Monografias | La ciencia del Derecho ProcesalLa ciencia del Derecho ProcesalResumen: El presente trabajo esta conformado por siete temas. En el primer tema se razonará las formas para solucionar los conflictos. En el segundo se reflexionará el concepto de Derecho Procesal y la Teoría General del proceso. En la tercera se señalará la autonomía del Derecho Procesal. En el cuarto tema se nombrara la unidad del Derecho Procesal. En el quinto se abordará las ramas del Derecho Procesal. En el sexto tema se observará las relaciones del Derecho Procesal con otras ramas del derecho. Y como último tema se analizará las fuentes del Derecho Procesal. INTRODUCCIÓN La
Teoría General del Proceso, es el puente entre lo que son las diferentes
materias del derecho en general y la herramienta para poder resolver conflictos
en la vida laboral. El
presente trabajo esta conformado por siete temas. En el primer tema se razonará
las formas para solucionar los conflictos. En el segundo se reflexionará el
concepto de Derecho Procesal y la Teoría General del proceso. En la tercera se
señalará la autonomía del Derecho
Procesal. En el cuarto tema se nombrara la
unidad del Derecho Procesal. En el quinto se abordará las ramas del
Derecho Procesal. En el sexto tema se observará las relaciones del Derecho
Procesal con otras ramas del derecho. Y como último tema se analizará las
fuentes del Derecho Procesal. Hay
formas de resolver conflictos sociales; la autotutela, la auto composición y la
heterocomposición. En
la Autotutela. Es una forma primitiva, muy semejante
muy cercana o parecida a la
de los animales. La
autocomposición. Esta se da como resultado de la evolución que posee
el hombre ya que con ella se puede llegar a la solución de conflictos ya
sea porque coexista por pactos, y
con el reconocimiento de las
pretensiones de la parte contraria, una forma más dulcificada de solución de
estos conflictos. La
autocomposición, intervienen actos unilaterales (la renuncia y el
reconocimiento) y bilaterales (la
transacción). El
desistimiento, renuncia procesal de hechos o de pretensiones. Hay tres
tipos: desistimiento de demanda( actitud
del actor por cuyo medio retira el escrito de
demanda, antes de que ésta haya sido notificada al demandado), instancia
(renuncia del derecho o de la pretensión, en este caso el desistimiento
prospera aún sin el consentimiento del demandado) y de acción. ¿QUE
ES EL DERECHO PROCESAL? Toda
norma jurídica, desde el punto de vista formal, reconoce su fundamento de
validez en la circunstancia de haber sido creada por el órgano y de conformidad
con el método específico prescrito por la norma jerárquica superior, la
Constitución. Esta ley fundamental designa cuales son los órganos habilitados
para crear normas generales y determina asimismo el procedimiento o
procedimientos que esos órganos deben observar a tal fin. La
creación de toda norma jurídica es el resultado de uno o varios procedimientos
cumplidos por un órgano del Estado con competencia para ello, desde ese punto
de vista el Derecho Procesal puede ser definido como la rama del derecho que se
refiere al proceso en sentido amplio, entendido por tal a la actividad
desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas
jurídicas generales o individuales. Ese derecho procesal es susceptible de
dividirse en procesal constitucional, procesal legislativo, procesal
administrativo, y procesal judicial.
En su sentido objetivo se suele designar al conjunto de normas y
principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la
integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el
mismo. Las reglas sobre la integración y competencia de los órganos del Estado
son las normas que determinan la organización y la competencia de estos sujetos
procesales, en función fundamentalmente de su intervención en el proceso
jurisdiccional, podemos clasificarlas, de acuerdo con el objeto directo de su
regulación, en dos especies: 1) las normas procesales en sentido estricto, que
son aquellas que determinan las condiciones para la constitución, el desarrollo
y la terminación del proceso, y 2) las normas orgánicas, que son las que
establecen la integración y competencia de los órganos del Estado que
intervienen en el proceso jurisdiccional. Características
del derecho procesal en cuanto conjunto de normas:
Es la parte general de la ciencia del derecho procesal que se
ocupa del estudio de
los conceptos, principios e instituciones que
son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales.
El contenido de la teoría general del proceso está constituido por el
conjunto de conceptos, principios e instituciones comunes a las diversas ramas
especiales de la ciencia del derecho procesal. Se puede afirmar que existe de
acuerdo acerca de que son comunes a todas las disciplinas procesales especiales
los conceptos de acción, jurisdicción y proceso a los que la doctrina
considera como fundamentales y que en este mismo trabajo se explican.
