Monografias | El derecho de acceso al agua potableEl derecho de acceso al agua potableResumen: El agua según las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales. La cuestión en la Constitución Nacional. Las Naciones Unidas y la crisis del agua. Demografía y satisfacción. Políticas de Estado y Federalismo. Privatización del agua. Derechos y deberes de solidaridad social. Derecho comparado. Conclusión.- Indice
Introducción.
El
agua según las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales. La
cuestión en la Constitución Nacional. Las
Naciones Unidas y la crisis del agua. Demografía
y satisfacción. Políticas
de Estado y Federalismo. Privatización
del agua. Derechos
y deberes de solidaridad social. Derecho
comparado. Conclusión.- Introducción: La centuria que dejamos detrás
-poco menos de cinco años-, presenta –acaso como en los “corsi e ricorsi”
de Vico-, altibajos notorios, que confirman aquella ley de la historia que
Maritain calificó como del doble progreso contrario: un progreso hacia el bien
y un progreso hacia el mal. El
agua potable como el aire, son elementos y recursos naturales, vitales,
esenciales e imprescindibles para que la vida misma sea posible sobre la faz de
la tierra.. El
agua potable es mucho más que un bien, que un recurso, que una mercancía, el
agua potable es concretamente un derecho humano de primer orden y un elemento
esencial de la propia soberanía nacional ya que, muy probablemente, quien
controle el agua controlará la economía y como corolario, toda la vida en un
futuro no tan lejano. El
agua esparcida por todo el universo bajo las formas mas variadas y caprichosas,
seductoras y terribles (Vg. Tsunami,
el mayor desastre humano-natural de nuestra historia moderna), de que
puede revestirse, le constituyen en agente principal, después del aire, para la
vida universal. Ciertamente,
a la vez que se reconocía la importancia y trascendencia de este vital
elemento, se tomaba debida nota de su escasez como de la imperiosa necesidad de
concienciar a la humanidad sobre el asunto. Es
que actualmente, se está incubando una futura crisis global de agua dulce,
debido a "problemas de actitud y comportamiento," de parte de los líderes
nacionales, dice un informe hecho público por todas las agencias de las
Naciones Unidas que tienen que ver con el agua. "Esta crisis es de manejo
del agua, provocada esencialmente por las formas en que es mál gestionada el
agua," informan las agencias. Las
23 agencias de las Naciones Unidas que contribuyeron al Informe Mundial de
Desarrollo del Agua, "Agua para las Personas, Agua para la Vida",
constituyen en conjunto el Programa de Evaluación Mundial del Agua cuya
secretaría se encuentra en la UNESCO. Ellas predicen que los "recursos de
agua disminuirán continuamente debido al crecimiento poblacional, la
contaminación y el esperado cambio climático." En
el año 2003, el Comité
de las Naciones Unidas declaró formalmente, y por primera vez, que el acceso
a agua potable segura es uno de los derechos humanos. "El agua debe
tratarse como un bien social y cultural, y no principalmente como un bien económico,"
dijo el comité, al ponerse del lado de los que se oponen a la privatización
del abastecimiento del agua. En
ese sentido, en el Foro Internacional de las Aguas, realizado en octubre del
2003 en Porto Alegre, el Secretario General de la Naciones Unidas –D. Kofi
ANNAN- expresó: “Probablemente que el agua se transforme en una fuente cada
vez mayor de tensión y competitividad entre las naciones si continuaran las
tendencias actuales, aunque también podrá ser un catalizador para viabilizar
la cooperación entre los países”. Es
que, Vg. en la II Cumbre sobre Desarrollo Sustentable de Johannesburgo, donde se
trató la escasez de agua potable y sus consecuencias, se señalaron cifras
alarmantes; un quinto de la población mundial no tiene acceso a dicho recurso
(2.400 millones de personas) situación que tiene todos los perfiles de una
explosiva bomba de tiempo sobre la que la Humanidad ha comenzado a vivir su
tercer milenio y más grave aún cuando todo esto tiende a agravarse, según los
datos relacionados, suministrados por la Fundación Ambiente y Recursos
Naturales. Ante
este estado de cosas, el sentido de los derechos y libertades fundamentales del
hombre se consideran hoy como “ius cogens” y como integrando los principios
generales del derecho internacional. De
este modo no será difícil coincidir en que los derechos humanos –y el
derecho de acceso al agua potable en cuanto tal-, presiden
el vértice del derecho internacional, así como encabezan la cúspide del
derecho interno en todo estado democrático que los arraiga en su constitución.
