Monografias | El procedimiento administrativo comúnEl procedimiento administrativo comúnResumen: El procedimiento administrativo común es la secuencia procesal de principio para dictar los actos administrativos. En Uruguay no existe ley que regle esta garantía fundamental del Estado de Derecho Democrático Constitucionalista. Ampara a la Administración en el desarrollo de sus funciones jurídicas y sus cometidos, así como los Derechos Humanos de las personas. Se estructura de acuerdo a la iniciación, prueba, vista, alegatos, decisión y ejecución. Su naturaleza lo hace aplicable, en lo pertinente en los procesos licitatorios, disciplinarios, expropiatorios, de calificación de los funcionarios públicos, de aplicación de multas tributarias, etc.(V) CONCEPTO SECUENCIA A)
INICIACIÓN B)
FORMA DE DOCUMENTACION C)
SUSTANCIACION D)
PLAZOS E)
NOTIFICACIONES F)
PRUEBA G)
VISTA H)
RESOLUCIÓN I)
EVENTAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS J)
EVENTUAL
ACCION DE NULIDAD O REPARATORIA PATRIMONIAL PRINCIPIOS
A. IMPARCIALIDAD
B. LEGALIDAD OBJETIVA
C. IMPULSION DE OFICIO
D. VERDAD MATERIAL
E. ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA
F. INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO
G. FLEXIBILIDAD, MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE RITUALISMOS
H. DELEGACION MATERIAL
I. DEBIDO PROCEDIMIENTO
J. CONTRADICCION
K. BUENA FE Y PRESUNCION DE VERDAD
L. MOTIVACION DE LA DECISION
LL. GRATUIDAD
M. LIBRE FLUJO DE INFORMACION O)
PROBIDAD P)
EQUILIBRIO
DE LA EFICACIA Y EL CONTROL Q)
OBLIGACIÓN DE DECIDIR BIBLIOGRAFIA EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN 1)
CONCEPTO El
Procedimiento Administrativo ha sido definido
diciendo: " Que es el conjunto de trámites que debe observar la
Administración al desarrollar su actividad..."
Por lo expuesto, no parece sustancial si el procedimiento se documenta de
manera tradicional o si se registra electrónicamente, salvo las
particularidades que emanan del soporte utililzado. En ese sentido el
instrumento informático trata la información
de una forma especial a la que debe adaptarse los permisos y
autorizaciones de ingreso, por los funcionarios, incluido el jerarca, y las
comunicaciones a terceros. Toda violación podrá generar responsabilidad siendo
de aplicación el Hábeas Data y la garantía de los Derechos Humanos
de principio También
se lo entiende como : " la sucesión de actos y tareas materiales y técnicas,
cumplidos por una entidad estatal o ante ella, instrumentalmente destinados al
dictado o la ejecución de un acto final de naturaleza administrativa". Para
Dromi el Procedimiento administrativo protege tanto el ejercicio de las
prerrogativas públicas, como el de las garantías individuales. Por
lo expuesto, el Procedimiento Administrativo común es la secuencia de actos,
lato sensu, que garantizan las prerrogativas públicas y los derechos
individuales, desarrollados bajo la
dirección de la Administración (concepto entendido como todo órgano
del Estado actuando en ejercicio de función
administrativa) ,
a los efectos de decidir el tema propuesto, o ejecutar el mismo, y para el cual
no existe un procedimiento especial expreso.- De
las presentes definiciones podemos extraer algunos elementos que resulta
interesante destacar: A)
El Procedimiento Administrativo es un instrumento, un medio para el cumplimiento
de las tareas que el Derecho Objetivo le asigna a las Personas Públicas
Estatales.- B)
Los cometidos o tareas se realizan a través de actos administrativos y
operaciones materiales.- C)
