Monografias | Garantías de los Derechos Humanos: El Habeas CorpusGarantías de los Derechos Humanos: El Habeas CorpusResumen: El hábeas corpus es una garantía fundamental de los derechos humanos que protege, específicamente, aquello que hace relación a la libertad ambulatoria, ya sea en forma preventiva o correccional. También protege contra la prisión debida pero que se ha agravado por su condición de llevarla a cabo en la cárcel, por ejemplo por exceso en presentar al detenido ante el juez, por torturas, traslados indebidos, etc.. Se discute si es una acción (que se desarrolla en juicio o proceso o procedimiento independiente) o un recurso. Como garantía específica de un derecho, en supuesto de silencio debe acudirse a la garantía general, esto es el amparo. RESUMEN:
El
hábeas corpus es una garantía fundamental de los derechos humanos que protege,
específicamente, aquello que hace relación a la libertad ambulatoria, ya sea
en forma preventiva o correccional. También protege contra la prisión debida
pero que se ha agravado por su condición de llevarla a cabo en la cárcel, por
ejemplo por exceso en presentar al detenido ante el juez, por torturas,
traslados indebidos, etc.. Se discute si es una acción (que se desarrolla en
juicio o proceso o procedimiento
independiente) o
un recurso. Como garantía específica de un derecho, en supuesto de
silencio debe acudirse a la garantía general, esto es el amparo. En nuestro país,
más allá de su consagración expresa surge de la filosofía jus naturalista,
derecho natural, de nuestra
Constitución de la Nación . Sus orígenes pueden rastrearse en el Derecho
Romano, español y en la Carta Magna I)
DERECHOS HUMANOS 1)
CONCEPTO 2)
EVOLUCION 3)
CLASIFICACIONES 1)
CONCEPTO 2)
TIPOS 3)
ORIGENES 4)
EL HÁBEAS CORPUS EN EL DERECHO ORIENTAL 5)
EL HÁBEAS CORPUS EN ARGENTINA
I)
DERECHOS HUMANOS 1)
CONCEPTO Son
el conjunto de derechos de que gozan las personas y que no pueden
ser restringidos ni violados, esencialmente, por los gobernantes. Se han
intentado diversas denominaciones a través de su evolución, circunstancia que
será observada seguidamente Históricamente
y en su primer desarrollo los derechos humanos fueron denominados “derechos
individuales” “derechos fundamentales”,”libertades individuales”,etc..
Esa circunstancia se justificaba en virtud de que se hacía referencia a los
derechos de los individuos considerados aisladamente. Posteriormente fue
necesario observar determinados derechos que el individuo tenía en tanto sujeto
social que forma categorías o grupos. Allí
surgieron los derechos sociales. Por ese motivo, la denominación “derechos
individuales” no abarcaba al conjunto ahora considerado. De acuerdo a ello
surge la denominación actual, que
el autor estima más correcta.- Más
allá de la manera en que llamemos
o denominemos importa ,en esencia de acuerdo a nuestra opinión, su concepción
general y su real y efectivo reconocimiento,
respeto, y las garantías que se establezcan para los mismos. En ese
sentido parece trascendente tener presente que, en muchas ocasiones, es donde más
se los menciona, donde menos se los respeta.- 2)
EVOLUCION Lo
que se dirá debe entenderse sin perjuicio de las antiguas Codificaciones,
mandatos religiosos, avances en el derecho anglosajón,etc..- La
primera etapa relevante respecto a los Derechos Humanos tuvo
lugar en las reuniones de la
Asamblea Constituyente Francesa de 1789 donde se discutió, esencialmente, sobre
los derechos civiles del hombre y del ciudadano. Es la clásica concepción de
los derechos individuales, desconociéndose los derechos sociales, como por
ejemplo, el derecho de asociación. Tal circunstancia ocasionó una serie de
importantes consecuencias en el constitucionalismo de la época que se relaciona
con la concepción del Estado Juez
y Gendarme Posteriormente,
la revolución industrial y el drama de la primera guerra mundial, con millones
de muertos y mutilados, se reconocen los derechos económicos y
sociales. En ese sentido debemos observar las Constituciones de Querétaro de
1917 y de Weimar de 1919.- Por
último, luego de la segunda guerra mundial, se reconocen los derechos a la paz,
a la protección del medio ambiente, a la información, a la verdad, etc..- 3)
CLASIFICACIONES La
evolución suscintamente presentada en el apartado anterior nos
permite observar la clasificación
más moderna y trascendente de los
Derechos Humanos. La misma es la que los clasifica denominándolos como aquellos
de la primera, segunda y tercera generación.- Sin
perjuicio de lo expuesto, y antes de ingresar al estudio de la clasificación
propuesta, parece importante destacar que la doctrina realiza múltiples
clasificaciones de los derechos humanos. Para el autor, en todo caso, las
clasificaciones importan si de ellas se deriva un régimen jurídico especial.
