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Jurisdicción y competencia
Resumen: El presente trabajo contiene cinco temas con relación a la jurisdicción La Jurisdicción, en materia procesal es el contenido sustancial. La jurisdicción es una actividad pública destinada a mantener la eficacia de la legalidad establecida por el legislador. En el primero se reflexionara y se hará mención del concepto de jurisdicción. En el segundo subtema se reflexionara sobre la naturaleza jurídica de la jurisdicción. En el tercer subtema se abordará las divisiones de la jurisdicción. En el cuarto subtema se analizará los limites de la jurisdicción. Por último se observará los conflictos que de ella se emanan.
Publicación enviada por Edith Mora Durán
INDICE
INDICE
INTRODUCCIÓN.
1.-JURISDICCIÓN
1.1.
Concepto de jurisdicción.
1.2.
Naturaleza jurídica
1.3.
Divisiones de la jurisdicción
1.4.
Limites de la jurisdicción
2.-
COMPETENCIA
2.1.
Concepto de competencia.
2.2
. Criterios para determinar la competencia activa
2.3.
Competencia subjetivo del juzgador
2.4.
Los conflictos de competencias
3.-ADMINISTRACION
DE LA JURISDICCIÓN
3.1.
El servicio público de administración de justicia.
3.2.
Los organismos de la función jurisdiccional
3.3.
Los tipos de organización jurisdiccional
3.4.
Su distribución territorial
3.5.
La organización judicial mexicana.
3.6.
La división jurisdiccional
3.7.
Atribuciones de los órganos jurisdiccionales federales y locales
4-
ORGANOS PERSONALES DE LA JURISDICCIÓN
4.1.
Órgano jurisdiccional y titular
4.2.
Formación y selección de magistrados y jueces
5-
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
El
presente trabajo contiene cinco temas con relación a la jurisdicción La
Jurisdicción, en materia procesal es el contenido sustancial. La jurisdicción
es una actividad pública destinada a mantener la eficacia de la legalidad
establecida por el legislador.
En el primero se reflexionara y se hará mención del concepto de
jurisdicción. En el segundo subtema se reflexionara sobre la naturaleza jurídica
de la jurisdicción. En el tercer subtema se abordará las divisiones de la
jurisdicción. En el cuarto subtema se analizará los limites de la jurisdicción.
Por ultimo se observará los conflictos que de ella se emanan.
En el tema segundo llamado competencia, se abordaran diversos subtemas como el,
concepto de competencia, los criterios para determinar la competencia activa,
la competencia subjetiva del juzgador y sus conflictos.
En el tema tercero, Administración de la justicia. Se tocaran los temas : el
servicio publico de la administración de justicia, los organismos de la función
jurisdiccional, tipos de organización jurisdiccional, distribución
territorial, organización judicial mexicana, división jurisdiccional,
atribuciones de los órganos jurisdiccionales federales y locales.
En el tema cuatro corresponde a Los órganos personales de la jurisdicción, y
dentro de este se encuentra, el órgano jurisdiccional y titular, formación y
selección de magistrados y jueces
JURISDICCIÓN
CONCEPTO
DE JURISDICCIÓN
Potestad
para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando
las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deban
decidir.
La jurisdicción puede definirse como la actividad del Estado
encaminado a la actuación del derecho positivo mediante la aplicación de la
norma general al caso concreto. Ahora bien, la aplicación de la norma general
al caso concreto puede deducirse, a veces, la necesidad de ejecutar el contenido
de la declaración formulada por el juez y entonces la actividad jurisdiccional
no es ya meramente declarativa sino ejecutiva también. La actividad que
los jueces realizan en el proceso es, por tanto, no sólo declarativa sino también
ejecutiva de la resolución que se dicte, cuando se a necesario. [1]
Es
la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos que
corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales determinados por las leyes,
según las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan, y
tratados internacionales. Es un conjunto de órganos que ejercitan esta potestad
(los tribunales).
Para el Diccionario jurídico mexicano, el término jurisdicción deriva de las
voces latinas "... jus, derecho, recto y dijere, proclamar, declarar,
decir, significa proclamar el derecho"; asimismo, en la voz jurisdicción
de la citada obra, se hace referencia al ilustre jurista José Becerra Bautista,
quien afirma que la raigambre latina de este término proviene de
jurisdictio-onis, poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en
ejecución las leyes, o para aplicarlas en juicio.
Cabe
apuntar en este estudio, que la voz jurisdicción, también es conocida en el
derecho anglosajón, debido a la influencia que en él tuvo el derecho romano.