Si bien los actos administrativos pueden dictarse sin necesidad de una etapa
preparatoria, generalmente, se hace necesario una serie de actos y tareas que
los preparen.- D)
El procedimiento administrativo común es la secuencia de principio a los
efectos de decidir los temas competencia de la Administración. Por ello toda
excepción a sus reglas y principios debe surgir de texto expreso y es de
interpretación estricta. Esa característica
obliga, al intérprete del procedimiento administrativo especial, a la
aplicación de sus normas y principios en el supuesto de inexistencia u
oscuridad en la regulación del mismo. Por ejemplo, en el supuesto de recusación
en el procedimiento disciplinario en la Administración Central, habrá de
recurrirse al art. 3 del Decreto 500/91 E)
Por lo expuesto, se distingue nítidamente los actos y tareas materiales y técnicas
instrumentales, de los actos administrativos principales y finales. Aquellos son
los que forman el Procedimiento Administrativo. En cambio los últimos deciden
el tema planteado y lo culminan, aunque requieran, eventualmente, actos de
ejecución. Las dos clases pueden documentarse en papel o electrónicamente y,
con ello, no varía la naturaleza del procedimiento porque, lo definitivo, es el
fin perseguido con la decisión y su eventual especialidad
derivada del tema a resolver, por ejemplo, aplicar una sanción en el
Procedimiento Disciplinario.- F)
El procedimiento administrativo surge del ejercicio de la función
administrativa más allá de su proximidad con el proceso judicial, en algunos
aspectos.- G)
La secuencia es de la esencia del
Derecho Público. Esto es, la debida tensión entre las prerrogativas públicas,
que existen para proteger el bien común, y
los derechos públicos
subjetivos, y sus garantías que, en el supuesto de duda, deben prevalecer por
la concepción personalista de nuestro Estado de Derecho liberal. 2)
SECUENCIA A)
INICIACIÓN El
procedimiento administrativo común puede iniciarse de oficio o a instancia de
parte, art. 15 y 19 del Decreto
500/91. La secuencia procedimental
varía, en elementos prácticamente de detalle, en un caso u otro. En el último
caso debe considerarse el contenido de la petición que surge del art. 119 del
mismo cuerpo normativo. En
el supuesto de los funcionarios públicos, en los procedimientos seguidos de
oficio, el domicilio será el
denunciado y que conste en su legajo personal. Esta circunstancia se subraya
porque la Administración notifica bien si lo hace en ese domicilio, siendo
carga del funcionario denunciar su
nuevo domicilio, de existir. De la misma forma existe alguna particularidad, en
el supuesto de la vista, de acuerdo a la iniciación del procedimiento.- Existe
la posibilidad de ser representado de acuerdo al multicitado decreto, art. 24 y
82.- Si
la petición puede afectar a un tercero interesado corresponde dar vista de las
actuaciones para ingreso al proceso , art. 17 del Decreto B)
FORMA DE DOCUMENTACIÓN El
proceso puede documentarse mediante expediente o formulario, art. 30 del Decreto
500/91 sin perjuicio que, actualmente, debería ser electrónico de acuerdo a lo
dispuesto en la ley 17243, art. 24 y siguientes. Los
expedientes se reglan de acuerdo a los arts. 34 a 38, especialmente, del Decreto
500/91.- El
formulario se usa en los trámites reiterativos, art 30 de ese cuerpo normativo Se
destaca que la naturaleza del
Procedimiento Administrativo común seguirá siendo esa porque lo que importa es
lo que decide y no su forma de
documentación, en virtud de lo dispuesto en la ley 17243, en
los Decretos 65/98 y 382/03 y en el art.
