Monografias | Procesos concursales y la reversibilidad de la liquidación obligatoriaProcesos concursales y la reversibilidad de la liquidación obligatoriaResumen: La primera parte habla sobre los procesos concursales en general, de qué se tratan, cómo se dividen, en qué consisten y cuáles son los objetivos y finalidades de cada uno. La segunda parte aborda el tema de la reversibilidad en concreto, explicando en qué consiste, cuál es el sustento legal, la forma de hacerla, contenido y efectos del acuerdo concordatario dentro del trámite liquidatorio. INTRODUCCIÓN El
tema central del presente trabajo de
investigación trata sobre la reversibilidad de la liquidación obligatoria,
para lo cual y por cuestiones de metodología hemos decidido dividir en dos
partes. La
primera parte habla sobre los procesos concursales en general, de qué se
tratan, cómo se dividen, en qué consisten y cuáles son los objetivos y
finalidades de cada uno, entendiendo por tales los concordatos y la liquidación
obligatoria. Es necesario hacer referencia a la parte general de estos
procesos, toda vez que, para tener un mejor entendimiento y dimensión sobre la
reversibilidad del trámite liquidatorio, es menester tener unas bases mínimas,
ya que será a través del trámite de un concordato que se puede enervar las
causales y efectos del proceso de liquidación. La
segunda parte de la investigación aborda el tema de la reversibilidad en
concreto, explicando en qué consiste, cuál es el sustento legal, la forma de
hacerla, contenido y efectos del acuerdo concordatario dentro del trámite
liquidatorio. A la vez, se hace una
mención sobre el contenido de la reversibilidad de la liquidación obligatoria
que trae la Ley 550 de 1999 a manera de complemento, puesto que es viable
enervar también un proceso liquidatorio adelantando un acuerdo de
reestructuración empresarial. PROCESOS CONCURSALES Y LA REVERSIBILIDAD DE
LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA
PRIMERA
PARTE I-
Los Procesos Concursales Ubicación
del tema 1.
De Los Procesos Concursales En General Dentro
de la teoría del derecho comercial, se ha llegado a reconocer que la relación
acreedor-deudor es de orden público y que la efectividad en el cobro de los créditos
es también de orden público, en razón de que, como se puede expresar gráficamente,
el crédito es la savia de la que se nutre la actividad empresarial; por lo
tanto, al debilitarse el crédito, se refleja indefectiblemente en el comercio,
con sus respectivos efectos colaterales. Dentro
del desarrollo de la técnica legislativa moderna, se ha tenido a bien, para
contrarrestar los desastrosos efectos negativos irrogados por una situación de
insolvencia, la solución de saneamiento de los llamados procedimientos o
procesos concursales. Se
entiende por procesos concursales “el desarrollo de dos figuras jurídicas de
naturaleza mercantil relacionadas con la imposibilidad del comerciante o
empresario para cumplir con el pago de las obligaciones contraídas en
desarrollo de la empresa social o de la explotación de sus establecimientos de
comercio”,[1]
como lo son el concordato y la liquidación obligatoria, hoy reguladas por la
ley 222 de 1995. Se
destaca que no se incluye dentro de la anterior numeración los llamados
acuerdos de reestructuración empresarial instituidos por la ley 550 de 1999,
por dos razones a saber: la primera,
porque los acuerdos de reestructuración empresarial son un híbrido legislativo
que no tienen una naturaleza jurisdiccional propiamente dicha, sino que por el
contrario son de naturaleza contractual (privada), excluyendo los matices
procesales para su trámite. Y fue
en este sentido la exposición de motivos de la ley cuando se sostuvo “a
partir de 1982 y hasta la expedición del Decreto
350 de 1989, se estudió en diversos foros académicos y empresariales la
posibilidad de consagrar legislativamente en estas materias un “convenio
privado” esto es, un acuerdo extrajudicial con efectos vinculantes entre
deudor y sus acreedores…situación que este proyecto recupera, el criterio
contractualista y extrajudicial de las propuestas de entonces…”[2]
; y la segunda, por el carácter
temporal del cual está revestida la citada ley. La ley 222 de 1995 reformó el régimen concursal que proveía
nuestro Código de Comercio, y que hoy en día, como ya se anotó, el trámite
concursal puede consistir en: i.
Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor. ii.
Un concurso liquidatorio, respecto de los bienes que conforman el
patrimonio del deudor. Existen
unos parámetros o características comunes a los procesos concursales o como
los denomina el tratadista Germán Parra García[3]
“las
ejecuciones colectivas”, las
cuales enumera así: 1.
Su iniciación depende de que el deudor se halle en estado de
imposibilidad para cumplir con sus obligaciones, cesación de los pagos o estado
de insolvencia. 2.
En el proceso, por regla general, todos los acreedores quedan sujetos a
una igualdad de condiciones, salvo que la ley señale expresamente algún
privilegio (Par Conditio Creditorum). 3.
Por regla general, el deudor
debe separase de la administración de sus bienes, salvo que el legislador o los
acreedores le permitan continuar con ella. 4.
Todo el patrimonio del deudor queda afecto al proceso concursal. 5.
Ser de orden público tanto el proceso concursal, como la efectividad de
este; puesto que aquí están en juego el comercio y la economía misma. 6.
Para determinar el tipo especifico de procedimiento concursal que haya de
seguirse, se debe mirar una situación subjetiva del deudor, bien sea por su
conformación o por la forma de cómo llegó al estado financiero que motiva la
ejecución colectiva. Por esta razón cuando hay culpa o dolo, paralelamente al
proceso de ejecución colectiva, se debe seguir la investigación penal y las
acciones revocatorias tendientes a evitar el fraude, y 7.
Contra el deudor solo se puede seguir un proceso concursal, y este
excluye la posibilidad de la existencia de
ejecuciones singulares. Dadas
las anteriores características podemos citar la siguiente definición del
derecho concursal: “…conjunto de
normas jurídicas que disciplinan, según el principio de la par
conditio creditorum, la situación del
deudor insolvente y la ordenación de los procedimientos que tienden, bien a
conservar, bien a liquidar el patrimonio de este deudor, que está vinculado a
sus acreedores, es lo que constituye el derecho concursal positivo”.[4] “Además, y en sentido lato, se conceptúa como derecho
concursal la doctrina elaborada por los autores y los principios generales
establecidos por ella, que forman una disciplina autónoma, dentro del marco de
las reglas del derecho civil sobre la responsabilidad patrimonial y como
modalidad de la ejecución forzosa de derecho procesal.
Esta disciplina protege intereses públicos y colectivos del crédito, de
la economía y del comercio y los particulares de las empresas y los acreedores.
O sea que el derecho concursal, así concebido, es una rama autónoma…
que por su propia naturaleza, exigiría que su derecho positivo, se separara de
los códigos mercantiles y
procesales y se articulara aisladamente en forma conjunta y ordenada, para la
mejor eficacia de los intereses que protege”[5] Teniendo
la definición, que solo hacemos referencia a ella en forma meramente
enunciativa, debemos hacernos la siguiente pregunta ¿cuándo procede el
concordato y cuándo la liquidación obligatoria? “La
ley 222/95 precisa no establecer ninguna diferenciación, englobando unos mismos
supuestos o causales, a través del articulo 91” [6] que establece: …la
autoridad competente admitirá la solicitud del trámite concursal cuando el
deudor se encuentre en los siguientes eventos: 1.
En graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las
mencionadas obligaciones. 2.
Si se teme razonablemente
que llegue a cualquiera de las dos situaciones anteriores. Pero
debe tenerse en cuenta que una u otra figura procederá en consideración a su
finalidad, como lo señala el artículo
94 de la
ley 222/95, al decir que se tiene por objeto del concordato la recuperación
y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito; a al vez
que el articulo 95 de la misma ley, refiriéndose al objeto de la liquidación
obligatoria estatuye que mediante este procedimiento se busca
la realización de los bienes del deudor, para poder atender en forma
ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. A
modo de ver del tratadista Leal Pérez [7]
si se quisiera establecer una diferenciación de procedencia entre ambas
instituciones, tendría que afirmarse lo siguiente: 1.
