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Monografias | Análisis comparativo entre el matrimonio en la civilización romana antigua y dicha institución en la actual legislación cubana de Familia. Requisitos jurídicos, impedimentos y disolución en ambos casosAnálisis comparativo entre el matrimonio en la civilización romana antigua y dicha institución en la actual legislación cubana de Familia. Requisitos jurídicos, impedimentos y disolución en ambos casosResumen: En la legislación familiar moderna, resulta sumamente alentador el descubrimiento de la vigencia del derecho romano en la mayoría de sus instituciones jurídicas. No es secreto para nadie que el Derecho Romano dejó una huella imperecedera a partir de la complejidad de su sistema jurídico. Esta situación propicia un eterno e imprescindible encuentro con el viejo mundo romano Introducción En
la legislación familiar moderna, resulta sumamente alentador el descubrimiento
de la vigencia del derecho romano en la mayoría de sus instituciones jurídicas.
No es secreto para nadie que el Derecho Romano dejó una huella imperecedera
a partir de la complejidad de su sistema jurídico. Esta situación
propicia un eterno e imprescindible encuentro con el viejo mundo romano. El
matrimonio institución jurídica de relevancia por
ser la familia la actual célula fundamental de la sociedad y por ende el
matrimonio la base de la formación de la misma, no escapa de su influencia. El
derecho familiar cubano, heredero del viejo derecho español también se
encuentra impregnado de los criterios romanistas y son sus bases fundamentales
continuadoras de los viejos preceptos romanos. El
derecho familiar en la Roma de los césares era expresión de su época. El
matrimonio no era la base de la familia tal como ahora, sino sólo una de las
fuentes de la patria
potestas, o sea, una de las maneras de adquirirla. Era en realidad la patria
potestas la base esencial de la familia[1].
Es por ello que en la mayoría de
los textos romanistas de todas las épocas, el matrimonio es tratado en orden
sucesivo a la patria potestas. Avanzada
la Revolución Francesa, en que se impusieron las concepciones racionalistas, el
fenómeno contractual se constituyó en la explicación absoluta de la sociedad,
no escapando de ello la institución del matrimonio, siendo considerado el mismo
por entonces como un simple contrato civil de tipo patrimonial; hasta que en los
albores del capitalismo comenzó a adquirir el carácter de un hecho social con
connotación jurídica. A
despecho del transcurso del tiempo, en dos situaciones históricas distintas, es
útil analizar a través del estudio comparado de la institución del matrimonio
tanto en Roma como en la legislación actual cubana, cómo evolucionó el mismo
a partir de la primera, para llegar con las cualidades que reviste en nuestros días. El
elemento conceptual del matrimonio: El
“matrimonium”
o matrimonio, en Roma, al margen del origen etimológico de la palabra, se
consideraba como un vínculo de poder sobre el cual se consolidaba la familia. Los
juristas romanos lo definen como “…vinculum
hominis et mulieribus, consortium omnia vitaem, communitatis divae atque
humanorum iura…”[2],
o sea “…la unión del hombre y la mujer, consorcio de toda la vida,
comunidad de derecho divino y humano…”, lo que daba lugar a la llamada “societas vitae”
(comunidad de vida), aunque en realidad ésta era una concepción bastante
idealista, teniendo en cuenta que ni en las épocas más avanzadas de desarrollo
romano, la mujer fue considerada como par del hombre. Tan
es así que incluso en tiempos anteriores a las compilaciones de Justiniano, el
Derecho distinguió entre el matrimonio “cum
manu mariti”, es decir, aquel en el cual la mujer caía bajo la
potestad del marido (o del pater familias si su marido no lo era), y el
matrimonio “sine
manus”, en el cual no dependía jamás de la potestad y del poder del
marido. No había, principalmente en la primera modalidad, ninguna condición de
par entre hombre y mujer, ni comunidad, ni consorcio. Otros
autores romanos consideraban al matrimonio como la “…unión del hombre y la
mujer, que implica comunidad absoluta de existencia…”[3].
Concepto éste no apartado en sus elementos esenciales, del expresado por
Modestino en su Digesto. Existía
en Roma un acto o costumbre de tipo compromisario, previo al matrimonio aunque
no necesariamente un requisito para éste, y que no existe ni en el ordenamiento
jurídico cubano actual ni en la práctica social de nuestro país. Nos
referimos a los llamados “sponsalia”
(esponsales), que eran considerados como “…una promesa recíproca de que en
un futuro próximo contraerán matrimonio los esposos...”[4]
Se
dice que los esponsales eran realizados por el consentimiento de los
contrayentes. El vínculo de los esponsales impedía que se hicieran esponsales
o que se contrajeran nupcias con otras personas, en tanto ese vínculo no se
hubiera extinguido. Para
contraer esponsales no estaba determinada la edad de los contrayentes, pudiendo
contraerse desde los primeros años, con tal que ambas personas comprendieran lo
que hacían, es decir, que no sean menores de siete años. Los
podían celebrar los mismos contrayentes o por medio de otra persona que
los representara. Los “sponsalia”
no eran, como ya dijimos, requisito previo para la celebración del matrimonio,
sino una simple costumbre que podía ser seguida o no. Pero
ya vistos los elementos meramente conceptuales, debe analizarse las cuestiones
de forma en cuanto al acto en sí. Requisitos
jurídicos para la formalización del matrimonio en Roma (“Iustae Nuptiae”). En
cuanto a los requisitos de tipo formal para el matrimonio en Roma, el mismo no
exigía ni solemnidades de forma, ni la intervención de autoridad alguna, fuera
esta civil o religiosa; la ley misma no ofrecía un modo regular de constatarlo.