Nos explicamos : ¿qué consecuencia jurídica deriva de la clasificación de
las constituciones en breves , de media extensión o extensas?.
¿Esa clasificación es tan importante, jurídicamente, como aquélla que
las clasifica en rígidas o flexibles, o semirrígidas y rígidas propiamente
dichas?. Veamos,
entonces, algunas clasificaciones: Derechos
individuales o derechos sociales Derechos
constitucionales o derechos cuya fuente es, en definitiva, la ley Derechos
tutelados por acción penal o por acción civil Derechos
espirituales o derechos materiales Derechos
de las personas o derechos de éstas sobre los bienes Ingresando
a la clasificación que nos convoca diremos que Derechos de primera generación
son los derechos individuales. En ellos el Estado no interviene, dejando que el
hombre se desarrolle libremente, garantizando esa libertad.- Derechos
de la segunda generación son los derechos económicos y sociales. Respecto a
ellos el Estado intervine activamente a los efectos de que los hombres puedan
gozarlos. Los ejemplos típicos de este tipo de derechos son el derecho a una
vivienda acorde con la condición humana, derecho de asociación, sindicalización,
trabajo en general, etc.- Los
derechos de la tercera generación son, a la vez,
individuales y colectivos, por ejemplo el derecho a la paz, a un ambiente
saludable, derechos del consumidor, a la autodeterminación informativa,
derecho al acceso, a la rectificación , a la verdad,
etc.. Estos derechos no son,
de principio, nuevos, en el sentido de recientes,
sino que han evolucionado de acuerdo a los profundos cambios de la
tecnología y la sociedad .En ese sentido el derecho a la paz siempre existió.
Igual conclusión puede decirse respecto al derecho a un ambiente saludable.
Lo que sucede es que la forma de contaminación,
actual, no es la que imperaba, por ejemplo, en la Edad Media, o durante
los comienzos de la Revolución Industrial.
Por ello para garantizar estos derechos han surgido las garantías de la
tercera generación.- 1)
CONCEPTO Hábeas
Corpus es una frase latina adoptada por el inglés con la que se hace
referencia al derecho de todo detenido a comparecer inmediata y públicamente
ante un juez para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si
debe mantenerse. Es decir que el hábeas corpus protege la libertad física del
individuo declarada, por ejemplo en la Constitución italiana, como inviolable
Por lo expuesto es una garantía específica.-
En la República Argentina se ha sostenido una tesis amplia, comprensiva
del derecho de reunión, que sería una forma de ejercicio de la libertad de
ambulatoria. La posición que se
comenta quedó sin objeto al aceptarse judicial y legislativamente la acción de
amparo en la ley 16986 Etimológicamente
significa”que tengas el cuerpo” o presentar el cuerpo.- Tan
es así que, por ejemplo el Decreto 1/86 de Guatemala establece “ARTICULO
82.-
Derecho a la exhibición personal. Quien se encuentre ilegalmente preso,
detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual,
amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aún cuando su prisión
o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición
ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o
garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a
que estuviere sujeto”. El
maestro oriental Aníbal Barbagelata define al instituto
"como el Derecho que se acuerda a todos los individuos para reclamar
contra las prisiones arbitrarias o infundadas, exigiendo que la Justicia reclame
a la autoridad aprehensora que ésta explique y justifique los motivos de la
aprehensión, para en conocimiento de ellos, decidir en consecuencia, esto es
manteniendo la medida de privación de libertad en el caso que ella corresponda
con arreglo a derecho u ordenando la inmediata liberación para el caso de que
no aparezca justificada la detención".
Para la Enciclopedia Encarta el
Hábeas corpus es el procedimiento destinado a la protección del derecho a la
libertad personal, por el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de
sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de
un ciudadano. A través del hábeas corpus, una persona privada de libertad
puede obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial
competente, que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención.
