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Monografias | El sistema de recursos en el nuevo Código Procesal Penal dominicanoEl sistema de recursos en el nuevo Código Procesal Penal dominicanoResumen: El nuevo Código Procesal Penal dominicano acoge los distintos recursos judiciales a partir del libro lll en el artículo 393 hasta el artículo 435. Se presentan los mismos partiendo de los principios propio de un sistema penal acusatorio, cuidando este nuevo código que tales figuras jurídicas no se interpongan ante los tribunales en la forma a como tradicionalmente se utilizaban, cuyo ejercicio era prácticamente para alargar el proceso, dependiendo de quien lo intentara. Introducción El
nuevo Código Procesal Penal dominicano acoge los distintos recursos judiciales
a partir del libro lll en el artículo 393 hasta el artículo 435. Se presentan
los mismos partiendo de los principios propio de un sistema penal acusatorio,
cuidando este nuevo código que tales figuras jurídicas no se interpongan ante
los tribunales en la forma a como tradicionalmente se utilizaban, cuyo ejercicio
era prácticamente para alargar el proceso, dependiendo de quien lo intentara. En
el antiguo código procesal penal, basado en un sistema de juicio mixto, en los
recursos tanto ordinarios como los extraordinarios, su interposición respondía,
no mas bien a ejercer el derecho a la doble instancia, sino al interés de
prolongar la causa judicial. Esta
era la marcada intención que primaba en la gran cantidad de los recursos
interpuesto por los operadores judiciales en el sistema jurídico dominicano.
Esta cultura se puede decir que ha sido superada en el nuevo Código Procesal
dominicano, al establecerse de forma general cuáles decisiones judiciales son
recurribles y a quien le corresponde el derecho a recurrir, derecho éste que
también se encuentra depositado en documentos internacionales de derechos
humanos que nuestro país ha ratificado. Nuestro legislador estableció
la formula numerus claussó para que dichos recursos procedan en los casos
expresamente por ley. Significa esto que el número de recursos es cerrado y
limitado. Esto se cumple cuando el código dispone en su artículo 393 que las
decisiones judiciales sólo son recurribles por medios y en los casos
expresamente establecidos en este código. Por lo que el derecho a recurrir
corresponde a quienes les es expresamente acordado por ley y que las partes sólo
pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Contradiciendo
con esta tesis al viejo código, en el cual se organizaban los recursos bajo la
formula numerus aperturus que consistía en que todas las decisiones judiciales
podían ser recurridas, aunque la sentencia le era favorable a una de las
partes. No había limitación algunas para recurrir. El
sistema de recursos judiciales que aprecia el nuevo código plantea la
impugnabilidad objetiva y la impugnabilidad subjetiva. La objetiva se deriva del
reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son atacables en el
proceso penal (artículo 393); y la impugnabilidad subjetiva alude a que el
poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procésales (párrafo
final del artículo 393). Ambos principios son los que rigen toda la
administración de los recursos en el nuevo código procesal dominicano. El
nuevo código en el artículo 400 acoge el principio tantum devolutum quantum
appelatum, reclamando este postulado que el juez no puede conocer fuera de los
puntos recurridos, según este numeral el recurso faculta y le atribuye al
tribunal que decide el conocimiento del proceso, de forma exclusiva el
conocimiento sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido
impugnados por una de las partes. Sin
embargo, este artículo le otorga competencia y deja abierta la posibilidad de
que el juez revise las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan
sido impugnadas por quien presentó el recurso. Entendiéndose que esta máxima
es una exigencia del principio de seguridad jurídica establecido en la
constitución dominicana. El
principio procesal nec reformatio in pejus es otra de las garantías que adopta
el nuevo código dominicano, esta disposición le prohíbe al tribunal de alzada
empeorar la situación o condición, de quien interpuso la apelación, es decir,
que la sentencia no puede ser modificada a disfavor del apelante -por supuesto,
siempre que no apele la otra parte o el ministerio público-. Con
la introducción de este principio en el nuevo código el legislador coincide
con la jurisprudencia local y comparada que ha venido observando dicho
principio. Esta figura llamada también reforma peyorativa -reformatio in pejus-
consiste, como es bien sabido, en la situación que se produce cuando la condición
jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su
recurso. El
Tribunal Constitucional español, a este respecto, en la sentencia 84/1985 del
diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco a la letra dijo: “No
obstante la escasez de preceptos legales sobre la materia en nuestro Derecho
-igual que en el nuestro-, es opinión comúnmente admitida entender que la
interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del
derecho procesal. Lo es, en primer lugar, como consecuencia de la regla
expresada en el brocado tantum devolutum quantum appelatum, cuya vigencia en
nuestro Derecho no puede discutirse. Se entiende así, que la impugnación de
una sentencia lo que opera es la investidura del Juez Superior, que determina la
posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene atribuidos, con la
limitación determinada por la pretensión de las partes”. Visto