Los
esposos debían redactar un escrito (“tabulae,
instrumentum dotale”) con el fin de constatar la dote de la mujer o
bien, otras convenciones matrimoniales. Ordinariamente
el matrimonio habría estado rodeado de pompas exteriores y solemnidades que la
ley no ordenaba pero que las costumbres imponían y entonces habrá sido objeto
de ostentación. El
acta escrita o el testimonio de las personas que asistieron a las solemnidades
eran prueba suficiente del matrimonio. Cuando esos elementos de prueba faltaban,
los emperadores Teodosio y Valentiniano decidieron que entre personas de la
misma condición, siendo ambas honorables, la vida en común llevaría la
presunción del matrimonio. Existían
en la Roma de la época, ciertas solemnidades para la adquisición de la “manus”
sobre la esposa, a saber la “confarreactio”,
la “coemptio”
y el “usus”, pero que no trataremos en el presente trabajo, por
estar mayormente relacionadas con el régimen económico del matrimonio, y desde
el punto de vista del derecho comparado, constituyen una característica de la
época y no tienen análogos en la ley cubana actual, además de salirse de
nuestro tema. En
cuanto a los requisitos jurídicos en Roma para contraer matrimonio “Justae
Nuptiae”, eran cuatro las condiciones requeridas para su validez: 1)
La “Pubertad”. Con esta palabra se designa en el hombre la aptitud de
engendrar y en la mujer la de concebir. La edad de la pubertad se fijó para los
varones los catorce años y las mujeres eran núbiles a los doce. 2)
Consentimiento de los contrayentes. El consentimiento recíproco de las partes
es necesario para contraer matrimonio. 3)
El consentimiento del paterfamilias. El derecho de los ascendientes para
consentir o prohibir el matrimonio de sus descendientes deriva de la potestad
paterna, de la cual es un atributo.[5] La
ley Iulia autorizó la intervención del magistrado a fin de forzar el
consentimiento del padre que se opusiera sin motivo serio al matrimonio de su
descendiente. 4)
El “connubium”. Que es la aptitud legal para contraer las “iustae
nuptiae-connubium est uxoris iure ducendae facultas”. Tendrán “connubium”
los ciudadanos romanos, los “latini veteres” y aquellas personas a quienes
por concesión especial se otorgue esta ventaja. También
eran considerados esenciales el elemento material (la convivencia en común) y
el elemento espiritual (maritalis
affectio) o elemento volitivo de concebir hijos, criarlos y constituir
una familia. Dichos
por tanto, los requisitos formales para el acto del matrimonio en Roma habían
derivado de viejas costumbres, siendo ya los de tipo jurídico, establecidos por
la ley. Consuetudinarios o de derecho escrito, en su gran mayoría se muestran lógicos,
con una carga además humana y
social insoslayable que no se mantuvo estática a lo largo de los siglos que duró
la civilización romana en su esplendor. En
su actividad, los legisladores romanos también dejaron bien establecidos los
impedimentos para celebrar el matrimonio, que eran complemento de los requisitos
jurídicos. Impedimentos
para celebrar el Matrimonio. Las
causales de impedimentos para contraer matrimonio en Roma estaban divididos en
dos grandes grupos, absolutos y relativos[6]: Impedimentos
absolutos: ·
No tener el “ius connubii” al no tener el status libertatis ni el civitatis. ·
Existencia de un matrimonio anterior[7]. ·
El matrimonio entre contrayentes de diferentes religiones al introducirse
el cristianismo en épocas más avanzadas del desarrollo de la sociedad romana.
(entre judíos y cristianos). Impedimentos
relativos: ·
El matrimonio entre el tutor y el curador con la pupila antes de la rendición de cuentas, por considerar
“dañosa” la relación, instaurado bajo el reinado de Marco Aurelio y Cómodo. ·
El matrimonio entre patricios y plebeyos (que luego sería abolido por la
Ley
Canuleia del año 445 a. C.) ·
Matrimonio entre senadores y mujeres de vida alegre.[8] ·
El matrimonio entre el raptor y la raptada. ·
El adúltero y la adúltera con sus cómplices. ·
La mujer viuda o separada no puede casarse antes de pasados los diez
meses (época clásica, un año, época post-clásica) de la muerte del marido o
de la fecha del divorcio, para evitar duda de la paternidad de los hijos nacidos
en éste lapso (turbatio sanguinis). ·
Entre el magistrado de la provincia y la mujer nativa de su jurisdicción,
hasta después de haber entregado el "oficium"
que desempeñaba. Se
incluyen además otros entre los cuales están: 1)
Impedimentos que resultan del parentesco. No se puede distinguir aquí entre la
agnación y la cognación. En línea recta o directa el matrimonio está
prohibido “infinitum”,
cualquiera que sea el número de grados que separen al ascendiente y al
descendiente. En
línea colateral, el matrimonio está prohibido entre hermanos sin distinguir si
son de los mismos padres o solamente de uno de ellos, también entre el tío y
la sobrina, tía y sobrino.[9]
También en Digesto Título II capítulo 29. aclara
Gayo que: “..-La consanguinidad no es computada solamente en relación al
matrimonio sino también la proveniente de relaciones extramatrimoniales, sean
éstas "esporádicas"-“ y a fin de explicar lo antedicho remite
también al Digesto 23.2, 2)
Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad es el lazo que une a un
esposo con los parientes del otro. El matrimonio está prohibido entre afines en
línea directa “in infinitum”; es ilícito
contraer matrimonio entre los que están como ascendientes y descendientes a
causa de la afinidad.[10] 3)
Otros impedimentos. ·
El religioso que haya hecho voto de castidad y los que hayan recibido órdenes
mayores. [11] [12] ·
El matrimonio entre padrino y ahijado estuvo prohibido por razón del
parentesco espiritual originado en el bautismo. ·
El tutor, su paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto
no haya rendido cuentas de la tutela. 4)
Impedimentos especiales por razones políticas y sociales. ·
Entre los ingenuos y libertinos. ·
Entre los manumitidos y los senadores, sus descendientes en el primer
grado y sus demás descendientes “per
masculos” (por vía de varones). ·
“..Y
nada importa, que la cognación provenga o no, de legítimas nupcias, porque
también le está vedado a uno tomar por mujer a la hermana nacida del
vulgo…” “El
hijo adoptivo, si se emancipara, no puede tomar por mujer á la que fue la
mujer de su padre adoptivo, porque tiene la condición de madrastra”. “También
se han de tener en cuenta en éste derecho las cognaciones serviles, así
pues, el manumitido no tomará por mujer á su madre, y el mismo derecho
rige también respecto a su hermana; y al hija de su hermana. Lo mismo por
el contrario se ha de decir para que el padre no pueda casarse con la hija,
si hubieran sido manumitidos de la servidumbre, aunque se dude que el sea su
padre. De aquí que el padre natural no puede tomar por mujer a la hija
habida del vulgo, porque al contraerse los matrimonios se ha de atender al
derecho natural y al pudor, y es contra el pudor, que tome por mujer a su
hija”. “
Pero lo mismo que se ha establecido en las cogniciones de los esclavos, se
ha de observar también en las afinidades de los mismos, por ejemplo, para
que yo no pueda tomar por mujer, cual si fuere mi madrastra, a la que
hubiere estado en contubernio con mi padre, y por el contrario, para que el
padre no tome por mujer, cual si fuese su nuera, a la que hubiere estado en
contubernio con su hijo, e igualmente, a la madre de la que alguno tuvo en
servidumbre por mujer, cual si fuera su suegra, porque, si se entiende que
hay cognición entre los esclavos ¿porque no se entenderá que también hay
afinidad?. Pero tratándose de cosa dudosa es más acertado y prudente
abstenerse de semejantes nupcias”. “También
respecto á las personas que se unen procediendo de un grado
transversalmente de parentesco, hay cierta análoga prohibición, pero no
tanto. Se hallan, pues, en verdad prohibidas las nupcias entre el hermano y
la hermana; ya hubieren nacido de un mismo padre y de una misma madre, ya de
uno de ellos. Mas si alguna hubiera comenzado por la adopción a ser para ti
hermana, es verdad que mientras dura la adopción, no pueden existir nupcias
entre tú y ella; pero cuando por la emancipación se haya disuelto la
adopción, podrás tomarla por esposa; más si tú estuvieres emancipado, no
hay ningún impedimento para las nupcias. Y así, es constante, que si
alguno quisiera adoptar a su yerno, debe emancipar antes á su hija; y que
si quisiese adoptar á su nuera, deberá emancipar primeramente á su
hijo”. “(61)
Así, las nupcias están prohibidas entre hermano y hermana, ya sea que
hayan nacido del mismo padre y de la misma madre, o sólo de uno de ellos.
Si una mujer ha comenzado a ser mi hermana adoptiva, en tanto dure la adopción,
entre ella y yo no pueden tener lugar las nupcias, pero si la adopción
fuera absuelta por emancipación, entonces sí puedo tomarla por
"uxor"; lo mismo ocurre si yo mismo fuera emancipado, ningún
impedimento habrá para las nupcias”. “La
fraternidad adquirida por la adopción impide las nupcias mientras subsiste
la adopción; y por lo tanto, podré tomar por mujer a la que mi padre adoptó
y emancipó, é igualmente, si habiendo sido yo emancipado el la hubiere
retenido en su potestad, podremos unirnos en matrimonio”. ."Es
pues constante que si alguien quiere adoptar a su yerno, debe estar
emancipando a su hija: y si alguno quiere adoptar a su nuera, debe primero
emancipar a su hijo". “(62)
Es lícito tomar por mujer a la hija de tu hermano, uso que se introdujo por
primera vez cuando el divino Claudio tomó por mujer a Agripina, hija de su
hermano. Pero no es lícito tomar por mujer a la hija de una hermana: así
está dicho en las constituciones imperiales.” “(63)
Tampoco es lícito casarse con la tía carnal, paterna o materna. Igualmente
me está prohibido contraer nupcias con quien en otro tiempo fue mi suegra o
mi nuera o mi hijastra o mi madrastra. Y decimos "en otro tiempo"
porque si aun subsisten las nupcias a las cuales se debe aquél parentesco,
entonces es por otra razón que no puedo casarme, ya que una mujer no puede,
al mismo tiempo, estar casada con dos maridos, ni un varón tener al mismo
tiempo dos "uxores". “Lo
mismo se afirma en Inst. I,10,3. "No es lícito tomar por esposa á la
hija del hermano o de la hermana y tampoco puede casarse nadie con la nieta
del hermano o de la hermana, aunque estén en el cuarto grado, pues, cuando
no es lícito casarse con la hija de uno, tampoco lo es con su nieta. Pero
no verás que se te impida tomar como esposa a la hija de la mujer que adoptó
tu padre, porque no está unida a ti ni por el IUS NATURALE ni por el IUS CIVILE". “Los
primos que están en cuarto grado de parentesco colateral, se pueden
casar”. “Más
los hijos de dos hermanos o hermanas, o de hermano y hermana, no pueden
unirse”. Gayo
se refiere en el párrafo, después de la primera frase, al
"impedimento de afinidad". Modestino
(Dig. 38,10,4,3) define a los " afines " (AFFINES, ADFINE)
diciendo que "son los cognados del matrimonio y de la mujer, llamados
así, porque por las nupcias se unen dos cognaciones que son entre sí
diversas, y la una se aproxima al "fin" de la otra cognación;
porque la causa de unirse la afinidad proviene de las nupcias". Son
pues, los casos: del
suegro con la nuera; de
la suegra con el yerno; de
la madrastra con el hijastro; del
padrastro con la hijastra También
se extendió la "afinidad" más allá del matrimonio válido. A los
esponsales, al contubernium y al concubinato. De
toda la legislación romana sobre el tema, muchas veces dispersa o repetitiva en
las Institutas
y el Digesto, apreciamos como
