores en este ámbito, así
pues, es importante expresar que en el marco de los hidrocarburos nos
encontramos con ambos destinatarios finales, los cuales se distinguen en razón
de las actividades que en ese ámbito se catalogan como servicio público, estas
son las actividades contenidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, referidas al suministro, almacenamiento, transporte, distribución
y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos. En tal sentido, en
el acápite que sigue, revisaremos las disposiciones contenidas en la
prenombrada Ley, así como en otros textos normativos de rango sublegal, para
que, previo a abordar lo que concierne al tema de los derechos y deberes,
determinemos tales categorías de destinatarios finales, así como otros
aspectos. 2.-
Consideraciones sobre el Desarrollo Normativo de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos y Otros Textos Normativos Distingue
la Ley Orgánica de Hidrocarburos, entre actividades primarias, industriales y
comerciales, comprendiendo las primeras, las actividades relativas a la
exploración en busca de yacimientos, la extracción de ellos en su estado
natural, recolección, transporte y almacenamiento inicial, estando las mismas
reservadas al Estado, tal como se desprende de los artículos 9 y 22 de dicha
Ley, encontrándose los particulares excluidos consecuencialmente de participar
en el desarrollo de esa actividad. En
tanto que las industriales, que abarcan las actividades relativas a la destilación,
purificación y transformación de los hidrocarburos naturales pueden ser
realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente, como se
colige del artículo 10 del prenombrado Texto Legal, siendo que en lo que
concierne a las comerciales, las mismas suponen el comercio interior y exterior
de los hidrocarburos naturales y sus derivados, actividad terciaria ésta que
amerita especial comentario, toda vez que es en la fase en la que existe
contacto con los destinatarios finales y en la que se refleja la importancia de
la existencia de unos derechos en favor de estos. Así,
debe señalarse primeramente que a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, las actividades de comercialización de los
hidrocarburos naturales, así como la de sus productos derivados que mediante
Decreto señale el Ejecutivo Nacional, sólo podrán ser ejercidas por empresas
de la exclusiva propiedad del Estado, en tanto que en lo que respecta, a las
actividades de comercialización externa e interna de los productos derivados
excluidos de tales hidrocarburos naturales, existe —tal como lo expresa BOSCÁN
DE RUESTA[7]—
una gestión concurrente del sector público con el sector privado, toda vez que
se prevé la posibilidad de que tales actividades de comercialización puedan
ser realizadas directamente por el Estado, a través de empresas de su exclusiva
propiedad, por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado
en cualquier proporción o por empresas privadas. En
este orden de ideas, se establece en la Sección atinente Del
Comercio Interior de la tantas veces nombrada Ley Orgánica de
Hidrocarburos, específicamente en el artículo 59 que
«Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior establecidas en este
Decreto Ley, aquellos productos derivados de los hidrocarburos que mediante
Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas», disponiéndose a reglón seguido en el artículo 60 que
«Constituyen un servicio público las actividades de suministro,
almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados
de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional, conforme al artículo
anterior, destinados al consumo colectivo interno (…)». Estableciéndose
seguidamente en el artículo 61 eiusdem, la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas
puedan ejercer tales actividades, para lo cual deben obtener previamente el
permiso respectivo del Ministerio de Energía y Minas, quien es el órgano
regulador de la Administración Pública Nacional, quien tiene atribuido a su
vez la actividad de policía administrativa en este sector, como puede derivarse
además de las normas señaladas, del Decreto de Organización y Funcionamiento
de la Administración Pública Nacional[8],
de fecha 25 de mayo de 2004 cuando se enuncia en su artículo 17 las funciones
de ese Ministerio. Ahora
bien, es importante señalar que por actividad de distribución, se entiende
—de acuerdo a lo que se contiene en las Normas[9]
y Requisitos para la Obtención del Permiso de Distribución y Expendio de
Productos Refinados derivados de los Hidrocarburos en el Mercado Interno— como
la actividad de comercialización de los productos refinados a partir de las
plantas de distribución, entregándolos en dichas plantas o hasta el consumidor
final, en tanto que la actividad de expendio, supone la venta al consumidor
final de los productos refinados en expendios de combustibles. En
tal sentido importa señalar que la realización de esas actividades no
confluyen normalmente en una misma persona, toda vez que la actividad de
distribución junto con la de suministro, almacenamiento y transporte son
ejecutadas casi siempre por una persona jurídica, en tanto que la de expendio
puede ser materializada en otra, como son las estaciones de servicio, debiendo
aludirse no obstante, a la conexión existentes entre unas y otras, dado que las
estaciones de servicio que realizan la actividad de expendio, son usuarias de
las personas jurídicas que realizan las otras actividades, siendo a su vez
consumidores finales los sujetos que adquieren el combustible en las estaciones
de servicio. Así
pues, importa aclarar que existen derechos a favor de ambos, debiendo tenerse
también presente las previsiones contenidas en el artículo 4 de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, en la que se distinguen entre usuarios y
consumidores, siendo los primeros en el sector de hidrocarburos, los que
disfrutan de la prestación del servicio público, constituido por las
actividades de suministro, almacenamiento, transporte y distribución, y los
consumidores los destinatarios finales de los productos derivados de los
hidrocarburos, verbigracia, el
ciudadano común que acude a las estaciones de servicios para abastecer de
gasolina a cualquier vehículo automotor, debiendo advertirse en cuanto a estos
últimos, que a tenor a lo previsto en la prenombrada norma, los mismos se
limitan a personas naturales. Determinado
lo anterior, importa señalar que de la publicatio o publificación de tales actividades como servicio público,
se derivan una serie de consecuencias importantes, toda vez que ello no