Referidos a nuestra época actual, el doctor José Ovalle Favela señala que:
"Todo estudio sobre cualquier rama del Derecho Procesal debe partir de una
premisa básica, sobre la cual existe un consenso entre los autores, a saber: la
unidad esencial del derecho procesal". Precisamente dentro de esa unidad
esencial del derecho procesal y conjuntamente con los conceptos de acción y
proceso, se encuentra el concepto de jurisdicción.
En
este sentido, el doctor Fernando Flores García con quien coincidimos, nos
dice que: "La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber
atribuida e impuesto a un órgano gubernamental para dirimir litigios de
trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un
oficio objetivamente competente y un agente imparcial".
Jurisdicción
es una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos
que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o
controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto
controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Toda teoría relativa a las
funciones estatales y los poderes que éstas desempeñan, ha girado en torno a
las tres funciones siguientes:
- Función
legislativa
- Función
ejecutiva o administrativa, y
- Función
jurisdiccional
Función jurisdiccional desempeñada por el ejecutivo. Diversos órganos que
pertenecen disciplinaria y orgánicamente al poder ejecutivo, realizan funciones
jurisdiccionales. Los casos más evidentes, en nuestro sistema jurídico, son
los de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que son tribunales de derecho
del trabajo, así como el Tribunal Fiscal de la Federación, en el Distrito
Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Independientemente de
estos casos, que implican el ejercicio de una genuina jurisdicción por órganos
del poder ejecutivo estructurados como genuinos y verdaderos tribunales, mas
adelante se examinaran casos de procedimientos paraprocesales; tales
procedimientos se desenvuelven ante autoridades ajenas al poder judicial.
Función jurisdiccional desempeñada por el poder legislativo. El poder
legislativo puede llegar a ejercer funciones jurisdiccionales, tal es el caso
del juicio político, contemplado en nuestra constitución general, en los casos
de las responsabilidades de los servidores públicos, en los cuales se erigen
como órganos de acusación la Cámara de Diputados y como jurado de sentencia
la Cámara de Senadores. Estas funciones son de carácter estrictamente
jurisdiccional.
Calamandrei expresa que la ley se distingue del acto jurisdiccional por los
caracteres de generalidad, abstracción y novedad, y que frente a estos
caracteres de la ley se pueden señalar al acto jurisdiccional rasgos
contrapuestos, es decir, los caracteres de especial, concreto, declarativo.
El concepto de jurisdicción no se puede elaborar a base de un solo rasgo o
requisito, sino de una concurrencia o confluencia de varios, lo que Alcalá
Zamora y Castillo, denomina el enfoque pluralista para determinar la naturaleza
y la esencia del acto jurisdiccional. El acto jurisdiccional tiene diferencias
fundamentales del acto jurisdiccional que son las siguientes:
a)
La función jurisdiccional debe ser provocada o excitada, mientras que la función
administrativa no necesita de esa provocación o excitación y se
desenvuelve por sí misma.;
b)
La jurisdicción implica necesariamente una relación de estructura triangular,
entre el Estado, por una parte y los dos contendientes, por la otra. Y en la
función administrativa esa relación es simplemente lineal;
c)
La jurisdicción siempre recae sobre una controversia o litigio; la administración
no siempre recae sobre una controversia o litigio.
El
acto jurisdiccional es:
- Concreto;
- Particular;
- Personalizado:
- Declarativo
o de aplicación;
- Necesita
provocarse o excitarse por el gobernado frente a los órganos estatales;
- Provoca
siempre una relación triangular entre el Estado y los dos sujetos
contendientes y
- Esta
destinado siempre a dirimir o resolver un litigio o controversia, mediante
la aplicación de una ley general al caso particular controvertido.
Por su parte, Alcalá-Zamora, explica que la doctrina señala como características
o notas distintivas entre el acto administrativo y el jurisdiccional las
siguientes:
Acto
jurisdiccional
a)
El acto jurisdiccional se caracteriza por su legalidad, por su rigor y su sujeción
a una norma determinada.
b)
La función jurisdiccional es autónoma, porque los jueces son independientes;
c)
El acto jurisdiccional tiene un procedimiento preestablecido con un mínimo de
garantías;
d)
En el acto jurisdiccional es primero la decisión y después la ejecución;
e)
El acto jurisdiccional persigue la cosa juzgada;
f)
La función jurisdiccional tiene como finalidad la restauración del orden jurídico
perturbado;
g)
El fin de la función jurisdiccional es la tutela del derecho subjetivo, y
h)
La finalidad de la función jurisdiccional es la realización del derecho
objetivo.
Acto
administrativo
a)
El acto administrativo se caracteriza por el ámbito de discrecionalidad con que
la autoridad puede desenvolverse.
b)
Los órganos administrativos, son típicamente dependientes y no autónomos;
c)
El acto administrativo no cuenta con un procedimiento preestablecido;
d)
En el acto administrativo, primero es la ejecución y después la decisión, y
e)
El acto administrativo no persigue la cosa juzgada.
