Monografias | El Novísimo Código Procesal Penal y la Restricción de Derechos FundamentalesEl Novísimo Código Procesal Penal y la Restricción de Derechos FundamentalesResumen: En una sociedad democrática como la nuestra, en donde la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo, no se deben configurar restricciones a los derechos fundamentales sino el respeto, reconocimiento, tutela y promoción de los mismos. 2.
Problema de la Investigación La
unidad de investigación se circunscribe a la defensa de los derechos
fundamentales de ser humano, protegidos por la Constitución Peruana y los
diversos Tratados sobre Derechos Humanos. 3.
Hipótesis La
aplicación de la palabra “restricción” en vez de la palabra “limitación”
trae como consecuencia la vulneración del espíritu de la Constitución y los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. 4.
Esquema Capitulo
2.- La
Libertad como eje central de protección de los Derechos Fundamentales La
Antinomia Jurídica en cuanto a la
restricción de los derechos fundamentales en
la Constitución Capitulo
5 .- Propuesta
de Modificación Legislativa para la adecuación normativa a los parámetros
constitucionales e internacionales En
una sociedad democrática como la nuestra, en donde la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo, no se deben configurar
restricciones a los derechos fundamentales sino el respeto, reconocimiento,
tutela y promoción de los mismos. El Novísimo Código Procesal Penal el cual
iniciará su vigencia el 1º de febrero de 2006, aplica erróneamente la técnica
legislativa utilizando el verbo rector “restringir” en vez del verbo rector
“limitar” en sus artículos 202 y 203.
La inadecuada aplicación de la palabra “restricción” de los
derechos fundamentales debe ser modificada y detallado sus alcances, contenido e
interpretaciones de acuerdo a la Constitución y los Tratados sobre Derechos
Humanos. Los extractos normativos que paso a mencionar son argumentos normativos
iniciales de protección a los derechos fundamentales y humanos que tenemos. La
Declaración Universal de los Derechos Humanos la cual fue adoptada y proclamada
por la Resolución de Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.
El Perú lo aprobó por resolución legislativa Nº 13282, de 9 de diciembre
de 1959 en la cual expresa en su primer, segundo y tercer párrafo de su
preámbulo lo siguiente: Considerando
que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando
que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado
actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha
proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un
mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten
de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando
esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a
fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
contra la tiranía y la opresión; La
Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica
en 1969, el Estado Peruano lo aprobó por decreto ley Nº 22231 del 11 de Julio
de 1978 ratificó dicha Convención el 28 de Julio de 1978, la cual expresa en
la Parte 1 – Deberes de los Estados y Derechos Protegidos, Capitulo I –
Numeración de Deberes, Articulo 1. Obligación de Respetar los Derechos, Inciso
1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones públicas o cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social. El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas mediante Resolución 220 A (XXI), de 16 diciembre
de 1966. Aprobado por el Perú mediante Decreto Ley Nº 22118, de 28 de marzo de
1978; el instrumento de ratificación de fecha 12 de abril de 1978 fue
depositado el 28 del mismo mes y entró en vigor el 28 de Julio. Ratificada
constitucionalmente por una disposición general y transitoria decimosexta del
Titulo VIII de la Constitución del Perú de 1979. Expresa
en su Parte II, Articulo 2º inciso 1. Cada
uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a respetar y
a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social. La
Constitución Política del Perú del año 1993 en Cuarta Disposición Final y
Transitoria expresa : Las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos sobre las mismas materias ratificados por
el Perú. Artículo
2 inc. 24 sub. inc. b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidos la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus
formas. La
configuración y dinámica inicial se remonta a las batallas en defensa de los
derechos ingleses (Inglaterra) para limitar el poder del Rey. De esta lucha
emergen documentos como : la Petition of Right de 1628 y el Bill of
Rights de 1689. Luego estos documentos servirían como esencia y justificación
de la Revolución Norteamericana con la Declaración de Independencia
Norteamericana, Declaración de Virginia de 1776 y la Revolución Francesa con
la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en 1789
y la Constitución Francesa de 1791. En adelante, las constituciones
modernas y tratados internacionales comienzan a garantizar y proteger los
derechos de todo ser humano,[1]
tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos
de 1966, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles
inhumanas o degradantes de 1984, etc. La
globalización de los derechos humanos y una internacionalización de los
derechos fundamentales ha significado una confusión en cuanto a su contenido y
circulo de protección. Veamos ahora la
diferencia que existe entre las expresiones “derechos fundamentales” y
“derechos humanos” Así,
Robles[2]
estima que "una vez que los derechos humanos, o mejor dicho, determinados
derechos humanos, se positivizan, adquieren la categoría de verdaderos derechos
protegidos procesalmente y pasan a ser derechos fundamentales, en un determinado
ordenamiento jurídico" Pérez
Luño[3],
considera que el término "derechos humanos" debe quedar
reservado para la moralidad y "derechos fundamentales" para la
juridicidad. Peces
Barba[4],
expresa que el término
"derechos fundamentales" es más preciso que la expresión
"derechos humanos" y "carece del lastre de la ambigüedad que ésta
supone". En
la actualidad se sostiene que bajo la expresión "derechos
fundamentales" se designa los derechos garantizados por la Constitución y
que en cambio, la denominación "derechos humanos", hace referencia a
derechos garantizados por normas internacionales. Las primeras tienen como
fuente de producción al legislador constituyente, y las segundas, a los Estados
y organismos internacionales La
clasificación de los derechos fundamentales tiene una pluralidad de posiciones
en la doctrina en cuanto a su naturaleza, función, clasificación y contenido.