27 inc. 2 del D. 500/97. Es decir que, si el procedimiento se documenta
electrónicamente o por escrito, seguirá siendo un procedimiento administrativo
común, aunque se le pueda agregar los términos “electrónico” o
“escrito”, según las circunstancias y sólo para que el interesado conozca
como se documenta. Lo expuesto no desconoce las particularidades que pueden
surgir de cada instrumento documental.- C)
SUSTANCIACION La
impulsión del trámite se realiza
de oficio, teniendo presente que la falta de impulsión por los interesados no
produce la perenciòn de la instancia debiendo la Administración decir de
acuerdo a lo que se dirá infra. El
plazo de la instrucción es de 30 días, ley 15869, art. 11 La
iniciación puede dar lugar a medidas provisionales, art. 16 del Decreto 500/91 Los
Dictámenes, su forma de solicitarlos y de producirlos se encuentran regulados
en los arts. 59, 65 y 66 del
Decreto 500/91 En
la sustanciación ocurren otras circunstancias que preferimos analizar
separadamente para su mejor desarrollo.- D)
PLAZOS El
principio general respecto del cómputo de
los plazos, reglamentarios, surge del art. 113 del Decreto 550/91: los plazos
reglamentarios (establecidos en un reglamento, no en la ley o en la Carta) que
se señalen por días, se entienden hábiles.- Por
su parte los arts. 112 y 114 establecen la iniciación y vencimiento de los
mismos. Los plazos se inician a partir del
día siguiente a la notificación y, vencen, en el último momento hábil del
horario de oficina del día respectivo. Si ese día es feriado se extiende hasta
el día hábil inmediato siguiente.- El
respeto y la fiscalización de los plazos es una obligación funcional de
acuerdo al art. 110 y 116 del
Decreto E)
NOTIFICACIONES El
principio general surge del art. 91
y 93 del Decreto 500/91 .
El art. 91 establece: “Las
resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba,
las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen
gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga,
serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio
que corresponda, de acuerdo con el artículo 97. La notificación personal en
la oficina se practicará mediante la comparecencia del interesado, su
apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos. Si el interesado no
compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro
del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con
aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro
medio idóneo. Si
al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, se practicará
la notificación personal en el domicilio correspondiente por medio de un
funcionario comisionado, entendiéndose con el interesado o persona hábil que
acreditará su identidad mediante el documento respectivo. La persona con quien
se practique la diligencia deberá firmar
la constancia respectiva. En el caso de no encontrarse ninguna de las personas
indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, el
funcionario comisionado dejará el cedulón en lugar visible, del modo que mejor
asegure su recepción por el interesado, levantando acta de la diligencia. También
podrá practicarse la notificación a domicilio por telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, por carta certificada con aviso de retorno,
telex, fax o cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la
efectiva realización de la diligencia y a su fecha, así como en cuanto a la
persona a la que se ha practicado”. El
principio general, entonces, es la
notificación personal en la oficina. Si el interesado no comparece se inicia el
procedimiento que establece la disposición en los supuestos mencionados en el
inciso primero, llegándose a la notificación en el domicilio. El
Art. 93 dispone . “Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero, del
artículo 91, se notificarán en la oficina, a cuyos efectos se establece la
carga de asistencia para todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo. Si la notificación se retardara tres días hábiles por falta de
comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose
la respectiva constancia en el expediente. Si el día en que concurriera el interesado la
resolución no se hallare disponible, la oficina donde se encontrare expedirá
constancia, si aquél lo solicitara”. La
disposición reitera el principio general de la notificación en la oficina,
consagrando la notificación ficta. Lo
expuesto debe entenderse sin perjuicio del procedimiento establecido en el art.
91 en los supuestos mencionados en el inciso primero de esa disposición, que
nunca finalizan en una notificación ficta Los
arts. 95 y 96 reglan las situaciones de notificaciones por telegrama colacionado
o por el Diario Oficial diciendo: Art.
95 : “Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se
refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado
y el correspondiente aviso de recibo en el que deberá constar, necesariamente,
fecha y hora de recepción. Cuando
hayan sido hechas por publicaciones en el “Diario Oficial”, se estará a lo
dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por radiodifusión, se
dejará también constancia de ello, certificándose al medio utilizado, fechas
de propagación y contenido del texto utilizado.” Art.
96 establece: “En las notificaciones por medio de telegrama
colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial o
radiodifusión, se reproducirá la parte dispositiva del acto íntegra o
parcialmente. En este último caso se hará en forma suficiente para que el
interesado tenga cabal conocimiento del acto de que se trata”.