simplemente implica, que el legislador ha certificado que las mismas son
servicio público, sino que mediante tal calificación, el Estado asume la
satisfacción de determinadas necesidades generales por considerarlas de carácter
esencial, asumiendo de forma preponderante la dirección, planificación y gestión
de la actividad de que se trate[10],
a los fines de garantizar su efectiva prestación[11],
lo cual implica que el desarrollo de tal actividad se hará siguiendo los
principios de continuidad, regularidad, uniformidad y obligatoriedad, siendo
además relevante tal categorización, con el objeto de establecer si es
susceptible o no de ser atraída la reclamación que verse sobre la prestación
de un servicio público en específico, por el fuero especial del contencioso
administrativo de los servicios públicos, al cual alude el artículo 259 del
Texto Fundamental. Así
pues, el desarrollo de las actividades de suministro, almacenamiento,
transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los
hidrocarburos a la luz de esos principios, opera en favor de los consumidores y
usuarios de este Sector, toda vez que se erigen como garantías para estos, como
se desarrollará en el epígrafe que sigue, sin embargo, existen otros aspectos
que pueden disponerse también como derechos, pero que no derivan de la
calificación de servicio público realizada de tales actividades. Siendo
ello así, intentaremos vislumbrar, los derechos existentes a favor de los
usuarios y consumidores en el ámbito de los hidrocarburos, para luego también
hacer mención a los deberes que éstos tienen atribuidos, partiendo de la
revisión no sólo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, sino también de la Ley[12]
de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual estimamos tiene carácter
supletorio frente a la regulación especial vigente para este sector, en todo
caso es importante señalar que existen otras normas en nuestro ordenamiento jurídico
de rango sublegal, en las que también se disciplinan los aspectos que
pretendemos determinar en esta materia como son el Reglamento de la Ley de
Hidrocarburos[13], así como otras normas
emanadas del Ministerio de Energía y Minas como son las Normas[14]
específicas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y
Combustibles; las Normas[15]
para Regular la actividad de los Expendios de Abastecimiento Fronterizo Especial
de Combustibles; Normas[16]
para la Construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción.
Desmantelamiento de Establecimientos, Instalaciones o Equipos Destinados a la
Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos y
las prenombradas Normas y Requisitos para la Obtención del Permiso de
Distribución y Expendio de Productos Refinados derivados de los Hidrocarburos
en el Mercado Interno. 3.- Derechos de los Usuarios y Consumidores
en Materia de Hidrocarburos Importa iniciar este acápite
haciendo referencia a la inexistencia de un catálogo estructurado de derechos
de los usuarios y consumidores en este ámbito, sin embargo como asomamos
previamente, la connotación de servicio público de las actividades de
suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los
productos derivados de los hidrocarburos, condiciona por una parte, el deber de
quien ejerce tal actividad y salvaguarda en consecuencia, el derecho de los
usuarios de tal servicio y de los consumidores de los productos derivados de los
hidrocarburos. Así partiendo de tales
ideas, en las líneas que siguen, haremos mención a los principios relativos a
la continuidad, regularidad, uniformidad y obligatoriedad, los cuales se
constituyen en destinatarios de dichas actividades, para lo cual revisaremos las
disposiciones vigentes en materia de hidrocarburos. 3.1.
Derechos que Derivan de la Declaratoria de Servicio Público de las Actividades
de Comercialización 3.1.1.
De la Continuidad en la Prestación del Servicio: A
comienzos del siglo pasado el Consejo de Estado Francés advirtió que la
continuidad era la esencia del servicio público[17],
lo cual supone que debe prestarse siempre que la necesidad que cubra se haga
presente, vale decir, que la prestación del servicio sea de manera oportuna,
destacando así autores como BIELSA[18],
que la continuidad de los servicios públicos es asegurada en primer lugar de
manera directa por el poder de policía de la Administración, que en el caso de
los hidrocarburos la tiene atribuida el Ministerio de Energía y Minas, y por
otra parte a través de los diversos mecanismos que se conciben para evitar que
la prestación de los servicios públicos sea interrumpida, de allí que autores
como DROMI[19], planteen la necesidad de
que existan unos mecanismos para preservar la continuidad en la prestación de
los servicios públicos, enunciando por tales, la regulación del derecho a
huelga, la prohibición general de embargo sobre los bienes destinados al uso de
un servicio público, la prohibición de ejecución forzosa sobre bienes
afectados a un servicio público y la ejecución directa por parte del estado en
caso de servicios concedidos, mecanismos éstos que como veremos se encuentran
presentes en el sector de los hidrocarburos. En
tal sentido, se observa la acogida del principio de la continuidad de la lectura
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al exigirle a las
personas que realicen las actividades, a las cuales se refiere dicho texto
normativo, que deberán hacerlo «…en
forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas
científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección
ambiental aprovechamiento y uso racional de hidrocarburos, la conservación de
la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos»,
aunado a lo cual se prevé en el artículo 60 eiusdem
luego de señalarse que constituyen servicio público las actividades de
suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de productos
derivados de los hidrocarburos, que el Ministerio de Energía y Minas puede
adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro, la eficacia del
servicio y evitar la interrupción del
mismo. Enfatizándose
la continuidad que debe prevalecer en este sector, cuando se prescribe en el artículo
18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que las personas
naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la
prestación de servicios públicos como el servicio de venta de gasolina y
derivados de los hidrocarburos, están obligadas a cumplir todas las condiciones
para prestarlos en forma continua, regular y eficiente, sumado a la consagración
de los mecanismos garantizadores para ello en ese sector en específico, tal
como veremos de seguida. 3.1.1.1.
