Monografias | La Relación Subjetiva y el Sujeto Frente al Objeto PersonaLa Relación Subjetiva y el Sujeto Frente al Objeto PersonaResumen: Una de las panorámicas de alcance contemporáneo que logran ocupar espacios dimensionales en las relaciones jurídicas, se trata del enfoque subjetivo en que se van estableciendo determinadas nociones presupuestas dentro de la normativa, a partir de ciertos aspectos que pueden dar lugar a que la hipótesis que se probabiliza tenga o no espacio.(E) Introducción. Una
de las panorámicas de alcance contemporáneo que logran ocupar espacios
dimensionales en las relaciones jurídicas, se trata del enfoque
subjetivo en que se van estableciendo
determinadas nociones presupuestas dentro de la normativa, a partir de ciertos
aspectos que pueden dar lugar a que la hipótesis que se probabiliza tenga o no
espacio. La
práctica parece indicar que seguirá siendo un indicador de aquellas cuestiones
vinculadas a la prognosis que el ordenamiento sustantivo trata de aproximar a
esa realidad mediante las normas
legitimadas para realizar dichas
contrastaciones, y a la vez, dinamizar el propio ordenamiento según la
significativa intervención de intereses protegidos, así como la dependencia
del grado en que se actualizan sobre esa misma positivación, las
variantes demostrativas que identifican a la normativa sustancial con formalidad
reconocida; es decir, de alguna manera compenetrada a los intereses
individuales.El sistema codificado siempre se va ateniendo a consideraciones de
índole complementaria si lo observamos a través del prisma jerárquico que
sigue manteniendo; pero si esos derechos otorgados a la persona, fuera del marco
codificador, adquieren un connotado proceso de reconocimiento que no precisa del
Código Civil, se desarrolla una relación inter sistemática que puede diferir
en el status personal o asistido hacia el sujeto persona, colocado en la relación
jurídica intrínseca o no, respecto a una ley sustantiva en el mejor de los
casos, o especial; cuando más, vinculada a dicho ordenamiento, que puede
guardar los objetivos principistas de la codificación, pero desde posiciones
extrínsecas respecto a ella, provenientes del inusitado fin de solucionar casuísticamente
el hecho jurídico que se ha presentado. Algo que se ha puesto de moda, ante los
cambios terminológicos que vienen
haciendo énfasis en el objeto persona jurídica y sus efectos de
inmediatez sobre la licitud de los actos civiles al respecto. En
este problema se nos presenta la selección de algún status jurídico que esté
en congruencia o no , aunque paradójicamente sea inadmisible plantearnos esta
forma contrastante entre el otorgamiento de dicho status por el Código Civil y
otras leyes concurrentes sobre situaciones fácticas para estimar como principal
el hecho jurídico relacionado con el acto jurídico, sin necesidad de recurrir
al extenso margen probabilístico que adquiera la especialización de la Persona
Jurídica en calidad de hecho institucional, y cuya compleja demostración
resulta obvia; sobre todo, por la inclinación a circunstancias no previstas
dentro de dicho contexto sustantivo. Por tanto, todo reconocimiento normativo
constituido como sustancial en lo que cabe a consideraciones sistemáticas
obligatorias se nos presenta como un nuevo reto, no solo por la escala jerárquica,
sino también debido a otras implicaciones que comienzan a ser tema de análisis
desde el enfoque no convencionalista de la persona jurídica actual. Aproximación
al Campo Problémico La
abierta intervención de un Derecho ampliado por especialidades que en su día
se constituyeron en instituciones que cumplían ciertas funciones a los fines del
sentido mismo de su origen, se convierten en la actualidad, en temas de debate
sobre una creciente tendencia a un Derecho más especial, no porque sus reglas
sean nuevas, sino por el propio desplazamiento de aquellas que en su día
ayudaron a otorgarle validez, pero ante la denotada y creciente acumulación de
formas jurídicas han comenzado a ser desplazadas por problemas de competencia o
conflicto de leyes. No
se trata de acentuar conservadoramente, cuantas institucionalidades jurídicas
se construyeron sobre el formalismo
que en ocasiones la ley condicionaba por legitimidades de género ordenatorio en
cualquier sistema jurídico, o por consuetudinaria espontaneidad que en el ámbito
de contradicción entre lo que se legisla y se aplica, se desvirtuaba dando
lugar a variantes no tan clásicas como las hasta entonces concebidas. La
pragmática institucional jurídica, se ha visto dividida cada vez más, por un
descontrolado ritmo de especialidades; muchas de ellas, con objetos poco
convencionales y sí, reiterativos de otros objetos que siguen constituyendo una
esencia primordial de las actividades, o estructuras formativas de cuantas
relaciones jurídicas sean susceptibles de contextualización. La interrogante
de si el clásico método de descomposición normativa se halla vigente en los
análisis contemporáneos legales, parece prácticamente inalcanzable para el
Derecho Internacional Privado mismo, en su misión de uniformidad legislativa;
cuyos parámetros de coexistencia jurídica intersistemas legislativos, son
menos imperativos que positivos, a pesar de los convenios o tratados que tratan
en determinada medida de incorporar esa uniformidad a la legislación práctica
que pretende condicionarse para operar. Las
iniciativas metodológicas de especializar cuantos sectores provean de menos
criterios epistemológicos con alguna proporcionalidad a la normativa, e
incluso, se separen, aunque sea en apariencia de su propio origen; sin dudas se
opone a esa pretendida aspiración. Dado que la concepción de un mejor
entendimiento de la norma mientras más separada se encuentre del conjunto
normativo original, desproporciona la interpretación que siempre debe ser por
principio, menos indicativa para que pueda interrelacionar lo subjetivo con lo
objetivo, y señalar los límites de actuación en ambas dimensiones bajo el
espacio de contrastación urgido de ello en su realidad empírica. Qué
