Monografias | La Teoría del Razonamiento y Argumentación JurídicaLa Teoría del Razonamiento y Argumentación JurídicaResumen: Tradicionalmente la idea de argumento se ha vinculado a la lógica y la lógica ha sido entendida como la ciencia o el arte del pensamiento. La lógica es una disciplina normativa destinada a ordenarnos como hemos de pensar, de argumentar, de inferir y como hacerlo correctamente. La lógica muestra como a partir de un conjunto de enunciados denominados premisas podemos derivar o inferir una conclusión. 1.
LA ARGUMENTACIÓN EN GENERAL Tradicionalmente
la idea de argumento se ha vinculado a la lógica y la lógica ha sido entendida
como la ciencia o el arte del pensamiento.
La lógica es
una disciplina normativa destinada a ordenarnos como hemos de pensar, de
argumentar, de inferir y como hacerlo correctamente . La
lógica muestra como a partir de un conjunto de enunciados denominados premisas
podemos derivar o inferir una conclusión. La lógica garantiza que si las
premisas son verdaderas, la conclusión también será necesariamente verdadera
o dicho de otra forma que no es posible que de premisas verdaderas se siga una
conclusión falsa. Argumentar
es inferir o derivar, de un conjunto de enunciados denominados premisas, otro
enunciado denominado conclusión que se sigue o es deducible de las premisas. A
la inversa, se puede afirmar que
las premisas implican la conclusión. La
lógica es el estudio de los métodos y principios utilizados con el fin de
distinguir los razonamientos correctos de los incorrectos. Por lo tanto, no es
una explicación de cómo pensamos sino un modelo de cómo debemos pensar para
hacerlo correctamente. Un
argumento es correcto si y sólo si, no es posible que sus premisas sean
verdaderas y la conclusión sea falsa. Si las premisas son verdaderas, la
conclusión debe ser necesariamente falsa. La
lógica nos proporciona reglas y métodos para saber cuando es correcto un argumento.
Por ello distinguimos entre verdad y validez. Así se afirma que los argumentos
correctos desde el punto de vista de la lógica son argumentos formalmente válidos. La
relación entre los argumentos formalmente válidos y la verdad de las premisas
y de la conclusión tiene tres aspectos a considerar: la corrección formal del
argumento, la verdad de las premisas y la verdad de la conclusión. Hay
que distinguir entre razonamiento formalmente inválidos y la idea de verdad o
falsedad de las premisas o de la conclusión. Hay razonamientos formalmente válidos
con premisas falsas y conclusiones verdaderas o falsas. Se
denominan razonamientos materialmente válidos o sólidos a los que son
formalmente válidos, con premisas verdaderas y conclusiones verdaderas. La
validez lógica es independiente de la verdad. La validez lógica sólo es un
transmisor de la verdad. Una
proposición es verdadera si y sólo si se da el estado de cosas al que se
refiere. Como
hemos señalado, desde un punto de vista lógico una argumentación es un
encadenamiento de proposiciones, construido de tal manera que a partir de unas
de las (las premisas) se llega necesariamente a otra(s) (la conclusión). El
razonamiento teórico se caracteriza porque da lugar a una inferencia
deductivamente válida, esto es, si las premisas son verdaderas, entonces la
conclusión también lo es. 1.3
La Lógica como modelo de argumentación correcta La
lógica es una especie de control de calidad de nuestras argumentaciones. La
validez lógica es independiente de la verdad o falsedad de las premisas. Un
argumento es lógicamente válido si, y sólo si, entre las premisas y la
conclusión hay una relación de implicación. Importa la forma y la conclusión
de las premisas, no su contenido. En
lógica se han construido lenguajes artifíciales que son muy aptos para el análisis
de la relación de implicación,
pero que son muy distintos de los lenguajes naturales con los que habitualmente
nos expresamos. Lenguajes
artificiales son lenguajes que contienen: a)
Un vocabulario básico, b)
Un alfabeto rigurosamente establecido. c)
Reglas sintácticas de formación de expresiones bien formadas del
lenguaje; d)
Reglas de transformación o reglas lógicas que muestran como se puede
pasar de unas fórmulas a otras, como se pueden obtener determinadas
conclusiones a partir de ciertas premisas. 2.
