Monografias | Aplicación de los principios de “causa probable” y “sospecha razonable” ante la inminente detención de un sospechoso sin orden judicialAplicación de los principios de “causa probable” y “sospecha razonable” ante la inminente detención de un sospechoso sin orden judicialResumen: Los principios de “causa probable”y “sospecha razonable” llevan ínsitos en la concepción de los mismos la facultad discrecional del agente ante la inmediatez de la comisión de un ilícito para que actúe, según su experiencia, en la prevención del hecho sin contar con título alguno que lo habilite en su actuación expedido por juez competente. Vemos que no aparecería en esta hipótesis el elemento objetivo determinante de la actuación del funcionario, ya que el comienzo de dicha actuación se basa sólo con el elemento subjetivo de valorización del hecho y, luego, se determinan los presupuestos objetivos que lleva implícita la acción que se intentaría repeler. I
– INTRODUCCIÓN Por
ello se genera “una presunción” a favor de las acciones estatales por el
valor funcional que representa la legitimidad de sus actos, existiendo un interés
en mantener el principio de que el poder público se ejerce conforme a derecho1. Obvio
es que esta presunción encuentra su contrapeso cuando se produce el exceso en
el límite de sus atribuciones por parte del funcionario actuante o se vulnera
injustificadamente los derechos de los particulares. Pues
bien, con este antecedente es preciso delimitar y analizar el campo de actuación
de los principios de la doctrina americana que adoptara nuestra jurisprudencia
siendo ellos los de “causa probable”; “sospecha razonable” y el de la
“consideración de la totalidad de las circunstancias” o también llamado
“the whole picture” y, específicamente, si aquella presunción colisiona
con los principios enumerados o si ambos (presunción y dichos principios)
coexisten entre sí en la faz práctica. BREVE
ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS POR LA DOCTRINA AMERICANA Para
llegar a este resultado el tribunal sostuvo que “cuando un oficial de policía
advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir , a la luz
de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las
personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso
de la investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables,
sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el
temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su
propia protección y la de los demás en la zona a efectuar una revisación
limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que
podían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una
revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como
prueba en contra de esas personas”. DOCTRINA DE LA
SOSPECHA RAZONABLE La
cuestión a resolver era si esa información, corroborada por el trabajo de los
preventores constituía suficiente fuente de credibilidad para proporcionar
“sospecha razonable” que legitime la detención del vehículo. La
Suprema Corte consideró legítima la detención y requisa, puesto que dijo
“sospecha razonable” es un standart inferior del de “causa probable”ya
que la primera puede surgir de información que es deficiente en calidad – es
menos confiable - o contenido que
la que requiere el concepto de “probable causa”, pero que en ambos
supuestos, la validez de la información depende del contexto en que la misma es
obtenida y del grado de credibilidad de la fuente. DOCTRINA
THE WHOLE PICTURE Así
se pronunció en “United States vs. Cortez” 449, U.S., 411, 417 (1981) y en
“Alabama vs. White”, en los que dijo que en supuestos como los nombrados
deben examinarse todas las circunstancias en las que se desarrolló el hecho y
que, basadas en aquellas, la detención por parte de las fuerzas policiales debe
tener por fundamento la premisa de que el sospechoso se halla relacionado con el
hecho ilícito. La
consideración de la “totalidad de las circunstancias” tuvo especial
relevancia en el caso “Illinois v. Gates” 462, U.S, 213 (1983) en donde se
cuestionaba la información proveniente de un anónimo, en el que la Suprema
Corte manifestó que si bien el anónimo considerado en forma exclusiva no
proporcionaba fundamento suficiente para que el juez pueda determinar que existe
“causa probable” para creer que podía hallarse contrabando en la vivienda y
en el automóvil de los acusados, sin embargo, puntualizó, es necesario
ponderar algo mas que es “la totalidad de las circunstancias”, ello debido a
que éste es un criterio mas consistente que el anterior tratamiento de la
existencia de una “causa probable”, desarrollada en los casos “Aguilar vs.
