Monografias | La Sentencia Constitucional 0161/2005 del Tribunal Constitucional de Bolivia y las contradicciones peligrosas referente al carácter de no subsidiariedad del Habeas CorpusLa Sentencia Constitucional 0161/2005 del Tribunal Constitucional de Bolivia y las contradicciones peligrosas referente al carácter de no subsidiariedad del Habeas CorpusResumen: Resulta extraño después de la lectura de la Sentencia Constitucional 0161/2005 que el mismo tribunal constitucional de Bolivia desconociendo su jurisprudencia y la doctrina abundante en materia de HABEAS CORPUS haya puesto límites al carácter de NO SUBSIDIARIEDAD DEL MENCIONADO RECURSO CONSTITUCIONAL. Resulta
extraño después de la lectura de la Sentencia Constitucional 0161/2005 que el
mismo tribunal constitucional de Bolivia desconociendo su jurisprudencia y la
doctrina abundante en materia de HABEAS CORPUS haya puesto límites al carácter
de NO SUBSIDIARIEDAD DEL MENCIONADO RECURSO CONSTITUCIONAL. Tanto la
doctrina, los tratados internacionales y la Constitución Política del
Estado de Bolivia; establecen al mencionado recurso como aquel medio de reparación
del derecho fundamental a la libertad de locomoción o individual de la persona
y los derechos conexos que se deriven de dicha violación; contra las
arbitrariedades del Estado y sus funcionarios o en su caso de los particulares.
Es así que como rasgo esencial y característico del mismo es su inmediatez
y la no exigencia de formalidades ya que ante la violación o puesta en peligro
del derecho a la libertad de locomoción o individual el daño debe ser reparado
inmediatamente sin lugar a dilaciones de ninguna naturaleza. Así lo
establece la Constitución Política del Estado boliviana en su artículo
18; así como la ley 1836 en sus artículos 90 y 91. Entonces ¿que implica
la inmediatez y la carencia de formalidades que permite incluso la interposición
del mismo sin defensa técnica? Esto
necesariamente hace entender que no es necesario el agotar la vías existentes
en la justicia ordinaria si las hubiera a efectos de reparar las formalidades
legales que amenazan o que privan del derecho de la libertad de locomoción o
individual de la persona, sin importar si esas vías son o no expeditas. Sin embargo
la SC 0161/2005 con referencia al carácter no subsidiario del Habeas Corpus lo
limita estableciendo : “Con carácter previo a ingresar al análisis del
fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el hábeas corpus es
el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad
ordenada por autoridad judicial competente, aún en los supuestos en que por
expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para
impugnar tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada,
repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado como lesionado. En este
cometido, se debe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, a partir de
la SC 133/2000-R, de 17 de febrero, estableció que el recurso de hábeas
corpus, como garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad
individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, es decir
que no está regida por el principio de subsidiariedad. En este sentido se han
pronunciado las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R, 0847/2004-R. Las dos
últimas resoluciones determinaron que '…en el hábeas corpus, dada la
naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los
principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que,
quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o
ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus
derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en
la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta
jurisdicción solicitando tutela'. De la
lectura de los presentes fundamentos de la sentencia constitucional se
puede llegar a establecer que el Tribunal Constitucional ha puesto excepciones
al carácter de la no subsidiariedad del Recurso de Habeas Corpus contradiciendo
su propia jurisprudencia haciendo una errónea interpretación de nuestra
Constitución Política del Estado, la doctrina en materia de Habeas Corpus y
los tratados internacionales. Es más la
misma Sentencia Constitucional a fin de justificar los límites que le impone al
carácter de no subsidiariedad del Habeas Corpus cita los convenios
internacionales más específicamente el artículo 8 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 parágrafo 6 de la Convención
americana de Derechos Humanos; estableciendo que dichas normas
internacionales no hablan necesariamente de acudir al Habeas corpus a efectos de
pedir el resguardo de la amenaza del derecho fundamental a la libertad de
