Monografias | Interceptación de llamadas telefónicasInterceptación de llamadas telefónicasResumen: Necesidad de fundamentar y motivar el auto que lo ordena. Límite entre fundabilidad y discrecionalidad del magistrado ante la implementación de la escucha telefónica. Problemática con el sujeto sospechoso (ni imputado y/o procesado) pasible de esta medida art. 18 Constitución Nacional. ¨
Necesidad
de fundamentar y motivar el auto que lo ordena. ¨
Límite
entre fundabilidad y discrecionalidad del magistrado ante la implementación de
la escucha telefónica. ¨
problemática con el sujeto sospechoso (ni imputado y/o procesado)
pasible de esta medida art. 18 Constitución Nacional. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS
NECESARIOS DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RESOLUTIVO. CRÍTICAS. Conforme
a lo preceptuado por el art. 236 del C.P.P.N. el Juez, podrá ordenar, mediante
auto fundado la intervención de comunicaciones telefónicas. El
art. 236 alude a la expresión “auto fundado”. El concepto del verbo
“fundar” dado por el Diccionario de la Real Academia Española (Edición 21°
Año 1992) lo define como “apoyar con motivos y razones eficaces o con
discursos una cosa”. Es
innegable que el legislador al requerir que esta medida sea interpuesta por
“auto fundado” se concatena con la vigencia de los derechos constitucionales
relativos a la privacidad frente a todo acto que pueda cercenar la última
ejerciendo cualquier sujeto integrante de algún poder del Estado una arbitraria
intromisión. De esta manera el órgano jurisdiccional ejerce su total control
en lo que a esta medida se refiere. Entra
en juego la discrecionalidad del Juez al resolver efectivizar tamaña medida,
discrecionalidad ésta que debe conculcar con el principio de razonabilidad
expresamente normado en el art. 28 de nuestra Carta Magna. Para
llevar adelante ese extremo se deben dar las condiciones de modo, tiempo y lugar
que por sí demuestren la necesidad de la adopción de la medida a los fines
investigativos de la comisión u omisión de un potencial delito. Aquí
comienza a reflejarse un límite muy endeble entre la facultad discrecional que
le asiste al órgano jurisdiccional con todos los elementos valorativos
estudiados para tal cometido y “a contrario sensu” la inviolabilidad del
art. 18 de la C.N. y el art. 28 del mismo cuerpo normativo al cual ya nos hemos
referido (principio de razonabilidad) en el anteúltimo párrafo. La Sala II de la Cámara de
Casación Penal en la causa N° 894/1997 caratulada “URQUIA, JUSTO RAMÓN Y
OTRO s/RECURSO DE CASACIÓN” sostuvo que “...los motivos y razones que dan
sustento al auto fundado, podrán surgir: a) del propio decisorio, si el
magistrado desarrolla en el mismo decreto la argumentación sobre el cual reposa
la medida; b) de otra pieza procesal a la cual el auto se remita en forma inequívoca,
y de la cual surjan con claridad los fundamentos que lo avalan y c) de las
incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado
del auto, siempre que de las mismas surja de forma indubitable la necesidad de
proceder, o en otras palabras que esta sea una consecuencia lógica de pruebas
colectadas con antelación, en lo que constituya un ejercicio racional y
mesurado de poder que no afecten disposiciones de rango constitucional que
protegen el ámbito privado.” Por
lo expuesto el exceso de lo antes expresado constituirá una violación a los
derechos y garantías de raigambre constitucional y, por defecto, de no
considerarse al auto ordenatorio de la medida lo suficientemente motivado o sea “que se baste a si
mismo” caería el Juez en un decreto resolutivo con una evidente inmotivación
que acarrearía la nulidad de todo el proceso. Por lo tanto los verdaderos
elementos valorativos para motivar la adopción de la escucha telefónica deberán
ser estrictamente conducentes para lograr descubrir la verdadera realidad en el