El origen del instuto es anglosajón
y se caracteriza por ser un procedimiento sumario y rápido que debe finalizar
en un periodo breve de tiempo. Es también un proceso sencillo y carente de
formalismos que no precisa la presencia de abogado ni de procurador. El hábeas
corpus procede no sólo en los casos en que, en principio, se ha producido una
detención ilegal, sino también en aquellos otros en los que la detención ha
sido conforme a la ley. Dado que el procedimiento de hábeas corpus tiende a la
protección de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad personal,
las legislaciones permiten que pueda instarlo no sólo la persona privada de
libertad, sino también su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos e
incluso puede iniciarse de oficio por la autoridad judicial competente. Si
concurren los requisitos para su tramitación, el juez inicia el procedimiento
ordenando a la policía que lleve a su presencia a la persona detenida. La
autoridad judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a las personas
implicadas en el arresto, decide acerca de la legalidad o no de la misma, y
decreta, en caso de apreciar irregularidades, el rápido enjuiciamiento del
detenido (si es que la detención ha devenido ilegal por haber transcurrido el
plazo establecido por la ley), o bien su libertad. El
juez del hábeas corpus juzga la detención y no al detenido porque, la eficacia
del instituto existirá, si el
procedimiento se desarrolla en forma sumaria y no contradictoria, en esencia, ya
que la resolución judicial que declare la legalidad o ilegalidad de la detención
y, por ende, la libertad o el mantenimiento de la prisión , no juzga el fondo
del asunto que se ventilará de acuerdo al procedimiento correpondiente.- Se
ha discutido en doctrina, así como se ha hecho respecto del amparo,
y del hábeas data, si el hábeas corpus es una acción,
juicio especial, recurso,interdicto,
denuncia, etc. Se
entenderá como recurso, si nos encontraramos con un medio impugnativo,
ya que el mismo sería un mecanismo para corregir una decisión
presuntamente contraria a derecho. Corresponde
preguntarse, ¿es admisible el recurso de hábeas corpus contra una decisión
judicial?. Imaginemos un detenido
por juez incompetente, o un
arresto, lato sensu, por deudas (art. 1583 del C. Comercial y 52 de la Carta)
podría entenderse posible, sin perjucio de los demás instrumentos que el
Derecho Procesal establezca. Aunque la solución sería la excepción , y no la
regla, porque esa no es la ratio del
instituto. Así el art. 18 de la Constitución
establece que la ley es la que dispone el orden y formalidades de los
juicios.- En
Costa Rica, la ley de jurisdicción constitucional de 11 de octubre de 1989,
disponde en su art. 15 que procede
el habeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los
actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso
judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o
restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo
mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un
lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su
territorio. La
doctrina que entiende al hábeas corpus como una acción justifica su posición
en que el instituto no es un medio
impugnativo que se desarrolla en un juicio. Se desarrolla en un proceso de
derecho público constitucional que se inicia a instancia de parte o,
eventualmente, de oficio.- En
definitiva, la solución de la controversia dependerá de qué se entienda por
acción, recurso, etc., de la forma que el derecho positivo regule el instituto,
más allá, inclusive, del nombre que utilicen las normas respectivas y de la
casuística . En mi país, el art. 17 de la Constitución de la Nación ,
califica al instituto como un recurso aunque el tema es, francamente,
muy opinable, sin perjuicio de alguna hipótesis que podría encontrarse
próxima a un medio impugnativo. Nos inclinamos por la solución aportada por el
art. 360 del Nuevo Código del Proceso Penal, aprobado por la ley 16893, que
califica al hábeas corpus como una acción
que se desarrolla en un proceso de derecho público constitucional.- 2)
TIPOS A)
HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO Y REPARADOR Es
preventivo el hábeas corpus cuya finalidad es evitar que se consume un
detrimento a los derechos de una persona . Reparador
es el hábeas corpus interpuesto para hacer cesar esa lesión.- B)
HÁBEAS CORPUS PRINCIPAL,
ACCESORIO, CORRECTIVO, DE IMPULSIÓN
Y DE TRASLADO El
hábeas corpus principal o clásico
es aquel que tiene por objeto
devolver la libertad de una persona si existe un arresto o aprehensión
indebida.- El
hábeas corpus es accesorio si su objeto es evitar atentados a la libertad física
que no signifiquen, necesariamente, prevención o reparación de una prisión
indebida Correctivo
es aquel Hábeas corpus cuya finalidad es impedir que las condiciones de detención,
legítima, deje de ser tal , por ejemplo por tortura, prisión con delincuentes comunes ( ver art. 168 nral 17 de
la Constitución Uruguaya), traslados indebidos, etc. De
impulsión es aquél cuyo objeto es impulsar los trámites administrativos para
consolidar la libertad. Por ejemplo urgir el trámite de libertad anticipada Hábeas
corpus de traslado es aquel que busca impulsar el traslado del detenido a los
efectos de que se procese, de acuerdo a derecho, su situación personal. Quien
escribe destaca que entenderá los términos arresto, detención y
aprehensión en forma indistinta, sin perjuicio de su posible distinción
3)
ORIGENES El
Hábeas Corpus fue reconocido, por
primera vez , en la Carta Magna inglesa de 1215 como una garantía contra la
prisión indebida o arbitraria .- Sin
perjuicio de ello debemos observar,suscintamente,los antecendentes del instituto
en regímenes que lo fueron perfilando hasta su perfeccionamiento definitivo.
Ello es así porque, el presente,
no es un estudio de historia y las referencias al derecho no vigente , a nuestro
juicio, solamente deben ilustrar para comprender el derecho actual y su vida práctica.
Toda otra refencia es absolutamente inútil o fuera de tema. A)
DERECHO ROMANO Es
en el Derecho Romano donde observamos el antecedente remoto
más claro, en la antigüedad, del instituto que nos convoca, especialmente, en
los denominados “interdictos”que eran instrumentos que permitían la defensa
de determinados derechos.