En cualquier disciplina procesal se manifiestan estos tres conceptos: la
acción como derecho subjetivo procesal, poder jurídico o facultad que las
personas tienen para promover la actividad del órgano jurisdiccional con el fin
de que, una vez realizados los actos procesales correspondientes, resuelva sobre
una pretensión litigiosa; la jurisdicción, como función que tiene
determinados órganos del Estado para resolver conflictos de trascendencia jurídica,
mediante determinaciones obligatorias para las partes y susceptibles de ejecución;
y el proceso como conjunto de actos que realizan las partes, el juzgador y demás
sujetos que intervienen en el mismo, y que tienen como finalidad lograr la
composición del litigio por medio de sentencia. CONCEPTO
DE DERECHO PROCESAL “El
que contiene los principios y normas que regulan el procedimiento civil y el
criminal; la administración de justicia ante los jueces y tribunales de una y
otra jurisdicción, o de otras especiales.” [1] "
Disciplina que estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar
cuando se someten a la decisión de un órgano judicial o arbitral, la solución
de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre las partes, o
cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya,
integre o acuerde eficacia o determinada relación o situación jurídica".[2] "Conjunto
de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional
como a la integración y competencia de los órganos del Estado, que intervienen
en el mismo".[3] UNIDAD
DEL DERECHO PROCESAL. La
diversidad se encuentra en los contenidos del proceso y uno en el proceso mismo.
Los
problemas de unidad del derecho procesal puede enfocarse desde tres puntos de
vista:
I.
1.Unidad en lo académico o doctrinal;( radica en dar una respuesta a la
pregunta relativa a si la ciencia procesal es una sola o son arias ciencias procésales)
II.
2.Unidad en lo legislativo o en la codificación,
y
III.
3.Unidad en lo jurisdiccional o en la función judicial. AUTONOMÍA
DEL DERECHO PROCESAL. a) Autonomía
científica. El
derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Y ello
opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que
conceptualizan las normas de derecho material. Los vínculos jurídicos que
surgen entre el juez y las partes, así como los requisitos y efectos de los
actos procesales, se encuentran regidos por principios propios, ajenos a los del
derecho material. b) Autonomía
legislativa. Las
normas procesales no se encuentran ubicadas en los códigos de procedimientos,
en las leyes sobre organización y competencia de los órganos judiciales. También
las hay en la Constitución Nacional, en los Códigos de fondo, y en los
ordenamientos jurídicos. Todo ese conjunto de normas es perfectamente
diferenciable del derecho sustancial o material. La
autonomía legislativa tiene origen constitucional ( ver. Art. 5, 116, 117, 75
inc. 12, 109, 118). Existen
grandes diferencias en el Proceso, tanto civil como penal de acuerdo a los
distintos Códigos que se han ido sancionando en la Argentina por parte de las
distintas provincias, de acuerdo con la Constitución Nacional. c) Autonomía académica. Como
consecuencia de los puntos señalados anteriormente, es obvio la necesidad de
encarar la enseñanza y el estudio del Derecho Procesal como rama autónoma del
Derecho. El
Derecho Procesal es una rama autónoma e independiente del Derecho Público,
pero guardando estrecha relación con el derecho sustancial.No obsta a ello la
circunstancia de que los preceptos aplicables a las relaciones jurídicas que se
controvierten en el proceso correspondan en general al derecho privado, pero la
posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos
judiciales, donde el Estado no se halla al nivel de las partes o de los
terceros, sino por encima de ellos, a quienes pueden imponer la observancia de
determinadas conductas, hace del Derecho Procesal un rama inequívocamente
ubicada dentro del Derecho Público. Las partes no se encuentran habilitadas
para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad.
Los conceptos básicos o más
importantes de toda ciencia son las “categorías” o “conceptos
categoriales”. En toda disciplina científica
encontramos un conjunto de dichos conceptos fundamentales o categorías,
los cuales jerárquica y también sistemáticamente son superiores a todos los
demás conceptos y los abarcan y determinan.
En la ciencia procesal ha sido preocupación de los diversos estudiosos
determinar cuales sean los conceptos fundamentales de la misma. Briceño
Sierra, postula el dinamismo como concepto fundamental y expone que los
conceptos básicos, a su juicio, son: litigio, controversia, acuerdo, desacuerdo
y causa. Enfoca los aspectos doctrinales que considera más difundidos respecto
de la acción, la jurisdicción y el proceso; que el proceso no puede ser
elemental y hay otros procesos elementales que deben tomarse en cuenta, por
ejemplo, el procedimiento, la instancia, conexión y proveimiento. En
Roma, en la primera etapa del orden judicial privado, el concepto fundamental
fue el de la litis contestatio. En la época de la escuela judicialista el
concepto fundamental que privó fue el de “juicio” entendido como lo que hoy
concebimos como proceso. Mas adelante en la época del procedimiento se destacan
tres conceptos fundamentales que son los de: organización judicial, competencia
y procedimiento y la doctrina dominante ha venido sosteniendo que los tres
conceptos fundamentales de la ciencia procesal son los siguientes:
I.
