Monografias | Análisis comparativo entre el matrimonio en la civilización romana antigua y dicha institución en la actual legislación cubana de Familia. Requisitos jurídicos, impedimentos y disolución en ambos casos

Análisis comparativo entre el matrimonio en la civilización romana antigua y dicha institución en la actual legislación cubana de Familia. Requisitos jurídicos, impedimentos y disolución en ambos casos

Resumen: En la legislación familiar moderna, resulta sumamente alentador el descubrimiento de la vigencia del derecho romano en la mayoría de sus instituciones jurídicas. No es secreto para nadie que el Derecho Romano dejó una huella imperecedera a partir de la complejidad de su sistema jurídico. Esta situación propicia un eterno e imprescindible encuentro con el viejo mundo romano

Publicación enviada por Lic. Guillermo Benítez Valdés y Lic. Katia Oduardo Grimal


 

Introducción

En la legislación familiar moderna, resulta sumamente alentador el descubrimiento de la vigencia del derecho romano en la mayoría de sus instituciones jurídicas. No es secreto para nadie que el Derecho Romano dejó una huella imperecedera  a partir de la complejidad de su sistema jurídico. Esta situación propicia un eterno e imprescindible encuentro con el viejo mundo romano.

El matrimonio institución jurídica de relevancia por  ser la familia la actual célula fundamental de la sociedad y por ende el matrimonio la base de la formación de la misma, no escapa de su influencia. El derecho familiar cubano, heredero del viejo derecho español también se encuentra impregnado de los criterios romanistas y son sus bases fundamentales continuadoras de los viejos preceptos romanos.

El derecho familiar en la Roma de los césares era expresión de su época. El matrimonio no era la base de la familia tal como ahora, sino sólo una de las fuentes de la patria potestas, o sea, una de las maneras de adquirirla. Era en realidad la patria potestas la base esencial de la familia[1]. Es por  ello que en la mayoría de los textos romanistas de todas las épocas, el matrimonio es tratado en orden sucesivo a la patria potestas.

Avanzada la Revolución Francesa, en que se impusieron las concepciones racionalistas, el fenómeno contractual se constituyó en la explicación absoluta de la sociedad, no escapando de ello la institución del matrimonio, siendo considerado el mismo por entonces como un simple contrato civil de tipo patrimonial; hasta que en los albores del capitalismo comenzó a adquirir el carácter de un hecho social con connotación jurídica.

A despecho del transcurso del tiempo, en dos situaciones históricas distintas, es útil analizar a través del estudio comparado de la institución del matrimonio tanto en Roma como en la legislación actual cubana, cómo evolucionó el mismo a partir de la primera, para llegar con las cualidades que reviste en nuestros días.

El elemento conceptual del matrimonio:

El “matrimonium” o matrimonio, en Roma, al margen del origen etimológico de la palabra, se consideraba como un vínculo de poder sobre el cual se consolidaba la familia.

Los juristas romanos lo definen como “…vinculum hominis et mulieribus, consortium omnia vitaem, communitatis divae atque humanorum iura…”[2], o sea “…la unión del hombre y la mujer, consorcio de toda la vida, comunidad de derecho divino y humano…”, lo que daba lugar a la llamada “societas vitae” (comunidad de vida), aunque en realidad ésta era una concepción bastante idealista, teniendo en cuenta que ni en las épocas más avanzadas de desarrollo romano, la mujer fue considerada como par del hombre.

Tan es así que incluso en tiempos anteriores a las compilaciones de Justiniano, el Derecho distinguió entre el matrimonio “cum manu mariti”, es decir, aquel en el cual la mujer caía bajo la potestad del marido (o del pater familias si su marido no lo era), y el matrimonio “sine manus”, en el cual no dependía jamás de la potestad y del poder del marido. No había, principalmente en la primera modalidad, ninguna condición de par entre hombre y mujer, ni comunidad, ni consorcio.

Otros autores romanos consideraban al matrimonio como la “…unión del hombre y la mujer, que implica comunidad absoluta de existencia…”[3]. Concepto éste no apartado en sus elementos esenciales, del expresado por Modestino en su Digesto.

Existía en Roma un acto o costumbre de tipo compromisario, previo al matrimonio aunque no necesariamente un requisito para éste, y que no existe ni en el ordenamiento jurídico cubano actual ni en la práctica social de nuestro país. Nos referimos a los llamados “sponsalia” (esponsales), que eran considerados como “…una promesa recíproca de que en un futuro próximo contraerán matrimonio los esposos...”[4]

Se dice que los esponsales eran realizados por el consentimiento de los contrayentes. El vínculo de los esponsales impedía que se hicieran esponsales o que se contrajeran nupcias con otras personas, en tanto ese vínculo no se hubiera extinguido.

Para contraer esponsales no estaba determinada la edad de los contrayentes, pudiendo contraerse desde los primeros años, con tal que ambas personas comprendieran lo que hacían, es decir, que no sean menores de siete años.

Los  podían celebrar los mismos contrayentes o por medio de otra persona que los representara. Los “sponsalia” no eran, como ya dijimos, requisito previo para la celebración del matrimonio, sino una simple costumbre que podía ser seguida o no.

Pero ya vistos los elementos meramente conceptuales, debe analizarse las cuestiones de forma en cuanto al acto en sí.

Requisitos jurídicos para la formalización del matrimonio en Roma (“Iustae Nuptiae”).

En cuanto a los requisitos de tipo formal para el matrimonio en Roma, el mismo no exigía ni solemnidades de forma, ni la intervención de autoridad alguna, fuera esta civil o religiosa; la ley misma no ofrecía un modo regular de constatarlo.

Los esposos debían redactar un escrito (“tabulae, instrumentum dotale”) con el fin de constatar la dote de la mujer o bien, otras convenciones matrimoniales.

Ordinariamente el matrimonio habría estado rodeado de pompas exteriores y solemnidades que la ley no ordenaba pero que las costumbres imponían y entonces habrá sido objeto de ostentación.