Hay casos de actos jurisdiccionales sin procedimiento establecido. Alcalá-Zamora
menciona el caso del gran jurado en México, estatuido, hasta 1982, en la
Constitución general, para juzgar las faltas y delitos de los altos
funcionarios, que, antes de la promulgación de la ley respectiva, en 1940
posibilitaba la aparición de actos jurisdiccionales con un procedimiento no
preestablecido; por otro lado, es evidente que muchos procedimientos
administrativos sí tienen un preestablecimiento en la ley.
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Función
jurisdiccional
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Particularidad
Concreción
Personalidad
Carácter declarativo o aplicativo
Necesita excitarse por el gobernado
Da origen a una relación triangular entre el Estado y los litigantes.
Está destinada a dirimir o resolver un litigio
La Jurisdicción es una función constitucional del Estado y que su contenido,
objeto y fin es aplicar la ley material.-
Constituye
el principal supuesto de la Jurisdicción el de la alteración del orden
normativo, ya sea por violación del interés privado o colectivo.
Se
explica básicamente de esta manera, si las personas conforman sus conductas en
las relaciones jurídicas a los preceptos de la ley, no hay alteración del
orden que regula la ley, si se produce alguna violación, puede alterarse el
interés privado y surge la controversia de derecho privado, si se comete un
delito se altera el interés colectivo, en uno u otro caso, se hesita o se
activa la Jurisdicción, básicamente, esencialmente, como el medio de resolución
de los conflictos, que actúa para restaurar el orden jurídico violado y
resguardar el orden público.
NATURALEZA JURÍDICA DE JURISDICCIÓN
El ejercicio de la función jurisdiccional es privativo del Poder Judicial, esa
función principal de aplicar la ley, constitucionalmente en la división del
Poder constituye la razón de ser del Poder Judicial
Por ello no significa que la jurisdicción sólo pueda ser ejercida por el Poder
Judicial, desde que esta yace en el Estado y es uno de los fines primordiales
del mismo en el sentido amplio y la jurisdicción latu sensu, comprende toda
situación de aplicar normas sustanciales al caso particular y concreto, sin
interesar en la órbita de qué Poder del Estado se encuentra el órgano que la
ejerce, pero siempre y cuando ese órgano surja de la ley formal en sentido
estricto, como acto emanado del Poder Legislativo y contenga además, todos los
atributos que exige el ejercicio de la jurisdicción, personificación,
competencias y proceso a seguir en la resolución de las cuestiones.
DIVISIÓN DE LA JURISDICCIÓN
La jurisdicción, en tanto función publica de impartir justicia, no es
susceptible de ser dividida ni clasificada. La función de conocer y juzgar los
litigios y de ejecutar lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea
la rama del derecho sustantivo que se aplique a través de dicha función. Sin
embargo, diversos sectores de la doctrina suelen formular algunas divisiones o
clasificaciones que, más que referirse a la función jurisdiccional en si
misma, conciernen a los órganos que la ejercen, a la materia sobre la que recae
o al ámbito en el que se debe desarrollar.
JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA
Esta división tradicional pretende distinguir la
jurisdicción en contenciosa y voluntaria, según que aquélla recaiga o no
sobre un litigio. La finalidad de la jurisdicción es la resolución de
litigios, mediante la aplicación del derecho y de criterios de justicia; y el
elemento objetivo de la función jurisdiccional consiste precisamente en el
litigio sobre el que se ejerce dicha función.
De acuerdo con esta caracterización de la función
jurisdiccional, es claro que la jurisdicción voluntaria no tiene, en modo
alguno, naturaleza jurisdiccional, ya que carece de la finalidad y del elemento
objetivo propios de esta función publica. Por esta razón, tanto Alcalá
– Zamora como Couture han advertido que la llamada jurisdicción voluntaria,
no es jurisdicción ni es voluntaria. No es jurisdicción, por las razones que
han quedado señaladas; ni es voluntaria, porque normalmente la promoción de
los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, no obedece a la libre
voluntad del interesado, sino que viene impuesta por la ley.
Desde el punto de vista de la existencia o inexistencia
de controversia se a establecido una diferenciación entre la jurisdicción
voluntaria y la contenciosa.
En la
jurisdicción voluntaria no existe controversia. Los interesados acuden ante el
órgano del estado encargado del desempeño de la función jurisdiccional para
solicitarle su intervención por derivarse del derecho objetivo la necesidad de
la intervención del órgano jurisdiccional pero, sin que haya promovida entre
partes una cuestión contradictoria o controvertida.
