Monografias | El Contrato de FactoringEl Contrato de FactoringResumen: En las últimas cuatro décadas una serie de Contratos han ido paulatinamente invadiendo nuestro medio, contratos, varios de ellos, seguramente conocidos desde hace mucho en Europa y los Estados Unidos de América en donde se desarrollaron tras recibir la influencia del derecho anglosajón, pero en un principio muy poco o nada conocidos en esta parte de nuestro continente y por ello muchos de cuales innominados y atípicos en nuestra legislación. INTRODUCCIÓN. Los
Contratos Modernos y el Factoring. I) MARCO TEÓRICO
CONCEPTUAL. I.1 Definición. I.2 Terminología. I.3 Orígenes. I.4 Naturaleza Jurídica. I.5 Características. II) PRECISIONES Y
REGULACIÓN. II.1 Diferencias con contratos
similares. II.2 Modalidades de Factoring.
II.3 Ventajas. II.4 El Factoring en el derecho
peruano. II.5 El Factoring internacional. III) ELEMENTOS. III.1 Los sujetos del contrato. a)
Derechos y obligaciones del factor. b)
Derechos y obligaciones del cliente. III.2 Objeto del Contrato. III.3 El Plazo. III.4 La Extinción del Contrato. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA. INTRODUCCIÓN Los
Contratos Modernos y el Factoring. En
las últimas cuatro décadas una serie de Contratos han ido paulatinamente
invadiendo nuestro medio, contratos, varios de ellos, seguramente conocidos
desde hace mucho en Europa y los Estados Unidos de América en donde se
desarrollaron tras recibir la influencia del derecho anglosajón, pero en un
principio muy poco o nada conocidos en esta parte de nuestro continente y por
ello muchos de cuales innominados y atípicos en nuestra legislación. Requeridos
ante diferentes y cada vez más formas de desarrollar actividades económicas,
particularmente de carácter mercantil, que propiciaron nuevas relaciones y
necesidades humanas que satisfacer e impulsados por una cada vez más presente e
imponente globalización, estos Contratos han pasado a tener una vigencia e
importancia innegables. Modernos,
entonces, son denominados estos Contratos no precisamente por ser de reciente
aparición, pues muchos de ellos son conocidos desde hace varias décadas y
hasta siglos[1],
sino porque ha sido en estos tiempos que su uso se ha hecho cada vez más
frecuente, habiendo cruzado fronteras, expandiéndose así en otros territorios,
diversificándose y evolucionando. Eduardo
Chuliá Vicént y Teresa Beltrán Alandete[2]
indican que el auge de los Contratos modernos deviene de los años sesenta y
entre sus causas destacan las siguientes: a) la influencia del derecho anglosajón,
con nuevas formas de contratación que por su sentido pragmático y eficaz se
introducen en Europa: Leasing, Franquicia, Factoring, etc.; b) los avances
tecnológicos que imponen nuevos usos; c) el fenómeno del comercio exterior y
de los intercambios entre naciones, viéndonos obligados a aceptar fórmulas
desconocidas por nosotros; d) la paulatina disminución del comerciante
individual y su sustitución por la empresa y las sociedades mercantiles, con
las exigencias que ello reporta: programación a larga distancia, contratos para
intercambio o compra de tecnología, utilización de patentes, entre otros; e) y
por último la obsolencia de los Códigos Civil y de Comercio (españoles)
–con más de cien años de existencia– que en forma alguna pudieron prever
la revolución industrial y tecnológica ocurrida en el mundo a partir de la
Segunda Guerra Mundial. Dentro
de los denominados Contratos Modernos está el Contrato de Factoring, el que será
objeto de nuestro tema de estudio. El
Factoring es, sin duda, uno de los más conocidos y representativos Contratos de
esa gran gama de los llamados Contratos Modernos. Tal como detenidamente veremos
más adelante, el Factoring incorpora múltiples aspectos (prestaciones) tales
como el cesionario, el financiero, el de garantía, el de asesoramiento, etc.,
que impiden calificarlo como una modalidad o tipo de algún otro Contrato y que
más bien obligan a considerarlo u otorgarle la calidad de Contrato “sui
generis” y complejo. En tal sentido es que comenta el maestro Ulises Montoya
Manfredi[3]
escribiendo lo siguiente: “Este esquema troncal del factoring puede ser
enriquecido por una pluralidad de servicios complementarios o anexos que el
mismo factor presta al cliente factorado, tales como el estudio de mercado,
investigación y selección de clientes, obtención de información comercial y
central de riesgo, informaciones y estadísticas del comportamiento del mercado,
índices de rentabilidad de productos, almacenamiento de productos, manejo de
registros contables, emisión de facturas y títulos de crédito, asesoría y
selección de agentes de ventas, asesoría en la política de ventas, cobranza
de documentos no incluidos en el contrato, pues el cliente factorado no está
impedido de seguir vendiendo a sus clientes no calificados por el factor,
etc.” (sic). I) MARCO TEÓRICO
CONCEPTUAL. I.1 Definición. No
es tarea sencilla y probablemente tampoco aconsejable intentar en una sola frase
la definición del Contrato de Factoring, lo que sin duda, tal como veremos más
adelante, ha de deberse a la gran complejidad de este Contrato. Por ello, no
faltan los autores que evitan exponer definiciones propias del Contrato de
Factoring y prefieren en cambio citar las de otros autores o entrar directamente
a describir las características de este Contrato. Sin embargo, veamos algunas
de las que en la doctrina se han expuesto. Dando
una definición preliminar y antes de citar en su obra las definiciones de ocho
tratadistas del tema del Contrato de Factoring, el maestro sanmarquino Max Arias
Schreiber Pezet[4]
se refiere a este Contrato como “aquél por el cual un comerciante o empresa
encarga a otra entidad (llamada ‘factor’) el manejo de su facturación,
mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros.” (sic). Guillermo
Cabanellas de Torres[5]
define el Contrato de Factoring diciendo que es “una operación de crédito,
de origen norteamericano, que consiste en la transferencia de un crédito
mercantil del titular a un factor que se encarga, contra cierta remuneración o
comisión, de obtener el cobro, cuya realización se garantiza, incluso en el
caso de quiebra temporal o definitiva del deudor. Constituye, pues, una comisión
de cobranza garantizada.” (sic). Llamándole
Factoraje, el profesor uruguayo Carlos Eduardo López Rodríguez[6]
da la definición siguiente: “El
factoraje es el contrato por el cual una parte, denominado ‘el factoreado’
se obliga a ceder los créditos actuales o futuros que tenga sobre su clientela,
y la otra parte, denominado ‘el factor’,
se obliga a intentar su cobranza o a adquirirlos, anticipándole a aquél,
una parte del cobro como precio por la cesión a cambio de una comisión.”