Procede el concordato cuando el deudor: a-
Se encuentra cumpliendo con las obligaciones relativas al registro mercantil. b-
Leva una contabilidad de sus negocios conforme a las prescripciones legales. c-
Es hábil para ejercer el comercio. d-
Ha cumplido con los acuerdos concordatarios anteriores. e-
No estar sujeto a un régimen de liquidación forzosa o especial. f-
Se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de
sus obligaciones mercantiles, o teme razonablemente llegar a sea situación. g-
Es solicitado por el deudor, a petición de un acreedor o iniciado de oficio. 2.
Procede la liquidación obligatoria: a-
Por terminación del trámite concordatario por falta del acuerdo. b-
Por incumplimiento del acuerdo concordatario por parte del deudor. c-
Por ausencia del deudor con abandono de sus negocios. De
lo anterior colegimos que es de gran importancia la evaluación que de la
empresa hagan los expertos encargados para tal propósito y deberá adoptarse el
procedimiento que más convenga, emanado del dictamen rendido a los interesados
sobre la viabilidad de la empresa, puesto que de no ser viable económica y
administrativamente, sin duda alguna estaremos frente a una situación de
liquidación obligatoria, así se cumplan con ciertos requisitos para ser
admitido al tramite concordatario o de reestructuración empresarial. Al
referirnos a la competencia de las autoridades en los procesos concursales,
debemos armonizar los artículos 90 y 214 de la ley 222/95, y que en breves
palabras establecen que será la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de
la función jurisdiccional a ella concedida por el artículo 116 inciso 3 de la
Constitución, competente de manera privativa para tramitar los procesos
concursales de todas las personas jurídicas…siempre que no estén sujetas a
un régimen especial de intervención o liquidación. Mientras que los hoy
jueces civiles del circuito son los encargados de tramitar los procedimientos
concursales que versen sobre personas naturales.
Teniendo
en cuenta sobre qué entidades recae el trámite concursal, debemos ahora
enunciar cuáles son las que se encuentran excluidas del mismo.
La ley 222/95 en su artículo 210 señala que no le será aplicable el régimen
concursal a las sociedades sujetas al régimen de liquidación forzosa
administrativa, así como a todas aquellas que tengan un régimen especial de
recuperación o liquidación. Empero,
las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía
mixta, podrán antes de su liquidación administrativa, tramitar un concordato,
en los términos establecidos ordinariamente por la ley. ¿Y
quiénes se encuentran legitimados para solicitar o decretar el trámite de un
procedimiento concursal? Para responder al anterior interrogante se deben
visualizar varias opciones según se trate de procesos que deban adelantarse
ante la Supersociedades o ante juez. Para
enunciar las diferentes posibilidades seguiremos las planteadas por el doctor
Leal Pérez [8],
y que son las siguientes: “1.El
concordato cuya competencia radica en la Superintendencia de Sociedades se
encuentra consagrado en el artículo 90 de la L.222/95 y su trámite corresponde
al desarrollo de los artículos 96 a 148 de la citada ley. En
este procedimiento la legitimación se determina así: a)
Pueden solicitar el concordato las sociedades comerciales y demás
personas jurídicas que se encuentren en graves y serias dificultades para el
cumplimiento oportuno de sus obligaciones o que teman razonablemente llegar a
esta situación, siempre que cumplan con los requisitos sustanciales y formales
exigidos por la ley. b)
También pueden impetrar el concordato los acreedores de la empresa
deudora, según se desprende del parágrafo primero del artículo 97 de la
L.222/95, cuando ésta, estando en posibilidades de hacerlo, no lo ha
solicitado, existiendo interés en recuperar y conservar la empresa a fin de
lograr satisfacer sus acreencias. c)
Al tenor de la misma norma, puede la Superintendencia de Sociedades, de
oficio, iniciar el proceso concordatario. 2.