así, la imposibilidad jurídica de que opere la reforma peyorativa constituye
una garantía procesal del régimen de los recursos y tiene su encaje
constitucional a través de la exigencia de garantías necesarias inherentes al
proceso, de conformidad al artículo 8 y 10 de nuestra Constitución. Sobre la
base de ello puede considerarse que este principio tiene una doble óptica: por
un lado la eventual situación de empeoramiento de la situación generada por
una sentencia a consecuencia de un recurso; y por otro lo referido no
directamente a la sanción o condena, sino que a las pretensiones de las partes,
esto es, a la congruencia procesal. Sobre
esto, Enrique Vescovi en su libro “Los recursos judiciales y demás medios
impugnativos en Ibero América”, explica que el proceso tiene diversos límites:
I) tantum devolutum quantum appelatum, que establece que el tribunal superior no
puede conocer fuera de los puntos recurridos; y II) el principio nec reformatio
in pejus, en virtud del cual el tribunal no puede resolver en perjuicio del
apelante. Asimismo,
la línea jurisprudencial a la luz del derecho comparado en América Latina
sostiene la misma posición que la jurisprudencia española, La Jurisprudencia y
la doctrina de la República de El Salvador considera que el principio nec
reformatio in pejus, además de constituir un elemento importante dentro del
proceso constitucional configurado, contribuye al desarrollo del principio de
seguridad jurídica, puesto que al impedir que el tribunal de alzada modifique,
en perjuicio del recurrente, puntos que no le han sido alegados, se protege al
apelante en situación jurídica adquirida, brindándole seguridad en relación
con la esfera de sus derechos y fomentando asimismo, el acceso a la segunda
instancia, ya que se sabe que con ello se puede lograr una modificación de la
sentencia de primera instancia, favorable a su pretensión, pero no una mas
gravosa (sentencia en el proceso de amparo 08/VI/1999. Ref.110-98). El nuevo Código
Procesal Penal dominicano recoge este principio en su artículo 404, cuando
establece que la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no
puede ser modificada en su perjuicio. Si se ordena la celebración de un nuevo
juicio, no puede imponérsele una pena más grave. El
párrafo final de este artículo establece que el tribunal si puede modificar o
revocar la decisión, pero sólo a favor del imputado, reflejando con esta
posición la adopción del principio reformatio in melius, el cual opera a favor
del imputado. Otro aspecto que rige al sistema de recursos en el nuevo código
es la extensión del recurso, dado que cuando existen coimputados el recurso
presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en
motivos personales. La
doctrina advierte que el fundamento del efecto extensivo radica en la necesidad
de evitar una incongruencia jurídica, deduciéndose así el principio de
igualdad procesal. El efecto suspensivo de los recursos se ve menguado en este
nuevo código procesal, por lo que tal posición es una exigencia del principio
de economía procesal, en razón de que tal principio contempla la disminución
de los recursos suspensivos, con lo cual se acorta los términos del
procedimiento, buscando la celeridad de los procesos y la obtención de la
pretensión en un tiempo razonable. Finalmente
los principios que rigen al juicio; oralidad, publicidad, contradicción e
inmediación predominan cuando en ocasión de presentación de un recurso se
ordene una audiencia. El
artículo 395 del nuevo Código Procesal Penal dispone cuándo puede presentar
el ministerio público un recurso y en cuales situaciones, estableciendo que
dicho recurso sólo puede ser interpuesto contra aquellas decisiones que le sean
contrarias a su requerimiento o conclusiones. Sin
embargo, el ministerio público podrá presentar un recurso, cuando proceda en
interés de la justicia recurrir a favor del imputado, manifestándose con esta
posición la exigencia del principio de objetividad que rige las actuaciones del
ministerio público, al tenor de que en las actuaciones de su ministerio el
fiscal no sólo actuará y buscará las pruebas que fundamenten su acusación,
sino que está en la obligación de presentar aquellas pruebas que puedan eximir
o atenuar la responsabilidad del imputado o acusado de una infracción penal, de
lo cual se deriva el papel de garante de los derechos y garantías de todos los
ciudadanos. El
derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra todas las
sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la
decisión (artículo 21). Este es el principio del que parte todo imputado para
la interposición de los recursos, siendo esta posición cónsona con la
exigencia del artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 8 numeral 2 letra h de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en el sentido de que toda persona declarada
culpable de un delito tiene el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal
superior. La
organización de los recursos para el imputado se presenta de la forma más
abierta posible, de tal manera que no se verifique el más mínimo obstáculo
para su presentación, pudiendo el imputado aplicarlo aunque haya contribuido a
provocar el vicio objeto del recurso, con lo cual es coherente ante el derecho
de defensa y el principio de inocencia. El código faculta al defensor recurrir
por el imputado, no pudiendo aquél desistir del recurso sin la previa
autorización expresa y escrita del imputado. Recurso
de la Víctima De
la víctima, en este cuerpo jurídico, se puede afirmar que su participación es
rescatada, y tiene una mayor cobertura de acción en comparación con el viejo código.