(sic). Citando
al jurista Juan M. Farina, José Benito Fajre[7]
dice que: “Se ha definido al factoring como una relación jurídica de duración,
en la que una de las partes, que puede denominarse empresa de factoring
–factor–, adquiere todos, o tan sólo una porción o una categoría de créditos,
que la otra parte –empresa cliente o factoreada– tiene frente a sus
clientes. Y prescindiendo de las modalidades y servicios optativos, se lo ha
considerado como un contrato financiero que se celebra entre una entidad
financiera (sociedad de factoring) y una empresa (factoreada), por el cual la
primera se obliga a adquirir todos los créditos que se originen a favor de la
segunda, en virtud de su actividad comercial, durante un determinado plazo.”
(sic). Antonio
Nuno Pinto Soreira[8]
afirma que: “El contrato de factoring, es el contrato por el cual una entidad
–el cliente o adherente– cede a otra –el cesionario (o factor)– sus créditos
sobre un tercero –el deudor (o debitor)–mediante una remuneración.”
(sic). Según
estudios del Centro Universitario de Ciencias Económicas de México[9],
el Factoraje es un servicio especializado utilizado por un número de empresas,
que consiste en la conversión inmediata de sus cuentas por cobrar no vencidas
en efectivo, de tal forma que ofrece de manera ágil la liquidez necesaria al
capital de trabajo en negocios. Silvio
Lisoprawski y Carlos Gerscovich[10] conceptúan mínimamente al Factoring como “...
aquella operación por la cual un empresario trasmite, con o sin exclusividad,
los créditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad
mercantil, a un factor, el cual se encargará de la gestión y contabilización
de tales créditos, pudiendo asumir el riesgo de insolvencia de los deudores de
los créditos cedidos, así como la movilización de tales créditos mediante el
anticipo de ellos a favor de su cliente; servicios desarrollados a cambio de una
prestación económica que el cliente ha de pagar (comisión, intereses) a favor
de su factor. Advertimos así como característica saliente la triple finalidad
del factoring: gestión, garantía y financiación de los créditos.” (sic). Citando
la definición expuesta por el Jurista español Juan Roca Guillamón, Vicente
Walde Jáuregui[11]
escribe que el Factoring “Es un contrato de cooperación empresarial que tiene
por objeto para la entidad financiera, la adquisición en firme de determinados
créditos de los que son titulares sus clientes, garantizando su pago y
prestando servicios de contabilidad, estudio del mercado, investigación de
clientes y asesoramiento financiero e información.” (sic). En
la Jurisprudencia española, una definición bastante completa de lo que los
tribunales españoles, orientados desde la doctrina, comúnmente entienden por
el Contrato de Factoring la expone Alberto de Blas López[12]
citando la que se dio
en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del día 10 de julio de
1996, en la que se dice lo siguiente: "El
contrato de factoring es calificado por la doctrina científica como un contrato
atípico, mixto y complejo, llamado a cubrir diversas finalidades económicas y
jurídicas del empresario por una sociedad especializada, que se integran por
diversas funciones, aun cuando alguna de ellas no venga especialmente pactada, y
que se residencian: en la función de gestión, por la cual la entidad de
factoring se encarga de todas las actividades empresariales que conlleva la
función de gestionar el cobro de los créditos cedidos por el empresario,
liberando a éste de la carga de medios materiales, y humanos que debería
arbitrar en orden a obtener el abono de los mismos; la función de garantía,
que en este supuesto la entidad de factoring asume, además, el riesgo de
insolvencia del deudor cedido, adoptando una finalidad de carácter
aseguratorio; y la función de financiación, que suele ser la más frecuente,
en ella la sociedad de factoring anticipa al empresario el importe de los créditos
transmitidos, permitiendo la obtención de una liquidez inmediata, que se
configura como un anticipo de parte del nominal de cada crédito cedido, aparte
de la recepción por la sociedad de factoring de un interés en la suya".
(sic). De
las definiciones expuestas, podremos advertir que se ha considerado que el
Factoring se presenta desde la entrega de los créditos para el solo encargo en
la gestión de cobro que el factorado hace al factor a cambio de una retribución
o comisión, hasta la cesión definitiva de sus derechos (venta para algunos y
cesión de derechos a título oneroso para otros) que sobre los créditos por
vencer, que otorgó a terceros el primero, éste realiza a favor del segundo, a
cambio de la financiación anticipada por tales créditos. Asimismo, pueden
formar parte de este contrato otras prestaciones (servicios) que el factor
brinda al factorado. Intentamos
de nuestra parte la definición de Factoring diciendo que, por un lado, es aquel
contrato por el cual una parte, denominada empresa de factoring o factor,
adquiere de la otra, denominada cliente o factorado, facturas que contienen los
derechos que éste tiene sobre las operaciones de los créditos otorgados a sus
propios clientes (que son terceros en la relación jurídica originada de este
contrato), comprometiéndose aquél a gestionar sus cobros y pudiendo además
obligarse al cumplimiento de otras prestaciones consistentes en servicios que
coadyuven a este propósito, a cambio de una retribución o comisión. Por otro,
es la transferencia definitiva (como dijimos, mediante cesión a título oneroso
para unos y venta para otros) de facturas por vencer que el factorado realiza a
favor del factor a cambio de la financiación anticipada que, por los importes
de las facturas y con deducción del costo del servicio, éste hace a favor de
aquél. Ambas definiciones corresponden a, lo que podemos llamar, las
concepciones tradicional y moderna respectivamente sobre el Factoring. I.2 Terminología. La
palabra Factoring, como bien anota José Benito Fajre[13]
en concordancia con Juan M. Farina, está tomada de la voz “factor” y no de
“factura”. Es cierto que este Contrato básica y fundamentalmente tiene que
ver con la entrega de facturas o créditos contenidos en documentos, pero su
denominación se ha determinado por el nombre del adquirente llamado factor. La