Texas” 378, U.S., 108 (1964) y “Spinelli vs. United States” 393, U.S. 410
( 1969) en los que se descalificó la noticia proveniente de un informante
debido a que no se establecían las razones para poder afirmar que aquel era
“creible”y que su información era “confiable”. Por
lo tanto el presente trabajo se centrará en el estudio del ejercicio coercitivo
que es llevado adelante por el funcionario público ante un caso de “sospecha
razonable”o de “causa probable” y si ese actuar en dicho contexto es
ajustado a los principios que legitiman su función o, contrariamente a lo
expuesto, colisionan con los últimos transformándose dicha acción en un
exceso en el límite de sus atribuciones. La
problemática central radicará en analizar la conducta del funcionario público
que a raíz de la inmediatez del hecho acaecido debió actuar motivado por el
principio de “causa probable” o “sospecha razonable”, careciendo en ese
preciso momento de los títulos que legitimarían su actuar ( la orden de
detención, entre otros) y debiendo dar curso a los acontecimientos conforme a
su discrecionalidad ejerciendo el
acto coercitivo contra el individuo en evidente situación de sospecha ante la
eventual tentativa o consumación de un ilícito. II
– ANÁLISIS
DE LA CONVERGENCIA ENTRE EL PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS , LA PRESUNCIÓN
LEGAL A FAVOR DE LOS ULTIMOS Y LA DISCRECIONALIDAD EN EL ACTUAR DEL AGENTE ANTE
LA INMINENCIA DEL HECHO ILICITO Sentados
los conceptos de los tres principios de la doctrina americana nos adentramos al
estudio del art. 239 C.P. El
Estado a los fines de evitar la transgresión al orden normativo, requiere del
otorgamiento de una facultad legal que establezca para el deber jurídico de su
actuar una protección en el campo penal y es justamente el principio de
legalidad el que exige la vigencia de una norma que a nivel del tipo o de la
justificación autorice la obligatoria intervención del Estado en el
cumplimiento de sus funciones esenciales por lo que la acción libre del
funcionario público, mientras permanezca legítima, es adecuada a derecho[1]
. Por
ello sostiene Maurach que no actúa antijurídicamente quien ejecuta una acción
en si misma típica, por encargo del poder estatal en el marco de su competencia
y dentro de los márgenes señalados por la ley[2],
mientras que la ilicitud para Roxin presupone una norma de intervención que
opera como causa de justificación[3]. Por
el contrario Zaffaroni sostiene que tratándose de un deber para el funcionario
y no de una mera potestad, resulta errónea la caracterización de la coerción
oficial como el ejercicio de un derecho del funcionario tesis que solo puede
derivarse de la previa afirmación de un pretendido y nunca explicado IUS
PUNIENDI y de la confusión entre pena y coerción directa[4]
y culmina sosteniendo que si bien acepta que buena parte de la doctrina
considere que la coerción estatal ejercida del modo señalado constituya un
caso especial de justificación, se separa de esta concepción sosteniendo que
difícilmente pueda asumirse que la administración cuente con un
“privilegio” tal como para cancelar un injusto penal ya que una autorización
oficial no puede volver lo injusto en lícito. Al
respecto Donna va dice que: “se debe reconocer una causa legítima en el
actuar del funcionario público por una parte , y por la otra, que el acto sea
ejecutado dentro de los límites prescriptos por las leyes y reglamentos o los
impuestos por la necesidad5”
y “para que un funcionario actúe
jurídicamente su acción debe contener el requisito de imparcialidad; ser
competente para actuar conforme a derecho y previo examen de los títulos que lo
habiliten a actuar”. Es
necesario analizar la “presunción” que se genera en las acciones estatales
por el valor funcional que representa la legitimidad de sus actos debiéndose
mantener el principio que el poder público se ejerce conforme a derecho6
y, a la vez por el principio de la “discrecionalidad debida”como elemento
subjetivo de justificación, decisiva para la acción estatal y lícita en tanto
se respete el marco de la discrecionalidad y no represente un abuso7. Pues
bien, sentado en forma genérica este precedente en principio habría que
analizar de que manera se legitimaría la presunción del acto a los fines que
funcione como causa de justificación o atipicidad del actuar del funcionario y,
paralelamente, como encuadraría la coexistencia del elemento subjetivo de
justificación llamado por la doctrina alemana “discrecionalidad debida”. Para