puede ser objeto para la ciencia del Derecho actual, es un verdadero reto en
nuestros días. La dimensión de cómo enfocar las investigaciones jurídicas
mucho más comprometidas con esas cuestiones de especialidad y defensa de un
criterio sectorizado, parecen indicar un camino aún por reconocer en base a la
determinación de emergencia en crear órdenes legislativos para apoyar o tratar
de frenar alguna problemática suscitada en ámbitos no previsibles; si es que
debemos otorgarle alguna denominación. Lo que parece soslayable, sobre todo,
cuando se soluciona tan siquiera con una respuesta simbólica de ley vigente no
aplicada. Sin embargo, las indefiniciones en el objeto, incidentes por demás en
el método, pueden transformarse en forma contradictoria por la viabilidad que
afrontan cada vez que respondan de esa manera no previsible por la ley o menos
esperada según la formulación pronóstico en la propuesta del precepto. Cuestión
que parece menos confundible si se tiene en cuenta que el objeto mismo es la
ley, aunque parezca utilitarista plantearlo; pero si nos abstenemos en algo
sobre la función de esta cuando está dirigida a motivar o hacer cumplir cierto
interés preformador de la categoría conciencia del sujeto a partir de la
norma, entonces habría que estimarlo desde un punto de vista menos preconcebido
que la ley. Y en esto también habría que detenerse para pensar en algo sobre
cuáles consideraciones normativas se necesitan para hacer incentivable la
propia terminología que se utilice en el problema de normar algún sector o fenómeno
de la variante sectorizada. Lo que no siempre está muy claro para las
aplicaciones espontáneas o emergentes de la especialización del Derecho; tratándose
de un fenómeno que aunque aparente solucionar por directo alguna situación de
hecho jurídica no prevista en la norma estable o sustantiva, puede conducirse
hacia la dispersión, creando simultaneidad en la aplicación de la ley y
atentando contra la coherencia del sistema jurídico que no escapa a cuantas
designaciones se introduzcan en su contexto, parcializado por la forma en que se
presenta. El alcance metodológico que se cierne sobre esta problemática, no
solo está centrado en el objeto y el método de la generalidad originaria, sino
que viene incidiendo mediante las formas jurídicas y prácticas del Derecho
Especial, a cuantas interpretaciones se vinculen con las soluciones otorgadas a
los casos o situaciones de hecho jurídicos que muestren tal posibilidad; de por
sí, controvertida si contrapone los principios del Derecho acogiendo el
principio de especialidad del que se infiere debe partir cualquier consideración
en materia. La
normativa siempre debe obedecer a una función integradora de cuanto pretenda
regular, específicamente por no ser posible que se creen ordenamientos legales
sin una clara misión; mucho menos reformas que se desconozca su sentido
realizador positivo, y no aclaren su vinculación con las situaciones de hecho
en la realidad cambiante. No
obstante, el análisis de dicha labor por alcanzar el ideal que justificaría su
vigencia, puede verse supeditado a las irregularidades que plantea el fenómeno
que no logra estabilizar en su identificación misma, apenas conceptual, de qué
representa u oscila respecto a la sociedad que circunstancia su movimiento y lo
transforma constantemente sin lograr su exacta determinación. Por un lado,
aquello que forma lo que puede significar para el Derecho y por tanto, asume
posicionamiento jurídico, respecto a lo que aún puede vincularse con este,
para tal finalidad, pero que no ha sido lo suficientemente completado en lo que
respecta a su conversión en presupuesto, para entonces dar paso al hecho jurídico
congruente en la norma; que puede
asimilarse incluso, como una nueva normativa, de estimarse procedente. El
profesor Ahrens en su filosofía del Derecho, manifestaba que entre los
individuos y la sociedad debe haber continua comunicación de todos los medios
de perfeccionamiento[1].
Al parecer, el preámbulo de naturalismo que caracterizaba el análisis,
apuntaba a un contexto comprometedor de cuantas circunstancias hubieren, pero
controvertido a la luz de ese Derecho que tendría la tarea de seleccionar el
hasta donde se afirmaría su correspondencia con esas pretensiones de
organicidad jurídica; porque si la limitante del ordenamiento
partía del mismo ordenamiento, cabría considerar en común, que el problema
deductivo de cuantas relaciones pudieran hacerse coincidir en este, estarían
dentro de las pocas probabilidades de normativización; por lo menos en lo que
correspondería identificar como parte de la norma, fuera en su condición del
elemento de hecho jurídico o consecuencia del mismo, desde posiciones
generales. La
esencia de lo anterior, ni siquiera se puede decir que alcance todo aquello
considerado como parte de esa comunicación. Y en esto tiene una especial
consideración para el derecho, qué es comunicación esencial que contribuye a
la necesaria interrelación de sus presupuestos y qué no puede serlo a los
efectos de la norma que se supone prolongue la situación de hecho a una
determinada ubicuidad en contenido dirigido a lo regulado por esta. Criterios
Relacionales del Hecho jurídico y la Institución Jurídica Persona. Aspectos
Dimensionales de la Persona Jurídica. La
cuestión de redundar sobre un tema como este, encuentra alguna salida en el
marco de argumentación y no en una práctica mutilada por la propia crisis de
titularidad, que encierra entre sus prospectos, la dispersión teórica sobre la
acción sujeto, a tal punto que pueda identificarse en el ámbito general o
especial, alguna concepción de Institucionalidad, por el simple hecho de estar
ubicada dentro de alguna legislación con fines utilitarios o simbólicos no
bien definidos.La cuestión previa de legislar, propicia un intercambio de
conexiones utilizadas al unísono con el Estado que ubica según su sistema jurídico
y modelo legislativo, donde radican las necesidades de crear el cuerpo de ley.