denominación “Factoring” obviamente proviene del inglés, tal como lo es en
su propio origen este Contrato. Es con tal denominación que mayormente se le
conoce, aunque, como bien apunta el autor portugués Antonio Nuno Pinto Soreira[14],
ella se origina en el francés y más remotamente en el latín, de la voz
“facere”, o “Factus” según cita Sydney Alex Bravo Melgar[15],
que significa “factor”: “aquél que hace”. Se
ha hecho referencia a este Contrato en realidad mediante diversas
denominaciones. En México se le conoce con el nombre de Responsión. Las
restantes denominaciones provienen de las traducciones al español de la voz
Factoring que se han intentado del Inglés. Así, se ha dado en llamarle
“factoraje”, “factoreo”, “facturación”, “factoría” y
“factorización” (las dos últimas son las menos frecuentes). Sin embargo,
ha predominado la denominación en inglés debido a que no se ha podido
encontrar un nombre adecuado en nuestro idioma que lo relacione e identifique
con la amplia posibilidad de prestaciones que en virtud de este Contrato se
brindan. I.3 Orígenes. El
tema del origen del Contrato de Factoring no mantiene de acuerdo a todos los
tratadistas y probablemente ni siquiera a la mayoría. Han sido expuestas
diversas versiones sobre los orígenes y antecedentes del Factoring entre las
cuales encontramos desde las que lo sitúan en épocas bastante remotas, como
seguidamente detallaremos, hasta las de quienes ven sus orígenes en el siglo
XVIII. Silvio
Lisoprawski y Carlos Gerscovich[16]
advierten que hay autores que encuentran los antecedentes del Factoring en el Código
de Hammurabi y en las prácticas comerciales de Babilonia. Escriben Kirshis
Valera Guerrero (y otros)[17]
que, en opinión de Hillyer, una primera forma de Factoring se produjo en la
cultura neobabilónica de los Caldeos, estando ligado su nacimiento a la
actividad desarrollada por el Shamgallu, agente comercial que operó en Caldea
hace 4,000 años, que revestía la forma de un comisionista, es decir, de una
persona que, por el pago de una comisión, garantizaba a su comitente el pago de
sus créditos. Refieren además que Rolin, por su parte, cree haber encontrado
“un embrión” de la fórmula del Contrato de Factoring en las costumbres
comerciales de los fenicios. También
comentan Kirshis Valera Guerrero y otros que, por otro lado, algunos autores
ubican el origen del Factoring en el Medioevo, particularmente en el tiempo de
los romanos. Nos dicen que de esta opinión es De Tena quien sostiene que la
figura jurídica del Factoring no es una creación del derecho moderno, ya que
fue conocida por los romanos, correspondiendo por sus rasgos más sustanciales a
la del institor. Seguidamente mencionan la precitada autora que, comentando esta
opinión, Roca Guillamón escribió que el institor romano no guarda con el
Factoring otra relación que la que pudiera hallarse en ese origen común de la
palabra “factor”, la cual viene a expresar la idea de persona que realiza
una actividad por otra, dentro de un ámbito más o menos mercantilista, o si se
prefiere, la idea de realización frente a terceros, por una persona física o
jurídica, de una función que normalmente le correspondería a otra, en virtud
de una relación de carácter interno que les une y que es determinante que le
sea conferida la representación para que esa actividad concreta pueda llevarse
a cabo. Completando
las teorías acerca del origen del Factoring, Kirshis Valera Guerrero y otros
hacen mención a la que afirma que el antecedente más remoto de esta moderna
institución contractual es la actividad de los commanditari italianos, que
operaban como financiadores y aseguradores de las operaciones comerciales
realizadas por los viajeros, tomando parte en las ganancias y en las pérdidas. No
obstante tantos denodados intentos por encontrar los orígenes de esta institución
contractual en épocas muy lejanas, sin embargo, mayoritariamente la doctrina
subraya que el origen del negocio jurídico, que más tarde conduciría al
Contrato de Factoring que hoy conocemos, se encuentra en la Inglaterra del siglo
XVIII, aunque aquí también se aprecia cierta discrepancia en cuanto a la época
se refiere, pues algunos lo sitúan a finales del siglo XIV y comienzos del
siglo siguiente. Está
en Europa y particularmente en Londres, la cuna del Contrato de Factoring. El
profesor sanmarquino Max Arias Schreiber Pezet[18]
considera que el antecedente más lejano del Contrato de Factoring se encuentra
en el siglo XVIII y más precisamente en las actividades que desarrollaron en América
los “selling agent” de las empresas textiles inglesas entre las cuales
destacaron los de la Empresa “Blackwell Hall” de Londres en las colonias
americanas. Las compañías inglesas, explica el maestro Max Arias Schreiber,
necesitadas de conquistar los nuevos mercados que le ofrecían las colonias de
la Corona, adelantaron, en los principales puertos de embarcos, personal que se
denominó “Factor”, quienes se encargaban de la colocación de sus
productos. Con el mayor conocimiento que adquirieron los “Factor” de la
plaza donde trataban, éstos fueron concediendo créditos a las personas que
adquirían los bienes enviados desde la metrópolis, adonde giraban el total
precio, lucrando para su propio beneficio con la financiación, que ellos
soportaban al otorgar el crédito para la compra. I.4 Naturaleza Jurídica. En
lo que a la naturaleza jurídica del Factoring respecta, estamos ante un
Contrato que ha sido catalogado de múltiples maneras, no existiendo unanimidad
en los tratadistas quienes, por el contrario, más bien han criticado duramente
las opiniones expuestas sobre lo que en esencia es este Contrato. José
Alberto GARRONE, y Mario E. CASTRO SAMMARTINO[19]
recuerdan que Zavala Rodríguez sostiene que sería más
apropiado hablar de "contrato de financiamiento de ventas" o
"descuentos de ventas", pero que es preferible, en definitiva, hablar
de "factoring" por ser un contrato nacido y formado en el derecho
anglosajón. Asimismo refieren que no es descartable la posición de Broseta
Pont, que estudia el contrato de factoring como una especial modalidad que puede
asumir la Comisión. Sostiene este autor, según nos dicen, que su interpretación
ha de hacerse de acuerdo con la normativa del contrato de comisión, con el que
