Monografias | La Jubilación forzosaLa Jubilación forzosaResumen: La Jubilación es la renta de sustitución destinada a compensar la carencia de ingresos profesionales de una persona cuando esta, a causa de la edad cesa en su vida laboral activa, la protección se otorga mediante una prestación económica, consiste en una pensión única vitalicia e imprescriptible. Se trata de un concepto de jubilación voluntaria, pero también se puede dar la jubilación forzosa, por causa ajena a la voluntad del trabajador. (E) Indice Qué
significa jubilación La
Jubilación forzosa en su carácter contributivo en el ordenamiento jurídico
español. Extinción
por cumplimiento de la condición resolutoria Extinción
por cumplimiento del término y automaticidad de la extinción por jubilación
forzosa Extinción
por desistimiento del empresario La
jubilación forzosa en la negociación colectiva configuración 1)
Los convenios estatutarios y su relación con la jubilación forzosa
2) En los acuerdos marcos y
sobre materias concretas La
jubilación forzosa en la negociación colectiva condiciones 1)
La observancia de una determinada edad 2)
Supuestos de jubilación forzosa a edad diferente de los sesenta y cinco
años 3)
Otros supuestos 4)
Edad superior 5)
La no amortización de los puestos de trabajo 6)
Tratamiento en la negociación colectiva 7)
La compensación del trabajador jubilado El
acceso a correspondiente pensión de la seguridad social A)
Régimen legal B)
Régimen convencional El
establecimiento de mejoras voluntarias A)
Caracteres y naturaleza la
Asimilación de la jubilación forzosa al despido Casos
de jubilaciones forzosas especiales Sentencias Que
significa jubilación Renta
de sustitución destinada a compensar la carencia de ingresos profesionales de
una persona cuando esta, a causa de la edad cesa en su vida laboral activa, la
protección se otorga mediante una prestación económica, consiste en una pensión
única vitalicia e imprescriptible. Se trata de un concepto de jubilación
voluntaria, pero también se puede dar la jubilación forzosa, por causa ajena a
la voluntad del trabajador. La
Jubilación Forzosa en su carácter contributivo en el ordenamiento Jurídico Español Una
jubilación forzosa se origina cuando el trabajador además de alcanzar una
determinada edad que se entendería como una norma convencional, se le
manifiesta e impone al mismo tiempo una prohibición legal-laboral de continuar
desarrollando la actividad laboral, por tanto el trabajo que hace imposible
legalmente la continuación de la prestación y por tanto, priva al contrato de
causa, aunque antes deberá haber una resolución en tal sentido, o en su
defecto un destendimiento empresarial. Extinción
por cumplimiento de la condición resolutoria Por
tanto dicha voluntad es ajena a la voluntad del trabajador y también del
concurso del empresario. Las
condiciones de los contratos de trabajos, no pueden suponer ningún tipo de
abusos por parte del empresario ya que deben ser ajustadas a las leyes y a las
buenas costumbres según se desprende del articulo 49.1 ET. Algunos
autores historicos como “Bayon, Chacón,
Perez Botjia” ya se lo plantearon en la primera edición del Manual del
Derecho del Trabajo y mas concretamente en la redacción del articulo 76 LCT. “Causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que el
ejercicio de la facultad contractual considere manifiesto abuso de Derecho por
parte del empresario”. Los
contratos de trabajo son derivados del establecimiento de un marco regla
menentario o convenio y por tanto la jubilación del trabajador queda recogida
de forma tacita en la misma. Según
los autores arriba mencionados, nos hablan de que la inclusión de la jubilación
forzosa en el referido articulo 76 LCT, se origina como consecuencia de una
eliminación previa y sobre todo ante la imposibilidad de determinar la extinción
contractual como una finalización del tiempo convenido, se cumplimentaria así
las diferentes causas extintivas “extinción
por minis de la ley (ley laboral o sea la reglamentaria o convenio). La
aparición de posteriores ediciones del Manual
del Derecho del Trabajo supondrá que los autores antes mencionados se
planteen otras fórmulas para acceder a la jubilación forzosa como puede ser la
posibilidad real de una imposibilidad legal de la relación laboral que quedaría
por encima del contrato de causa, ya que originaria una norma obligatoria. Se
critica el hecho de la no observación de algunas notas básicas fundamentales
como son la voluntariedad e incertidumbre. Cabe
recordar que una de las notas características de un contrato de trabajo es
precisamente la de la voluntariedad, al igual que la resolución del mismo, sin
que pueda considerarse como verdadera condición aquel acontecimiento incierto
que produce la ley se subordina la eficacia del negocio. En
cuanto a la incertidumbre, esta no resulta ser tal en el caso de la jubilación
forzosa, ya que el alcance de una edad determinada esta precedida, pero si que
encontramos incertidumbre para saber si el trabajador permanecerá o no en la
empresa y si, en su caso el empresario ejercitará o no el poder extintivo. El
contrato de trabajo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, sí
existe causa resolutoria pero en el caso de la jubilación forzosa tal potestad
corresponde sólo al empresario. Extinción
por cumplimiento del término y automaticidad de la extinción por jubilación
forzosa Según
el articulo 49.1 ET aparece la consideración de la extinción por jubilación
forzosa como resolución del cumplimiento del termino, pero dicha consideración
no aparecerá en la doctrina, los contratos de trabajos pueden establecerse con