Cuestión a veces paradójica, cuando no se encuentran cuales serán los
destinatarios de la ley y la versión de algún contenido que se vinculará con
la formalidad requerida para enfocar positivamente tal objetividad. El
mundo actual, con una panorámica de emergencia respecto a modelos legislativos,
muchas veces contradecidos por la inmediatez de construir leyes de aspectos
específicos y menos relacionados con los ordenamientos sustantivos, condiciona
una enorme brecha para nominar instituciones que aún no han transitado lo
suficiente por la realidad contrastante del reconocimiento norma-situación fáctica
para su legitimación institucional ante los fines generales del Derecho Sistemático. Mucho menos la amplia
concepción de persona jurídica que es atribuida también disyuntivamente a
cuantos modelos se parezcan a contraer obligaciones y derechos frente al Estado,
que sostiene cierto sistema jurídico de presupuestos problémicos, como los de
persona-entidad; cuya distribución intersectores sociales, intervienen también
de forma alternativa al pretender objetivar relaciones que se originan en la
propia representatividad. Si
observamos a esta, como una institución del Derecho Civil, dado el clasicismo
que encierra la capacidad estatutaria otorgada a la persona individuo y puesta
de moda en nuestros días, no es menos cierto que el vínculo con el resto de la
sociedad es interpretado a partir de ese primer concepto hallado dentro del
contexto consustancial a ese conjunto de rasgos y peculiaridades sociológicas
de dicho sujeto que pertenece a un cúmulo elemental de características
personales. Cuestión que sumada a las variantes procesalistas que unen la
selección formalista del hecho jurídico, hallan una supuesta proporcionalidad
que debe corresponder a todo aquello trasladado a las partes integrantes del
hecho jurídico. No
siempre la caracterización de dichos aspectos, satisface las respuestas sistemáticas
que pretenden hacer unificación mediante los principios del Derecho, a pesar
del enfoque especial que debe corresponder a la objetividad trazada por el
Derecho Civil. Sin embargo, la necesidad de interrelacionar una especialidad con
otra, no siempre aparece por los principios supremos del Derecho, sino teniendo
en cuenta el surgimiento de terminologías que aparentemente establecen
congruencias de institucionalidad respecto a alguna categoría reconocida ya jurídicamente,
pero se interpone contra las reglas de sistematización. De esta manera, se va
retrotrayendo la inicial concepción, hasta pasar a un punto neurálgico como es
la transposición semántica sobre una misma institución. Indistintamente
se han ido formalizando proposiciones concurrentes, que desde diversos ángulos
ofrecen una formación institucional; razón por la que pudiera estimarse dicha
asunción terminológica, como propia de un amplio análisis
que obedece a la imprecisión de conceptos que van incidiendo para
contextualizar la persona jurídica como una institución. La
Dra Eliza Pérez Vera, parte de una interesante y propicia ubicación normativa
para nuestra consideraciones, cuando refiere al estatuto personal como conjunto
de instituciones, que referidas al individuo configuran su condición como
sujeto de Derecho[2]. Sobre todo, porque
al estimar la confluencia de varias instituciones, no descarta tampoco la
posible inclusión de aquellos que no pertenezcan a una especialidad que pueda
abrogarse cierto papel jerarquizador frente a las restantes.El problema está en
si el individuo colocado en esa relación interinstitucional debe seguir siendo
considerado como portador de esos derechos y obligaciones, teniendo consideración
a los conferidos por principio para ocupar el lugar cimero, o sencillamente, el
rango de indisponibilidad sobre todo lo que pertenezca a esa indivisible
asignación jurídica, infranqueable por la norma misma que lo designó. En
otras palabras, respetando el sentido no solo formalista como adquirente de
estos, sino de contenido esencialísimo de todo aquello estimado como derecho
fundamental, a pesar de su estrecha vinculación con cuantos factores se hallen
inmersos en el fenómeno. Para
algunos, esto es un impedimento para acercarnos a la verdadera realidad, porque
no siempre la norma refleja con suficiente vínculo positivista, cómo es en sí
esta realidad, y apunta a otros reflejos coincidentes o no con los cálculos
propositivos incluidos en algún espacio legislado que preserva cierta forma
constructiva, como es el caso del reiterado problema de ubicar a la persona
dentro de la norma sustantiva, y más aún, considerarla como un actor
dependiente de esta, pero dentro del hecho jurídico que actúa de forma axiológica. Aparte
de lo anterior, es obviamente necesario poder explicar la actuación humana de
manera teórica. Si falta esa explicación, no puede existir verdaderamente una
teoría del Derecho. No es raro que tal explicación esté centrada en las
características formales de la actuación humana, así como en su carácter
finalista, con lo que se ofrece una teoría del comportamiento juridiforme[3].
