Monografias | Reglas constitucionales aplicables a las empresas o actos mercantilesReglas constitucionales aplicables a las empresas o actos mercantilesResumen: Para la elaboración del presente trabajo se tomó como base la normatividad vigente y la jurisprudencia de las altas cortes de Colombia, pero no en una forma limitativa sino enunciativa, teniendo en cuenta para tales fines, material adicional como complemento de la investigación realizada, con el propósito de darle una estructura más amplia, encaminada a una mejor ilustración sobre el tema a tratar. Introducción: Para
la elaboración del presente trabajo se
tomó como base la normatividad vigente y la jurisprudencia de las altas cortes
de Colombia, pero no en una forma limitativa sino enunciativa, teniendo en
cuenta para tales fines, material adicional como
complemento de la investigación realizada, con el propósito de darle
una estructura más amplia, encaminada a una mejor ilustración sobre el tema a
tratar. El
derecho mercantil desde su nacimiento, siempre ha estado ligado en forma íntima
con la economía, y es en torno a ésta que aquel ha girado y se ha desarrollado
en plena forma, estableciendo una especie de amalgama inescindible a lo largo de
su existencia. Por lo tanto el progreso económico es un componente determinante
en las relaciones de tipo mercantil, puesto que la progresiva expansividad de la
materia ha ido transformando a la disciplina que la regula en el común
denominador de las relaciones jurídico-económicas de quienes tienen por oficio
la práctica profesional del comercio. Sostiene
el tratadista José Ignacio Narváez: “en la medida en que se promulgan normas
de orden público – económico para salvaguardar el interés general,
se observa que en la rama mercantil confluyen el interés privado y el
interés de la comunidad. Ambos son regulados y protegidos, y a esa duplicidad
debe el derecho mercantil la posición que lo singulariza en la ciencia jurídica
concebida como un todo orgánico.”[1]
Es
por ello que se ha resuelto hacer un énfasis en los
aspectos económicos constitucionales descollantes, que tienen relación
directa con los actos y empresas mercantiles para el adelanto del presente
trabajo. Marco
general: Para
proyectar nuestra exposición sobre el tema que nos concierne, iniciaremos
citando apartes del ensayo del doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar[2], referente a los
“derechos de los consumidores y usuarios” incluido en su obra “Estudios de
Derecho Constitucional Económico”, dentro del cual ilustra puntos
fundamentales sobre el sistema económico del Estado colombiano. “I
- Consideraciones Generales. La
Constitución de 1991 establece un sistema económico. Por eso se puede hablar
de la constitución económica. El
sistema económico colombiano está montado sobre las siguientes premisas: 1-
La Garantía y El Respeto de Los Derechos Económicos o de Los Que Tengan
Algún Contenido Económico, Tales Como ·
El derecho a la propiedad, tanto privada como pública. ·
El derecho a la libertad económica o también denominado derecho
a la iniciativa privada. ·
El derecho de asociación. ·
El derecho a escoger profesión u oficio ·
El derecho al trabajo. ·
El derecho a la libre competencia económica. ·
El derecho a la legalidad tanto del establecimiento como del cobro
de las obligaciones fiscales. ·
El derecho a la prestación eficiente de los servicios públicos. ·
El derecho de la comunidad a que el Estado vele por el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. ·
El derecho de los
consumidores y usuarios a la calidad de la producción y distribución de los
bienes y servicios y a que se haga efectiva la responsabilidad de los
productores y distribuidores cuando atenten contra la salud, la seguridad y el
adecuado aprovisionamiento. ·
El derecho de petición ante las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución y ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales. ·
El derecho a que se inspeccione, vigile y controle a los sujetos
que realizan actividad económica. 2-
La Existencia de una Economía de Mercado, con Responsabilidad de Los
Agentes Económicos, de Cuyo Funcionamiento Adecuado Depende La Eficiencia del
Sistema Productivo y El Bienestar de Los Consumidores. En tal virtud, ahora la Constitución Política
la libertad económica y la iniciativa privada, pero dentro de los limites del
bien común. Le asigna a la empresa una función social que le implica
obligaciones. Acepta que exista posición dominante en el mercado, pero exige de
la organización estatal controlar y evitar el abuso que de ella se pueda llegar
a hacer. Garantiza el resto de los derechos económicos, entre ellos, los de los
consumidores y usuarios a la calidad de la producción y distribución de los
bienes y servicios y a que se haga efectiva la responsabilidad de los
productores y distribuidores cuando atenten contra la salud, la seguridad y el
adecuado aprovisionamiento. Así, se puede concluir que la economía de
mercado es uno de los elementos constitutivos de la Constitución económica