El acta escrita o el testimonio de las personas que asistieron a las solemnidades eran prueba suficiente del matrimonio. Cuando esos elementos de prueba faltaban, los emperadores Teodosio y Valentiniano decidieron que entre personas de la misma condición, siendo ambas honorables, la vida en común llevaría la presunción del matrimonio.

Existían en la Roma de la época, ciertas solemnidades para la adquisición de la “manus” sobre la esposa, a saber la “confarreactio”, la “coemptio” y el “usus”, pero que no trataremos en el presente trabajo, por estar mayormente relacionadas con el régimen económico del matrimonio, y desde el punto de vista del derecho comparado, constituyen una característica de la época y no tienen análogos en la ley cubana actual, además de salirse de nuestro tema.

En cuanto a los requisitos jurídicos en Roma para contraer matrimonio “Justae Nuptiae”, eran cuatro las condiciones requeridas para su validez:

1) La “Pubertad”. Con esta palabra se designa en el hombre la aptitud de engendrar y en la mujer la de concebir. La edad de la pubertad se fijó para los varones los catorce años y las mujeres eran núbiles a los doce.

2) Consentimiento de los contrayentes. El consentimiento recíproco de las partes es necesario para contraer matrimonio.

3) El consentimiento del paterfamilias. El derecho de los ascendientes para consentir o prohibir el matrimonio de sus descendientes deriva de la potestad paterna, de la cual es un atributo.[5]

La ley Iulia autorizó la intervención del magistrado a fin de forzar el consentimiento del padre que se opusiera sin motivo serio al matrimonio de su descendiente.

4) El “connubium”. Que es la aptitud legal para contraer las “iustae nuptiae-connubium est uxoris iure ducendae facultas”. Tendrán “connubium” los ciudadanos romanos, los “latini veteres” y aquellas personas a quienes por concesión especial se otorgue esta ventaja.

También eran considerados esenciales el elemento material (la convivencia en común) y el elemento espiritual (maritalis affectio) o elemento volitivo de concebir hijos, criarlos y constituir una familia.

Dichos por tanto, los requisitos formales para el acto del matrimonio en Roma habían derivado de viejas costumbres, siendo ya los de tipo jurídico, establecidos por la ley. Consuetudinarios o de derecho escrito, en su gran mayoría se muestran lógicos, con  una carga además humana y social insoslayable que no se mantuvo estática a lo largo de los siglos que duró la civilización romana en su esplendor.

En su actividad, los legisladores romanos también dejaron bien establecidos los impedimentos para celebrar el matrimonio, que eran complemento de los requisitos jurídicos.

Impedimentos para celebrar el Matrimonio.

Las causales de impedimentos para contraer matrimonio en Roma estaban divididos en dos grandes grupos, absolutos y relativos[6]:

Impedimentos absolutos:

·         No tener el “ius connubii” al no tener el status libertatis ni el civitatis.

·         Existencia de un matrimonio anterior[7].

·         El matrimonio entre contrayentes de diferentes religiones al introducirse el cristianismo en épocas más avanzadas del desarrollo de la sociedad romana. (entre judíos y cristianos).

Impedimentos relativos:

·         El matrimonio entre el tutor y el curador con  la pupila antes de la rendición de cuentas, por considerar “dañosa” la relación, instaurado bajo el reinado de Marco Aurelio y Cómodo.

·         El matrimonio entre patricios y plebeyos (que luego sería abolido por la Ley Canuleia del año 445 a. C.)

·         Matrimonio entre senadores y mujeres de vida alegre.[8]

·         El matrimonio entre el raptor y la raptada.

·         El adúltero y la adúltera con sus cómplices.

·         La mujer viuda o separada no puede casarse antes de pasados los diez meses (época clásica, un año, época post-clásica) de la muerte del marido o de la fecha del divorcio, para evitar duda de la paternidad de los hijos nacidos en éste lapso (turbatio sanguinis).

·         Entre el magistrado de la provincia y la mujer nativa de su jurisdicción, hasta después de haber entregado el "oficium" que desempeñaba.

Se incluyen además otros entre los cuales están:

1) Impedimentos que resultan del parentesco. No se puede distinguir aquí entre la agnación y la cognación. En línea recta o directa el matrimonio está prohibido “infinitum”, cualquiera que sea el número de grados que separen al ascendiente y al descendiente.

En línea colateral, el matrimonio está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres o solamente de uno de ellos, también entre el tío y la sobrina, tía y sobrino.[9] También en Digesto Título II capítulo 29. aclara Gayo que: “..-La consanguinidad no es computada solamente en relación al matrimonio sino también la proveniente de relaciones extramatrimoniales, sean éstas "esporádicas"-“ y a fin de explicar lo antedicho remite también al Digesto 23.2,

2) Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad es el lazo que une a un esposo con los parientes del otro. El matrimonio está prohibido entre afines en línea directa “in infinitum”; es ilícito contraer matrimonio entre los que están como ascendientes y descendientes a causa de la afinidad.[10]

3) Otros impedimentos.

·         El religioso que haya hecho voto de castidad y los que hayan recibido órdenes mayores. [11]  [12]

·         El matrimonio entre padrino y ahijado estuvo prohibido por razón del parentesco espiritual originado en el bautismo.

·         El tutor, su paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto no haya rendido cuentas de la tutela.

4) Impedimentos especiales por razones políticas y sociales.

·         Entre los ingenuos y libertinos.

·         Entre los manumitidos y los senadores, sus descendientes en el primer grado y sus demás descendientes “per masculos” (por vía de varones).

·          “..Y nada importa, que la cognación provenga o no, de legítimas nupcias, porque también le está vedado a uno tomar por mujer a la hermana nacida del vulgo…”

  • “El hijo adoptivo, si se emancipara, no puede tomar por mujer á la que fue la mujer de su padre adoptivo, porque tiene la condición de madrastra”.