denominador común en todas las causales de impedimento matrimonial, el elemento
de las diferencias sociales y religiosas, además de otras connotaciones de
status jurídico, todas propias de la sociedad romana estricta y brutalmente
dividida en clases. Presentes también ciertas consideraciones morales en el
caso de las relaciones consanguíneas o por afinidad, muchas de las cuales han
prevalecido en el tiempo. Disolución
del Matrimonio. El Divorcio en la Roma de Justianiano. El
matrimonio se disuelve en Roma: 1)
por la esclavitud como pena del derecho civil (“capitis diminutio máxima”) y por la pérdida de la ciudadanía
(“capitis
diminutio media”). 2)
Por cautividad, pero el matrimonio se considera subsistente si los dos esposos
son hechos prisioneros y juntos obtienen la libertad. En el derecho de
Justiniano la cautividad de uno de los esposos no disuelve el matrimonio sino
hasta pasados cinco años. 3)
Por muerte de uno de los esposos. La viuda debía guardar luto durante diez
meses (plazo aumentado a doce por los emperadores cristianos) con el fin de
evitar confusión de parto (“turbatio
sanguinis”); el viudo podía contraer matrimonio cuando quisiera. 4)
Por divorcio. En Roma fue un principio generalmente admitido que el matrimonio
podía disolverse con entera libertad, tal como se contraía. El
divorcio es la ruptura voluntaria del lazo conyugal; puede resultar del
consentimiento mutuo de los cónyuges (“bona
gratia”), o de la voluntad de uno solo, en cuyo caso se dice que es
por repudio. El divorcio por repudio puede hacerse cuando hay motivo legal:
infidelidad, atentado contra la vida del cónyuge; y cuando no hay causa para
repudiar, en cuyo caso se castiga al cónyuge generalmente con pérdidas
patrimoniales. Con
respecto al matrimonio, la USURPATIO
TRINOCTII no constituyó una forma de disolución del matrimonio, sino sólo
que en caso de la mujer que se ausentase tres noches seguidas del domicilio
conyugal, interrumpe el USUS
y evita a la MANUS del marido. Salvando
las motivaciones de esclavitud y cautividad en la disolución del matrimonio
romano, vemos que el resto de las causales de disolución, en especial la figura
del divorcio, guarda bastante relación con su similar el derecho actual,
principalmente en la libertad de acción para ejercerlo y en las motivaciones
que muy bien podrían compararse con nuestros “mutuo acuerdo” y “justa
causa”. Dado
un breve viaje por varios siglos de historia jurídica en la sociedad romana,
podemos entonces analizar cómo ha sido la evolución de éstas instituciones
del matrimonio y en qué estado llegar a nuestro derecho socialista actual. Análisis
del matrimonio en la legislación cubana: El
matrimonio según lo preceptuado en el articulo 2 del Código de Familia, está
conceptualizado, como “…la unión voluntariamente concertada entre un hombre
y una mujer con aptitud legal para ello a fin de hacer vida en común”[13].
El
uso de los términos “consorcio”, “comunidad para toda la vida”,
“comunidad absoluta de existencia”, expresados por Modestino en su Digesto y
por Gayo en las Institutas conceptuando
ambos el matrimonio, transmiten una sensación ideal de perpetuidad e igualdad
entre los contrayentes, que en realidad estaban muy lejos de manifestarse en la
discriminatoria sociedad romana. En
el seno del derecho socialista cubano de Familia, uno de los principios
fundamentales a asegurarse en la institución matrimonial, es la imprescindible
lucha por la igualdad entre el hombre y la mujer, sin posiciones de ascendencia
del uno sobre el otro. Polémico sería afirmar o negar si ha sido alcanzada o
no, pero son insoslayables los pasos de avance que se han dado en éste sentido,
y lo cierto es que el interés en lograrla se encuentra tutelado por el derecho
desde el inicio mismo del proyecto revolucionario cubano. [14]
[15] Igualmente,
la vinculación del matrimonio a la “unión del derecho humano y divino”,
otorgándole imprescindiblemente un carácter sacramental y religioso en la por
demás politeísta sociedad romana, es una peculiaridad que no encontramos en la
actual institución matrimonial cubana, sin descartarse la posibilidad que
existe en Cuba de contraer nupcias en ceremonias religiosas, pero que no están
tuteladas por el derecho. Resulta
sumamente interesante, hablando ya de la formalización del matrimonio cubano,
que el legislador en el segundo párrafo del articulo 2 del Código de Familia,
antes mencionado,[16]
haya hecho referencia a la necesidad de
que para que el matrimonio surta
plenos efectos jurídicos, o trascienda
al derecho y por tanto tenga relevancia en el contexto legal, deba ser
formalizado ante los funcionarios facultados e incluso ante el tribunal en el
caso del reconocimiento. En este sentido nos queda claro la necesidad de acudir
ante un funcionario correspondiente, otorgándole carácter formal al acto
matrimonial.[17]
[18]
[19]
[20]
[21]
[22]
[23] Esto
hace una distinción notoria con el derecho romano, el cual era libre de
formalidades, sin que esto implicara
bajo ninguna circunstancia la clandestinidad de esa relación, que si
bien como se ha explicado alcanzó en otros periodos de la historia romana una
determinada formalidad, en sus primeros momentos era libre de
solemnidades y sin embargo
se acompañaba de ceremonias de contenido
religioso o simplemente social, apreciándose huellas romanas en nuestras
fiestas nupciales al conservarse ,
por ejemplo el traje blanco de la novia, el velo (flammeum) la torta nupcial (farreum) Una
de las cuestiones imprescindibles que resulta del análisis del artículo dos de la legislación familiar cubana, es la referencia que
hace a la legalización del concubinato [24],
al referirse a la necesidad trascendental que confiere el derecho al
reconocimiento de este tipo de uniones para que surtan pleno efectos legales.