Esta simetría luce con contundente elocuencia. Ahora
bien, cuando este principio se aplica al derecho internacional de los derechos
humanos, significa también que los instrumentos internacionales que se
incorporan al derecho interno obligan a hacer efectivo esos derechos en la
jurisdicción interna de los estados, y que las personas que se domicilian bajo
dicha jurisdicción quedan directamente investidos también de la calidad de
sujetos activos y titulares de tales derechos. Así,
entonces, el derecho internacional de los derechos humanos que es objeto de
incumplimiento o de violación por un Estado-parte (sea por acción o por omisión),
genera obligación y responsabilidad internacionales de ese Estado y, por ende,
la cuestión de los derechos humanos ya no se recluye en la jurisdicción
reservada y exclusiva del Estado, sino que pertenece concurrentemente a la
jurisdicción interna (no reservada ni exclusiva del Estado) y a la jurisdicción
internacional”[2] Preconclusivamente,
la institucionalidad conmemorativa mundial del agua debiera ser una
“celebración de todos los días”, ello en razón de que sólo, cabe
declarar formalmente la emergencia hídrica global –no solo por la
creciente escasez sino también, por
los crecientes y diversos índices de contaminación-, admitiendo
una tremenda realidad de hecho, racional y humanamente; y cuya reversión no será
tarea menuda ni aislada, sino interdisciplinaria y complementaria, realidad de
hecho que ha puesto en orbita “sondas planetarias”, precisamente, en busca
de agua. La
cuestión en la Constitución Nacional: El
constitucionalismo social, se advierte ahora, en Argentina, en los artículos
41, 42 y cc. de la Constitución Nacional,
la que ha previsto este derecho en términos de la utilización racional
de los recursos naturales, la protección de la salud, la seguridad, una
información adecuada, veraz y condiciones de trato equitativo y dignos para
todos sus habitantes, dispositivos ratificados y potenciados por el artículo 75
incs. 22, 23 y 24 de nuestra Carta Magna. Sobre
esto último hemos de decir que, el derecho internacional común o general tiene
sentado el principio de su primacía sobre todo el derecho interno de los
Estados; al respecto sólo basta recordar el Art. 27 de la Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados. Pero
asimismo, como los cambios producidos en el eco-sistema, explican y predicen
porqué las lluvias ya no son regulares en su régimen y
notablemente irregulares en su distribución territorial,
en principio, una correcta prospectiva jurídica en materia de agua
potable y aspectos sanitarios y su agenda correspondiente, no debería ser
superada por la realidad, atento los recursos científicos,
tecnológicos, satelitales y económicos de que se disponen. En
consecuencia el constitucionalismo social, además de lo apuntado, deberá
tener presente “que el agua se ha convertido desde la más remota Antigüedad
en una fuente de poder o en la manzana de la discordia que ha originado grandes
conflictos”, (Fernández Jáuregui). Por
ultimo, el constituyente, el
legislador, el magistrado, han de ponderar sabiamente el grave conflicto que
suscita en términos generales y relativos, la escasez de agua y de conciencia
sobre el tema, lo que con relación al “oro azul” provoca en muchas
regiones, graves perjuicios, tanto con relación al mantenimiento de su volumen
y calidad, tornándose impostergable proveer
a una equitativa y segura distribución del agua potable, para evitar,
entre otras cosas, una suerte de
estrés hídrico, el desaire del legitimo derecho de acceso a este recurso vital
y más postergaciones para la igualdad de trato y de oportunidades. Demografía
y satisfacción: La
sola consideración del regular crecimiento vegetativo de la población, permite
asegurar un crecimiento proporcional relativo en la necesidad física básica