El concordato judicial se encuentra plasmado en los artículos 213 a 225 de la
mencionada ley. De su artículo 215
se desprende que el trámite
concordatario solo puede ser solicitado por el deudor, señalando que la
competencia judicial será del juez civil del circuito del domicilio principal
del deudor y que radica en el conocimiento del proceso concordatario cuando este
es una persona natural. 3. Frente a la liquidación obligatoria, cuando
el trámite corresponda a la Superintendencia de Sociedades, por tratarse de
sociedades comerciales y demás personas jurídicas, expresamente manda el artículo
149 de la L.222/95, el proceso puede ser solicitado por la empresa deudora o
decretado de oficio por la misma Superintendencia. 4. En lo relativo a la liquidación obligatoria judicial (respecto
de personas naturales y radicando la competencia en el juez civil del circuito
correspondiente al domicilio principal del deudor), su trámite podrá
solicitarlo: a)
El deudor. b)
El acreedor que haya iniciado proceso ejecutivo, en el cual los bienes
embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación demandada. c)
De oficio por el juez que conoce del proceso ejecutivo, cuando haya hecho
oferta de cesión de bienes, o exista acumulación de demandas o de procesos, y
los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación.
En este evento, debe entenderse que si el juez no es competente, tendrá
que remitir lo actuado al juez que deba conocer la liquidación obligatoria.” SEGUNDA
PARTE II- Reversión Del Trámite Liquidatorio. Con
las bases y conceptos expuestos en la primera parte de esta investigación, ya
se tienen elementos para asumir una visión panorámica de cuales son las
diferencias entre las dos clases de procesos concursales.
Como ya se explicó, el objeto y finalidad de la liquidación
obligatoria, no es otra que la realización o venta de los bienes del deudor
para atender en forma ordenada la satisfacción de sus obligaciones. Debemos
ahora examinar en qué situaciones y bajo qué circunstancias se puede llegar a
interrumpir la continuación del trámite liquidatorio. Antes
de entrar a tocar el tema central, debemos hacer una alusión a una figura jurídica
la cual está íntimamente relacionada y que además nos ayudará a entender
mejor la reversibilidad de la liquidación obligatoria.
En este estadio nos referiremos a la clasificación del concordato según
se pretenda evitar o resolver la liquidación obligatoria.
Como ya sabemos, la legislación concursal ha sido objeto de varios
ajustes, el último de los cuales se realizó a través de la L.222/95.
Pero como lo que aquí se busca es tener una visión global, diremos que
los concordatos según pretendan evitar o resolver el trámite liquidatorio se
clasifican así: a)
Concordato
Preventivo: Es la convención realizada entre el deudor y sus acreedores
para satisfacer los créditos a favor de estos últimos, y permitir al primero
la continuación posterior de sus actividades mercantiles dirigidas a la búsqueda
de recursos para el pago de las acreencias debidas.
Desde este punto de vista podemos sostener que el concordato preventivo
procura que el comerciante o empresario no se vea abocado a los efectos propios
de la liquidación obligatoria. b)
Concordato
Resolutorio: es la convención
o acuerdo realizado entre el deudor y sus acreedores que tiene por finalidad
poner fin al trámite liquidatorio que ya se ha iniciado y se encuentra en tránsito
a la venta de los bienes del concursado-deudor y pago a los acreedores de
acuerdo con la graduación de créditos y el reconocimiento de los mismos.
Así las cosas, esta figura no es de carácter preventivo, pero busca de
todos modos cumplir con lo pactado en el acuerdo y suspender en última
instancia el proceso de liquidación.