colombiana, de cuyo funcionamiento adecuado depende de la eficiencia del sistema
productivo y el bienestar de los consumidores. Así lo señaló la Corte
Constitucional en la sentencia C – 535 de 1997. 3-
En Todo Caso, La Actuación del Estado en la Actividad Económica para ·
Garantizar y hacer efectivos los derechos económicos. ·
Promover el acceso efectivo a otros, tales como la propiedad, el
trabajo, etc. ·
Regular la actividad económica, en los casos previstos en la
Constitución y dentro de los límites que señale el legislador. ·
Inspeccionar, vigilar y controlar a las personas que realicen
actividades económicas, v. gr. Financieras, bursátiles, aseguradoras y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los
recursos captados del público. ·
Ejercer la dirección general de la economía (Art.333). ·
Ejercer la intervención en la economía, para lo cual puede: Ø
Intervenir, por mandato de la ley, para evitar las practicas
monopolísticas en el uso del espectro electromagnético (Art.75). Ø
Intervenir, por mandato de la ley según lo estipulado en el
(Art.334). Ø
Intervenir en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos provenientes del ahorro de terceros (Art. 189 – 25 y 335). Ø
Establecer monopolios como arbitrio rentístico, con una
finalidad de interés público o social (art336). Ø
Ejecutar los planes y programas de desarrollo económico y social
y realizar gestión fiscal mediante la ejecución del gasto publico. Ø
Prestar, directa o indirectamente, los servicios públicos
a su cargo (Art. 365).
Ø
Reservarse por razones de soberanía o de interés social,
determinadas actividades, estratégicas o servicios públicos (Art.365) Ø
Cumplir las funciones de banca central (Art. 371 a 373). Así,
el manejo de la economía se circunscribe a todos estos aspectos, sobre los
cuales debe responder en términos generales la organización estatal.” REGLAS
APLICABLES A LOS ACTOS O EMPRESAS MERCANTILES 1.
La Superintendencia Bancaria ejerce una función administrativa de policía, por
lo tanto, las sanciones que esta
entidad de control imponga deben ser razonables y guardar proporcionalidad con
la gravedad de las faltas cometidas por los funcionarios de las entidades
vigiladas. El
elemento específico del Estado contemporáneo es el intervencionismo en las
actividades económicas. Este
intervensionismo puede ser definido como las facultades conferidas al Estado
para reglamentar y orientar la actividad económica y las relaciones de los
particulares con la misma con la
misma actividad con el objeto de mantener el orden público y obtener progreso
económico y libertad social.[3] La
función de policía es una función administrativa que atañe al orden público. La
intervención policiva, según André de Laubadére es aquella que consiste en
imponer en vista de asegurar el orden público limitaciones a la libertad de los
individuos.[4] El
orden público debe ser entendido como un estado de armónica convivencia
social, cuyos elementos integrantes son la seguridad, la tranquilidad y la
moralidad públicas. La protección de estos elementos corresponden al poder de
policía lo cual justifica las limitaciones a las .libertades individuales. Las
medidas de policía que se tomen deben ser razonables lo que implica que deben
ser eficaces, idóneas y proporcionales. Eficaces
porque deben proteger o producir un resultado en el orden público, es decir no
pueden ser inocuas; Idóneas porque deben ser aptas para alcanzar la protección
al orden público; y proporcionales porque deben guardar relación con la lesión
o amenaza al orden público que se pretende prevenir. En
el caso de los funcionarios pertenecientes al sector financiero quienes trabajan
en empresas vigiladas por la Superintendencia Bancaria y a quienes la Ley por la
especialidad de su trabajo les impone unos deberes especiales que deben conocer
y respetar con el fin de proteger los dineros del público, so pena de incurrir
en sanciones administrativas reguladas en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. Sin
embargo, si estos funcionarios o directivos van a ser sancionados por parte de
la Superintendencia Bancaria no podrán ser objeto de la sanción, si ésta
tiene su origen o fundamento en una norma que tenga el carácter de ambigua por
cuanto la sanción sería desproporcionada. Aunque,
vale la pena aclarar que en algunos casos una interpretación sistemática de
normas sancionatorias enerva la eventual inconstitucionalidad
de una norma que individualmente considerada podría resultar ambigua
conduciendo a una exequibilidad condicionada. Sobre
la ambigüedad penal la Corte Constitucional mediante la sentencia C-559 de
1999, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero manifestó lo
siguiente: “En
casos de ambigüedad penal, el principio de conservación del derecho sólo
puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha señalado con claridad
que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los
delitos (CP Art. 29). Por ende, sólo es procedente que esta Corte declare la
exequibilidad condicionada de un tipo penal ambiguo en aquellos eventos en donde