FALACIAS Y ERRORES EN LA ARGUMENTACIÓN . Una
falacia es, en sentido amplio, un error en la argumentación. Calificar un
argumento como falaz significa afirmar que viola alguna de las reglas de los
buenos argumentos Ahora bien, mientras el conjunto de reglas básicas del
razonamiento correcto se puede definir claramente desde el punto de vista lógico,
el conjunto de errores posibles, no puede ser definido. Hay infinitas maneras de
razonar incorrectamente. Falacia es
una forma de argumentación que parece correcta, pero que al analizar más
cuidadosamente se ve que no lo es. Hay
dos grandes grupos de falacias a)
Formales:
que son errores de aplicación de las reglas lógicas y producen argumentos
inválidos desde el punto de vista de la lógica b)
No formales:
que son producidas por argumentos que son incapaces de establecer la
verdad de las premisas y que no son sólidos, independientemente de su corrección
lógica 3.-
LA
ARGUMENTACIÓN JUDICIAL 3.1
Qué
es la argumentación jurídica? Argumentar
significa dar razones. Se
dan razones para buscar la aceptación de una tesis o postura frente a un asunto
determinado. Por ejemplo: En este momento existe una propuesta en el ámbito del
parlamento para introducir la causal de separación o divorcio por haber contraído
la enfermedad del SIDA entre los supuestos del artículo 333° del Código civil
vigente. Entre las razones que se dan para sustentar esta modificación al
ordenamiento civil, podrían considerarse las siguientes:
a)
El SIDA es una enfermedad que se contrae principalmente por transmisión sexual;
b)
Quien contrae el SIDA por haber mantenido relaciones extra-matrimoniales, ha
vulnerado un principio moral y cristiano esencial. c)
Quien contrae el SIDA estando casado, se convierte en un foco potencial de
contagio para su pareja y su familia; d)
El cónyuge del enfermo de SIDA tiene derecho a reconstruir su espacio de vida
conyugal en forma integral con otra persona. Lo
que importa, es demostrar que para
obtener la aceptación de una idea propuesta es preciso argumentar. La
argumentación se define como la operación intelectual en cuya
virtud se expresan razones para fundamentar un determinado punto de vista y así
persuadir al interlocutor para que asuma una determinada posición u obtener su
adhesión. Dar razones, en suma. 3.2.1
La argumentación es una actividad que se ejercita en los diversos ámbitos
o situaciones en las cuales se practica el derecho. En otras palabras, no es
imaginable el ejercicio del derecho sin argumentar. 3.2.2.
Lo dicho anteriormente no significa que la argumentación se ejercite en
los mismos términos y siguiendo el mismo patrón en todos los ámbitos de la
actividad jurídica. La argumentación desarrollada depende siempre de cuál sea
la finalidad perseguida en el ejercicio de la actividad jurídica. 3.2.3.
En términos generales se distinguen tres ámbitos distintos de lo jurídico
en los cuales se efectúan argumentaciones: a)
El
de la producción o establecimiento de normas jurídicas.
Este ámbito corresponde al de la actividad ejercitada en el ámbito público
por los formadores de opinión: periodistas, políticos, parlamentarios e
instituciones del Estado con competencia para producir derecho. Y en esta
perspectiva se distinguen dos fases o momentos que pueden o no ser sucesivos. b)
Fase
pre-legislativa:
Precisamente en este primer nivel identificamos un tipo de argumentación como
el formulado líneas atrás, para introducir la nueva causal del divorcio. Es
decir, frente a un problema social de notoria incidencia en el ámbito familiar,
como el configurado por la enfermedad del SIDA, se piensa que es posible
enfrentarlo a través de medidas legislativas. La propuesta se discute en los
medios de comunicación y se formulan argumentaciones a favor y en contra.
Intervienen periodistas, psicólogos, sacerdotes, feministas, políticos,
juristas, etc. Todos argumentan en un contexto diverso. c)
Fase
Legislativa: En esta
etapa el énfasis de los argumentos estará puesto en las cuestiones de tipo técnico-jurídico.