Sobre el particular, determina el articulo 893 del código
de procedimientos civiles: “La jurisdicción voluntaria comprende todos
los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados
se requiere la intervención de juez, sin que este promovida ni se promueva
cuestión alguna entre partes determinadas”.
Por tanto, la jurisdicción voluntaria se caracteriza
porque quienes, solicitan la intervención del juez, no tienen planteadas
posiciones antagónicas que haya de resolver el juzgador.
En sentido estricto, material, no es jurisdicción
pues, fundamentalmente en ella es que se diga el derecho frente al antagonista
entre partes planteado ante el juzgador. Solo podría considerarse jurisdicción
desde el punto de vista formal o sea, del órgano que interviene. Aquí sí se
requiere la intervención del juez, por tanto, se trata de una función
jurisdiccional desde el punto de vista formal, aunque, desde el punto de vista
material, estamos en presencia del desarrollo de una función administrativa.
Respecto a la jurisdicción contenciosa, diametralmente
opuesta a la anterior, debe enfatizarse que, es menester la existencia de la
controversia entre partes que originará el típico desempeño de la función
jurisdiccional desde el punto de vista material, aunque desde el punto de vista
formal fuera otro órgano del estado, y no el poder judicial, quien desempeñara
la función jurisdiccional. La jurisdicción contenciosa, por lo tanto, es la típica
jurisdicción.
El adjetivo calificativo “contenciosa” deriva de la
expresión “contención” que significa, en la acepción usada lucha,
batalla, combate, enfrentamiento, litigio, controversia, pugna y, en suma, alude
a la presencia necesaria de una situación concreta en la que los sujetos
reclaman hechos y derechos en posición de antagonismo.
La jurisdicción contenciosa es la típica jurisdicción
pues, la voluntaria en sentido estricto excede de lo jurisdiccional que tiene
como elemento de definición la presencia de la controversia. Por tanto, en la
llamada jurisdicción voluntaria más que jurisdicción hay administración y en
la jurisdicción contenciosa hay una indiscutible jurisdicción.
JURISDICCIÓN
FEDERAL, LOCAL Y CONCURRENTE Y AUXILIAR
La
coexistencia de diversas jurisdicciones desde el punto de vista de autoridades
judiciales estatales y federales da lugar al criterio clasificativo que producen
los tipos de jurisdicción:
a)
Jurisdicción federal, que es la que corresponde al poder judicial de la
federación;
b)
Jurisdicción local, que es la que corresponde a cada una de los poderes
judiciales de los estados de la republica y de distrito federal;
c)
Jurisdicción concurrente, en la que se permite intervenir en el mismo genero de
asuntos, al poder judicial de la federación o al poder judicial de la entidad
federativa de que se trate (por tener competencia territorial). En la jurisdicción
concurrente, el actor decide si el asunto lo somete al órgano judicial federal
o al estatal, al concederle a ambos la facultad de ejercer jurisdicción;
d)
Jurisdicción auxiliar, es aquella que prestan los tribunales de los estados y
del distrito federal a los órganos del poder judicial de la federación, cuando
colaboran en el desempeño de las funciones de estos.
La forma
de Estado federal establecida en el Art. 40 de la Constitución implica,
en el ámbito legislativo, la existencia de dos tipos de ordenamientos jurídicos
distintos-el federal o, mas ampliamente, el nacional; y los locales, de cada
entidad federativa-, pero relacionados y coordinados a partir de la propia
Constitución federal.
Por lo que
se refiere a la función jurisdiccional, el sistema federal supone también la
existencia de dos clases de juzgadores: los federales, cuya misión se concentra
en la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas federales o
nacionales, expedidas por el congreso de la Unión; y locales, cuya función se
dirige, regularmente, a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas
expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa correspondiente.
Se suele
denominar jurisdicción federal tanto al conjunto de juzgadores federales, como
a su competencia para conocer de conflictos sobre la aplicación de leyes o
disposiciones jurídicas de carácter federal. Asimismo, se suele designar como
jurisdicción local tanto al conjunto de juzgadores de cada entidad federativa,
como a su competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes
o disposiciones jurídicas de carácter local. En este sentido, también se
habla del “fuero federal” y del “fuero local o común”; como la palabra
“fuero” tiene numerosos significativos históricos y actuales, no es preciso
ni conveniente su uso.
JURISDICCIÓN
GENERAL Y PARTICULAR
Un juez o tribunal tiene jurisdicción general cuando
puede conocer de todas las controversias que se le planteen dentro de los
limites que le corresponden en lo federal o local y en la materia en que esté
especializado. El número de personas que pueden plantear controversias es
ilimitado pues, no hay limite alguno en lo personal. El tribunal o juez está
constituido para conocer de todas las posibles controversias que pudieran surgir
dentro de la jurisdicción general y abstracta que se le concede. No está
estructurado para conocer de asuntos referidos a personas o personas
determinadas.
