Monografias | El Gobierno de los Estados Unidos de America Vs. Justicia Penal InternacionalEl Gobierno de los Estados Unidos de America Vs. Justicia Penal InternacionalResumen: Promulgar de la “American Service-members Protection Act”, presionar a países pequeños para la firma de los llamados “Acuerdos Bilaterales de No Entrega”, obligar al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas a aprobar sus resoluciones nro. 1422 y 1487, aprobar una enmienda a la ley del presupuesto para congelar ayudas militares a los países reacios a firmas los Acuerdos Bilaterales, entre otras, forman parte del mecanismo de ingeniería estadounidense destinado a desmontar la eficacia y competencia de la Corte Penal Internacional, violando normas jurídicas internacionales, tratados, principios, convenios, declaraciones e iniciativas comúnmente aceptadas. Indice
Introducción Desarrollo Conclusiones A
la memoria del arquitecto judío Simón Wiesenthal, “el cazador de nazis”,
quien acaba de morir, luego de haber capturado más de 1 100 criminales de
guerra a lo largo de toda su vida. Resumen: Promulgar
de la “American Service-members Protection Act”, presionar a países pequeños
para la firma de los llamados “Acuerdos Bilaterales de No Entrega”, obligar
al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas a aprobar sus resoluciones nro. 1422
y 1487, aprobar una enmienda a la ley del presupuesto para congelar ayudas
militares a los países reacios a firmas los Acuerdos Bilaterales, entre otras,
forman parte del mecanismo de ingeniería estadounidense destinado a desmontar
la eficacia y competencia de la Corte Penal Internacional, violando normas jurídicas
internacionales, tratados, principios, convenios, declaraciones e iniciativas
comúnmente aceptadas. Bibliografía “En
términos de relaciones internacionales, los tratados son simplemente
obligaciones políticas”. John
Bolton. Embajador de Estados Unidos de América ante la Organización de
Naciones Unidas. A
mediados de septiembre de 2005, el presidente venezolano Hugo Chávez Frías ha
dicho desde el podium del salón plenario de la sede de la Asamblea General de
la ONU, que “las Naciones Unidas han agotado su modelo, ya no se trata de
hacer reformas. Hay que refundar a las Naciones Unidas”. A
tal punto ha llegado el grado de manipulación de la Organización de Naciones
Unidas, y en mayor o menor grado, de todas sus instituciones, principalmente el
Consejo de Seguridad. Puede
decirse sin temor a equivocaciones que la llegada
John Bolton a la butaca que corresponde al embajador de Estados Unidos de América
ante la ONU, fortalecerá el panorama de hegemonismo de ése país en el
organismo internacional. Para éste señor no existen las palabras “respeto al
derecho internacional”. Los
países del norte son los que mandan. Piden la creación de un “Consejo para
la Construcción de la Paz” (la pax romana), potenciar la oficina del Alto
Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos duplicando su presupuesto actual
en cinco años, mayor selectividad en los miembros del Consejo de Seguridad,
siendo el patrón de selección en base al nivel de las contribuciones
financieras y en tropas que puedan hacer a las operaciones de “mantenimiento
de la paz”. Ya se ve por donde vienen. Ningún
país en el mundo de Septiembre de 2005 puede estar seguro de que habrá un
pronunciamiento internacional de justicia si es agredido y masacrado por otro más
fuerte. La Organización de las Naciones Unidas, en su 60 cumpleaños, está técnicamente
muerta. Por
todas partes surgen “los ideólogos del nuevo mundo”. Es proclamado el
concepto de “la guerra perpetua” como táctica mediante la cual una minoría
(los países ricos) puede asegurar su poder sobre la mayoría (“...una vez que
se domina a la gente mediante la fuerza, se requiere la fuerza para
controlarla...”). El
profesor Samuel L. Huntington, de Harvard, habla sobre “El choque de las
civilizaciones y el nuevo Orden Mundial”, y según él, las amenazas presentes
y futuras provienen del mundo musulmán que amenaza al cristianismo. Otros
igualmente predican “el narcisimo de las fuerzas menores”, “la paz fría”,
y a las torturas norteamericanas a prisioneros de guerra se les llama “sistema
clasificado de interrogatorios comprometidos”. Nadie
dice que los Estados Unidos necesita asegurar los 877 400 000 barriles de petróleo
que consume anualmente, a costa del resto de los países. Por ello trabaja por
asegurar su poder mundial, desmontando todo tipo de mecanismos multilaterales
internacionales que se antepongan a sus propósitos. Una
de las instituciones saboteadas por Estados Unidos y sus aliados, ha sido la
Corte Penal Internacional, y todo el componente de responsabilidad penal
internacional que la misma está llamada a garantizar en el panorama mundial. La
Corte Penal Internacional (CPI) nació como resultado de un largo proceso de
discusión para contar a nivel internacional con un tratado que permitiera a la
comunidad internacional defender los intereses de comunidades particulares que
sufrían violación a sus derechos humanos ejercida por individuos que han
cometido los delitos tipificados en el Estatuto de Roma y que en su país no
pueden ser juzgados, bajo el entendido de que los derechos inalienables de los
individuos (el derecho de los pueblos a la autodeterminación y el derecho a la
seguridad en situaciones de conflicto armado, destacadamente) deben ser
colocados por encima de cualquier derecho de los Estados nacionales. Norberto
Bobbio señalaba que los derechos nacen cuando pueden y deben nacer, y desde que
es así no pueden ser revertidos. Pueden darse mayores avances pero no puede
retrocederse. Los derechos humanos han sido irremediablemente integrados al
derecho internacional, por ello, la comunidad internacional debe poder proteger
los derechos fundamentales de cualquier individuo en cualquier Estado nacional. Un
mérito del Tribunal de Nuremberg fue sentar la idea de que la comunidad