Ella puede recurrir de forma general, sin perjuicio de los derechos que adquiere
al constituirse como querellante o en parte, todos los actos que den por
terminado o que pongan fin al proceso. Para
las decisiones que se producen en la fase de juicio, solo las puede recurrir, si
la víctima participo en ella (artículo 396). La posición del nuevo código
coincide también con la exigencias de participación que impone la declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
de abuso de poder, la cual establece que los estados organizarán derechos y
recursos adecuados para las víctimas, facilitándoles su ejercicio. Cuando
la víctima o su representante legal se constituyen como querellante o en parte,
puede recurrir las decisiones que le provoquen un agravio, independiente del
ministerio público. El actor civil interviene en el procedimiento en razón de
su interés civil, este no puede acreditar la existencia del hecho ni a
determinar sus autores y cómplices y sólo puede recurrir las resoluciones únicamente
en lo concerniente a su acción. Para
el tercero civilmente demandado, que es aquella persona que, por mandato
normativo o relación contractual, tiene que responder por el daño que el
imputado provoque con el hecho a castigar penalmente y respecto de la cual se
plantee una acción civil, éste según el artículo 131 del nuevo Código
Procesal Penal, goza de las mismas facultades establecidas para el imputado en
su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles, por lo que este sujeto
procesal tiene facultad para recurrir contra aquella sentencia que declare su
responsabilidad. Conforme
al viejo código criminal, la apelación no tiene limitación alguna para su
ejercicio -numerus aperturus- por lo cual toda sentencia puede ser atacada por
esa vía, salvo disposición legal en sentido contrario; en igual sentido se ha
expresado la jurisprudencia, situación ésta que es válida para la materia
correccional. El nuevo Código Procesal Penal viene a regular el sistema de
apelación, limitando su uso para evitar las tantas apelaciones en los
tribunales y también la violación de principios como el de economía procesal.
El
nuevo código contiene dos regímenes de apelación, uno para las decisiones de
la etapa preparatoria (decisiones del juez de la instrucción o del juez de paz)
y otro régimen para la etapa de juicio (sentencias absolutorias o de condena).