Por el contrario, si el tribunal ha sido organizado
para conocer de controversias referidas a personas o personas determinadas,
individualmente consideradas, se trata de un tribunal con jurisdicción
particular, dirigido al hecho de que se refiere individual o específicamente a
una persona o varias personas ya individualizadas, identificadas concretamente.
Esta clase de tribunales está prohibida por el articulo 13
constitucional:
“Nadie
puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales... ”.
JURISDICCIÓN
PROPIA Y DELEGADA
En la
jurisdicción propia, se resuelven las controversias y se tramitan, como un
conjunto de atribuciones que concede la ley, sin que se requiera de que otro órgano
jurisdiccional confiera la misión de desempeñar la función materialmente
jurisdiccional.
En la
jurisdicción delegada, la actividad coadyuvadora la ejerce el órgano
jurisdiccional delegado por encargo del órgano jurisdiccional que tiene la
jurisdicción propia.
La
jurisdicción delegada, coadyuvante de la propia, en el desempeño de
actividades dentro del proceso, está prevista por lo dispuesto en los artículos
104, 105,106 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
JURISDICCIÓN
JUDICIAL, ADMINISTRATIVA Y LEGISLATIVA
La dicción
del derecho en casos controvertidos sometidos a la autoridad estatal no se
reduce a conceder facultades exclusivamente al poder judicial puesto que, también
tiene facultades para decidir controversias el Poder Ejecutivo ya que el depende
del tribunal de arbitraje, que resuelve controversias entre los funcionarios
federales y los servidores de la federación; las juntas de conciliación y de
conciliación y de arbitraje que resuelven los problemas contenciosos que se
suscitan en lo obrero-patronal; El Tribunal de lo Contencioso que resuelve las
controversias sobre aplicaciones de las disposiciones administrativas; el
Tribunal Fiscal de la Federación, quien a su cargo tiene que resolver los
problemas contenciosos que se suscitan con motivo de la aplicación de las leyes
tributarias; las autoridades agrarias que resuelven las controversias sobre
aplicaciones de las leyes agrarias, etc.
A su vez,
ya hemos dejado establecido que el Poder Legislativo también tiene facultades
para incurrir en la dicción del derecho frente a controversias como son:
los procesos electorales, la responsabilidad de altos funcionarios, los
conflictos suscitados entre los limites de los estados de la federación, etc.
Por tanto,
habrá típica jurisdicción encomendada a los tres poderes. Desde el punto de
vista formal, la jurisdicción que ejerce el Poder Judicial será
judicial, la que ejerce el Poder Ejecutivo será administrativa y la del Poder
Legislativo será Legislativa pero, materialmente los tres serán funciones
jurisdiccionales pues, se aplicará la norma jurídica al caso concreto en el
que, existen personas físicas o morales con intereses controvertidos.
JURISDICCIÓN
CANÓNICA Y SECULAR
Actualmente
la facultad de decir el derecho, de administrar justicia, de resolver
situaciones concretas en las que hay controversia, esta monopolizada por el
Estado, quien puede permitir la jurisdicción arbitral pero, con las
limitaciones que hemos anotado, independientemente de que, está encauzada por
la jurisdicción judicial.
En el pasado los tribunales eclesiásticos, de la
iglesia católica, tenían atribuciones para resolver las controversias que se
suscitaban respecto a matrimonios, esponsales, filiación, alimentos,
testamentos, contratos firmados con juramentos, cargos y beneficios eclesiásticos,
problemas de votos, siendo obligatoria su jurisdicción respecto a los
bautizados. Los efectos de esa jurisdicción eran reconocidos por el Estado,
quien los auspiciaba y apoyaba. Desde la época de división entre iglesia y
Estado, en nuestro país, la jurisdicción eclesiástica, canónica o religiosa,
no produce efectos de carácter civil y la iglesia, en nuestro medio mexicano ha
perdido el poder material, lo que constituye disposición elevada a la categoría
de precepto constitucional.
Podemos afirmar que la jurisdicción canónica ya no
existe como una jurisdicción con poder material algunos sin embargo, sin el
reconocimiento y con el desconocimiento expreso estatal no implica comisión de
acto ilícito el derecho de que un acto religioso, entre católicos, fuera
llevado a la jurisdicción eclesiástica, con efectos puramente religiosos, ni
civiles, ni tampoco con coersibilidad material, solo espiritual.