Concepto de acción;
II.
Concepto de jurisdicción; y
III.
Concepto de proceso. Calamandrei,
afirma que las ideas fundamentales para la elaboración de la sistemática
procesal, son estas tres y, a partir de entonces, una serie de autores de
diferentes países van suscribiendo el mismo punto de vista. He aquí que acción,
jurisdicción y proceso, constituyen la esencialidad del concepto de éste, en inseparable unidad, por el fin común
a que se dirigen y al que sirven. La teoría del proceso y su estructura orgánica
sólo se consolidara sobre base sólida, delineando su sistema científico en
consideración a estos tres elementos.
Se entiende por acción del derecho, la potestad, la facultad o
actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función
jurisdiccional. Se considera la acción como algo que provoca la función
jurisdiccional del Estado. La
acción en sentido procesal tiene tres acepciones:
I.
Como sinónimo de derecho
II.
Cuando se dice “el actor carece de acción”, se identifica a la acción
con el derecho de fondo o sustantivo o, se le considera una prolongación del
derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales.
III.
Como sinónimo de pretensión y de demanda
IV.
La pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se
promueve la demanda respectiva
V.
Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción
VI.
Se alude a un poder jurídico que tiene todo individuo como tal.
Jurisdicción es una función soberana del Estado, realizada a través de
una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un
litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso
concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
No puede haber proceso sin jurisdicción, como no puede haber jurisdicción
sin acción. Porque la acción aislada no puede darse y la jurisdicción no se
concibe sino en virtud del acto provocatorio de la misma que es precisamente la
acción. Jurisdicción no solo pertenece a la ciencia procesal, sino también a
la teoría del Estado y al derecho constitucional.
La jurisdicción es una función soberana del Estado, que se desarrolla a
través de todos esos actos de autoridad encaminados a solucionar un litigio
mediante la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido. La
culminación de la función jurisdiccional es la sentencia. Castillo
Larrañaga y De Piña formula ocho criterios relativos a las divisiones de la
jurisdicción: a)
Secular y eclesiástica; b)
Común, especial, y extraordinaria; c)
Civil, penal, contencioso-administrativa, comercial, laboral, etcétera; d)
Voluntaria y contenciosa; e)
Retenida y delegada; f)
Propia, delegada arbitral, forzosa y prorrogada; g)
Acumulativa o preventiva y privativa, y h)
Concurrente. Secular y eclesiástica Viene
de la palabra latina secolo, o sea, siglo, este tipo de jurisdicción, en este
criterio medieval, era la del siglo, la terrenal frente a una jurisdicción
eclesiástica, es decir eterna. Aunque no existe un concordato en México y el
Vaticano, aun quedan por determinarse el tipo de tratamiento, los efectos y el
probable reconocimiento que las sentencias de los tribunales eclesiásticos
puedan llegar a tener en el sistema jurídico mexicano. Común,
especial y extraordinaria
La jurisdicción común es la que imparte el Estado a todos sus
gobernados, sin acudir a un criterio específico de especialización. La
jurisdicción especial tiene su razón de existencia en la división del
trabajo, por la cual, a medida que el grupo social se desenvuelve o desarrolla
surgen tribunales del trabajo, administrativos, de orden federal o local, etc.
La extraordinaria es la desempeñada por tribunales organizados especialmente, a
propósito, después de que han sucedido los hechos por juzgarse. Esta prohibición,
se reitera por el mismo texto constitucional: Nadie
podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente
establecidos… Civil, penal,
contencioso-administrativa, comercial, laboral, etcétera.
