Monografias | Corte Penal Internacional y Jurisdicción InternacionalCorte Penal Internacional y Jurisdicción InternacionalResumen: Necesario resulta analizar el desarrollo de la noción de jurisdicción complementaria, propuesta por la Comisión de Derecho Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de justicia penal a fin de evitar la impunidad. De
la Jurisdicción Internacional: Necesario resulta
analizar el desarrollo de la noción de jurisdicción complementaria, propuesta
por la Comisión de Derecho Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte
Penal Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de justicia penal
a fin de evitar la impunidad. Son
variadas las discusiones de fondo que tuvieron lugar en la Comisión de Derecho
Internacional, en el Comité ad hoc establecido
por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la cual México forma parte,
para revisar el proyecto propuesto por la Comisión y en el Comité preparatorio
de las Naciones Unidas para la institución de una corte penal internacional. El
resultado alcanzado en Roma se obtuvo, ante todo, gracias al consenso entre los
Estados, que comprobaron que la comunidad internacional necesita disponer de un
organismo de jurisdicción internacional permanente, encargado de decidir sobre
la responsabilidad individual por los crímenes de índole internacional. Pero
este organismo debe permitir que la jurisdicción penal nacional competente
ejerza sus funciones previamente a su intervención y sólo intervendría en
ausencia de tal jurisdicción o si ésta es incapaz de evitar la impunidad, esto
es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma,
sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos. En
los últimos años, la noción de jurisdicción ha sido una cuestión clave en
numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La razón es
simple: en un mundo en el que el castigo de los crímenes internacionales es
fundamental para el mantenimiento de la paz y la seguridad, Sin embargo como lo
señala el documento publicado por la Revista Internacional de la Cruz Roja
N° 845[1],
el planteamiento fundamental radica en ¿cómo conciliar las jurisdicciones
penales internacionales con la jurisdicción de los tribunales nacionales en
situaciones en las que ambos tienen competencia para tratar el mismo asunto? Esta
cuestión no se trató en profundidad hasta finales de los años ochenta. Hasta
entonces, los Estados aplicaban principios generales de jurisdicción penal para
determinar qué tribunal nacional tenía competencia para procesar a una persona
acusada de actos que constituían crímenes internacionalmente reconocidos.
Pero, en 1989, la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General
de las Naciones Unidas la creación de una corte penal internacional para
combatir lo que consideraba uno de los crímenes internacionales más
recientemente reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no era nueva
para las Naciones Unidas, se hacía eco del trabajo que habían realizado dos
comités especiales, constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a
fin de elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales. Aunado
a lo anterior, y como acertadamente lo señala Javier Jiménez Fortea [2],
“Por último, su carácter permanente lo hace diferente a otros
tribunales como los creados recientemente para juzgar los crímenes cometidos en
Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con el
Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos
jurisdiccionales penales internacionales ad
hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley.” Esto es se institucionaliza de manera formal la
creación de dichos Tribunales.
La noción de jurisdicción complementaria es bastante nueva. Deriva de
la importancia creciente que ha cobrado la relación entre los Estados y las
organizaciones internacionales, puesto que la función que desempeñan esas
entidades internacionales, diferentes de los Estados, ha forjado una nueva
concepción del sistema internacional y de la distribución de derechos,
responsabilidades y tareas. No es fácil anticipar cómo evolucionará la noción
de jurisdicción complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general,
los sistemas jurídicos internos poseen unas estructuras jerárquicas dentro de
las cuales los órganos judiciales tienen un ámbito de acción más o menos
definido; es difícil imaginar un órgano judicial que no cumpla sus funciones y
que resuelva el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel interestatal, la
tendencia predominante parece favorecer la jurisdicción concurrente, más bien
que la complementaria. Es
cierto que, al tiempo que se toma cada vez más conciencia de la gravedad de
ciertas conductas, no sólo en los foros nacionales, sino también en la
comunidad internacional, los Estados se han percatado de que, en ciertas
circunstancias, sus aparatos nacionales o su legislación interna son
insuficientes para juzgar crímenes que socavan los principios más elementales
de humanidad. A fin de preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar
la impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar el hecho de
que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para remediar sus imperfecciones.
Así pues, la idea de una jurisdicción internacional se considera una manera de
reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de preservar el
ideal de justicia, sin el menoscabo de como ya se dijo, la soberanía
jurisdiccional de las Naciones. La
aplicación de la Jurisdicción Complementaria. El
artículo 1 del Estatuto una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones
penales nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto de estas últimas.