Maurach no actúa antijurídicamente quien ejecuta una acción, en sí misma típica,
por encargo del poder estatal, en el marco de su competencia y dentro de los márgenes
señalados por la ley8
justificándose la acción estatal si cumple ciertas exigencias del respectivo
ámbito jurídico. Pero
el tratamiento del tema en estudio se vincula directamente con el elemento
subjetivo de justificación que es la llamada “discrecionalidad debida”, ya
que, ante la sospecha de haberse cometido o estar por cometerse un hecho
delictivo es el funcionario quien actúa solo motivado por su facultad
discrecional, dejando al margen el elemento necesario y excluyente para dar paso
a la coerción estatal tal como lo son las disposiciones acerca de la forma del
acto o el examen de los títulos que lo habilitan a actuar (conforme la postura
de Donna- sirviendo de ejemplo para esta hipótesis la falta de la orden de
detención emanada de juez competente- ). Jallinek
entiende que “la discrecionalidad debida subsana , incluso, un error del
funcionario”. Siguiendo
en esta línea de pensamiento Maurach sostiene que “no es importante que el
funcionario se incline por aquellas medidas que, según una consideración “ex
post”, se presentan como las correctas, si lo es, en cambio, que por una
debida consideración “ex ante” la medida haya parecido correcta. Sobre
esta base es posible que decisiones fácticas erróneas ( la detención
provisoria del sospechoso no autor) se transformen en actos oficiales lícitos. Al
contrario, si la discrecionalidad debida no ha sido respetada , la antijuricidad
del hecho persiste. La
opinión de Roxin es que los errores sobre la concurrencia de los requisitos fácticos
de una facultad de intervención no cambian para nada la conformidad a Derecho
de la actividad estatal si el funcionario ha llegado a efectuar un juicio
equivocado pese a un examen conforme al deber de situación. Además agrega que,
inclusive, en algunas ocasiones se acepta que solo la culpa grave del
funcionario excluiría la conformidad a derecho de su acción ya que tampoco
debe dar lugar a la antijuricidad en todos los casos la ejecución de decisiones
basadas en concepciones jurídicas erróneas. Zaffaroni
destaca que no pueden confundirse los casos de “error en cuanto al deber”
con los “deberes de obrar frente a indicios”, en que la equivocación es
irrelevante porque su margen está abarcado por el deber funcional. Si se
realiza una apreciación razonable previa a detener a una persona ( causa
probable de delito, indicio vehemente de culpabilidad), aunque ese juicio en el
futuro se evidencie equivocado, el comportamiento mantendrá su condición de lícito
ya que el funcionario tiene el deber de detener por indicios de culpabilidad. El
término “indicios” es utilizado a manera previa para la conformación del
estado de sospecha toda vez que, de no existir indicios, no existiría la
sospecha. Además, en lo transcripto en el párrafo anterior, el autor utiliza
dicha denominación de manera genérica y no específica como lo sería por
ejemplo: indicios vehementes, sospecha razonable, entre otros. Para
Welzel el “legítimo ejercicio de las funciones” “no constituiría
entonces una circunstancia del hecho sino una causal de justificación” ( a
pesar de estar establecida en la ley penal misma). Ello
se debe a que el contenido material del injusto no consiste en la mera
resistencia a la autoridad sino en la medida en que el funcionario ejerza legítimamente
sus funciones. El
permiso de la autoridad que se le confiere a los funcionarios públicos para
acometer justificadamente contra los bienes jurídicos de los particulares no
elimina la puesta en peligro de los bienes jurídicos de los particulares, sino
que suprime por determinadas razones la antijuricidad de esa puesta en peligro. Contrariamente
es la opinión de Zaffaroni ya que para este autor la autorización oficial no
es causa especial de justificación por concesión de un permiso, pues difícilmente
pueda aceptarse que la administración cuente con un privilegio para cancelar un
injusto penal: una autorización oficial no puede volver lo injusto en lícito. Por
lo antedicho la coacción directa sobre las personas o los bienes para hacer
cumplir las normas jurídicas es atípica toda vez que se basa en requerimientos
objetivos de ley ya que se trata del cumplimiento de un deber jurídico que
excluye la imputación. Como
consecuencia de lo anunciado la libertad ambulatoria solo puede ser restringida
en los casos en que proceda la coacción directa administrativa. Cuando