motivos certus an, certus quando. En
dicho caso el termino de la relación laboral seria pactada por ambas partes,
ello no impediría que la jubilación se fijara en la norma convencional y en la
forma ordinaria entendiéndose el pacto individual, la finalización de un
contrato que solo se da en la forma de renuncia. Pero
eso seria de aplicación sobre todo para aquellos trabajos de duración
determinada, los autores comentados están hablando de una situación forzada ya
que se refiere a los contratos de tiempo cierto y no a los indefinidos. La
jubilación forzosa por tanto responde a unas causas objetivas que concluirán
con el termino pactado, para Lourdes Mella
Méndez autora del manual por el cual realizo básicamente este trabajo dice que
al interpretar el articulo 49.1 F ET y
más concretamente de la disposición adicional quinta del mismo. El
legislador podría pretender que la jubilación del trabajador se establece de
forma ajena a las voluntades del trabajador y del empresario. Según algún
autor el ET lo justifica “ La jubilación
por edad pase a convertirse en una causa extintiva, que opere por ministerio de
la ley, ajena a la voluntad de las partes, contrato que incluso parece no caber
ni siquiera el pacto a contar de estos . 49 núm 6 de aquel y
especialmente a la disposición adicional 5 de la negociación colectiva,
donde algunos convenios recogen la posibilidad de jubilación forzosa tras
alcanzar los sesenta y cinco años por parte del trabajador. En
consecuencia si a la llegada de la edad prevista para el cese, las partes
continuasen con sus recíprocas prestaciones nos encintaríamos ante legal de
tal norma, dado que en este caso la jubilación forzosa no resultaría posible
en este supuesto, debido a que la no renuncia del contrato supondría la
permanencia del mismo trabajador en la empresa. Por
tanto la extinción automática del contrato se efectuara sin denuncia previa de
las partes, debido a que no existe ni voluntariedad ni presunción en la
continuidad de la prestación laboral, dado que el legislador acaba determinando
la extinción de la misma por entender que a partir de dicha edad el trabajador
no reúne las aptitudes necesarias para seguir desempeñando tales funciones. La
obligación de una jubilación forzosa hacia el trabajador, debería venir
acompañada de una automaticidad en la prestación de la pensión de jubilación,
evitando de esta forma un vació entre el inicio de las prestaciones y
del mismo periodo de jubilación. El
ejemplo mas claro es el de los funcionarios públicos. Según Lourdes
Mella Mendez, la alusión a la jubilación debe entenderse como una nueva
referencia terminológica a lo que habitualmente es la mera situación del
trabajador, por tanto las referidas cláusulas convencionales deben interpretase
en este sentido, dado que una vez el empresario a ejercitado la denuncia del
mismo contrato, el mismo trabajador es libre de poder solicitar la pensión de
jubilación o bien buscar otro empleo evitando así la pensión de jubilación. Extinción
por desistimiento del empresario La
jubilación no se producirá de forma automática, dado que el empresario
obtendrá la facultad de provocar la jubilación forzosa del trabajador por
desentendimiento empresarial. Al
empresario se le reconoce que tiene poder sobre la organización de su empresa y
por tanto de los elementos de confianza que implica toda la relación laboral
suponiendo el fin de la relación laboral del trabajador, sin sometimiento
alguno y en lo relativo a la exigencia concreta, así pues el empresario podrá
resolver un contrato cuando lo estime oportuno. El
desistimiento empresarial originara inseguridad en el trabajador si
es una consecuencia del abuso del derecho, de ahí que una potestad ad
nutum que pertenece al empresario, se convertiría en abusiva si sin motivo
justificado o claramente con la voluntad de perjudicar a la otra parte, por
tanto nos encontramos ante variación sustancial de las condiciones de trabajo o
Iuris tantum, así la no justificación
de la misma modificación llevara impuesta una sanción que determine un órgano
jurisdiccional que juzgué dicha situación y ordene la reparación
correspondiente a la parte perjudicada, por
lo que en realidad, se desnaturaliza de lo que es en esencia la facultad. En
los años treinta ya se hacia mención a este tipo de jubilación, así las
leyes del Contrato de Trabajo de 1931 o bien en la ley de jurados mixtos del 27
de noviembre de 1931, reconocían la
existencia jurídica de tal facultad hasta el punto de sancionar con la readmisión
la extinción unilateral del contrato sin causa justa. En nuestros días los
casos de jubilación forzosa por desistimiento
empresarial han desaparecido. Sin
embargo permanece como excepción para estos casos, el llamado periodo de
prueba, cuyo rasgo fundamental se basa en la
posibilidad de desistimiento libre por cualquiera de las partes durante el mismo. En
algunos Convenios Colectivos se recoge la posibilidad que la jubilación pueda
establecerse mas allá de los 65 años si previamente ha existido un pacto
individual contrario con los trabajadores y sobre todo que se tenga cubierto el
periodo mínimo de carencia o bien que la dirección podrá ejercer la
continuidad de los servicios al llegar el momento de
la edad jubilación, en aquellos casos que por razón del puesto, pudiera ser
aconsejable. De esta forma no se perjudicaría al trabajador ya que podría
decir si le interesa continuar con sus prestaciones en la empresa una vez
alcanzada la edad jubilación. Sin
embargo el hecho de que se prorrogue las prestaciones del mismo trabajador, no impedirá que la extinción contractual sobrevenga por otras causas