Los interdictos son órdenes que el pretor emite, en virtud de su
imperium, a pedido de parte, para amparar situaciones que estima dignas de
protección disponiendo la exhibición de cosas o personas, o la devolución de determinadas cosas o situaciones, o la prohibición de
ciertos actos.
Los estudiosos del Derecho Romano han efectuado clasificaciones de los
interdictos de acuerdo a su objeto, circunstancia que no corresponde analizar en
este momento. Sin embargo sí resulta necesario destacar los interdictos
exhiibitorios que son órdenes dadas para lograr la exhibición de personas,
documentos o cosas. El más importante antecedente del hábeas corpus es,
entonces, el interdicto exhibitorio homine libero exhibendo donde el pretor
ordena a alguien la exhibición de determinada persona que se supone sea libre y
que el destinatario del interdicto retiene, posiblemente , en sus propiedades,
haciéndolo trabajar como esclavo.- B)
DERECHO ESPAÑOL Se
desarrolló en el derecho aragonés medieval ante el órgano Denominado
el Justicia Mayor y en el juicio de manifestación , especialmente en lo que
importa a este desarrollo, la manifestación de personas.-
Este instituto tenía tres modalidades diferentes. a)
Manifestación de personas privadas que consistía en exhibir a persona
en poder de una persona privada.- b)
Manifestación de jueces que
protegía a todos los que habitasen Aragón,
con la excepción de los acusados por herejía, que se encontrasen presos sin
proceso o por juez incompetente o los que habiendo sido correctamente procesados
por autoridad competente, fueran torturados.- c)
Manifestación por via privilegiada que
era una vía sumaria dentro del proceso de manifestación . El Justicia Mayor
debía decidir inmediatamente sobre la concesión de la libertad, una vez
presentado el petitorio - C)
DERECHO INGLES El
origen del hábeas corpus lo encontramos en las actas y el writ, que
en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo que no solamente el
preso ilegalmente,sino cualquier persona, pueda acudir a la High Court of
Justice para que ordene la presentación del
detenido por quien lo hubiere privado de su libertad, sea quien fuere el
aprehensor.-
El writ es una orden que tuvo diversas formas: a)
El writ de manucaptio cuya finalidad era poner en libertad a un detenido,
mediante fianza. Operaba ante el rechazo del pedido de caución . b)
El writ de homine replegiando cuya finalidad era liberar al detenido para
que después contestara la acusación c)
El writ de hábeas corpus que tenía diversos objetos, por ejemplo,el
traslado a otra prisión o a otra
jurisdicción y, el hábeas corpus clásico.- El
instituto fue reglado en la Carta Magna de 1215, en el acta de 1679,
en el estatuto de 1816 D)
DERECHO INTERNACIONAL El
10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y
proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos.Corresponde observar, de
acuerdo a nuestro objeto, lo dispuesto en los siguientes artículos Artículo
3 Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo
4 Nadie
estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de
esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo
5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. . Artículo
8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo
9Nadie
podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo
10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente
y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación
de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra
ella en materia penal. Artículo
11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en
el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En
Europa, el Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 en su título primero,
art. 5, establece
que : 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede
ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al
procedimiento establecido por la Ley: a)
Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un
tribunal competente. b)
Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por
desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una
obligación establecida por la Ley. c)
Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para
hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan
indicios racionales de que ha cometido una
infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción
o que huya después de haberla cometido. d)
Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden
legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención,
conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad
competente. e)
Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona
susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico,
de un toxicómano o de un vagabundo. f)
Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a
derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o
contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. 2.
Toda persona detenida preventivamente debe ser informada,, en el más
breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de
cualquier acusación formulada contra ellas. 3.
Toda persona preventivamente o internada en las condiciones previstas en
el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a
presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer
poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable, o ser
puesta en libertad durante el procedimiento. La
puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en
juicio. 4.
Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o
internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a
fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de
libertad y ordene su
puesta en libertad si fuera ilegal. 5.
Toda persona víctima de una
detención preventiva
o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de
este artículo tendrá derecho a una
reparación. Por
su parte el art. 19 establece la
Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
cuyas integración, competencia ,procedimientos, etc., están reglados en los
artículos siguientes de ese cuerpo normativo.- Asimismo,
parece interesante destacar
lo dispuesto por el Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998, ratificado por ley
17510 de la República Oriental .-
Esa norma establece la Corte Internacional Penal y regula su integración
, Sede, competencia, define
determinados crímenes, etc.- Para
el objeto de este estudio corresponde destacar lo dispuesto en el artículo 7,
que trata sobre los crímenes de lesa humanidad y entre ellos establece: e)
Encarcelación u otra privación de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional f)
Tortura que se define como
causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales
a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control, sin embargo no se
entiende por tortura el dolor o sufrimientos que deriven únicamente de
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.- g)
Desaparición forzada de personas que se define como la aprehensión,
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política
o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir
tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de
esas personas,con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un
período prolongado.- El
art. 55 establece los derechos de las personas durante la investigación.