Citando a Jiménez Fortea, se demuestra el hecho de: “que
un Estado pueda solicitar la inhibición del Fiscal de la Corte, cuando aquél
esté realizando o haya realizado una investigación sobre las personas bajo su
jurisdicción respecto a actos que puedan constituir crímenes de los descritos
en el art. 5 del Estatuto (art. 18.2). O también, la posibilidad que tiene ese
Estado de impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la Corte
Penal Internacional (art. 19).”[3] De
todos modos, lo anterior no significa que la actuación de este Tribunal esté
supeditada totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen
criterio se han establecido unos mecanismos correctores. Así, la efectiva
inhibición depende de la decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones
Preliminares (art. 18.2 in fine). Además,
cabe revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o cuando se haya
producido un cambio significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se
le informe periódicamente de la marcha de las investigaciones o del ulterior
juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente). Pero
sobre todo y más importante que lo anterior, porque el artículo 17 habilita a
la Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en
un caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser
incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de
justicia. Hasta el punto, que según el artículo 20 es posible procesar de
nuevo a una persona cuando la intención haya sido sustraerlo de su
responsabilidad penal por crímenes de los que es competente este Tribunal
internacional. Así como cuando no se haya instruido la causa de forma
independiente o imparcial. De
la Corte Internacional de Justicia.
Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la
Corte Internacional de Justicia, diversas opiniones han surgido orientando la
mayoría de estas opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza
real, estriba en un Organo Jurisdiccional por el cual, en
caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio o lesa
humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación,
y por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta.
Dicho órgano, no puede estar sujeto a una visión política, ni la
prosecución judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas
bien, debe dimensionarse de manera justipreciada como producto de la interacción
dentro del concierto internacional.
Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una
vocación universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito
territorial y político concreto como el Tribunal Europeo. Pero sobre todo,
porque pretende acabar con unas situaciones injustas en cualquier parte del
mundo, constituyendo el ideal que pueda llegarse a hablar de una jurisdicción
mundial. Génesis
de la Corte Internacional. Su
origen básicamente se remonta a la aprobación en Roma del Estatuto de la Corte
Penal Internacional, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se
trata de un tribunal internacional de naturaleza específicamente penal, cuya
finalidad es enjuiciar a los individuos que cometan crímenes de genocidio, lesa
humanidad, guerra y agresión de acuerdo con la definición que de ellos hace el
propio Estatuto (arts. 6, 7, 8 y 5.2, respectivamente), por lo que es diferente
de otros órganos jurisdiccionales que intentan resolver conflictos entre
Estados, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o el Tribunal
Internacional de Justicia. También
se diferencia de otras instancias como lo es el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, porque la finalidad de la Corte Penal Internacional no es la de
proteger los derechos humanos. Ello sin perjuicio de que, dada su competencia,
indirectamente se convertirá en un instrumento de protección de los mismos.[4] La
Asamblea General de las naciones Unidas encomendó a la Comisión de Derecho
Internacional (CDI) la preparación del nuevo proyecto de estatuto. Aunque no
había muchas posibilidades de que esta Comisión lograra su objetivo, una serie
de acontecimientos, que tuvieron lugar entre 1989 y 1992 favorecieron sus
esfuerzos: el Consejo de Seguridad creó sendos tribunales penales
internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, permitiendo así, por
primera vez desde la II Guerra Mundial, que se investigara y se procesara, a
nivel internacional, a personas acusadas de violaciones del derecho
internacional humanitario. En
1994, la Comisión de Derecho Internacional presentó el proyecto de Estatuto de
la Corte Penal Internacional (CPI) a la Asamblea General, al mismo tiempo que
elaboraba el borrador del Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de
la Humanidad. La propuesta de la CDI se basaba en precedentes internacionales,
como eran: los tribunales de Nuremberg y de Tokio, los proyectos de estatutos de
1951 y 1953, el proyecto de Estatuto de 1980 para la Creación de una Jurisdicción
Penal Internacional para el cumplimiento de la Convención sobre el apartheid
y los estatutos de los Tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. El
proyecto de Estatuto de la Corte Penal Internacional fue analizado luego por un
Comité Especial, establecido por la Asamblea General, a fin de revisar los
aspectos de fondo y administrativos más importantes del texto. A pesar de que
no logró el consenso suficiente para convocar a una conferencia de delegados
plenipotenciarios, el Comité consiguió que los Estados se familiarizaran con
la idea de crear un tribunal penal internacional para procesar a los inculpados.