JURISDICCIÓN
FORZOSA Y PRORROGABLE
Por jurisdicción forzosa se suele entender aquella
competencia de los órganos jurisdiccionales que no puede ser alterada ni
modificada por acuerdos expreso ni por sumisión tácita de las partes. Es una
“jurisdicción improrrogable”. Así por ejemplo, una de las hipótesis en
las que, de conformidad, con el Art. 717, frac. IV, del CPCDF, procede a la
apelación extraordinaria, es aquella en la que “el juicio se hubiere seguido
ante un juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción “. La regla
general es que la competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ser
modificada ni ampliada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las
partes; es decir, que es forzosa o improrrogable.
Sólo en
aquellos casos excepcionales que la ley autoriza de manera expresa, se admite la
llamada “prórroga de jurisdicción”. Empleando esta antigua e inapropiada
terminología, el articulo 149 del CPCDF dispone: “La jurisdicción por razón
del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que
corresponda al fuero federal...”. El CPCDF confunde la jurisdicción con la
competencia; lo que autoriza que se “prorrogue” no es la jurisdicción, sino
la competencia por razón del territorio y de la materia.
JURISDICCIÓN
ORDINARIA, ESPECIAL Y EXTRAORDINARIA
Esta es
otra clasificación que se basa en el tipo de competencia de los órganos
jurisdiccionales. Así, se suele entender por jurisdicción ordinaria o común
la que ejercen los juzgadores que tienen competencia para conocer de la
generalidad de los litigios; por jurisdicción especial, la que compete a los
juzgadores para conocer de cierta clase de litigios; y por jurisdicción
extraordinaria, la que se atribuye a órganos creados exproceso para conocer de
uno a mas litigios concretos y determinados. Esta última”especie” de
jurisdicción se encuentra prohibida por el Art. 13 de la constitución.
LIMITES
DE LA JURISDICCIÓN
Originariamente y como principio inalterable es en el Estado donde yace la
jurisdicción para hacer cumplir las leyes, siendo atributos de la misma, el órgano
que la contiene, los requisitos que debe reunir la persona física que haga
actuar el órgano, la competencia, que fija los limites de su actuación y el
proceso o procedimiento como el camino por el cual debe transitarse para
materializar el debido proceso, garantía de la defensa de los derechos.
Todo órgano así constituido puede constitucionalmente llevar adelante el
ejercicio de la “función jurisdiccional”, ahora bien, en caso de situarse
fuera del ámbito del poder judicial, sus resoluciones deben siempre poder ser
sometidas al control judicial pleno y en acceso directo, en el sentido de
permitir a la justicia como portadora primaria de la jurisdicción rever los
hechos y el derecho aplicado.
La función
jurisdiccional suele tener dos tipos de limites:
1)los
objetivos, que se determinan por el tipo de litigios de los que pueden conocer
los juzgadores de acuerdo con su competencia; y
2)
los subjetivos, que derivan de la situación jurídica en que se encuentran
determinadas personas.
Los
limites subjetivos de la jurisdicción se manifiestan, en forma preponderante
aunque no exclusiva, en el derecho procesal penal, a través de la institución
conocida como inmunidad. Esta es solo un obstáculo transitorio para el
ejercicio de la jurisdicción, establecido a favor de determinadas personas para
la función que desempeñan, el cual puede dejar de existir al término del
encargo, o bien puede ser removido antes de éste por el órgano competente para
ello.
CONFLICTOS DE LA JURISDICCION
COMPETENCIA
La competencia es un vocablo equivocado que tiene varia acepciones pero, a
nosotros nos interesa aquella que alude a la aptitud que se tiene para algo.
Dentro del proceso, cuando se menciona la competencia se desea aludir a la
aptitud que tiene el juzgador para intervenir con la debida incumbencia en el
desempeño de la función jurisdiccional.
Al juzgador le corresponde intervenir ante una situación concreta en la que hay
pugna de intereses si está dotado de aptitud para conocer el caso controvertido
que se le ha planteado.
Lo anterior quiere significar que, el órgano jurisdiccional puede ser apto para
decir el derecho en lo general pero, ante las peculiaridades del caso concreto
controvertido que se le plantea puede carecer de aptitud para intervenir. En tal
supuesto tendrá jurisdicción pero no competencia.
La
competencia no solo es exclusiva del derecho procesal sino que esta referido a
todo el derecho público. Por tanto en un sentido lato la competencia puede
definirse como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de
autoridad puede desempeñar validamente sus atribuciones y funciones.
En
este sentido la Constitución Mexicana, establece que: “Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente…” Dicha referencia
a la autoridad competente engloba a cualquier tipo de ésta, ya sea legislativa,
administrativa o judicial. Es el texto legal el que determina, marca o limita el
ámbito competencial de cada órgano.
