Monografias | Nuevas soluciones al conflicto penal: alternativas al juicioNuevas soluciones al conflicto penal: alternativas al juicioResumen: El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 “solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.” “La
solución del conflicto u obtención de la paz jurídica debe lograrse no a través
de las medidas coercitivas, sino más bien por medio de las soluciones
alternativas al conflicto que hagan innecesaria la imposición de una pena o de
la sentencia definitiva que resuelva sobre la culpabilidad del imputado.” Javier
Llobet Rodríguez.
El
nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución
al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen
usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2
“solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto
surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía
social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida
extrema de la política criminal.” Este
principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios
documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado
nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso
de Poder de la ONU en el numeral 7
: “Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de
controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de
justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la
reparación en favor de las víctimas”. Por su parte la recomendación No.R85
11 del comité de ministro de los estados miembros del consejo de Europa
recomendó “examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación”.
La
solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el
juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no
mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a
la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación
a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición
de una pena o de la sentencia definitiva. La
posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la
obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina
latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica
no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido
reparado. Por
otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está
interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado.
Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención
para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia
del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio. El
jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad
existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación
entre el autor de un hecho delitual y la víctima como premisa para sobreseer la
causa penal. Entendiéndose
que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con
ello se tiene un efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse
a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima,
siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con
lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su
problema. Como
ejemplos de formas de solución al conflicto diferentes al juicio contenidas en
el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del
procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto
para la pena de multa. Algunos
tratadista han querido ubicar la aplicación del principio de oportunidad como
una figura jurídica de solución del conflicto alternativa al juicio, sin
embargo el principio de oportunidad lo que supone es la facultad discrecional
que tiene el ministerio público de poner o no poner en práctica la persecución
penal por falta de interés y por razones de política criminal. En
esta institución a diferencia de las otras señaladas, no se le exige al
imputado que haga algo a cambio del sobreseimiento de la causa, aquí no hay un
cara a cara entre autor-víctima que exprese una conciliación propiamente dicha
como en las demás figuras jurídicas, por lo que no se trata entonces de una
solución que produzca la paz social. Al
contrario lo que hay es la falta de importancia de ese conflicto debido a su
poca dañosidad al bien jurídico tutelado o porque no compromete gravemente el
interés público, así como la falta también de relevancia con relación a
otros hechos de mayor importancia, los cuales se deban juzgar primero en el país
o en el extranjero. En
consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del
conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan
a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el
sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través
del derecho penal. Esta
institución de solución al conflicto penal es de las novedades que trae el
nuevo Código Procesal Penal, organizada en el artículo 37 de dicho código. La
conciliación se define en su concepción general como el acuerdo que se produce
entre las partes envueltas en un conflicto, las cuales desisten de su actitud
litigiosa. De la conciliación podemos decir que no es ningún nuevo
descubrimiento en el mundo del derecho, aunque tal vez no se haya aplicado con
intensidad en materia penal. Desde
tiempos muy remotos los seres humanos han demostrado tener intención de
promover un arreglo a los conflictos que se dan entres los individuos. Los
antecedentes histórico de esta figura jurídica son varios, los cuales afirman
el deseo que la humanidad ha tenido para llegar a resolver sus diferencias
sociales. En
el año 1874 aparece una carta de Voiltaire donde hace referencia a la
conciliación, señalando: “la mejor ley, el más excelente uso, el más útil
que yo haya visto jamás está en Holanda. Si dos hombres quieren pleitear el
uno contra el otro son obligados a ir ante el tribunal de jueces conciliadores,
llamado hacedores de la paz”. Asimismo
una forma de conciliación fue practicada en las comunidades indígenas donde
las personas que actúan como mediadores son escogidas por sus méritos y por
las labores que han desarrollado, éstos funcionan como jueces y los conflictos
se abordan en una sesión en la que se discuten y la autoridad va dirigiendo esa
discusión hasta que finalmente se logra el acuerdo de lugar. Pero
el antecedente más reciente de la conciliación lo encontramos en la declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delito y de
abuso de poder, recomendadas por el 7mo. Congreso de las Naciones Unidas y
adoptada por la asamblea general en la resolución del año 1985, donde señala
en el artículo 7 como regla el uso de la conciliación para la solución de las
controversias. En
materia laboral es de aplicación generalizada, la cual ante un conflicto
laboral tiene que darse la fase conciliatoria previa a una sentencia judicial.