exista una cierta imprecisión en la descripción penal pero un examen de los
antecedentes de la norma, o de otros materiales jurídicos, permita llegar a
determinar con certeza cuál es el comportamiento que el Legislador quería
sancionar. En todos los demás casos, la decisión adecuada es declarar la
inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a fin de evitar que los jueces
asuman la elaboración de la política criminal, función que no les
corresponde.” Respecto
de la arbitrariedad, la discrecionalidad administrativa y la proporcionalidad,
la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “No se puede
confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la
discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de
la función pública, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagración
expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esto significa que el
ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los
principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y
se debe entender limitado a la
realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la
autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad administrativa
sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto se ejecute en
función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales,
establecidas en la norma que la concede. Por ello, el artículo 36 del Código
Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser
interpretadas estas facultades de la Superintendencia Bancaria, que son
administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida
en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa." Lo
anterior significa que el Superintendente no puede ejercer de manera arbitraria
o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino
que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en
consideración la finalidad de la misma, esto es, que las sanciones deben ser
proporcionadas a la gravedad de las faltas cometidas por los funcionarios de las
entidades sometidas a control. Por ello la actuación del Superintendente
no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulación
del acto discrecional ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese
entendido, la Corte concluye que esta disposición no establece sanciones
desproporcionadas”. (Corte Constitucional, Sent. C
– 1161. Sept. 6 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.). 2.
La jurisprudencia constitucional distingue entre profesión y oficio, la
ley puede establecer títulos de idoneidad y las autoridades están obligadas a
exigirlos en relación con una profesión. Desde esta perspectiva constitucional
los comerciantes no son profesionales. La
libertad de trabajo se puede definir como la facultad de escoger profesión u
oficio y de ejercitar la actividad que se escoja, dentro de los límites de la
Constitución y la Ley, sin impedimento alguno. La
libertad de trabajo encuentra su consagración legal en el artículo 26 de la
Constitución Nacional que al respecto dispone lo siguiente: “Art.
26.- Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir
títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán
el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un
riesgo social. Las
profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura
interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá
asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” Sobre
el particular, es importante anotar que no es suficiente que una persona escoja
o no una profesión u oficio sino que se debe tener el derecho de ejercerlo(a). El
Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 8° señala lo siguiente:
“Art.
8o.- Libertad de trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se
dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su
ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a
tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se
prevean en la ley.” De
conformidad con lo anterior, la libertad de trabajo no es absoluta ya que tiene
las siguientes restricciones: 1.-
La Ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar las profesiones; 2.-
Pueden establecerse restricciones
de carácter policivo por motivos de moralidad, seguridad y salubridad públicas,
y en el caso de las ocupaciones, artes y oficios cuando su ejercicio implique u
riesgo social.[5] El
artículo 26 de la Constitución trascrito anteriormente prevé que las
profesiones y oficios que generen riesgo social son objeto de reglamentación,
mientras que los que no generen este riesgo no deben serlo. Este
riesgo social está constituido por acciones que constituyen una amenaza sobre
bienes jurídicamente tutelados. La
Jurisprudencia Constitucional ha establecido que una profesión tiene implícita
la necesidad de desarrollar una serie de cursos y estudios prolongados en el
tiempo que otorgan al final de estos un título que acredita la habilidad e
idoneidad, mientras que respecto
del oficio prima el talento sin necesidad de adelantar ningún curso o estudio.