ya sea desde el punto de vista del empresario o bien del mismo trabajador, en
tal sentido se manifestó el STSJ de Aragón 14 de octubre 1997. La
admisibilidad de la facultad empresarial de desistimiento esta sujeta a
determinados requisitos, mediante los cuales por un lado justifica su atribución
al empresario, y por otra parte evitan daños al trabajador. Hay un rechazo de
un poder de desistimiento general y ad
nutum, resulta que se atribución al empresario en la jubilación forzosa se
ampara. El empresario puede desistir porque así lo prevean las partes de una
negociación de convenio que reúna determinados requisitos. La facultad
empresarial esta condicionada a supervisión normativa y a las observancias como
es el cumplimento por el trabajador de una determinada edad y cobertura de
carencia mínima. Por lo que se refiere a los requisitos que condicionan el desistimiento
empresarial para evitar daños innecesarios al trabajador debe darse
preaviso e identificación, el trabajador necesita tener conocimiento del mismo
para saber que se ha producido la extinción opep
legis. Por
otra parte señalar la innecesidad de dar un plazo de preaviso, en atención a
la regulación legal de la jubilación forzosa, según Lourdes Mella Méndez
debería de existir preaviso al igual que en el caso de la jubilación
voluntaria. La
Jubilación Forzosa en la negociación colectiva Se
sitúa en los años posteriores a la conocida ley de los Convenios Colectivos de
24 de abril de 1958, siendo
consideradas nulas desde el primer momento ya que se contradecían con el carácter
voluntario de la misma que otorgaba el articulo 1 OM de 1 de julio 1953. Se
argumentaba que los convenios colectivos poseen un rango inferior al de las leyes,
decretos y disposiciones ministeriales sobre la reglamentación del trabajo en
sus distintas modalidades por lo que lo acordado en aquellos no puedan dejar sin
efecto lo establecido en estas normas. El
propio articulo 2 de la Ley de los convenios colectivos prohíbe el
establecimiento de cláusulas que impliquen disminución de los derechos
sociales que al trabajador corresponden. “o sea la de poder decidir libremente
el extinguir o no el contrato de trabajo por razones de edad” A)
la
influencia del articulo 35 de la Constitución en el ET, en lo relativo a la
negociación y los convenios colectivos. B)
Acogimiento por el ET de los principios previstos, en el acuerdo marco
interconfederal de convenios colectivos. C)
El articulo 3 de la ley impide, entendiendo a contrario sensu a los convenios
menos un derecho particular reconocido con anterioridad o a disminuir las
condiciones que se venían disfrutando. El
articulo 36 LCT de 1944 establece la nulidad de la renuncia del trabajo a los
beneficios establecidos por la ley, así una cláusula que conlleve la jubilación
forzosa, supondría la renuncia por parte de aquél a su derecho a no ser
jubilado “mas que a petición propia” Según sentencias del TS 7 de Octubre
1980, ET de 1980 en su disposición adicional 5 y sentencia del TS del 25 de
Noviembre 1980. Aunque
existe una orden del 1 de julio 1953, donde se reconoce que una jubilación debe
ser de carácter voluntario pero siempre a titulo orientativo, vinculada por
principio que se deroga y siempre sujeto a modificaciones futuras. Mientras que
el Convenio Colectivo, si es norma imperativa para obligar y alcanzar al propio
contrato individual, según recogen sentencias TCT 3 de febrero 1981 y del mismo
Tribunal el 19 de junio, existe otra sentencia TC 22/1981. Los
convenios estatutarios son considerados Enga
Omnes, es decir afectara a los presentes pasados y futuros trabajadores y
empresarios que se engloben en el convenio, por tanto se podrían crear unas
desigualdades entre los colectivos del trabajo aun cuando no sean del mismo
sector. Sin
embargo para el TS dicha desigualdad no implica discriminación alguna desde el
punto de vista jurídico, dado que en este caso la ley legitima el derecho de
las diversas actividades a elaborar sus propias normas laborales, comportando la
aplicación de distintos reglamentos, sobrevalorando la negociación colectiva. Por
tanto si un trabajador quiere permanecer en activo tan solo tendrá que salirse
de la unidad de negociación, Así el hecho de que el ejercicio de la facultad
empresarial el desistimiento no vaya acompañado, obligatoriamente del pase
forzoso a la situación de jubilación reafirma el carácter voluntario de la
misma, la temporalidad se reconoce en el articulo 86 ET 4. Los
convenios estuarios y su relación con la jubilación forzosa Los
convenios estatutarios en relación con la jubilación forzosa reúnen las
siguientes características. A)
Concreción a una
determinada unidad de negociación, solo afecta a colectivo de trabajadores
incluido en su ámbito personal, geográfico y temporal. Dicha causa solamente
se aplica al personal de la unidad de negociación. Por ejemplo la actuación
del TS respecto a ciertos trabajadores RENFE. B)
Eficacia personal Erga
Ommes, la cláusula de jubilación se rige para todos los empresarios y
trabajadores de la unidad de negociación. C)
Temporalidad, la cláusula
puede ser modificada o eliminada según se estime conveniente por las partes
negociadoras, se aplica lo dispuesto en el articulo 86.4 del ET. D)
Carácter normativo, se
integra por dos tipos de cláusulas por un lado las que conforme pactos
generales de carácter formal configuran el convenio como tal, establecen el
contenido mínimo necesario, y por otro lado las que regulan las condiciones de
trabajo de las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación.