Cuestión que a pesar de ser portadora de una lógica convencionalista por
el estilo presentador que hace cualquier norma válida en legitimidad y no por
probidad de lo que realmente es factible corresponder, se haya
incidentalmente representada por factores subjetivos. Algunos de los cuales
escapan a ese reflejo descriptivo en ley, en ocasiones percibido por el intérprete
como una mera constancia parcializada de supuestos fácticos que no llegan a
instituir el hecho jurídico. Según
el estadounidense Searle, existen hechos objetivos que no encuadran con el
esquema positivista, ni con el carácter en bruto de los hechos. Cuando se
pronuncia una condena, se celebra un contrato, se bautiza un barco, se promulga
una ley, etc, nos hallamos frente a hechos objetivos que no armonizan con el
esquema positivista[4]; pero ello no significa
tener que optar por su omisión dentro del mismo esquema positivista. Eso sería
peor que si no se constataran para poder medir los factores de validez jurídica
condicionantes en la aplicación de una ley, cuyos pronósticos de posterior
contrastación no sean los favorables a cuanto se esperaba. Como cabría
constatar también, que la aparición de nuevos elementos constitutivos con
suficiente influencia en los marcos o textos institucionales no previstos hasta
su puesta en función no deban soslayarse en los momentos que se realiza la tan
cuestionada contrastación empírica norma realidad. Los
hechos institucionales siempre se constituyen mediante la aplicación de reglas
constitutivas fijadas en la doctrina o dogmática correspondiente del sistema
jurídico, con lo que se acepta la autoridad de las reglas como algo evidente,
una autoridad que considerada en sí misma, es ya un hecho institucional[5],
que a su vez, va imponiendo formas de sistematización basadas en las mismas
variantes constructivas del ordenamiento, siempre encaminado a establecer
directrices de obligatoriedad en cuanto sean probables sus distinciones respecto
a lo que no es jurídico de lo que debe ser normatividad. Si
la afluencia de contenido referencial normativo, como planteo conceptual de la
persona jurídica, incurre en conceptos multifraccionados sobre el orden
relacional de hechos jurídicos, y la institucionalidad mediadora del propósito
normativista, que no siempre coincide entre los enfoques de leyes establecidas,
aunque se hallen vinculados únicamente por la pertenencia a un mismo sistema
jurídico se hace extensa, entonces la proposición de solucionar el dinamismo
suscitado por la relación multifactorial, entroniza sobre una discusión de
pragmatismo jurídico no convencional, que implica una vez más al sujeto
persona y sujeto persona jurídica.Sobre todo, porque los hechos institucionales
no solo corresponden en su origen al ámbito organizacional de alguna entidad
legitimada por estatutos u otros condicionamientos legales, sino también a
aquellos reconocimientos que el Derecho consuetudinario ofrece como posibles vías
de alcance dimensional dentro de contextos específicos que no escapan del
sistema jurídico general, pero en determinada medida tributan al principio de
convergencia transformadora del hecho jurídico. Persona
o Status Jurídico. ¿ Nueva Crisis de Titularidad ? Las atribuciones que en el
orden facultativo y obligacional se hacen corresponder con el Estado como máximo
otorgante de estas, atraviesan la compleja crisis de titularidad, cuya base se
halla inmersa en determinar los límites facultativos que solo otorgan las
leyes. No
se trata de una pérdida de los antiguos componentes o elementales
configuraciones del concepto funcional y la simplificación presupuesta para su
utilidad práctica- teórica mediante la normatividad expresa, sino de un
cúmulo de nuevos términos antes no contemplados en los sistemas jurídicos,
pero dirigidos a problematizar algunas nociones fundamentales sobre la persona y
su status. Baste
significar que el alcance de los conceptos actuales sobre persona, status jurídico
y persona jurídica, no deben observarse bajo el prisma de la relación jurídica
iniciada por las atribuciones de responsabilidad que el Derecho Civil romano
otorgó durante épocas como válidas para la identificación terminológica,
consignada desde el momento en que comenzaba a hacerse efectiva, la capacidad
atribuida y las envestiduras autónomas respecto a la multifraccionada
intervención actual de otras especialidades, como el Derecho Mercantil, por
solo citar un ejemplo que también comienza a abrogarse signos de autonomía
especializada, aportando elementos terminológicos que deparan en necesarios
cambios sistemáticos; cuando no, interpretaciones extensivas de la normativa
civil sustancial. El
goce de ciertos derechos encuentra en el Derecho interno, una fuerte competencia
del Estado sobre los individuos. Tal como pudiera argumentarse en otras
palabras, la selección de parámetros mediadores que enlazan las referencias fácticas
con la actuación social de aquellos, cuyas variantes de objetividad establecen
ciertas premisas de control estableciéndose un interés social sobre el que
recae cualquier conjugación sistemática. Ahora
bien, la razón de que el sujeto ocupe un lugar intermedio en el encause de
estas referencias jurídicas, no significa que ostente ambas condiciones ante
las situaciones de hecho a ser evaluadas normativamente. Sigue siendo individuo
porque su status adquirido por naturalidad es adquirente de valor jurídico,
aunque comience a ostentar las formas que en el marco de autonomía de la
voluntad que ofrece el Estado, se le permita ejercitar dentro de ámbitos específicos
esa capacidad. El
status personal se origina en la propia sistemática del Derecho Civil, por
tratarse de aspectos enmarcados sobre una naturaleza tal, que se hacen depender
de probabilidades cuyo alcance social precisado o no en cuanto a su vigencia
temporal, resulta contradictorio por esa afluencia terminológica, no solo
hallada en la nacionalidad; ya que los incursionantes criterios conectores, como
el domicilio, la ciudadanía y la residencia, además de integrar todo el
conjunto estatutario, despliegan suficientes relaciones de índole
consuetudinaria, para valorar que sus efectos
inciden en una unificada regulación sistemática. Razón por la que, esa
positividad en ley alcanza otras dimensiones dentro del Derecho Interno;
suponiendo que la persona se
hace corresponder con un régimen probatorio,
indicador de dichos componentes. Si se trata de una prueba de nacionalidad,