del consumo de agua potable. A
ello se agrega el progreso tecnológico que demanda cada vez más agua no sólo
para los usos clásicos, bebida y abastecimiento de poblaciones e irrigación,
sino para generar energía, hacer funcionar nuevas industrias e incrementar el
transporte fluvial, determinando así que el agua ya no es un elemento abundante
en zonas húmedas. Acentuando
el problema, el crecimiento
demográfico y el avance científico y tecnológico
aumentan día a día la demanda de agua cuya oferta permanece constante,
habiendo incluso disminuido en términos relativos. Pero,
lo cierto es que aún por estos días, no se ha advertido en toda su magnitud y
prospectiva, la importancia del agua potable como las dificultades que promete
la obligación común de asegurar su calidad y consumo. Mas
todavía si tenemos en cuenta la necesidad del agua para diferentes usos, Vg., riego, uso pecuario, agrícola, industrial, piscícola,
minero, energético, medicinal, termal, recreativo y otros nuevos. Políticas
de Estado y Federalismo: Así
las cosas, la gestión, los criterios, la regulación y el control sobre los
usos y el consumo de agua, especialmente de agua potable, cobraran importancia y
requerirán calidad y eficiencia, inusitadas, todo lo que, necesariamente, deberá
verse plasmado en Políticas de Estado, políticas cuyo objetivo
sea[3]
la implementación operativa de un aparato institucional participativo y una
planificación diferida, necesariamente basada en la consideración unitaria del
ciclo hidrológico, la garantía del carácter dominial estatal del recurso, y
la promoción de una cultura hidrológica acorde a las necesidades físicas básicas
y compatibles con el medio ambiente. Otro
tanto será, la conservación, recuperación y aprovechamiento de espejos de
agua, de aguas subterráneas, desalación y reutilización de aguas, pero, esto
último, sólo para casos de emergencia o situaciones catastróficas, siempre
con carácter transitorio y sujeto a los controles y garantías de las
autoridades sanitarias y los Entes reguladores respectivos. Crecerán
con ello, simultánea y mancomunadamente responsabilidades individuales y
colectivas, responsabilidades institucionales: ejecutivas, legislativas
(completando y reformulando los artículos 2340, 2311, 2312, 2319, 2325, 2326,
2338, 2339, 2499, 2643, 2644, 2645, 2646 y cc. del Código Civil en su actual
redacción), judiciales y regionales, en donde el municipio y la comunidad
regional y entes intermunicipales en su caso, como las microempresas
cooperativas y pymes, urbanas y rurales, de provisión de agua potable y
servicios sanitarios, están todos llamados a protagonizar un rol esencial,
insustituible e indelegable, cooperando
y subordinados a las provincias y a la nación, en este último caso, solo en lo atinente a presupuestos mínimos, (leyes 25.675,
25.688, 25.670 y 25.612), pero siempre sobre la premisa de que las provincias
tienen una responsabilidad absolutamente fundamental y primigenia en el manejo
de los asuntos ambientales. En
efecto, las provincias seguirán siendo autoridad de aplicación tanto en el ámbito
administrativo como jurisdiccional de la legislación federal que se dicte sobre
recursos hídricos o materia ambiental. Mas
aún, la competencia provincial alcanza todavía dos esferas de actuación:
“a) un ámbito legislativo para la aludida complementación de las leyes del
Congreso Nacional; b) otro ámbito para proteger el ambiente cuando el
problema se circunscribe geográficamente en su jurisdicción local, con
la advertencia de que también aquí la protección no podrá ser inferior a la
que surja de las leyes correspondientes del Congreso nacional. Esto
fundamenta, sólidamente, porqué el Estado provincial tiene el dominio publico,
preeminente, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre los recursos hídricos