En
los acuerdos marcos y sobre materias concretas Se
refiere a la posibilidad de fijar cláusulas de jubilación forzosa en un
acuerdo marco o sobre materias concretas se refiere a lo establecido en el
articulo 83.2 del ET mediante acuerdos interprofesionales o convenios
colectivos, las organizaciones sindicales y representaciones patronales mas
significativas de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer
la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas para
resolver los conflictos de competencia entre convenios de distintos ámbitos y
los principios de complementariedad de las distintas unidades de contratación
fijando siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto
de negociación en ámbitos inferiores. La
jubilación forzosa en la negociación colectiva condiciones La
observancia de una determinada edad La
efectividad de la extinción contractual por cumplimento de la edad fijada de
jubilación, puede concluir con el mismo día que se cumpla los sesenta y cinco
años o posponer a otro, de esta forma el empresario facilitara el cobro de la
nomina entera el mes en que se cumpla la edad de que se trate, o con la conclusión
de la tarea que se estuviera realizando, diferenciado de esta forma dies ad quen
de la Relación Laboral y ad quo de la jubilación. Con
independencia de la fecha de su entrada en vigor, se podrá preavisar por parte
del empresario de la decisión de suprimir el contrato, así se beneficiaria
tanto al trabajador como al empresario, para
que ambos actúen en consecuencia. Si apareciera una inobservancia de los
requisitos comentados se debería de notificar al empresario para evitar que el
cese sea declarado improcedente. Así salvo caso puntualísimo e preaviso
resulta inexigible por lo comunicación por extinción contractual puede
realizarse el mismo día previsto para su efectividad que se entiende por
alcanzar la edad de jubilación forzosa estipulada, sin que la ausencia de aquél
justifique la reclamación de los perjuicios causados. La
edad será sin duda la ordinaria de jubilación tanto si hablamos de Régimen
General como de Especiales, en consecuencia la percepción de la cuantía será
del 100% convirtiéndose en un vis
atractiva, para proceder a un retiro forzoso.
Cuando
nos encontramos ante la edad ordinaria de jubilación esto podría ser impuesto
por convenio colectivo, por lo que no implica reducción de la cuantía en la
percepción correspondiente. Cuando no nos encontremos ante la edad ordinaria de
jubilación No impidiendo la reducción de la cuantía en la pensión
correspondiente, mientras que en otros casos si que comporta una jubilación
anticipada a la ordinaria. Anticipada a la ordinaria. Edad
ordinaria reducida, “El trabajador no anticipa en ningún momento su jubilación
ya que esta viene determinada en el convenio colectivo, así el derecho a la
pensión se mantendrá integro sin ulteriores especialidades o en la cuantía o
en los requisitos exigidos para su devengo a excepción de la edad de esta forma
los coeficientes reductores se aplican sobre la edad y no sobre la base
reguladora con ello se evita perjudicar al trabajador. Según jurisprudencia de
los TS como en el caso de los trabajadores de HUNOSA y en las que el refrenado
órgano juridiscional concluye que la aplicación de los coeficientes reductores
de la edad existentes en la actividad penosas no es un derecho que el trabajador
pueda disponer validamente. Según
el articulo 3 núm 1 RD 2621/1986 de 24 de diciembre, dispone que la edad mínima
de jubilación establecida para el régimen de la Seguridad Social por el
articulo 154 de la LGSS, “se rebajara para los trabajadores ferroviarios
pertenecientes a determinados grupos y actividades de materia penosa o
peligrosa, la orden de jubilación será de carácter obligatorio tanto para el
trabajador como para el empresario. Dicho
de otra forma el carácter inequívoco e imperioso de la expresión se “se
reflejaría” motiva que no sea el trabajador quien se halle facultando para
poder solicitar la jubilación o negarse a ella con la sujeción a lo prevenido
en dichas normas, en opinión de Lourdes Mella Mendez bastaría con que ese
colectivo debiera jubilarse por ley anteriores a los sesenta y cinco años,
mientras que el resto de los trabajadores debería hacerlo a dicha edad. Se
entiende que el jubilarse es un derecho voluntario del mismo trabajador, salvo
pensión en contrario o pacto individual o colectivo, otras cosas que pueden
incluir en una jubilación forzosa son el hecho de realizar una prestación que
exige una continua separación de familias y alejamiento del hogar, el prematuro
envejecimiento de algunas actividades, cuyo personal ha de estar sometido a
rigurosos controles médicos físicos y psíquicos con carácter periódico
estos casos deberán estar recogidos en un RD con la propuesta del ministerio y
de la Seguridad Social, Esto
no quiere decir que los trabajadores de los sectores mencionados, con
anterioridad puedan beneficiarse de las bonificaciones en cuestión, pues esta
es un derecho personal incentivando a todo aquel y solo aquel que haya realizado
los especiales trabajos. Otros
supuestos Destacar
como los dos supuestos como jubilación como medida de fomento del empleo y
jubilación parcial, la jubilación a partir de los sesenta años articulo 12.6
del ET y como medida de fomento del empleo a los sesenta y cuatro años RD
1094/1985 del 17 de julio sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas
contrataciones. Reg
General Seguridad Social 60-61, según los trabajadores tengan o no la condición
de mutualistas el 1 de enero 1967, en caso de que el trabajador reúna 40 o más
años de cotización y soliste la jubilación anticipada por cese laboral no
imputable a su voluntad el coeficiente será del 6% o superior y por lo tanto la