entran a jugar un papel fundamental, el lugar de nacimiento, la inscripción de
aquellos datos personales según la ley vigente, entre otros elementos;
permitiendo la entrada de relaciones normativas que se establecen a partir de
ese momento de primer orden legal. Apareciendo al unísono, la forma registral
que legitima la identificación jurídica en su tipo y conduce a circunstancias
de obligatoriedad, no solo por la forma registrada, sino por todo lo que se
vincule a la misma y muestre la posibilidad de ser calificada frente a fines jurídicos
convencionales. Ahora
bien, la cuestión de si debe considerarse persona jurídica o continúa siendo
un sujeto individual con status jurídico, provoca también reacciones terminológicas
en la misma medida que se van interrelacionando nuevas incursiones
institucionales, ya sea por el propio derecho u otras ramas. De este modo, se
puede hablar de una concertación de interpretaciones que encuentran en su
propia naturaleza un motivo para justificar la determinación del concepto
persona jurídica, que no logra ser aún, lo suficientemente convencional para
delimitar las fronteras institucionales entre la persona y la entidad.Por una
parte, la persona como susceptible de contraer relaciones mediante el Estado,
convertido a la vez en su protector y delimitador de estas, comienza a gestar el
proceso institucionalizador de legitimidad vinculado a la licitud del status
personal. En
esta determinación legal se encuentra el inicio de inmediatez para cualquier
consideración hallada como
circunstancial al sistema mismo que dio origen al concepto. Por tanto, no es
solo una razón de identidad respecto a una posición ante el Derecho, se trata
además, de una probabilidad que puede no ser tan delimitativa si no logra
alcanzar las soluciones esperadas ante la presencia del hecho jurídico. Y
aunque la anuencia de hechos jurídicos dispersos no evidencien la uniformidad
del status, que por principio debe responder a cuantos subsistemas tomen parte
en la ordenación de textos jurídicos destinados a las personas, el contradecir
la naturaleza formativa institucional de las leyes, desistematiza los límites
de congruencia en sus elementos específicos. La
afluencia de contenido, que no debe quedar fuera del ámbito normativo, ante las
justificadas motivaciones de simplificación legal, coloca la esperada
congruencia entre los teórico y práctico, que finalmente se halla en el centro
de cuantas determinaciones se realicen sobre el hecho jurídico ya evaluado,
como posible de reestructura. Lógicamente, teniéndose en cuenta que la
trascendencia al precepto legal con todos los efectos que trae aparejado; entre
ellos, la transformación del hecho jurídico que hasta cierto momento se
aplicaba según su pertenencia a alguna ley, y la estela consecuencial que deja
como antecedente de mayor inmediatez cuando pasa a formar parte de otra;
incluso, obviando el contexto sustantivo, dificulta la interpretación.Pues, si
el concepto etimológico está ubicado en el Código Civil, debe inferirse
por otra ley sustantiva, que el marco de relación intersistemática,
puede verse afectado en caso que las terminologías ubicadas dentro de esta última
redunden necesariamente sobre elementos esenciales. Pudiera
parecer que el sistema jurídico no haga uso del lenguaje único para todas las
leyes pertenecientes a el, e incluso, indagar causas paradójicas
composicionales que demuestren al menos las posibles omisiones que contradigan
la uniformidad sistemática. No obstante, la legibilidad o entendimiento, siendo
un tema, que muestra las probabilidades de efectividad normativa en un lugar
secundario, frente a los embates de la legislación emergente, ocasionalmente
comprensible más que la general, puede contradecir además, el modelo
legislativo; a pesar de suponerse que la unidad y coherencia estén presentes. La
relevancia evolucionista en todo lo que respecta el análisis que pueda otorgársele
a una ley u ordenamiento legal que haga mención al status jurídico y la
persona jurídica, encuentra ciertos obstáculos de convencionalidad, si
demuestra ciertos obstáculos de
convencionalidad por insuficiencia de la estructuración normativa respecto a
otros ordenamientos; lo que trae aparejado deducciones de índole anarquista
entre lo considerado por el Código Civil para las cuestiones o asuntos civiles,
por ejemplo, en abierta oposición a otras normativas, cuya actuación no
dependa de la norma civil, pero pueda incluirla como aprehensión de sus
elementos para llegar a la propuesta correspondiente. No
se trata tampoco de confundir el status jurídico y la persona jurídica con el
status civil, a pesar de que este último constituye la primicia de todo sistema
jurídico, del que se hacen derivar posteriormente otras consideraciones
significativas; primero por el énfasis normativista del que son portadoras
hacia el sistema, y fuera de este, con relación al hecho jurídico, y segundo,
porque su descripción supone de antemano alguna comprensión de la práctica de
los operadores del derecho. Una
breve exposición, nos ayudaría a analizar otros posibles cuestionamientos en
direcciones terminológicas posibles sobre las ya referidas relaciones
categoriales. La
dirección civilista de proteger las relaciones patrimoniales y no patrimoniales
que parten de la relación jurídica, esencialmente se halla supeditada a una
concepción principista de que la misma se refiere a “ intereses “. Sin
embargo, el contexto que abarca la acepción terminològica, es tan amplio, que
resulta muy complicado, delimitar si esos intereses se corresponden a lo
socioeconómico, individual u otros aspectos vinculados a la inferencia empírica
que supone el enfoque contrastado en
la realidad presente, cuya cercanía está siempre vinculada de alguna manera al
status personal concebido por el Derecho. El
principio de igualdad sobre el que se funda el fenómeno relacional, enfoca la
cuestión espiritual y material mediante una correspondencia traducida a todo un
ámbito de supuesta vinculación entre ambos. De forma tal, que al señalar
cualquiera de las variantes sumidas en uno u otro, no tengamos que sumarnos a
posiciones exclusivistas que sobrepongan a estos, y por tanto, se alejen de ese
carácter principista avalado por un rubro de índole legal, como su ubicación
al momento de proponer alguna responsabilidad sobre el hecho jurídico, siempre
y cuando sea este el impulsor de su puesta en tráfico real. No