Se refiere a la naturaleza de los litigios que de los procesos. Todo esto
provoca una distribución de funciones, de competencias. Ello ocasiona que en
algunos sistemas los tribunales se dividan en civiles, penales, en otros
sistemas hay además tribunales laborales, administrativos, fiscales,
mercantiles, clasificaciones todas basadas en la naturaleza del conflicto o
litigio y que redundan en una especialización sustantiva. Voluntaria y
contenciosa
El litigio es un elemento necesario para la existencia del proceso, y
para el desempeño o desarrollo de la función jurisdiccional, ya que la
jurisdicción siempre recae sobre una controversia. La expresión jurisdicción
voluntaria sigue siendo utilizada y con ella se quiere aludir a una serie de
gestiones o de tramitaciones, en las cuales no hay litigio y que se desarrollan
frente a un órgano judicial. Retenida y
delegada
La concepción respondía a la organización de carácter antártico y
absolutista en la cual los actos estatales, no solo los jurisdiccionales, se
realizaban siempre a nombre del soberano. En la actualidad, sobre todo en la
esfera del derecho administrativo, sigue habiendo un amplio margen de
atribuciones retenidas y delegadas, fundamentalmente en los regímenes de tipo
presidencialista. Propia, delegada
arbitral, forzosa y prorrogada
Castillo Larrañaga y De Piña expresan: la jurisdicción se ha dividido
por razón de su ejercicio en propia (conferida por la ley a los jueces y
magistrados por razón del cargo que desempeñan); delegada arbitral (ejercida
por encargo o comisión de quien la tiene propia); forzosa (que no puede ser
prorrogada ni derogada); y prorrogada (la atribuida a un juez o tribunal por
voluntad de las partes de acuerdo con la ley, en cuyo caso lo que prorroga es la
competencia). Acumulativa o
preventiva y privativa
La prevención es un criterio afinador de la competencia que, en
principio, está conferida por la ley a dos o más órganos y, el primero de
ellos que llega a conocer del asunto excluye a los demás originariamente
competentes. La privativa es la que corresponde a un determinado tribunal sin
ninguna posibilidad de prevención o de desplazamiento de dicha competencia para
que la ejerza cualquier otro órgano judicial. Concurrente
En el derecho mexicano se le llama así a un fenómeno de atribución
competencial simultánea o concurrente, a favor de autoridades judiciales
federales y de autoridades judiciales locales. El
proceso
Se entiende por proceso un conjunto complejo de actos del Estado como
soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación
sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un
caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Proceso es el
resultado de una verdadera suma procesal: A
+ J
+ a terceros
= P
La anterior formula comprende la suma procesal, y significaría que la Acción,
mas la Jurisdicción, más la actividad
de terceros, nos da como resultado el Proceso. El proceso
jurisdiccional no es sino ese conjunto complejo de actos del Estado, de las
partes y de los tercero ajenos a la relación sustancial. Los actos del Estado
son ejercicio de la jurisdicción; los actos de las partes interesadas son acción,
y finalmente los actos de los terceros, que son actos de auxilio al juzgador o a
las partes y que convergen, junto con la jurisdicción y junto con la acción. Parte especial del
derecho procesal
Esta parte comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del
derecho procesal que se ocupan, de manera específica, del estudio de las normas
que regulan cada proceso en particular.
Analiza los conceptos, principios e instituciones comunes a las diversas
disciplinas procesales; por su propia naturaleza general, no puede examinar las
características, principios y modalidades propias de cada uno de los procesos
en particular. Las normas que regulan a éstos, con sus características y
modalidades. Son el objeto de estudio de cada una de las disciplinas procesales
especiales
Una de las características del derecho procesal, es su naturaleza
instrumental respecto del derecho sustantivo. Proceso
de interés individual o privado, en el cual predomina el principio dispositivo,
con iniciativa de parte y disponibilidad del objeto del proceso. Proceso
de interés social, en el cual rige el principio de igualdad por compensación,
con iniciativa de parte pero indisponibilidad del objeto del proceso, y
proceso de interés público, en el cual impera el principio publicístico,
con intervención normalmente de los órganos del Estado con funciones de juez y
parte y una relativa indisponibilidad del objeto del proceso, que admite
modalidades y salvedades. Derecho procesal
dispositivo Derecho procesal
civil Es
la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través
del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o
aplicación de normas sustantivas civiles. Entre
los litigios más frecuentes en esta materia podemos mencionar a los
concernientes a la validez o nulidad y cumplimiento, compraventa, fianza,
hipoteca, prestaciones de servicios, etc, a la validez, cumplimiento o extinción
de las obligaciones derivadas de las demás fuentes, a la posesión, la
propiedad y demás derechos reales, a las sucesiones o transmisiones del patrimonio de personas
fallecidas y a los concursos o liquidaciones del patrimonio de personas no
comerciantes declaradas insolventes, etc. Dentro
del sistema federal adoptado por el artículo 40 de la constitución, el artículo
24 de la misma consigna como regla fundamental para la distribución de
competencias entre los poderes federales y locales, la de que las facultades que
no estén otorgadas por dicha constitución a los órganos federales, se deben
considerar reservadas a los Estados. Como la Ley Suprema no atribuye al Congreso
de la Unión la facultad para legislar en