y, consecuentemente, porqué los usos, las concesiones, los permisos, las
servidumbres; no pueden ser más que meros actos de policía y administración,
precarios y revocables cuando no subsistan los motivos o razones por los cuales
fueron dispuestos o cuando las circunstancias exijan disposiciones diferentes y
aun contrarias. De
modo tal, a la nación en materia medioambiental, lo único que podría
delegarle una provincia, es la
competencia para dictar los presupuestos
mínimos de protección (en términos del Art. 41 CN) y aquella otra
imprescindible para establecer una normativa uniforme en todo el ámbito de
integración hídrica-natural pertinente. A
todo esto, despeja toda duda el
Art. 124 de nuestra Constitución Nacional,
al sostener: “El dominio originario sobre los recursos naturales,
corresponde a las provincias. Según
García de Entrerría, esta atribución exclusiva que la “norma normarum”
establece para las provincias no puede ser contradecida por ninguna otra norma
del ordenamiento o sistema jurídico ni judicial. La exclusividad, en efecto,
significa los dos efectos que ya conocemos: titularidad necesaria e inderogable
y exclusión de cualquier otro sujeto en el objeto a que se refiere. De
tal manera, entre las políticas sociales básicas, hace falta una política
ambiental que concilie armónicamente la actividad económica –pública y
privada- con la defensa concreta del ambiente. Recapitulando,
las nuevas políticas de
estado, bajo dichas premisas, deben asegurar el aprovechamiento racional y una óptima
conservación y recuperación de
los recursos hídricos, educando y previniendo sobre cualquier acto y omisión
adversos, desalentando, disuadiendo y sancionando, severamente a los actores o
productores de cualquier efecto nocivo o contraproducente en la materia. Privatización
del agua: Uno
de los aspectos conflictivos de los programas de
Reforma del Estado implementados por la ley 23696 del 23 de Agosto de
1989 en nuestro país, fue la gestión privada de los servicios públicos de
agua potable y saneamiento. En
esa perspectiva, se ha posibilitado
un enfoque de los recursos hídricos estrictamente economicista,
a pesar de que, como queda dicho, no estamos en presencia de un bien económico
o mercancía, sino esencialmente ante un elemento ambiental público que forma
parte del patrimonio básico del Estado, y en tanto tal, más apropiado para ser
objeto de las previsiones y justificación de la Ley 20.705, particularmente, si
estamos a las dificultades argentinas más recientes con las empresas
privatizadoras. Por
otra parte cabe señalar que, en principio,
cualquier transferencia onerosa de bienes del dominio publico sería
constitucionalmente inviable, habida cuenta que estos bienes como el agua
potable, participan de la categoría de inalienables, todo ello claro está,
salvo una ley especial sujeta al principio de supremacía constitucional. Con
esas salvedades, aparece atinado estimar pecuniariamente los usos y consumos de
agua potable pero solo en la medida en que los recursos que se obtengan,
contribuyan a reafirmar los objetivos hídricos y de humedades nacionales e
induzcan conductas racionales de ahorro, partiendo de la premisa innegociable de
que se trata de un bien situado. naturalmente, fuera del comercio. A
todo evento, siempre deben quedar a salvo la implementación de tarifas sociales
domésticas así como, en casos de
cortes, la garantía de doscientos litros diarios por persona humana, todo lo
cual es coherente y se corresponde con la envergadura del derecho humano de
acceso al agua potable. Por
todo eso, nos preocupa seriamente y cómo ignorar y dejar de evaluar,
soberanamente, atropellos diversos de posiciones dominantes que siempre resultan
inadmisibles, Vg., Gérard Mestrallet, máximo ejecutivo del Grupo SUEZ cuando
se permite con una osadía ilimitable, urgir