“Se llama resolutorio o resolutivo porque su objetivo es dejar sin
efecto algunas decisiones tomadas en la declaratoria de liquidación. Resulta
ser el concordato resolutorio un acuerdo o convenio… a través del cual se
busca ponerle fin al proceso concursal.”[9]
Adentrándonos
en el estudio de la reversión de la liquidación, diremos que por cuenta de las
disposiciones de la L.550/99 hoy en día se encuentra suspendido (mas no
derogado, como algunas personas piensan) el trámite del concordato en general,
pero más precisamente del que llamamos preventivo, de acuerdo al artículo 66
de la mencionada ley. Pero
los alcances de la suspensión que encierra la L.550/99 respecto del tema de los
procesos concursales de la L.222/95 no cobija las disposiciones atinentes a la
liquidación obligatoria, las cuales están en su totalidad con plena vigencia. Por lo tanto se ve en la sección XII (L.222/95), artículos
200 a 205 la posibilidad de celebrar un concordato
resolutorio dentro del trámite liquidatorio, el cual puede contener
cualquiera de las siguientes medidas: 1.-
La suspensión temporal del trámite liquidatorio 2.-
El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos
aceptados 2.-
El pago con los dineros que hayan ingresado al patrimonio liquidable, de todas
las acreencias o de algunas de ellas. 4.-
la celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los
créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores
y a facilitar la conclusión del trámite o la celebración de concordatos
adicionales. 5.-
Cualquier otro acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los
acreedores.[10] Como
podemos ver, a pesar de la finalidad del proceso
liquidatorio, existe la posibilidad legal de suspender este juicio
mediante un convenio que garantice a los acreedores con igualdad de trato, el
pago de sus créditos o al menos de una parte, extinguiéndose la acción
correspondiente a la porción insoluta. Y
será esta la única forma en la cual mientras esté vigente la ley sobre
acuerdos de reestructuración empresarial, que se pueda llegar a un acuerdo
concordatario (o concordato resolutorio). ¿Y
en qué oportunidad puede solicitarse la celebración del acuerdo concordatario
dentro del trámite liquidatorio? Se
cuenta con dos oportunidades, una en audiencia y la otra cuando el acuerdo se
logra en forma descentralizada o por fuera de audiencia.
Veamos como se pueden desarrollar estas dos opciones: A)
Acuerdo en Audiencia: Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación
de créditos, el liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos
del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, podrán proponer la
celebración de un concordato, para lo cual la Superintendencia de Sociedades,
convocará inmediatamente una audiencia para tal efecto a través de auto,
previa la verificación del cumplimiento de los dos presupuestos legales. “El
temario será similar al de una audiencia final prevista para el concordato: 1.
Verificación del quórum: Para determinar si se atiende la regla del artículo
130, asistencia de mínimo el 75% de los acreedores reconocidos en la
providencia de calificación y graduación de créditos. 2.
Presentación y discusión de la fórmula concordataria: A pesar que la
ley no exige el conocimiento previo del acuerdo por parte del juez y de los
acreedores, es preciso que los acreedores y el juez conozcan previamente el
texto del acuerdo para que de una parte se adelanten la negociación y de otra
la Superintendencia haga el respectivo control de legalidad. Si
el día de la reunión no concurren acreedores que representen el 75% de los créditos
reconocidos, en aplicación del artículo 127 de la Ley 222 de 1995, se convoca
a una segunda reunión para el 5 día hábil siguiente, en la cual se deliberará
y decidirá mínimo con el 60% de los créditos reconocidos. Si
existe quórum, 75 o 60%, pero no es posible contar con la mayoría para aprobar
el acuerdo, la Superintendencia la suspende la reunión para el 5 día hábil
siguiente. Adicionalmente,
la audiencia concordataria, puede suspenderse hasta por dos veces por periodos
de cinco días, de oficio por la Superintendencia o a petición del deudor y
acreedores que representen el 50% de los créditos presentes en la audiencia. Si
a pesar de las suspensiones, no es posible celebrar el acuerdo concordatario, la
Superintendencia través de auto proferido en audiencia, da por terminada la
reunión. No
obstante, la terminación de la audiencia no implica que ésta no pueda
solicitarse en otra ocasión o que la empresa en aplicación del artículo 205
presente el acuerdo por fuera de audiencia, es decir que no conlleva la
consecuencia del artículo 127.”[11] B)
Acuerdo por fuera de audiencia: existe otro momento en el cual se puede celebrar
el acuerdo concordatario, y es precisamente a partir del traslado de las
objeciones y hasta antes de que se termine el trámite liquidatorio.[12] “Este