Como evidenciaron los debates posteriores, los Estados eran reacios a aceptar la
constitución de un órgano judicial internacional completamente independiente,
que pudiera pronunciarse sobre la responsabilidad individual por crímenes
internacionales. Muchos veían en esa noción una eventual pérdida de su
soberanía jurisdiccional. Las
deliberaciones del Comité Especial culminaron, en 1986, con la decisión de
establecer un Comité Preparatorio, cuya tarea sería examinar el proyecto de
Estatuto para la Corte Penal Internacional, elaborado por la Comisión de
Derecho Internacional, tomando en cuenta las diferentes opiniones, las
observaciones realizadas por el Comité Especial y los comentarios escritos que
remitieron los Estados y las organizaciones internacionales. Al
abordar estas diversas cuestiones, el Comité elaboró una lista de temas, en la
que incluyó uno titulado Complementariedad
y mecanismo de activación. La idea era debatir la relación de la corte
internacional propuesta con los sistemas nacionales. Cuando
remitió su informe final, en 1998, el Comité propuso una nueva versión del
proyecto de Estatuto, que luego se analizó en la Conferencia Diplomática de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte
Penal Internacional. Se volvió a debatir la cuestión de la complementariedad,
pero ningún grupo de trabajo la incluyó específicamente en su orden del día,
por lo cual se dejó para que la estudiara el Comité Plenario. El concepto se
aceptó finalmente tal y como lo había propuesto el Comité Preparatorio y se
insertó explícitamente en el preámbulo y en los artículos 1, 17, 18 y 19 del
Estatuto, aunque concierne, naturalmente, a toda la estructura y el
funcionamiento de la Corte, por que finalmente el uno de julio de dos mil dos,
con setenta y seis ratificaciones y ciento treinta nueve firmas, entró en vigor
en Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Ahora bien, el artículo séptimo del estatuto por el cual se crea la
Corte Penal Internacional, establece como punto nodal los aspectos propios de su
función, y la naturaleza de las causas que en él se radican y que a continuación
se transcribe: “"1.
Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus
disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma
estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en
el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para
la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la
responsabilidad penal individual y requieren una conducta impermisible con
arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los
principales sistemas jurídicos del mundo. (....) 3.
Por "ataque contra una población civil" Dentro
de ese contexto, los elementos se entenderá una línea de conducta que implique
la comisión múltiple de los actos indicados en el párrafo 1 del artículo 7
del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política
de un Estado o de una organización de cometer esos actos. No es necesario que
los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la "política ...
de cometer esos actos" requiere que el Estado o la organización promueva o
aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil. Importante
resulta destacar, que la creación de dicho estatuto, establece modalidades y
delimita la expresión gramatical, un sin numero de propuestas se debatieron y
resulta de un interés jurídico analizar que las ópticas que motivaron su
redacción resultaron en algunos casos impregnadas de una connotación cultural
y jurídica de suma trascendencia. Para
ilustrar dicho aspecto, es necesario tomar en cuenta la ausencia de voluntad de
llegar a comprometerse por parte de Egipto y China, y, en diferentes momentos,
por parte Emiratos Arabes Unidos, Siria y otros países árabes, la Comisión
Preparatoria adoptó un texto que sigue requiriendo "activa promoción o
aliento" por parte de los estados u organizaciones. Lo que originó que la
redacción de dicho documento, diera lugar a una nota de pie de página que
aclara que para que haya una política se requiere "acción" por parte
de los estados u organizaciones pero que, en "circunstancias
excepcionales", la "omisión deliberada" de actuar puede
constituir una política. Tan
pronto como este lenguaje surgió en las negociaciones, grupos Internacionales
de Derechos Humanos presionaron a favor de retirar la expresión omisión
"deliberada", pues requiere demostrar un grado de intencionalidad
inapropiado para estos crímenes. También, se develó la procupación por
dichos grupos respecto de la referencia a "circunstancias
excepcionales" y su requisito de "omisión deliberada", ya que la
falta deliberada de actuación es un estándar elevado y al ser colocado frente
a la naturaleza y alcance de los crímenes que obedecen a la calificación de crímenes
contra la humanidad, omisión "deliberada" debe siempre considerarse
como una política estatal u organizativa. El
contenido de la nota al pie de página de dicho artículo ya citado, quedó
redactado de la manera siguiente: “(Nota
1: La política que tuviera a una población civil como objeto del ataque se
llevaría a cabo mediante la acción del Estado o de la organización. Esa política,
en circunstancias excepcionales, podría llevarse a cabo por medio de una omisión
deliberada de actuar y que apuntase conscientemente a alentar un ataque de ese
tipo. La existencia de una política de ese tipo no se puede deducir
exclusivamente de la falta de acción del gobierno o la organización.)” Límites
de la Competencia del la Corte Penal Internacional. La
competencia de la Corte tiene unos límites de carácter temporal y otros de
naturaleza territorial. En cuanto a los primeros, la competencia únicamente
puede extenderse sobre los crímenes cometidos después de la entrada en vigor
del Estatuto (art. 11.1), con lo que casos como el de Pinochet no podrían ser
juzgados por este Tribunal, por la retroacción en perjuicio del justiciable. De
hecho, el artículo 24 establece la irretroactividad en perjuicio del incoado ratione
personae por las conductas anteriores a la entrada en vigor de esta norma.