  • “También se han de tener en cuenta en éste derecho las cognaciones serviles, así pues, el manumitido no tomará por mujer á su madre, y el mismo derecho rige también respecto a su hermana; y al hija de su hermana. Lo mismo por el contrario se ha de decir para que el padre no pueda casarse con la hija, si hubieran sido manumitidos de la servidumbre, aunque se dude que el sea su padre. De aquí que el padre natural no puede tomar por mujer a la hija habida del vulgo, porque al contraerse los matrimonios se ha de atender al derecho natural y al pudor, y es contra el pudor, que tome por mujer a su hija”.

  • “ Pero lo mismo que se ha establecido en las cogniciones de los esclavos, se ha de observar también en las afinidades de los mismos, por ejemplo, para que yo no pueda tomar por mujer, cual si fuere mi madrastra, a la que hubiere estado en contubernio con mi padre, y por el contrario, para que el padre no tome por mujer, cual si fuese su nuera, a la que hubiere estado en contubernio con su hijo, e igualmente, a la madre de la que alguno tuvo en servidumbre por mujer, cual si fuera su suegra, porque, si se entiende que hay cognición entre los esclavos ¿porque no se entenderá que también hay afinidad?. Pero tratándose de cosa dudosa es más acertado y prudente abstenerse de semejantes nupcias”.

  • “También respecto á las personas que se unen procediendo de un grado transversalmente de parentesco, hay cierta análoga prohibición, pero no tanto. Se hallan, pues, en verdad prohibidas las nupcias entre el hermano y la hermana; ya hubieren nacido de un mismo padre y de una misma madre, ya de uno de ellos. Mas si alguna hubiera comenzado por la adopción a ser para ti hermana, es verdad que mientras dura la adopción, no pueden existir nupcias entre tú y ella; pero cuando por la emancipación se haya disuelto la adopción, podrás tomarla por esposa; más si tú estuvieres emancipado, no hay ningún impedimento para las nupcias. Y así, es constante, que si alguno quisiera adoptar a su yerno, debe emancipar antes á su hija; y que si quisiese adoptar á su nuera, deberá emancipar primeramente á su hijo”.

  • “(61) Así, las nupcias están prohibidas entre hermano y hermana, ya sea que hayan nacido del mismo padre y de la misma madre, o sólo de uno de ellos. Si una mujer ha comenzado a ser mi hermana adoptiva, en tanto dure la adopción, entre ella y yo no pueden tener lugar las nupcias, pero si la adopción fuera absuelta por emancipación, entonces sí puedo tomarla por "uxor"; lo mismo ocurre si yo mismo fuera emancipado, ningún impedimento habrá para las nupcias”.

  • “La fraternidad adquirida por la adopción impide las nupcias mientras subsiste la adopción; y por lo tanto, podré tomar por mujer a la que mi padre adoptó y emancipó, é igualmente, si habiendo sido yo emancipado el la hubiere retenido en su potestad, podremos unirnos en matrimonio”.

  • ."Es pues constante que si alguien quiere adoptar a su yerno, debe estar emancipando a su hija: y si alguno quiere adoptar a su nuera, debe primero emancipar a su hijo".

  • “(62) Es lícito tomar por mujer a la hija de tu hermano, uso que se introdujo por primera vez cuando el divino Claudio tomó por mujer a Agripina, hija de su hermano. Pero no es lícito tomar por mujer a la hija de una hermana: así está dicho en las constituciones imperiales.”

  • “(63) Tampoco es lícito casarse con la tía carnal, paterna o materna. Igualmente me está prohibido contraer nupcias con quien en otro tiempo fue mi suegra o mi nuera o mi hijastra o mi madrastra. Y decimos "en otro tiempo" porque si aun subsisten las nupcias a las cuales se debe aquél parentesco, entonces es por otra razón que no puedo casarme, ya que una mujer no puede, al mismo tiempo, estar casada con dos maridos, ni un varón tener al mismo tiempo dos "uxores".

  • “Lo mismo se afirma en Inst. I,10,3. "No es lícito tomar por esposa á la hija del hermano o de la hermana y tampoco puede casarse nadie con la nieta del hermano o de la hermana, aunque estén en el cuarto grado, pues, cuando no es lícito casarse con la hija de uno, tampoco lo es con su nieta. Pero no verás que se te impida tomar como esposa a la hija de la mujer que adoptó tu padre, porque no está unida a ti ni por el IUS NATURALE ni por el IUS CIVILE".

  • “Los primos que están en cuarto grado de parentesco colateral, se pueden casar”.

  • “Más los hijos de dos hermanos o hermanas, o de hermano y hermana, no pueden unirse”.

  • Gayo se refiere en el párrafo, después de la primera frase, al "impedimento de afinidad".  Modestino (Dig. 38,10,4,3) define a los " afines " (AFFINES, ADFINE) diciendo que "son los cognados del matrimonio y de la mujer, llamados así, porque por las nupcias se unen dos cognaciones que son entre sí diversas, y la una se aproxima al "fin" de la otra cognación; porque la causa de unirse la afinidad proviene de las nupcias". Son pues, los casos:

  • del suegro con la nuera;

  • de la suegra con el yerno;

  • de la madrastra con el hijastro;

  • del padrastro con la hijastra


Luego, en el Bajo Imperio, la afinidad se extiende también a los cuñados, o sea entre el cónyuge y a los hermanos del otro cónyuge. La primera cita corresponde a Constancio y Constante, luego reafirmada por Justiniano.

También se extendió la "afinidad" más allá del matrimonio válido. A los esponsales, al contubernium y al concubinato.

De toda la legislación romana sobre el tema, muchas veces dispersa o repetitiva en las Institutas y el Digesto, apreciamos como denominador común en todas las causales de impedimento matrimonial, el elemento de las diferencias sociales y religiosas, además de otras connotaciones de status jurídico, todas propias de la sociedad romana estricta y brutalmente dividida en clases. Presentes también ciertas consideraciones morales en el caso de las relaciones consanguíneas o por afinidad, muchas de las cuales han prevalecido en el tiempo.

Disolución del Matrimonio. El Divorcio en la Roma de Justianiano.

El matrimonio se disuelve en Roma:

1) por la esclavitud como pena del derecho civil (“capitis diminutio máxima”) y por la pérdida de la ciudadanía (“capitis diminutio media”).