internacional tiene el derecho de procesar a quienes cometen crímenes que ponen
en riesgo la paz y la sobrevivencia de la propia humanidad. La
búsqueda de la paz pasa por el compromiso de castigo a los agresores y de
reparación de las víctimas. Desde
1998 en que se preveía la creación de un tribunal internacional los países
promotores de la guerra se habían opuesto activamente a la Corte Penal
Internacional. El
1 de julio de 2002 entró en vigor el Estatuto de Roma y se puso en marcha la
CPI. Debemos ser conscientes de que la autoridad y eficacia de este mecanismo
depende del más amplio respaldo internacional y sin dobles raseros o
interpretaciones para que se pueda hablar de una CPI verdaderamente universal. Las
obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario y prevención del genocidio no se limitan
exclusivamente a la posibilidad de reconocer la competencia contenciosa de los
órganos internacionales de investigación y sanción de crímenes que atentan
contra la dignidad de la persona. Un
primer requisito de los Estados para cumplir con sus obligaciones en el ámbito
internacional (y nacional) es el establecimiento de medidas legislativas que
tiendan a garantizar los derechos básicos de los ciudadanos sujetos a su
jurisdicción y a proteger a toda persona contra aquellos crímenes que la
comunidad internacional ha señalado como agraviantes para una sociedad o
comunidad. Hay
Estados contrarios a la definición de crímenes de guerra y de su
prescriptibilidad. La tortura y los tratados en contra de la tortura son
imperativos de orden internacional que imponen a los estados la obligación de
juzgar los crímenes contra la humanidad, por ello, el tema de la amnistía que
se ha dado en algunos países latinoamericanos no se podría aplicar en crímenes
contra los derechos humanos, porque la jurisdicción internacional no puede
reconocer el derecho de amnistía para violadores de derechos humanos. Hasta allá
va el respeto al concepto de responsabilidad penal en cuanto a los crímenes de
guerra y otros de lesa humanidad. Pero
a nivel global hemos regresado trágicamente a la guerra, la sociedad en que
vivimos ya no es aquella en que los riesgos para la humanidad provenían de la
naturaleza; la ciencia y la técnica no sólo controlaron la naturaleza sino que
propiciaron conductas humanas de gran riesgo, colectividades enteras que pueden
ser conducidas al aniquilamiento. La
sociedad está viviendo la globalización de un nuevo régimen de acumulación
del capital dirigida a desocializar los sistemas y someter a todos a la ley de
valor, bajo el presupuesto de que toda sociedad es mejor si se organiza en el
mercado. El
actual desarrollo de la ciencia no sirve para el desarrollo humano, no ha
servido a la causa del hombre, sino por el contrario ha servido para potenciar y
expandir la criminalidad nacional. Inventaron la criminalidad internacional y se
fundó la requisición de la cooperación internacional para combatir a la
criminalidad. Es un nuevo paradigma al lado del Estado democrático de derecho,
la disminución de todos los principios que cambiaron el paradigma de protección
a la persona humana en toda su dignidad. Política criminal de guerra, política
criminal del enemigo. La
piedra angular del Tratado de Roma reside en el principio de complementariedad.
Cuando ha ocurrido algún genocidio o crimen de guerra no es potestad inmediata
de la CPI la intervención. Al contrario, se deberá ejercer la propia
jurisdicción penal de los Estados, y para que esto sea posible es necesario que
en la legislación interna todos y cada uno de los crímenes incluidos en el
Estatuto de Roma sean incluidos para que los tribunales penales domésticos
puedan ejercer su propia legislación. La
implementación del Estatuto de Roma se divide en la complementariedad
(juzgamiento interno, potestad inmediata de la jurisdicción interna) y la
cooperación, pues para que la CPI pueda ejercer su jurisdicción deben contar
con la cooperación de los Estados nacionales (leyes que tipifiquen los delitos
del Estatuto de Roma para que haya posibilidad de jurisdicción de la CPI). Existe
siempre una duda sobre cuál es la importancia de esta tipificación en las
leyes supremas: ¿crímenes de derecho internacional o crímenes de delitos
ordinarios?, ¿genocidio u homicidio? Los primeros no prescriben, los segundos sí.
Crímenes ordinarios sí prescriben y son de derecho nacional, los delitos
contenidos en el Estatuto de Roma son de competencia internacional, por tanto no
prescriben. La
CPI que se ha convertido ya en una institución operativa en funcionamiento con
jueces y fiscales. El elemento clave es funcionar en el respeto irrestricto de
los Estados nacionales para actuar con ellos y no en contra. Aunque la fiscalía
de la CPI puede iniciar juicios, la CPI ha tomado la decisión de contar con el
consentimiento explícito de los Estados parte. La
acción de la complementariedad y con ello la entrada jurisdiccional del
tribunal tiene como base la imposibilidad del Estado parte para actuar. Pero
aún con todas éstas garantías y
declaraciones de principio por parte de la Corte Penal Internacional, el
gobierno de los Estados Unidos de América, principalmente, no se muestra
conforme y ha decidido escamotear el alcance de la jurisdicción penal
internacional. Desarrollo: Cuando
los Estados firman y sus Parlamentos ratifican una legislación internacional,
en éste caso el Estatuto, pasa a formar parte de una normatividad positiva y la
obligación de instrumentar todas las normas del estatuto para su integración
efectiva. Esto
significa que se debe contar con una interpretación del estatuto de buena fe,
lo que no ha pasado con EUA, que retiró su firma del Estatuto, votaron en
contra, lanzaron una campaña de desprestigio y comenzó una estrategia para
vulnerar la integridad del Estatuto de Roma y parcializar la responsabilidad
penal de sus efectivos en la llamada “guerra global contra el terrorismo”. En