caso concreto. Entiendo
que con este previo análisis surge el primer
límite que le es impuesto al órgano jurisdiccional y que recae en la convicción
en lo que a fundamentos refiere, a fin de motivar el acto resolutivo. Esa convicción ya no va a
surgir de la sola facultad discrecional valorada “ex ante” por el Juez, sino
que amén de ello debe coexistir con la existencia de elementos concretos que de
modo razonable justifiquen la medida que se adopta ya que lo contrario importaría
entrometerse en el ámbito privado y reservado de cada persona. Ergo
la motivación fundada en elementos convictivos, hechos concretos y condiciones
de tiempo, espacio y lugar es la estructura necesaria y suficiente que ha de
imperar en el juzgador, desechando y
erradicando por completo que esto tenga su origen o sea un producto de la
voluntad subjetiva del último. Fundamento lo antes
mencionado en (Fallos 236:27 y en Fallos 240:160) que reza “La exigencia de
fundamentación de las decisiones judiciales persigue también la exclusión de
decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa
es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad
individual del Juez”. Por
lo tanto los únicos fundamentos con que se guiará el órgano jurisdiccional
serán los elementos que sean formadores de su “íntima
convicción” y no en la regla de la sana crítica racional que en
contrario representaría una suerte de “libre
convicción”. Se
desprende de lo antedicho que existe
un precipicio que separa la valoración subjetiva del magistrado y los elementos
objetivos que motivarán el auto en que se adoptará la medida. Como
consecuencia de ello deviene un estrecho
margen entre la valoración por parte del Juez de los elementos
objetivos a tener en cuenta para el dictado de la eventual medida y cómo se
representan éstos en la faz subjetiva del magistrado, comenzando aquí a
evidenciarse una multiplicidad de criterios a adoptar que
pueden estar interactuando en el plano volitivo, en el objetivo o en ambos. A
criterio del suscripto no se encontraría manera de poder diferenciar hasta
donde la medida adoptada se encuentra motivada solamente por elementos objetivos
originantes ya que, si bien es cierto que éstos son los plasmados en la
resolución que fundamentará la medida a adoptar, también
es cierto que no se encuentran en forma taxativa normados en el Código de Rito.
Entonces, cuáles serían los elementos a tener en cuenta para que el juzgador
se represente su “íntima convicción”?. Esto genera una consecuencia
inexorable: al omitir el legislador
normar taxativamente los presupuestos necesarios y suficientes para la adopción
de la medida de interceptación de comunicaciones, es grande la dosis de
subjetivismo con que dicha resolución ha de ser fundada, aún con
jurisprudencia adoptada en diversos fallos sobre este tópico dando lugar a
numerosos planteamientos de nulidades que, atentan contra la celeridad procesal
y evidenciando las mismas en forma permanente la eventual violación de derechos
y garantías de raigambre constitucional como lo es en este caso el de la
privacidad e intimidad entre otros que es, justamente a lo expresado
anteriormente, lo referente al
estrecho margen que existe entre la valoración de los elementos objetivos y
como se representan éstos en la faz subjetiva del Magistrado. Si
como fin de la motivación se entiende la necesidad de controlar la coacción
estatal y evitar la arbitrariedad de sus órganos por medio del control
judicial, es éste ultimo quién debe basar su fundamento que originará tamaña
decisión a adoptar en reglas claras y concretas, entendidas éstas las que
emanan de un plexo normativo con más la apoyatura en diversos elementos que se
fueron incorporando con anterioridad a su dictado de un modo razonado ya que de
lo contrario, no estaría resguardada las garantías de intimidad y de