el derecho a la libertad ambulatoria se cancela fuera de estos casos, el acto
del funcionario debe reputarse como agresión ilegítima que justifica una
salvaguarda de ese derecho en los límites de la defensa legítima. Dicho
derecho a la libertad ambulatoria no puede colisionar con el deber que impone al
funcionario policial la obligación de detener (sin orden judicial) a un
sospechoso para evitar la comisión o consumación de un delito, pues solo
pueden darse dos variables: o bien no existe el deber, y en consecuencia se
verifica una agresión ilegítima por parte del funcionario, o existe un deber
del funcionario y por lo tanto la defensa del ciudadano no está justificada o
solo lo podría estar en los límites de un estado de necesidad. Un
funcionario no puede detener con fines de identificación personal cuando no hay
razones serias para sospechar la comisión de un delito, por ende, la privación
del derecho a la libertad ambulatoria so pretexto de mera identificación
constituye una agresión ilegítima, pues de lo contrario ello significaría la
supresión de la orden judicial requerida por la Constitución ( art. 18). Aquí
es donde a criterio del suscripto se encuentra el principal escollo por el cual
colisionan los principios de “causa probable” y el de “sospecha
razonable”. Si
el funcionario, en el ejercicio legítimo de sus funciones no puede detener con
el fin de identificación personal cuando no hay razones serias para sospechar
la comisión de un delito, va de suyo que para efectivizar tal identificación
solo podrá valerse únicamente de los presupuestos objetivos relevantes para
justificar dicho hecho, dejando lisa y llanamente de lado los presupuestos
subjetivos pregonados por la doctrina alemana
como lo es la llamada “discrecionalidad debida”. Y
llegado a este punto de inflexión peligraría la “presunción” de
legitimidad que se genera a favor de las acciones estatales. Por
lo tanto se estaría llegando a la hipótesis que el principio de legitimidad es
abarcativo de la “presunción de legitimidad del acto” y de la “facultad
discrecional del agente” para llevar adelante dicho acto como deber impuesto
por el estado en el ejercicio legítimo de sus funciones. Pero
se torna necesario analizar a los fines de fundar
este desarrollo el término “sospechas ciertas”. El
estado de “sospecha”determina a mi criterio el elemento subjetivo del actuar
del funcionario público el cual es asimilable a la discrecionalidad debida en
lo que a su actuar se refiere. “sospecha”es
eminentemente subjetiva y se internaliza en cada individuo de manera diferente (
lo que para unos es una conducta altamente
sospechosa para otros lo es en menor medida y para otros tantos quizás
esa misma conducta no revista el carácter de sospechosa). Por
lo expuesto el término “sospechas ciertas”es altamente confuso dado que o
“hay sospechas”o “no hay estado de sospecha” pero no se podría rotular
de “cierta” ni de “incierta” dicha sospecha, por lo pronto, sí de
“razonable”. Y
aquí es donde es imperativo analizar los postulados del Código Procesal Penal
de la Nación el cual prescribe la detención sin orden judicial previa de quien
“intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la
libertad en el momento de disponerse a cometerlo” ( art. 284 inc. 1); o
“cuando sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública reprimido con pena privativa de la libertad – supuesto que también
autoriza la detención de un particular – ( art. 284 inc. 4); y “la detención
sin orden judicial “excepcionalmente de la persona contra la cual hubiese
indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de
serio entorpecimiento de la investigación ( art. 284 inc. 3). En
nuestra legislación la ley 23.950 determina que solo “si existieren
circunstancias debidamente fundadas que haga presumir que alguien hubiese
cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional …podrá ser
demorado en su marcha, detenido, aprehendido, arrestado, en fin, privado de su
libertad ambulatoria, a los fines de acreditar su identidad”. Por
lo tanto lo que esta ley dispone sobre la materia en análisis es, por una parte
, una facultad que ya surge implícita del Código Procesal Penal de la Nación,
si de lo que se trata es de razones objetivas que hagan presumir que se ha
cometido o se está por cometer un delito. A su vez, esta ley establece una
autorización de arresto adicional a la que surge del Código Procesal Penal de
la Nación antes transcripto, si de lo que se trata es de la existencia de