el mundo de las relaciones internacionales actuales, a ésta actitud del
gobierno de Estados Unidos de sustraerse de la responsabilidad penal
internacional, se le ha dado en llamar irónicamente “derecho de
excepcionalidad”. La
estrategia del gobierno de los Estados Unidos de América para minar la
efectividad de la Corte Penal Internacional es sólo el camino. La meta misma es
obtener ante los ojos del mundo un permiso de “manos libres” para actuar sin
límites legales ni morales en su cruzada por un nuevo reparto del mundo. El
mecanismo de desmonte de la CPI lleva años funcionando y ha pasado por: Promulgación
de la “American Service-members
Protection Act” (Ley de Protección al personal militar norteamericano; ASPA,
por sus siglas en inglés). La
“American Service-Member’ Protection Act” (ASPA) (Ley para la Protección
del Personal Militar norteamericano) denominada
(H.R.4775), (algunas
traducciones un poco mas precisas la denominan “Ley para la protección de
militares y funcionarios norteamericanos”), fue aprobada el 23 de enero de
2002 en la segunda sesión del 170 Congreso de los Estados Unidos de América, y
se le describe en su introducción, como “un acto para hacer adiciones
suplementarias para la recuperación de y responder a los ataques terroristas en
los Estados Unidos para el año fiscal 2002”. Dentro
del primero de sus por cuantos, deja claro que Estados Unidos estuvo entre los 7 países
que votaron en contra de la aprobación del “Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional”, la cual fue aprobada por 120 votos a favor, con 21
abstenciones en la “Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas para el establecimiento de una Corte Penal Internacional”,
celebrada en Roma el 17 de julio de 1998. Añade
que a partir de la adopción del Estatuto de Roma, una Comisión Preparatoria de
la Corte Penal Internacional, se ha reunido regularmente para firmar documentos
que implementen el Estatuto, incluyendo Reglas de Procedimiento y Evidencia,
Elementos de Delitos, y una definición del Delito de Agresión. Merece
la pena analizar los motivos que se expresan por el Gobierno de los Estados
Unidos de América para parcializar el concepto de responsabilidad penal en la
guerra contra el terrorismo, pues desde ellos se puede desenmascara el fariseísmo
de tal política. Durante
su testimonio ante el Congreso de Estados Unidos siguiente a la adopción del
Estatuto de Roma, el jefe del equipo negociador norteamericano, embajador David
Scheffer, declaró que “Estados Unidos no firmó el Estatuto porque ciertos
objetivos esenciales de Estados Unidos en ésta negociación no fueron
alcanzados”. “Las
fuerzas multinacionales de paz operantes en un país que se haya unido al
Tratado, podrían estar expuestas a la jurisdicción de la Corte, aún
cuando al país al que pertenecen no se haya unido al tratado”. “No
sólo ésto es contrario a los más fundamentales principios de las leyes de
tratados, ésto podría además inhibir la capacidad de los Estados Unidos
para usar sus militares en alianzas y participar en operaciones
multinacionales, incluyendo intervenciones humanitarias para salvar vidas
civiles. Otros países contribuyentes en operaciones de mantenimiento de la
paz, podrían estar similarmente expuestos”. Teniendo
en cuenta éstas preocupaciones, el presidente Clinton declaró el 31 de
diciembre de 2000 en vista de las “irremediables deficiencias” existentes en
el Estatuto de Roma: “No lo haré y no recomiendo tampoco que mi sucesor
remita éste Tratado al Senado en busca de asesoría y consentimiento hasta que
nuestras preocupaciones fundamentales sean satisfechas”. “Poner
a cualquier norteamericano bajo la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional, sería, bajo el Estatuto de Roma, negarle protecciones
procesales a las cuales tienen derechos todos los norteamericanos según
“the Bill of Rights” de la Constitución de los Estados Unidos de América,
tales como el derecho a tener un juicio por jurado”. “Miembros
de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos deben estar libres del riesgo de
persecución por la Corte Penal Internacional, especialmente cuando ellos
están estacionados o desplegados por todo el mundo en la protección de
vitales intereses nacionales de los Estados Unidos. El gobierno de los
Estados Unidos tiene una obligación de proteger a los miembros de sus
Fuerzas Armadas, en el máximo extendido posible, contra persecuciones
criminales llevadas a cabo por la Corte Penal Internacional”. “Adicionalmente
a exponer miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos al riesgo de
persecución penal internacional, el Estatuto de Roma crea un riesgo de que
el Presidente u otros funcionarios principales del gobierno de los Estados
Unidos electos y aprobados o simplemente designados, podrían ser
perseguidos por la Corte Penal Internacional por tomar decisiones de
seguridad nacional o para proteger los intereses nacionales de los Estados
Unidos, que involucren asuntos tales como responder a un acto terrorista,
prevenir la proliferación de armas de destrucción masiva, y detener
agresiones, particularmente si la Comisión Preparatoria se muestra de
acuerdo en alcanzar una definición del Delito de Agresión”. “Cualquier
acuerdo dentro de la Comisión Preparatoria en alcanzar una definición del
Delito de Agresión que usurpe la prerrogativa del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas bajo el artículo 39 de la Carta de las Naciones Unidas
sobre “determinar la
existencia de cualquier….acto de agresión” contravendría la Carta de
las Naciones Unidas”. Y
al final “es un principio
fundamental de las leyes internacionales que un
tratado concierne sólo a sus partes y no crea obligaciones para las
no-partes sin el consentimiento de las mismas a ser incluidas. Los Estados
Unidos no es una parte del Estatuto de Roma y no se acogerá ninguno de sus términos.