Desde esta perspectiva constitucional se puede concluir que los comerciantes no
son profesionales. Respecto
de la libertad de escoger profesión u oficio y de los títulos de idoneidad
exigidos, la Corte Constitucional mediante sentencia T –408 del 8 de junio de
1992 manifestó lo siguiente: “Mal podría caber la acción de tutela
cuando la actuación administrativa se produce en desarrollo de la
responsabilidad confiada a las autoridades en cuanto a la inspección y
vigilancia del ejercicio de las profesiones, si de lo que se trata es de
garantizar en el caso concreto que quien pretende ejercitar en determinado ramo
lo haga con el respectivo título de idoneidad cuando lo exige la ley, o de
preservar el interés colectivo representado en aspectos tales como la salud, la
seguridad, la moralidad o el orden público. (...)Ese
principio de libertad de escoger profesión, que se conjuga con el derecho al
trabajo, no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y
derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de las
repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la
sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a
restricciones de índole concreta por parte de las autoridades administrativas. Los
títulos de idoneidad, son indispensables para acreditar la preparación académica
y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí
misma, como en lo relativo a sus especialidades. Si bien la ley puede establecer
títulos de idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos, no les está
permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de
su actividad. A la inversa, la
carencia de título o la falta de los documentos que acrediten legalmente la
idoneidad para ejercer una profesión, facultan y aún obligan a la autoridad a
impedir ese ejercicio para hacer cierta
la prevalencia del interés general.” De
otra parte, la Corte Constitucional
mediante sentencia T-495 del 29 de julio de 1992 sobre el derecho al trabajo y
la libertad de escoger profesión u oficio como constitución de un límite para
el legislador señaló: “El derecho al trabajo, por su parte, garantiza al individuo
la posibilidad de ejercer libremente una actividad económica con miras a
asegurar su existencia material en un plano de sociabilidad. No sólo la
actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al
trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma
independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del
derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad
abstracta protege al trabajador y su dignidad.
La creciente intervención del Estado en la esfera de la personalidad,
principalmente por la complejidad de la vida económica, el desempleo, el
desarrollo de la tecnología, el marginamiento y la pobreza- ha llevado al
constituyente a consagrar y
proteger este derecho fundamental de aplicación inmediata. (...)
La libertad de escoger profesión u oficio constituye un límite para el
legislador. La ley puede regular su práctica, más no le es lícito regular su
escogencia. Esta distinción tiene especial aplicación respecto de las
profesiones, cuyo ejercicio puede ser objeto de las competencias administrativas
de inspección y vigilancia, así como de las ocupaciones, artes u oficios que
pueden verse afectados por la intervención del Estado en diversos campos de la
vida económica y social. La escogencia de un oficio es una libertad civil de
primer orden. Esta libertad constituye un derecho fundamental de aplicación
inmediata que vincula a todas las autoridades. La libertad de opción para
ocuparse en una determinada actividad o curso de acción es una manifestación
específica del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, como tal, goza
de una doble protección como derecho a la autodeterminación laboral y como
derecho a desarrollar libremente las vocaciones, aptitudes o habilidades
personales.” La
Corte Constitucional en la sentencia C-697 del 14 de junio de 2000 con ponencia
del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, respecto de la libertad de escoger
profesión u oficio en relación con la libertad de empresa
y con la restricción al mercado laboral señaló: “Los
derechos a escoger y a ejercer una determinada profesión u oficio - y, en
consecuencia, la libertad de empresa y el mercado laboral -, deben estar
dominados por los principios de igualdad y de libertad. La igualdad se garantiza
cuando todas las personas pueden optar por una determinada actividad laboral sin
discriminación de ninguna especie. El principio pro libertate o de promoción
de la libertad, se asegura garantizando el derecho de todas las personas a
escoger profesión u oficio y promoviendo las condiciones para el ejercicio
pleno y equitativo de la autonomía en el mercado laboral. Por lo tanto, la ley
debe limitarse, en principio, a garantizar la libertad de las personas para
escoger y ejercer la actividad económica de su elección y a sancionar
cualquier restricción o limitación arbitraria de esta libertad. (...)
El mercado de trabajo tampoco puede ser restringido con el objeto de beneficiar
o premiar a un grupo de profesionales o a los correspondientes centros de
educación superior. Es ciertamente meritorio que una persona decida capacitarse
para prestar un servicio más idóneo. Sin embargo, esto no es razón suficiente
para excluir del mercado de trabajo a quienes, si bien no han recibido dicha
formación, se encuentran suficientemente capacitados para emprender una
actividad comercial sin representar un riesgo social.” 3.