materia procesal civil, ha correspondido a los órganos legislativos de los
estados y del Distrito Federal la expedición tanto de los códigos procesales
civiles como de las leyes orgánicas de los tribunales locales. Derecho procesal
mercantil Es
la rama especial que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que
regulan el proceso destinado a solucionar los litigios de carácter mercantil,
es decir, los litigios que derivan de actos que las leyes definen como
mercantiles. Entre
los litigios mercantiles podemos mencionar los relativos a la validez o nulidad,
cumplimiento o rescisión de los contratos mercantiles y de los contratos de crédito;
el pago, validez o reposición de los títulos de crédito; a la prevención de
la quiebra de un comerciante, mediante la suspensión de pagos; a la quiebra
misma, etc. La
expedición de la legislación mercantil (incluyendo la procesal mercantil) es
de la competencia del Congreso de la Unión, conforme a los dispuesto por la
frac. X del artículo 73 de la Constitución Política de 1917. Derecho procesal
social Las
relaciones de las personas, en tanto miembros de un grupo o una clase social, y
comandado como punto de partida su desigualdad real, para tratar de lograr su
igualdad material y no meramente formal, ante el ordenamiento jurídico. Las
normas procesales destinadas a la aplicación del derecho social. Deben
tener como punto de partida las desigualdades reales de las partes, para tratar
de otorgarles una verdadera igualdad de oportunidades en el proceso, atribuyendo
la carga de la prueba de los hechos discutidos, a la parte que esté en mejores
condiciones reales de aportar los medios de prueba, e incrementando las
facultades de dirección del juzgado; deben procurar la mayor rapidez y
sencillez en los procedimientos, pues sus dilaciones y complicaciones
normalmente son en perjuicio de la parte trabajadora o campesina. Derecho
procesal del trabajo Es
la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso por medio
del cual se soluciona los conflictos derivados de los contratos, nombramientos o
relaciones de trabajo. Dentro
de esta disciplina, debemos distinguir tres tipos de normas que regulan el
proceso del trabajo:
I. Las que contienen en el apartado A del artículo 123 de la Constitución
política y su ley reglamentaria,
la Ley Federal del Trabajo de 1969. De
acuerdo con las bases establecidas en el apartado A, la Ley Federal del Trabajo
señala la integración y competencia de los tribunales del trabajo y prevé los
diversos procedimientos que se deben seguir ente los mismo. Estas normas se
aplican fundamentalmente a los conflictos entre los
empleadores privados y sus trabajadores; a los conflictos entre capital y
el trabajo también se aplica a los conflictos entre alguna empresas privadas públicas
(como PEMEX, Ferrocarriles Nacionales de México, etc. )
II. Las que se contiene en el apartado B del citado artículo 123
constitucional y su ley
reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de
1963. esta última establece conforme a las bases previstas en el apartado B,
establece la integración y competencia del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje y regula los procedimientos que se deben seguir ante el mismo.
Estas
normas se aplican principalmente a los conflictos entre los poderes federales y
los empleados públicos. También aquí por diversas circunstancias, estas
normas se aplican a los conflictos entre algunas empresas públicas.
III.Las que con base en lo previsto en la fracción V del artículo 116
constitucional, expidan los órganos legislativos de los estados, para regular
las relaciones de trabajo entre las autoridades estatales y municipales y los
empleados públicos. Estas leyes, con vigencia dentro del territorio de cada
estado, deben contener también las reglas sobre la integración y competencia
de los tribunales estatales de conciliación y arbitraje y sobre los
procedimientos que deben seguirse ante los mismos. Dentro
del derecho procesal del trabajo ordinario, podemos enunciar los siguientes
tipos de conflictos, a los cuales se les puede dar solución mediante la
aplicación de las normas que integran aquél: 1.
Los litigios individuales jurídicos que surgen entre trabajadores y
patrones determinados, sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato o la
relación individual de trabajo o la relación individual de trabajo de las
normas laborales aplicable; 2.
Los conflictos colectivos jurídicos, que se originan entre sindicatos y
patrones cuando controvierten sobre el cumplimiento
o incumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley. 3.
Los conflictos colectivos económicos, que son aquellos que surgen entre
sindicatos y patrones, pero que, a diferencia de los conflictos colectivos jurídicos,
no tienen por objeto la
interpretación y aplicación de las normas laborales existentes previamente a
los contratos colectivos de trabajo o en los contratos ley, sino su modificación
o creación. 4.
Los conflictos sobre preferencias de derechos en los ascensos o
movimientos en el escalafón. La doctrina tradicionalmente ha llamado a estos
conflictos “interobreros” pero esta expresión es inadecuada porque da e
entender que el conflicto se manifiesta sólo entre dos obreros, lo cual no es
exacto; en realidad, en estos conflictos la parte actora es un trabajador, pero
la parte demandada se integra tanto por el patrón y/o el sindicato, a quienes
se demanda por haber otorgado un ascenso sin atacar las reglas escalafonarias,
como por el trabajador beneficiado
por el ascenso o movimiento, a quien se llama juicio para que se le respete su
garantía de audiencia; 5.
los conflictos intersindicales, los que se plantean entre dos o más
sindicatos sobre la administración de un contrato-ley y 6.