Además, respecto de los Estados que ratifiquen el Estatuto después de la fecha
mencionada la competencia sólo se extiende, salvo declaración expresa en
contrario, a los delitos que se cometieren con posterioridad al inicio de la
vigencia del mismo para esos Estados (art. 11.2). Respecto
a los límites territoriales, la Corte Penal Internacional sólo podrá ejercer
su competencia en los casos en que el crimen haya tenido lugar en el territorio
de uno de los Estados Parte o, en el caso de que se hubiere cometido a bordo de
un buque o de una aeronave, su matrícula fuera la de uno de esos Estados (art.
12.2, letra "a"). No
obstante, puede conocer también de aquellos supuestos en que el acusado sea
nacional de uno de los Estados mencionados (art. 12.2, letra "b"),
independientemente del territorio donde se hayan producido los hechos. Pero, más
importante, es la excepción prevista en los artículos 4.2, 12.3 y 87.5,
consistente en la posibilidad de que la Corte ejerza su competencia para crímenes
concretos cometidos por nacionales o en el territorio de un Estado no Parte, a
través de un acuerdo especial.
Materialmente su competencia se basa a los actos cometidos por las
personas naturales mayores de dieciocho años (arts. 25.1 y 26) que constituyan,
como hemos dicho, delitos de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión (art.
5), según la definición que de ellos se ha hecho en los artículos 6, 7 y 8,
respectivamente. Si bien el delito de agresión no se ha definido dejándose la
misma para un momento posterior, de acuerdo con el artículo 5.2. En cuanto a
los crímenes de guerra tipificados en el Estatuto, hay que tener presente que a
pesar de las referencias expresas contenidas en este último a los Convenios de
Ginebra de 1949 y de la influencia evidente que estas normas han tenido en la
configuración de los tipos, no convierte a este Tribunal en un instrumento de
control de la aplicación del Derecho de los conflictos armados. En efecto, la
Corte sólo puede enjuiciar las conductas descritas en el Estatuto (art. 8), las
cuales tienen como denominador común el tratarse de actos masivos o
generalizados. Como
condición y para efecto de una garantía de seguridad jurídica, en ningún
caso podría juzgar comportamientos aislados, que quedarán sometidos a los
mecanismos ordinarios de control previstos en las normas sobre conflictos
armados.[5] Durante
su diseño, el Comité Especial, así como el Comité Preparatorio, reiteraron
que la complementariedad debería entenderse en el marco de la relación entre
las jurisdicciones nacionales y la jurisdicción de una corte penal
internacional, y que ésta debe
considerarse como excepcional [6].
Se señaló que, dados los escasos recursos de que dispondría la Corte
propuesta, sería mejor evitar someterle asuntos que los tribunales nacionales
podían tratar sin dificultad. Una mejor justificación de este argumento sería
que, en derecho internacional, se considera que el ejercicio del poder de
control y el derecho penal incumben al Estado y que, por consiguiente, la
jurisdicción de la Corte debería considerarse como una excepción a las
prerrogativas del Estado [7]
. Respaldó
esta idea la opinión de algunos Estados de que el establecimiento de la Corte
no disminuía ni reemplazaba, tampoco debía hacerlo, la obligación de los
Estados de enjuiciar y castigar a los sospechosos de haber cometido crímenes
internacionales. Según esta opinión, ésa sigue siendo una obligación de
todos los Estados, pues esos crímenes afectan a la comunidad internacional en
su conjunto. Pero esta aseveración no se debería entenderse como el
otorgamiento de un carácter absoluto a las jurisdicciones nacionales, porque
ello obligaría a definir la jurisdicción de la Corte en función de lo que no
puede hacer, en lugar de lo que sí puede hacer. Por ello, se propuso incluir un
artículo específico en el texto del proyecto[8].