La publicación de que se
trata debe incluir la mención expresa de la persona con la que se practica la
diligencia y de los antecedentes del acto En
los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de
que se trata”. A
los efectos de las notificaciones importa el domicilio constituido. Para
los particulares, si se desconoce el domicilio, se harán las publicaciones
correspondientes. En el supuesto de
los funcionarios públicos, en los procedimientos seguidos de oficio,
será el denunciado y que conste en su legajo personal F)
PRUEBA Sin
perjuicio de que en la etapa de vista se puede solicitar medidas probatorias,
aquí corresponde estudiar cuáles pueden diligenciarse. Los medios probatorios
son todos los no prohibidos por la ley, art. 70 del Decreto 500/91 El
Derecho Administrativo se rige por sus propios principios pero, en el supuesto
de vacíos o menciones expresas, se ocurre a la reglación del Derecho Procesal
Civil o Penal, en su caso. Así la valoración de la prueba se realiza de
acuerdo a lo reglamentado en el Código General del Proceso Civil. En sede del
procedimiento disciplinario deberá ocurrirse, también, al Código del Proceso
Penal. - La
Administración puede disponer la apertura a prueba del procedimiento, si lo
estima procedente o si existe pedido de parte, por un plazo no superior a los
diez días. Si
de prueba testimonial se trata debe disponerse la audiencia de prueba donde,
tratándose de un proceso público, debe notificarse a la parte que podrá
ocurrir con su letrado. La audiencia será dirigida por el instructor y
finalizado el pliego de interrogatorio proporcionado por el interesado éste
podrá preguntar libremente. El patrocinante podrá hacer lo propio Los
gastos que ocasione la prueba son de acuerdo a quien los cause. Sin embargo podrá
conferirse el beneficio de pobreza en los supuestos
debidamente justificados G)
VISTA Surge
del art. 75 del Decreto 500/91. El art. 76 refiere a la vista en los
procedimientos iniciados de oficio La vista consiste en la exhibición del
expediente permitiéndose la copia de los antecedentes y la entrega del mismo
para su estudio fuera de la oficina. La vista se corre por diez días hábiles.
En ese período el interesado podrá, especialmente, manifestar sus consideraciones sobre el asunto y ofrecer
prueba. Esta sólo podrá rechazarse si es manifiestamente inadmisible,
impertinente, inconducente o innecesaria. El rechazo es la excepción y,
así debe considerarse al momento de aconsejarlo y tomar resolución. La
vista es necesaria a los efectos de que en los procedimientos no se produzca
indefensión. Por ese motivo, en el supuesto de duda, siempre debe darse la
oportunidad de acceder al expediente.- H)
RESOLUCIÓN Existe
la obligación de decidir en el supuesto de las peticiones calificadas, esto es,
las presentadas por personas con, por lo menos, una legitimación activa de
interés legítimo. Ello surge el art. 318 de la Constitución y art. 85 del
Decreto 500/91. En el supuesto de interés simple alguna doctrina entiende que
también existe esa obligación, art. 30 de la Constitución Nacional.- El
plazo para decir es de 120 días y
surge del mencionado art. 318 de la Carta. Si
la petición no es resuelta en el plazo de ciento cincuenta días de su
presentación ( surge de los 30 para instruir y de los 120 para adoptar decisión)
se produce la denegatoria ficta y, en ese supuesto comienza a transcurrir el
plazo para interponer los recursos
administrativos que correspondan I)
EVENTAL
RECURSOS ADMINISTRATIVOS La
etapa recursiva no es integrante del procedimiento administrativo común pero es
la que continúa los procedimientos que darán lugar al agotamiento de la vía
administrativa, art. 317 de la Constitución , presupuesto indispensable para
ocurrir a la vía jurisdiccional. Se desarrollará en el capítulo
correspondiente teniendo en cuenta, especialmente,
las particularidades del proceso recursivo.- J)
EVENTUAL ACCION DE NULIDAD O REPARATORIA PATRIMONIAL Como
en la etapa anterior, obviamente, la etapa jurisdiccional no forma parte del
procedimiento administrativo, propiamente dicho. Sin embargo moviliza el
expediente original, internamente, y obliga la presentación de la Administración
a los efectos de efectuar su defensa, art. 309 y 312 de la Carta, esencialmente.