pautas objetivas que hagan sospechar que se ha cometido o se esté por cometer
un hecho contravencional. “Por
tal razón será de suma importancia que los tribunales exijan, llegado el caso,
que el policía que cumplió la detención identifique cuales fueron las
circunstancias debidamente fundadas que lo llevaron a presumir que se estaba
ante la inminencia de la comisión de un hecho ilícito”9. Por
lo tanto la regla es que toda detención debe estar precedida por una orden
judicial a excepción que se generen supuestos en donde existan datos objetivos
que indiquen de modo razonable que la medida restrictiva de la libertad
ambulatoria debe llevarse a cabo. Y
estas pautas de valoración de los hechos y la necesidad del presupuesto
objetivo para proceder al acto de la detención explicarían con meridiana
claridad que, mas allá que la jurisprudencia haya adoptado estos principios de
“causa probable” y “sospecha
razonable” aquí examinados para fundamentar diversos fallos, la virtual
exclusión legal al principio de discrecionalidad que detenta el funcionario público
y la inclusión de un sinnúmero de pautas objetivas para proceder a efectivizar
la coerción estatal derivan en una laguna dogmática con consecuencias
inmediatas con respecto a los actos de coerción que debe llevar adelante el
funcionario público generando subjetivamente dudas al momento de ejercitar su
deber de actuar en la faz prevencional. En lo mediato un antagonismo que se
traduce por un lado en otorgar entidad al elemento subjetivo de valoración (
discrecionalidad debida) y, a la vez, el aplicar los principios de la doctrina
americana al fundamentar diversos fallos y, por el otro cercenar el límite de
aplicación de dicha discrecionalidad al punto de ser necesario contar con
“sospechas ciertas” o “circunstancias debidamente fundadas”. Síntesis:
con el elemento objetivo siempre exteriorizado de modo previo al actuar
excluyendo la discrecionalidad como elemento subjetivo del obrar. Y
esto se evidenció en el caso Heredia10
en donde se detiene a un individuo para proceder a identificarlo y, en el acto
de la identificación de palpó su cuerpo encontrando un elemento metálico
cortante (navaja), procediendo luego a su detención11. Entre
los argumentos que fundaron el fallo por el cual se declara la nulidad de la
detención del individuo el Tribunal manifestó que: “Dicha medida fue llevada
a cabo sin la verificación de ninguno de los requisitos objetivos establecidos
por la ley procesal como condición previa de realización, esto es, la
existencia de “motivos suficientes” para presumir que ocultaba en su cuerpo
cosas relacionadas con un delito – requisito ineludible para que la requisa
ordenada por un magistrado – y razones de urgencia – exigencia adicional
para prescindir de la orden de un juez”. Además
se va a sostener que “tan ilegal como la detención y exigencia de exhibición
de documentos de identidad que debió soportar el acusado, fue también el
registro que sobre su cuerpo llevó a cabo el personal policial actuante”. El
voto en disidencia del Dr. Albano se funda de la siguiente manera: “Si
existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien
hubiere cometido o pudiera cometer algún hecho delictivo o contravencional y no
acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido por la fuerza pública
a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con
competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo
necesario para establecer su identidad…” y que “El art. 183 del Código
Procesal Penal le impone al personal policial investigar, por iniciativa propia,
la comisión de delitos de acción pública, lo que condice con lo previsto en
el inc. 8 del art. 184 del citado texto legal”. En
tal sentido Zaffaroni 12
explica que: “El funcionario es funcionario de la ley de la Constitución y
siempre que actúe dentro del marco de sus facultades o en cumplimiento de sus
deberes, su conducta no puede ser antijurídica, no pudiendo constituir una
agresión ilegítima. Las afectaciones de derechos que eventualmente sufren los
particulares se encuentran dentro del marco de las restricciones al ejercicio de
nuestros derechos que el orden jurídico establece y que emergen de las leyes
que reglamentan su ejercicio. Así si un policía detiene a un sospechoso, su
conducta no será antijurídica, a condición que se trate de un sospechoso. Si
no hay razón para considerarlo tal, su conducta será un ejercicio arbitrario
de la función pública y por ende antijurídica”.