La misma propuesta se presentó al Comité Especial, pero no obtuvo el apoyo
suficiente. La situación fue diferente en el Comité Preparatorio, donde
finalmente se aceptó [9].
Según
el Comité Preparatorio, las excepciones que autorizarían la intervención de
la Corte debían deducirse del preámbulo del proyecto, en el que se hacía
referencia a casos en los que los procedimientos de enjuiciamiento dentro de los
sistemas nacionales de justicia penal “no existan o no sean eficaces” [10][.
Los Estados estimaron que las expresiones de “no existieran” y “no fueran
eficaces” no eran demasiado claras y que, por lo tanto, podían dar lugar a
dudas sobre los criterios que justificaban tal determinación. En el Comité
Especial, se hizo referencia al motivo que impulsaba a la Comisión de
Derecho Internacional de la ONU a emplear dichas expresiones, en el sentido de
que la Comisión “suponía que la corte penal internacional sólo intervendría
en los casos en que no existieran perspectivas de que los presuntos responsables
de delitos graves fueran debidamente enjuiciados por los tribunales
nacionales” [11].
Se excluiría su intervención en caso de que los tribunales nacionales tomaran
decisiones de absolver, condenar o no procesar a esos criminales, a menos que la
Corte estuviera convencida de que tales decisiones no están bien fundadas. Si
bien puede parecer que se trata de un asunto meramente terminológico, las
expresiones “no existan” y “no sean eficaces”, tal como se empleaban en
el proyecto de Estatuto, o la frase “no esté dispuesto a llevar a cabo el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo”, que figura en el artículo 17.1
(b) del Estatuto de Roma, pueden ser fuente de ambigüedades hasta que la Corte
determine los criterios que se aplicarán. Las disposiciones de los artículos
17.2 y 17.3 del Estatuto de Roma no ayudan mucho a clarificar las expresiones
mencionadas. Al contrario, al referirse a otras nociones subjetivas, complican aún
más el problema [12]. Se
consideró asimismo que otra excepción al ejercicio de la jurisdicción
nacional era el caso de un Estado que voluntariamente desistiera o renunciara a
su jurisdicción en favor de la Corte. Aunque algunos Estados criticaron esta
idea, argumentando que no parecía compatible con el concepto de
complementariedad, pareció una consecuencia lógica de ese concepto: la corte
internacional sólo debía intervenir en una situación de falta de la
jurisdicción nacional competente. Por lo tanto, si el Estado competente
determina, por la razón que sea, que no ejercerá su derecho de jurisdicción,
podrá desistir de este ejercicio y se abrirán las puertas para que la Corte
Penal Internacional intervenga a fin de evitar la impunidad. Por
último, se estableció que estas excepciones a la jurisdicción nacional deberían
considerarse antes, incluso, de que el fiscal de la Corte penal Internacional
incoe una investigación, argumentando que ésta podría obstaculizar el
ejercicio de la jurisdicción nacional. Además, si un caso estaba siendo
investigado o estaba pendiente en un tribunal nacional, la corte internacional
debería declinar temporalmente su competencia, aunque podría reanudar su
investigación si el Estado competente desistía de llevar a cabo la suya o si
se hubiera determinado alguna de las circunstancias excepcionales antes
mencionadas[13].
La
Definición de la noción de complementariedad en al Corte penal Internacional.