Mecanismos garantizadores de la continuidad de la actividad de suministro,
almacenamiento, transporte, distribución y expendio de productos derivados de
hidrocarburos Enseña
Cassagne[20]
que la causa que legitima la existencia de un servicio público es una necesidad
colectiva de tal entidad que no puede satisfacerse de otra manera sino mediante
la regla de la continuidad, de allí que se instituyan una serie de mecanismos
con el ánimo de que se cumpla a cabalidad esa regla. Así
comenzaremos por aludir al mecanismo referente a la
regulación del derecho a huelga, para lo cual importa comentar lo que JÈZE[21]
afirmaba, en el sentido de que era ilícito el ejercicio de ese derecho por
parte de los agentes de los servicios públicos, expresando que la huelga y el
servicio público eran «antitéticos», por
cuanto aquella condiciona el funcionamiento de este último, de allí que la
doctrina y la jurisprudencia[22]
en algunos países, hayan auspiciado no el mero condicionamiento del ejercicio
del derecho a huelga en el ámbito de los servicios públicos esenciales, sino
que han abogado incluso por su prohibición, en razón de la continuidad que es
inherente a la prestación de los mismos[23]. Por
su parte, MARIENHOFF[24],
categóricamente resalta lo inconcebible que resulta tolerar o aceptar la huelga
en los servicios públicos, por cuanto —en su criterio— se vulnera el
principio de la continuidad, el cual es aceptado unánimemente por la doctrina,
pudiendo incluso causarse, de permitirse la huelga en este ámbito, un trastorno
social mayor al que pudiesen generárseles a los mismos huelguistas, de no
satisfacerse las exigencias laborales por ellos reclamadas, a través de ese
mecanismo de presión. Sin
embargo, gracias al constitucionalismo social que se ha incorporado desde el
siglo pasado en muchas constituciones modernas[25],
se ha reconocido el derecho a huelga, incluso en los servicios públicos,
concibiéndose en un derecho de jerarquía constitucional, pero que aparece en
colisión con otros derechos de igual rango, de allí que el derecho a huelga se
acoja en palabras de CASSAGNE[26]
como un derecho de excepción o un remedio extremo, cuyo fundamento radica en el
estado de necesidad que sufren los trabajadores o empleados y que se encuentra
limitado por el bien común que debe marcar la línea divisoria entre su legítimo
ejercicio y el abuso de derecho, a través de la legislación respectiva. Por
lo que al ordenamiento jurídico venezolano se refiere, es importante señalar
que el mismo no ha estado ajeno a esa orientación, ciertamente, desde la
Constitución de 1947, según explica CABALLERO ORTÍZ[27],
se consagraba el derecho a huelga de manera limitada en el artículo 63 numeral
10, dejando a salvo «los servicios públicos
que determine la Ley», lo cual se reproduce de manera similar en el artículo
92 de la Constitución de 1961, estando asimismo consagrado en el Texto
Fundamental vigente, cuando en el artículo 97 señala que «Todos
los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a
la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley»
(Negrillas añadidas). Reforzándose
ese carácter limitado, en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del
Trabajo, verbigracia los artículos 8 y 498, en el artículo 32 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública[28]
así como en las determinaciones establecidas en el Reglamento de dicha Ley,
dentro de las cuales se incluye la enunciación realizada en el artículo 210 de
este último, en cuanto a lo que debe entenderse por servicios públicos
esenciales, a los efectos de los conflictos laborales que puedan plantearse, con
independencia del ente prestador y del título con que actúe, incluyéndose
dentro de esa enumeración lo que concierne a la producción y distribución de
hidrocarburos y sus derivados, en el literal e. De las consideraciones
que preceden además de derivarse que el derecho a la huelga es limitado, se
colige que no existe una prohibición absoluta para el caso de los prestadores
de servicios públicos, ni menos para los que prestan servicios públicos
esenciales, dentro de los que se entienden incluidos los que se dedican a la
actividad de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de
hidrocarburos, señalados de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica
de Hidrocarburos. En todo caso, se estima
que se erige una suerte de condicionamiento que responde en nuestro criterio a
lo que plantea la jurisprudencia alemana en cuanto al principio de sociale
Adäquanz (adecuación social) del conflicto, que explica el autor italiano
Ales[29],
al resumir las principales formas de regulación del derecho de huelga en Europa
y explicar que con base a ese principio del derecho germánico, las partes en
conflicto tienen el deber de no lesionar los derechos fundamentales de los
ciudadanos, pudiendo atribuirse a las partes responsabilidades que van más allá
de la noción de la proporcionalidad del daño, en virtud de las consecuencias
negativas que sus acciones pueden provocar en el orden social, todo lo cual
conduce a que se establezcan unos servicios mínimos que deben garantizarse en
caso de conflictos laborales —dentro de los cuales se encuentra la producción
y distribución de hidrocarburos y sus derivados, a tenor de lo consagrado en el
literal e del artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo—
siendo tal determinación, una modalidad de limitación del derecho a huelga en
esa área, pero al mismo tiempo, un mecanismo que permite la continuidad de los
servicios que se entienden como indispensables. Aunado a lo que
antecede, se disponen de otros mecanismos[30],
verbigracia la prohibición general de embargo sobre los bienes destinados al uso o
servicio público, como lo refirió la Sala Político Administrativa de
nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000 y la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.591 de fecha 18 de
diciembre de 2002; la prohibición de ejecución forzosa de los bienes afectados a un
servicio público[31],
lo cual se prevé en el artículo 104 la Ley Orgánica de Régimen Municipal[32],
cuando regula lo que respecta a la condenatoria en juicio de los Municipios, señalando
concretamente en el numeral 2 de ese artículo que en caso de entrega de bienes «…el
Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes
estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a actividades de
utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal
acordará la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en
la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social (…)»,
encontrándose similar orientación de esta disposición legal en el Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República[33]
en su artículo 86. Por otra parte, se
concibe como mecanismo para garantizar la continuidad que debe imperar en la
prestación de los servicios públicos, la ejecución directa por parte
del Estado en el caso de servicios concedidos, disponiéndose a tal
efecto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que «…Las
personas que realicen actividades de almacenamiento, transporte y distribución
previstas en este Decreto Ley, están obligadas a permitir el uso de sus
instalaciones a otros almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando
dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo exija el
interés público o social. Tal uso se realizará en las condiciones que las
parte convengan…», lo cual se concatena con el artículo contenido en el
artículo 32 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación[34], que establece que «El
Presidente o Presidenta de la República podrá disponer del empleo de la Fuerza
Armada Nacional para coadyuvar en el control y funcionamiento de los servicios públicos
o de las empresas del Estado para la vida económico social del país (…)
Igualmente, podrá ordenar que el personal de tales servicios o empresas quede
sometido temporalmente al régimen militar, si se hubiere decretado el estado de excepción». Siendo ello así, valga
recordar —sin entrar a analizar las diversas discusiones producidas en el foro
jurídico— que durante diciembre del año 2002, la última norma expresada se
materializó, haciendo eco de la continuidad a la cual hemos hecho referencia,
mediante un Decreto Presidencial[35],
en el que se dispuso que la Fuerza Armada Nacional ejercería, el resguardo de
las instalaciones de la industria petrolera nacional, debiendo dicha Fuerza
coadyuvar en el control y en el funcionamiento de la misma, «para garantizar la continuidad del servicio público de suministro de
hidrocarburos a nivel nacional e internacional (…)», estableciéndose en
el artículo 3º de dicho Decreto que «…La
Fuerza Armada Nacional participará en la conducción de los medios de
transporte de hidrocarburos y sus derivados hacia centros de comercialización y
expendio…». De igual manera, en
aras de la continuidad de los servicios públicos, y como derivación de ese
mecanismo, se dictó en esa misma oportunidad una Resolución interministerial[36]
a través del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), señalándose
en el artículo 5º de la misma que «…Los medios de transporte de propiedad privada, acuáticos,
terrestres y aéreos, destinados a los servicios públicos de suministro,
almacenamiento y distribución de hidrocarburos y sus derivados, así como
alimentos en general, podrán ser conducidos por el personal civil que designe
la autoridad administrativa competente o por efectivos de la Fuerza Armada
Nacional, hasta tanto se normalice la continuidad en la prestación de esos
servicios públicos, sin afectar el derecho de propiedad», en todo caso, se
observa que se obvió de la fundamentación de tales instrumentos jurídicos, la
norma específica contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, antes citada. Asimismo, es importante
señalar que en el ámbito de los hidrocarburos, se dispone la posibilidad de
que el Ministerio de Energía y Minas, dadas las competencias atribuidas en esta
materia y en especial a lo que se refiere a la actividad de control de
distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, pueden
de acuerdo a lo que preceptúan el artículo 63 de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 8 de las
Normas y Requisitos para la Obtención del Permiso de Distribución y Expendio
de Productos Refinados derivados de los Hidrocarburos revocar,
anular o suspender el ejercicio de esa actividad, cuando se hubiesen
incumplido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, su
Reglamento o en las diversas Resoluciones que regulan también esta materia,
siempre y cuando se comprometa la eficiencia o la continuidad del servicio,
disponiéndose como única excepción casos fortuitos o de fuerza mayor,
debidamente comprobados por esa autoridad Ministerial. Por último, debe señalarse
en cuanto a los mecanismos garantizadores de la continuidad, que en caso de
construcción, modificación, ampliación, destrucción, o desmantelamiento de
establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al comercio interior de
los hidrocarburos, se requiere una autorización del Ministerio de Energía y
Minas, la cual funge también como un mecanismo garantizador de la continuidad a
la cual nos hemos referido, toda vez que la realización de esas actividades en
tales establecimientos, puede conllevar a la interrupción del servicio de
expendio, frente a lo cual dicha Administración Ministerial, esta llamada a
adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro y la eficiencia del
servicio, en razón de lo preceptuado en el tantas veces nombrado artículo 60
de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. A la luz del principio
de continuidad, se desprende que esta vedado la paralización de las actividades
que se enuncian en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, máxime
cuando se consagra en ese ámbito de una serie de los mecanismos para preservar
tal regla, aún en circunstancias anormales, como pudiese ser en el contexto de
un estado de excepción[37],
debiendo advertirse que los daños suscitados por la paralización de esas
actividades, y por supuesto en menoscabo de ese principio, debe ser resarcidos a
los usuarios y consumidores que los soporten, dado que ellos tienen derecho a la
continua disponibilidad del servicio y de los productos derivados de los
hidrocarburos, pudiendo sustentarse su reclamación en las normas enunciadas
previamente. 3.1.2.
De la Regularidad en la Prestación del Servicio Bajo la connotación de
regularidad se pretende garantizar la prestación del servicio conforme a
determinadas reglas, diferenciándose del principio que antecede en razón de
que la regularidad implica la prestación del servicio bajo determinadas normas,
en tanto que la continuidad alude a que el servicio sea prestado de manera
ininterrumpida. En refuerzo de lo
anterior, señala MARIENHOFF[38],
que lo continuo es lo que funciona sin interrupciones, y regular es lo que
funciona acompasadamente, conservando un ritmo, destacándose que un servicio público
es regular, si por ejemplo funciona bajo los horarios establecidos, aclarando
que pueden darse casos de servicios que aunque funcionen de manera continua, no
lo hacen de forma regular, así en lo que concierne a las actividades de
suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los
productos derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, se exige a las
personas naturales o jurídicas que pretendan ejercer tales actividades la
obtención de un permiso ante el Ministerio de Energía y Minas, tal como se
desprende del artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, disponiéndose
a tal efecto una gama de normas para los distribuidores y para los expendedores
de tales productos, que fungen en definitiva en pro de los destinatarios
finales, de acuerdo a lo que se desprende de las Normas y Requisitos para la
Obtención del Permiso de Distribución y Expendio de Productos Refinados
Derivados de Hidrocarburos en el Mercado Interno. Así se colige de esas
normas, concretamente de su artículo 5, en razón del referido principio de
regularidad, que el horario mínimo para ejercer la actividad en expendios de
combustibles destinados a abastecer a vehículos automotores terrestres, debe
ser de quince (15) horas diarias, de lunes a domingo, entre las 6:00 am, y las
9:00 pm., estableciéndose la posibilidad de que en los Centros Urbanos, los
expendios de combustibles puedan cerrar alternadamente, según los turnos que
fije el prenombrado Ministerio. 3.1.3.