guarda la analogía propia de todos los contratos de gestión de intereses
ajenos. De esta manera el factor (asignándole a este término el alcance del
nombre dado a una de las partes en el contrato que estudiamos) se obliga a
gestionar el cobro de los créditos del cliente (industrial o comerciante que
acuden a sus servicios y organización administrativa), anticipándole dicho
cobro mediante descuento sobre facturas y otros documentos, generalmente
garantizando el factor el resultado del cobro. Por su parte, el cliente se
obliga a observar las instrucciones del factor, en cuanto a clientes con quienes
puede contratar, según la calificación de aquel; condiciones de pago
concebidas y formalización de facturas y otros documentos, y, especialmente, se
obliga a pagarle una comisión. Eduardo
Chuliá Vicént y Teresa Beltrán Alandete[20]
consideran al Factoring como un contrato mercantil (debido a que como partes
intervinientes está la compañía de Factoring que necesariamente tiene que
adoptar forma de sociedad anónima y el cliente o cedente que necesariamente es
un comerciante), atípico (puesto que no está regulado en la legislación española
y las disposiciones legales que le hacen referencia son sólo de orden fiscal),
mixto (porque en su desarrollo intervienen las figuras jurídicas de
arrendamiento de servicios –gestión de cobro de documentos, títulos valores,
facturas, etc.– y de descuento de capital –por el que la compañía anticipa
todo o parte de los créditos que recibe–), y de asunción de créditos (ya
que la compañía de factoring le exige al cliente que le ceda los créditos de
cuya gestión de cobro se hace cargo). Reconociendo
la mencionada falta de unanimidad, Max Arias Schreiber[21]
considera al Factoring como un Contrato financiero y de colaboración complejo,
pues, según dice el maestro sanmarquino, en él concurren tanto un
arrendamiento de servicios como una comisión de cobro, una asunción de créditos
y una asunción pro nuptio. Refiere además que en términos generales se le ha
considerado (al Factoring) como un contrato de financiación, cita seguidamente
las ideas de Eduardo Cogorno señalando que, para dicho autor, este contrato no
se relaciona con ningún otro, sino que es un contrato especial de naturaleza
propia que puede ser encuadrado dentro de los contratos de crédito. Comenta,
por último, cómo es que al Factoring se le ha considerado tanto un contrato
preliminar o preparatorio (por el cual el cliente se obliga a ofertar al factor
los créditos que surjan de su actividad empresarial) como un contrato
definitivo (sosteniéndose que este instituto entraña una cesión global de créditos
existentes y futuros, no se produce pues dos momentos distintos sino uno solo). Por
su parte, José Benito Fajre[22]
expresa su desacuerdo con todos estos calificativos. El Factoring, para él, no
puede ser considerado como una cesión de créditos, porque el factor no sólo
recibe créditos en cesión, sino que también presta servicios que son típicas
obligaciones de hacer. Además, dice, el Factoring crea una relación duradera y
tiene una finalidad de garantía cuando hay asunción de riesgo. Entiende este
autor que, por tales detalles, el Factoring tiene un objeto más amplio y por
ello tampoco puede ser considerado un contrato de crédito o financiero, máxime
considerando que no existe la obligación de restitución propia de estos
contratos, si es que el factor ha asumido el riesgo por incobrabilidad.
Finalmente nos dice que las mencionadas obligaciones de hacer, normalmente
consistentes en servicios de gestión y apoyo técnico, determinan que ni
siquiera se le pueda catalogar como un contrato de garantía. El
maestro Ulises Montoya Manfredi[23]
también critica severamente las categorías que sobre la naturaleza jurídica
del Factoring se han esbozado. No lo considera un contrato de crédito, porque
el sujeto-objeto de la calificación crediticia no es el cliente factorado sino
los clientes de éste y porque en la apertura del crédito el deudor debe
devolver el dinero objeto del contrato, lo que no ocurre en el Factoring. Se
distingue del descuento en que en éste sólo se admite títulos de crédito
como objeto del contrato mientras que el factoring puede llevarse a cabo con
cualquier documento representativo de deuda y obligación de pago, además que
en el Factoring la transferencia de documentos es definitiva y el factor no
puede exigir al cliente factorado el pago incumplido por el obligado. Además,
opina el Dr. Ulises Montoya, que también resulta inexacto asimilar el Factoring
al contrato de cesión de créditos, porque lo que se transmite es la entrega de
la factura debidamente endosada que cumple la finalidad de servir de garantía
del crédito concedido. Para
nosotros, el problema de la determinación de la naturaleza jurídica del
Factoring radica en que ésta es una figura contractual muy amplia, de variados
matices, que puede contemplar diversas prestaciones; ello dificulta delimitar
con precisión en qué consiste su esencia, pero sin duda que de algún modo y
en circunstancias o casos específicos reunirá algunas de las características
atribuidas por los autores mencionados. I.5 Características. El
tema de las características del Contrato de Factoring no ha despertado tanta
discusión en la doctrina como el de su naturaleza. Los autores mayoritariamente
se han mostrado de acuerdo en atribuirle como características las siguientes: a) Principal.- Tiene
esta característica por contar con autonomía e independencia propias, es
decir, no depende ni está subordinado a ningún otro contrato, pudiendo existir
por sí solo. b) Obligacional.- Porque
su celebración sólo genera obligaciones, careciendo de efectos reales. c) Oneroso.- Porque
impone prestaciones para cada una de las partes que éstas ejecutan una a cambio
de la otra (ventaja por desventaja), es decir, es opuesto al gratuito. d) De prestaciones recíprocas
(bilateral).- Desde
que de éste nacen obligaciones para las dos partes contratantes. En este
contrato intervienen dos partes que se hacen prestaciones entre sí. e) Conmutativo.- Ya
que las prestaciones son determinadas y ciertas, y entonces las partes pueden
prever sus resultados. f) Formal.- Así
lo es en el Perú, toda vez que aquí no basta el solo acuerdo entre las partes