Todo esto persiguiendo situar ambas uniones la matrimonial y la consensual al
mismo nivel teniendo en cuenta el número
de uniones que proliferan en nuestro país. Partiendo
del anterior análisis y según lo valorado por los prestigiosos juristas Olga
Mesa y Tirso Clemente podíamos analizar
que en la conceptualización del matrimonio en
ambas legislaciones hay un punto de conexión interesante y es la existencia del consentimiento de ambas
personas para iniciar la relación marital, o sea que la voluntad sea declarada,
y nunca esté afectada por ningún vicio en el consentimiento, cuestión esta de
medular importancia en la iniciación de la relación. Dejando claro que la
capacidad mental requerida es también un requisito importantísimo apreciado
por el funcionario actuante para poder emitir el consentimiento. Nuestra
legislación también continua manteniendo el requisito de la pubertad, otorgándole
la capacidad para contraer matrimonio a las personas que tengan 18 años
cumplidos, y otorga una excepción para el varón con 16 años cumplidos y la
hembra con 14 años de edad, pero que requieren de las personas que
taxativamente están regulados por la ley [25]. El
ius connubio , por razones
obvias no existe en nuestra legislación sin embargo resulta valido declarar que
en el siglo XIX existió en nuestro país determinadas
restricciones que imposibilitaban el matrimonio de nobles blancos y ricos
cuya sangre se consideraba limpia, con personas de otra raza, entiéndase negros
y mulatos libres. Al
referirnos a los elementos esenciales regulados en Roma nos percatamos que en
nuestra legislación son susceptibles de
diversas interpretaciones, sin embargo se encuentran regulados y con
mucha similitud, al ser considerado el matrimonio en Roma un hecho
social, el mismo requería d e la convivencia d e los cónyuges
y de la maritalis affectio, cuestión esta que ha sido interpretada por
los romanistas de diversas maneras, refiriéndose a este elemento como de carácter
espiritual, y además volitivo, por estar presente la voluntad de procrear, de
educar, la legislación cubana no se escapa
y la definición ofrecida en el articulo dos incorpora , la frase, ”a
fin de hacer vida en común” dejando explicíto que la voluntad de los
contrayentes es procrear, y educar, nuevas generaciones, la maritalis
affectio, o convivencia, es aclarada en el articulo 25 del Código de
Familia cuando se refiere que puede ser que por causas justificadas, los cónyuges
no disfruten de un hogar en común, cuestión esta que el romanista Dr.
Juan Iglesias de la Universidad de
Madrid hace referencia al señalar que en Roma tampoco era requisito que el clásico
matrimonio romano habitara una misma vivienda pero si dejaba explicito que se
debían salvaguardar los deberes y derechos entre los cónyuges lo que en Roma
se conoció como honor matrimoni
y nuestra legislación reguló como deberes y derechos entre los cónyuges. Nuestra
legislación mantiene también algunas de estas causas, agrupándolas en causas
valederas para todas las personas y causas que susciten para un determinado
grupo de personas. El artículo 4 declara que son impedimentos absolutos[26]
para contraer matrimonio, no tener la capacidad mental requerida, que es
aplicable no solo a los dementes sino también a los imbéciles que presentan un
retaso mental y por tanto se anula su discernimiento, tener
menos de 14 años las hembras y 16 los varones (impubertad)
cuestión esta que es considerada teniendo en cuenta
que a esta edad ya los futuros contrayentes están aptos para la vida
carnal de la pareja. y la existencia d e otro matrimonio anterior que aun no ha
sido disuelto legalmente, impedimento este
heredado desde Roma, denominada
bigamia y castigada en nuestra legislación penal con sanción de hasta un año. El
resto de los impedimentos de tipo absolutos no tienen vigencia en nuestra legislación pues una vez extinguido el matrimonio el hombre
y la mujer quedan en libertad de contraer nupcias en cualquier momento, y
a la mujer se le exigirá como un requisito más que presente un
certificado medico si decide contraer nuevas nupcias, que acredite su estado
biológico en los próximos trescientos días, articulo 6
.de ser positivo el certificado no
impedirá el matrimonio sino que ayudara
a determinar la filiación paterna, en caso de dar a luz, pues entonces
será presumible que es hijo d el matrimonio disuelto. Los
impedimentos relativos que rigen para un determinado grupo de
personas se agrupan en el Código de Familia cubano en el artículo 5,
refiriéndose que no podrán contraer matrimonio los ascendientes y
descendientes y hermanos de uno o doble vínculo, por razones justificadas al
atentar a contra la moral y el normal desarrollo de la familia y por tanto fue
reforzada con la sanción penal al integrarse el delito de incesto, tampoco el
adoptante y el adoptado por crear un vinculo similar al vinculo consanguíneo.