De la Uniformidad en la Prestación del Servicio Bajo ese epígrafe, se
alude a la idea que enseña SAYAGUES LASO[39],
cuando explica que el servicio público está dirigido directa e inmediatamente
al público, pudiendo todas las personas utilizarlo en igualdad de condiciones,
lo cual no es óbice para el establecimiento de diversas categorías de
usuarios, siempre que exista estricta igualdad para todos los que estén en una
misma condición, pudiendo entenderse el mismo como una derivación del derecho
a la igualdad y a la no discriminación, contenido en el artículo 21 de nuestro
Texto Fundamental, y reforzado en el contexto de los derechos de los usuarios y
consumidores, en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, que prescribe como derecho de estos «La
recepción de un trato no discriminatorio». Así pues, en cuanto a
la prestación de los servicios públicos en general, y de manera más específica
en cuanto al suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de
productos derivados de los hidrocarburos se refiere, es importante llamar la
atención, en cuanto a que existe una distinción en la normativa vigente en
materia de hidrocarburos para el expendio de combustible en las zonas
fronterizas, estando ello disciplinado a través de las Normas para Regular la
Actividad en los Expendios de Abastecimiento Fronterizo Especial de Combustibles
(gasolina o diesel), en las cuales se alude de manera concreta al ejercicio de
esa actividad en las zonas fronterizas del país, exigiéndose unos requisitos
determinados para las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer la
actividad de expendio en tales áreas, así como parámetros en cuanto a la
fijación del precio de los combustibles que se expendan en esas zonas. Sin embargo, se estima
que esa normativa especial, esta basada en una causa objetiva y razonable, toda
vez que esta destinada a regular los establecimientos ubicados en las zonas
fronterizas del país, autorizados por el Ministerio de Energía y Minas para
vender al detal los combustibles destinados a los vehículos, tanto automotores
como fluviales, que entran y salen del territorio nacional o que circulan en la
región fronteriza, por lo que siendo ello así, mal podrían plantear los
consumidores y usuarios de esa región, un trato desigual con respecto al resto
de los consumidores y usuarios del mercado interno que no se encuentran en zonas
fronterizas. 3.1.4.
De la Obligatoriedad en la Prestación del Servicio Al respecto, enseña
MARIENHOFF[40],
que de nada valdría decir que los servicios públicos deben ser continuos,
regulares y uniformes, si quien debe prestarlos no está obligado a realizarlos,
así, en lo que respecta a las actividades de suministro, almacenamiento,
transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los
hidrocarburos, el Estado a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica
de Hidrocarburos ha asumido la obligación de prestar tales actividades, bien
directa o indirectamente a través de particulares, previo a la obtención del
permiso correspondiente por parte del Ministerio de Energía y Minas. Por
otra parte, debe tenerse presente, a la luz del principio de la obligatoriedad,
que Petróleos de Venezuela, S.A., es la encargada de manejar la industria
petrolera, de acuerdo a lo que se deriva del artículo 303 constitucional, como
se señaló en la parte inicial de este trabajo, así como de los Estatutos[41]
de dicha empresa, cuando se señala en su cláusula segunda, que la misma tendrá
por objeto «…planificar, coordinar y
supervisar la acción de las sociedades de su propiedad así como controlar que
estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte,
manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de
su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos ejecuten sus
operaciones de manera regular y eficiente…», por lo que siendo ello así,
estimamos acertado lo expresado por LESSMAN[42]
cuando enseñaba en cuanto a este principio en la materia de hidrocarburos, que
el mismo debe servir para orientar la actividad del Estado en la conducción de
estos asuntos, y en especial, para establecer las políticas al respecto. De igual manera, es
importante considerar en el contexto del principio de la obligatoriedad, el
derecho a la indemnización de los consumidores y de los usuarios, al cual se
alude en el numeral 6 del artículo 6, así como en los artículos 94 y 102 en
el marco del Título denominado «De la Responsabilidad del Proveedor», todos de la Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario, cuando regula la indemnización efectiva o reparación
de daños atribuibles a la responsabilidad de los proveedores, en los términos
establecidos en esa Ley, lo cual estimamos puede ser extensivo por una parte a
los usuarios de los servicios públicos a que se refiere el artículo 60 de la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, frente a la operadora del servicio, entiéndase
Petróleos de Venezuela, S.A, dado el objeto dispuesto de manera específica en
sus estatutos, en cuanto al control de las actividades que en dicha norma se
enuncian, y por otra parte, a los consumidores de los productos derivados de los
hidrocarburos en relación con las empresas que realizan la actividad de
expendio. De
lo hasta aquí expresado, se colige que en el marco de las actividades de
suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los
productos derivados de los hidrocarburos, confluyen una gama de principios, que
han de ser los propios que rigen en materia de servicio público, los cuales
suponen consecuencialmente unos derechos a favor de los usuarios que derivan de
la calificación hecha por el legislador de servicio público, como es el
derecho a que la prestación del servicio se haga de manera continua, regular,
uniforme y obligatoria destacándose lo concerniente a la continuidad, al punto
que se disponen mecanismos garantizadores para ello, lo cual favorece a los
consumidores finales de los referidos productos, dado que en la medida que el
desenvolvimiento de aquellas actividades se sujete a los principios previamente
analizados, difícilmente podrían los destinatarios finales, verse perjudicados
en cuanto al suministro de esos productos. 3.2.-
Otros Derechos de los Usuarios y Consumidores en el Sector de los Hidrocarburos Antes
ya habíamos señalado que además de los derechos que derivan para los usuarios