para consumar la celebración el Contrato de Factoring, sino que, tal como lo
prevé el Art. 3° del Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de
Factoring, aprobado por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N°
1021-98-SBS del 01 de octubre de 1998, este contrato se perfecciona por escrito
y con las indicaciones precisadas en la referida norma. g) De tracto sucesivo.- Puesto
que su ejecución se prolonga en el tiempo y no se consuma en un solo momento. h) Complejo.- Porque
puede contener una diversidad de prestaciones (servicios) que el factor brinda
al factorado. Estos servicios se dividen en tres grupos que son: a) Los
servicios administrativos –entre los que resaltan los de investigación de la
clientela y la contabilidad de las transacciones– b) El servicio de garantía,
consistente en que el factor asume el riesgo de la insolvencia de los deudores
–se trata de una garantía de cobro– y c) El servicio de financiación,
consistente en el pago anticipado que el factor hace al cliente factorado. i) De adhesión.- Esta
es una característica muy frecuente en el Contrato de Factoring. Es comúnmente
considerado un contrato de adhesión debido a que en la gran mayoría de los
casos el cliente se limita a aceptar las condiciones del factor sin poder
discutirlas, ni modificarlas ni objetar las ya establecidas, ni proponer las
suyas. Es decir, el cliente simplemente lo toma o lo deja. j) Comercial o
mercantil y de empresa.- Porque
el factor debe necesariamente ser una entidad financiera (banco o empresa de
factoring debidamente autorizada) y el cliente será una empresa comercial,
industrial o prestadora de servicios. k) De colaboración.- Por
cuanto el factor asiste a la empresa, prestándole servicios tales como el
control de los créditos, la investigación de clientes, la contabilidad de las
acreencias, marketing, etc., y sobretodo la cobranza judicial y extrajudicial
(gestión de cobros) de los créditos vencidos, morosos, etc.. l) Típico y
nominado.- En
el Perú, el Factoring cuenta con estas características por ser un Contrato que
tiene regulación jurídica propia y nomen juris, tal como se verifica de lo
dispuesto por los Arts. 221° inc. 10 y 282° inc. 8 de la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros (Ley N° 26702 de fecha 09 de diciembre de 1996) y del
Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, aprobado por
Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 1021-98-SBS del 01 de
octubre de 1998. Sin embargo, hay quienes, como Mario Castillo Freyre[24],
consideran que el Factoring es un contrato atípico legal por considerar que su
regulación no se encuentra plasmada en una ley. Por
último, también se le ha considerado al Factoring como un contrato normativo y
constitutivo, porque se afirma que crea el marco para las operaciones futuras
entre las partes que lo celebran. II) PRECISIONES Y
REGULACIÓN. II.1 Diferencias con contratos
similares. El
Factoring sólo puede ser oneroso, así se diferencia de la Cesión de derechos
que puede ser onerosa o gratuita. Luego el Factoring es de tracto sucesivo a
diferencia de la cesión de derechos que es de ejecución instantánea.
Finalmente el Factoring puede darse con o sin financiación lo que lo distingue
de la cesión de derechos en la que nunca hay financiación. José Benito Fajre[25]
precisa también que en la cesión de créditos (derechos) el cedente de buena
fe no garantiza la solvencia, mientras que en el Factoring, si no hay asunción
de riesgos, el factoreado debe reembolsar al factor el importe de los créditos
incobrables. El
Contrato de Factoring se diferencia del Contrato de Descuento de documentos en
que si bien en ambos se otorga un financiamiento basado en la cesión de créditos,
en el factoring existe una mayor participación del factor en la gestión de los
mismos. Por otro lado, Zaida Osorio Ruiz[26]
comenta que el Contrato de Descuento se acuerda por un título negociable que
entrega el descontado al banco descontante; mientras que en el factoring los
documentos cedidos por el factoreado no siempre son efectos negociables, pues
son simples facturas comerciales. Se
diferencia el Factoring del Mandato en que en éste no hay transferencia al
factor de los créditos cuya cobranza se le encomienda, mientras que en aquél
la referida transferencia puede tanto darse como no darse. II.2 Modalidades de Factoring. Hay
muchas modalidades por las que se puede celebrar el Contrato de Factoring, pero
entre las principales tenemos las siguientes: 1)
Según su contenido.-
Dependiendo de que haya o no financiación. a)
Factoring “con financiación” o “a la vista”. En
el cual el cliente o empresa factorada recibe el pago inmediato de las facturas
que contienen los derechos sobre los créditos transferidos, previamente a sus
vencimientos. b)
Factoring “sin financiación” o “al vencimiento”. En
esta modalidad no existe la financiación anticipada. El factoring sin
financiamiento carece de uno de los propósitos esenciales del Factoring moderno
que es la obtención por el cliente del pago inmediato de los créditos cedidos
para favorecer la pronta liquidez de la empresa. Esta modalidad de factoring se
identifica con el tradicional. 2)
Según su forma de ejecución.-
Por el hecho de que se notifique o no a los deudores cedidos la
transferencia de los créditos a la empresa de factoring. a)
Factoring “con notificación”. El
cliente debe poner en conocimiento del deudor cedido sobre la transferencia a
favor del factor de las facturas que contienen su deuda y de que este último
será el único legitimado para cobrárselas. b)
Factoring “sin notificación”. El
cliente facturado, en esta modalidad, no avisa a sus deudores sobre la transmisión
de los créditos, por lo que continuará siendo el acreedor. El pago deberá
efectuársele a él, quien a su vez está obligado a reintegrar el importe de
ellos al factor en el plazo fijado en el contrato. 3)
Según la asunción del riesgo.-
Ésta es una submodalidad del Factoring con financiación. Dependerá de
que el factor asuma o no los riesgos de cobrabilidad. En este caso el factoring
podrá ser
“con recurso” y “sin recurso”. a)
Factoring “impropio” o “con recurso”. En
esta modalidad es el factorado quien asume el riesgo por la falta de pago del
deudor. El factor no garantiza el riesgo por la insolvencia del deudor cedido.