Será estudiada oportunamente 3)
PRINCIPIOS En
este momento analizaremos los principios fundamentales
que surgen de los procedimientos administrativos, excluidos los
especialmente disciplinarios, en lo pertinente.- Los
principios del procedimiento administrativo
común son del ser mismo de ese instrumento y se derivan de los
principios generales de la ley natural.- Por
lo expuesto, sin perjuicio de su enumeración efectuada en el art. 2 del D.
500/91, tienen un valor que deriva
de esa fuente superior La
enumeración no taxativa de los mismos, realizada en el cuerpo reglamentario, nos
servirá siempre de base para la interpretación de sus normas. Los
principios son verdades primeras y básicas, que sirven de punto de apoyo
para todo raciocinio siendo evidentes
por sí mismos. Los
mismos tienen una función fundamental en derecho porque, en primer lugar, son
los que ilustran en el supuesto de inexistencia
o oscuridad de las normas y,
en segundo lugar, toda excepción a un principio general debe efectuarse por
texto expreso y es de aplicación estricta.- Como
el lector puede imaginar nos resulta imposible realizar un estudio exhaustivo de
los principios del procedimiento administrativo común, en este momento. Por
ello sólo nos detendremos a definirlos brevemente.- El
procedimiento administrativo se rige por ciertos principios que pertenecen al
ordenamiento jurídico EN SU CONJUNTO
y, por tal motivo, se aplican también en sede administrativa.
Otros le pertenecen exclusivamente porque se derivan del ejercicio de la
función administrativa.- El Art. 58 de la Constitución de la Nación
dice: “Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción
política”. El
principio de imparcialidad surge del primer grupo y se deriva del de igualdad
(arts. 8 y 72 de la Carta). Significa
que la Administración debe ser imparcial
aunque en el procedimiento esté en juego el
interés general. El Estado de Derecho impone esa solución. De la misma
manera debe actuar en el conflicto entre los particulares.- Por
lo expuesto, los funcionarios que inspiren fundadas razones de parcialidad deben
excusarse y pueden ser recusados, art. 3 del D. 500/91.- B)
LEGALIDAD OBJETIVA Se
define en el acápite del art. 2 del D. 500/91: "la Administración Pública
debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al
Derecho". El Artículo 103 de
la Constitución Española Nral. 1 dice “La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa
de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al
Derecho”.Esto significa reafirmar contundentemente la vigencia plena del
Estado de Derecho que regla la actuación de la Administración.- De
este principio emana, entonces, la necesidad de permitir al administrado
su más amplia defensa C)
IMPULSION DE OFICIO La
Administración está obligada a dirigir el procedimiento para determinar la verdad
material y por ello el carácter INSTRUCTORIO del procedimiento administrativo
surge claramente de los arts. 65, 71, 83, 110 y 163 del D. 500/91 - De
este principio se deriva la imposibilidad de caducidad de la instancia para la
Administración que siempre debe decidir el tema planteado (art. 85 del D.
500/91), sin perjuicio de lo excepcionalmente legislado en sede disciplinaria
(art. 223), que determina el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento
sobre el fondo del asunto. El
art. 4 del D. 500/91 dispone que "La Administración está obligada a
ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos
entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos,
conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o
probados por las partes". LA
VERDAD MATERIAL SE OPONE A LA FORMAL.
Así, mientras en el proceso civil el juez debe ajustarse a decidir de
acuerdo a la pruebas aportadas (verdad formal), en el procedimiento
administrativo la Administración debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de
que ellos hayan sido alegados y aun probados porque la prueba puede surgir de
otro expediente parecido.- “Si
la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materiales verdaderos,
su acto estaría viciado”.- E)
ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA De
acuerdo al art. 8 del D. 500/91 "En el procedimiento administrativo deberá
asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la
realización o exigencia de trámites o formalismos o recaudos innecesarios o
arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento.
Estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los
otros principios enunciados en el artículo 2º".- Creemos
que no es necesario extenderse sobre el tema dada la claridad de concepto de la
disposición transcripta.- F)
INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO: ART. 9 del D. 500/91 El
principio legitima el incumplimiento de formalidades por el INTERESADO,
que no sean esenciales, y
que puedan ser cumplidas posteriormente subsanando el vicio. Debe considerarse
esencial la formalidad que sea imprescindible para la validez del acto de que se
trate. En
ese sentido el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (T.C.A.) ha dicho "El principio del informalismo en
favor del Administrado no puede llevarse hasta límites extremos...". El
mismo juez entiende que "cabe interpretar que el principio del informalismo
no puede limitarse al favorecimiento del administrado, sino que también debe
constituir una óptica desde la cual examinar el contenido real y verdadero de
los actos de la Administración"
.- La
Sent 870/97 del TCA dijo
que :” A criterio de la sede,
corresponde aplicar en el caso el principio del informalismo en favor del
administrado, consagrado en el art. 23 del decreto no. 640/73, en la medida en
que en el escrito de marras se manifiesta inéquivoca la voluntad de impugnar la
resolución en proceso por lo que puede ser admitido como contentivo del recurso
de revocación correspondiente, por otra parte, cabe puntualizar que no se invocó
erróneamente al órgano ni se interpuso mal el recurso, lo que priva de
sustento a la tesis propugnada al respecto por la Administración”. Por
su parte la Sent 987/99 del TCA entendió que: “Para una presentación válida de los recursos
administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno
de los recursos que correspondan, sino que "debe expresarse cuáles son los
recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el
acto, porque la Administración no puede obviar la omisión del recurrente
resolviendo recursos no interpuestos" El
principio del informalismo a favor del administrado no puede llevarse hasta límites
extremos que soslayen los presupuestos constitucionales y legales para el
accionamiento “. El
principio, entonces, es una garantía
que evita la pérdida del derecho
del administrado por aplicación de formalismos intrascendentes
pero que no puede ser invocado al pasar, sin un análisis concreto para
cada caso en particular.- G)
FLEXIBILIDAD, MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE RITUALISMOS Con
el principio se pretende "desterrar
un estado de ánimo especial o actitud frecuente en el personal burocrático,
que se traduce en el apego a ritos consuetudinarios en los que se exalta la
forma por la forma misma, con prescindencia del contenido y fin perseguidos"- La
flexibilidad subraya el carácter instrumental del procedimiento y pone el
acento en la búsqueda del fin perseguido.- Así,
en sede de Derecho Administrativo Contractual,
se permite concertar soluciones entre las partes, pero sin caer en
extremos, que puedan llevar a violentar las normas sobre contratación estatal.
La flexibilidad autoriza cierta
discrecionalidad a los ordenadores,
en cuanto a la exigencia de requisitos y cuestiones de detalle, que no sean
fundamentales y que permitan solucionar problemas prácticos,
y obtener, de esta manera, la
mejor oferta- La
ausencia de ritualismo se traduce en la necesidad de "evitarse la realización
o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitarios que
compliquen o dificulten (el) desenvolvimiento " del procedimiento
administrativo, art. 8 in fine.- Respecto
de la materialidad VER:
art. 131 del TOCAF que establece el principio de materialidad o trascendencia en
el sentido contable propio de la auditoría H)
DELEGACION MATERIAL Es
un principio que, a través de las distintas modalidades de la centralización,
busca agilizar el funcionamiento de la Administración.
El Decreto 500/91 lo recoge
en varias disposiciones, especialmente, arts. 180, 181, 185 y 186, etc..- I)
DEBIDO PROCEDIMIENTO Es
un principio que pertenece al ordenamiento jurídico todo y, sin perjuicio del
análisis que desarrollaremos infra, se traduce en: a) Derecho a ser oído, b)
Derecho de Defensa, c) Derecho a ser asistido por un abogado, d) Derecho a
ofrecer y producir pruebas y e) Derecho a una decisión fundada.- J)
CONTRADICCION Existen
ciertos procedimientos que son de esencia contradictorios como por ejemplo las
licitaciones o concursos. En ellos
la Administración debe tratar a los interesados con imparcialidad ofreciéndoles
participación igualitaria. El Art.