Tomaremos la siguiente clasificación : derechos civiles, derechos políticos y
derechos sociales : 1)
Los derechos civiles, bien llamado derechos de la libertad, “ la doctrina
civilista es unánime en señalar como contenido propio del derecho civil lo
relativo a la persona, a la familia y al patrimonio. La persona es el eje y el
centro del derecho civil, pues trata del ser humano al que el ordenamiento jurídico
debe darle la máxima tutela y, por extensión, a ese ente abstracto o artificio
jurídico que viene a ser la persona jurídica, colectiva o moral.”[5] Su protección comprende a
la libertad de actuación del hombre y sus relaciones con la propiedad, siendo
el estado vigilante y regulador de dichas conductas y relaciones, teniendo
prohibido intervenir. Entre las libertades están : libertad de conciencia,
religión, información, opinión, expresión, difusión del pensamiento, creación
intelectual, artística, técnica, científica, a la inviolabilidad de
domicilio, comunicaciones, documento privado, a la propiedad sobre creaciones y
a su producto, a elegir su residencia etc. 2)
Los derechos políticos, llamados también derechos de participación, tienen
por finalidad garantizar la participación y acceso del ciudadano a la gestión
pública; entre los que figuran: el derecho de elección, de remoción o
revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum, formular
peticiones individual o colectivamente, 3)
Los derechos sociales, denominados también derechos de prestación, los cuales
tienen por finalidad garantizar condiciones de vida del ser humano en dignidad;
encontrándose entre ellos: el derecho a la seguridad social, a la educación, a
una remuneración justa por el trabajo. Existe
una tendencia doctrinaria hacia un cuarto grupo de derechos fundamentales: los
llamados "derechos difusos"[6] (o derechos de
la tercera generación), integrados por los derechos al medio ambiente, a un
entorno sano y al patrimonio cultural, entre otros. Existen
dos posiciones viables y encontradas :
la teoría relativa y la teoría absoluta. La noción primigenia para la
explicación de dichas teorías se sustentan en : a)
Los límites normativos materiales, establecen contenidos normativos que
limitan, en diversos niveles, la producción normativa, la aplicación y el
ejercicio del derecho. Ej. Artículo
103 “ Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene
fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La
ley se deroga por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara
su inconstitucionalidad. La constitución no ampara el abuso del derecho.”[7] b)
Los límites normativos
formales, se refieren a las
competencias o atribuciones otorgadas a los órganos jurisdiccionales o
administrativos para limitar, en determinados supuestos preestablecidos, el
ejercicio de derechos o la suspensión temporal de los mismos. Esto se
encuentran en la Constitución y en las leyes orgánicas. Explicado
los limites normativos formales y materiales, iniciemos la explicación : a)
La teoría relativa, expresa
la posibilidad de restringir un derecho fundamental, cuando exista la necesidad
de proteger y mantener derechos y bienes constitucionales. Esta justificación
se ampara en la constitución y los principios de utilidad, razonabilidad y
proporcionalidad. “Esta ponderación se realiza a través de tres etapas, a
saber: 1.El examen de la adecuación del precepto limitador del derecho al bien
que mediante él se pretende proteger; 2. El examen de la necesidad de la lesión
del derecho para el fin pretendido, al no existir otro medio menos gravoso; 3.