Los Estados Unidos no reconocerá la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional sobre los nacionales de Estados Unidos”. Sencillamente,
de la defensa de éstos argumentos se desprende que el gobierno de Estados
Unidos de América sólo aspira a un “status de manos libres” para su
comandante en jefe y efectivos militares, en las futuras acciones violentas de
exterminio que se deriven de poner en práctica el nuevo reparto del mundo. En
resumen, se niegan al Estatuto de Roma porque: 1)
CPI perjudica el rol de seguridad de Estados Unidos en el mundo. La estructura
actual de la CPI contiene la proyección de poder de los Estados en la defensa y
por tanto no permitirán que la CPI se entrometa en el papel propio que Estados
Unidos se ha asignado de protectores del mundo y luchadores contra el
terrorismo. 2)
la CPI estaría fuera de su control y por eso consideran que, 3)
amenaza la soberanía de EUA. (entre los cuestionamientos a la ratificación
de un sistema internacional de justicia el tema de la soberanía no representa
un peligro de violación a la misma, al contrario un sistema internacional de
justicia es garantía para todos los Estados nacionales de que se respetará
plenamente su soberanía, porque la Corte Penal Internacional tiene un carácter
complementario de los sistemas nacionales de justicia, no sustituye de ninguna
manera la legislación interna). (4)
En ése sentido, dicen,
el tribunal estaría abierto a procesos de juzgamiento político. (5)
La CPI no se somete a ningún control del Consejo de Seguridad de la ONU. (6)
CPI no debe intervenir en los procesos de "transición hacia las
democracias" en las que participan activamente (Irak recientemente). El
gobierno de Bush no tiene problema en rechazar acuerdos multilaterales sobre los
que no ejerce ningún control, ellos tienen derecho de actuar arrogándose el
poder de preservar las condiciones de la paz. (7)
su sistema propio es más sofisticado, por ello, su sistema jurídico tiene
mayores garantías de debido proceso, dado que no comprenden la
complementariedad no comprenden que la jurisdicción de la CPI tendrá
competencia sólo si EUA ratifica el tratado y el sistema doméstico no pudiera
juzgar los crímenes graves. Argumentos
políticos sin fundamento legal, meros pretextos, son los que le dan a EUA la
idea de que es importante, es grande, tiene tropas desplegadas en otros países
y no aceptarán ser juzgados por esta CPI y si cualquier país ayuda a la CPI le
van a retirar la ayuda militar. Para
comprender el alcance de la “patente de corso” a que aspira el gobierno de
los Estados Unidos, debemos hacer un viaje por las secciones referidas al ámbito
de aplicabilidad de la ASPA: Sec.
2003 (A)
prohíbe las acciones de la Corte Penal Internacional de buscar el
ejercicio de jurisdicción sobre las siguientes personas con respecto a acciones
tomadas por ellos en el ejercicio de funciones oficiales: personas bajo órdenes
de los Estados Unidos, personas bajo órdenes de los aliados, o individuos que
estuvieron bajo órdenes de personas cubiertas por Estados Unidos o por los
aliados (B)
asegurarse de que ninguna persona escrita en el sub párrafo (A) será
arrestada, detenida, enjuiciada o encarcelada por o bajo la Corte Penal
Internacional. Sec.
2004 Prohibición de cooperar con la Corte Penal Internacional. (a)
(1) Se aplicará sólo a la cooperación con la Corte Penal Internacional
y no será aplicable a la cooperación con un tribunal penal internacional ad
hoc establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas antes o después
de la fecha de firma de ésta Ley para investigar y enjuiciar crímenes de
guerra cometidos en un país específico o durante un conflicto específico. En
definitiva, si el asunto en éste caso es, según dicen los norteamericanos, un
elemento de lesión de la soberanía; es de todos conocidos que los tribunales ad
hoc tienen jurisdicción prevalente sobre la jurisdicción interna de los
Estados y se imponen sobre la ley interna. La organización de las Naciones
Unidas (ONU) ha creado los tribunales ad
hoc a los que todos los Estados están sometidos, éstos son un peligro
mayor para la soberanía de los Estados que el Estatuto de Roma, excepto que
Estados Unidos tenga garantizado desde ahora su mando sobre el Consejo de
Seguridad de la ONU.
(b) Prohibición de responder a requerimientos de cooperación Ninguna
Corte de los Estados Unidos, ni agencia o entidad alguna de gobierno
estadual o local, incluyendo ninguna corte, puede cooperar con la Corte Penal
Internacional en respuesta a un requerimiento de cooperación emitido por la
Corte Penal Internacional a tenor con el Estatuto de Roma. (c)
Prohibición en la tramitación de cartas rogatorias de la Corte Penal
Internacional. Ninguna
agencia del Gobierno de los Estados Unidos puede transmitir para su ejecución
carta rogatoria emitida alguna, u otro requerimiento de cooperación realizado,
por la Corte Penal Internacional al tribunal, funcionario o agencia en los
Estados Unidos a quien ésta vaya remitida. (d)
Prohibición extradición a la Corte Penal Internacional Ninguna
agencia o entidad del Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier otro
gobierno estadual o local, puede extraditar persona alguna de los Estados Unidos
a la Corte Penal Internacional ni apoyar la transferencia de ciudadano alguno de
los Estados Unidos o residente permanente, a la Corte Penal Internacional. (e)
Prohibición en la provisión de apoyar a la Corte Penal Internacional Ninguna
agencia o entidad del Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier otro
gobierno estadual o local, incluyendo a las cortes, puede proveer apoyo a la
Corte Penal Internacional. (f)
Prohibición en el uso de fondos apropiados para asistir a la Corte Penal
Internacional Ningún
fondo apropiado bajo cualquier provisión legal puede ser usado para el objetivo
de asistir a la investigación, arresto, detención, extradición o
enjuiciamiento de ciudadano alguno de los Estados Unidos o residente permanente
destinada a la Corte Penal Internacional. (g)
Los Estados Unidos podrán ejercitar sus derechos para limitar el uso de
asistencia provista bajo todos los tratados y acuerdos ejecutivos para
asistencia legal mutua en asuntos penales, convenciones multilaterales con
provisiones de asistencia legal, y tratados de extradición, de los cuales los
Estados Unidos es parte, y en relación con la ejecución o emisión de
cualquier carta rogatoria, para prevenir la transferencia a, o cualquier otro
uso por, la Corte Penal Internacional de cualquier asistencia provista por los
Estados Unidos bajo tales tratados y cartas rogatorias. (h)
Prohibición de las actividades investigativas por agentes. Ningún
agente de la Corte Penal Internacional puede conducir, en los Estados Unidos o
cualquier otro territorio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos,
actividad investigativa alguna relativa a pesquisa preliminar, investigación,
enjuiciamiento, u otro procedimiento en la Corte Penal Internacional. Sec.