8 de la Constitución Nacional dice “Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose
otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes” K)
BUENA FE, LEALTAD Y PRESUNCION DE VERDAD El
art. 6 del D. 500/91 reza: " Las partes, sus representantes, los
funcionarios públicos y, en general, todos los partícipes del procedimiento,
ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe".- Creemos
que la disposición transcripta es sumamente clara y hace innecesario comentario
alguno, salvo subrayar los deberes impuestos a los funcionarios y
que la presunción de verdad, salvo prueba en contrario, significa
eliminar la actitud de sospecha de la Administración que motiva ritos y
controles innecesarios. Ver Sent. 357/001
del TCA.- L)
MOTIVACIÓN DE LA DECISION Todo
acto administrativo debe expresar el motivo del mismo, arts. 123 y 124 del
Decreto 500/91 .
Su ausencia o vicio dará lugar a la nulidad del acto.- Corresponde
tener presente lo dispuesto por el Decreto
30/03, art. 21 LL)
GRATUIDAD El
procedimiento es gratuito y no da lugar a condenas procesales de especie alguna.
El art . 74 del Decreto 500/91 dispone que “ Los gastos que ocasione el
diligeciamiento de la prueba será de cargo de la Administración o de las
partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda conferirse el beneficio
de auxiliatoria de pobreza en casos debidamente justificados mediante una
información sumaria”. M)
LIBRE FLUJO DE INFORMACION: art. 14 del D. 500/91 La
disposición establece que es de INTERES PUBLICO, para el mejor cumplimiento de
los cometidos -ese es el fin-, el INTERCAMBIO de información entre todas las
reparticiones de la Administración. A
esos efectos se propenderá
a la INTERCONEXION de los equipos electrónicos de información
U OTROS SIMILARES. Destacamos que el principio encuentra su LIMITE en el
DERECHO A LA INTIMIDAD y se vincula con la garantía y prohibiciones que surgen
del HABEAS DATA. Asimismo,
los arts. 694 y ss. de la ley 16736 PERMITIERON que el EXPEDIENTE que documente el PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, así como los ACTOS que lo
formen y finalicen, puedan efectuarse por medios informáticos,
encomendando la reglamentación del tema al Poder Ejecutivo. Este dictó el D.
65/98 que estableció la OPCION de que aquellos se
registren por medios informáticos, regulando la firma electrónica,
digital y penalidades. Por lo expuesto consagró, en definitiva y en aquel
momento, un eventual expediente electrónico con alguna particularidad
procedimental derivada del MEDIO empleado, arts. 2 y 4 del D. 65/98 y 27 inc. 2
del D. 500/91.- Actualmente
no existe opción en virtud de lo dispuesto por la ley 17243,
y Decreto 382/03 La ley 17243 dijo :
Art.
24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán
implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las
actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y
operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor
tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General. El expediente electrónico
es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática,
provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de
la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez
jurídica y probatoria que el expediente tradicional. Art.
25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que
tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén
debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a
la tecnología informática. La
prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización
previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique
sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde
realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en
documentos públicos. Art.
26.- Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos
anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales”. De
acuerdo a nuestro objeto de estudio destacamos que el art. 14 del D. 500/91
establece el principio "SIN MAS LIMITACION QUE LO DISPUESTO EN EL ART.
80" que refiere a la calificación de SECRETO
que puede efectuarse respecto de determinados documentos.