Stratenwerth
sostiene que existe una presunción de juridicidad de los actos del Estado y que
solo mientras que la actividad del Estado permita presumir la juridicidad del
acto será éste obligatorio. Por lo tanto solo el poder legítimo puede
fundamentar la presunción de juridicidad y el deber de obediencia. A
los efectos de llegar a la conclusión que se arribará en el punto siguiente es
necesario detenernos a analizar en el fallo emanado de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “Fernández Prieto”13
y, en ésta, los fundamentos del voto en disidencia del Dr. Enrique Petracchi
que en su punto 8 va a sostener: “que la necesidad de una fundamentación como
presupuesto para posibilitar el control judicial también fue puesta de
manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así en Terry vs. Ohio (392,U.S., 1- 1967) y los numerosos precedentes en el
mismo sentido que en él se citan, al admitir la facultad policial de arresto y
registro personal ( “stop and frask”) sin necesidad que se cumpliera con el
requisito de “causa probable” – solo limitada para los casos de riesgo
para la integridad física del policía o de terceros – se elaboró la
denominada “exigencia de la especificidad de la infracción” para justificar
la ingerencia sobre el particular, el oficial de policía debe poder puntualizar
los hechos específicos y articulables que, tomados conjuntamente con
inferencias racionales a partir de esos hechos , autoricen la intromisión”. Si
ello no ocurre resulta aplicable la regla de la exclusión, en tanto no puede
ser introducida prueba obtenida por medio de una requisa y búsqueda que no fue
razonablemente relatada en relación con la justificación de su iniciación14. Por
lo expuesto el funcionario policial no está autorizado a detener y revisar a
toda persona que ve en la calle o acerca de la cual está realizando
investigaciones. Antes de colocar sus manos sobre la persona de un ciudadano en
búsqueda de algo, él debe tener motivos razonables y constitucionalmente
adecuados para actuar de ese modo15. A
su vez el Tribunal Europeo de derechos Humanos al interpretar el art. 5 párrafo
1 inc. C del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, ha acentuado que no es suficiente que la autoridad
que realiza el arresto actúe de buena fe y que tenga la convicción sincera
para sospechar del afectado. Por cierto, éste es un presupuesto básico pero,
además, su decisión debe apoyarse en los hechos concretos que alcancen para
convencer a un observador objetivo, sin prevaricar ( en su cuarta acepción
castellana), de que el sospechado podría haber cometido el delito en cuestión16. Siguiendo
este criterio el Primer Senado del Tribunal Constitucional Alemán ( 1 Bur
2226/94, 5/7/95, publicada en “Europaische Grundrechtezeitschrift”, 1995,
pag. 353 y sig.) al expedirse sobre la validez de la reforma legislativa que
facultaba al Servicio Federal de Informaciones (Bundesnachrichtendienst) a
vigilar las telecomunicaciones sin sospechas concretas, a fin de evitar el
peligro de preparación o de comisión de ciertos delitos, resolvió la aplicación
provisional de la norma con la restricción de que ello solo podía ser
autorizado en tanto existieran puntos de apoyo fáticos que sustentaran la
sospecha. III
– CONCLUSION Los
principios de “causa probable”y “sospecha razonable”llevan ínsitos en
la concepción de los mismos la facultad discrecional del agente ante la
inmediatez de la comisión de un ilícito para que actúe, según su
experiencia, en la prevención del hecho sin contar con título alguno que lo
habilite en su actuación expedido por juez competente. Esta
facultad discrecional es la que cita Maurach y la define como
“discrecionalidad debida”o la que esboza Jallinek en la concepción ya
examinada en este trabajo y, de idéntica manera Roxin que llega al extremo de
afirmar que no cambia la conformidad a derecho un juicio equivocado del
funcionario que incurre en error si el último tomó el recaudo de realizar el
examen debido conforme a la situación. Vemos
que no aparecería en esta hipótesis el elemento objetivo determinante de la
actuación del funcionario, ya que el comienzo de dicha actuación se basa solo
con el elemento subjetivo de valorización del hecho y, luego, se determinan los
presupuestos objetivos que lleva implícita la acción que se intentaría
repeler. Como
se puede apreciar la doctrina hasta aquí mencionada se encargó de otorgar la
entidad debida a la facultad discrecional del funcionario actuante con las
limitaciones lógicas que van a tener como fundamento la no transgresión a la
libertad individual constitucionalmente establecida y garantizada a todos los
habitantes de la Nación ( conf. Art. 18 CN.). Pues
bien, a partir de esta hipótesis entiendo que existe un criterio diferenciado
