Monografias | Análisis y Crítica Jurisprudencial de la Acción de Amparo en el PerúAnálisis y Crítica Jurisprudencial de la Acción de Amparo en el PerúResumen: En base a los Criterios del Tribunal Constitucional del Perú , haremos una breve explicación interpretativa de los pronunciamientos judiciales del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público y de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre la Acción de Amparo presentada por SGS Societé Générale de Supervallance S.A contra el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal. Expediente
: 22//2001 Demandante
: SGS Societé Générale de Supervallance S.A. Demandado
: Congreso de la República y otros Materia
: Acción de Amparo Secretario
: Rosmery Velásquez Cano En
base a los Criterios del Tribunal Constitucional del Perú[1],
haremos una breve explicación interpretativa de los pronunciamientos judiciales
del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público y de la Sexta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre la Acción de Amparo presentada por
SGS Societé Générale de Supervallance S.A contra el Congreso de la República,
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal. La
Empresa SGS Societé Générale de Supervallance S.A solicita se declaré la
inaplicabilidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2017-A-2000 del 16 de
noviembre del 2000 y, de la Sexta Disposición Complementaria de la Ley de
Delitos Aduaneros N° 26461 que establece que las Empresas Verificadoras son
responsables solidarias con el importador por el pago de la diferencia entre los
tributos pagados y los que realmente correspondían abonar, más moras y multas
(...) Las
contradicciones no se hicieron esperar, el
procurador público del Poder Legislativo señalo que el amparo no procede
contra normas legales y que no existe contrato expreso ni tácito entre la
recurrente y el Estado, sino un servicio de facilitador de las funciones
que en principio corresponden a la Administración Aduanera; el procurador del
Ministerio de Economía y Finanzas, señalo que no existe una relación jurídica
contractual entre el Estado y las Empresas Supervisoras como la recurrente, sino
un vinculo de derecho público al recibir únicamente aquélla la
autorización correspondiente para que desempeñen tal labor y, por tanto, está
sujeta al jus imperium del Estado; el procurador público de la Superintendencia
Nacional de Aduanas, contesta indicando que dentro del marco de la Organización
Mundial del Comercio OMC se aprobó el “Acuerdo de inspección previa a la
expedición” que regula el servicio de inspección, a nivel internacional
prestado por las Empresas Supervisoras / verificadoras ( ...) y que prevé dos
formas de participación de tales Empresas: por contrato con un gobierno o por
prescripción del gobierno; que en el caso del Perú, la naturaleza jurídica de
la relación del Estado con las Empresas Supervisoras / verificadoras no es
de naturaleza contractual sino de naturaleza administrativa, como prescripción
del Estado, el que para efectos de control aduanero ha establecido que sean
terceros quienes contraten el servicio de inspección a cambio de una
contraprestación (los honorarios) y para ello, el Estado regula las condiciones
a que se deben sujetarse las partes y, cuya autorización no puede
confundirse como un contrato de concesión de servicio público. Las
cuestiones que se analizaron : Determinar
si la relación jurídica existente entre la Empresa Supervisora accionante y el
Estado es de naturaleza contractual, derivado de un contrato de concesión, o es
de carácter administrativo a partir de la autorización otorgada por el Estado
para realizar ciertas operaciones de servicio público. Asimismo, la juez define
el contrato de concesión de servicio público como aquél contrato mediante el
cual el Estado encomienda a un particular – persona privada o pública,
individual o jurídica – bajo su
cuenta y riesgo, la organización, funcionamiento y prestación directa de un
servicio público por un tiempo determinado a cambio de una retribución
generalmente abonado por los usuarios. Luego, analiza el Decreto Legislativo
659, el cual establece un nuevo procedimiento para las operaciones de importación
y depósito(...) y aprecia la convocatoria a concurso público para la designación
de las Empresas Verificadoras calificadas para la prestación del servicio de
supervisión de importaciones, en donde la recurrente accedió y posterior a su
evaluación, se le designó, configurándose así la existencia de una relación
contractual entra la recurrente y el Estado La
modificación de los términos contractuales del Contrato de Concesión pactado,
al establecer una obligación solidaria no prevista, lo que está prohibido por
mandato constitucional (art. 62) como garantía de la libertad de contratación. LA
FALLA .- Declara
Inaplicable a la Empresa accionante la Sexta Disposición Complementaria de la
Ley de Delitos Aduaneros N° 26461; deja sin efecto el Cargo N° veintiuno –
noventa y siete en el extremo que se refiere a la Empresa accionante y, declara
inaplicable la resolución del Tribunal Fiscal N° dos mil diecisiete – A –
dos mil del dieciséis de noviembre del dos mil. La
Corte Superior confirma, basándose en el control difuso de la
constitucionalidad de las leyes, que se concede al Poder Judicial a través de
las acciones de garantía, sobre la constitucionalidad o no de la norma,
si es posible interpretar la norma de acuerdo a la constitución y si la