la calificación que se haga de servicio público, existen otros, que no son
inherentes a tal calificación, así en lo que respecta a las actividades de
suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los
productos derivados de los hidrocarburos, es importante resaltar una vez más
que los usuarios de los mismos, son quienes a su vez expenden los productos a
los consumidores finales, existiendo derechos también a favor de estos. En
tal sentido, debemos hacer mención al derecho tanto de los usuarios como de los
consumidores de conocer la información suficiente, oportuna, clara y veraz
sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado,
con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad,
riesgos y demás datos de interés, lo cual se desprende del artículo 117
constitucional cuando se señala que todas las personas tiene el derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada
y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y
servicios que se consumen, lo cual se concatena con el numeral 3 del artículo 6
de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y con lo expresado en el artículos
44, 57 y 58 eiusdem, en los cuales se
alude a las características de la información, al precio y al idioma. Así,
en el contexto de los hidrocarburos, encontramos Normas específicas para el
Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, en las cuales
se refleja el derecho en referencia, al señalarse por ejemplo que las bocas de
llenado de los tanques de almacenamiento de gasolinas y diesel debe
identificarse de acuerdo al octanaje con los colores que allí se señalan, así
como en las Normas para la Construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción,
Desmantelamiento de Establecimientos, Instalaciones o Equipos Destinados a la
Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, al
disciplinarse las especificaciones de las infraestructuras que deben seguir los
establecimientos en los cuales se venden al por menor, los productos derivados
de hidrocarburos destinados a los vehículos, destacándose inclusive la manera
como deben identificarse los tanques de almacenamiento dentro del expendio de
los productos en cuestión. Hilado
a los argumentos que preceden, es importante señalar que dado el derecho que
tienen los usuarios y los consumidores de tener precios y tarifas
proporcionales, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se contiene una norma
específica en torno a ello, al señalarse en su artículo 60, que el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas es quien debe fijar los
precios de los productos derivados de los hidrocarburos, debiendo atenderse para
ello, a las disposiciones de esa Ley, así como a las previsiones establecidas
en el Reglamento, los cuales podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro
sistema que resulte adecuado, tomando en cuenta las inversiones y la
rentabilidad de los productos. Aunado
a lo anterior, conviene destacar que en el marco de los derechos de los usuarios
y los consumidores, se dispone en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, la protección contra la publicidad
subliminal, falsa o engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales
que distorsionen la libertad de elegir, consagrándose en la materia de
hidrocarburos con el ánimo de salvaguardar ese derecho en las Normas y
Requisitos para la obtención del Permiso de Distribución y Expendio de
Productos Refinados Derivados de los Hidrocarburos en el Mercado Interno, que
los distribuidores y expendedores podrán utilizar denominaciones comerciales,
marcas y signos de identificación distintos al de las Empresas operadoras,
disponiéndose sin embargo para el caso de los expendedores, que deberán
utilizar los mismos que los del Distribuidor, con quien se hubiere suscrito el
contrato de suministro. Por
último, es importante señalar que las personas naturales o jurídicas que
ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados
de los hidrocarburos, en igualdad de condiciones tienen un derecho preferente
ante terceras personas para continuar ejerciendo dichas actividades, tal como se
establece en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, disponiéndose
asimismo en esa misma norma, que en caso de que la industria petrolera nacional
o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta los bienes inmuebles
destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que para ese momento
también ejerzan tales actividades de comercialización, tienen derecho
preferente para su adquisición. 4.- Deberes de los Usuarios y los
Consumidores en Materia de
Hidrocarburos Así como existe un cúmulo de
derechos para los usuarios y consumidores en el sector de hidrocarburos,
concurren también una serie de deberes a cargo de estos, en todo caso debe
destacarse nuevamente que en este ámbito, quienes fungen como
expendedores son los usuarios de los servicios públicos de suministro,
almacenamiento, transporte y distribución, pero a su vez frente a esos
expendedores están los consumidores de los productos derivados de los
hidrocarburos, por lo que debemos distinguir entre los deberes dispuestos para
ambos destinatarios en nuestro ordenamiento jurídico. Así encontramos que en lo que
concierne específicamente a los expendedores como usuarios, que en las Normas y
Requisitos para la obtención del Permiso de Distribución y Expendio de
Productos Refinados Derivados de los Hidrocarburos en el Mercado Interno, se
contienen unas disposiciones que estos deben cumplir en el ejercicio de la
actividad de expendio estableciéndose en su artículo 5 que quienes realicen
tal actividad deben venderlos únicamente al por menor, lo cual supone el uso
racional del servicio, sumado a lo que se regula que los establecimientos y
equipos destinados al ejercicio de dicha actividad deben cumplir las normas
nacionales vigentes de seguridad, así como con las normas emanadas del
Ministerio de Energía y Minas, referidas a la construcción de los
establecimientos de expendio, disponiéndose por último en ese cuerpo normativo
que los expendedores deben tomar las medidas necesarias a fin de evitar la
adulteración, contaminación de los productos; incendios o siniestros en los
expendios de combustibles. De igual manera se establece en
el articulado de las Normas para la
Construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción o Desmantelamiento de