2) Por cautividad, pero el matrimonio se considera subsistente si los dos esposos son hechos prisioneros y juntos obtienen la libertad. En el derecho de Justiniano la cautividad de uno de los esposos no disuelve el matrimonio sino hasta pasados cinco años.

3) Por muerte de uno de los esposos. La viuda debía guardar luto durante diez meses (plazo aumentado a doce por los emperadores cristianos) con el fin de evitar confusión de parto (“turbatio sanguinis”); el viudo podía contraer matrimonio cuando quisiera.

4) Por divorcio. En Roma fue un principio generalmente admitido que el matrimonio podía disolverse con entera libertad, tal como se contraía.

El divorcio es la ruptura voluntaria del lazo conyugal; puede resultar del consentimiento mutuo de los cónyuges (“bona gratia”), o de la voluntad de uno solo, en cuyo caso se dice que es por repudio. El divorcio por repudio puede hacerse cuando hay motivo legal: infidelidad, atentado contra la vida del cónyuge; y cuando no hay causa para repudiar, en cuyo caso se castiga al cónyuge generalmente con pérdidas patrimoniales.

Con respecto al matrimonio, la USURPATIO TRINOCTII no constituyó una forma de disolución del matrimonio, sino sólo que en caso de la mujer que se ausentase tres noches seguidas del domicilio conyugal, interrumpe el USUS y evita a la MANUS del marido.

Salvando las motivaciones de esclavitud y cautividad en la disolución del matrimonio romano, vemos que el resto de las causales de disolución, en especial la figura del divorcio, guarda bastante relación con su similar el derecho actual, principalmente en la libertad de acción para ejercerlo y en las motivaciones que muy bien podrían compararse con nuestros “mutuo acuerdo” y “justa causa”.

Dado un breve viaje por varios siglos de historia jurídica en la sociedad romana, podemos entonces analizar cómo ha sido la evolución de éstas instituciones del matrimonio y en qué estado llegar a nuestro derecho socialista actual.

Análisis del matrimonio en la legislación cubana:

El matrimonio según lo preceptuado en el articulo 2 del Código de Familia, está conceptualizado, como “…la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer con aptitud legal para ello a fin de hacer vida en común”[13].

El uso de los términos “consorcio”, “comunidad para toda la vida”, “comunidad absoluta de existencia”, expresados por Modestino en su Digesto y por Gayo en las Institutas conceptuando ambos el matrimonio, transmiten una sensación ideal de perpetuidad e igualdad entre los contrayentes, que en realidad estaban muy lejos de manifestarse en la discriminatoria sociedad romana.

En el seno del derecho socialista cubano de Familia, uno de los principios fundamentales a asegurarse en la institución matrimonial, es la imprescindible lucha por la igualdad entre el hombre y la mujer, sin posiciones de ascendencia del uno sobre el otro. Polémico sería afirmar o negar si ha sido alcanzada o no, pero son insoslayables los pasos de avance que se han dado en éste sentido, y lo cierto es que el interés en lograrla se encuentra tutelado por el derecho desde el inicio mismo del proyecto revolucionario cubano. [14]  [15]

Igualmente, la vinculación del matrimonio a la “unión del derecho humano y divino”, otorgándole imprescindiblemente un carácter sacramental y religioso en la por demás politeísta sociedad romana, es una peculiaridad que no encontramos en la actual institución matrimonial cubana, sin descartarse la posibilidad que existe en Cuba de contraer nupcias en ceremonias religiosas, pero que no están tuteladas por el derecho.

Resulta sumamente interesante, hablando ya de la formalización del matrimonio cubano, que el legislador en el segundo párrafo del articulo 2 del Código de Familia, antes mencionado,[16] haya hecho referencia a la necesidad  de que  para que el matrimonio surta plenos efectos jurídicos, o  trascienda al derecho y por tanto tenga relevancia en el contexto legal, deba ser formalizado ante los funcionarios facultados e incluso ante el tribunal en el caso del reconocimiento. En este sentido nos queda claro la necesidad de acudir ante un funcionario correspondiente, otorgándole carácter formal al acto matrimonial.[17] [18] [19] [20] [21] [22] [23]

Esto hace una distinción notoria con el derecho romano, el cual era libre de formalidades, sin que esto  implicara  bajo ninguna circunstancia la clandestinidad de esa relación, que si bien como se ha explicado alcanzó en otros periodos de la historia romana una determinada formalidad, en sus primeros momentos era libre de  solemnidades  y sin embargo se acompañaba de ceremonias de  contenido religioso o simplemente social, apreciándose huellas romanas en nuestras fiestas nupciales al conservarse  , por ejemplo el traje blanco de la novia, el velo (flammeum) la torta nupcial (farreum)

Una de las cuestiones imprescindibles que resulta del análisis del artículo  dos de la legislación familiar cubana, es la referencia que hace a la legalización del concubinato [24], al referirse a la necesidad trascendental que confiere el derecho al reconocimiento de este tipo de uniones para que surtan pleno efectos legales. Todo esto persiguiendo situar ambas uniones la matrimonial y la consensual al mismo nivel teniendo en cuenta  el número de uniones que proliferan en nuestro país.

Partiendo del anterior análisis y según lo valorado por los prestigiosos juristas Olga Mesa y  Tirso Clemente  podíamos  analizar que en la conceptualización del matrimonio en  ambas legislaciones hay un punto de conexión  interesante y es la existencia del consentimiento de ambas personas para iniciar la relación marital, o sea que la voluntad sea declarada, y nunca esté afectada por ningún vicio en el consentimiento, cuestión esta de medular importancia en la iniciación de la relación. Dejando claro que la capacidad mental requerida es también un requisito importantísimo apreciado por el funcionario actuante para poder emitir el consentimiento.

Nuestra legislación también continua manteniendo el requisito de la pubertad, otorgándole la capacidad para contraer matrimonio a las personas que tengan 18 años cumplidos, y otorga una excepción para el varón con 16 años cumplidos y la hembra con 14 años de edad, pero que requieren de las personas que taxativamente están regulados por la ley [25].