inviolabilidad de las comunicaciones, consagradas a la Constitución Nacional
art. 18, 33; por la Convención Americana de los Derechos del Hombre art. 11
inc. 2° y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 17
inc.1°. DISYUNTIVA ENTRE LOS
“FUNDAMENTOS” QUE MOTIVAN LA MEDIDA DE INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES Y
LA “FORMA” EN QUE HAN SIDO EXPRESADOS EN EL AUTO QUE LA DISPONE. La jurisprudencia da por
sentado que la búsqueda de los formalismos rituales con que se fundamenta una
resolución conlleva a un rigorismo procedimental que en muchas ocasiones excede
al estudio del tema de fondo adentrándose en un absurdo legal que, justamente,
deja de lado la valoración del fondo de la cuestión para recaer la última en
las formas intrínsecas del acto resolutivo. Al respecto “...por cuanto exigir
en todos los casos que el propio decreto explicite acabadamente sus fundamentos,
deviene en un rigorismo formal excesivo, si las demás constancias hasta
entonces arrimadas constituyen por sí solas razón suficiente del dictado de la
medida” (MAIDANA CARLOS Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN” – Causa N° 1854
– Sala III). Es uniforme la jurisprudencia
en la aceptación de determinados elementos que otorgan fuerza de convicción al
juzgador para que base la adopción de la medida (Ejemplo: a) Constancias
arrimadas a un proceso con anterioridad al auto que dispondrá la interceptación
de comunicaciones; b) iniciación por prevención policial y con motivo de
fundadas sospechas respecto de la comisión de un hecho delictuoso y c) estar
frente a un delito de acción pública donde concurren razones que hacen creer
la necesidad de adoptar la medida en examen). La jurisprudencia es unánime
al aceptar que con basamento a los tres últimos preceptos referenciados con las
letras a); b) y c) serían los lineamientos suficientes determinativos para
fundar la motivación a los efectos de adoptar la medida de interceptar
comunicaciones o escuchas telefónicas. No es ajeno al conocimiento
general que las investigaciones de
inteligencia realizadas ante la eventualidad de la comisión de un hecho
delictuoso en varias ocasiones adolecen de vicios que hacen a la misma
ineficaces a los fines del proceso que se pretende llevar adelante. Fundamento lo precitado en lo
que emana de la causa “REYNOSO, DANTE Y OTRO s/ RECURSO DE CASACIÓN” (Causa
N° 2217 – Sala I). El respectivo fallo dice “...dado que cuando se ordenó
procederse a dicha intervención no se había individualizado al imputado – se
aludía a un tal Rubén cuando en realidad pertenecía al condenado Dante Adrián
Reynoso-, por lo que el auto que la autorizó carece de la debida fundamentación
que exige la norma antes citada, ya que no determina la persona contra la cual
se iba a vulnerar el derecho a la intimidad reconocido en Pactos
Internacionales...” (argumento esbozado por el Sr. Defensor Oficial en el
Recurso “ut supra” mencionado). Concluyendo el mismo fallo en que “...los
indicios, para ser idóneos y conformar un juicio asertivo sin auxilio de prueba
directa, deben ser unívocos... para que el indicio posea fuerza probatoria
suficiente como para dar base a un juicio de certeza, es necesario que el hecho
conocido o indiciario se derive necesariamente del hecho a probar o indicado, y
no de otro, pues de lo contrario el indicio será contingente y de él no podrá
derivarse sino un juicio de mera probabilidad. Esto último, se llama indicio
anfibológico y no permitirá en él la sentencia condenatoria...”. Concluye en que “...debe
tenerse en cuenta el criterio de concordancia, esto es la valoración conjunta
de varios indicios concordantes que terminan derivando en la univocidad
antedicha...”y“...la motivación exigida importa una garantía en beneficio
de todos los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en
cuanto asegura la recta administración de Justicia...” (“TELLOS EDUARDO A.