En Colombia se garantiza el derecho de Asociación, lo cual trae como
consecuencia que ninguna persona podrá ser compelida a no asociarse, ni a
permanecer en una organización de esta naturaleza en contra de su voluntad. “En
términos generales, la libertad de asociación consiste en la facultad que
tienen las personas de formar o no asociaciones o corporaciones o de pertenecer
o no a ellas para fines lícitos de provecho común.” “La
asociación en sentido lato es un grupo organizado y permanente de personas que
ponen algo en común con el fin de obtener un provecho, que puede ser de carácter
económico o de otra índole.” “De
la definición anterior se desprende que el elemento diferencial entre la
asociación y la reunión es la idea de permanencia que tiene la primera.”[6] “La
constitución política en su artículo 38 dispone: “se
garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad.” Se pregona así la
libertad o facultad autónoma de los residentes en Colombia de aunar con sus
esfuerzos y/o recursos para emprender conjuntamente la realización de propósitos
comunes, mediante o a través de formas asociativas. Sobre
este precepto la Corte Constitucional, en sentencia C – 110 de 1994 expresó:
“el artículo 38 de la constitución garantiza de manera general el derecho de
toda persona de asociarse. Él comprende, tanto el aspecto positivo como el
negativo de la asociación: a nadie se le puede impedir ni prohibir que se
asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u
obligada a asociarse ya que el constituyente a garantizado la plena libertad de
optar entre lo uno y lo otro.” Y
en el fallo C-435 del 12 de septiembre de 1996 reiteró este
enfoque y agregó que: “Nadie puede ser constreñido, ni por la ley ni
por las autoridades, para asociarse ni para dejar de hacerlo, y tampoco es
posible que el Estado le señale una determinada forma asociativa a la cual deba
forzosamente acogerse.”[7] En
el derecho mercantil colombiano el derecho de asociación se plasma en diversas
opciones y una de las cuales
precisamente está constituida por la especie asociativa denominada sociedad
comercial, sin que ella sea la única, sino simplemente una alternativa
dentro del variado campo de posibilidades para el ejercicio del derecho en mención. En
efecto, encontramos que en el Código Civil se regula lo concerniente a las
personas jurídicas, mencionadas en artículos tales como el 73 y el 633 ; el
2079, en el inciso final,
(disposición esta última que fue derogada por el Art. 242 de la ley 222 de
1995, por la cual se modificó el libro II del Código de Comercio y se expidió
un nuevo régimen de procesos concursales), a través de las cuales puede
canalizarse el ejercicio del derecho de asociación, sin que, en rigor, se esté
frente a una sociedad comercial, sino frente a formas asociativas que si bien,
guardan algunos rasgos comunes con las sociedades comerciales, corresponden a
tipos asociativos distintos que aparecen mencionados como corporaciones,
fundaciones y sociedades civiles. 4.
Dentro del ordenamiento constitucional y legal colombiano, encontramos la
garantía que representa la seguridad jurídica respecto de la propiedad
privada, como elemento primordial de consecución de las empresas mercantiles.
(Lo cual incluye los diferentes tipos de actos de comercio desarrollados en
función de éstas). “el
artículo 58 de la Carta, así como también el artículo 34, protegen y
garantizan el derecho de propiedad, siempre que se adquiera con arreglo a las
leyes y cumpla una función social. De
este modo, el dominio privado y la garantía de su seguridad jurídica, son
reconocimientos constitucionales condicionados, de tal suerte que la propiedad
deviene en un derecho relativo en la medida en que su protección supone del
titular, por una parte, haberlo adquirido con arreglo a la ley y, por la otra,
el cumplimiento de unas obligaciones y un ejercicio ajustado a ciertos
principios jurídicos y sociales”[8],
como lo indicara jurisprudencialmente la Corte Constitucional en la sentencia C
– 389 de 1994. “Por
seguridad jurídica se entiende aquella situación estable y definida conforme a
derecho, que se encuentra fundamentada en el imperio de la justicia dentro de un
determinado orden social… Por ello, la seguridad jurídica apunta en últimas,
a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de formas tal que la
certeza jurídica en las relaciones de derecho publico o privado, prevalezca
sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación.” (C.