El ius connubio , por razones obvias no existe en nuestra legislación sin embargo resulta valido declarar que en el siglo XIX existió en nuestro país determinadas  restricciones que imposibilitaban el matrimonio de nobles blancos y ricos cuya sangre se consideraba limpia, con personas de otra raza, entiéndase negros y mulatos libres.

Al referirnos a los elementos esenciales regulados en Roma nos percatamos que en nuestra legislación son susceptibles  de diversas interpretaciones, sin embargo se encuentran regulados y con  mucha similitud, al ser considerado el matrimonio en Roma un hecho social, el mismo requería d e la convivencia d e los cónyuges  y de la maritalis affectio, cuestión esta que ha sido interpretada por los romanistas de diversas maneras, refiriéndose a este elemento como de carácter espiritual, y además volitivo, por estar presente la voluntad de procrear, de educar, la legislación cubana no se escapa  y la definición ofrecida en el articulo dos incorpora , la frase, ”a fin de hacer vida en común” dejando explicíto que la voluntad de los contrayentes es procrear, y educar, nuevas generaciones, la maritalis affectio, o convivencia, es aclarada en el articulo 25 del Código de Familia cuando se refiere que puede ser que por causas justificadas, los cónyuges no disfruten de un hogar en común, cuestión esta que el romanista Dr.  Juan Iglesias de la Universidad  de Madrid hace referencia al señalar que en Roma tampoco era requisito que el clásico matrimonio romano habitara una misma vivienda pero si dejaba explicito que se debían salvaguardar los deberes y derechos entre los cónyuges lo que en Roma se conoció como honor matrimoni  y nuestra legislación reguló como deberes y derechos entre los cónyuges.

Nuestra legislación mantiene también algunas de estas causas, agrupándolas en causas valederas para todas las personas y causas que susciten para un determinado grupo de personas. El artículo 4 declara que son impedimentos absolutos[26] para contraer matrimonio, no tener la capacidad mental requerida, que es aplicable no solo a los dementes sino también a los imbéciles que presentan un retaso mental y por tanto se anula su discernimiento, tener  menos de 14 años las hembras y 16 los varones (impubertad)  cuestión esta que es considerada teniendo en cuenta  que a esta edad ya los futuros contrayentes están aptos para la vida carnal de la pareja. y la existencia d e otro matrimonio anterior que aun no ha sido disuelto legalmente, impedimento  este heredado desde Roma,  denominada bigamia y castigada en nuestra legislación penal con sanción de hasta un año.

El resto de los impedimentos de tipo absolutos no tienen vigencia en nuestra  legislación pues una vez extinguido el matrimonio el hombre y la mujer quedan en libertad de contraer nupcias en cualquier momento, y  a la mujer se le exigirá como un requisito más que presente un certificado medico si decide contraer nuevas nupcias, que acredite su estado biológico en los próximos trescientos días, articulo 6  .de ser positivo  el certificado  no impedirá el matrimonio sino que ayudara   a determinar la filiación paterna, en caso de dar a luz, pues entonces será presumible que es hijo d el matrimonio disuelto.

Los impedimentos relativos que rigen para un determinado grupo de  personas se agrupan en el Código de Familia cubano en el artículo 5, refiriéndose que no podrán contraer matrimonio los ascendientes y descendientes y hermanos de uno o doble vínculo, por razones justificadas al atentar a contra la moral y el normal desarrollo de la familia y por tanto fue reforzada con la sanción penal al integrarse el delito de incesto, tampoco el adoptante y el adoptado por crear un vinculo similar al vinculo consanguíneo. Se incorpora el conyugicidio heredado del derecho canónico y que fue castigado duramente, el tutor y la pupila hasta que no se extinga la relación cuasi familiar, dejando una vez que el tutor ha rendido cuentas al tribunal la posibilidad de contrae nupcias siendo por tanto un impedimento transitorio.

La extinción del matrimonio en Cuba, se encuentra regulada en causas muy especificas en la ley, se refiere  en un primer momento al fallecimiento d e uno o ambos cónyuges, la presunción d e muerte que produce idénticos efectos que los recogidos por la causa de muerte natural, la nulidad de matrimonio, referida a la destrucción legal de un matrimonio imperfectamente establecido, por incurrir en un vicio consustancial, suficientemente acreditado, sin embargo establece también que existen causas de nulidad absoluta y por tanto nunca producirán efectos jurídicos y causas de nulidad relativa o anulables determinados matrimonio celebrados con vicios en el consentimiento por tempo  y que d e no ejercitarse la acción en el momento adecuado pudieran ser convalidados y por tanto producir efectos jurídicos.

La ultima causa de extinción es el divorcio, que puede ser llevado a cabo por dos vías notarial y judicial ante el tribunal municipal, la acción puede ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges, y produce efectos jurídico  significativos al proceder la disolución del régimen económico conjuntamente con el matrimonio, extinguir el derecho sucesorio entre otros mas.

Conclusiones:

Hemos visto cómo algunos de los elementos y requisitos esenciales que caracterizaban el matrimonio en época romana, a saber, la diversidad de sexo, el consentimiento de los cónyuges y sus capacidades física y psíquica, perduran hasta nuestro derecho socialista de Familia.

Otras instituciones y causales, fundamentalmente de impedimentos para formalizar matrimonio o para disolver éste, son hijas de la época histórica y del grado de formación y desarrollo de las fuerzas productivas y las relaciones de producción en una sociedad esclavista. La concepción misma del matrimonio como vínculo de poder sobre el cual se consolidaba la familia, entiéndase poder económico y social, con su discriminatoria figura del “pater familiae” y la “patria potestas”, son lo más alejado que existe de nuestra institución matrimonial  actual, que tanto como la familia, son fin mismo y no medio para lograr un fin, y como tal son tuteladas por nuestro derecho.

De todas formas, no podemos menos que admirar la brillantez de aquellos hombres, que en medio del oscurantismo, trazaron las pautas de lo que es hoy el derecho moderno.  No obstante, es justicia histórica e intelectual  señalar que las imperecederas pautas que marcó el derecho romano, fueron resultado de siglos de arduo raciocinio, frente al muy socialmente distinto y joven socialismo.