en lo que a nuestra doctrina se refiere y que, de por sí, va a conspirar con
los principios de la doctrina americana de “causa probable”y el de
“sospecha razonable”. En
efecto: La incorporación del requisito de existencia de “datos objetivos”y
que ellos indiquen “de modo razonable”que se estaría por cometer un delito
o se hubiese cometido, al igual que la necesidad de contar con “razones
serias”, y para fundamentar un estado de sospecha (estado éste reitero que a
mi juicio es meramente subjetivo) contar con la necesidad de una “sospecha
cierta”, todos estos extremos llevan
a concluir que se ha dejado de lado la facultad discrecional - limitada por
cierto - que pregonaban los autores citados. Por
lo antedicho, el actuar del funcionario ante un caso inminente en el cual no
podría contar con orden judicial avalatoria y cumpliendo con su deber
prevencional, va a necesitar para no caer en la ilegitimidad del acto los
presupuestos netamente objetivos de los hechos acaecidos, los cuales, una vez
exteriorizados, a partir de allí se le otorga la debida justificación para
ejercer la coerción estatal, no antes. Autores
como Zaffaroni hablan del elemento indiciario que sería la génesis del estado
de sospecha. Va de suyo que ese elemento indiciario es, justamente un
presupuesto objetivo por el cual se exteriorizó el hecho. Lo
expuesto lleva a la hipótesis que nuestra doctrina ha dejado de lado
virtualmente la doctrina de la “causa probable” y la de “sospecha
razonable”toda vez que ha descartado la probabilidad del uso discrecional de
la faz subjetiva del agente ante la sospecha de la comisión de un ilícito al
sostener que la génesis del estado de sospecha va a estar predeterminada por el
requisito necesario y excluyente como son las razones objetivas justificantes
que van a dar lugar a la actuación del agente. No
así estas pautas van a colisionar con la doctrina “the whole picture”. En
efecto, este principio mencionado necesita de un punto de partida de hechos
objetivos que justifiquen la intervención del agente ante el hecho ilícito
cometido o a cometerse. Se ponderan la “totalidad de las circunstancias”y en
ella se encuentran subsumidas las pautas valorativas subjetivas y objetivas que
orientan el obrar del agente. No
deja de lado la “discrecionalidad”del actuar sino que examina en un contexto
global ( examen “ex ante”) toda la situación en sí a contrarrestar y luego
( en el examen “ex post”) recolecta las pautas de valoración objetivas con
que se va a fundar la justificación del obrar , o como lo denomina Zaffaroni la
ATIPICIDAD de la conducta llevada
adelante por el funcionario público en el legítimo ejercicio de sus funciones. Dr.
Marcelo H. Echevarría Especialista
en Derecho Penal y Delitos Económicos 1
Malamud Goti “Legítima Defensa y Estado de Necesidad” Cooperadora de
Derecho y Ciencias Sociales 1977 [1] Darío Medina “El
Derecho de Resistencia” [2] Derecho Penal Parte Gral.
T. 1, Teoría Gral. Del Derecho Penal y estructura del hecho punible , ed. Act.
Por Heinz Zipf p. 503/4 [3] Derecho Penal Parte
General T.1 Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito , Civitas
Madrid 1997, pag. 734. [4] Zaffaroni Eugenio
“Derecho Penal Parte General , pag. 608 5
Derecho Penal ,Parte Especial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2000, T III p. 60 6
Malamud Goti Legítima Defensa y Estado de Necesidad – Cooperadora de
Derecho y Cs. Sociales 7
Maurach – Zipf – Derecho Penal Parte General p. 504 8
Obra citada pag. 503 9
Alejandro Carrió “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”,
(pag. 135) 10
Tribunal Oral Criminal 23 Mayo 30-996 “Heredia Carlos W” Fallo Nro.
97876. 11
Se aclara que esta brevísima síntesis del fallo se limita a extraer el
hecho saliente para el estudio del tema en examen dejando de lado una
cantidad de circunstancias de fondo que son comentadas en La Ley con
respecto a los hechos acaecidos y los votos de los miembros del Tribunal con
un veridicto en disidencia. 12
Tratado de Derecho Penal Parte Gral. Tomo III pag. 601/602 13
“Fernández Prieto Carlos A y otro s/ infracción ley 23737”- causa Nro.
10089. 14
Conf. “Warden v. Hayden” ( 387, US, 294, 310 – 1967). 15
“Sibron vs. New York” ( 392, US., 40, 64 –1968). 16
“Fox, Campbell y Hart Ley”30/8/90, A, Nro. 182 ,p. 16 cit. En Louis
Edmund Pettiti, Enmanuel Decaux y Pierce Henri Imbert “La Convention Européenne
des Droits de L`Homme, Paris, 1995 pag. 194 Publicación enviada por Dr Marcelo H. Echevarría Contactar mailto:cyeabogados@speedy.com.ar Código ISPN de la Publicación EEFlFEpkpEDixzPzBZ Publicado Thursday 26 de January de 2006 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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