es casual que las investigaciones en el ámbito jurídico general, vengan
haciendo referencia última, a la formalidad y la realidad; ambas seriamente
criticadas por las distancias sobrepuestas mediante el supramencionado hecho jurídico
civil, que en algún momento puede predefinir un concepto, pero no hacerlo
congruente con el prefijo de relación jurídica. Téngase en cuenta, que al
otorgarse cierta igualdad a cuantos elementos concurran en la formación de esa
relación jurídica, la configuración que se abstrae a partir de una medición
consuetudinaria entre lo que influye en mayor medida o no, para ello, puede ser
objeto de cuestionado énfasis probabilístico respecto a un reconocimiento en
los sujetos que se van incluyendo en el denominador
común acto jurídico. El
objeto de satisfacer necesidades
materiales y espirituales, presume su deducido propósito en la persona
individual. Todo aquello que pueda ir contra esta genérica aceptación de un
deber ser comprendido en ambas formas y contenidos como viables a dicha
integración, tienen que considerarse válidas ante los valores objetivantes así
concebidos. Siendo ratificable su contenido socializador finalístico, que nunca
está dirigido para causar daño a
otra persona, aunque esté dentro de los parámetros normativos estipulados.Esta
cuestión puede interpretarse en forma menos estricta, si tomamos en cuenta la
disyuntiva de una decisión judicial a favor de una persona contra los intereses
de otra ocasionándole un perjuicio no reconocible, ni restituible por parte del
Estado y mediante esa representación ejercida en el órgano a cargo de su
determinación. Sin
embargo, la gestión a favor de los particulares que pueda desempeñar este, a
razón de una capacidad generadora de normas por sus relaciones intrínsecas con
el Derecho, puede entrar en cuestionamientos negativos de generar dicha decisión
judicial, partiendo de otros problemas que a pesar de persistir conceptualmente
en el marco del Derecho Civil, no encuentren una solución firme, dando lugar a
la inferencia de otras normas o ramas jurídicas no necesariamente civiles. A
tales efectos se puede decir, que esta es una de las contradicciones claves para
decretar la moción negativa del ordenamiento, que tendría entonces que quedar
supeditado a la invalidez parcial de sus normas, hasta tanto sea posible
encontrar el encuadre normativo oportuno; coincidente o no totalmente con sus
principios de realización jurídico teórica. No obstante, el respeto al
principio de supremacía del interés social se mantiene, porque además de
estar ligado a una fuerte tendencia sociológica de abarcar todo aquello que se
halle en sociedad, y otras consideraciones ampliamente difundidas respecto a la
posición jurídica del individuo, se conjunta en todo el entorno situacional
existente hacia esa relación persona-sujeto, que el Derecho Civil asume como
elemento consustancial a un hecho jurídico
cual sea su naturaleza. Es decir, esté concebido por la normativa civil u otra,
cuyo emplazamiento a partir de la concepción proveniente de esa norma, ocupe el
nivel de aproximación correspondiente para otorgar rasgos positivistas frente
al Derecho en cualquiera de sus manifestaciones así develadas. La
razón de titularidad, al nacer del Derecho natural, enfrenta la paradójica
situación del hecho jurídico convertido en relación normativa, desde el mismo
plano de designada ubicuidad en la Ley. Dando inicio a la multiplicidad del género
capacidad de derechos y obligaciones con una probabilidad de ser contraídos
bajo denominaciones aparentemente conmensurables de lo preconizado por dicha
norma. El ejercicio de esa capacidad, de inicio, supeditada al Código Civil,
encuentra la polémica desconstrucción naturalista que se le otorgó, porque la
composición normativa que pueda adquirir en lo adelante, incluso teniendo en
cuenta legislaciones especiales, sean civiles o no y según marcos referenciales
contentivos de algunos elementos, pueden no responder a esa ubicuidad normativa;
reaccionando indefectiblemente al nuevo hecho jurídico, portador de novedosos
elementos que respondan a otros órdenes legales. En
las diferentes facetas que ha atravesado el
domicilio, por ejemplo, como
categoría que ejerce notable influencia en la caracterización de algún lugar
que deba tener la persona para ser concebida como portadora de derechos y
obligaciones, entre las que cuentan el legal, voluntario, así como el social,
permanece inerte la normativa civil sustancial. De un lado es reiterativo el uso
abstraccionista de no definir qué es domicilio, e incluso motivar inferencias
paralelas con otra legislación, y de otro, la influencia indirecta para
demostrar que se trata de personas naturales, retoma la versatilidad preceptuada
en otras leyes especiales, sin llegar a influir en el contexto sustantivo de
manera relevante, la primicia de una supuesta relación jurídica reflejada por
la persona natural, por demás, requerida de cierta forma para validar su posición
sistemática ante la ley. El
Derecho Internacional Privado, agrega un mayor prisma de entendimiento heterónomo
al asunto; pues hace consignar, además de las variantes del domicilio, otros
argumentos concurrentes a la conexidad del elemento extranjero, como parte de un
enfoque metaestructural que compete a cuantas legislaciones pretendan hallar en
la relación jurídica persona, un mejor acercamiento al ámbito conceptual
identificativo de sus elementos. La
personalidad en su acepción terminològica, implica un conjunto modulado de
presupuestos disímiles por género, caracterizaciones, implicaciones de destino
y valoraciones dependientes de finalidades orientadas por la normativa desde el
primer momento que se hacen coincidir sobre aquellas fijaciones presupuestas que
implican alguna sistemática legal vigente.Habida cuenta que el rubro
organizativo que puede adquirir algún orden preceptivo de carácter referencial
o sustantivo, si lo vemos de ambas maneras por las relaciones específicas y
generales en torno a situaciones de hechos formados en una realidad no
dependiente siempre de la ley, puede probabilizar sus apariciones, pero no
siempre ser determinantes en cuanto a la objetivación dentro de esa realidad
también supuesta inferidamente mediante el precepto normado. La
connotación social que adquiere esta categoría, es tan sumamente amplia, como
las pretensiones de asignarle propuestas normativas para una aplicación
legitimada que pueda concebir un acatamiento calificable para el Derecho.