En este último caso las causales han sido establecidas en base a la fórmula
numerus claussó, limitado a los motivos previstos en el Art. 417. La
interposición de un recurso de apelación sólo puede fundarse por la violación
al principio de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y
publicidad del juicio, así como también cuando el tribunal no fundamenta ni
motiva sus decisiones o cuando el fallo se funde en pruebas obtenidas
ilegalmente o incorporada sin la observación a los principios del juicio oral,
y finalmente se podrá interponer este recurso cuando exista quebrantamiento u
omisión de formas sustanciales de los actos, que envuelvan algún estado de
indefensión de una de las partes y también cuando se produzca una violación a
la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La
doctrina imperante sobre el recurso de apelación es la de eliminar este
recurso, se alega que la razón de este recurso solo es factible en los sistemas
de enjuiciamiento escrito y que en un proceso de corte oral no tendrá razón de
ser, ya que entra en contradicción con principios vitales del juicio oral, como
es el principio de inmediación y el de economía procesal. Me explico, si en un
proceso oral se estableciera un recurso de apelación para hacer una nueva
valoración perdería sentido el juicio oral y se deja sin efecto el principio
de inmediación, esto porque en el sistema escrito se trabaja en base a las
actas que constan en el expediente, situación que permitirá un mayor control
de la sentencia en la vía de la apelación, mientras que en el modelo oral al
no resolverse en base a las actas sería imposible una apelación. Si
se produce un segundo juicio oral, se trataría no propiamente de una segunda
instancia, sino más bien como se dice en la exposición de motivos del proyecto
iberoamericano del 1988, de una segunda primera instancia, ya que no sería una
simple reproducción del material probatorio del primer juicio. Es
por esto que en el código procesal tipo para Iberoamérica prescinden de este
recurso. Sin embargo, a nivel doctrinario se discute si la abolición de este
recurso no viola el derecho al doble grado o el derecho a impugnar la sentencia
que tiene el imputado, derecho este consignado en documentos internacionales
sobre derechos humanos, lo que parece que ha sido aceptado y estimado por la
doctrina mayoritaria latinoamericana es que tal derecho se garantiza con el
recurso de casación. Es
así que en algunos pueblos de la región prescinden de este recurso, en Costa
Rica no se admite el recurso de apelación en contra de la sentencia realizada
luego del juicio oral y público, estimando que sólo se puede impugnar por la vía
del recurso de casación. Igual pasó en el Código de Córdoba del 1939, el
cual influyó en el código tipo. El legislador dominicano en el nuevo código
se apartó de esta tendencia, y decidió mantener el recurso de apelación. La
casación en el nuevo Código Procesal Penal está contemplada en el título
quinto; se afirma que la casación es admisible contra las sentencias de la
corte de apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento o deniegan la
extinción o suspensión de la pena, o sea, que la interposición de este
recurso sólo se aplica para los casos señalados -principio de taxatividad
objetiva- y queda limitada según los motivos que indica el 426, a razón, por
la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal
constitucional o las violaciones contenidas en los documentos internacionales de
derechos humanos. La
casación en esta nueva norma presenta límites para su interposición, pero no
se puede interpretar como una violación al derecho de doble grado que tienen
las partes, sino más bien busca que el proceso no sea extendido por aquellos
que sólo les interesa interponer la casación por interponerla, como una forma
de que no se conozca el caso, su invocación tendrá que ser cuando se violen
elementos capitales del espectro jurídico nacional e internacional. La
oposición se presenta de forma diferente a como lo regulaba el viejo código,
con la modalidad de que el legislador distinguió entre la oposición de
resoluciones dictadas fuera o al interior de las audiencias orales. En cuanto al
segundo caso se interpondrá contra las decisiones que resuelven un trámite o
incidente del procedimiento, a los fines de que el tribunal que dictó la decisión
impugnada tenga que examinar nuevamente el asunto para su modificación o
ratificación. Este
es el único recurso admisible que se interpone en el transcurso de la
audiencia, presentándolo de forma verbal y el mismo es resuelto de inmediato.
Aunque el legislador no lo diga, las resoluciones pronunciadas durante el
desarrollo de la audiencia debe tratarse de sentencias interlocutorias, o autos.
Y en cuanto al primer caso, según el artículo 409 del código, la posición
procede fuera de la audiencia contra aquellas decisiones que no son susceptibles
del recurso de apelación. En el Código Procesal Penal tipo para Ibero América
este recurso se llama reposición. La
revisión procede contra las sentencias definitivas y firmes de cualquier
jurisdicción, siempre que favorezca al condenado; ésta persigue dejar sin
efecto una sentencia que ha recibido las características de la cosa juzgada
definitiva pero que ha sido ganada fraudulenta o injustamente. Según
la doctrina imperante la revisión no es un recurso, ya que esta busca dejar sin
efecto una sentencia firme, pero siempre se le estudia dentro de este contexto.
La novedad en el nuevo código consiste en la ampliación de las causales y los
titulares de la revisión. Bibliografía: 1)
Código Procesal Penal Modelo Para Ibero América 1988. 2)
Código Procesal Penal comentado, Javier Llobet Rodríguez, 1998, Costa Rica. 3)
Teoría General del Proceso, Enrique Vescovi, 1999, Colombia. 4)
Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, Finjus, 2002 5)
Código de Procedimiento Criminal Dominicano, 1808 (actual). johngarrido@hotmail.com Publicación enviada por Juan Antonio Garrido Contactar mailto:johngarrido@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEEkkkppyptxUYpoEb Publicado Wednesday 30 de March de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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