b)
Factoring “propio” o “sin recurso”. Por
el contrario, aquí el factor sí garantiza el riesgo por insolvencia del
deudor, a no ser de que el incumplimiento se haya producido por otras causas
(como por ejemplo que las mercancías se hayan encontrado defectuosas o en mal
estado, diferentes a las solicitadas, etc.). Éste es el típico factoring
financiero. 4)
Por su evolución histórica.- a)
“Colonial” Factoring. En
esta modalidad el factor era sólo un distribuidor o “selling agent” de los
fabricantes ingleses de tejidos y, posteriormente, de otros productos. La función
del factor era comercializar las mercaderías en los mercados de las colonias
inglesas en América, por las que cobraba una comisión. En muchos casos, el
factor asumía la calidad de garante de los compradores, ya que insertaba en los
contratos de comisión una cláusula llamada “star del credere”, que lo hacía
responsable del cumplimiento de pago. Podía o no tener financiación, pero
nunca importaba para el factor una adquisición de facturas en propiedad (a título
oneroso). b)
Factoring “old line”. Mediante
esta modalidad la actividad de las empresas factoras estaba limitada a comprar
los créditos de las factoradas, asumiendo el riesgo del incumplimiento o
insolvencia de los deudores de esos títulos. El fundamento jurídico de esta
operación reside en una cesión crediticia por la que la factora renuncia a
todo recurso contra las empresas cedentes. Eventualmente, la empresa de
factoring presta servicios de financiamiento, información de mercados, etc. c)
“New style” Factoring. El
new style Factoring adiciona, a los ya conocidos servicios del Factoring
“old line”,
otros que lo hacen más útil y atractivo. En esta modalidad, la empresa
factora, además de asumir la gestión y los riesgos de incumplimiento e
insolvencia de los deudores, se obliga a prestar a las empresas cedentes una
amplia gama de servicios financieros, lo que acerca a estas empresas a las
instituciones bancarias. II.3 Ventajas. Las
ventajas del Factoring están determinadas por la actividad económica que
permite realizar a las partes contratantes. Diego
Meseguer Güich[27],
refiriéndose a la situación de iliquidez del factorado originada por las
grandes facilidades que otorgaba a sus clientes para adquirir productos, precisa
que: “Esta situación de iliquidez es enfrentada por las empresas recurriendo
a entidades financieras, para tener a su disposición el dinero de los créditos
a través de la cesión de sus créditos, lo que le permite enfrentar sus
obligaciones inmediatas y, además, contar con un servicio de asesoría contable
y comercial para el tratamiento de su cartera crediticia a cargo de la entidad
que brinda el dinero.” (sic). José
Benito Fajre[28]
considera que para el cliente factorado las ventajas son las siguientes: a)
Constituye un modo de obtener capital de giro para las empresas, pues al
poder lograr anticipadamente la satisfacción de los créditos, se convierte en
una perspectiva de auxilio en momentos difíciles. b)
Da seguridad al cliente factorado frente al posible incumplimiento de sus
deudores. c)
Permite dedicarse plenamente a la actividad comercial o industrial específica,
lo que se da no solo por la financiación anticipada que consigue sino además
porque desentiende al factorado de la actividad de cobranza relativa a los créditos
que concedió. d) Facilita la obtención
de créditos. e)
Simplifica la contabilidad, al poder el cliente factorado suprimir las
cuentas de cada uno de sus clientes, sustituyéndola por la única cuenta que
llevará a nombre del factor. f)
Reduce el tiempo entre las salidas y entradas de dinero en caja, lo que
conduce a pagar las materias primas en el momento de la adquisición y,
consiguientemente, a obtener un precio más ventajoso. El
maestro Ulises Montoya Manfredi[29] considera que para el factor también se dan ventajas
consistentes en: 1) que el factoring resulta útil como medio de dispersión de
créditos ya que en lugar de otorgar un préstamo importante a favor de una sola
empresa lo que hace es facilitar créditos de menor importe a favor de muchas, y
2) que el factor se beneficia con la ampliación de la gama de servicios que
presta a sus clientes, lo cual determina una mayor rentabilidad a través de las
comisiones e intereses cobrados. II.4 El Factoring en el derecho
peruano. El
Factoring, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra reconocido en la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N° 26702 del 09 de diciembre de 1996).
El Art. 221° inc. 10 de dicha ley faculta la realización de las operaciones de
factoring a las empresas dedicadas a este rubro. Por su parte, el Art. 282°
inc. 8 de la misma ley establece que la especialidad de la empresa de factoring
consiste en la adquisición de facturas conformadas, títulos valores y en
general cualquier valor mobiliario representativo de deuda. Tenemos
también el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring aprobado
por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 1021-98-SBS del 01
de octubre de 1998 que define y regula este contrato. Así,
el Art. 1º del referido Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de
Factoring (en adelante solamente “Reglamento de Factoring”) define este
Contrato preestableciendo que: “El Factoring es la operación mediante la cual
el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona natural o jurídica,
denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos
casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume el
riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos.” (sic). Los
instrumentos de contenido crediticio referidos, según el Art. 2° del
Reglamento de Factoring, pueden ser facturas, facturas conformadas y títulos
valores representativos de deudas, además deben poder ser transferidos mediante
endoso o cualquier otra forma que permita la transferencia en propiedad al
factor o empresa de factoring. Según
el Art. 3° del Reglamento de Factoring este contrato se perfecciona por escrito
y con las indicaciones precisadas en la referida norma, es decir, haciéndose
constar expresamente el nombre, razón o denominación social y domicilio de las
partes (inc. 1), identificación de los instrumentos que son objeto de factoring
o precisión de los criterios para identificarlos (inc. 2), precio de pago de
los instrumentos y forma de pago (inc. 3), retribución correspondiente al
factor de ser el caso (inc. 4), responsable de realizar la cobranza a los
deudores (inc. 5) y momento a partir del cual el Factor asume el riesgo
crediticio de los deudores (inc. 6). Además, de conformidad al Art. 4° del
Reglamento de Factoring, las operaciones de Factoring deben realizarse con
conocimiento de los deudores, a menos que por la naturaleza de los instrumentos
adquiridos resulte innecesario. Nuestro
Reglamento de Factoring reconoce como Contrato autónomo únicamente al
Factoring moderno y el Art. 9º se limita a adicionar la gestión y la cobranza
tan solo como otros de los servicios que el factor puede brindar en favor del
factorado. II.5 El Factoring internacional.