Su literal “d” dice que nadie será sometido a arresto o detención
arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por motivos previstos en el
presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.- Por
otra parte el art. 59 dispone respecto del procedimiento de privación de
libertad en el Estado de detención,el que tomará las medidas para
efectuarla,de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la parte
IX del Estatuto.-
El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial del
Estado de detención,que determinará si, de conformidad con su Derecho: a)
La orden de detención provisional o de detención
le es aplicable b)
La detención se llevó a cabo conforme a derecho c)
Se han respetado los derechos del detenido El
detenido tiene el derecho de solicitar a la autoridad competente del Estado de
detención la libertad provisional antes de su entrega, la que se comunicará a
la Sala de Cuestiones Preliminares.-
Una vez decida la entrega el detenido será puesto de inmediato a
disposición de la Corte.-
El art. 67 establece los derechos del acusado y, en lo que
interesa a esta obra se destaca, que
tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.- E)
EL HÁBEAS CORPUS EN EL DERECHO COMPARADO El
Hábeas Corpus ha sido recogido en forma prácticamente universal aunque no se
lo denomine siempre de esa forma . Su regulación la podemos encontrar, ya sea
directamente en las Constituciones, o
en la legislación especialmente dedicada al tema o en leyes que refieren, de
principio, a otros institutos 4)
EL HÁBEAS CORPUS EN EL DERECHO URUGUAYO En
mi país el Hábeas Corpus es un derecho subjetivo perfecto.- Derecho
subjetivo es la situación jurídica subjetiva donde un individuo puede exigir
determinada conducta a alguien y, éste,
está obligado a actuar de conformidad. Se
diferencia del interés legítimo en tanto en este último caso el exigido no
tiene la obligación de actuar de acuerdo a lo que se le quiere imponer, porque
su decisión, reglada por normas de organización que tienen por objeto
satisfacer el interés público, le permiten
una cierta discrecionalidad Discrecionalidad
es la posibilidad de elegir, entre varias posibles soluciones permitidas por la
norma, aquélla que satisfaga más precisamente el interés público, en un
momento dado. Ello debe entenderse
sin perjuicio del valor del precedente administrativo.-
“En el Derecho Civil predomina la libertad, pero libertad no es
discrecionalidad. El particular puede realizar todo lo no prohibido, la
Administración puede realizar sólo lo permitido”
Entonces, discrecionalidad no es arbitrariedad, porque la misma permitirá
una actuación legítima dentro de los límites que la norma competencial
autoriza y establece
La fórmula bajo la cual puede resumirse es la siguiente: Dado
A puede ser B, o, C, o D,etc. para F. “A”
es el supuesto de hecho que motivará la decisión “B”,
“C” o “D” son los posibles contenidos de la misma “F”
es el fin público que debe orientar, siempre y en todo caso, la decisión. Podrá
estar establecido en la norma o, en su defecto, será el interés público.- “
Se autoriza al Poder Ejecutivo, de
existir escasez, a comprar para
satisfacer las necesidades de la producción nacional, combustibles sin refinar
o productos ya manufacturados”.- El
Poder Ejecutivo podrá, entonces, en el ejemplo propuesto, comprar petróleo o
sus derivados pero sólo podrá
optar si es para satisfacer la necesidad de los producción nacional en el
supuesto de escasez.- Otra
forma de actuación, no ya discrecional, sino reglada, es la que se grafica de
la siguiente manera: Dado
“A” debe ser “B” para “F” “El
proponente que presente recursos administrativos contra una adjudicación
responderá con el monto depositado como garantía de mantenimiento de oferta,
si el mismo es desechado” En
este caso no existe opción, producido el supuesto de hecho, debe actuarse de
conformidad.- Pero
después de esta necesaria definición, debemos precisar qué se entiende por
derecho subjetivo perfecto.- Derecho
subjetivo perfecto es aquel que no
puede ser limitado por la ley, ni siquiera por razones de interés general. Entonces,
el hábeas corpus no puede limitarse por la ley, como cualquiera de las
garantía de los derechos humanos que
tampoco deberían
limitarse, en su ejercicio razonable, por ley.- Frente
a los derechos subjetivos perfectos se encontrarían los imperfectos que no son
otros que aquéllos que pueden limitarse por la ley de acuerdo a razones de
interés general, por ejemplo, el derecho de propiedad.-
El hábeas corpus no fue establecido en nuestra primera Constitución de
1830.-
Constitucionalmente el instuto fue reconocido en la Constitución de
1918. Anteriormente, una ley de 1874, reconoció el habeas corpus pero fue
derogada en 1877 durante el Gobierno del Coronel Latorre.- El
Hábeas Corpus tiene por objeto principal,
y sin perjuicio de todo lo dicho, la