Los conflictos entre trabajadores y sindicatos, surgidos con motivo de la
aplicación de la “cláusula de exclusión por separación”. Derecho procesal
agrario Rama
especial que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que regulan
el proceso a través del cual se da solución a los conflictos sobre la
propiedad, la posesión y el uso de inmuebles rurales, así como sobre la
interpretación y aplicación de contratos agrarios. Estos conflictos pueden
surgir entre los núcleos de población ejidal o comunal y los propios núcleos
entre los integrantes (ejidatarios o comuneros) de dichos núcleos. Entre
los conflictos que se resuelven a través del proceso agrario podemos destacar
los siguientes:
Las normas sustantivas y procesales conforme a las cuales se deben
resolver estos conflictos, se encuentran en la Ley Agraria de 1992, salvo las
referentes a los procedimientos de dotación y paliación de ejidos, de creación
de nuevos centros de población, titulación y restitución de bienes comunales
en trámite al 7 de enero de 1992, las cuales se hallan en la derogada Ley Federal de
Reforma Agraria de 1971. La
organización y competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios se rige por la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios de 1992. Derecho procesal
de la seguridad social Es
la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso por medio
del cual se deben solucionar los conflictos sobre el otorgamiento de las
prestaciones que corresponden a los
sujetos asegurados y sus familias derechohabientes, cuando se actualizan los
riesgos a las contingencias previstos en las leyes, los contratos, las
condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos aplicables. Las
normas del derecho procesal de la seguridad social tienen por objeto hacer
efectivo ese derecho humano, por medio del proceso, cuando a un asegurado
o a un derechohabiente se le controvierte, se le niega o no se le otorga dicho derecho. Sin
embargo, en nuestro país no ha tenido un desarrollo amplio esta disciplina,
seguramente a causa de que las leyes sobre seguridad social no prevén un
proceso especifico para la solución de los conflictos que se dan en esta
materia, sino que canaliza estos últimos a través de otros procesos como el
del trabajo y el fiscal. En
la Ley del Seguro Social se prevé que cuando los patrones y demás sujetos
obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios, consideren impugnable
algún acto definitivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán
interponer el recurso administrativo de inconformidad ante los Consejos
Consultivos Delegacionales del propio Instituto, los que resolverán
lo procedente. En la Ley de 1995 el recurso de inconformidad debe
agotarse en forma obligatoria, tanto para los patrones como para los asegurados
y su beneficiarios, a diferencia de la Ley de Seguridad Social de 1973, en la
que el recurso sólo era obligatorio para los patrones y era optativo para los
asegurados y sus beneficiarios. Cuando
los patrones y demás sujetos obligados no estén de acuerdo con la resolución
que dicte el Consejo Consultivo Delegacional, podrán promover el juicio de
nulidad fiscal, ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Derecho procesal
publicístico Este
es el tercer sector de la parte procesal del derecho procesal, se caracteriza
porque las diversas disciplinas que comprenden estudian procesos en los
normalmente el Estado tiene una doble intervención, a través de órganos
distintos e independientes: como parte, ya sea actora o demandada, y como
juzgador. Así
ocurre en el proceso penal, en el que el Estado, por un lado asume el papel de
parte acusadora, por medio del al institución del Ministerio Publico y por el
otro, desempeña la función de juzgador penal. También
sucede en los procesos administrativo y constitucional, en los que el Estado
suele ser parte demandada, a través de las autoridades cuyos actos se reclaman,
y tribunal administrativo o constitucional, respectivamente. Por último, en el
proceso familiar y del estado civil, si bien las partes regularmente son
personas particulares, hay una evidente tendencia a dar intervención a un órgano
del Estado, para que se encargue de proteger los intereses jurídicos de los
menores, los incapacitados y de la familia como institución. Este
sector también se caracteriza porque en él se otorgan al juzgador mayores
facultades para el impulso y dirección del proceso, así como para fijar el
objeto del mismo. También, por regla, se suele establecer la indisponibilidad
de dicho objeto, aunque esta regla tiene sus salvedades y modalidades en los
procesos penal y familiar, y no rige en los demás procesos publicísticos
(inquisitorio). Derecho procesal
penal Es
la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado
a solucionar las controversias sobre la comisión de delitos y aplicación de
las sanciones correspondientes a quienes resulten responsables de haberlos
perpetrado. El
proceso penal es una consecuencia, en el ámbito procesal, del principio de
legalidad que rige en el derecho penal, a partir de la Revolución Francesa, la
cual transformó en instituciones jurídicas, muchas de las ideas de los
pensadores de la Ilustración. Como es sabido, de acuerdo con este principio no
existe delito ni pena, si no hay una ley que lo establezca. Pero también, como