Observación que se torna dimensionada por la interpretación emergente dirigida
a una búsqueda de respuestas constantes por cada situación imperiosa al
presentar más elementos especiales y salirse del contexto preceptuado en el ámbito
sustantivo.Sin embargo, la preexistencia de elementos subjetivos, tantos como
posibles integradores de la persona en el precepto jurídico, puede sustentar la
responsabilidad con una mayor agudeza que cuando prevalecen los elementos
objetivos por encima de aquellos. Asunto, que no contradice el positivismo, a
pesar de su variante exclusiva hallada en funciones de aplicación por parte de
los órganos jurisdiccionales, de una forma próxima a la contrastante realidad
que venimos señalando entre lo establecido y lo aplicado. Es decir, aunque se
le otorgue un gran peso a la objetivante que resulta ubicar el precepto en la
realidad, lo cierto es que se confiere a lo subjetivo, una connotación compleja
que va formando conceptos sobre los factores que la jurisprudencia puede
nominalizar a partir de esas relaciones estimuladas por los pronunciamientos que
deciden situaciones de hechos jurídicos. Por
tanto, si observamos desde la posición prescriptiva, constataremos que el
ordenamiento jurídico va indicando las posibles realidades a las que tendrá
como suyas necesariamente, aún y cuando no se localicen dichas
condiciones fácticas omitidas en el contexto de prescripción normativa. En
este sentido, la captación de nuevas relaciones jurídico civiles respecto a la
persona natural, es evidente por la propia naturaleza jurídica que supone
considerar la multivariada y compleja concupiscencia de posturas adoptadas
frente a situaciones jurídicas preconceptuadas mediante la inmensa determinación
fáctica, que respecto al Código por su nivel sustantivo, vincula el hecho jurídico
con el acto jurídico. Nociones estas que siempre vislumbran la realización
positivista que infiere esa intervención normativa, por muy mínima que sea
respecto a la solución propuesta del caso. El
compendio de elementos subjetivos que logre integrarse alrededor de un hecho no
jurídico aún, es el punto neurálgico para la incorporación de esos aspectos
a valoraciones de esta índole subjetiva que puedan aceptarse como presupuestos
de la norma preceptiva. El
inconveniente radica en el margen cuantitativo que acerca a cualquier decisión,
un cúmulo de estos, no igualados por demás, dado el nivel jerárquico que
puede entenderse diferente en
relación a aquellas situaciones fácticas donde se presuman variantes a
considerar que no juegan el mismo papel influenciador ocasionado por el esquema
sustantivo civil; tal como venimos analizando. De
aquí se desprende el cuestionamiento a las reglas componentes de ese sistema
codificado; sobre todo, para ubicar alguna respuesta a soluciones que van
apareciendo de forma operativa y paralelas a la ley sustantiva civil;
encontrando el límite sistemático, siempre y cuando puedan oponerse con
suficiente validez normativa para que la relación jurídica entre ambas, no sea
parcializada como sucede en mayor medida ante tales problemas de conceptualización,
y por lo menos sea tenida bajo esa concepción válida, que parte en primer lugar de la
existencia preceptiva de varios artículos ubicados a través de relaciones
generales o especiales necesariamente relacionados, y en segundo lugar, de una
estratificación también general y especial, que los va señalando en primacía
de unos respecto a otros; dada la significación teleológica aludida. Por
lo que las prioridades atribuidas en la normativa, se forman sobre la base
relacional persona-bienes; implicación que va desde esos aspectos
sistematizadores hasta los enmarcados con especificidades no cubiertas aún por
las normas sustantivas; aunque su utilizada imperatividad, se acoja desde un ángulo
indicativo, para referir situaciones de hechos jurídicos como las inferidas en
el ámbito presuntivo ya analizado.El carácter social que lleva su contenido,
al nacer de la ubicación socializada de otras relaciones no precisamente jurídicas,
determina en suma consideración, que esa relación persona-bienes, se halle
macrolocalizada en ese cúmulo amplio de referencias; cuyas características didácticas
jurídicas para su mejor estudio, y a pesar de las subdivisiones clasificatorias
de ambas dimensiones por separado, no puedan abarcar toda la amalgama de
contenido fáctico relevante para la función normativa. Si
nos preguntáramos donde se halla dicha función, si es como medio de comunicación
o como controlador de los tipos reguladores diferenciados por preceptos,
teniendo presente la relativa autonomía de esta ley, lo más probable sería
encontrar la respuesta fuera del contexto sustantivo; aludiendo a esa tan
discutida dinámica que presenta la composición del hecho jurídico y su
representación en el acto jurídico como expresión intermediaria de los
elementos fácticos con esa relación preceptuada. Reiterar
el alcance subjetivo otorgado a aquellos preceptos que contienen aspectos sobre
la personalidad, comprende un análisis exigible de separación entre lo
coactivo implícito en la norma, y lo no coactivo, pero relacionado per se. Más
aún, si la diferenciación se apoya en determinados detalles, algunos aparentes
u otros no, al señalar
hacia el sujeto persona como centro de permanencia normativa, y a pesar de la
acalorada discusión persona-bienes, que no tiene por qué apoyarse en la
tradicionalista aceptación positivista para comprobar la validez de su
contenido normativo. Sin
dudas, el patrimonio es una noción jurídica, que además de su controvertida
influencia en la esfera personal, no solo vista desde la posición de tenencia o
ámbito extensional de esos bienes materiales, comprende la inmaterialidad de
ciertos elementos que transmiten comunicación a terceros, y desde la
individualidad manifiesta, al incorporar nuevas relaciones jurídicas,
trascienden a la esfera de personalidad; portadora de un sinnúmero de valores
que apenas resultan descriptibles con suficiencia legal, al ser introspectivos
por medios induccionistas condicionados en la ley. Sobre todo, los concernientes
a esos derechos autorales, cuyo disperso ámbito de interpretación sustantiva,
aún se encuentra fuera de pronunciamientos concretos para alcanzar una dimensión
menos propensa a la propia normativa dispersa codificada. Cuando
para mantener en pie, la distinción entre derechos reales y personales, se
definen aquellos, como el derecho de un individuo a disponer de cualquier manera
de determinada cosa, se pasa por alto que ese derecho no consiste sino en la
obligación de los otros individuos a consentir esos actos de disposición; es
decir, en la obligación de no impedir esos actos, o de no intervenir en ellos[6];
infiriéndose la autorización Constitucional inductora de cuantos actos
derivados en esa relativa coherencia persona bienes, para que no se circunscriba
al reduccionismo que emana de tal simplificación; sino más bien, y dadas las
implicaciones tenidas en cuenta por los derechos reconocidos tanto individuales
como públicos, se incluya el valor subjetivo de la relación persona-persona
inherente a cuantos actos positivos u omisiones repercutan sobre dominios
ejercidos alrededor de bienes, sin la presuposición exclusiva que presenta el
derecho de propiedad. En
este sentido, la captación de nuevas relaciones jurídico civiles respecto a la
persona natural, es evidente por la propia naturaleza jurídica que supone
considerar la multivariada y compleja concupiscencia de posturas adoptadas
frente a situaciones jurídicas preconceptuadas mediante la inmersa determinación
tácita que respecto al Código por su rango sustantivo, vincula el hecho jurídico
con el acto jurídico. Nociones estas, que siempre vislumbran la realización
positivista que infiere esa intervención normativa, por muy mínima que sea
respecto a la solución propuesta del caso. El
debate contemporáneo sobre la condición jurídica estatutaria en relación al
alcance determinante que derive a partir de facultades otorgadas por la ley,
encuentra serias controversias, no siempre dirimidas en el contexto jurídico .