aplicación de los coeficientes reductores persigue el atravesar el coste económico,
que para la Seguridad Social significa por un lado, el que se percibe se
adelanta al tiempo trabajador debería obstaculizar, consiguiendo periodos de
cotización durante ese mismo periodo de tiempo. Edad
superior 32
núm 3 CC “centros privados de educación universitaria e investigación de ámbito
estatal, dicho precepto por influencia directa del régimen de los funcionarios
que presten servicios del mismo sector, pero de carácter publico, estableciendo
que del personal docente su jubilación obligatoria a los a los setenta años,
aludiendo a razones objetivas y subjetivas. Segundo
supuesto, se produce cuando al entrar un convenio colectivo en vigor el
trabajador afectado ya sobrepase la edad fijada para la jubilación forzosa,
tales casos la cláusula convencional que prevea esto también sea de aplicación
para los trabajadores mayores, por ejemplo de sesenta y cinco años que continúen
trabajando en la empresa en el momento de la firma del convenio y reúnan los
requisitos establecidos al efecto. Estos supuestos tienen cumplidos la edad de
carencia requerida del exceso del periodo trabajada respecto de la edad fijada
como máximo para la extinción del contrato ninguna consecuencia negativa se
deriva para el trabajador. La
no amortización de los puestos de trabajo y el acceso a la pensión de jubilación Los
cambios producidos en la jurisprudencia A)
Hasta las Sentencias
del Tribunal Supremo de 27 de octubre 1987 En
los últimos años se Ha podido visualizar un significativa evolución sobre
este concepto, para ello se ha divido en dos grandes periodos hasta la sentencia
del TS de 27 de octubre de 1987, donde la jurisprudencia ordinaria se muestra de
forma conservadora en la doctrina establecida por el STC 22/1981, por ello
reconocía que la jubilación forzosa solo podría aplicarse para favorecer unos
objetivos de la política de empleo, sin poderse amortizar dichos puestos y
sobre todo garantizado los derechos pasivos del trabajador jubilado, dichos
requisitos se deberán en tiempo y forma lo contrario seria declarado
inconstitucional, de lo dicho anteriormente la jubilación forzosa extingue el
Contrato de Trabajo en los términos del articulo 49 núm 6 del ET. Algunos
entendidos en la materia recalcan que el Convenio Colectivo, no solo debe
limitarse sin más a enunciar el cumplimento objetivo para que los acuerdos de
jubilación forzosa sean validos, siendo imprescindible que se establezcan
controles suficientes que permitan verificar el efectivo cumplimento de esta políticas
de empleo donde no se presupone la amortización de puestos de trabajo a través
de las plazas que quedan vacantes, para
ello podría acordarse en la propia negociación o bien durante la misma
vigencia del convenio, para ello deberán intervenir o bien los miembros de la
parte social negociadora o bien los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación según se trate de uno u otro caso, por
otro lado hacer mención al control de legalidad que pueda ejercitar la
autoridad laboral cuando una cláusula convencional conculque la legalidad
vigente o bien vulnere intereses de terceros, (art 50 núm 5 del ET). Se
requiere de una equivalencia entre el nuevo efectuado y el que se acaba de
extinguir pues de lo contrario se entendería que los nuevos serian efectuados
en peores que condiciones que los extinguidos en especial cuando esos eran
indefinidos, por ello es importante los RD-ley de 14/1981 de 20 de julio y RD
2705/1981 de 19 de Octubre. Vemos
por otro lado algunos pronunciamientos del TS donde se aprecia cierta relajación
o flexibilización sobre dicho concepto, siendo la más importante de estas la
del 14 de julio de 1983, donde se casa una sentencia que había calificado de
nulas las jubilaciones forzosas dado la inexactitud de los términos en que se
expresaba, pues para el Alto Tribunal adopta una postura flexible al considerar que basta con la indicación genérica que toda baja por
jubilación forzosa ha de determinar un numero equivalente de ingresos. El
camino de la flexibilización será dado por la aceptación de la innecesariedad
de la mención expresa del requisito sobre la no amortización de los puestos en
el convenio colectivo, lo que supone que dicha causa ya vendrá siempre en
adelante presumida, por ello es significativa la STS del 2 de junio de 1986, que
tras recordar los requisitos de la política de empleo que justifiquen la
jubilación forzosa, -contenidos en la STC 22/1981. Tratamiento
en la negociación colectiva La
mayor parte de los convenios no dicen nada al respecto, sin embargo es posible
encontrar algún caso concreto donde si se haga mención, sin que por ello
supongan que lleven el mismo rango de rigidez. La
compensación del trabajador jubilado El
trabajador jubilado se ve ante un nuevo sacrificio de tipo personal y económico
sobre todo, según se recoge en sentencia del STC del 22/1981, dado que como se
ha visto no se ha contado con la voluntad del mismo trabajador, que podría
suponer una serie de problemas para el mismo trabajador jubilado, ya que rompería
el ritmo normal de su vida, por ello el TC dicta que la compensación en cuestión
admite dos modalidades principales, pensiones de jubilación y prestaciones
complementarias. Por
tanto la procedencia de las prestaciones de jubilación se dará cuando la
extinción contractual se haya producido de forma real y
efectiva, en caso contrario dicha voluntad
extintiva del empresario será revocada con el consentimiento previo del
mismo trabajador ya sea de forma tácita o expresa. Por
tanto en este caso las cantidades indebidamente percibidas deben devolverse a su