En
sentido estricto entendemos a la competencia referida al órgano jurisdiccional,
o sea, la competencia jurisdiccional es la que primordialmente nos interesa
desde el punto de vista procesal. En este sentido se puede afirmar que: “La
competencia es, en realidad la medida del poder o facultad otorgado a un órgano
jurisdiccional para entender de un determinado asunto”, es decir, es el ámbito,
esfera o campo dentro de los cuales un determinado órgano jurisdiccional puede
ejercer sus funciones.
Jurisdicción
y competencia no son conceptos sinónimos, la jurisdicción como ya se ha dicho
es una función del Estado, mientras que la competencia es el limite de esa
función, el ámbito de validez de la misma.
COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA
La
competencia jurisdiccional puede tener dos dimensiones o manifestaciones y estas
son las siguientes:
1
La competencia objetiva
2
La competencia subjetiva.
La
genuina competencia es la objetiva porque se refiere al órgano jurisdiccional
con abstracción de quien sea su titular en un momento determinado. En cambio la
competencia subjetiva no Alude a dicho órgano jurisdiccional sino a su titular,
a la persona o a las personas físicas encargadas del desenvolvimiento, del
desempeño de las funciones del órgano.
Los
cuatro criterios para determinar la competencia son los siguientes:
1.
La materia;
2.
El grado;
3.
El territorio, y
4.
La cuantía o importancia del asunto.
5.
El turno, y
6.
La prevención.
Tanto
la competencia jerárquica como la competencia territorial…, pueden ser
modificadas en virtud de circunstancias que determinan la conveniencia del
proceso ante un juez distinto del que de lo contrario habría de seguirlo. Tales
circunstancias son de tres órdenes: a) pendencia de otro proceso respecto de la
misma litis; b) conexión de la litis o del negocio con uno ovarios otros
deferidos a un juez distinto; c) acuerdo de las partes para encomendar la litis
a un juez distinto.
Competencia por materia. Surge como consecuencia de la complejidad de la vida
social moderna, que entraña, a su vez, la necesidad de una división del
trabajo jurisdiccional. De ahí en adelante surgen una serie de
especializaciones judiciales, que no son otra cosa que diversos ámbitos o
esferas de competencia jurisdiccional que dependen de la aparición de nuevas
ramas jurídicas y de la estructura del régimen político, del lugar en donde
dicha función jurisdiccional se desenvuelva. Los órgano judiciales federales
surgen frente a los órganos judiciales comunes o locales y, por otro lado,
aparecen tribunales del trabajo, administrativos, fiscales, militares,
de derecho burocrático, agrarios, etc.
Competencia por grado. Presupone los diversos escalones o instancias del proceso
y trae aparejada la cuestión relativa a la división jerárquica de los
órganos que desempeñan la función jurisdiccional. Así la primera instancia
se lleva ante jueces de primer grado y la segunda, ante jueces de apelación
o de segundo grado. Es, entonces, el problema de la competencia en función del
grado o instancia del tribunal ante el cual se promueve.
Competencia
por territorio. La competencia de los órganos judiciales en función del
territorio, implica una división geográfica del trabajo determinada por
circunstancias y factores de tipo geográfico, demográfico, económico y
social. El territorio de la republica se divide, en municipios; pero esta división
municipal no corresponde a la división del trabajo judicial, porque, por regla
general, se hacen reagrupamientos de varios municipios. En todos los Estados de
la Federación, estas circunscripciones territoriales están fijadas en las
leyes orgánicas de los poderes judiciales respectivos y reciben diversas
denominaciones como las de partidos judiciales.
La competencia territorial es un fenómeno negociad o de disposición del
proceso por las partes, y que consiste en un sometimiento anticipado de las
referidas partes, mediante un pacto, a un juez distinto o diferente del que
normalmente debiera de conocer el asunto.
Competencia por cuantía o importancia del asunto. Casi en todos los sistemas
judiciales se han creado órganos para conocer de asuntos de poca monta, también
es característico de estos tribunales que sus procedimientos no se someten a
formalidades rígidas, ni a tramites dilatados y complicados. Se procura que el
proceso sea rápido, barato y que, en muchos casos, el juez actué como amigable
componedor y se comporte más como un juez de equidad que como juez de
derecho. A estos tribunales se les llama de diferente manera, juzgados
municipales, juzgados de paz, juzgados menores.. en la ciudad de México, la
regla es que en materia civil, toda controversia cuyo monto no exceda de ciento
ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente en el
Distrito Federal, se resolverá ante los juzgados de paz.
El turno. Éste es un fenómeno de afinación de la competencia que se
presenta cuando en el mismo lugar, en el mismo partido o distrito judicial, o en
la misma población, existen dos o más jueces que tienen la misma competencia
tanto por materia como por territorio, grado y cuantía. El turno es un sistema
de distribución de los asuntos nuevos entre diversos órganos jurisdiccionales.