consecuencia del mismo principio, a nadie se puede
imponer una pena, si no se le ha seguido previamente un proceso, en el
que se le hayan respetado su derecho de defensa y sus demás derechos
fundamentales. La
característica de la indispensabilidad o necesidad del proceso penal impide la
aplicación de las normas penales sustantivas por medio de acuerdos entre las
partes, constituye un derecho fundamental del inculpado en todos los países
civilizados. Los delitos perseguibles por
querella es valido que el ofendido celebre acuerdos con el inculpado sobre la
reparación de los daños y perjuicios. Derecho
procesal administrativo Rama
especial que estudia el proceso destinado a solucionar los conflictos que surgen
entre los particulares y la administración publica, con motivo de la
interpretación y aplicación de los actos y contratos de carácter
administrativo. El
proceso administrativo es el método jurídico a través del cual los
particulares y eventualmente la propia administración pública, pueden impugnar
la legalidad o la validez de los actos de esta ultima o de los contratos
administrativos. También
en esta disciplina tenemos que distinguir, tomando en cuenta el sistema federal
adoptado por el artículo 40 constitucional, entre la legislación federal y la
de las entidades federativas. Derecho
procesal familiar Disciplina
que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar
los conflictos sobre la familia y el estado civil de las personas. Tomando
en cuenta la importancia de la s relaciones familiares, el Estado tiene especial
interés. En nuestro país, el proceso familiar y del estado civil se sigue
regulando normalmente por la legislación procesal civil, aunque desde hace
tiempo se puede advertir claras tendencias a darle un carácter publicítico y
ya no preponderantemente dispositivo. En
el Distrito Federal se crearon, con motivo de las reformas de 1971 a la LOTJDF;
los juzgados de lo familiar, como juzgadores especializados en las controversias
familiares y del estado civil, aunque también se les atribuyó competencia para
conocer de los juicios sucesorios, que son de carácter básicamente
patrimonial. Posteriormente, con la reforma de 1972 se adicionó un nuevo título,
el decimosexto, en el cual se previeron, así sea en forma dispersa y poco
clara, algunos principios generales para el profesor familiar, así como un
juicio especial para algunas controversias familiares. Derecho
procesal constitucional Disciplina que tiene por objeto el estudio
del conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar los
conflictos sobre la interpretación y aplicación de las normas
constitucionales. En México existen
fundamentalmente cuatro tipos de procesos constitucionales: el juicio de amparo,
las llamadas controversias constitucionales, las acciones de
inconstitucionalidad, y el juicio de las normas constitucionales. A
través del juicio de amparo, las personas que se consideren afectadas
por un acto de autoridad, que estimen violatorio de las garantías individuales. El
juicio de amparo se ha convertido en una institución procesal sumamente
compleja, que cumple básicamente con las funciones de: instrumento procesal
constitucional para la tutela de la libertad personal, medio procesal para
combatir las leyes y reglamentos inconstitucionales, como medio de impugnación
de sentencia y demás resoluciones que ponen termino definitivamente a
los otros juicios, en forma similar al recurso de casación, procedimiento
administrativo en que los lugares o sectores en los que no existen procesos y
tribunales administrativos y como instrumento procesal para la protección de
los derechos sociales de los núcleos de la población ejidal y comunal, así
como de los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria.
Estas
se refieren a las formas mediante las cuales se manifiestan y concretan
las normas jurídicas que lo componen. Una división de las fuentes
es: 1-.
Fuentes directas o de producción: normas jurídicas son: la Ley, la Costumbre y
los principios generales del derecho 2-.
Fuentes indirectas o de conocimiento: Son básicamente la jurisprudencia y la
doctrina científica. Las
fuentes directas no rigen en el derecho procesal en el sentido del Art. 1 del
C.C., porque no tiene aplicación la costumbre. En el derecho procesal regula
de una forma especifica como funciona el proceso y no cabe la posibilidad de que
el proceso se cree entre las partes, y por lo tanto, las lagunas no existen y no
puede crearse el derecho procesal fuera de la ley Fuentes en relación
con el derecho procesal 1-.
LA LEY. Mientras no haya otra disposición que diga lo contrario, la única es
la Ley de acuerdo con el Art. 1 de la L.E.C. que rige el Principio de Legalidad
en el sentido que se fundamente no cabe ninguna actuación del Juez ni de las
partes que no este prevista en la ley, de lo que se deriva un Principio de
Exclusividad de la Ley escrita los poderes públicos están sometidos a la
Constitución, Se pueden dar varias situaciones: 1-.
Si una norma preconstitucional es contraria a la constitución, hay que entender
que la norma este derogada. Aquí el órgano jurisdiccional puede considerarla
derogada y no plantear o plantear la inconstitucionalidad 2-.
Que la norma que entra en colisión con la constitución a la misma que sea
norma con rango de ley. Aquí el juez plantea la inconstitucionalidad 3-.