( Del artículo 1 del estatuto) Como
se ha señalado, la complementariedad puede tomar diversas formas en los
procedimientos de la Corte, e incluso en la fase de investigación realizada por
el fiscal. En
primer lugar, la cuestión de la índole complementaria de la Corte se introdujo
y se subrayó en el preámbulo[14]
: “(…)
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente
Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, (…)” Esta
declaración está reforzada por los párrafos precedentes, que fijan los
fundamentos de la complementariedad y cómo debe entenderse ésta: los crímenes
internacionales conmueven la conciencia de la humanidad, amenazan la paz, la
seguridad y el bienestar mundiales, y no deben quedar sin castigo; los Estados
tienen la principal responsabilidad de tomar las medidas necesarias para evitar
la impunidad; y una corte penal internacional es necesaria en interés de las
generaciones presentes y futuras, para protegerlas de los crímenes más graves
que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto. Siguiendo
la propuesta que se había formulado en el proyecto elaborado por el Comité
Preparatorio, en el artículo 1 del Estatuto se establece la jurisdicción de la
Corte: “Se
instituye por el presente una Corte Penal Internacional (...). La Corte será
una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción
sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia
internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter
complementario de las jurisdicciones penales nacionales. (…)” Breves
notas respecto del Procedimiento. Inicio
de la investigación Las
condiciones previas para el ejercicio de la competencia de la Corte están
establecidas en el artículo 12, según el cual dicha competencia es automáticamente
aceptada por los Estados que se hacen Partes en el Estatuto. Por lo tanto, para
que la Corte ejerza su competencia, los siguientes Estados deben ser Partes en
el Estatuto o hacer aceptado su competencia de conformidad con el artículo
12.3: a) el Estado en cuyo territorio haya tenido lugar el crimen y b) el Estado
del que sea nacional el acusado. Según
el artículo 13, el procedimiento se inicia por tres mecanismos posibles: a)
remisión del asunto por un Estado Parte; b)
remisión por el Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo
dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; en ese caso,
la Corte puede iniciar una investigación aunque el Estado del acusado y el del
crimen no hayan aceptado su competencia; y c)
una investigación ordenada por el fiscal por iniciativa propia. Las
condiciones de admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la
voluntad de incoar acciones penales. La
cuestión de la admisibilidad se plantea cuando la Corte examina la situación
judicial de un inculpado a la luz de la jurisdicción nacional: si la Corte
llega a la conclusión de que el asunto se ha remitido a un tribunal nacional,
tiene que declararlo inadmisible. Es
interesante observar que las dudas expresadas por muchas delegaciones que
intervinieron en cuanto a la posible subjetividad de la Corte cuando determine
la falta de voluntad o de capacidad de un Estado para emprender una acción
penal, hicieron que se definieran ciertos criterios que la Corte debe aplicar. En
el artículo 17, se estipulan los principales elementos que definen la relación
entre la Corte y los tribunales nacionales, interpretando la jurisdicción de la
Corte por la vía negativa, es decir, estableciendo lo que no puede hacer, en lugar de lo que sí puede. Ello no obstante, se fijan unos criterios para la
intervención de la Corte. Para que un caso sea declarado admisible, han de
cumplirse cuatro condiciones, a saber: ·
Que ningún Estado que tenga jurisdicción esté investigando o enjuiciando a la
persona en cuestión por los mismos actos que constituyen el crimen
internacional; ·
Que ningún Estado que tenga jurisdicción haya decidido, tras haber investigado
el asunto, incoar acciones penales; ·
Que el inculpado no haya sido enjuiciado previamente por la conducta a que se
refiere la denuncia; ·
Que el caso sea de suficiente gravedad como para justificar la adopción de
otras medidas por la Corte. Estas
condiciones deberían interpretarse en forma acumulativa, es decir, que han de
cumplirse todas para que la Corte pueda intervenir. La primera condición se
refiere a la situación en la que la Corte cede su jurisdicción en favor de los
tribunales nacionales. La segunda tiene elementos de la primera, primacía de
los tribunales nacionales, y de la tercera, que se refiere al principio de non
bis in idem. La
excepción que se incluye en el párrafo 17.1 (c) también está comprendida en
el párrafo 17.2 (a). La cuarta condición se refiere a una intervención
calificada de la Corte para evitar que se la considere un sustituto de los
tribunales nacionales. De
la determinación de la falta de capacidad o de voluntad El
Estatuto prevé tres tipos de conductas de un Estado que pueden inducir a la
Corte a determinar que dicho Estado no tiene disposición para iniciar acciones
penales: a)
Cuando se haya instruido el proceso con el propósito de sustraer a la
persona en cuestión de su responsabilidad penal; b)
Cuando se considere una demora injustificada incompatible con un esfuerzo
genuino por hacer comparecer a una persona ante la justicia; y c)
Cuando el tribunal nacional competente no es independiente o imparcial.