Siendo así, de estudiar el derecho pasado, podemos comprender más a fondo el derecho presente y conjeturar como será el futuro.

Fuentes consultadas:

  • Gutiérrez, Carlos A.: Derecho Romano. U. Salvador. Arg. Carlos A. Gutierrez.htm

  • Flores Macedo, Alfonso: Derecho Romano. Alfonso Flores Macedo. Univ. Abierta. Mex.htm

  • Derecho Romano. impedimentos matrimoniales.htm (sobre su versión traducida del Digesto, las Novelas y las Institutas).

  • Fernández Bulté, Julio; Carreras Cuevas, Delio; Yáñez, Rosa María: Manual de Derecho Romano, Editorial Pueblo y Educación. La Habana. 1982.

  • Dihigo y López Trigo, Ernesto. Derecho Romano. Tomo I Primera Parte. Universidad de La Habana. Facultad de Derecho. Ministerio de Educación Superior. La Habana, 1987 (versión digital)  sobre las versiones de febrero 1944 y agosto 1951.

  • Ley 1289/75 Código de Familia República de Cuba

  • Ley 51/85 Ley del Registro del Estado Civil República de Cuba

  • Resolución 157/85 del Ministro de Justicia. Reglamento del Registro del Estado Civil. República de Cuba

  • Notas sobre conferencias del Profesor Carlos de Agüero Prieto. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente, Cuba, para el módulo “El latinismo y la presencia de las instituciones del Derecho Romano en el Derecho Civil”, Holguín, Cuba, 2005.

Autores:

 Lic. Guillermo Benítez Valdés

.Lic. Katia Oduardo Grimal

 Departamento de Derecho Universidad de Holguín

Año 2005


[1] Julio Fernández Bulté,  Delio Carreras Cuevas y Rosa María Yañez. Manual de Derecho Romano. Capítulo III, páginas 70 y 71.

[2] Digesto. Modestino. Libro 23, párrafo 2, línea 1

[3] Corpus Iuris Civilis. Institutas. Emperador Justiniano.

[4] Derecho Romano. Profesor Alfonso Flores Macedo. \Univ. Abierta. Mex.htm

[5] Institutas. Gayo. Libro 1. Título-10. Más contraen entre sí justas nupcias los ciudadanos Romanos que se unen según los preceptos de las leyes, siendo púberos los varones y núbiles las mujeres, ya sean padres de familia, ya hijos de familia, con tal que, sin embargo, los hijos de familia tengan también el consentimiento de los padres bajo cuya potestad están. Pues que esto debe hacerse lo aconsejan así el derecho civil como el natural , de tal manera que deba preceder el consentimiento del padre .por lo que se preguntó si la hijastra del loco podía casarse, ó el hijo del loco tomar esposa; y como respecto del hijo había varias opciones, vino nuestra decisión por la cual se permitió que también pudiese el hijo del loco unirse en matrimonio aún sin la intervención del padre, en la forma expresada en nuestra constitución.

[6] Institutas. Gayo. 58 “…(58) Sin embargo, no nos está permitido tomar por "uxor" a toda clase de mujeres; en efecto, hay algunas personas con las cuales debemos abstenernos de contraer nupcias…”

[7] Institutas. Gayo. Libro1 “…Impedimento de ligamen. Tiene lugar cuando se han contraído nupcias y las mismas no han sido disueltas legalmente. La relación matrimonial constituida en primer término impide, en forma absoluta, la constitución de nuevo matrimonio. Los supuestos que comprende éste impedimento se infieren de los siguientes puntos…”:

[8] Novelas. Por considerar indecoroso el matrimonio se prohíben las nupcias de:i)los senadores o sus hijos con libertas o mujeres de vida vil y torpe –leyes "iulia et Papia Poppuea"-  luego suprimiento (Nov.117.6)

[9] Institutas. Gayo. (59) Así, no pueden contraer nupcias ni existe el "conubium" entre aquellas personas que están la una respecto de la otra en las relaciones de descendencia o ascendencia como, por ejemplo, entre padre e hija, entre madre e hijo, entre abuelo y nieta; y si tales personas se unieran entre sí, se dice que han contraído nupcias nefastas(nefarias) e incestuosas. Y tampoco es esto así que aún siendo la adopción el origen del parentesco entre ascendientes y descendientes, los interesados no pueden casarse entre sí y el impedimento subsiste aún después de disuelta la adopción: así, yo no podría casarme con la mujer que ha comenzado a ocupar por adopción, -a mi respecto- el lugar de hija o de nieta aún cuando la emanciparan.

Punto:1). Pero no nos es lícito casarnos con todas las mujeres, pues hay que abstenerse de las nupcias de algunas. En efecto están aquellas personas que entre sí ocupan el lugar de padres o de hijos, no pueden contraer nupcias, como entre padres e hijos, ó entre abuelo y nieta, ó madre e hijo, ó abuela y nieto, y así hasta en lo infinito: y si tales personas se hubiesen unidos entre sí, se dicen que han contraídos nupcias criminales e incestuosa. Y de tal modo es esto así, que aún cuando por la adopción hayan comenzado ha estar respectivamente en la situación de padres o de hijos no puedan unirse entre sí el matrimonio, de suerte que, aunque disuelta la adopción, subsista la misma prohibición. Así, pues, no podrás tomar por esposa, aunque la hubieren emancipado á la que por adopción comenzó a ser para ti hija o nieta.

Además, indica que sucede en caso de no cumplir con dicho mandato diciendo:y en caso de realizarse estas "nefarias et incestas nupcias" , se dice cometer "incestum" (*incesto)

[10] Gayo. Institutas. Libro 1 Título 10. “…Punto: 6). Por respeto á la fidelidad es también necesario abstenerse de ciertas nupcias. Así, por ejemplo, no es lícito casarse con la hijastra o con la nuera, por que ambas están en el lugar de hijas: lo que deberá entenderse, si fuera tu nuera ó tu hijastra; pues si es todavía nuera, esto es, si aun está casada con tu hijo, no podrás además por otra razón casarte con ella, porque la misma no puede estar casada con dos; y del mismo modo, si aun es tu hijastra, esto es, si su madre esta casada contigo, tampoco podes tomarla por esposa, porque no es lícito tener al mismo tiempo dos mujeres….”