Establecimientos, Instalaciones o Equipos Destinados a la Explotación del
Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, que los
establecimientos destinados al expendio de tales derivados deberán ser
mantenidos en buen estado de seguridad, funcionamiento y limpieza, libres de
desperdicios y residuos de productos derivados de hidrocarburos, lo cual se
erige como un mecanismo garantizador a su vez del derecho de los usuarios y de
los consumidores contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario, concerniente a la protección de su salud y
seguridad en el consumo de los bienes y servicios. Por otra parte, se dispone
también a cargo de los expendedores —como hacedores de las actividades
reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, concretamente la atinente al
expendio— que están obligados de conformidad con el artículo 20 de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos a suministrar al Ejecutivo Nacional toda la información
que éste requiera relacionada con el ejercicio de tal actividad, sumado a lo
cual se expresa en ese cuerpo normativo que deben llevar y presentar las cuentas
relativas a la misma. De igual manera se erige a
cargo de los usuarios y de los consumidores el pago del precio del servicio y de
los productos derivados de los hidrocarburos, estando obligados a informar las
deficiencias del mismo, debiendo de igual manera colaborar con el buen
mantenimiento de las instalaciones y con la prestación efectiva del servicio,
en el sentido de que cuando hayan manifestaciones o conflictos labores, entiéndase
la huelga o el lock out patronal, los
usuarios y consumidores que se hayan solidarizado con el conflicto no pueden
obstaculizar el ingreso a las instalaciones de otros usuarios y consumidores, en
todo caso, se trata de armonizar el derecho de manifestar y el derecho a huelga,
contenidos en los artículos 68 y 97 del Texto Fundamental, respectivamente, con
el derecho a recibir los servicios públicos de manera continua. Por último, resulta perentorio
señalar que en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos se
establece la posibilidad de imponer multas a aquellas personas que infrinjan
dicha Ley, su Reglamento, así como el resto de las disposiciones que se dicten
para su cumplimiento, atinentes a la seguridad y protección de las
instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones,
prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de
hidrocarburos y de productos, de precios y de tarifas, multas éstas que pueden
oscilar entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades Tributarias o con
la suspensión de actividades, o incluso con ambas, de cualquier manera en este
último caso, deberá el Ministerio de Energía y Minas, tomar las medidas
necesarias para garantizar la continuidad en el desarrollo de las actividades de
suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los
productos derivados de los hidrocarburos. 5.- Reflexiones Finales A lo largo de este trabajo
hemos hecho mención a diversas normas en las que se contienen de manera
dispersa derechos y deberes para los usuarios y consumidores en el sector de los
hidrocarburos, frente a lo cual se plantea la posibilidad de que se acumulen en
un mismo texto normativo, esto es en un estatuto para los usuarios y
consumidores de de ese sector, debiendo aprovecharse la oportunidad para
clarificar también los términos que se utilizan en ese ámbito, a los fines de
que exista un fácil manejo de la información y se eviten múltiples
regulaciones en cuanto a un mismo asunto, que en ocasiones pueden llegar a ser
discordantes. Sin embargo, frente a la
ausencia de tal catálogo no obsta para que los usuarios de las actividades de
suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los
productos derivados de los hidrocarburos, así como los consumidores finales de
los mismos, pueden ejercer los recursos o acciones pertinentes en defensa de sus
derechos, los cuales como hemos visto, derivan unos, de la declaratoria hecha
por el legislador de tales actividades como servicio público, estando el
sustento de esos derechos en normas constitucionales y legales, como la Ley Orgánica
Hidrocarburos, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a lo que se
suma la amplia normativa de rango sublegal, emanada del Ministerio de Energía y
Minas. 6.- Bibliografía ·
CASSAGNE, Juan Carlos: La Huelga en los Servicios Públicos Esenciales.
Edit. Civitas. Madrid. 1993. ·
CASSAGNE: Juan Carlos: El Servicio Público y las Técnicas
Concesionales. Revista de Derecho Administrativo Nº 7. Buenos Aires. 1995. (*) Trabajo elaborado por: Ana Cecilia Belizario Mora en la cátedra
titulada Contenido de la Actividad Administrativa, impartida por el Prof. Victor
Henández Mendible en el marco de la Especialización de Derecho Administrativo
en la Universidad Central de Venezuela Correo electrónico: belizario75@hotmail.com [1]
Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de
fecha 13 de noviembre de 2001. En lo adelante Ley Orgánica de
Hidrocarburos. [2]Vid.
Gaceta Oficial de la República Venezuela Nº 36.793 de fecha 23 de
septiembre de 1999. [3]Vid.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5.471 de fecha 5 de junio de
2000. [4]
Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de
fecha 13 de noviembre de 2000. [5]
Vid. HERNÁNDEZ G., José Ignacio: Cauces de Intervención de la
Iniciativa Económica Pública y Privada en la Nueva Ley de Hidrocarburos.
Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila Nº 3. Abril
2002. [6]
Publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999.
Reimpresa por errores de «gramática,
sintaxis y estilo» y publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de
2000. [7]
Vid. BOSCÁN DE RUESTA, Isabel: La Actividad Petrolera y la Nueva Ley Orgánica
de Hidrocarburos. Caracas, 2002. pp. 167 [8]
Vid. Gaceta Oficial de al República Bolivariana de Venezuela Nº 37.945 de
fecha 25 de mayo de 2004 [9]
Vid. Resolución del Ministerio de Energía y Minas N° 075 de fecha 12 de
marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República 36.413 de
fecha 13 de marzo de 1998. [10]
Vid. MÓNACO G., Miguel: El Concepto de Servicio Público en la
Actualidad en el Derecho Administrativo Venezolano. VI Jornadas
Internacionales de Derecho Administrativo «Allan
Brewer Carías». Caracas, 2002. [11] Vid. ARAUJO JUÁREZ, José:
Manual de Derecho de los Servicios Públicos. Vadell Editores.