En cuanto a la incapacidad para incoar acciones penales, el Estatuto hace
referencia a la ausencia de mecanismos efectivos, en el plano nacional, para
reunir las pruebas y los testimonios o para detener al acusado. Por
consiguiente, las excepciones pueden clasificarse en subjetivas y objetivas. Las
subjetivas son las que corresponden a las tres primeras situaciones; las
objetivas, a las situaciones descritas en el párrafo 17.3. Es
posible interpretar los dos primeros elementos del párrafo 17.2 como una
referencia al concepto de “actuar de mala fe”. Sustraer al acusado a su
responsabilidad penal o demorar indefinidamente las diligencias pueden ser
maneras de permitir que el inculpado quede sin castigo. La tercera situación
puede deberse a presiones externas, no sólo políticas, sino también, como
dijo la Comisión de Derecho Internacional, a amenazas proferidas por grupos
terroristas, que pueden impedir el desarrollo normal de las diligencias
judiciales. En
cuanto a las condiciones objetivas, es evidente que un Estado que no dispone de
los medios suficientes para reunir las pruebas necesarias o para detener al
acusado puede ser considerado incapaz de efectuar una investigación adecuada.
En tales circunstancias, es necesaria la jurisdicción complementaria de la
Corte Penal Internacional. La
pregunta que cabe plantear, en este sentido, es si todas esas condiciones son
coherentes con la definición de jurisdicción complementaria adoptada. La
respuesta parece ser afirmativa, especialmente si se considera el artículo 17,
que toma en cuenta los diferentes objetivos enunciados en el preámbulo, a
saber: evitar la impunidad, respetar las jurisdicciones nacionales y garantizar
que los Estados adopten una actitud responsable respecto de las violaciones
graves, si no quieren verse despojados, mediante una excepción, de su
competencia primaria sobre el caso. Los
artículos 18 y 19 complementan las disposiciones estipuladas en el artículo
17. En el artículo 18, se establece el procedimiento que ha de seguirse para
decidir la admisibilidad. Cabe destacar que este artículo exhorta a que el
fiscal y el Estado competente mantengan estrechos contactos sobre la marcha de
las investigaciones o la celebración de un juicio a nivel nacional. El
objetivo de esta precaución es evitar cualquier demora injustificada de las
diligencias. Por
otra parte, el artículo 19 contiene una norma, que muchos consideraron implícita
en la función judicial, según la cual la Corte debe cerciorarse de que tiene
competencia en todas las causas que se le sometan. Su decisión de admitir una
causa puede ser impugnada por el acusado o por el Estado que tiene competencia
en la causa, sea porque ese Estado ya la está investigando o porque, de
conformidad con el artículo 12, se requiere su aceptación de la jurisdicción
de la Corte. Una
sinopsis de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Sin
hacer un análisis detallado, el siguiente bosquejo puede contribuir a
clarificar la primera etapa de los procedimientos, en la que la cuestión de la
complementariedad cumple una función más evidente: ·
Inicio de una investigación: el fiscal está a cargo de esta parte de las
diligencias y la incoa cuando una causa es sometida a la Corte por un Estado
Parte, por el Consejo de Seguridad o por su propia iniciativa. En el primer y en
el último caso, se requiere que el Estado donde se cometió el crimen o el
Estado del inculpado hayan aceptado la competencia de la Corte (artículos 9,
12, 13, 14 y 15). ·
El Fiscal notificará su intención de abrir una investigación a todos los
Estados Partes y a los Estados que ejercerían normalmente jurisdicción. En el
plazo de un mes, esos Estados deben informar a la Corte si están investigando o
han investigado los actos que constituyen el objeto de la intervención de la
Corte. Si éste es el caso, el fiscal debe remitirse a la investigación
realizada por el Estado (artículos 15, 16 y 18). ·
Si el fiscal considera que existen razones justificadas para abrir una
investigación, debe presentar una solicitud a la Sala de Cuestiones
Preliminares para que ésta la autorice. El fiscal puede solicitar esta
autorización, aunque un Estado ya esté investigando la causa (artículo 15). ·
La Sala de Cuestiones Preliminares puede autorizar al fiscal a proceder a la
investigación. Esta decisión no afectará la determinación posterior de la
Corte acerca de la jurisdicción y la admisibilidad de la causa. La Sala de
Cuestiones Preliminares también puede rechazar la solicitud del fiscal, lo que
no impide que más tarde pueda presentarse otra solicitud, basada en nuevos
hechos, sobre la misma situación. El Estado implicado o el fiscal pueden apelar
todas estas decisiones ante la Sala de Apelaciones (artículos 18, 19, 57 y 58).