S/ RECURSO DE CASACIÓN” – Reg. N° 99 del 24/03/94). Por lo expuesto motivar o
fundamentar implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico
que ellas contienen, determinando a la vez las causas que fundan el decisorio
exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan al último. De esto surge la existencia
de una concatenación que excluye toda fundamentación que no sea objeto del
acto resolutivo y, de interponerlas, el último sería irrazonable. Se puede soslayar con lo
examinado que la fundamentación motivada del acto
resolutivo no podría ir disgregado de un carácter formalista al momento
de efectivizar dicho acto, sino por el contrario, el
formalismo ritual que existirá en
la resolución es lo que le dará a la misma el viso de certeza a las
fundamentaciones que allí se esbozarán, ya que a criterio del
suscripto , sin entrar a analizar al extremo de un rigorismo formalista, sí es
preciso y entiendo que necesario a fin que la medida no viole ningunos de los
derechos y garantías de nuestra Carta Magna ni de los Tratados Internacionales,
que contemple el formalismo suficiente
para que adoptada la medida en cuestión no
caiga en el terreno de la necesidad de análisis a tenor de la subjetividad con
que pudo haberse decretado la misma en función de los antecedentes que haya
meritado el Magistrado interviniente. Y ha de ser formal dado que, de lo
contrario, se aceptaría una resolución (sin caer en el terreno de lo
informal), que si bien adolece de ciertas formalidades cumpliría (entiéndase
en potencial) su objetivo. El problema deviene cuando,
por razones de fondo (no de forma), no cumple con el objetivo prefijado. Aquí
no solo el Órgano Jurisdiccional le otorgó entidad procesal a una medida que
adolece de las formalidades necesarias para que a criterio del Magistrado
interviniente llegue a formar su íntima convicción para el tratamiento del
tema de fondo teniendo como resultado final que el último no era el esperado o
se estaba en presencia, como ha pasado en muchos procesos judiciales, de
perpetración de otro delito totalmente diferente al cual se comenzó la
investigación que diera origen a la adopción de la escucha telefónica. Concluyendo con la exposición
precitada fundamento la posición sustentada con la siguiente jurisprudencia
emanada de la C.S.J.N. al entender en: (C.S.J.N. Fallos 116:23; 119:284;
172:188; 189:34 entre otros) dijo: “...para que exista “juicio” en el
sentido constitucional del término, es decir. Para que se pueda considerar
respetada la garantía de la defensa, es necesario que en el transcurso del
proceso se hayan observado ciertas formas sustanciales relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia” y
“para que la motivación sea verdadera o auténtica, debe basarse en juicios o
conclusiones también verdaderos que le sirvan de antecedente;
“...y así ambos (antecedente y consecuente) quedan ligados por una
correcta inferencia para formar un todo indisoluble con pretensión de
verdad...” (conf. Pérez Santiago Jorge “Lógica, Sentencia y Casación”,
1989, pág. 29). (el subrayado y negrita me pertenecen). PROBLEMÁTICA CON LA
FIGURA DEL SUJETO SOSPECHOSO (NI IMPUTADO Y/O PROCESADO) AL CUAL SE LE DECRETA
LA ESCUCHA TELEFÓNICA EN EL MARCO DEL COMIENZO DE UNA INVESTIGACIÓN SOBRE LA
EVENTUALIDAD DE LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO. El fallo “FERNANDEZ PRIETO,
CARLOS ALBERTO Y OTRO s/INFRACCIÓN LEY 23737” –Causa N° 10.099- establece
que “...resulta ilustrativo recordar la opinión de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a
precisar los conceptos de “causa probable”, “sospecha razonable”,
“situaciones de urgencia” y la “totalidad de las circunstancias del
caso”. Que la doctrina de la
“causa probable” ha sido desarrollada en el precedente “TERRY V. OHIO, 392
U.S., 1, (1968), en el cuál la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica
convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía
al advertir que extraños actuaban de “manera sospechosa”, ocasión en que
se les aproximó y luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus ropas y
encontró una pistola en el bolsillo del accionante, habiendo sido condenado y
admitiéndose el arma como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El
Tribunal sostuvo que “cuando un oficial de policía advierte una conducta
extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que
se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene
enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación
se identifica como policía y formula preguntas razonable, sin que nada en las
etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por
su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la
de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas
externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para
asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y
las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas
personas. “...Asimismo se ha
establecido la legitimidad de arrestos y requisas sin orden judicial que no
tuvieron por base la existencia de “causa probable” sino de “sospecha
razonable”. En ese sentido manifiesto que al igual que ocurre con el concepto
de “causa probable”, la definición de “sospecha razonable” es necesario
que sea flexible. Así, en “ALABAMA V.