Se incorpora el conyugicidio heredado del derecho canónico y que fue castigado
duramente, el tutor y la pupila hasta que no se extinga la relación cuasi
familiar, dejando una vez que el tutor ha rendido cuentas al tribunal la
posibilidad de contrae nupcias siendo por tanto un impedimento transitorio. La
extinción del matrimonio en Cuba, se encuentra regulada en causas muy
especificas en la ley, se refiere en
un primer momento al fallecimiento d e uno o ambos cónyuges, la presunción d e
muerte que produce idénticos efectos que los recogidos por la causa de muerte
natural, la nulidad de matrimonio, referida a la destrucción legal de un
matrimonio imperfectamente establecido, por incurrir en un vicio consustancial,
suficientemente acreditado, sin embargo establece también que existen causas de
nulidad absoluta y por tanto nunca producirán efectos jurídicos y causas de
nulidad relativa o anulables determinados matrimonio celebrados con vicios en el
consentimiento por tempo y que d e
no ejercitarse la acción en el momento adecuado pudieran ser convalidados y por
tanto producir efectos jurídicos. La
ultima causa de extinción es el divorcio, que puede ser llevado a cabo por dos
vías notarial y judicial ante el tribunal municipal, la acción puede
ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges, y produce efectos
jurídico significativos al
proceder la disolución del régimen económico conjuntamente con el matrimonio,
extinguir el derecho sucesorio entre otros mas. Conclusiones: Hemos
visto cómo algunos de los elementos y requisitos esenciales que caracterizaban
el matrimonio en época romana, a saber, la diversidad de sexo, el
consentimiento de los cónyuges y sus capacidades física y psíquica, perduran
hasta nuestro derecho socialista de Familia. Otras
instituciones y causales, fundamentalmente de impedimentos para formalizar
matrimonio o para disolver éste, son hijas de la época histórica y del grado
de formación y desarrollo de las fuerzas productivas y las relaciones de
producción en una sociedad esclavista. La concepción misma del matrimonio como
vínculo de poder sobre el cual se consolidaba la familia, entiéndase poder
económico y social, con su discriminatoria figura del “pater
familiae” y la “patria
potestas”, son lo más alejado que existe de nuestra institución
matrimonial actual, que tanto como
la familia, son fin mismo y no medio para lograr un fin, y como tal son
tuteladas por nuestro derecho. De
todas formas, no podemos menos que admirar la brillantez de aquellos hombres,
que en medio del oscurantismo, trazaron las pautas de lo que es hoy el derecho
moderno. No obstante, es justicia
histórica e intelectual señalar
que las imperecederas pautas que marcó el derecho romano, fueron resultado de
siglos de arduo raciocinio, frente al muy socialmente distinto y joven
socialismo. Siendo
así, de estudiar el derecho pasado, podemos comprender más a fondo el derecho
presente y conjeturar como será el futuro. Fuentes
consultadas: Gutiérrez,
Carlos A.: Derecho Romano. U. Salvador. Arg. Carlos A. Gutierrez.htm Flores
Macedo, Alfonso: Derecho Romano.
Alfonso Flores Macedo. Univ. Abierta. Mex.htm Derecho
Romano. impedimentos matrimoniales.htm (sobre su versión traducida del Digesto, las Novelas
y las Institutas). Fernández
Bulté, Julio; Carreras Cuevas, Delio; Yáñez, Rosa María: Manual
de Derecho Romano, Editorial Pueblo y Educación. La Habana. 1982. Dihigo
y López Trigo, Ernesto. Derecho
Romano. Tomo I Primera Parte. Universidad de La Habana. Facultad de
Derecho. Ministerio de Educación Superior. La Habana, 1987 (versión
digital) sobre las versiones de febrero 1944 y agosto 1951. Ley
1289/75 Código de Familia República de Cuba Ley
51/85 Ley del Registro del Estado Civil República de Cuba Resolución
157/85 del Ministro de Justicia. Reglamento del Registro del Estado Civil.
República de Cuba Notas
sobre conferencias del Profesor Carlos de Agüero Prieto. Facultad de
Derecho. Universidad de Oriente, Cuba, para el módulo “El latinismo y la
presencia de las instituciones del Derecho Romano en el Derecho Civil”,
Holguín, Cuba, 2005. Autores: Lic. Guillermo Benítez Valdés .Lic.
Katia Oduardo Grimal Departamento de Derecho Universidad de Holguín Año
2005 [1]
Julio Fernández Bulté,
Delio Carreras Cuevas y Rosa María Yañez. Manual de Derecho Romano.
Capítulo III, páginas 70 y 71. [2] Digesto. Modestino.
Libro 23, párrafo 2, línea 1 [3] Corpus
Iuris Civilis. Institutas. Emperador Justiniano. [4]
Derecho Romano. Profesor Alfonso Flores Macedo. \Univ. Abierta. Mex.htm [5]
Institutas. Gayo. Libro 1. Título-10. Más contraen entre sí justas
nupcias los ciudadanos Romanos que se unen según los preceptos de las
leyes, siendo púberos los varones y núbiles las mujeres, ya sean padres de
familia, ya hijos de familia, con tal que, sin embargo, los hijos de familia
tengan también el consentimiento de los padres bajo cuya potestad están.
Pues que esto debe hacerse lo aconsejan así el derecho civil como el
natural , de tal manera que deba preceder el consentimiento del padre .por
lo que se preguntó si la hijastra del loco podía casarse, ó el hijo del
loco tomar esposa; y como respecto del hijo había varias opciones, vino
nuestra decisión por la cual se permitió que también pudiese el hijo del
loco unirse en matrimonio aún sin la intervención del padre, en la forma
expresada en nuestra constitución. [6]
Institutas. Gayo. 58 “…(58)
Sin embargo, no nos está permitido tomar por "uxor" a toda clase
de mujeres; en efecto, hay algunas personas con las cuales debemos
abstenernos de contraer nupcias…” [7]
Institutas. Gayo. Libro1 “…Impedimento
de ligamen. Tiene lugar cuando se han contraído nupcias y las mismas no han
sido disueltas legalmente. La relación matrimonial constituida en primer término
impide, en forma absoluta, la constitución de nuevo matrimonio. Los
supuestos que comprende éste impedimento se infieren de los siguientes
puntos…”: [8]
Novelas. Por considerar
indecoroso el matrimonio se prohíben las nupcias de:i)los senadores o sus
hijos con libertas o mujeres de vida vil y torpe –leyes "iulia et
Papia Poppuea"- luego
suprimiento (Nov.117.6) [9]
Institutas. Gayo. (59)
Así, no pueden contraer nupcias ni existe el "conubium" entre
aquellas personas que están la una respecto de la otra en las relaciones de
descendencia o ascendencia como, por ejemplo, entre padre e hija, entre
madre e hijo, entre abuelo y nieta; y si tales personas se unieran entre sí,
se dice que han contraído nupcias nefastas(nefarias) e incestuosas. Y
tampoco es esto así que aún siendo la adopción el origen del parentesco
entre ascendientes y descendientes, los interesados no pueden casarse entre
sí y el impedimento subsiste aún después de disuelta la adopción: así,
yo no podría casarme con la mujer que ha comenzado a ocupar por adopción,
-a mi respecto- el lugar de hija o de nieta aún cuando la emanciparan. Punto:1).