·
Si hay pruebas suficientes, el fiscal solicitará a la Sala de Cuestiones
Preliminares que dicte una orden de detención o una citación de comparecencia.
Tras la entrega del inculpado a la Corte, la Sala de Cuestiones Preliminares
deberá celebrar una audiencia para confirmar los cargos por los cuales el
Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. Una vez que se hayan
confirmado esos cargos, la Presidencia debe constituir una Sala de Primera
Instancia, que será responsable del juicio (artículos 58 y 61). ·
Para proceder, la Corte debe cerciorarse de que tiene competencia en la causa,
basándose en los criterios establecidos en el artículo 17. El acusado o un
Estado que tenga competencia en la causa pueden impugnar su decisión. Si la
impugnación se efectúa antes de la confirmación de los cargos, se remitirá a
la Sala de Cuestiones Preliminares. En caso contrario, a la Sala de Primera
Instancia (artículos 17, 19 y 82). En
ese momento, que es crucial, la Corte examinará su relación con las
jurisdicciones nacionales, a fin de determinar su propia jurisdicción; en otras
palabras, en ese momento entra en juego la complementariedad. A
medida que avanzan las diligencias, surgen otras cuestiones estrechamente
relacionadas con la complementariedad, como la cooperación judicial, la
extradición y el traslado, así como el cumplimiento de las órdenes de detención.
Sin embargo, es indudable que esta cuestión desempeña un papel fundamental en
la fase inicial del procedimiento, puesto que el planteamiento de la
complementariedad coincide con el momento, tan esperado y temido, en que la
Corte evaluará si puede o no iniciar su investigación o su acción penal. El
tiempo dirá si la práctica confirma este punto de vista. [1] Cfr. Rouge Croix
Internatinal, Lausana Switerland, “Revista Internacional de la Cruz Roja
N° 845” [2] Fortea Jiménez, Una
Jurisdicción Internacional Universitát de Valencia Valencia España, 2001. [3] N. De A. Jiménez Fortea idem. [4] DÍEZ DE VELASCO VALLEJO,
M., Addenda a las
"Instituciones de Derecho Internacional Público", Madrid, 1997, p. IV [5]
DÍEZ DE VELASCO, Addenda a las "Instituciones de Derecho Internacional Público",
cit., pp. VII y VIII., Madrid España 1997. [6]
Informe del Comité Preparatorio sobre el establecimiento de una corte penal
internacional, Suplemento no. 22 (A/51/22), vol. I, párr. 154. [7]
Ibíd., párr. 155. [8]
Ibíd., párr. 161 [9]
Informe del Comité Preparatorio sobre el establecimiento de una corte penal
internacional, A/CONF.183/2/Add.1, p. 10. [10]
Ibíd., p.9 [11]
Informe del Comité Especial, op. cit.
(nota 2), párr. 42 [12]
Los párrs. 2 y 3 del art. 17 se refieren a los criterios que la Corte debería
aplicar para decidir la admisibilidad de una causa. Se mencionan los
procedimientos que se adoptan con el propósito de sustraer a una persona de
su responsabilidad penal, las “demoras injustificadas” en el juicio y
una actuación que es “incompatible con la intención de hacer comparecer
a la persona de que se trate ante la justicia”. [13]
op. cit. (nota 3), párr. 44 [14]
El Comité Especial propuso dos opciones para reglamentar el concepto de
complementariedad: según la primera, una mera referencia a este concepto en
el preámbulo del Estatuto sería insuficiente y, por lo tanto, era
necesario incorporar una disposición específica que diera más precisiones
al respecto; se consideró que, de ese modo, se señalaba la importancia que
se daba a este principio. Según la otra opción, el principio de
complementariedad se podría explicar detalladamente en el preámbulo; las
normas de interpretación que figuran en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados serían suficientes para determinar el contexto en
el que se debía interpretar y aplicar el Estatuto en su conjunto. Informe
del Comité Especial, op. cit., (nota
2), párrs. 35-37. Por:
Lic. José Gerardo Arrache Murguía. Universidad
de Guanajuato. Publicación enviada por Lic. José Gerardo Arrache Murguía Contactar mailtogcassals@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEEpVuAkkVbzEwWFtZ Publicado Friday 11 de March de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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