acuerdo se discute privadamente por las partes (deudor y acreedores) y su
contenido se allega al despacho para la aprobación, que se hace a través de
providencia notificada por ESTADO, el acuerdo además debe estar suscrito por
acreedores que representen mínimo el 75% de los acreedores presentes en el
proceso y sus firmas deben estar acompañadas de presentación personal, pues
firmar un convenio de pago implica disposición del derecho y por ende debe
atenderse esta formalidad. Teniendo
en cuenta que el momento procesal es después del traslado de objeciones, en el
evento de haberse presentado éstas, se requiere su conciliación, desistimiento
o allanamiento, a fin de que el juez pueda determinar el porcentaje de 75% sobre
los créditos presentados al proceso, pues en la medida que uno varios acreedores estén cuestionados u objetados, no existe
certeza de la existencia de la obligación. En
este acuerdo no hay posibilidad de que el quórum para aprobar el acuerdo se
disminuya al 60%, éste solo opera en caso de que se lleve a cabo en audiencia. Si
la Superintendencia no aprueba el acuerdo, la sociedad y los acreedores pueden
intentar en otro momento, antes de la terminación del proceso, la celebración
del acuerdo concordatario.”[13] Pero
cuando la Superintendencia una vez aprueba el acuerdo, éste debe ser inscrito
en el registro correspondiente. ¿Cuáles
son las normas o reglas aplicables a esta clase de acuerdos? El
articulo 203 L.222/95 nos indica que al concordato dentro del tramite
liquidatorio, se le aplicarán en lo pertinente, las reglas previstas en el
tramite del concordato. Contenido
Del Acuerdo: para la correcta ilustración
de este punto consideramos adecuado citar la ponencia realizada por la doctora
Martha Ruth Ardila en el seminario que se dictó en el año 2003 organizado por
la Superintendencia de Sociedades para liquidadores, y que en uno de sus apartes
sostiene: “El
acuerdo concordatario celebrado dentro de la liquidación, no siempre es
recuperatorio y lo importante es que se estipule claramente la forma en que se
va cancelar las obligaciones reconocidas en el mismo, así como el plazo. Par
el efecto deben seguirse las reglas del artículo 135 de la Ley 222 de 1995,
esto es que tenga carácter general, y respete la prelación, privilegios y
preferencias establecidas en la ley. En
el acuerdo sólo se puede pactar la forma de pago de las obligaciones
reconocidas y no las causadas durante el trámite de la liquidación, toda vez
que éstas no están sujetas a las reglas del concurso y su pago debe hacerse en
la medida que se vayan causando. No obstante, en desarrollo del principio de la
autonomía de la voluntad de las partes, si un acreedor acepta expresamente que
su crédito se incluya en el acuerdo y se sujeta al mecanismo allí previsto,
puede hacer parte del acuerdo, aunque su acreencia no represente porcentaje en
el quórum para deliberar y decidir. Por
la misma razón los honorarios del liquidador tampoco pueden hacer parte del
acuerdo concordatario, salvo aceptación expresa. En
el esquema de pago, es preciso tener en cuenta que ningún créditos de los
reconocidos se puede cancelar, mientras no se haya pagado la totalidad de los
gastos que demandó la liquidación. En
el evento de celebrarse un acuerdo recuperatorio del deudor, ello implica la
terminación de la función del liquidador, por tanto es preciso que en el mismo
se indique la persona que va ejercer la representación legal de la deudora,
decisión que debe ser adoptada por el máximo órgano social y no por los
acreedores. Ahora
cuando el acuerdo no es recuperatorio, es el liquidador quien debe continuar
como representante de la deudora, hasta tanto se declare cumplido y se aprueben
las cuentas definitivas.” El
acuerdo concordatario una vez ha sido celebrado de acuerdo a los
procedimientos y con el lleno de los requisitos legales produce unos efectos,
que entre los principales podemos enunciar los siguientes: Cuando se trata de personas jurídicas,
se podrá prever que haya una continuidad en la personería jurídica y que
quede sin efectos la disolución originada en la apertura del tramite
liquidatorio. (Con lo cual se considerará que no hubo solución de
continuidad). El acuerdo tiene efectos
vinculantes frente a los acreedores ausentes o disidentes y por tanto deben
todos en igualdad de condiciones recibir su pago, sin excepción alguna. Celebrado el acuerdo, este debe
ser inscrito de inmediato en el registro mercantil para los efectos de
publicidad. Se termina la gestión del
liquidador en caso de ser recuperatorio, y en los otros casos sus funciones
se desarrollaran en ejecución del acuerdo de pago celebrado. La función del juez, se limita
a verificar que el acuerdo se cumpla en los términos pactados. Reinicio
Del Trámite De Liquidación Obligatoria:
este evento tiene oportunidad cuando se da el incumplimiento del acuerdo, según