WHITE” 496, U.S., 325 (1990), la policía interceptó un vehículo sobre la
base de un llamado anónimo en el que se alertaba que en aquel se transportaban
drogas, lo que efectivamente ocurrió. La cuestión a resolver era
si esa información, corroborada por el trabajo de los preventores constituía
suficiente fuente de credibilidad para proporcionar “sospecha razonable” que
legitime la detención del vehículo. La Suprema Corte consideró
legítima la detención y requisa, puesto que –dijo- “sospecha razonable”
es un standart inferior del de “probable causa”, ya que la primera puede
surgir de información que es diferente en calidad –es menos confiable- o
contenido que la que requiere el concepto de “probable causa”, pero que en
ambos supuestos, la validez de la información depende del contexto en que la
información es obtenida y el grado de credibilidad de la fuente. En lo antes transcripto
surge, según la doctrina americana el concepto de “causa probable” definiéndose
a la misma las causas que son a menudo imprevisibles, mientras que en el caso
“ILLINOIS. V. GATES” 462, U.S., 213, (1983) “se cuestionaba la información
proveniente de un anónimo, en que la Suprema Corte manifestó que si bien el anónimo
considerado en forma exclusiva no proporciona fundamentos suficiente para que el
Juez pueda determinar que existe “causa probable” para creer que podía
hallarse contrabando en la vivienda y en el automóvil de los acusados, sin
embargo –puntualizó- es necesario ponderar algo más: la “totalidad de las
circunstancias”, ello debido que éste es un criterio más consistente que el
anterior tratamiento de “causa probable”, desarrollada en los casos
“AGUILAR V. TEXAS” 378, U.S., 108, (1964) y “SPINELLI V.UNITED STATES”
393, U.S., 410, (1969), en los que se descalificó la noticia proveniente de un
informante debido a que no se establecían las razones para poder afirmar que
aquél era “creíble” y que su información era “confiable”. (FERNANDEZ
PRIETO CARLOS s/INFRACCIÓN LEY 23727). Aquí la Jurisprudencia
Americana define en cuatro supuestos el término “sospechas”, más allá que
al volcar los ejemplos de los fallos precitados nos hemos apartado del tema que
nos ocupa referente a la escucha telefónica, pero éstos se entroncarán con lo
que posteriormente se expondrá: Tomando como premisa el art.
236 de C.P.P.N. el mismo sostiene que “El Juez podrá ordenar, mediante auto
fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio
de comunicación del imputado...”
(Lo resaltado en negrita y subrayado me pertenece). Entonces en forma inexorable
no cabe duda que el artículo se refiere a que solo el imputado en un delito
puede ser sujeto legitimado para que le recaiga esta medida de coerción y
no otra persona. Por lo tanto ¿Se podría
decretar en el marco del comienzo de una investigación en donde existiría “sospecha”
del acaecimiento de un delito la medida de coerción en estudio sin haber
identificado imputado alguno, sino simplemente la eventualidad o potencialidad
de un hecho delictivo? Entendiendo que en mérito
del art. 72 de C.P.P.N. el imputado es definido como “...cualquier persona que
sea detenido o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho
delictuoso...”. Por lo tanto “imputado”
no es sinónimo de “sospechoso” ya que éste traspasa la calidad de la mera
sospecha (entendida esta última a ser confirmada mediante acto investigativo en
curso de realización que originará el conocimiento de los eventuales autores,
partícipes y/o cómplices de un delito si lo hubiera). Al ser legitimado procesalmente como sujeto imputado
de un delito en plena etapa investigativa dentro de la órbita jurisdiccional en
donde el último ya tiene otros derechos que le asisten para su defensa
(diferenciándose del mero sospechoso como lo son los preceptuados en el Código
de Rito, art. 73 y 279 del mismo cuerpo normativo antes de la declaración
indagatoria). Por lo antedicho el