El examen de proporcionalidad entre la lesión al derecho y el fin que se
persigue. Para esta teoría, el contenido esencial no es una medida
preestablecida y fija; no es un elemento estable ni una parte autónoma del
derecho fundamental.[8]
b)
La teoría absoluta, existen dos elementos : un contenido esencial que no
puede ser limitado por el legislador, solo por mandato constitucional; y uno
accesorio, que puede ser regulado con la condición de que siempre esté
debidamente justificado. La
Constitución Política Peruana brinda
una protección relativa, está expuesta a límites explícitos (Constitución)
y implícitos ( de la interpretación sistemática de la norma constitucional,
aplicándose los criterios axiológicos
y teleológicos internos y externos.) Capitulo
2 La
Libertad como eje central de protección
de los Derechos Fundamentales La
libertad la podemos ver desde dos enfoques : l a)
La libertad individual, constituye el eje central de protección de todo
estado hacia la persona natural. b)
La libertad colectiva, apunta a la protección de la persona jurídica. La
libertad individual, es una atribución natural del ser humano que ha ido
positivizada en diferentes documentos nacionales e internacionales. La limitación
de la libertad esta sujeta al principio de legalidad y a los criterios de
protección y convivencia de los derechos de todas las personas. Podemos señalar
algunos parámetros para el ejercicio de la libertad :
a)
Artículo 2 inc. 24 sub. Inc. a “ Nadie esta obligado hacer lo que la
ley no manda.” “Nadie está prohibido de hacer lo que la ley no prohíbe” b)
Artículo 103 “La Constitución
no ampara el abuso del derecho” La
libertad como derecho fundamental es ejercido y defendido en casos como : a)
No hay prisión por deudas, excepto por mandato judicial y por incumplimiento de obligaciones alimentarias (Art. 2
inc. 24 sub. Inc c ) b)
Nadie
será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
este previamente calificado en la ley, manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. (Art.
2 inc. 24 sub. Inc d) c)
La prohibición de aplicar la ley penal por analogía y de las normas que
restrinjan derechos.(Art. 139 inc. 9) d)
La prohibición de no ser penado sin proceso judicial. (Art. 139 inc. 10) e)
La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de
conflictos entre leyes penales. (Art. 139 inc. 11) f)
La prohibición de no ser condenado en ausencia. (Art. 139 inc. 12) g)
La detención preventiva debe ser la excepción y no la regla. h)
El principio de no ser privado de derecho de defensa en ningún estado
del proceso (...) (Art. 139 inc. 14) i)
Las
sanciones en ningún caso pueden reducir a la persona a situaciones de
esclavitud, servidumbre o trata. (Art.
2 inc. 24 sub. Inc. b) j)
La presunción de inocencia rige hasta que se pruebe la culpabilidad
(...) (PIDCP Art. 4.2 - Convención
Americana Sobre Derechos Humano, Art. 8.2 ) k)
Nadie
puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito. (Art.
2 inc.24 sub. Inc. f) l)
Nadie
puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un
delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está
obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar
donde se halla la persona detenida. (Art.
2 inc. 24 sub. Inc. g) m)
Nadie
debe ser victima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura
o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el
examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir
por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por
la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad. (Art.
2 inc. 24 sub. Inc. h) n)
El Código de Justicia Militar en sus artículos 523 a 525 regula la
detención por orden judicial en el Fuero Privativo Militar en las modalidades
de detención provisional y detención definitiva o)
El trabajo forzoso como sanción debe guardar respeto por la libertad de
la persona, siendo aplicable solo por consideración previa de la ley y por
decisión judicial fundamentada. p)
El servicio militar, las labores en situaciones de calamidad y el
cumplimiento de deberes cívicos no implican trabajo forzoso Tal
como lo señalo Montesquieu “ La libertad consiste en poder hacer lo que se
debe hacer” a
la restricción de los derechos fundamentales en
la Constitución Para
configurar y reconocer una antinomia existen tres condiciones básicas,
las cuales son expuestas por Norberto Bobbio[9]
de la siguiente forma : a)
Que se trate de dos normas (al menos) que contemplen comportamientos lógicamente
incompatibles. b)
Que las dos normas (al menos) pertenezcan al mismo ordenamiento jurídico. c)
Que las dos normas (al menos) tengan el mismo ámbito de validez en su aplicación.