lo preceptúa el artículo 204 de la ley 222/95. Lo
anterior implica que el proceso continué con la etapa siguiente a la que se
encontraba en el momento del acuerdo, y adicionalmente, se restablecerán las
medidas cautelares sobre los bienes del deudor, como medida de protección hacia
los activos que deben liquidarse. Mención
De La Reversibilidad De La Liquidación Obligatoria En La Ley 550 De 1999
(Acuerdos De Reestructuración Empresarial). Como
ya anotamos la ley 550/99 suspendió temporalmente el trámite del concordato
preventivo, pero dejó una puerta abierta para el desarrollo del concordato
resolutorio, pero además, el empresario deudor podrá adelantar negociaciones
con sus acreedores para someterse a un acuerdo de reestructuración empresarial,
con el objetivo de suspender el trámite de liquidación obligatoria. Los
acuerdos de reestructuración celebrados en estas circunstancias (o sea durante
el trámite de liquidación) deberán ceñirse a los procedimientos y reglas que
estatuye la ley 550/99. en los siguientes términos: Artículo
66. Tramitación de nuevos concordatos y de liquidaciones. Durante la vigencia
de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo
27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos
en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación
obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite
liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222
de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas
legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad
de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una
cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201
de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago,
hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y
otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer
posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la
Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la
negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia
correspondiente. Si
el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta
ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. Parágrafo
1°. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán
tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222
de 1995. Parágrafo
2°. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995
continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos
67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. Parágrafo
3°. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una
sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo
218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario
del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la
distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios
acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco
(75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada,
y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento
de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán
expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por
objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo
201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago,
hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y
otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer
posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. En
tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que
se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad
de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente
que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo
previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. CONCLUSIONES 1.
Como se encuentra la legislación hoy en día, podemos afirmar que son sólo dos
clases de procedimientos concursales propiamente dichos los que existen, que son
el concordato y la liquidación obligatoria, toda vez que los procesos de
reestructuración son acuerdos de orden privado que no tienen un nivel
jurisdiccional como los anteriormente enunciados. 2.
La liquidación obligatoria es un procedimiento que busca esencialmente la
realización de los bienes del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones
de carácter mercantil, pero este procedimiento no es definitivo en todos los
casos dentro de los cuales se haya ordenado o admitido al deudor a dicho trámite,
puesto que llegando a un acuerdo concordatario o a uno privado de reestructuración,
se podrá suspender el trámite liquidatorio. 3.
También hay que tener presente que en el caso de los concordatos celebrados
dentro del proceso liquidatorio, no siempre se atiende la regla general prevista
en el Régimen de Procesos Concúrsales, según la cual el concordato implica la
recuperación de los negocios del deudor, pues en ciertos eventos se pueden
adoptar medidas que solo busquen regular las relaciones entre deudor y acreedor. 4.