origen ya sean del INSS o del mismo empresario, según las normas del artículo
45 LGSS. Se
considera esencial que el trabajador jubilado
pueda acceder a la prestaciones de la jubilación en base a la pensión de
seguridad social, por tanto será imprescindible que se hayan cubierto los períodos
de carencia necesarios para que estas se puedan hacer efectivas tal y
como se marca en la disposición adicional décima o en su versión anterior tal
y como reconoce la versión anterior, tal y como se reconoce en la
STC 22/1981 ya comentada. Si
el trabajador no reuniese los requisitos establecidos en especial el de carencia
entonces el empresario debería retrasar la imposición de la jubilación
forzosa mediante la prolongación de la actividad laboral por parte del
trabajador o bien mediante la firma de un convenio especial con la Seguridad
Social. La
cotización correrá a cargo del empresario y trabajador en el primer caso y del
trabajador sólo en el segundo, por ello el segundo caso se reserva básicamente
para aquellos supuestos en que en momento de la imposición del trabajador no se
halle prestando servicios de forma efectiva como por e ejemplo en los casos de
IT, en tal sentido se manifestó el STSJ de Asturias de 22 noviembre de 1989. El
empresario es quien deberá comprobar la carga de carencia mínima por parte del
trabajador previa consulta al INSS, como se señala en sentencia del STS 8 de
marzo de 2000, donde se unifica la doctrina “el
cumplimiento de la carencia mínima para causar derecho a la pensión debería
constatar de forma incuestionable y estar reconocido en la propia entidad a
quien compete (INSS), resultando claro que- en el caso de autos- el litigio no
se hubiera siuscita si la empresa
hubiese las pertinentes averiguaciones y petición de la correspondiente
certificación al INSS, por lo tanto la entidad gestora deberá disponer de u
plazo para facilitar la información, dado que no existe legislación al
respecto se debería a ver seguido lo que dice el artículo 42 núm 1 del ET en
lo referente a contratas y subcontratas, pero el trabajador podría
anticiparse a los deseos del empresario
y actuar de forma de mutuo
propio facilitando los datos
al mismo empresario. Esta
percepción de jubilación se entenderá de naturaleza contributiva, por tanto
la carencia en cuestión será de quince años
donde al menos dos años deberán estar comprendidos dentro de los quince
inmediatamente anteriores a causar el derecho o bien a
la fecha en que se ceso de la obligación de cotizar cuando se acceda a
una situación de alta o no alta sin que exista tal obligación, por tanto los
periodos de cotización no se entenderán como dobles sino como uno pero con
doble distribución temporal lo contrario iría en contra de los intereses del
trabajador. Por tanto si diera una jubilación forzosa sin contemplar el periodo
mínimo de cotización incurre en clara violación de los artículos 14 y 35 de
la constitución. En
consecuencia el requisito de carencia necesaria es de percepto cumplimiento
tanto en la jubilación forzosa como en la voluntaria, tal y como se señala en
sentencia del STSJ de Extremadura de 26 de noviembre
de 1997. Los
convenios colectivos suelen poner entre las primeras condiciones los requisitos
mínimos para acceder a la pensión de jubilación al tiempo que velan por la
efectividad de las mismas, tal caso
no se da ante la llamada amortización de puestos de trabajo lo que ofrece la
vital importancia de la primera. Sin
embargo existen convenios donde se dichas características se apuntan de forma
genérica o bien algunos se muestra de forma ambigua ya que se indica que la
edad tope de permanencia en la empresa será de sesenta y cinco años, a partir
de ese momento el trabajador accederá a la jubilación siempre que
además haya reunido los requisitos de carencia previa, si se tuviera que
acceder a una prórroga de trabajo se efectuaría en los mismos términos y
condiciones que venían dándose en el trabajador. Otros
convenios recogen la posibilidad de continuar la relación laboral hasta
contemplar un periodo de carencia superior al mínimo, con tal de percibir una percepción mas alta como serian un
75% o 80 % de la base de cotización
unos veinticinco años de cotización
o bien el periodo máximo de cotización de treinta y cinco años donde la
base reguladora será del 100%. Si
el trabajador necesitara de un elevado
numero de años para contemplar la carencia requerida se suele poner topes a las
prórrogas contractuales, desde la edad ordinaria de jubilación hasta una edad
tope como pueden ser los setenta y .....años, pero y si eso no
fuera suficiente. El
establecimiento de mejoras voluntarias. A)
Caracteres y naturaleza Las
prestaciones de jubilación siempre serán dadas en mejores condiciones en la
forzosa que en la voluntaria, ya que ayudan a mejorar el sistema público de
seguridad social. Según el artículo 191 LGSS, donde
las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social
en su Régimen General podrán efectuarse por medio de la mejora directa
de las prestaciones o bien con el establecimiento de tipos de cotización
adicionales, si bien el primer caso es el que se da con más frecuencia, las
mejoras voluntarias directas que suelen preverse en relación con la prensión
de jubilación son, principalmente un complemento de jubilación y un premio homónimo. Las
mejoras voluntarias se caracterizan por su Complementoriedad ya
que en consecuencia se mejoran las percepciones que recibe el trabajador, Voluntariedad,
Carácter Colectivo en especial sin han sido pactadas en convenio colectivo
y quedando al amparo del articulo 41 de la Constitución Española, por tanto en
este caso será de Carácter obligatorio,
por ultimo será de gestión privada ya que será el empresario quien facilite con sus fondos dicha posibilidad sin perjuicio de