Punto: 7). Está igualmente prohibido casarse con su suegra o con su madrastra, porque se halla en el lugar de madre. Lo que también procede después de disuelta la afinidad, pues en otro caso, si aun es tu madrastra, esto es, si todavía está casada con tu padre, por el derecho común te está prohibido casarte con ella, porque la misma no puede hallarse casada con dos ; y de igual manera, su aun es tu suegra, esto es , si su hijo está casado todavía contigo, también son imposibles las nupcias porque no puedes tener dos mujeres.

[11] Institutas. Gayo. Libro 1. Título 10. “…O el haber celebrado voto de castidad, así las vestales o en la Roma Cristiana, por el nombre sagrado. Aquí, remite a las Novelas que explican claramente a que se refiere el impedimento mencionado en el pto.b) relativo a los clérigos, extensible a las diaconizas (monjas). También explican que sucede en el supuesto de incumplir el mandato. Dicen:”

[12] Institutas. Gayo. Punto: 8) “..Mas si alguno de los que hacen profesión de vida monástica mereció la ordenación de clérigo, permanezca también conservando en pura la manera de vivir. Mas si abusara de haber sido hecho clérigo, y presumiera contraer nupcias, hallándose ciertamente constituido entre los clérigos en grado tal que le permita casarse(nos referimos á los lectores, porque á todos los demás les prohibimos en absoluto las nupcias á las sagradas reglas ó contener concubinas, ó pasar lujuriosamente la vida), sea de todos modos excluidos del clero, con el que confunde su primera manera de ser y la vida solitaria, y sea simple particular en lo sucesivo, sin que aspire á ingresar ciertamente en la milicia o en otro oficio, á no ser que quisiere quedar sujeto á las penas antes señaladas por nosotros, pero viviendo él reducido á sí mismo, y reconociendo cuan grande satisfacción habrá de dar por esto a Dios grande...”

Titulo –6.

Punto: 6) “.. Así, pues, queremos que cuanto por nosotros se ha dicho respecto a los venerables clérigos se observe también con relación a las diaconizas, amantes de Dios, de suerte que no sea creadas tales sin examen, sino que en primer lugar tengan edad, ni corta, ni plena, ni propensa por ello para pecar, y se hallen en edad media, teniendo según las divinas reglas cerca de cincuenta años, y obtengan de éste modo la sagrada ordenación, ó siendo vírgenes, ó habiendo sido mujeres de un solo marido… “


”…Porque no les permitimos ni á las que contrajeron segundas nupcias, ni á los que llevan una vida, no decimos reprensible, pero ni de ningún modo sospechosa, que entran en le sagrado ministerio, y sea auxiliar en los adorable bautismos, y estén presentes á otros arcanos, que por ellos se ejecuten según ritual en los venerables ministerio. Pero si sobreviniera alguna necesidad, y aconteciere que fuese ordenado diaconiza una menos de la edad que hemos dicho, sea lícito ordenarla en laguna venerable casa de ascentas, y que habite en ella a fin de que no se halle mezcla con varones, ni habite á su arbitrio, sino que tenga por la muchedumbre allí reunida buen testimonio de vida recogida y moderada. Más queremos también que las mismas diaconizas, que son presentadas para la ordenación, ora, viudas, ora vírgenes, o de los que llaman queridos, (porque utilizando tales nombres abruman sus vidas con maligna sospecha), sino que habiten ó sola , ó únicamente con sus padres e hijos, o hermanos verdaderos, o en unión de aquellos respecto de los que , si alguno se atreviere a sospechar algún cos a mala, será él mismo considerado al mismo tiempo nocivo y quizá impio. Y si se dijera alguna cosa tal de alguna de ellas, que quiere ingresar en el orden de las diaconisas ,porque estuviere unida a alguno con apariencia ciertamente de buena denominación, pero de mala sospecha no es conveniente que semejante mujer sea en modo alguno llevad a la ordenación de las diaconizas. Porque aunque ella sido ordenada, y hubiere hecho alguna cosas semejante, y estuviere unida á alguno con el susodicho nombre ó apariencia, perderá ciertamente el diaconato, y tanto ella como él quedaran sujetos a ésta ley y á las demás, que castigan a los corruptores. Más es conveniente que todas las que son ordenas venerables diaconizas, sea amonestados al tiempo de la ordenación, y oigan los preceptos de los sagrados mandatos en presencia de los demás, que ya de antes son venerables diaconizas, a fin de que también ellas tengan el temor de Dios y la confianza inherente a los sagrados mandatos, pero abriguen el temor y se avergüencen de perder el sagrado orden, sabiendo que si cubriéndose de vergüenza hubieren pretendido la ordenación, ó si abandonando el sagrado ministerio hubieren contraído nupcias, ó hubieren elegido vida de todo punto diferente, quedaran ellos mismos ciertamente sujetos á la pena de muerte, y se aplicará sus bienes á la santísimas iglesia ó á los monasterios en que están. Más los que se hubieren atrevido ó á tomarlas por mujeres, ó a corromperlas, quedaran también á la verdad sujetos á la pena de muerte, pero sus bienes serán aplicados al fisco. Porque si en las leyes de los antiguos les corresponda la pena de muerte a las vírgenes que eran requeridas por el error de ellos, habiendo sido corrompidas, ¿cómo no la determinaremos con más razón respecto a las que son para los que son planificados por Dios, nosotros que queremos que se conserve muy escrupulosamente por las venerables diaconizas la castidad que es muy principalmente ornato de las mujeres, pero que guarden lo que es decoroso para la naturaleza, y conserven lo que se debe al sacerdocio…”