protección de la libertad física, uno de los aspectos de la libertad en
general, que es el derecho de
disponer del propio físico desplazándose libremente. No es tema de este
trabajo el estudio extenso del instituto pero, corresponde tener presente que,
surge la protección de su goce de lo dispuesto en el art. 7 de la
Constitución de la República que dispone: "Los habitantes de la República
tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad,
seguridad, trabajo y propiedad. Nadie
puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se
establecieren por razones de interés general".-
Asimismo, el art. 10 de la Carta establece el principio de libertad:
" Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden
público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los
magistrados.-
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda
la ley, ni privado de lo que ella no prohibe".-
El mismo cuerpo establece una serie de garantías de la libertad física
en los artículos 12, 15, 16, 18, 19 , 20, 21, 22, 23 26 inc. 2, etc..-
Específicamente, el hábeas corpus es recogido en el art. 17 de la
Constitución que dispone que : " En caso de prisión indebida el
interesado o cualquier persona podrá interponer ante el juez competente el
recurso de "hábeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora
explique y justifique de inmediato
el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el juez
indicado".-
Habría prisión indebida : A)
Cuando una persona es detenida sin que exista infraganti
delito o; B)
Semiplena prueba del mismo y orden escrita del juez competente, art. 15 de la
Carta.- C)
Cuando el detenido no es conducido ante el juez para que éste le tome
declaración dentro de las 24 horas e inicie, de corresponder,
el sumario en las 24 horas siguientes, esto es, dentro de las 48 horas de
la detención, art. 16 de la Constitución de la Nación.- D)
Cuando exista tortura u otro
apremio físico o moral.- E)
Cuando el establecimiento de detención no sea el que correponde con la
legislación o la dignidad humana.- F)
En la regulación legal, que en nuestro derecho se pretendía aprobar, se
establecía la amenaza y la limitación de la libertad ambulatoria.-
La legitimación activa es universal, cualquier persona, esto significa
que puede presentarse no solamente el detenido sino también toda persona que
tenga conocimiento de la detención presuntamente ilegal. No existe requisito
material especial de presentación pudiéndose hacer, aun, en forma verbal. No
se require representación o poder para actuar en nombre del detenido En todo
caso debe establecerse sucintamente los motivos del petitorio.- Corresponde
destacar lo dispuesto en Guatemala, Decreto1/86 que en su ARTICULO
87
establece la denuncia obligatoria.” El alcaide, jefe, subalterno o ejecutor
del establecimiento o lugar en donde una persona estuviere detenida, presa o
privada de su libertad, que tuviere conocimiento de un hecho que dé lugar a la
exhibición personal, deberá denunciarlo inmediatamente a cualquier tribunal
que pueda conocer de la exhibición personal, bajo pena de cincuenta a
quinientos quetzales de multa, sin perjuicio de las demás sanciones legales”.
La legitimación pasiva en Uruguay refiere a la aprehensión dispuesta
por una autoridad, esto debe entenderse en el sentido que se excluye la detención
privada, porque la misma constituye un delito.- La
solución no es unánime. Así en Nicaragua la ley 49/88 dispone
“Arto.
74
Presentado en forma verbal o escrita el Recurso de Exhibición Personal contra
el particular que restrinja la libertad personal de cualquier habitante de la
República, el Juez dictara providencia ordenando la exhibición de la persona a
el mismo o a su delegado”. Y el Arto.
76 de la ley nicaragüense establece que “ El
juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos por el particular
procederá en la forma siguiente: 1.
Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante delito, lo pondrá
a orden de la autoridad competente. 2.
Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador
u otra persona a quien corresponde el derecho de corrección doméstica se
hubiere excedido, dispondrá por auto lo que fuere de justicia. 3.
Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los incisos anteriores,
pondrá inmediatamente en libertad al detenido sin necesidad de providencia,
informara del hecho al Juez delegante, en su caso, quien pasara las diligencias
a la Procuraduría General de Justicia”.
Retornando al análisis del intituto en mi país corresponde decir que la
finalidad reside en la fórmula por demás clara de la norma: para que la
autoridad (aquí se encuentra la solución) aprehensora explique y pruebe los
motivos de la detención .
Esa explicación de la autoridad aprehensora debe ser inmediata.- Corresponde
precisar algunos conceptos que la disposición oriental contiene.