En la ciudad de México existe, por ejemplo el turno en los juzgados penales. Así,
se suele decir que cada día de año esta de turno alguno de los juzgados
penales en materia común. Ese juzgado en turno es el que recibe, las
consignaciones del ministerio público.
Si
el turno se establece por orden de llegada de los asuntos, es claro que se debe
organizarse una ofícialia de partes única para todos los juzgados, la que
distribuirá los asuntos nuevos entre los juzgados en función del orden de
presentación.
La
competencia subjetiva. Es la que se refiere a la persona física titular del órgano
jurisdiccional. El juez debe ser imparcial, para que pueda ser efectivo el
principio procesal de igualdad de las partes ante el juzgador, este no debe
tener motivos de interés, porque de ser así su sentencia y el trato que diera
a los litigantes, puede inclinar la balanza de la decisión a favor o en contra
de alguna de ellas. El juez debe ser imparcial y no tener en cuenta sino
aquellos elementos, argumentos y pruebas que las partes le aporten para la
decisión. Relacionados con toda la problemática de la competencia subjetiva de
los titulares de los órganos judiciales, debe examinarse los conceptos
siguientes:
·
Los impedimentos;
·
La excusa, y
·
La reacusación.
Los
impedimentos. Consisten en la descripción de situaciones o de razones que la
ley considera como circunstancias de hecho o de derecho que hacen presumir
parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional se refiere a los vínculos
que pueda tener el juez con las partes, ya por ser enemigo, amigo, familiar,
etc., de alguna de ellas.
La
excusa., el juez o titular de jun órgano judicial al conocer la existencia de
un impedimento, esta obligado por ley a excusarse, es decir a dejar de conocer
del asunto.
La
reacusación., Suele suceder que el juez no se percata de la existencia de un
impedimento o percatándose prevarica y no se excusa. Entonces, cualquiera de
las partes que se sienta amenazada por ese impedimento del juez, puede iniciar
la recusación, la cual consiste en un expediente o tramite para que el juez
impedido, que no sea excusado, se ha separado del conocimiento de ese asunto.
Conflictos de competencia
Terminología legal inexacta
Por
su contenido se trata de conflictos entre juzgados o tribunales de distinto
orden jurisdiccional .
Su
resolución
Corresponde a una sala de conflictos, especial de TS, precedida por el
representante del mismo e integrada además por dos magistrados, uno por cada
orden jurisdiccional, renovable anualmente por la sala de gobierno.
Sus especies
Puede ser positiva o negativa. Se pueden producir ex officio o a instancia de
parte o del MF mientras el proceso no haya concluido
procedimiento
ADMINISTRACIÓN DE LA JURISDICCIÓN
Servidores Públicos de la Administración de Justicia
Los
secretarios tienen fe pública en el ejercicio de las funciones a su cargo;
también la tienen los servidores públicos judiciales que en cada caso
autoricen, la ley, el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los
presidentes de las salas colegiadas, los magistrados unitarios o el juez.
El
secretario auxiliar en cada sala, sustituirá en sus faltas al secretario de
acuerdos.
Los
secretarios auxiliares desempeñarán las labores referentes a la secretaría.
Los oficiales mayores, son auxiliares de los secretarios de las salas y tendrán
las obligaciones que les señalen éstos para el mejor desempeño de sus
labores; llevarán los libros de la sala en apoyo de los secretarios y tendrán
a su cargo el cotejo de los testimonios de las ejecutorias con sus originales,
asentando al margen su rúbrica, para acreditar la fidelidad de estos
documentos.
Los
ejecutores y notificadores tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.
Los
ejecutores, notificadores y los demás servidores desempeñarán las labores que
la ley o sus superiores les encomienden.
Órgano
jurisdiccional
Como todas las funciones del Estado, la función jurisdiccional debe
necesariamente (toda vez que el estado no existe en el mundo sensible más que a
través de los hombres que actúan a nombre de él) ser encomendada a personas físicas;
las cuales, en cuanto llamadas a ejercer determinadas sumas de atribuciones
previamente establecidas por la ley, constituyen los llamados órganos
jurisdiccionales o judiciales. Oficio judicial y órgano judicial son,
pues, distintos aspectos de un mismo fenómeno; a la noción de oficio judicial,
como esfera de poderes y deberes objetivamente preestablecida, corresponde,
desde el punto de vista subjetivo, la noción del órgano judicial como
pluralidad de personas llamadas a revestir dicha suma de atribuciones.
Dos principios fundamentales, presiden a la formación de los órganos
judiciales el de la especialización y el de la pluralidad.
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