El Factoring Internacional se presenta de dos formas en el comercio
internacional: a)
Factoring “de exportación”, en el que las empresas de factoring y la
factorada domicilian en un mismo país, mientras que los deudores cedidos lo
hacen en el extranjero. José Benito Fajre[30]
menciona que este mecanismo es muy parecido al del factoring interno, sólo que
los créditos recién podrán ofrecerse cuando la mercadería ya haya sido
enviada al comprador foráneo, por lo que debe presentarse el documento
demostrativo de su despacho, por ejemplo, la carta de porte, el conocimiento de
embarque, etc. b)
Factoring “de importación”, que se da cuando el cliente o factorado
reside en un país distinto al del factor, por lo que decide transmitirle todos
los créditos originados en su actividad empresarial que tiene contra deudores
domiciliados en el país del factor. Estos
subtipos de factoring, que trascienden las fronteras, tienen gran importancia en
el comercio internacional, entre otras razones, porque facilitan las operaciones
de importación y exportación, y porque son mecanismos muy eficaces y económicos
para el conocimiento de los mercados extranjeros. III) PRESUPUESTOS Y
ELEMENTOS. III.1 Los sujetos del contrato. Tal
como ya habíamos visto, los sujetos del contrato de factoring, es decir las
partes contratantes, son dos: el factor o empresa de factoring (que es la que se
encarga de la gestión de cobranza o la que compra las facturas por cobrar y
realiza además otros servicios si éstos estuviesen estipulados en el contrato)
y el factorado o cliente (que abona una retribución por la gestión de cobranza
o da en venta las facturas por cobrar y retribuye además por los otros
servicios). De
acuerdo con el Art. 6º del Reglamento de Factoring, pueden actuar como
factores: a) las empresas de factoring que hayan sido autorizadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros, y; b) las empresas bancarias y otras de
operaciones múltiples autorizadas para realizar las operaciones previstas en el
módulo 1 del Art. 290º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley Nº
26702). Por el otro lado, el factorado o cliente podrá ser cualquier persona
natural o jurídica entre las que más frecuentemente están comprendidas las
casas comerciales. Ahora
bien, siendo el Factoring un Contrato, los derechos y obligaciones de las partes
deben estar precisados en éste. Sin embargo en nuestro país el Factoring es un
contrato nominado y típico y, en tal virtud, nuestra Legislación ha optado por
prever los derechos y obligaciones que mínimamente le corresponden al factor y
al factorado, los que se encuentran expresamente contemplados en el Reglamento
de Factoring. Veamos
los derechos y obligaciones que a cada una de las partes le corresponde: a)
Derechos y obligaciones del factor Los
derechos y obligaciones del factor se encuentran contemplados en los Arts. 7° y
8° respectivamente del Reglamento de Factoring y son: 1.
Realizar todos los actos de disposición con relación a los instrumentos
adquiridos. 2. Cobrar una retribución
por los servicios adicionales que haya realizado. 1.
Adquirir los instrumentos de acuerdo a las condiciones pactadas en el
Contrato. 2.
Brindar los servicios adicionales pactados que, pueden ser, según el
Art. 9° del Reglamento de Factoring, de investigación e información
comercial, gestión y cobranza, servicios contables, estudios de mercado, asesoría
integral y otros. 3. Pagar al cliente por
los instrumentos adquiridos. 4. Asumir el riesgo
crediticio de los deudores. b)
Derechos y obligaciones del cliente 1.
Exigir el pago por los instrumentos transferidos en el plazo establecido
y conforme a las condiciones pactadas. 2.
Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que hubiesen sido
pactados.
Obligaciones: 1.
Garantizar la existencia, exigibilidad y vigencia de los instrumentos al
tiempo de celebrarse el Factoring. 2.
Transferir al Factor los instrumentos en la forma acordada o establecida
por la ley. 3. Notificar la
realización del factoring a sus deudores cuando sea el caso. 4.
Recibir los pagos que efectúen los deudores y transferirlos al factor,
cuando así lo haya convenido con éste. 5.
Informar al factor y cooperar con éste para permitir la mejor evaluación
de su propia situación patrimonial y comercial, así como la de sus deudores. 6.
Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de
instrumentos, y 7. Retribuir al factor
por los servicios adicionales recibidos. III.2 Objeto del Contrato. El
objeto del contrato, dice Max Arias Schreiber[31],
está considerado como el propósito que las partes intervinientes tienen de
crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. En tal sentido afirma que el
objeto del contrato desde el punto de vista del cliente consiste en la intención
de obtener los servicios administrativos y de gestión que el factor puede
brindarle, además de la financiación que puede suponerle la cesión de su
cartera de clientes. Desde el punto de vista del factor, entonces, el objeto
consiste en el propósito de obtener una retribución por los servicios que
brinda y también en caso de financiar al cliente. III.3 El Plazo. Es
el lapso de tiempo durante el cual el Contrato podrá y deberá producir sus
efectos, es decir durante el cual la entidad de factoring va a permanecer
obligada a adquirir los créditos provenientes de las ventas del cliente
factorado o a recibir del mismo los documentos representativos de estos créditos
para gestionar su cobro, y éste a transmitírselas o a pagar una retribución
por la referida gestión. Los
plazos en los diferentes Contratos de Factoring son pactados de común acuerdo
entre las partes y, a falta de plazo, éstas, de conformidad al Art. 1365° del
Código Civil, pueden ponerle fin mediante aviso previo remitido por vía
notarial con una anticipación no menor de treinta días. III.4 La Extinción del Contrato. La
terminación del Contrato se produce de conformidad al Código Civil por causas
naturales o normales previstas en el Contrato, tales como, bien señala Javier
Rodríguez Velarde[32],
son el vencimiento del plazo o cumplimiento del objeto contractual, o por
razones anormales como la resolución de contrato producida como consecuencia
del incumplimiento de algunas condiciones contractuales. Entre las primeras Max
Arias Schreiber[33] cita también el fallecimiento de la persona natural y
entre las segundas menciona la declaración de quiebra y la disolución de
cualquiera de las partes. También podemos señalar entre las causas normales o
naturales el acuerdo entre las partes. CONCLUSIONES Del
desarrollo del presente trabajo, podemos extraer las conclusiones siguientes: 1°.- El Factoring es un Contrato por el que se puede acordar múltiples
derechos y obligaciones; evidentemente es un contrato complejo que teóricamente
consta de diferentes prestaciones, aunque en la práctica no necesariamente
tienen que presentarse todas ellas para decir que se está frente a un Contrato
de Factoring salvo la de transferencia de las facturas, bien sea en propiedad a
título oneroso o para la gestión de cobranza. 2°.- El Factoring es un Contrato que en el transcurso del tiempo ha
evolucionado y, a pesar de ello, no ha dejado de llamarse así y tampoco se ha
escindido originando el surgimiento de una nueva figura contractual; por
consiguiente su evolución lo ha convertido en un Contrato complejo, que para
entenderlo en toda su magnitud es necesario advertir en términos generales que
hay tanto un Factoring tradicional (básicamente servicio de cobranza a cambio
de una comisión) como un Factoring moderno (básicamente compraventa o cesión
onerosa –con deducción del costo del servicio que realiza el factor– de
facturas por cobrar, aún no vencidas al momento de transferirlas). En
efecto, en el Factoring tradicional la cesión que el factorado hace de las
facturas (que contienen sus créditos o derechos sobre los créditos otorgados a
terceros) a favor del factor en el fondo no es propiamente una prestación a
cargo de aquél, sino el medio destinado para posibilitar el cumplimiento de ésta.