impertinentemente a gobiernos nacionales a
resolver los contratos de agua, esto es, a aumentar tarifas –solamente- sin
hacerse cargo de las inversiones correspondientes comprometidas para asegurar la
calidad y expansión del servicio publico de suministro de agua potable,
conforme los nuevos requerimientos, los rediseños urbanos y las tendencias
demográficas. Simultáneamente,
resulta alta e innecesariamente riesgoso que algunos modelos privatizadores,
permitan también que las empresas concesionarias coticen en bolsa, ya
que si dichas empresas son ineficientes, inescrupulosas,
puramente especulativas y sin responsabilidad social pueden perder o derrumbarse en la bolsa de valores y así, entonces,
quienes deberán pagar y padecer las consecuencias, serán nuevamente los
ciudadanos involucrados por administraciones absoluta y definitivamente
irresponsables e imprevisibles. Asimismo,
no es un dato menor que la economía de muchas provincias argentinas es
ampliamente dependiente de las ventajas comparativas de los recursos renovables
y no renovables, y de las ventajas comparativas que produce el conocimiento
aplicado en ellos. Lo
cierto es que, los procesos privatizadores han adoptado, en no pocos casos
conductas ambientalmente incorrectas de los permisionarios y concesionarios
tales como, la sobreexplotación del recurso atento la finalidad lucrativa de
los mismos o problemas de especulación sobre el agua al provocar retenciones
interesadas de caudal en escenarios de escasez, provocando alteraciones directa
o indirectamente en consumos; precios
o calidad y eficiencias inaceptables, (Vg. los casos argentino y chileno).- Cabe
proponer entonces, el análisis y evaluación científico y político correcto
para que el Estado recupere su rol esencial sobre los recursos hídricos y la
materia medioambiental, particularmente cuando en nuestro caso, la experiencia
en el correo argentino actual, es positiva. Derechos
y deberes de solidaridad social: Seguramente,
sobre lo que venimos diciendo, podríamos citar al propio Spinoza, cuando
sostiene: “sobre la condición ontológica humana, que somos seres que vivimos
permanentemente conectados, unos con otros, alimentándonos en esas relaciones
mutuas”. Ciertamente,
esta interdependencia que existe entre los hombres en sociedad, no podrá
mantenerse ni justificarse si no es sobre una base sin fisuras, de obligarnos
los unos por los otros, esto es, sobre la base de la solidaridad social. Y en
esa perspectiva, hablar de solidaridad social es hablar de derechos y de deberes
que participan de una doble naturaleza en el sentido de que son derechos
individuales pero, también, graves deberes sociales, (Arts. 625, 632 y cc. del
Código Civil). En
cuanto a la denominación singular que adoptamos para esa clase especial de
derechos y para ese conjunto de compromisos y deberes, lo es a partir de la idea
de la función social del derecho, esto es, la realización de la solidaridad
social, como un hecho social y no como un mero postulado. Este derecho tiene una
justificación muy profunda, ya que la solidaridad social debe de ser un hecho
permanente, en cuanto elemento esencial para la composición, consolidación o
descomposición de todo grupo social. Es
decir, todos los actores sociales nos vemos sujetados y subordinados por igual,
al deber de abstenernos de todo acto u omisión que esté determinado por una
finalidad incompatible con la realización de la solidaridad social y el bien
común, llegando incluso en casos de catástrofes, pandemias u otros tipos de
calamidades a sujetar –transitoriamente- las aguas de que hablan los artículos
2349, 2350, 2635, 2637 y cc. del Código Civil, al interés social, (...pues,
sobre toda propiedad privada, late una hipoteca social!, SS. Juan Paulo II). Derecho
comparado[4]: Es
de la mayor importancia, citar legislaciones comparadas y advertir simultáneamente