Caracas, 2003.pp. 70. [12] Vid. Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004. [13]
Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 46 Extraordinario de
fecha 31 de agosto de 1943. [14]
Resolución Nº 141 del Ministerio de Energía y Minas de fecha 22 de abril
de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
36.450 de fecha 11 de mayo de 1998. [15]
Vid. Resolución del Ministerio de Energía y Minas N° 455 de fecha 12 de
septiembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República 4.788
Extraordinario de fecha 20 de septiembre de 1994. [16] Vid. Resolución Nº 241
de fecha 25 de abril de 1980, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 2.620 de fecha 19 de junio de 1980 [17]
Vid. Decisión de fecha 7 de agosto de 1909 recaída en el caso Winkell.,
en cuanto a que la continuidad es la esencia de los servicios públicos.
(Vid. LONG, Marceau, WEIL, Prosper, BRAIBANT, Guy, GENEVOIS, B. y DELVOLVÉ,
P.: Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Francesa.
Ediciones Librería del Profesional. Colombia, 2000). [18]
Vid. BIELSA, Rafael: Derecho Administrativo. Quinta Edición. Tomo I.
Roque Depalma Editor. Buenos Aires. 1955. [19]
Vid. DROMI Roberto: Derecho
Administrativo. Quinta Edición. Buenos Aires. 1996. pp. 532 [20]
Vid. CASSAGNE, Juan Carlos: La Huelga en los Servicios Públicos
Esenciales. Edit. Civitas. Madrid. 1993. [21]
Vid. JÈZE, Gastón: Los Principios Generales del Derecho Administrativo.
Madrid. Edit. Reus. Centro de Enseñanza. 1928. pp. 270-271. [22]
Ejemplo de ello lo constituye la sentencia producida por la Corte
Constitucional Colombiana bajo el Nº 432/96 en fecha 12 de septiembre de
1996, en la que, luego de ser analizadas las normas constitucionales de ese
país, referidas al derecho de huelga, se asentó que el mismo estaba
restringido de dos formas. [23]
Vid. CABALLERO ORTÍZ: Incidencias del artículo 8 de la Ley Orgánica
del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público. Editorial
Jurídica Venezuela. Caracas 1991. pp. 108. [24]
Vid. MARIENHOFF, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
II. Ediciones Glem. Buenos Aires. 1966. pp. 65. [25]
Al respecto, enseña Cassagne como muestra de ello a la Constitución Española
de 1978 (art. 28.1): la Constitución Italiana de 1948 (art. 39); también
en el preámbulo de la Constitución Francesa de 1946 (declarado vigente por
la Constitución de 1958) y en la Ley Fundamental de Bonn de 1949 (art.
9.3). (Vid. CASSAGNE: Juan Carlos: El Servicio Público y las Técnicas
Concesionales. Revista de Derecho Administrativo Nº 7. Buenos Aires.
1995. pp. 36). [26] Vid. CASSAGNE, Juan
Carlos: 1995. pp. 38 [27]
Vid. CABALLERO ORTÍZ, Jesús: Ob. Cit.. pp. 106 [28]
Conviene destacar que en la Ley de Carrera Administrativa no se contenía
una norma similar a la que actualmente impera en la Ley del Estatuto de la
Función Pública en cuanto a reconocerle a los funcionarios públicos
el derecho a huelga. [29]
Vid. ALES S.: Tutela de los Derechos del Ciudadano y Huelga en los
Servicios Públicos, en Giornale
di Diritto del Lavoro e di Relazioni Industriali, Nº 73, Milán 1997,
p. 147. Consultado en http://relabor.fder.edu.uy. [30]
Vid. DROMI, Roberto: Ob. Cit. pp.
53 [31]
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en
una decisión de fecha 24 de octubre de 2000, dejó establecido la prohibición
general de embargo sobre bienes destinados al uso o servicio público. [32]
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 4.109 de fecha 15 de junio
de 1989. [33]
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5554 de fecha
13 de noviembre de 2001. [34]
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.594 de fecha
18 de diciembre de 2002. [35]
Se trata del Decreto Nº 2.172 de fecha 8 de diciembre de 2002, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.612
Extraordinario del 8 de diciembre de 2002, mediante el cual se estableció
en su artículo 1º que “La Fuerza
Armada nacional ejercerá, a partir de la publicación del presente Decreto,
el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera nacional y deberá
coadyuvar en el control y en el funcionamiento de la misma, para garantizar
la continuidad de servicio público de suministro de hidrocarburos a nivel
nacional e internacional (…)”, habiendo sido uno de los
considerandos de ese instrumento normativo que era “(…)
responsabilidad del Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias que
aseguren el normal funcionamiento de
sus instituciones y los servicios públicos (…)”. [36]
Concretamente fue dictada por los Ministerios de la Producción y el
Comercio, de la Defensa, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo
Social, de Infraestructura y de Energía y Minas, y fue publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.615
Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2002. [37]
Ello resulta del artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,
que dispone «Decretado el estado de
excepción, se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de
artículos de primera necesidad, tomar las medidas necesarias para asegurar
el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y
centros de producción». (Vid. Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001). [38]
MARIENHOFF, Miguel: Ob. cit. pp.
76. [39] SAYAGUES LASO, Enrique: Tratado
de Derecho Administrativo. Montevideo. 1986. pp. 70. [40]
MARIENHOFF, Miguel S. Ob. Cit.
pp. 26. [41]
Decreto Nº 2184 mediante el cual se estableció el Acta Constitutiva y los
Estatutos de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002. En tal sentido, interesa llamar la
atención en cuanto a que en la cláusula tercera de dichos estatutos se
dispuso que la Sociedad Anónima en cuestión se regiría por la Ley Orgánica
que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos,
cuando ya previamente en el año 2001, dicha ley había quedado derogada con
la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13/11/2001 [42] Vid. LESSMAN V., Juan
Ignacio: Régimen Legal del Mercado Interno de los productos derivados de
los Hidrocarburos. Revista de Derecho Público Nº 31. Julio-Septiembre
1987. Publicación enviada por Ana Cecilia Belizario Mora Contactar mailto:Belizario75@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEEFZVylkVuSMYqZbA Publicado Sunday 17 de April de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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