[13] Ley 1289/75 Código de Familia República de Cuba, artículo 2

[14] Ley 1289/75 Código de Familia República de Cuba. Primer POR CUANTO “…la igualdad de los ciudadanos, resultante de la abolición de la propiedad privada sobre los medios de producción y de la extinción de las clases y de todas las formas de explotación de unos seres humanos por otros, es un principio básico de la sociedad socialista que construye nuestro pueblo, principio que debe plasmarse plena y expresamente en los preceptos de nuestra legislación…”

[15] Ley 1289/75 Código de Familia República de Cuba. Segundo POR CUANTO “…Aún subsisten en nuestro país con respecto a la familia, normas jurídicas del paso burgués, obsoletas y contrarias al principio de la igualdad, discriminatorias de la mujer y de los hijos nacidos fuera del matrimonio, normas que debe ser sustituidas por otras que concuerden plenamente con el principio de la igualdad y con las realidades de nuestra sociedad socialista en continuo e impetuoso avance…”

[16] Ley 1289/75 Código de Familia República de Cuba, artículo 2  “….El matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se  formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la  Ley del Registro del Estado Civil…”

[17] Ley 1289/75. artículo 1 establece: “Este Código regula jurídicamente las  instituciones de  familia: matrimonio, divorcio, relaciones paternos  filiales, obligación  de dar alimentos, adopción tutela, con los  objetivos principales de contribuir…al  fortalecimiento  del  matrimonio legalmente formalizado o   judicialmente  reconocido…”

[18] Ley 51/85 Ley del Registro del Estado Civil República de Cuba, artículo 3 “…el nacimiento, el matrimonio, la defunción, la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana y todo hecho o acto que constituya o afecte el estado civil de las personas se inscribirá en el Registro del Estado Civil y dentro de los términos que establecen esta Ley y su Reglamento…”

[19] Ley 51/85 Ley del Registro del Estado Civil República de Cuba, capítulo III sección tercera  artículos del 58 al 73 

[20] Ley 51/85 Ley del Registro del Estado Civil República de Cuba artículo 70 expresa: “…El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que el acto requiere por su significación social, compareciendo ante el funcionario autorizante los contrayentes, o uno de ellos, y la persona a quien el ausente otorgue poder especial para representarlo, acompañados de dos testigos mayores de edad que no sean parientes de los contrayentes dentro del segundo grado de consanguinidad. Acto seguido, el funcionario después de leer los artículos del Código de Familia a que se refiere el reglamento de ésta Ley, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la resolución de formalizar su matrimonio; y si ambos respondieran afirmativamente extenderá el asiento de inscripción o autorizará el acta, según sea el caso, con todas las circunstancias necesarias, para hacer constar que se han cumplido los requisitos previstos en ésta ley y que se han formalizado el matrimonio…”

[21] Resolución 157/85 del Ministro de Justicia. Reglamento del Registro del Estado Civil. República de Cuba. Artículos 117 al 121. Formalización del matrimonio de cubanos con extranjeros.

[22] Resolución 157/85 del Ministro de Justicia. Reglamento del Registro del Estado Civil. República de Cuba. Disposiciones Especiales Quinta y Sexta. Formalización del matrimonio en circunstancias especiales.

[23] Ley 1289/75 Código de Familia. República de Cuba, artículo 7 “… Los encargados del Registro del Estado Civil y  los notarios públicos son los funcionarios facultados para  autorizar la   formalización   de  los  matrimonios  con  arreglo   a   las disposiciones de este Código. Los cónsules y vicecónsules de la República son los  funcionarios facultados  para  autorizar, en el  extranjero,  los  matrimonios entre cubanos…”

[24] Ley 1289/75 Código de Familia. República de Cuba. Artículo 18 “…La existencia de la unión  matrimonial  entre  un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que  reúna los  requisitos de singularidad y estabilidad, sufrirá todos  los efectos  propios  del matrimonio  formalizado  legalmente  cuando fuere reconocida por tribunal competente…”

[25] Ley 1289/75 Código de Familia. República de Cuba artículo 3 Están autorizados para  formalizar  el matrimonio  la hembra y el varón mayores de 18 años de  edad.  En consecuencia, no están autorizados para formalizar el  matrimonio los menores de 18 años de edad.

No    obstante   lo   dispuesto   en   el    párrafo    anterior, excepcionalmente,  y por causas justificadas, podrá  otorgarse  a los  menores  de  18  años la  autorización  para  formalizar  el matrimonio,  siempre que la hembra tenga, por los menos, 14  años cumplidos y el varón 16 años, también cumplidos.

Esta autorización excepcional pueden otorgarla:

1) El padre y la madre conjuntamente, o un de ellos si  el  otro    hubiere fallecido o estuviere privado de la patria potestad;

2) El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;

3) el tutor, si el menor estuviere sujeto a tutela;

4) los abuelos  maternos o paternos, indistintamente, a falta  de    los  anteriores, prefiriéndose a aquéllos que convivan  en  el    mismo domicilio con el menor;

5) uno  solo de los facultados, cuando el otro  que  deba  darla    conjuntamente con él se vea impedido de hacerlo;

6) el  tribunal, si por razones contrarias a  los  principios  y    normas  de  la sociedad socialista, se negaren a  otorgar  la    autorización las personas facultadas para ello.

En  caso  de negar la autorización algunos de los  que  deben  de otorgarla  conjuntamente  con otro, los interesados  en  contraer matrimonio o uno de ellos o un hermano o hermana mayor de edad de cualquiera  de  los  mismos  podrá  instar  al  Tribunal  Popular competente para que otorgue la autorización requerida.

El  Tribunal, en audiencia verbal, oirá el parecer de  todos  los interesados y del fiscal y, teniendo en cuenta el interés  social y  el de los contrayentes, decidirá lo que proceda  sin  ulterior recurso.

[26] Ley 1289/75 Código de Familia. República de Cuba artículos 4, 5 y 6. 

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Publicación enviada por Lic. Guillermo Benítez Valdés y Lic. Katia Oduardo Grimal
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Publicado Friday 30 de December de 2005

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