con ello, la importancia mundial que se le viene atribuyendo, crecientemente, a
los recursos hídricos. En esa perspectiva, España -originalmente su ley de
aguas, inspiró a todas las leyes latinoamericanas-
cuenta con una ley de Aguas de 1985 –citada- modificada por las leyes
13/96 y 46/99; con anterioridad:
los Estados Unidos disponen de la Reclamation Act, con algunas enmiendas; las
leyes de Costa Rica, Salvador, Panamá, Ecuador, Perú, Canadá; la Water
Courses Act” inglesa de 1963; el código de Irán;
México tiene la ley general de equilibrio ecológico y la protección
del ambiente de 1988 (que reemplazó a la del año 1934 y 1971) que asignó de
modo complementario, los temas ambientales entre el
Estado central, los Estados miembros y los municipios; los códigos de
aguas del Brasil (1934) y Chile, el
Texto Único Italiano de 1933; Francia,
que mediante Decreto 7194/71 implementó un Ministerio de Protección, de la
Naturaleza y del Medio Ambiente, que a su vez preside, centraliza y armoniza la
acción que pudiera corresponder a los distintos ministerios en materia de
recursos hídricos, en la Comisión de Control de Contaminación de Aguas,
atribuyendo la norma competencias a dicho Ministerio
para recurrir a los servicios de organismos que estén bajo la autoridad de
otros ministerios y disponer las inspecciones que estime necesarias; [5];
La ley francesa (16/09/64) que formó una agencia financiera en cada cuenca hídrica
para cooperar con los usuarios y consumidores por vía de la subvención o con
fondos crediticios para programas de descontaminación, acordados y autorizados
por la autoridad de aplicación y, más reciente y cercanamente,
Brasil con los artículos 20 Incs. III,
21 XIX, 26 I, 225 y cc. de su Constitución Federal así como la ley
6938 para un Plan Nacional del Medio Ambiente;
las leyes Nros. 9433 –Políticas Nacionales de Recursos Hídricos-,
9984 y la ley de Agro tóxicos 7802/89. Conclusión: A
modo conclusivo, advertidos de la importancia y gravedad del derecho de acceso
de toda persona al agua potable necesaria, todas las instancias de poder, en
franca cooperación y complementariedad, deberán asumir, con la participación
de la comunidad, la protección, el
racional y solidaria aprovechamiento, la preservación y recuperación de los
recursos hídricos. Esto
supone iguales medidas para el medio ambiente, por lo que se debe asegurar un
adecuado tratamiento y destino final de residuos sólidos y efluentes de origen
doméstico e industrial, patógenos, agroquímicos, funguicidas (Decreto
Nacional 647/68, Ley 18.073 y Decr. Regl. 267/69; Leyes 18.796 y Decr. Regl.
1417/70-20418 y Decr. Regl.
543/73; Leyes 22.289, 22.248, 25.688, 25.670 y 25.612); bióxidos
derivados,[6]
etc. Coetáneamente,
habrá que asumir con singular denuedo, la obligación de cuidadosos,
calificados y rigurosos estudios de impacto ambiental antes de autorizar
cualquier emprendimiento así como la verificación del estado regular de
emprendimientos anteriormente autorizados, sobretodo, si se trata de la
exploración de recursos naturales, esencialmente, la captación, potabilización
y distribución de agua potable, siendo severos en la aplicación de los artículos
1071, 1074, 1113 y cc. del Código Civil y la de los Arts. 172, 173, 181, 181
bis, 200,
205, 206, 207, 208, 246 inc. 3º, 248 y cc. del Código Penal. En
su caso, cualquier cuadro tarifario o canon del agua que se autorizara
por los Entes Reguladores y de Control, deben contemplar una estructura
financiera propia de los cánones de saneamiento, cuyo hecho imponible es
simplemente el “uso” del agua, en cualquiera de los tipos de su
aprovechamiento no implicando esto, bajo ningún aspecto, ponerle precio al agua
ya que esto es incompatible con la in comercialidad del agua de dominio estatal,