La EXCEPCION DEBE RELACIONARSE con el art. 174 que establece EXPRESAMENTE
que "Todos los procedimientos a que refiere el (Libro II Del Procedimiento
Disciplinario) serán de carácter secreto ..." El
principio de publicidad se
encuentra establecido, para el procedimiento administrativo común en el art. 80
del Decreto 500/91 En
sede de Derecho Contractual posibilita,
a todo el interesado en contratar con la Administración, conocer en tiempo y
forma la voluntad de ésta en el mismo sentido. La publicidad en sede
licitatoria es un principio consagrado en lo que refiere a todo el
procedimiento, especialmente, respecto a los pliegos y al llamado a
presentar propuestas. Todo
ello sin perjuicio de la discrecionalidad que la Administración posee en la
elección de los medios razonables para llevarla a la práctica
.- Ñ)
TRANSPARENCIA, art. 22 ley 17296 El
referido principio impone una forma de actuar de la Administración y sus funcionarios.
Por lo expuesto debe considerarse, en lo que refiere a este trabajo en especial,
en sede de deberes funcionales O)
PROBIDAD, art. 21 ley 17060 El
tema será analizado cuando estudiemos los deberes funcionales que surgen de la
ley anticorrupción P)
EQUILIBRIO DE LA EFICACIA Y EL CONTROL Este
principio, como los anteriores, importan deberes para los funcionarios
encargados de la administración del dinero público. Surge de múltiples
disposiciones . Por ejemplo el art. 60 de la Constitución Nacional
que establece que “La ley creará el Servicio Civil de la Administración
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los
cometidos que ésta establezca para asegurar una administración eficiente”. Q)
OBLIGACIÓN DE DECIDIR La
Administración tiene la obligación de decidir, especialmente, si se trata de
peticiones calificadas, procedimientos recursivos, procedimientos
disciplinarios, etc. Así
el Art. 318 de la Constitución Nacional dispone que
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier
petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de
un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos
que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan
para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días,
a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el
reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición o rechazado el
recurso administrativo, si la autoridad
no resolviera dentro del término indicado ESQUEMA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN PRINCIPIOS
arts. 2,5 6,7,9, 60, 80,etc . Se destaca que la mención de un artículo, sin más
refiere al Decreto 500/91 que regla el procedimiento administrativo común y
disciplinario 1) INICIACIÓN DEL
TRAMITE,art. 15: DE
OFICIO O INSTANCIA DE PARTE EXPEDIENTE
O FORMULARIO,art. 27, 34 y 39 TERCEROS
INTERESADOS, art. 17 2)
SUSTANCIACIÓN DEL TRAMITE INSTRUCCIÓN
ART. 58 NOTIFICACIONES
ARTS. 91 A 105: PRINCIPIO EN LA
OFICINA DOMICILIO
DESCONOCIDO: publicación en Diario Oficial ,Radio, T.V, art. 94 CONTENIDO
DE LA NOTIFICACIÓN PRINCIPIO: texto íntegro del acto EXCEPCION:
parcial, pero que asegure conocimiento del acto,art.96 ACTOS
NO DOCUMENTADOS,art.105 DICTAMENES
,arts. 59,65,66,69 PRUEBA,
ART. 71
Es
OBLIGATORIO abrir prueba a pedido de parte, salvo prueba inconducente o
inadmisible. Rechazo sólo por resolución fundada que admite recursos. MEDIOS
DE PRUEBA todos los admitidos por ley, art. 70 inc.1º y 72 CONTRALOR:
La Administración debe notificar día, hora y lugar de la prueba VALORACION
-: Art. 70 inc. 2º. Reglas de la
sana crítica 3)
VISTA, art. 75 y 76 4)
RESOLUCIÓN ARTS. 56, 85 ,
86, 89, 106 y 318 de la
Carta. 5)
EVENTUAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS, arts, 142 y siguientes 6)
EVENTUAL VIA JURISDICCIONAL BIBLIOGRAFÍA Anuario
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PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIIUS
CORREO ELECTRÓNICO rflores@montevideo.com.uy Publicación enviada por Dr. Rubén Flores Dapkevicius Contactar mailto:rflores@montevideo.com.uy Código ISPN de la Publicación EEEVkypEuyoRVglDyK Publicado Wednesday 4 de May de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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