Pero en general y para terminar podemos concluir que aunque no es muy común la
reversión de un trámite de liquidación obligatoria, es factible que ocurra,
ya sea por que las variables del mercado así lo permitan, ora por que se logre
llegar a un fructuoso acuerdo que redunde en beneficio de todas las partes.
Lo que no se puede perder de vista es que es una herramienta legal que no
debemos pasar por alto. BIBLIOGRAFÍA Álvarez
Vejarano Claudia. Ley 550 Manual De Interpretación. Promoción De Acuerdos De
Reestructuración ED. 3R Editores. Ardila
Martha Ruth, Ponencia sobre Enajenación de Activos. Memorias del Seminario
Actualización para Liquidadores realizado por la Superintendencia de Sociedades
en Bogotá 2003. Leal
Pérez Hildebrando, Los Procesos Concursales Y Los Acuerdos De Reestructuración
Empresarial. Quinta edición. ED. Leyer.2002. Parra
García Germán, Procesos Concursales. Vol. I. Del Concordato De Los
Comerciantes. ED. Temis.1992. Torres
de Cruells Joaquín, La Suspensión En Los Pagos. Barcelona. ED.
Bosch. Investigación
realizada por: PABLO
RUBÉN VERNAZA GÓMEZ. Abogado de la Universidad Sergio
Arboleda de Bogotá. Profesor Universitario Especialista en Derecho
Comercial por la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Contactos: E- mail
a pablovernaza@yahoo.es
[1] Leal Pérez Hildebrando,
Los Procesos Concursales Y Los Acuerdos De Reestructuración Empresarial.
Quinta edición. ED. Leyer.2002. Pág.5.
[2]
Álvarez Vejarano Claudia. Ley 550 Manual De Interpretación. Promoción De
Acuerdos De Reestructuración ED. 3R Editores. Pág.122. [3] Parra García Germán,
Procesos Concursales. Vol. I. Del Concordato De Los Comerciantes. ED.
Temis.1992. Pág.10.
[4]
Torres de Cruells Joaquín, La Suspensión En Los Pagos. Barcelona. ED.
Bosch. Pág.13 [5] Torres de Cruells Joaquín,
La Suspensión En Los Pagos. Barcelona. ED.
Bosch. Pág.13
[6]
Leal Pérez Hildebrando, Los Procesos Concursales Y Los Acuerdos De
Reestructuración Empresarial. Quinta edición. ED. Leyer.2002. Pág.5.
[7]
Leal Pérez Hildebrando, Los Procesos Concursales Y Los Acuerdos De
Reestructuración Empresarial. Quinta edición. ED. Leyer.2002. Pág.6.
[8]
Leal Pérez Hildebrando, Los Procesos Concursales Y Los Acuerdos De
Reestructuración Empresarial. Quinta edición. ED. Leyer.2002. Pág. 16.
[9]
Leal Pérez Hildebrando, Los Procesos Concursales Y Los Acuerdos De
Reestructuración Empresarial. Quinta edición. ED. Leyer.2002. Pág.219,
220. (10)
Artículo 201 de la Ley 222 de 1995 [11]
Ardila Martha Ruth, Ponencia sobre Enajenación de Activos. Memorias del
Seminario Actualización para Liquidadores realizado por la Superintendencia
de Sociedades en Bogotá 2003. [12]
Articulo 205 Ley 222/95 [13] Ardila Martha Ruth,
Ponencia sobre Enajenación de Activos. Memorias del Seminario Actualización
para Liquidadores realizado por la Superintendencia de Sociedades en Bogotá
2003.
Publicación enviada por Pablo Ruben Vernaza Gómez Contactar mailto:pablovernaza@yahoo.es Código ISPN de la Publicación EEEuVFyZuALdJxedhp Publicado Tuesday 26 de April de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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