Dada la complejidad que presentan los diferentes hechos atraídos a la
sustanciación legal que estipula el Código Civil, ubicado en el centro de una
prognosis de comportamientos subjetivos, cuyos límites sistemáticos se
encuentran cuestionados ante la contradictoria incursión de especializaciones
que van desprendiendo de su trayectoria originaria codificada, la validez jurídica,
entendida según vaya incorporando aspectos que puedan entenderse también
bajo un esquema normativo civil. El
hecho jurídico institucionalizado por razones de conveniencia práctica,
mediando elementos relacionales de la persona jurídica, cuyas reglas
ordenatorias distan de ser consideradas como válidas en todas las situaciones
posibles planteadas por el Código Civil, y más aún por las deducciones de carácter
general, que supone al menos partir de este contexto sustantivo, no llega a concretar determinadas
correspondencias entre el sentido normativo, en ocasiones dimensionado fuera del
mismo Código, y la formalidad del estatuto obligatorio requerido para
condicionar aquellas facultades concurrentes con la persona natural. La
evidente crisis de titularidad insita en la relación persona, status jurídico
y persona jurídica, además de caracterizarse por una simplificación demasiado
abstracta para aplicar reglas convencionales sistemáticas en el Código Civil y
acumular afluencia de diversos contenidos que no logran alcanzar la uniformidad
requerida para una interpretación acorde a sus principios sistematizadores,
proporcionan un ámbito de vigencia demasiado circunstancial ante probables
hechos fácticos vinculados a cuestionamientos sobre el rol facultativo de la
permanencia del status personal y las atribuciones otorgadas por el
Estado en cuanto al ejercicio de legitimidad correspondiente cuando se está en
presencia de una de las dos opciones analizadas. La
iniciativa legislativa del Código Civil en este aspecto, debe verse como una
aproximación a las conciliaciones entre ordenamientos jurídicos
, por encima incluso, de cualquier interpretación
de prevalencia en cuanto al ordenamiento parcial; aún y cuando la tendencia a
la especialización en la contemporaneidad es creciente por el solo hecho de
fijar reglas por cada ordenamiento parcial en función de su singularidad. En
la sistemática del Código Civil se halla la máxima combinación de actos
civiles y derechos individuales que
reciben alguna calificación positivista , desde una ubicación más
practicista, al estar dirigidas hacia formas coactivas
y concesionarias de gran significación a partir de intereses que rodean
ilimitadamente al individuo, si las observamos en base a las aspiraciones
personales de éste, y sin ligarlas a cuestiones transpersonales socializadas
indefectiblemente puestas en curso por admisión legal; dada la ubicación
sostenida mediante sus normas que no pueden prescindir del contexto social que
representan.
Bibliografía. 1.
Alvarez González. Ley Aplicable a la Responsabilidad Precontractual en Derecho
Internacional Privado Español. En la Responsabilidad Internacional. Editado por
la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional Privado y
Relaciones Internacionales. Alicante. 1998 2.
Aramburo y machado M. Bases para el Código Civil Cubano. Imprenta de solana y
Co. La Habana. 1916 3.
Blanco Morales P. El Aseguramiento de la Responsabilidad Civil. En
Responsabilidad Internacional. Editado por la Asociación Española de
Profesores de Derecho Internacional Privado y Relaciones Internacionales.
Alicante. 1998 4.
Boulois Jean. Droit Institutionnel de L´Union Europenne. Editions
Montchrestein. Paris. 1995 5.
Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional
Privado. Uruguay. Mayo 1979 6.
Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional. La Haya. 1993 7.
Convenio de Asistencia Judicial en Materia Civil y Mercantil entre el Reino de
España y el Reino de Tailandia. 1999 8.
Colectivo de Autores. Derecho Civil Soviético. Editorial Pueblo y Educación.
La Habana. 1987 9.
De Ruggiero R. Instituciones de Derecho Civil. Editorial Reus. Madrid. 1945 10.
Fenouillet Dominique y Terre Francois. Droit Civil. Las Persones .La Famille.
Les Incapacités. 6e édition. Droi Privé.
Editions Dalloz. Paris. 1996 11.
Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela. Pantin Ramírez y Asociados.
2001 12.
Orúe y Arregui J. R. Manual de Derecho Internacional Privado. Instituto
Editorial Reus. Madrid. 1952 13.
Rotondi Mario. Instituciones de Derecho Privado. Editorial Labor S. A. Madrid.
1953 14.
Reglamento 1348 del Consejo de la Unión Europea Relativo a Notificaciones al
Traslado a los Estados Miembros de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en
Materia Civil y Mercantil. Junio 2000. 15.
Sánchez de Bustamante y Sirven J. Proyecto de Código Civil de Cuba. Talleres
Tipográficos de Carosa y Cia. La Habana. 1940 [1] Ahrens E. Filosofía del
Derecho. Editorial Bailly Baillere e Hijos. Madrid 1906. Pág. 113 [2] Pérez Vera E. Derecho
Internacional Privado. Editorial Tecnos. Madrid. 1980 Pág.49 [3] Brockman
J. Derecho , Filosofía del Derecho y Teoría del Derecho. Editorial
Temis. Bogotá. 1997. Pág. 93. [4] _ Idem. Citando a
Searle. Pág. 94 [5] _ Idem. Pág. 95 [6] Kelsen Hans. Teoría pura
del Derecho. Editorial Porrúa. S.A. México. 1998. Pág.143 Dr.
Rolando Ríos Ferrer Publicación enviada por Dr. Rolando Ríos Ferrer Contactar mailto:rrios@fd.uo.edu.cu Código ISPN de la Publicación EEEkVlpVuyslDNWnWs Publicado Sunday 3 de April de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||