Incompatibilidad de una norma inferior con rango de ley y la Constitución. El
Art. 6 de la L.O.P.J. establece que no se tiene que aplicar la norma
reglamentaria, es decir, se limita a aplicar la Constitución Notas de la ley
procesal 1-.
La Ley procesal formalmente es igual a cualquier otra ley. Su contenido es lo
que la diferencia 2-.
Respecto a la interpretación se acude a 4 elementos interpretativos:
gramatical, histórico, sistemático y teológico. 3-.
La Ley Procesal es obligatoria y vincula a todas las personas que intervienen en
el proceso 4-.
Las leyes procesales no son renunciables, es decir, el procedimiento no puede
ser modificado por las partes. 5-.
El ámbito personal de la ley procesal viene dado por el ámbito de la propia
jurisdicción 6-.
El ámbito temporal de la ley procesal. Con carácter general la ley procesal no
tiene efecto retroactivo, eso sin perjuicio de que en un determinado proceso el
juez tenga que aplicar una ley material ya derogada 7-.
En cuanto a la modificación, la ley procesal no tiene aplicación a los
procesos terminados. En los procesos no iniciados se rige conforme a la nueva
ley y en los procesos pendientes la nueva ley se aplicara a los actos por hacer 8-.
En cuanto al ámbito territorial, el proceso siempre se desenvuelve por las
normas procesales del Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional 2-. LA COSTUMBRE. No
es fuente del derecho procesal. Usos y practicas
jurídicas Los
usos no son fuente de derecho, sin embargo, en el derecho procesal solo pueden
ser admisibles cuando sirven para complementar las reglas procesales. Los usos y
practicas forenses se refiere a la utilización en los escritos en lo que la ley
no expresa. Los usos del fuero no son fuente del ordenamiento jurídico
procesal, pero tienen gran importancia practica. 3-.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Están reflejados en el Art. 1 del C.C. Es
la segunda fuente supletoria del derecho material. No lo recoge como fuente
procesal. A
diferencia de la costumbre, los principios generales del derecho coexisten con
la ley sin incompatibilidad. Son la expresión de las ideas informadoras del
sistema jurídico positivo LA JURISPRUDENCIA En
el ámbito del derecho procesal, el tribunal supremo define a la jurisprudencia
como la establecida por el mismo en idénticas y repetidas resoluciones en su
función aplicadora e integradora de las normas jurídico-positivas La
jurisprudencia va encaminada a mantener a los tribunales inferiores la
observancia del ordenamiento jurídico positivo interpretantodolo uniformemente,
pero no vincula a los tribunales inferiores, solo desde el punto de vista moral
se interpondrá un recurso de casación por infracción jurisdiccional DOCTRINA CIENTÍFICA Tampoco
es fuente ni de derecho procesal ni del derecho general. Tiene un valor de
prestigio por parte de quien la dicta en definitiva, solo la ley y el valor
atribuido a los Principios Generales del derecho y a la Jurisprudencia son en
cierta medida las Fuentes del Derecho Procesal BIBLIOGRAFIA BRICEÑO
HUMBERTO SIERRA, DERECHO PROCESAL SEGUNDA EDICIÓN EDIT.
HARLA . COLECCIÓN JURISTAS LATINOAMERICANOS CORTES
FIGUEROA CARLOS, ENTORNO A
LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO , TERCERA EDICIÓN 1994
CARDENAS EDITOR Y DISTRIBUIDOR GÓMEZ
LARA CIPRIANO, TEORIA GENERAL DEL PORCESO
NOVENA EDICIÓN , COLECCIÓN DE TEXTOS JURÍDICOS UNIVERSITARIOS ,HARLA MÉXICO
D.F OVALLE
FAVELA JOSE, TEORIA GENERAL DEL PORCESO CUARTA
EDICIÓN MÉXICO D.F COLECCIÓN DE TEXTOS UNIVERSITARIOS [1]
DICCIONARIO DE DERECHO , RAFAEL DE PINA VARA, EDITORIAL PORRÚA. VIGÉSIMA
EDICIÓN, MEX. 1994. [2]
TEORIA GENERAL DEL PORCESO CIPRIANO GÓMEZ LARA NOVENA EDICIÓN , COLECCIÓN
DE TEXTOS JURÍDICOS UNIVERSITARIOS ,HARLA MÉXICO D.F [3]
TEORIA GENERAL DEL PORCESO JOSE OVALLE FAVELA CUARTA
EDICIÓN MÉXICO D.F COLECCIÓN DE TEXTOS UNIVERSITARIOS Publicación enviada por Edith Mora Durán Contactar mailto:edith1903@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEEkykyFAlTZRDatDh Publicado Monday 4 de April de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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