interrogante que se plantea es: si se ajusta a derecho en la mayoría de los
casos el comienzo de una investigación mediante pruebas recabadas no
constatadas en donde aparecen individuos en su rol protagónico (aludiendo al
comienzo de la investigación) en calidad de “sospechosos” para luego (depende del resultado
investigativo) procesalmente encontrarse los últimos en calidad de “imputados”
en un proceso penal e, interín, el Magistrado actuante disponer escuchas telefónicas
dentro del marco investigativo “ab initio”. A mi criterio esto no sería
factible y nulificaría todo el procedimiento tomando en cuenta que: 1)
Violaría el art. 18 de la Constitución Nacional. 2)
Sería violatorio del art. 11, inc. 2° de la Convención Americana de
los Derechos del Hombre. 3)
Sería violatorio del art. 17, inc. 1° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. 4)
Atentaría esta postura al entendimiento que toda medida de coerción en
un proceso penal supone la injerencia estatal en los derechos de rango
constitucional, encontrándose sometida a restricciones legales destinadas a
establecer las formas y requisitos que aseguren que esa intromisión no sea
realizada en forma arbitraria ya que los Jueces se encuentran obligados al
examen de las razones que motivan el pedido de toda autoridad administrativa
para la aplicación de la medida coercitiva, en este caso la escucha telefónica.
A “contrario sensu” los Magistrados no se encuentran facultados para ordenar
cualquier medida coercitiva sin expresar su fundamentos (en este caso me remito
a lo normado por el art. 236 y 123 del C.P.P.N.). 5)
La restricción de un derecho fundamental como es el secreto a las
comunicaciones debe ir precedida por el principio de mínima intervención,
cuando no sea susceptible de obtener pruebas por otros medios, principio de
proporcionalidad entre la medida adoptada y la necesidad de su práctica,
teniendo en cuenta su utilidad en el caso concreto, la gravedad del delito
investigado pero siempre habiendo un imputado (art. 236 C.P.P.N.) Como conclusión es
importante traer a la exposición el fallo “SIBRON V. NEW YORK” 392, U.S.,
40, 64, (1968) en lo referente y solo puntualmente al individuo en situación “sospechoso”
pero no de “imputado” que
dice “el funcionario policial no está autorizado a detener y revisar a toda
persona que ve en la calle o acerca de la cual está realizando investigaciones.
Antes de colocar sus manos sobre la persona de un ciudadano en busca de algo, él
debe tener motivos razonables y constitucionalmente adecuados para actuar de ese
modo”. En
el caso antedicho se rechazó la sospecha de conducta vinculada al narcotráfico
inferida a partir del hecho de que el imputado se encontraba hablando con
adictos. Esto se encuentra apoyado en
normas de rango internacional como son: A)
Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948, Resolución 217 (III) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales
injerencias o ataques” B)
Art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Resolución 2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas con vigencia en nuestro país desde el 23 de marzo de 1976,
B.O.E. de 30 de abril de 1977, que indica que: “Nadie será objeto que
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.” C)
Art. 18 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales (C.E.D.H.), firmado el 4 de noviembre de 1950,
en vigor desde el 3 de septiembre de 1953, ratificado por España mediante
instrumento de 29 septiembre de 1979: 1)
“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar,
de su domicilio y de su correspondencia.” 2)
No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de
este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y
constituya una medida que, en una Sociedad Democrática, sea necesaria para la
seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de
la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.” CONCLUSIÓN: En mi entendimiento el art.