las facultades que puedan atribuirse a la Administración según el articulo 193
LGSS La
asimilación de la jubilación forzosa al despido Esta
formula ha sido reconocida tanto por la doctrina como por los tribunales
laborales, como por ejemplo la STS 24 de junio de 1946, “la jubilación de
trabajo decretada por su empresa en cualquier momento, en cuanto a separa
del activo servicio, desliga la obligación de prestarlo y
consecuentemente la relación trabajo por sueldo o salario en pensión por
actividad reciproca, dado que se prevé un nuevo estado, en donde no se
participara activamente ni se cumplirá con los deberes que uno llevaba donde el
derecho y las obligaciones de los participantes se limitan al regirse su situación
que si en géneros laborales, por razones de origen especifica son específicamente
distintas al contrato laboral. Dictaminan
por jubilación cualquiera que se fuera su fundamento, en cuanto separan al
trabajador de la actividad a la que venia ejerciendo. Por
tanto el trabajador podrá recurrir tal decisión de extinción del contrato y
en consecuencia los tribunales podrán dictar a cerca de la improcedencia,
procedencia o nulidad de la misma, con sus correspondientes efectos. Jubilaciones
Forzosas especiales Estibadores
portuarios RD
2/1986, 23 de mayo de esta forma se finiquitaba la ordenanza de trabajo de los
estibadores portuarios que ya databa del 29 marzo 1974 donde se aprecia una
prestación de servicios por cuenta de varios empresarios de forma irregular y
temporal combinados con largos periodos de desempleo, propiciando así la
definición clara del sujeto empresarial con la que se establece un contrato de
trabajo de carácter indefinido. Así
con la nueva orden se da prioridad a la contratación de los estibadores para
preverse de una doble relación laboral, ya que el trabajador portuario
concierto, tras superar las diferentes test psicotónicos una relación laboral
que se conoce como de contratos específicos, Sobre
la constitucionalidad de esta jubilación forzosa En
cuanto a la no amortización de los puestos y el acceso a la pensión de
jubilación. Los
estibadores portuarios plantearon dudas sobre la procedencia constitucional del
RD-Ley 2/1986 así como de su reglamento de desarrollo, y concretamente a su
referencia adicional quinta del ET, amparándose en la STC 2271981, ya
comentada. Pero
donde realmente se exige la observancia de la norma es en el RD 371/1987, y más
concretamente en su disposición adicional cuarta núm 3. Párrafo segundo, que
la Dirección provincial podrá
condicionar estas jubilaciones a que las vacantes producidas por los
trabajadores afectados por la jubilación sean cubiertos por otros trabajadores
portuarios. Paralelamente
el TS adopto como exigencia del requisito de la amortización de las vacantes en
el caso de la jubilación forzosa, cuando se produzca colectivamente, sin que
por ello los trabajadores jubilados deban ser remplazados inmediatamente por
otros nuevos pero si que deberá existir una clara intención de hacerlo en un
futuro próximo como medidas de políticas de empleo. El
caso de los funcionarios públicos Los
trabajadores de la Administración Pública, han sido un punto básico de
referencia en el tema de la jubilación forzosa. Según
el Magistrado Arozamena Sierra, Considero
en la famosa sentencia 22/1981 en su voto particular “Inconstitucional el
establecimiento de una edad máxima para trabajar a partir del cual el contrato
quedaría extinguida de forma directa e incondicionada”. Según él entiende
que desde la legislación la jubilación forzosa tendría que darse en términos
parecidos a lo de los funcionarios públicos, por lo que el proyecto de ley ET
se deducía que la intervención de la disposición adicional quinta era la de
introducir una causa de la extinción de la relación laboral de tiempo
indefinido “Trasladando al área laboral
la figura de la jubilación forzosa procedente de otro campo de la relación del
empleo y generalizada en el sector publico” Clases
de jubilación Los
funcionarios públicos se pueden jubilar por cuatro motivos. 1)
Edad 2)
Incapacidad permanente 3)
Voluntaria 4)
Voluntaria incentivada De
esta forma se extinguen todas las funciones que se venían ejerciendo, y de esta
forma pasan a ser por lo tanto funcionarios pasivos dado que pasaran a percibir
la correspondiente pensión de jubilación. Por ello se entiende que “la
jubilación representa que se ha cesado en el servicio pero no en la relación
de servicio” la consecuencia es que mure la relación orgánica que existía
entre el titular y el órgano administrativo, por tanto queda fuera de sí la
prestación de servicio pero no la de funcionario. Estos aspectos aunque van
junto deben tomarse por separado
Incapacidad
permanente, según los artículos 39 núm. 2 de la ley de Funcionarios Civiles
del Estado (LFCE) (aprobada por el decreto 315/1964, de 7 de Febrero), y 28 núm
2.C del Texto Refundido de la ley de Clases Pasivos del Estado (LCPE) (aprobado
por RD legislativo 670/1987 de 30 de abril). “la
jubilación previa instrucción de expediente, que podría iniciarse de oficio o
a instancias del fin del interesado cuando este padezca IP para el ejercicio de
sus funciones habituales, bien por inutilidad física o debilidad apreciable en
sus funciones” “El
afectado tendrá que sufrir una lesión o proceso patológico, somático o psíquico
, que este utilizado y sea irreversible o de remote o incierto irreversibilidad,
cuya lesión o proceso le imposibilita totalmente para el desarrollo de las
funciones propias de su cuerpo, plaza o carrera” La
situación de Incapacidad permanente debe quedar por tanto fielmente demostrada. La
jubilación forzosa En
el caso de los funcionarios públicos reúne los siguientes requisitos.