En materia penal la conciliación ha tenido poca acogida y esto se observa por
el escaso desarrollo que ha tenido la conciliación en la administración de la
justicia penal en el ámbito del derecho comparado, casi todos los códigos
penales de otras Naciones nunca se interesaron por la conciliación. Ello en
primer lugar, porque se ha malentendido su funcionamiento, asimilándole únicamente
a aspectos meramente económicos, sin detenerse a pensar que también los
acuerdos pueden ser de otra índole. Lo
que realmente ha impedido que la conciliación llegue al sistema penal se podría
resumir diciendo que “con dinero se pagará delitos”, o sea, que delitos
como agresión sexual, homicidio culposo, estafas entre otros podrían
negociarse, estableciendo que tales delitos quedarían sin castigo penal siempre
y cuando el imputado cuente con recursos económicos suficientes para pagar a la
víctima o a sus familiares por el agravio cometido. Pienso
que no hay razón para albergar este pensamiento y con ello alarmarse, pues en
todos los casos el nuevo código procesal penal toma medidas para evitar que
esto ocurra, al tenor plantea dicho código que en los casos de violencia intra
familiar y los que afecten a menores, la conciliación solo es promovida a
solicitud expresa de la víctima y cuando el ministerio público tenga fundados
motivos de que una de las partes ha actuado bajo amenaza o coacción debe
desestimar la conciliación. Todo con la finalidad de evitar la compra de
impunidad y el negocio viciado en la justicia. La
conciliación no es pago y vuelvo a delinquir, lo que se busca en el fondo es
que los protagonista de un conflicto penal busquen por ellos mismos la solución
del problema que les aqueja, que la sanción que surja sea el resultado de su
convicción, es devolverle la potestad de poder decidir que solución le quieren
dar a sus problemas. La
conciliación resulta ser una de las mejores formas de abordar la solución de
un conflicto generado por un delito, pues con ella se reintegra la participación
que corresponde a los verdaderos dueños del conflicto imputado-víctima, pero
sin que un interesado directo en el mantenimiento y restauración de la armonía
social, como es el Estado, quede al margen, sino que también participa en la
resolución del asunto a través de la actuación principiante de sus
tribunales. La
suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto
contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo
40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de
la suspensión condicional de la pena. El
jurista Mario Houed Vega define este instituto como “el instrumento procesal
que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por
la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en
la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas
obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso
concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin
consecuencias jurídico-penales posteriores“. A
través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue
evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal.
Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en
la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e
imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento
donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su
opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con
la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la
solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de
rechazarla. En
todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños
causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la
doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el
ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de
parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los
requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la
rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre
la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda
sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta
libertades. El
artículo 44 del nuevo código contiene dentro de las causales de extinción de
la acción penal la reparación integral del daño causado, al respecto se
indica: la acción penal se extingue por “...resarcimiento integral del daño
particular o social provocado, realizada antes de juicio, en infracciones contra
la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y
en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo
admitan, según el caso”. Esta
institución como salida procesal distinta de la sentencia guarda mucha relación
con la suspensión condicional del procedimiento en donde es necesario el
establecimiento de un plan de reparación del daño. El
daño a que se refiere esta figura jurídica y el cual hay que reparar es el que
proviene de un delito, entendiéndose que lo primero que tiene que hacer el juez
es verificar si hubo o no lesión o puesta en peligro al bien jurídico
tutelado. De ahí que la primera comprobación en caso de aplicarse esta figura
procesal sea la de establecer y constatar la lesión efectiva o la real puesta
en peligro del bien tutelado. Ahora
bien, el hecho generador de ese daño está limitado a las infracciones contra
la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y
en las contravenciones, pudiéndose aplicar este instituto antes del juicio
oral. Un
aspecto que conlleva el uso de la reparación es que según la parte ínfima de
este artículo, la víctima tiene que admitir el resarcimiento, lo que demuestra
la participación protagónica que tiene la víctima en la solución de su
conflicto y la amplia presencia que el sistema penal le reserva. La
semejanza que tiene esta forma de extinción de la acción penal con la
conciliación viene dada por la promoción del diálogo y la negociación que
debe realizarse entre víctima e imputado. Y por supuesto es parte de la
tendencia contemporánea en el sistema penal de establecer instituciones que
promuevan el diálogo y una mayor participación de la víctima en la solución
directa de su problema. La
pena de multa está establecida en el artículo 44 del nuevo código, y como
salida distinta a la sentencia dispone un pago del máximo previsto para la pena
de multa y la misma se aplicará para aquellas infracciones sancionadas únicamente
con esa pena. Este
artículo no dice si se ejecutará antes del juicio oral ni quien la solicita.
Para algunos juristas, el que se exija el máximo previsto para la pena de multa
es contrario al principio de proporcionalidad, y con sobrada razón, puesto que
se trata de una sanción superior a la que el imputado sufriría en caso de que
se lleve a juicio y obtenga una sentencia condenatoria, ya que este principio
tiene no sólo una función limitadora con relación a las medidas coercitivas,
sino también con todas aquellas formas de injerencia estatal en los derechos
fundamentales. Con
estas formas de solución a conflictos de relevancia penal, nuestro nuevo Código
Procesal Penal dominicano se coloca a las exigencias del derecho comparado y a
la altura de las modernas doctrinas imperantes, auxiliándose dicho código en
un derecho penal mínimo (principio de ultima ratio), como última respuesta que
el Estado debe poner en práctica para solucionar los conflictos penales. De
igual forma se presenta este código a consono con la necesidad de fortalecer el
papel de la víctima en la búsqueda de su propia solución, de promover el diálogo
como herramienta para la búsqueda de la paz jurídica y de devolverles el papel
protagónico víctima-imputado. Pienso
que con estas formas de resolver un problema, el derecho penal se aleja de la
teoría tradicional absolutista de la pena, en donde ante la presencia de una
infracción penal se tiene obligatoriamente que culminar con una sentencia
condenatoria o absolutoria, y cerrando con ello la posibilidad de apelar a
nuevas alternativas de solución al conflicto penal. El
concepto de la búsqueda de la paz jurídica entre las partes es un nuevo
ingrediente en el derecho procesal penal y todas estas instituciones señaladas
son mecanismos y posibilidades que ofrece el código dentro de esta filosofía. •
Código Procesal Penal de la Republica Dominicana, Fundación Institucionalidad
y Justicia, FINJUS, 2002. •
La Prisión Preventiva, Javier Llobet Rodríguez, Editorial Investigaciones Jurídicas
S. A. Costa Rica 1999. •
Proceso Penal Comentado. Javier Llobet Rodríguez, Editorial Investigaciones Jurídicas
S. A. Costa Rica, 1998 •
Proyecto de Reglas Mínimas para la Administración de Justicia Penal de la ONU. •
Nuevo Proceso Penal y Constitución, Editorial Investigaciones Jurídicas S. A.,
Costa Rica 2000. •
Constitución y Garantías Procésales, manual práctico para el ejercicio de la
defensa, Edición (Parme), Santo Domingo, Republica Dominicana 2003. •
Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, segunda edición ampliada, Colegio de
Abogados de Costa Rica, 1997 johngarrido@hotmail.com Publicación enviada por Juan Antonio Garrido Contactar mailto:johngarrido@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEEkkkpkkySswDCSQr Publicado Wednesday 30 de March de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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