Constitucional, T – 284 de 1994). El
pleno desarrollo de cualquier clase de empresa mercantil v.gr. el montaje de un
establecimiento de comercio, la constitución de una sociedad en cualquiera de
sus modalidades, la creación de una empresa unipersonal, y en general la
realización de cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 20 del
Código de Comercio, tienen como supuesto y soporte jurídico la apropiación de
los bienes y servicios de los cuales se han de valer los coasociados para lograr
su cometido. De lo cual se infiere, la vital importancia de la seguridad
jurídica que debe proporcionar el Estado sobre la propiedad, con el fin de
generar una confianza y a través de ello estimular el desarrollo social y económico
de la comunidad. 5.
Los Derechos Adquiridos gozan de especial protección, al punto de estar
consagrados de manera expresa en la Constitución y la ley. Pero lo anterior
tiene la excepción de que cuando exista una razón de interés público, el
derecho privado será desplazado por aquel. Empezaremos
por hacer una aproximación a la noción, controvertida por demás, de lo que
son los Derechos Adquiridos. Se
entiende por Derechos Adquiridos, “aquellos que se han consolidado con la
persona y forman parte íntegramente de su patrimonio” (C. Suprema de
Justicia. Sentencia de 28 de octubre de 1925). La
Corte Suprema de Justicia, en la misma sentencia refiriéndose al conflicto de
las leyes en el tiempo, estableció que la ley nueva debe respetar los derechos
adquiridos, pero puede reglamentar su ejercicio e imponerle cargas. “El
artículo 58 de la Constitución limita la propiedad privada al establecer una
excepción a la regla de la irretroactividad de la ley, ya que dispone que
“cuando la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad publica o
interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
publico o social.” Esto
significa que la propiedad privada y los demás derechos adquiridos no están
garantizados contra leyes que miren la utilidad pública o el interés social,
leyes que, por lo mismo, pueden ser retroactivas y desconocer o vulnerar dichos
derechos.”[9] Dentro
del ámbito mercantil, vemos que esta excepción puede en un momento dado, tener
consecuencias trascendentales en el desarrollo económico del país, ya sea
favoreciendo a un grupo en general y menguando
los intereses de unos pocos. Lo
ideal es que se de el supuesto descrito, pero cuando sucede todo lo contrario, y
se afectan los intereses de un gran porcentaje de la población al adoptar una
directiva no acertada, con la cual solo se beneficiarían unos pocos, vemos que
no es tan bondadosa la disposición constitucional. BIBLIOGRAFÍA Ibáñez
Najar, Jorge Enrique, Estudios De Derecho Constitucional Económico, Editorial
Javegraf. Narváez
García, José Ignacio, Derecho Mercantil Colombiano, Teoría General De Las
Sociedades. Editorial. Legis. Pérez
Escobar, Jacobo, Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis
Investigación
realizada por: Pablo
Ruben Vernaza G. y Juan Fernando Parra R Investigación
enviada por: PABLO
RUBEN VERNAZA GOMEZ. Abogado
Universidad Sergio Arboleda. Profesor
Universitario Especialista
En Derecho Comercial Por La Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá. E-MAIL:
pablovernaza@yahoo.es Bogotá
- Colombia
2004 [1]
Narváez García, José Ignacio, Derecho Mercantil Colombiano, Parte
General. Editorial. Legis. pág. 77. [2] Ibáñez Najar, Jorge
Enrique, Estudios De Derecho Constitucional Económico, Editorial Javegraf.
pág. 297. [3] Pérez Escobar. Jacobo.
Derecho Constitucional Colombiano. Sexta Edición. Editorial Temis S.A.
Bogotá 2003. Págs.330 –332. [4] Cit. Por Vidal Perdomo,
Jaime, Derecho Administrativo, 3ª Edición. Editorial Temis, Bogotá 1972,
Pág.158. [5] Pérez Escobar. Jacobo.
Derecho Constitucional Colombiano. Sexta Edición. Editorial Temis S.A.
Bogotá 2003. Págs. 322,323. [6] Pérez Escobar, Jacobo,
Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis, Pág. 328. [7] Narváez García, José
Ignacio, Derecho Mercantil Colombiano, Teoría General De Las Sociedades.
Editorial. Legis. pág. 21. [8] Ibáñez Najar, Jorge
Enrique, Estudios De Derecho Constitucional Económico, Editorial Javegraf.
pág. 540. [9] Perez Escobar, Jacobo,
Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis, Pág. 376. Publicación enviada por Pablo Ruben Vernaza G. y Juan Fernando Parra R. Contactar mailto:pablovernaza@yahoo.es Código ISPN de la Publicación EEEFuuZpZyUhqvamKO Publicado Wednesday 13 de April de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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