Infraganti delito refiere a la situación de arrestar al sujeto en el
momento de la comisión del ilícito o cuando acaba de consumarlo.- Fuera
de esa hipótesis puede arrestarse si existe semiplena prueba o elementos de
convicción suficiente (art. 125 del CPP) y orden escrita del juez competente
Se destaca que nuestra Constitución califica al
hábeas corpus como un recurso tomando posición respecto a la discusión
de si no encontramos ante un interdicto acción, etc. Se
ha discutido la pertinencia del hábeas corpus bajo la vigencia de medidas
prontas de seguridad que es un poder de emergencia nacional La
solución es afirmativa en virtud
de que no existe texto expreso que lo excluya y porque el instituto procede en
todo caso de prisión indebida y, ese supuesto, puede acontecer si se violan los
límites que establece el inc. 17 del art. 168 de la Constitución Nacional, por
ejemplo, si no actúa el órgano competente,si no existe comunicación a la
Asamblea General o a la Comisión Permanente, si la detención se realiza en
locales inadecuados, etc.- El tema había sido resuelto, en ese sentido, en la
ley 16893,art. 361.- El
Arto. 62 de la ley de Nicaragua Nº 49/88 establece que “En
casos de haberse suspendido las garantías constitucionales referidas a la
libertad individual, el Recurso de Exhibición Personal quedara vigente de
conformidad con lo establecido en la Ley de Emergencia”. En
mi país debe observarse la reglamentación que del tema se establece,
especialmente en el Código de Procedimiento Penal vigente. El mismo regula las
formalidades, supuestos y todas las circunstancias determinantes que autorizan a
la privación de libertad, comparecencia
ante el administrador de justicia en sede jurisdiccional, defensa, recursos
jurisdiccionales, etc.- Por
lo expuesto, en todo caso deberá estarse a lo que dispongan las normas de
derecho penal y de derecho procesal penal pertinentes Sin
perjuicio de ello, resulta necesario transcribir, ahora, lo dispuesto por el
Derecho de Guatemala, Decreto 1/86, de
la siguiente manera: ARTICULO
101.- El cargo de ejecutor será ad honorem.
ARTICULO 102.- Todas las autoridades y habitantes de la República
guardarán al ejecutor, durante el tiempo que dure el desempeño de su cargo,
las preeminencias y respeto debidos. Además, durante este tiempo gozará de
inmunidad personal y no podrá ser detenido por ninguna causa, salvo por delito
in fraganti. ARTICULO
103.
Si el ejecutor comparece al centro de detención a practicar la exhibición
personal ordenada, y el agraviado no fuere habido o presentado, deberá buscarlo
personalmente en todos los lugares de ese centro de detención, sin perjuicio de
seguir buscándolo en donde pudiere ser encontrado. ARTICULO
104.-
Mientras se practican las diligencias de exhibición, el ejecutor deberá tomar,
dentro de la ley, las medidas de seguridad que fueren necesarias contra el
detenido para evitar su evasión.
ARTICULO
105.- Los tribunales y el ejecutor, en su caso, podrán pedir el auxilio de
la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, y si la autoridad
requerida no lo presta inmediatamente, incurrirá en responsabilidad conforme lo
prescribe el Código Penal.
En
Nicaragua la ley Nº 49/88 establece
en su Arto.
59 que “El cargo del Juez Ejecutor será gratuito y obligatorio, y
solo por imposibilidad física o implicancia comprobada podrá negarse a desempeñarlo
. Fuera de estas dos excepciones se le aplicara multa de hasta el veinticinco
por ciento de su salario o ingreso mensual, sin perjuicio de ser juzgado por
desobediencia”. La
norma es de especial destaque por sus características que determinan el valor
del servicio al público.- Por
último, también corresponde destacar lo reglado en La LEY ORGANICA DE AMPARO
SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS 5)
EL HÁBEAS CORPUS EN ARGENTINA El
presente es simplemente una introducción a la regulación del instituto No es
nuestra intención ingresar más allá por no corresponder en virtud de ser
orientales . Para una consulta más
extensa del hábeas corpus en Argentina debe observarse la bibliografía de los
prestigiosos autores argentinos al final de este artículo A
diferencia de lo que sucede hasta el momento en Uruguay el hábeas corpus fue
regulado legislativamente por la ley 23098, sin perjuicio de su recepción
constitucional La
referida ley protege contra la amenaza , restricción o
tiende a corregir y salvaguardar el derecho de la libertad física,
garantizando, también, de acuerdo a su acepción amplia, el trato digno del
detenido. Procede, por ejemplo, en el supuesto de tortura.
Ello surge de lo dispuesto en el art. 3, numeral 2 de la ley en
comentario Respecto
de la legitimación activa, el art.
5 de la ley en comentario la establece en su mayor extensión, ya que la denuncia puede efectuarse por cualquier persona.