En
una norma pueden distinguirse cuatro ámbitos de validez: temporal, espacial,
personal y material Las
normas a analizar son : Articulo
24 inciso b .- No se permite forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus
formas. Artículo
139 inc. 9 -. La prohibición de aplicar la ley penal por analogía y de las
normas que restrinjan derechos. La
primera norma tiene un carácter especial, la cual expresa que solo puede darse
la restricción de la libertad personal en los casos previstos por la ley,
mientras la segunda de carácter general prohíbe las normas que restrinjan
derechos. Por lo tanto, para solucionar esta antinomia jurídica se aplica el
criterio de especialidad : lex specialis derogat legi generali. Es
decir, solo se podrá restringir la libertad en los casos previstos por la ley más
no todos los derechos fundamentales. El
Novísimo Código Procesal y la Restricción de Derechos Fundamentales Como
principio básico, el límite a un derecho fundamental, debe ser conforme al
orden constitucional y al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Los principales instrumentos normativos,
admite la posibilidad de que en ciertas situaciones, el ejercicio de
determinados derechos sean limitados : a)
Art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
: Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. b)
Art. 19.2 y 3.a y b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
2.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este articulo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para: a)
Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b)
La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas. Entendemos
del análisis que hemos realizado dos puntos muy concretos : a)
La Constitución es la única que puede señalar las prohibiciones,
limitaciones y restricciones. b)
Si bien se puede restringir la libertad individual en los casos previstos
por la ley no se puede realizar una interpretación extensiva hacia todos los
derechos fundamentales. Artículo
202 Legalidad procesal.- Cuando resulte indispensable restringir un derecho
fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe
procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas
garantías para el afectado. Comentario
: La
“legalidad procesal”, es una institución que protege, regula
y garantiza el proceso, entonces ¿es legal restringir un derecho
fundamental en un proceso? De lo analizado, deducimos que solo la libertad
individual esta sujeta a restricción en los casos previstos por la ley, más no
todos los derechos fundamentales. En
el apartado inicial se expresa que “cuando resulte indispensable se restringirá
un derecho fundamental”, los presupuestos para configurar la restricción de
los derechos fundamentales lo encontramos en el
artículo 203 los cuales son : a)
Deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad b)
Cuando existan suficientes elementos de convicción. 1.
Las
medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el artículo
anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la
medida que existan suficientes elementos de convicción. La resolución que
dicte el Juez de la Investigación Preparatoria debe ser motivada, al igual que
el requerimiento del Ministerio Público. 2.
Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente
sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma específica,
decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de
pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar
deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al
afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución
inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público
y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes. 3.
Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera
previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la
demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales
de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación
judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno,
decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o
desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que
considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su
caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del
afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es
impugnable. 4.
Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo
8. Comentario
: En
cuanto a los presupuestos, nos preguntamos
quién da los alcances, limites y contenido
¿ el juez, el fiscal, el policía o el legislador? En primer lugar, el
juez, pero luego el apartado tres señala “que cuando no se requiera
previamente resolución judicial”,
la Policía y el Ministerio Público puede restringir derechos ¿ Bajo qué
supuestos ? a)
Urgencia o peligro por la demora b)
Fines de averiguación Ahora,
si la Policía o el Ministerio Público puede restringir derechos fundamentales
siempre que no se requiera previamente resolución judicial, entonces nos
preguntamos ¿será necesario que el Fiscal solicite inmediatamente la
confirmación judicial, sino requiere resolución judicial previa? Por motivos
de seguridad jurídica es necesario entonces esta de más darle esa libertad
procesal al Ministerio Público si al final el Juez tendrá la última decisión.
Capitulo
5 Propuesta
de Modificación Legislativa para la adecuación normativa
a los parámetros Constitucionales e Internacionales Las
propuestas son las siguientes : a)
Determinar los alcances de las resoluciones y dictámenes de jueces y
fiscales en cuanto a la restricción del derecho fundamental de la libertad
individual. b)
Aclarar que no se pueden restringir todos los derechos fundamentales sino
los que por ley señale. En un estado democrático se suspenderá la libertad
individual y cuando exista un régimen de excepción[10] c)
Ajustarnos a los parámetros Constitucionales e Internacionales, en
cuanto a la defensa, protección y promoción de los derechos fundamentales y
humanos. d)
La palabra “restringir” debe ser cambiada por “limitada”, ya que
un derecho no debe ser restringido solo limitado por determinadas
circunstancias, el restringir cercena algo que es innato
y natural a todos los seres humanos. Para
finalizar, debemos citar al filósofo argentino José Ingenieros en su obra
inmortal Las Fuerzas
Morales ” El mayor obstáculo al progreso de los pueblos es la fosilización
de las leyes; sin la realidad social varia, es necesario que ellas experimenten
variaciones incesante, en función de la moralidad social.”[11] 1.
Acayú Loiza, Luis (1995) Texto Ordenado
de la Constitución Política del Perú de 1993. Lima,
ed. S/c 2.
Martínez-Pugalde, Antonio Luis (1997) La Garantía del contenido
esencial de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios
Constitucionales 3.
Peces-Barba Martínez, Gregorio (1999) Curso de Derechos Fundamentales,
Madrid, Universidad Carlos III de Madrid Boletín Oficial del Estado,
4.