2005. Restricción en la participación de los Estados Unidos en ciertas
operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. (a)
Política- A partir de la
fecha efectiva del comienzo en el cual el Estatuto de Roma entra en vigor de
acuerdo al artículo 126 del Estatuto de Roma, el Presidente deberá utilizar la
voz y voto de los Estados Unidos en el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, para asegurar que cada resolución del Consejo de Seguridad autorizando
cualquier operación de mantenimiento de la paz bajo el capítulo VI de la Carta
de las Naciones Unidas o operaciones de fortalecimiento de la paz bajo el capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas permanentemente exonere, como mínimo, a
miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos participantes en tales
operaciones, de la persecución penal u otra forma de jurisdicción por la Corte
Penal Internacional por acciones tomadas por tal personal en relación con la
operación. (b)
Restricción- Miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos no
pueden participar en operación de mantenimiento de la paz alguna bajo el capítulo
VI de la carta de las Naciones Unidas u operación de fortalecimiento de la paz
alguna bajo el capítulo VII de la carta de las Naciones Unidas, la creación de
las cuales es autorizada por el Consejo de Seguridad de la ONU en o luego de la
fecha en que el Estatuto de Roma entró en efecto de acuerdo al artículo 126
del Estatuto de Roma, a menos que el Presidente haya sometido a los comités
congresionales apropiados una certificación descrita en la sub sección (c) con
respecto a tal operación. (c)
Certificación- La certificación a que se hace referencia en la subsección
(b) es una certificación por el Presidente de que: (1)
miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos son capaces de
participar en operaciones de fortalecimiento o mantenimiento de la paz sin
riesgo de enjuiciamiento criminal u otra adjudicación de jurisdicción
por la Corte Penal Internacional, porque, al autorizar la operación, el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas ha exonerado, como mínimo, a los miembros
de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos participantes en la operación, de
enjuiciamiento criminal u otra adjudicación de jurisdicción por la Corte Penal
Internacional, por acciones tomadas por ellos en relación con las operaciones. (2)
miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos son capaces de
participar en operaciones de fortalecimiento o mantenimiento de la paz, sin
riesgo de enjuiciamiento criminal u otra adjudicación de jurisdicción por la
Corte Penal Internacional porque cada país en el cual estarán presentes
miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos participantes durante
la operación, no es parte de la Corte Penal Internacional y ni ha
invocado la jurisdicción de la Corte Penal Internacional de acuerdo al artículo
12 del Estatuto de Roma, como tampoco ha entrado en un acuerdo según al artículo
98 del Estatuto de Roma previniendo a la Corte Penal Internacional de proceder
contra los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos presentes en ése
país; o (3)
los intereses nacionales de los Estados Unidos justifican la participación
por los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en las operaciones
de fortalecimiento o mantenimiento de la paz. Sec.
2006. Prohibición de transferencia directa o indirecta a la Corte Penal
Internacional de información clasificada sobre la seguridad nacional e
información sobre las actividades para hacer cumplir la ley. (a)
En general- No después de la fecha en la cual el Estatuto de Roma entra
en vigor, el Presidente deberá asegurarse que están listos los procedimientos
apropiados para prevenir la transferencia a la Corte Penal Internacional de
información clasificada sobre la seguridad nacional o sobre las actividades de
las agencias encargadas de hacer cumplir la ley, con propósitos de facilitar
una investigación, aprehensión o enjuiciamiento.
(b)
Transferencia indirecta- Los procedimientos adoptados de acuerdo a lo
referido en la sub sección (a) estarán diseñados para prevenir la
transferencia a las Naciones Unidas
y al gobierno de cualquier país que sea parte de la Corte Penal Internacional,
de información clasificada relativa a la seguridad nacional o a la actividad de
las agencias encargadas de hacer cumplir la ley específicamente relativa a
asuntos que sea conocido estén bajo investigación o enjuiciamiento por la
Corte Penal Internacional, excepto de que se reciba de las Naciones Unidas o de
tales gobiernos una seguridad efectiva y satisfactoria de que tal información
no se hará disponible a la Corte Penal Internacional para los objetivos de
facilitar una investigación, aprehensión o enjuiciamiento. Sec.
2007. Prohibición de asistencia militar de los Estados Unidos a las partes de
la Corte Penal Internacional. (a)
Prohibición de asistencia militar- De acuerdo a las sub secciones (b) y
(c), y efectivo por un año luego de la entrada en vigor del Estatuto de Roma,
ninguna asistencia militar será provista por los Estados Unidos al gobierno de
un país que es parte de la Corte Penal Internacional. (b)
Excepción por interés nacional- El Presidente puede, sin notificación
previa al Congreso, levantar la prohibición a que se refiere la subsección (a)
con respecto a un país en particular si él determina y reporta al apropiado
comité congresional que es importante para el interés nacional de los Estados
Unidos levantar tal prohibición. (c)
Artículo 98 Waiver- El Presidente puede, sin notificación previa al
Congreso, levantar la prohibición a la que se refiere la sub sección (a) a un
país particular si él determina y reporta al comité congresional apropiado
que tal país ha entrado en un acuerdo con los Estados Unidos relativo al artículo
98 del Estatuto de Roma en aras de prevenir que la Corte Penal Internacional
pueda proceder contra el personal de los Estados Unidos presente en tal país. (d)
Excepciones- La prohibición de la sub sección (a) no debe ser aplicada
al gobierno de— (1)
un país miembro de la OTAN. (2)
un país aliado no miembro de la OTAN (incluyendo Australia, Egipto, Israel, Japón,
Jordania, Argentina, la República de Corea y Nueva Zelandia); o Taiwán. Sec.