También el juez puede actuar de oficio, art. 11 in fine La
ley establece la competencia en la Capital
Federal (jueces de primera instacia en lo criminal de instrucción) y, en
el ámbito nacional o provincial son competentes los jueces de sección, según
las normas de competencia que rigen su competencia territorial.. El
art. 9 dispone respecto de los elementos que deben constar en la denuncia destacándose,
nombre y domicilio del denunciante, nombre y domicilio y todo otro dato personal
del detenido, autoridad que habría provocado la lesión o amenaza, causa del
acto emanado de la autoridad denunciada y, cuál sería la ilegitimidad del
acto. La denuncia puede efectuarse
en cualquier hora del día en forma oral o escrita.- El
proceso, como se verá, es lo más sumario posible. Se establece la inmediación
y bilateralidad El
Juez podrá rechazar in limine la
demanda, por no ajustarse al objeto de la acción ( no se permite en el supuesto
de defectos formales porque, en ese caso deben tomarse las medidas para su
subsanación), o declararse incompetente y, en ambos
casos, elevará los autos a la Cámara de Apelaciones que debe decir
dentro de las veinticuatro horas.- Presentada
la denuncia se notifica al Ministerio Público, art. 21.- Cuando
se trate de una persona detenida, el juez ordenará que la autoridad de detención
presente ante él al detenido,con un informe
del motivo en que funda la medida, la forma y condiciones en que se
cumple y la eventual transferencia del mismo a otra autoridad. Si el requerido se niega a la presentación puede usarse la
fuerza pública para el cumplimiento de la orden Tratándose
de amenaza actual a la libertad,
esto es, si aún no existe privación de libertad,
también debe presentarse el mismo informe de acuerdo a su supuesto de
hecho.- De
ignorarse quién detenta la persona detenida se librarán las órdenes
correspondientes a los efectos de determinarla.- Desde
el conocimiento de la orden el detenido queda a disposición del juez y, por
ello, no es legítimo el traslado para sustraerlo de su competencia. Si el
detenido no puede presentarse ante el juez,
la autoridad aprehensora explicará los motivos y, como en todo el
procedimiento, el juez puede constituirse en el lugar de detención y observar,
en persona, la situación.- El
requerido debe cumplir inmediatamente la orden judicial en el plazo que la sede
determine. En la misma se citará a la audiencia respectiva. La
audiencia se celebra con los citados que comparezcan, aunque el privado de
libertad debe estar siempre.- En
la audiencia se dará lectura a la denuncia y al informe de la autoridad. Se
diligenciará la prueba que el juez no declare improponible o improcedente en un
plazo no superior a las veinticuatro horas. Diligenciada que fuere los
intervinientes podrán expresarse sobre las mismas. Terminada
la audiencia el juez decidirá por amparar la denuncia o, en su defecto, por
confirmar la detención o el presunto acto lesivo. Se comunicará la presunta
existencia de un delilto de la autoridad Contra
la decisión procede el recurso de apelación
que tiene efecto suspensivo, salvo, si se decide la libertad que se hara
efectiva. Contra la decisión que rechaza el recurso procede el recurso de
queja.- La
ley regula dicha instancia, la imposición de costas
y las sanciones al denunciante malicioso, y al juez y funcionarios que, injustificadamente, no cumplan
con los plazos establecidos en la ley comentada.- La
ley 23042 reguló el hábeas corpus respecto a las decisiones de los militares.- La
posibilidad de privación de libertad por los militares está establecida en el
Código de Justicia Militar. El
art. 1 de la ley 23042 establece que las condenas dictadas, aun con sentencia
firme por tribunales, RESPECTO DE CIVILES, pueden impugnare de acuerdo al título
IV del IV del CPP.- Es
interesante destacar el tema de las posibles impugnaciones en el hábeas corpus.
En España se establece la imposibilidad de impugnar determinados autos,
art. 6. Sin embargo en Cuba la Ley de Procedimiento Penal, libro sexto, Título
IX art. 476, dispone que el auto que haga lugar al hábeas corpus es inapelable.
No acontece así si el mismo deniega la acción, salvo si el auto es dictado por
una Sala del Tribunal Supremo Popular.- Si
el juez advierte la existencia de elementos que confirmen la privación de
libertad, la confirmará y pasará las actuaciones de inmediato al juez
competente 1)
Toda
sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada ni la
separación de poderes determinada, carece de Constitución:
Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art. 16, aprobada por la Asamblea
Constituyente Francesa de 1789.- 2)
Los Derechos Humanos son el conjunto de derechos
que gozan las personas y que no pueden ser restringidos ni violados,
esencialmente, por los gobernantes, servidores públicos de turno.- 3)
La clasificación más trascendente
de los Derechos Humanos es
aquélla que los clasifica como los de primera, segunda y tercera generación.- 4)
Las garantías son instrumentos
para la defensa de los derechos humanos en el sentido de su
consagración plena y de defensa en el supuesto de agresión o amenaza de
agresión.- 5)
Los poderes de emergencia
son los instrumentos reglados por el Estado de Derecho para resolver conflictos extremos donde peligra la estabilidad y
supervivencia del orden constitucional.- | |||||||||