Pero no nos es lícito casarnos con todas las mujeres, pues hay que
abstenerse de las nupcias de algunas. En efecto están aquellas personas que
entre sí ocupan el lugar de padres o de hijos, no pueden contraer nupcias,
como entre padres e hijos, ó entre abuelo y nieta, ó madre e hijo, ó
abuela y nieto, y así hasta en lo infinito: y si tales personas se hubiesen
unidos entre sí, se dicen que han contraídos nupcias criminales e
incestuosa. Y de tal modo es esto así, que aún cuando por la adopción
hayan comenzado ha estar respectivamente en la situación de padres o de
hijos no puedan unirse entre sí el matrimonio, de suerte que, aunque
disuelta la adopción, subsista la misma prohibición. Así, pues, no podrás
tomar por esposa, aunque la hubieren emancipado á la que por adopción
comenzó a ser para ti hija o nieta. Además,
indica que sucede en caso de no cumplir con dicho mandato diciendo:y en caso
de realizarse estas "nefarias et incestas nupcias" , se dice
cometer "incestum" (*incesto) [10] Gayo. Institutas. Libro 1
Título 10. “…Punto:
6). Por respeto á la fidelidad es también necesario abstenerse de ciertas
nupcias. Así, por ejemplo, no es lícito casarse con la hijastra o con la
nuera, por que ambas están en el lugar de hijas: lo que deberá entenderse,
si fuera tu nuera ó tu hijastra; pues si es todavía nuera, esto es, si aun
está casada con tu hijo, no podrás además por otra razón casarte con
ella, porque la misma no puede estar casada con dos; y del mismo modo, si
aun es tu hijastra, esto es, si su madre esta casada contigo, tampoco podes
tomarla por esposa, porque no es lícito tener al mismo tiempo dos
mujeres….” Punto:
7). Está igualmente prohibido casarse con su suegra o con su madrastra,
porque se halla en el lugar de madre. Lo que también procede después de
disuelta la afinidad, pues en otro caso, si aun es tu madrastra, esto es, si
todavía está casada con tu padre, por el derecho común te está prohibido
casarte con ella, porque la misma no puede hallarse casada con dos ; y de
igual manera, su aun es tu suegra, esto es , si su hijo está casado todavía
contigo, también son imposibles las nupcias porque no puedes tener dos
mujeres. [11]
Institutas. Gayo. Libro
1. Título 10. “…O el haber celebrado voto de castidad, así las
vestales o en la Roma Cristiana, por el nombre sagrado. Aquí, remite a las
Novelas que explican claramente a que se refiere el impedimento mencionado
en el pto.b) relativo a los clérigos, extensible a las diaconizas (monjas).
También explican que sucede en el supuesto de incumplir el mandato.
Dicen:” [12]
Institutas. Gayo. Punto:
8) “..Mas si alguno de los que hacen profesión de vida monástica mereció
la ordenación de clérigo, permanezca también conservando en pura la
manera de vivir. Mas si abusara de haber sido hecho clérigo, y presumiera
contraer nupcias, hallándose ciertamente constituido entre los clérigos en
grado tal que le permita casarse(nos referimos á los lectores, porque á
todos los demás les prohibimos en absoluto las nupcias á las sagradas
reglas ó contener concubinas, ó pasar lujuriosamente la vida), sea de
todos modos excluidos del clero, con el que confunde su primera manera de
ser y la vida solitaria, y sea simple particular en lo sucesivo, sin que
aspire á ingresar ciertamente en la milicia o en otro oficio, á no ser que
quisiere quedar sujeto á las penas antes señaladas por nosotros, pero
viviendo él reducido á sí mismo, y reconociendo cuan grande satisfacción
habrá de dar por esto a Dios grande...” Titulo
–6. Punto:
6) “.. Así, pues, queremos que cuanto por nosotros se ha dicho respecto a
los venerables clérigos se observe también con relación a las diaconizas,
amantes de Dios, de suerte que no sea creadas tales sin examen, sino que en
primer lugar tengan edad, ni corta, ni plena, ni propensa por ello para
pecar, y se hallen en edad media, teniendo según las divinas reglas cerca
de cincuenta años, y obtengan de éste modo la sagrada ordenación, ó
siendo vírgenes, ó habiendo sido mujeres de un solo marido… “ [13] Ley 1289/75 Código de
Familia República de Cuba, artículo 2 [14]
Ley 1289/75 Código de Familia República de Cuba. Primer POR CUANTO
“…la igualdad de los ciudadanos, resultante de la abolición de la
propiedad privada sobre los medios de producción y de la extinción de las
clases y de todas las formas de explotación de unos seres humanos por
otros, es un principio básico de la sociedad socialista que construye
nuestro pueblo, principio que debe plasmarse plena y expresamente en los
preceptos de nuestra legislación…” [15]
Ley 1289/75 Código de Familia República de Cuba. Segundo POR CUANTO
“…Aún subsisten en nuestro país con respecto a la familia, normas jurídicas
del paso burgués, obsoletas y contrarias al principio de la igualdad,
discriminatorias de la mujer y de los hijos nacidos fuera del matrimonio,
normas que debe ser sustituidas por otras que concuerden plenamente con el
principio de la igualdad y con las realidades de nuestra sociedad socialista
en continuo e impetuoso avance…” [16]
Ley 1289/75 Código de Familia República de Cuba, artículo 2
“….El matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se
formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la
Ley del Registro del Estado Civil…”
[17]
Ley 1289/75. artículo 1 establece: “Este Código regula jurídicamente
las instituciones de familia: matrimonio, divorcio, relaciones paternos
filiales, obligación de
dar alimentos, adopción tutela, con los
objetivos principales de contribuir…al
fortalecimiento del
matrimonio legalmente formalizado o
judicialmente reconocido…” [18]
Ley 51/85 Ley del
Registro del Estado Civil República de Cuba, artículo 3 “…el
nacimiento, el matrimonio, la defunción, la adquisición, pérdida o
recuperación de la ciudadanía cubana y todo hecho o acto que constituya o
afecte el estado civil de las personas se inscribirá en el Registro del
Estado Civil y dentro de los términos que establecen esta Ley y su
Reglamento…” [19]
Ley 51/85 Ley del
Registro del Estado Civil República de Cuba, capítulo III sección
tercera artículos
del 58 al 73 [20]
Ley 51/85 Ley del
Registro del Estado Civil República de Cuba artículo 70 expresa:
“…El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que el acto
requiere por su significación social, compareciendo ante el funcionario
autorizante los contrayentes, o uno de ellos, y la persona a quien el
ausente otorgue poder especial para representarlo, acompañados de dos
testigos mayores de edad que no sean parientes de los contrayentes dentro
del segundo grado de consanguinidad. Acto seguido, el funcionario después
de leer los artículos del Código de Familia a que se refiere el reglamento
de ésta Ley, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la
resolución de formalizar su matrimonio; y si ambos respondieran
afirmativamente extenderá el asiento de inscripción o autorizará el acta,
según sea el caso, con todas las circunstancias necesarias, para hacer
constar que se han cumplido los requisitos previstos en ésta ley y que se
han formalizado el matrimonio…” [21]
Resolución 157/85 del
Ministro de Justicia. Reglamento del Registro del Estado Civil. República
de Cuba. Artículos 117 al 121. Formalización del matrimonio de cubanos con
extranjeros. [22]
Resolución 157/85 del
Ministro de Justicia. Reglamento del Registro del Estado Civil. República
de Cuba. Disposiciones Especiales Quinta y Sexta. Formalización del
matrimonio en circunstancias especiales. [23]
Ley 1289/75 Código de Familia. República de Cuba, artículo 7 “… Los
encargados del Registro del Estado Civil y
los notarios públicos son los funcionarios facultados para
autorizar la formalización de los
matrimonios con
arreglo a
las disposiciones de este Código. Los cónsules y vicecónsules de
la República son los funcionarios
facultados para
autorizar, en el extranjero, los
matrimonios entre cubanos…” [24]
Ley 1289/75 Código de Familia. República de Cuba. Artículo 18 “…La
existencia de la unión matrimonial
entre un hombre y una
mujer con aptitud legal para contraerla y que
reúna los requisitos de
singularidad y estabilidad, sufrirá todos
los efectos propios
del matrimonio formalizado
legalmente cuando fuere
reconocida por tribunal competente…” [25]
Ley 1289/75 Código de Familia. República de Cuba artículo 3 Están
autorizados para formalizar
el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de
edad. En consecuencia,
no están autorizados para formalizar el
matrimonio los menores de 18 años de edad. No
obstante lo
dispuesto en
el párrafo
anterior, excepcionalmente, y
por causas justificadas, podrá otorgarse
a los menores
de 18
años la autorización
para formalizar
el matrimonio, siempre
que la hembra tenga, por los menos, 14
años cumplidos y el varón 16 años, también cumplidos. Esta
autorización excepcional pueden otorgarla: 1)
El padre y la madre conjuntamente, o un de ellos si
el otro
hubiere fallecido o estuviere privado de la patria potestad; 2)
El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado; 3)
el tutor, si el menor estuviere sujeto a tutela; 4)
los abuelos maternos o
paternos, indistintamente, a falta de los
anteriores, prefiriéndose a aquéllos que convivan
en el mismo
domicilio con el menor; 5)
uno solo de los facultados,
cuando el otro que
deba darla
conjuntamente con él se vea impedido de hacerlo; 6)
el tribunal, si por razones
contrarias a los
principios y
normas de
la sociedad socialista, se negaren a
otorgar la
autorización las personas facultadas para ello. En
caso de negar la
autorización algunos de los que
deben de otorgarla
conjuntamente con otro, los interesados
en contraer matrimonio o
uno de ellos o un hermano o hermana mayor de edad de cualquiera
de los
mismos podrá
instar al
Tribunal Popular
competente para que otorgue la autorización requerida. El
Tribunal, en audiencia verbal, oirá el parecer de
todos los interesados y
del fiscal y, teniendo en cuenta el interés
social y el de los
contrayentes, decidirá lo que proceda
sin ulterior recurso. [26]
Ley 1289/75 Código de Familia. República de Cuba artículos 4, 5 y 6.
Publicación enviada por Lic. Guillermo Benítez Valdés y Lic. Katia Oduardo Grimal Contactar mailto:gbenitez@fh.uho.edu.cu Código ISPN de la Publicación EEFVAVAuVpSPJVzaKA Publicado Friday 30 de December de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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