2008. Autoridad sobre los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
y otras personas ciertas detenidas o encarceladas por o bajo la jurisdicción de
la Corte Penal Internacional. (a)
Autoridad- El Presidente está autorizado a usar todos los medios necesarios
y apropiados para rescatar a cualquier persona descrita en la sub sección (b)
quién esté detenida o encarcelada por o bajo la jurisdicción, o por solicitud
de la Corte Penal Internacional. (b)
Personas autorizadas a ser rescatadas- La autoridad de la sub sección
(a) deberá extenderse a las siguientes personas: (1)
Personas cubiertas por los Estados Unidos. (2)
Personas cubiertas por los aliados. (3)
Individuos detenidos o encarcelados por acciones oficiales realizadas
mientras el individuo estaba actuando cubierto por personas norteamericanas o
aliadas, y en el caso de una persona aliada cubierta, a solicitud de tal
gobierno. (c)
Autorización de asistencia legal- Cuando cualquier persona descrita en
la subsección (b) es arrestada, detenida, investigada, enjuiciada o encarcelada
por, o bajo o por solicitud de la Corte Penal Internacional, el Presidente está
autorizado a indicar a cualquier agencia del Gobierno de los Estados Unidos a
proveer: (1)
Representación legal y otra asistencia legal a ésa persona (incluyendo,
en el caso de una persona preceptuada a asistir bajo la sección 1037 del título
10, del Código de Estados Unidos, representación y otra asistencia en la forma
provista en ésa sección). (2)
Evidencia exculpatoria a favor de ésa persona, y (3)
Defensa de los intereses de Estados Unidos mediante aparición ante la
Corte Penal Internacional, de acuerdo a los artículos 18 o 19 del Estatuto de
Roma. la resolución
1422 sobre la obtención de inmunidad por los soldados estadounidenses para
cometer crímenes de guerra, del 01-06-2002. En
Junio de 2002, el gobierno de los Estados Unidos vetó una resolución de puro trámite
referida a continuar la misión de mantenimiento de la paz en Bosnia y amenazó
con continuar boicoteando las resoluciones relativas a las fuerzas de paz hasta
que obtuviera un pronunciamiento de protecciones especiales con respecto a la
Corte Penal Internacional, para sus soldados que participan en ellas. Aún
cuando docenas de países expresaron ácidas críticas sobre las demandas y tácticas
del gobierno de los Estados Unidos en una sesión pública, el Consejo de
Seguridad capituló y aprobó la Resolución 1422, la cual garantizaba una
exención de un año en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, para
aquellas tropas de los cascos azules pertenecientes a países no partes de la
Corte Penal Internacional. la
resolución 1487 del Consejo de Seguridad que fue aprobada el 12 de junio de
2003 con 12 votos a favor y tres abstenciones extendió por un año la exención
de la operación de la CPI contra soldados en operaciones de mantenimiento de la
paz de Estados no Parte a la CPI; El
12 de junio de 2003, luego de un extenso debate, el Consejo de Seguridad renovó
la Resolución 1422 por otro año, exonerando a las fuerzas de paz de la ONU
pertenecientes a países no partes de la Corte Penal Internacional, de quedar
bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, por lo cual se convirtió
en la Resolución 1487 En
mayo 2004, el gobierno de los Estados Unidos solicitó nuevamente una Resolución
del Consejo de Seguridad exonerando a sus fuerzas participantes en operaciones
de paz, de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Ese año, sin
embargo, el gobierno de los Estados Unidos tuvo que demorar el voto porque no
estaban seguros de obtener los votos suficientes para que la resolución fuera
aprobada, en parte porque muchos de los miembros del Consejo de Seguridad
rechazaban la postura norteamericana de desligarse de la Corte Penal
Internacional y de las leyes internacionales en lo relativo a los alegados
abusos a prisioneros en Iraq. Finalmente,
el 23 de junio, el gobierno de Estados Unidos señaló haber renunciado a su
petición debido a la pérdida de apoyo entre los miembros del Consejo de
Seguridad. Varias
declaraciones de miembros del Consejo de Seguridad, niegan haber estado de
acuerdo con las pretensiones del gobierno de los Estados Unidos, de que éstas
renovaciones fueran automáticas cuando se acercara la fecha anual de su extinción.
No
obstante, las maniobras de Estados Unidos para boicotear a la Corte Penal
Internacional no se circunscriben a éstas resoluciones. El
1 de agosto de 2003, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas autorizó
mediante la Resolución 1497 una misión de paz en Liberia, por una votación de
12-0. Francia, Alemania y México se abstuvieron en relación a la inclusión de
unos términos por insistencia de los Estados Unidos que permitía que países
participantes no parte de la Corte Penal Internacional mantuvieran plena
jurisdicción sobre todos sus “oficiales
y personal actuales y anteriores” involucrados en la misión de Liberia. Los
abstenidos reclamaban que ése párrafo no sólo minaba la autoridad de la Corte
Penal Internacional sino también que autorizaba
a tales países a ejercer su jurisdicción sobre individuos acusados de
asesinatos de sus propios ciudadanos. Motivado
por el bombardeo a las oficinas de las Naciones Unidas en Iraq, el Consejo de
Seguridad de la ONU aprobó el 26 de agosto de 2003 la Resolución 1502,
introducida a debate desde Abril, solicitaba protección para los trabajadores
de la ONU y de las organizaciones humanitarias en el terreno. La Resolución
denominaba a los ataques deliberados contra tal personal como “crímenes de
guerra” y llamaba a los estados a perseguir a sus comisores. Sin
embargo, por insistencia del gobierno de los Estados Unidos, fue excluida de
dicha resolución cualquier referencia a la Corte Penal Internacional, aún
cuando tales ataques a trabajadores humanitarios ya eran considerados y
cubiertos por la Corte Penal Internacional como crímenes de guerra. A
pesar de que el 23 de junio de 2004, el gobierno de Estados Unidos tuvo que
renunciar definitivamente a que el Consejo de Seguridad de la ONU emitiera
anualmente para ellos una patente de corso,
de ahí hasta la fecha, en todos los debates de resoluciones de sobre
operaciones “de paz” en el Consejo de Seguridad, el gobierno de Estados
Unidos impone la inclusión ad hoc de un párrafo sobre su condición de
“manos libres”. Un
caso de éste chantaje, fue el proceso de participación del gobierno de Estados
Unidos en el debate el 31-03-2005 de la Resolución 1593 del 2005 del Consejo de
Seguridad, realizado en la 5158th sesión de éste órgano, durante
el cual Estados Unidos estuvo entre las abstenciones en la resolución que pedía
remitir al fiscal de la Corte Penal Internacional todos los casos de crímenes
de guerra que se estaban cometiendo en Darfur, Sudán desde el 1ro de julio de
2002. Cínicamente,
inmediatamente después de concluida la votación, Anne Woods Patterson,
representante de los Estados Unidos dijo según el acta de la sesión, que “su
país apoyaba vigorosamente traer ante la justicia a aquellas personas
responsables por los crímenes y atrocidades que han ocurrido en Dafur, y acabar
con el clima de impunidad allí”…”no obstante a ello los Estados Unidos
creían que un mejor mecanismo sería crear un “tribunal híbrido” en
Africa”…”Los Estados Unidos continúan objetando fundamentalmente el punto
de vista de que la Corte Penal Internacional deba ser capaz de ejercer
jurisdicción sobre los nacionales incluyendo funcionarios del gobierno, de los
países no partes en el Estatuto de Roma” …”
Ella decidía no oponerse a la resolución por la necesidad para la comunidad
internacional de trabajar juntos en interés de finalizar el clima de impunidad
en Sudán”…” y porque la resolución proveía de protección a los
nacionales de Estados Unidos y miembros de las fuerzas armadas de otros estados
no partes, ante investigaciones y enjuiciamientos.” ….”