locomoción o individual; y que si existiera otro recuso expedito en la Justicia
ordinaria que permitiera hacer cesar la violación o la amenaza y puesta en
peligro del derecho a la libertad de locomoción e individual de la
persona el Habeas Corpus solo seria procedente previamente agotando esa vía,
siendo en este caso subsidiario. El artículo
8 de la Declaración Universal de Derechos humanos citado por la Sentencia
Constitucional; no hace referencia exclusiva al Habeas Corpus; por lo que no se
podría mencionar dicho articulado internacional a objeto de justificar el carácter
de subsidiariedad o no del Habeas Corpus. El mencionado artículo habla de un
“Recurso Efectivo” al cual la persona tiene derecho a efectos de reparar
los derechos fundamentales violados y no en exclusiva del derecho a la
libertad individual el cual es solo reparado a través del Habeas Corpus. La
reparación de cualquier otro derecho fundamental violado solo se puede dar a
través del conocido Recurso de Amparo Constitucional el cual si exige
formalidades y no es sustitutivo de otros Recursos es decir es SUBSIDIARIO
POR EXCELENCIA; pues es necesario agotar la vía a efectos de que se abra la
jurisdicción Constitucional; por lo que citar dicho articulado internacional
no justifica el poner límites al carácter de NO SUBSIDIARIEDAD DEL HABEAS
CORPUS. El segundo
articulado internacional citado pertenece a la Convención Americana de derechos
humanos y evidentemente del texto ahí inserto se tiene que el mismo habla del
recurso de habeas corpus pero ratifica el carácter de no subsidiariedad del
mismo, y la no exigencia de formalidades del presente recurso ya que se
trata de compulsar y de reponer el derecho fundamental mas elemental de la
persona: LA LIBERTAD. El tribunal constitucional sin embargo justifica el poner
limites al carácter de no subsidiariedad del habeas corpus interpretando el
mencionado articulado de una manera errada pues según la sentencia
constitucional observada establece que el habeas corpus sería subsidiario en
caso de que en la justicia ordinaria se encuentre un recurso expresamente señalado
y el mismo sea rápido y expedito, a lo que previamente habría que agotar dicha
vía y luego se abriría la
jurisdicción constitucional a saber: “Como se puede apreciar, lo que
persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la
existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda
persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad
alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar
recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones
procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el
proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los
medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos
para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad
ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el
ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para
restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto,
solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión,
se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que
brinda el hábeas corpus” ¿Bajo que
premisa podemos establecer la inmediatez en la justicia ordinaria para reparar
el derecho fundamental de la libertad individual ya violado o amenazado de ser
violado? ¿Que sentido tendría tenía la finalidad del Habeas Corpus (reparar
de forma inmediata y fuera de la jurisdicción ordinaria el derecho fundamental
a la libertad lesionado), si es que estaríamos supeditados a agotar los
recursos ordinarios por más expeditos que estos fueran? Lo cual no es así. La
referida Sentencia Constitucional justificando el límite al carácter de no
subsidiariedad hace una evaluación sobre el trámite de apelación de una
mediada cautelar el cual según el procedimiento penal de Bolivia se resuelve en
tres días, lo que sería inmediato y expedito y por consiguiente dicha vía es
la que se debe agotar antes de recurrir de Habeas Corpus. Evidentemente
el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal boliviano establece un trámite,
en los papeles, expedito a objeto de la apelación de una medida cautelar y su
resolución (remisión en 24 horas al tribunal superior, y sustanciación de la
audiencia dentro de los tres días de recibidas las actuaciones). Sin embargo se
exige, en la práctica, otras formalidades que hacen que el trámite se dilate y
se vuelva burocrático tal como la exigencia de elevar fotocopias legalizadas de
las piezas procesales pertinentes, sin tomar en cuenta además el costo económico
que ello implica y tratándose de una persona privada de libertad. Es acaso el
Habeas Corpus menos expedito que dicho trámite de apelación de una medida