A)
Tipicidad
los podemos
justificar desde dos puntos de vista. Primero es sin duda alguna el más
frecuente y se enmarca dentro de los funcionarios públicos y hace referencia a
la edad, si bien este tipo de contrato y (sobre todo los de carrera) son
considerados de tiempo indefinido, dado que el nombramiento legal implica la
permanencia en la prestación de servicios, y del carácter inamovible de los
funcionarios de carrera. El
segundo punto de vista se relaciona con su previsión legal, dado que la fijación
de una edad para la jubilación forzosa, deba establecerse siempre por ley, sin
que quepa que la Administración o las partes de la relación funcional puedan
modificarse. Aquélla unilateralmente, sobre el mutuo acuerdo. A diferencia del
resto de trabajadores para quienes la jubilación forzosa sólo por convenio
colectivo y no por ley. B)
Generalidad,
para todos los funcionarios. Estableciendo una edad a partir de la cual el
funcionario es jubilado forzosamente tanto si se trata de civiles o militares. C)
Irreversibilidad,
pero ello no significa que el antiguo funcionario pueda compatibilizar la
percepción de jubilación con rentas de otro trabajo que no sea público, por
cuenta propia o ajena, tal y como recogen diversas sentencias judiciales donde
citan la posibilidad de percibir las prestaciones. D)
Automaticidad.
Vinculada a la edad, por tanto la jubilación forzosa de oficio parece revelar
que se trata de un fundamento de ofició efectuado por la misma administración
y que viene vinculada a la edad sin que haya existido voluntad del funcionario
del mismo contrato que si seria dado en el caso de la empresa privada. No
obsta al mencionado carácter general el que en ciertos casos exista la
posibilidad de prolongar la actividad laboral si ha si se consigue suplir algún
tipo de déficit, en cualquier caso la voluntad del trabajador será básica
como por ejemplo el de los delitos presumidos en la Administración de Justicia
donde a la dificultades de ofrecer nuevas plazas de jueces debemos sumar la
acumulación de trabajo, por ello se permite una cierta flexibilización por
parte del legislador que ampara dicha decisión en un mejor funcionamiento de
dichos servicios. Por
ello se presumirá iures et de iure, donde
el trabajador queda incapacitado para trabajar. Según sucede en la ley del 22
de julio 1918, donde en su parte octava se establece que
la jubilación de los funcionarios de la Administración Civil del Estado que
cobre haberes del mismo haberes del mismo será forzosa a los sesenta y siete años
de edad, pudiendo los interesados solicitarla sin alegar causa a los setenta y
cinco, y también cuarenta servicios, o antes si justifican imposibilidad
fija” por otro lado “los funcionarios que al llegar a la a sesenta y siete años
de edad tuvieran más de diez años y menos de veinte podrán continuar desempeñando
sus cargos hasta completar dicho periodo, previo expediente de capacidad que
deberá instruirse todos los años” B)
La edad A)
Diferentes edades de
jubilación Los
funcionarios que alcanzan los sesenta y cinco años deberán decidir libremente
sobre su permanencia en el puesto de trabajo según se establece en el articulo
33 en su párrafo segundo LFRP dónde la jubilación tan sólo se produce cuando
los funcionarios cesan en la situación de servicio activo y no mas allá de los
setenta y cinco años, las normas a seguir serán dictadas por las
administraciones publicas. Tal
y como se hizo mediatamente una resolución de la sentencia de Estado para la
Administración pública de 31 de diciembre de 1996, siendo necesario e
imprescindible que el mismo funcionario dirija un escrito a el órgano
competente con un mínimo de dos meses de antelación a cumplirse el periodo de
los dos meses estipulados, desde donde se dará cuanta a la jefatura del centro
de destino, e iniciando así un proceso de automaticidad,
para lo cual el órgano de resolución competente deberá resolver con
el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de la correspondiente
solicitud, entendiéndose reconocida tal prolongación si no se notificara al
interesado resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días
que preceden a la fecha de la jubilación forzosa, su negativa solo tendría
sentido si no se cumplen los requisitos de edad o bien de presentación de la
solicitud fuera de plazo, en caso contrario dicha prolongación será de concesión
obligatoria y sin causa para denegarla. Aunque
la edad de jubilación no es igual para todos los cuerpos, el TC justifica dicha
desigualdad por el hecho de la existencia de distintas consideraciones jurídicas
aún cuando se trate de diferentes estados de la administración publica y por
tanto vinculados a regímenes jurídicos distintos, así se pronuncia la STSJ
Galicia de 30 junio 2000. B)
Sobre la posible
responsabilidad del Estado por el adelantamiento de la edad de jubilación. En
este sentido cabe destacar la sentencia TC 108/1986, así como ya la
anteriormente mencionada 99/1987, donde se reconocían que las indemnizaciones
podían ser solicitadas tanto por vía distinta, se entendía que la negativa
del Estado a reconocer la misma en base a lo dispuesto en el articulo 33 núm 3
de la Constitución. Según
el TC “el funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública
se coloca en una situación jurídica objetiva, defendida legal y
reglamentariamente y , por ello modificable por uno u otro instrumento normativo
de acuerdo con los principios de ley y de legalidad” en consecuencia no se
puede exigir que “la situación
estatutaria quede sin efecto en el momento de su ingreso” así pues no se
podrá modificar el derecho a la percepción de jubilación pero si se podrá
hacer con los contenidos que la originan. Cabe
destacar la sentencia del STC 70/1988, de 19 de abril al igual que otras
sentencias del TS 1987, dos del 15 de julio y una del 25 de septiembre, en el
pleno del contencioso administrativo. Por último señalar la sentencia STC 99/1987. Publicación enviada por Daniel Ansias Contactar mailto:danielansias2001@yahoo.com Código ISPN de la Publicación EEEVkuZZyugnUxWtbp Publicado Wednesday 4 de May de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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