Los Estados Unidos había sido y sería un contribuyente importante al
mantenimiento de la paz y los esfuerzos humanitarios en Sudán”…”Aunque su
delegación se había abstenido en el seno del Consejo en lo referente a la
Corte, el Estatuto de Roma era manejable y no existía suficiente protección de
la posibilidad de que se realizaran enjuiciamientos politizados.” “Los
Estados Unidos no debía ser vulnerable a la investigación y enjuiciamiento por
la Corte Penal Internacional”. “
Ella estaba complacida de que la resolución reconociera que ninguno de los
gastos en que se incurriera en relación con su puesta en práctica, debía ser
solventado por la ONU, y en vez de ello tales gastos debían costearse por las
naciones partes del Estatuto de Roma y por aquellos que quisieran contribuir
voluntariamente. Este principios era extremadamente importante”. “El
Consejo incluyó, a petición de Estados Unidos, una provisión que exceptuaba a
las personas de estados no partes en Sudán, del enjuiciamiento por parte de la
Corte Penal Internacional” . impulsando a una
ley para evitar ayudas militares o económicas a quienes han ratificado el
Estatuto de Roma. El gobierno de Estados
Unidos intensificó sus esfuerzos para reducir el poder de la Corte Penal
Internacional (CPI). El Congreso aprobó en diciembre una disposición incluida
en un proyecto de ley presupuestaria que autorizaba a suspender ciertas ayudas
económicas a los gobiernos que se negaran a conceder inmunidad a los ciudadanos
estadounidenses ante la CPI. iEUA
convocó a los países latinoamericanos para explicarles y solicitarles firmar
los Acuerdos Bilaterales de No Entrega
de ciudadanos estadounidenses a la CPI. Las
presiones por Estados Unidos para la firma de Acuerdos Bilaterales de No Entrega
fueron realizadas fundamentalmente con naciones de América Latina. Nicaragua y
El Salvador están entre quienes aprobaron dichos tratados que pasaron incluso a
ser ratificados por sus respectivos parlamentos. Se
aclara que aunque se han firmado casi 70 acuerdos bilaterales, sólo ha habido
ratificación de este acuerdo en 5 de los Congresos de los países firmantes. El
artículo 98 del Estatuto de Roma plantea que no se consideran válidos acuerdos
bilaterales para obligar a los Estados a incumplir acuerdos existentes para la
entrada en vigor de la jurisdicción de la CPI, concretamente los acuerdos
bilaterales para no entregar a ciudadanos estadounidenses ante la CPI. Una
responsabilidad es la de aclarar la ilegalidad jurídica de los acuerdos
bilaterales que vulneran una ley positiva en cada uno de los países a favor de
los derechos humanos. Además
de ello la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece en su
artículo 19, apartado c), que cualquier reserva que sea incompatible con el
objeto y fin del Tratado es inaplicable en el ámbito de la jurisdicción
internacional. Como
complemento de lo anterior, la misma Convención de Viena establece en su artículo
27 que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado. Los
crímenes más graves (genocidio, piratería, crímenes de guerra) tienen ahora
una maquinaria internacional para ser juzgados. El tema de los acuerdos
bilaterales de inmunidad es en realidad el de la impunidad; la vigencia del
Estatuto de Roma pasa por una posición firme clara e inequívoca de que estos
acuerdos de impunidad no van a modificar los principios del estatuto. Acuerdos
de impunidad que van contra el objeto y fin del Tratado de Roma, violan el
derecho de igualdad de las personas, y afectan la integridad de la misma. Al
obligar a otros Estados, través de los acuerdos bilaterales, a no cumplir con
su responsabilidad primaria de juzgar a quienes cometen los delitos tipificados
por la Corte en su propio estado, están haciendo que incumplan con la
responsabilidad que tiene éstos con los otros Estados del mundo. En
el tratado no se acepta ningún tipo de reserva y por tanto cualquiera de ellas
será rechazada. El Estatuto de Roma tiene como fin la lucha contra la impunidad
en los crímenes más graves cometidos. Los
Estados Unidos tiene una campaña desplegada a nivel internacional para evitar
la jurisdicción de la CPI y aunque siempre se comprometen a ser ellos quienes
juzguen, no pueden porque en su legislación interna no tienen tipificados los
delitos que señala el Estatuto de Roma. Qué
mensaje vamos a darles a los ciudadanos de que vamos a aplicar diferenciadamente
las reglas y permitir la impunidad. Si usted es fuerte, usted se salva.