norma a inaplicarse debe tener una relación directa, principal e indisoluble
con la resolución del caso. LA
FALLA .- Confirmando
en todos sus extremos. De
los antes mencionado, el control difuso de la constitucionalidad de las normas
se basa en los criterios reglados por las pautas interpretativas que ha venido
creando el tribunal : a)
Que el hecho vulnerado este contenido en una norma b)
La constitucionalidad o no de esta norma resulta relevante para la
resolución del caso c)
Si es posible interpretar el artículo de conformidad con la Constitución. Puntos
Controvertidos a)
Ahora bien, el Procurador
del Poder Legislativo señala que el Amparo no procede contra normas legales. La
Constitución de 1993 señala en su artículo 200º inciso 2º, que no procede
el amparo contra norma legales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado
en su jurisprudencia que esta restricción no puede ser entendida en forma
absoluta y admite excepciones. En este sentido, procede iniciar un proceso de
amparo contra norma legales autoaplicativas. A consideración del Tribunal,
"sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de
fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto
es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos
posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en
vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente
derechos constitucionales, el amparo procede". b)
La existencia de la relación contractual basada en la designación de la
Empresa Verificadora por parte de la Comisión Multisectorial, luego del
Concurso Público. De manera supletoria es aplicable, el principio de la primacía
de la realidad, en tanto “existe una discordancia entre lo que ocurre en la práctica
y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo
primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.”[2] c)
La modificación de los términos contractuales, quebrándose la
confianza, incumpliendo las reglas de juego y afectando la inversión. d)
La excepción de incompetencia queda desestimada,
por estar conforme a Ley. e)
La excepción de legitimidad queda desestimada, por estar debidamente
representada por quien interpone la demanda de amparo. f)
La falta de legitimidad del Congreso, por no discutirse en abstracto la
constitucionalidad de las leyes sino los actos de aplicación de esta, la cual
vulnera derechos constitucionales. g)
Sobre si agoto la vía administrativa, llegó a la última instancia en
donde resolvió el Tribunal Fiscal . h)
Excepción
de caducidad, se notifico el 14 de febrero y se interpuso la demanda
el 14 de mayo de dicho año ( transcurrieron 89 días naturales), la juez
se baso en lo previsto en el Artículo 37 de la Ley 23506, de 60 días hábiles
y desestimo la excepción. Si bien
el plazo ya había caducado, nuestro
Código Procesal Civil regulaba un plazo de tres meses para interponer la
demanda contencioso administrativa era de tres meses[3] Conclusión Hemos
podido observar la pluralidad de alcances interpretativos que se le pueden dar
alguna norma, concepto o hecho, y como se le exige al órgano jurisdiccional una
correcta aplicación e interpretación[4]
de los hechos, la norma y las conductas procésales acorde con las pautas
interpretativas del Tribunal Constitucional. La
preocupación incide, en la extralimitación de las funciones para accionar u
omitir la aplicación o interpretación de una norma declarando su invalidez,
ineficacia, vigencia, derogación o inexistencia. Autor
:
Benito Villanueva Haro Presidente
de la Institución Cultural Ratio Iure Delegado
del Instituto de Investigaciones del Menor en la Facultad de Derecho y Ciencia
Política de la Universidad de San Martín de Porres Investigador
en temas Empresariales en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la
Universidad de San Martín de Porres Director
de la Revista “Fluxus” He
colaborado
con diversas revistas jurídicas, económicas y culturales como la Revista “La
Gaceta”,Astrolabio, Ilustrados,Librexpresión,IPEC,Juridice, TecnoIuris,
Agroterra, Sappiens, Weblog,LibreDebate,Derecho y Cambio Social,Portal Juridico
USMP, Centro de Medios Independientes,Derecho de Internte, Portico Legal, Jus
Navigandi,La Gacetilla,Monografias entre otros. Actualmente, Presidente de la
Institución Juridico - Cultural Ratio Iure, he participado en la Movilización
Social en el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil
IPEC de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO)y ahora realizo trabajos último
realizo investigaciones sobre el Análisis Ecónomico del Derecho Tuno
de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres [1]
Caso de los trabajadores de la empresa Telefónica del Perú (Sentencia
del Expediente 1124-2001, publicada el 11 de setiembre del 2002) [2]
Toribio Toledo, Omar (2004) El
principio de la primacía de la realidad.
En Dialogo con la Jurisprudencia, [3] Código Procesal Civil –
Art. 541 inc. 3 (...) tres meses de notificada o publicada la resolución
impugnada, lo que ocurra primero. [4]
Interpretar según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua, significa, en primera acepción,
"Explicar o declarar el sentido de una cosa y principalmente el de
textos faltos de claridad" Publicación enviada por Benito Villanueva Haro Contactar mailto:benitoharo@yahoo.com Código ISPN de la Publicación EEEFuuFuAFEaXuySrD Publicado Wednesday 13 de April de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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