cautelar. Siguiendo la constitución Política del Estado y la ley 1836
(ley del Tribunal Constitucional) tenemos que el Recurso de Habeas Corpus se
resuelve en 24 horas de recibido el mismo, sin la exigencia de ninguna otra
formalidad e incluso sin el requisito de la defensa técnica, lo que hace que el
plazo de 24 horas de recibido el Recurso realmente se cumpla. Pero
recordemos que decía la Jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional con
referencia al carácter de no subsidiariedad del Habeas Corpus: 1.-“Que
al margen de las consideraciones precedentes, resulta imprescindible dejar claro
que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, el
Recurso de Hábeas Corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos
a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los
presupuestos anotados en el art. 18 constitucional, esta vía extraordinaria
queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente
o disponiendo se regularice el procedimiento si es el caso, con lo cual queda
desvirtuado el argumento de la Corte del Recurso, esgrimida en la Sentencia que
se revisa, en sentido de que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos
ordinarios que la Ley prevé” (S.C. 1175/01) 2.-
“…el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso
interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la
Constitución Política del Estado; dado que esta garantía constitucional
establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la
existencia de otros recursos, como erróneamente señala en la Sentencia que se
revisa el Juez de Hábeas Corpus; sino que dada la naturaleza de este Recurso,
una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas
establecidas en el art. 89.1 de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano
jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección,
disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las
responsabilidades establecidas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha
establecido la jurisprudencia creada por este Tribunal…” (S.C. 149/2001). 3.-
Finalmente, respecto a lo aseverado por uno de los jueces co recurridos en su
informe resumido en el apartado I.2.2 inc. 3) de este fallo, en el sentido de
que existe otro medio de protección de los derechos supuestamente vulnerados
como es el previsto por el art. 251 del CPP, se debe reiterar que tal criterio
ha sido ampliamente superado por la jurisprudencia constitucional que de manera
uniforme ha señalado, que el hábeas corpus no está supeditado a la existencia
de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, dado que ante la
constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía
extraordinaria queda abierta y debe prestar protección, restituyendo la
libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento, si es el
caso” ( S. C. 0033/2005 ). Pero
parecería que con este ultimo fallo constitucional este criterio no ha sido
ampliamente superado y es el mismo Tribunal Constitucional quien extrañadamente
no lo supera, poniendo límites al carácter de no subsidiariedad del Habeas
Corpus y contradiciéndose en su propia jurisprudencia emitida. Cuando lo cierto
es que por mandato del derecho Internacional de los derechos Humanos en los
distintos tratados internacionales y por mandato de la propia constitución
boliviana que establece en su artículo 6 parágrafo segundo: “LA DIGNIDAD Y
LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS SON INVIOLABLES RESPETARLAS Y PROTEGERLAS ES DEBER
PRIMORDIAL DEL ESTADO” el RECURSO DE HABEAS CORPUS es un medio
procesal-constitucional instituido a efectos de la protección del derecho al la
libertad de la persona y por dicha finalidad es SUMARIO, EXPEDITO Y CARENTE
DE FORMALIDADES LO QUE IMPLICA QUE NO ES NECESARIO AGOTAR LAS VIAS ORDINARIAS A
EFECTOS DE RECURRIR DE HABEAS CORPUS, no importando si existieran recursos
ordinarios expeditos o no, el afectado o cualquiera a su nombre tienen la
facultad e interponer el mencionado medio procesal-constitucional garantista. Entonces
podríamos hacer que el tribunal constitucional de Bolivia revise su propia
sentencia constitucional contraria, a mi opinión, a su propia Constitución. ¿Cual
será el medio previsto? quizás un recurso indirecto de inconstitucionalidad, o
existirá otra vía abierta. La duda queda pendiente para otra oportunidad. Autor: Gerardo
Gianni Prado Herrera GPH2000@hotmail.com Publicación enviada por Gerardo Gianni Prado Herrera Contactar mailto:gph2000@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEEkkFVuAEXhGFJLQC Publicado Wednesday 30 de March de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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