Impunidad es el gran flagelo del siglo pasado, debemos ahora consolidar lo que
está bien y cambiar lo que está mal. En
cuanto al Derecho de la Guerra y las principales normas para la conducción de
las hostilidades, es comúnmente aceptado que el llamado Derecho de Ginebra es
la legislación más completa. Ha
sido y es plenamente aplicable para regular los conflictos armados llevados a
cabo como consecuencia de la llamada Guerra Global Contra el Terrorismo (GWOT). La
delegación de los Estados Unidos de América firmó en vigésimo segundo lugar
en el orden, el Acta Final en la sesión de clausura de la “Conferencia Diplomática
para elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de
la guerra”, celebrada en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949,
mediante la cual se firmaron los convenios de Ginebra. Posteriormente,
el 02-08-1955, una representación de los Estados Unidos de América se adhirió
a los convenios. Por lo tanto los Estados Unidos de América es pleno sujeto de
derechos y obligaciones en cuanto a ésta legislación. “
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el
presente Convenio en todas las circunstancias”. Convenio I capítulo I artículo
1. Convenio III título I artículo 1. Convenio IV título I artículo 1. “
Incumbirá a cada Parte en conflicto, por mediación de sus comandantes en jefe,
la aplicación detallada de los artículos anteriores, así como, en los casos
no previstos, de conformidad con los principios generales del presente
convenio” Convenio I capítulo VIII, artículo 45. “
Las Altas Partes Contratantes se comprometen
tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las
adecuadas sanciones penales que han de aplicar a las personas que hayan
cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves
contra el presente Convenio” Convenio I capítulo IX artículo 49. Convenio IV
título IV artículo 146. “
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a la otra Parte
Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra
Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo
anterior.” Convenio III, título VI sección I artículo 131. El
artículo 8 de los “Principios de cooperación internacional en la
identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes
de guerra o de crímenes de lesa humanidad” (adoptados por la Asamblea General
de las Naciones Unidas por Resolución 3074 (XXVIII) del 3 de diciembre de 1973)
estipula que “…los estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán
medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales
que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la
extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes
de lesa humanidad..” La
“Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad” (CSL WC and CAH) aprobada en la XXIII sesión de
la Asamblea General de la ONU por Resolución 2391 del 26-11-1968 estipula:
“… convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de
los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir ésos crímenes
y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la
confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y a
la seguridad internacionales..” Como
se ha visto, el gobierno de Estados Unidos de América, mediante múltiples
maniobras, ha tratado de mutilar la responsabilidad penal de sus militares y
funcionarios “en capacidad de tomar decisiones de seguridad nacional” para
la participación en acciones de la guerra contra el terrorismo; contrapuesto a
su actitud en los casos de Slovodan Milosevic, Zacarías Massouri y Saldan
Hussein. Dichas
multilaciones tienen un sentido enteramente anti jurídico, van en contra de los
principios hasta el momento comúnmente aceptados del derecho internacional y
son una manifestación del doble rasero que, como en otras tantas cosas, aplica
Estados Unidos en asuntos en que le conviene encubrir sus faltas. Conclusiones: En
el siglo XX, alrededor de 300 conflictos armados y regímenes represivos
causaron más de 200 millones de muertes y que entre ellas el 90% de las víctimas
más recientes fueron ciudadanos inocentes; conflictos creados por el hombre;
antes, era la naturaleza la que creaba las catástrofes, en el siglo XX la
humanidad va poco a poco de vuelta a la barbarie. La
mayoría de esos crímenes cometidos en estos conflictos no fueron castigados. La
impunidad de aquellos responsables de atrocidades internacionales brinda un
terreno fértil para que se cometan nuevos crímenes horrendos, llevando al
aumento de los conflictos armados; Una
de las condiciones más importantes para la humanidad es una paz duradera que
restaure la confianza en la justicia como medida para castigar a los agresores,
dar reparación a las víctimas y prevenir la comisión de nuevos crímenes; La
Corte Penal Internacional es el primer mecanismo internacional permanente en la
historia de la humanidad con jurisdicción sobre presuntos autores de crímenes
internacionales y como recurso de justicia para las víctimas cuando los Estados
fallen en proporcionarla; La
eficacia del "sistema CPI" depende de la participación universal de
los Estados de todas las regiones del mundo y de su plena cooperación con la
Corte por medio de la implementación del Estatuto en los sistemas legales domésticos
(i.e. estableciendo la jurisdicción nacional sobre crímenes internacionales y
medidas efectivas de cooperación con la CPI). Hay
una serie de acciones, en las cuales hay un consenso universal, que se deben de
considerar para la implementación del Estatuto de Roma: 1)
reproducir en la legislación interna los delitos del Estatuto de Roma, el
primer y segundo protocolos originales del Convenio de Ginebra, 2)
aprovechar para incriminar estos comportamientos como crímenes de lesa
humanidad aunque no sean repetidos y sistemáticos, 4)
aplicar el principio de jurisdicción universal en las partes: o juzgas o
extraditas, 5)
insistir en que los crímenes de competencia de la CPI no son prescriptibles, 6)
abolición de la pena de muerte en la legislación interna, 7)
las leyes de implementación deben incluir la reparación del daño, 8)
incluir en las normas de DIH definiciones sobre “la seguridad nacional” y en
qué medida pueden alegarse como móviles en la comisión de determinadas
conductas. Bibliografía: ·
Actas de la
Conferencia Parlamentaria Iberoamericana de Comunidades y de los Países de
Lengua Portuguesa sobre la CPI, bajo los auspicios del Congreso de Brasil, la
Acción Mundial de Parlamentarios (PGA), la Confederación Parlamentaria de las
Américas (Copa), la Secretaría Especial de Derechos Humanos de Brasil y los
Congresos de algunos países. ·
“American
Service-members Protection Act” HR 4775. html ·
UN
SECURITY COUNCIL RESOLUTIONS. Washington Working Group on the ICC.htm ·
Resolución
1593 Dafur.htm ·
\Rome
Statute 1_archivos\cstatute.htm Autor: Lic.
Guillermo Benítez Valdés Departamento
de Derecho Universidad de Holguín 2005 Publicación enviada por Lic. Guillermo Benítez Valdés Contactar mailto:gbenitez@fh.uho.edu.cu Código ISPN de la Publicación EEFFklZykAVBeJZfwy Publicado Tuesday 29 de November de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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