La prestación del factorado está en la retribución, o mejor dicho en la
comisión, que le entrega al factor, en tanto que la prestación de este último
consiste en la gestión de cobro y los servicios adicionales que hubiere
acordado realizar a favor del factorado. Por este contrato, en su concepción
tradicional, entonces, el factorado esencialmente entrega facturas al factor
para que éste se encargue de su cobro a cambio de una comisión. En
el Factoring moderno, en cambio, la mecánica es distinta, pues aquí la
transferencia de las facturas que el factorado realiza a favor del factor se da
a título oneroso y, por tanto, en cumplimiento de la prestación a su cargo. De
modo que en su concepción moderna, el Factoring básicamente se presenta como
un contrato de compraventa de facturas o cesión onerosa de las mismas (cesión
de créditos). 3°.-Si
bien se advierten prestaciones diferentes, a través de ambos modelos o tipos
genéricos de Factoring en gran medida se llega a una misma meta o situación de
hechos. Así, en el Factoring moderno la financiación anticipada que el factor
realiza a favor del factorado (o precio de las facturas que el primero paga a
favor del segundo) la hace no por el monto total de los importes de las
facturas, sino descontando lo que corresponderá por concepto del interés que
cobra, de manera que cuando el factor le cobre al obligado al pago de las
facturas lo hará recibiendo un monto superior al que desembolsó por adquirir
las mismas. De este modo, tras efectuado el cobro de las facturas en ambos tipos
genéricos de Factoring (moderno y tradicional), el factor habrá realizado
gestión de cobro y obtenido un interés o comisión, en tanto que el factorado
habrá entregado sus facturas y recibido su importe menos (o deducido) ese interés
o comisión cobrado por el factor. BRAVO
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[1]
Aunque
hay algunos que sí son relativamente de reciente aparición como el
Contrato de Scrow, el Contrato de Licencia de uso de software y el Contrato
de Servicio de Televisión o Internet por cable o inalámbrico. [2]
CHULIÁ
VINCÉNT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa: “Aspectos Jurídicos de los
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MONTOYA MANFREDI, Ulises: “Derecho Comercial”. Tomo I. Editorial
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291. [4]
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LÓPEZ
RODRÍGUEZ, Carlos Eduardo: “Factoraje o Factoring”. Pág.
Web www.derechocomercial.edu.uy/Bol11Factoring.htm
. Montevideo,
Uruguay 2003 (Ver acápite II). [7]
FAJRE,
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Especiales en el Siglo XXI” (Roberto López Cabana, coordinador).
Abeledo-Perrot editores. Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 161. [8]
PINTO
SOREIRA, Antonio Nuno: “Contrato de Factoring”. Pág. Web http://wwwalu.por.ulusiada.pt/~21502795/index.htm
(ver rubro Concepto). [9]
Citado por GONZÁLEZ
MORALES, Vilma y otros; en: “Aspectos Generales relacionados con el
Factoraje (Factoring)”. Pág. Web www.monografias.com/trabajos12/factor/factor.shtml
(Ver acápite 2. Desarrollo). [10]
LISOPRAWSKI,
Silvio V. y GERSCOVICH, Carlos G.: “Factoring”. Depalma. 1ª edición,
1997. Buenos Aires, Argentina. Págs. 15 y 16. [11]
WALDE JÁUREGUI,
Vicente: “El Factoring como mecanismo de financiamiento”. En Revista de
Derecho “Vox Juris”. Universidad San Martín de Porres. Año 7, 1997.
Lima – Perú. Pág. 175. [12]
DE
BLAS LÓPEZ, Alberto: “¿Qué
es el Factoring?”.
Pág. Web www.injef.com/revista/empresas/factoring.htm. [13]
FAJRE,
José Benito: Ob. cit. Pág. 159. [14]
PINTO
SOREIRA, Antonio Nuno: Ob. cit. (Ver acápite “El Término Factoring”). [15]
BRAVO MELGAR, Sidney Alex: “Contratos Modernos Empresariales”. Tomo I.
Editora Fecat. Edición 1997. Lima – Perú. Pág. 583. [16]
LISOPRAWSKI,
Silvio V. y GERSCOVICH, Carlos G.: Ob. cit. Pág. 4. [17]
VALERA GUERRERO,
Kirshis, HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo; NAYIRA SANTAELLA, Yolanda; ISIS TAPIA,
Steffanny; MELO BOSQUES, Rosanna; GORIS MARTÉ, Aylette y SUERO FELIZ, Érika
J.: “El Contrato de Factoring”. Pág.
Web www.legalinfo-panama.com/articulos/Factoring.pdf.
Santo
Domingo, 2001. (Ver acápite 1. Antecedentes Históricos). [18]
ARIAS-SCHREIBER
PEZET, Ob. cit. Pág. 58. [19]
GARRONE,
José Alberto y CASTRO SAMMARTINO, Mario E.: “Manual de Derecho
Comercial”. Abeledo-Perrot editores. Reimpresión de la Segunda edición
de julio de 1996. Buenos Aires, Argentina. Pág 773. [20]
CHULIÁ VINCÉNT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa: Ob. cit. Pág. 27. [21]
ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max: Ob. cit. Pág. 66. [22]
FAJRE,
José Benito: Ob. cit. Pág. 165. [23]
MONTOYA
MANFREDI, Ulises: Ob. cit. Pág. 293. [24]
CASTILLO
FREYRE, Mario: “Estudios sobre el Contrato de Compraventa”. Ediciones
Legales. Primera edición, 2003. Lima – Perú. Pág. 184. [25]
FAJRE,
José Benito: Ob. cit. Págs. 167 y 1681. | |||||||||||||