sino simplemente la conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los
recursos hídricos nacionales. Un
lugar de relevancia debe ocupar, sin demoras,
la promoción de la ecología y la racionalización en el tratamiento,
consumo y uso de los recursos hídricos, como ciencia y su divulgación en los
medios masivos de comunicación, así como en el sistema o metodología escolar
de todos los establecimientos educativos del país, de cualquier nivel y categoría,
sin excepciones, a través de la docencia y los más serios medios masivos de
comunicación, esclareciendo y concientizando, personalizada y públicamente. Otro
tanto, consistirá en la implementación de programas permanentes de
racionalización del uso de agua destinadas a abastecimiento publico, industrial
e irrigación, así como de estrategias ante posibles inundaciones, incendios o la erosión urbana y rural, en tanto pudieren afectar la
normal conservación del agua y de los suelos. Nuestro
país, deberá sujetarse autónomamente a la Convención de Ramsar y
la Conferencia celebrada en Brisbane en Australia[7],
poco menos de una década pasada, oportunidad en que los gobiernos mundiales
quedaron obligados a establecer políticas de protección de los grandes cuerpos
de agua dulce –en nuestro caso, los ríos Paraguay, Pilcomayo, Uruguay, de la
Plata y el Acuífero Guaraní-, la prevención de la contaminación y la
recuperación de los humedales degradados, todo lo cual se propuso como el
primer paso positivo en función de
mantener esos recursos para las generaciones futuras y simultáneamente, para
proteger las valiosas especies y ecosistemas que allí viven. Recapitulando
lo dicho hasta aquí, no hay ya espacios para anodinos, tampoco para vivir sobre
espejismos ni, mucho menos, consolados
por ignorados oasis. Finalmente,
este trabajo, se propuso desde su
concepción, servir para
garantizar, favorecer y facilitar el pleno ejercicio del derecho de acceso al
agua potable, a todos los habitantes de la nación, dondequiera que
estén situados y cualquiera fuera su condición económica, en tanto la
supremacía del derecho humano a la vida y en cuanto tal. Al
fin y al cabo, de esto se trata, ni más, ni menos! Argentina,
Córdoba, 22 de Marzo de 2005.- [1]
Profesor de Derecho Cooperativo, Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, Universidad Nacional
de Córdoba. Investigador de la
Universidad Nacional de Córdoba. Profesor de Postgrado
en las Universidades Nacional de Córdoba
y del Litoral.- Premio Adepa-Faca, a
la Abogacía, 1990. [2]
Las Transformaciones Constitucionales en la Postmodernidad, Págs. 288 y sigts.
Edit. EDIAR, 1999. [3] Ley de
Aguas de España, 1985 y sus modificatorias. [4] Brañes, Raúl, “La
incorporación de la Gestión Ambiental en la Función Municipal en América
Latina y las relaciones de los municipios con los demás niveles de
gobierno; 3er. Simposio Iberoamericano sobre Ambiente y Municipio, 1988,
Edit. Instituto Nacional de Administración Publica de España y Fundación
Ambiente y Recursos Naturales de Argentina,
Neuquen-Buenos Aires, Págs. 149 y sigts., 1988.
[5]
Barberis, Julio, “El Régimen de las aguas subterráneas según el derecho
internacional”, Edit. FAO, Págs.
51 y sigts., Roma, 1986. [6] “Aspectos legales e
institucionales de la contaminación hídrica”, Amilcar Moyano,
Págs. 1 y sigts., La Ley, 21/06/93. [7]
“ El agua: recurso vital de
las civilizaciones” Bernardo Quagliotti
de Bellis Asociación
Latinoamericana de Estudios Geopolíticos e Internacionales Revista GEOSUR,
Págs. 3 y sigts., Año XXV Nro.
289/290, Mayo / junio – 2004. p. Roberto F.
Bertossi[1] Publicación enviada por Roberto Fermín Bertossi Contactar mailto:ceciliacos18@yahoo.com.ar Código ISPN de la Publicación EEEkyFkplETjnzkFIE Publicado Monday 4 de April de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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