Pérez Luño citado por Peces-Barba Martínez, Gregorio en Curso de
Derechos Fundamentales (1999), Madrid, Universidad Carlos III de Madrid Boletín
Oficial del Estado, 5.
Ruiz Sanz, Mario (2002) Sistemas Jurídicos y conflictos normativos.
Madrid, Editorial Dykinson Ingenieros, José (1962) Las fuerzas morales. Buenos
Aires, Ed. Mar Océano 6.
Tomado el día 15 de Diciembre http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122002000200006&script=sci_arttext&tlng=es
7.
Vidal Ramírez, Fernando (2000) El
Derecho Civil en sus conceptos fundamentales.2ed. Lima, Ed.Gaceta Jurídica, Autor
: Benito Villanueva
Haro Presidente
de la Institución Cultural Ratio Iure Consejero
de Facultad de la Universidad de San Martín de Porres Bachiller
en Derecho con la tesis “La Nueva Perspectiva de la Empresa Moderna” Delegado
del Instituto de Investigaciones
del Menor en la Facultad de Derecho y Ciencia
Política
de la Universidad
de San Martín de Porres Fundador
del Movimiento Cultural Ratio Iure Fundador
del Movimiento Cultural Juventud Ahora Investigador
en temas Empresariales en la Facultad de Derecho y Ciencia
Política de la Universidad de San Martín de Porres Miembro
del Consejo Editorial Estudiantil en la USMP Director
de la Revista
"Fluxus" He
colaborado con diversas revistas jurídicas, económicas y culturales como la Revista
"La Gaceta", Normas Legales, Astrolabio, Ilustrados, Librexpresión,
IPEC, Juridice, TecnoIuris, Agroterra, Sappiens, Weblog, Libre Debate,
Derecho y Cambio
Social, Portal Juridico USMP, Centro de Medios
Independientes,Derecho de Internte, Portico Legal, Jus Navigandi, La Gacetilla, Monografias
entre otros. Actualmente, Presidente de la Institución Juridico - Cultural
Ratio Iure, ha participado en la Movilización Social en el Programa
Internacional para la Erradicación del Trabajo
Infantil IPEC de la OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO) y ahora realiza trabajos de investigaciones
sobre el Análisis
Ecónomico del Derecho Tuno de Derecho de la
Universidad de San Martín de Porres [1]
Ser humano, es quien esta por nacer y el nacido, la persona. [2]
Peces-Barba Martínez, Gregorio (1999) Curso de Derechos Fundamentales,
Madrid, Universidad Carlos III de Madrid Boletín Oficial del Estado,
p. 36 [3]
Pérez Luño citado por Peces-Barba Martínez, Gregorio en Curso de
Derechos Fundamentales (1999), Madrid, Universidad Carlos III de Madrid
Boletín Oficial del Estado, p.
36 [4]
Peces-Barba Martínez, Gregorio (1999) Curso de Derechos Fundamentales,
Madrid, Universidad Carlos III de Madrid Boletín Oficial del Estado,
p. 36 [5]
Vidal Ramírez, Fernando (2000) El
Derecho Civil en sus conceptos fundamentales.2ed. Lima, Ed.Gaceta Jurídica,
p 42 [6]
La Sala Cuarta de Costa Rica, diseña las notas características del derecho
difuso, señalando que "Se trata, de intereses individuales, pero a la
vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que
comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio,
actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se
dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se
encuentran en determinadas situaciones, y a la vez, de cada una de ellas.
(Así: Sala Constitucional N. 2331-96, del 14 de mayo de 1996) Tomado de http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122002000200006&script=sci_arttext&tlng=es
el día 15 de Diciembre de 2005 [7]
Constitución Política del Perú de 1993 [8]
Martínez-Pugalde, Antonio Luis (1997) La Garantía del contenido
esencial de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios
Constitucionales, p. 22. [9]
Cita de Ruiz Sanz, Mario (2002) Sistemas Jurídicos y conflictos normativos.
Madrid, Editorial Dykinson p. 140 [10]
Artículo 137 El
Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio
nacional, o en parte de el, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión
Permanente, los estados de excepción que en este Artículo se contemplan: 2. Estado de sitio, en caso de invasión,
guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con
mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o
suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al
decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga
requiere aprobación del Congreso. [11]
Ingenieros, José (1962) Las fuerzas morales. Buenos Aires, Ed. Mar Océano,
pp. 34 a 35 Publicación enviada por Benito Villanueva Haro Contactar mailto:benitoharo@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEFVAyFuEkvMDFUWeD Publicado Friday 30 de December de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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