236 C.P.P.N., así redactado, adolece de deficiencias que lo tornan altamente
vulnerable en lo que respecta a su aplicabilidad. Es genérico
y al tener ésta característica choca en forma incontrastable con nuestra
Constitución Nacional en lo que a Derechos y Garantías se refiere, amén de
los Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta
Magna. Del examen en cuestión surge
que en la mayoría de los casos, ante una “notitia criminis” a investigar en
donde no hay imputado alguno sino solamente individuos sospechados y adoptada la
escucha telefónica mediante auto debidamente fundado, la misma en su
comienzo es nula, aunque luego culmine su objetivo en forma óptima al
confirmar mediante esa prueba instrumental, la comisión del delito que se
comenzó a investigar. Pero ¿Qué sucedería si se partió de una noticia o
trabajo de inteligencia que supuso la eventualidad de un delito y, adoptadas las
escuchas, el mismo no era tal ya sea por deficiencias investigativas o
sencillamente por que el delito que se pensó investigar era inexistente?. Por ello es conveniente,
(para evitar las nulidades procesales que harían caer todo un proceso al
prosperar), que se particularice en que casos se podrá adoptar la medida de
interceptación de llamadas telefónicas. Y, sin ir más lejos, podrían ser
fundamentados estos lineamientos por los esbozados por la jurisprudencia en la
mayoría de los casos en que se han contrarrestado las nulidades interpuestas
que son: a) del propio decisorio, si el Magistrado desarrolla en el mismo
decreto la argumentación sobre el cual reposa la medida; b) de otra pieza
procesal a la cual el auto se remita en forma inequívoca, y de la cual surjan
con claridad los fundamentos que lo avalan y c) de las incontrovertibles
constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre
que de las mismas surja de forma indubitable la necesidad de proceder, o en
otras palabras que esta sea una consecuencia lógica de pruebas colectadas con
antelación, en lo que constituya un ejercicio racional y mesurado de poder que
no afecten disposiciones de rango constitucional que protegen el ámbito
privado. Todo lo antes mencionado con
la supresión en el art. 236 C.P.P.N. del término “imputado” y/o sustitución
del mismo por el término “sospechado” y/o ambos términos que con los
aspectos particulares antedichos reflejarían, a criterio del suscripto, con
meridiana claridad un panorama mucho más concreto sobre el momento y el sujeto
al cual se le adoptará la medida en examen. FUENTES JURISPRUDENCIALES que
se tomaron en cuenta en el desarrollo argumental (se deja constancia que las que
no figuran al pie han sido mencionadas en la exposición). -
“HERMOSID, EDUARDO CESAR S/ RECURSO DE CASACIÓN” (Causa N° 1111;
Sala IV). -
“URQUIA, JUSTO RAMÓN LUIS Y OTRO S/ RECURSO DE CASACIÓN” (Causa N°
894 - Sala II). -
“RAMIREZ, JAVIER LUIS Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN” (Causa N°
1143 - Sala IV). -
“REYNOSO, DANTE A. Y OTRO S/ RECURSO DE CASACIÓN” (Causa N° 2217; -
Sala I). -
“MAIDANA, CARLOS DANIEL Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN” (Causa N°
1854 - Sala III). -
“MACRI, EDUARDO A. S/ RECURSO DE CASACIÓN” (Causa N° 1242 - Sala I). -
“BORRA, RODOLFO A. S/ RECURSO DE CASACIÓN) (Causa N° 320 - Sala IV). -
“AGULLO, CARLOS DANTE S/ NULIDAD” (Juzgado Federal N°10, Secretaria
N°20, Cámara Criminal y Correccional Federal; Registro N° 481). -
“PEROTTI, ALBERTO MARIO S/ NULIDAD ESCUCHAS TELEFÓNICAS” (Juzgado
Federal N° 1, Secretaria N° 1 – Cámara Criminal y Correccional Federal;
Sala II, Registro N° 16.939). -
“QUIROZ, GUILLERMO Y OTROS S/ PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA”
(Juzgado Federal N° 9, Secretaria N° 18 – Cámara Criminal y Correccional
Federal; Sala II; Registro N° 12.722).
Por
Marcelo H. Echevarría (abogado- especialista en delitos económicos y derecho
penal) Publicación enviada por Dr. Marcelo H. Echevarría Contactar mailto:echevarria@cyeabogados.com.ar Código ISPN de la Publicación EEEkyFFAlFmRdzqUeV Publicado Monday 4 de April de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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