Aquí, el parlamento o cualquier otro órgano del Estado con competencia para
producir derecho, serán el espacio en el que se desarrollará la actividad
argumentativa. Entre los argumentos para insistir en la creación de la nueva
causal de divorcio, se podrían sostener los siguientes: ·
Quien contrae SIDA por transmisión sexual vulnera un precepto de orden público
esencial que se expresa a través del deber de fidelidad en el matrimonio
previsto en el artículo 288° del Código Civil; ·
Quien contrae SIDA hace imposible la realización de uno de los deberes
substanciales de la relación conyugal, que es la cohabitación, prevista en el
artículo 289° del Código Civil. ·
Quien contrae SIDA por transmisión sexual se sitúa por analogía en una
situación similar a la prevista por el inciso 8) del artículo 333° del Código
Civil, que es causa de separación y divorcio y que se refiere la enfermedad venérea
grave contraída después de la celebración del matrimonio. ·
Quien contrae SIDA por transmisión sexual se sitúa en el ámbito de la
doctrina del divorcio-sanción que es la que informa principalmente el sistema
de divorcio en el Perú. d)
El de la aplicación de las normas
jurídicas para la solución de casos concretos: Se trata de las
argumentaciones dadas por quienes ejercen jurisdicción o por particulares que,
por ejemplo, cumplen labores de árbitros. La argumentación en este ámbito
puede producirse tanto respecto de los hechos como respecto del derecho, pero la
que interesa a la teoría de la argumentación jurídica, principalmente, es la
segunda: Así,
a la hora de resolver un caso, el juez de la causa tendrá que expresar las
razones que justifican su decisión. Ejemplo: un proceso de hábeas corpus
promovido para lograr que una persona recluída en el hospital militar, pueda
ser trasladada a otro centro de atención médica. La resolución de primera
instancia declara fundada la demanda y dispone que cese la violación de los
derechos, pero las autoridades del hospital incumplen el mandato judicial. Se
apela, pero en el transcurso de éste breve plazo, se produce la liberación y
el traslado requerido por la demandante. No obstante el reconocimiento de este
hecho y contra el dictamen en mayoría que se pronuncia por la improcedencia, se
emite el siguiente voto en discordia: “…las
consideraciones anteriores (…) conducen a la afirmación que efectivamente se
lesionó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 2° inciso
24 de la Constitución Política y además se ha incumplido un mandato judicial
contemplado en la resolución de fecha 27 de mayo (…)transgrediéndose de este
modo lo establecido en el artículo 2 y 3 de la propia Constitución; por estos
fundamentos y de conformidad con lo prescrito en el artículo 7° inc 1) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos: Nuestro voto es porque se CONFIRME
la sentencia de fojas 40 a 42, su fecha cuatro de junio de mil novecientos
noventisiete, que declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus formulada (…);
y como es de público conocimiento que Doña XXX ya ha sido trasladada a otro
nosocomio, en cumplimiento a lo dispuesto por la resolución judicial recurrida,
deviene innecesario pronunciarse respecto de a su inmediata libertad…” En
el caso propuesto, el juez introduce un razonamiento sumamente innovador
interpretando en forma sistemática el artículo 6° de la Ley 23506. Acepta,
por ello, que la vulneración del derecho se produjo realmente, y advierte además
lo contradictorio que resultaría declarar IMPROCEDENTE la demanda. En tal
sentido, confirma lo resuelto por la SENTENCIA apelada, pues es en relación con
esos hechos que se delimita su ámbito de intervención jurisdiccional. Se
configura así una argumentación jurídica INNOVATIVA que enfatiza la protección
de los derechos fundamentales y que, en términos instrumentales podría servir
más aún en los casos en que subsistan las condiciones que hacen propicia la
vulneración del derecho. e)
El
de la dogmática jurídica:
La dogmática es un ámbito en el cual o desde el cual, se producen argumentos.
Es bueno recordar que respecto del Derecho, la dogmática cumple tres funciones
básicas: ·
suministra criterios para la producción del Derecho en las diversas
instancias en que esto tiene lugar; ·
suministra criterios para la aplicación del Derecho; ·
ordena y sistematiza un sector del ordenamiento jurídico. Para
efectos de la argumentación jurídica, interesa la segunda de estas funciones,
es decir, la que suministra criterios para la aplicación del Derecho. En
este nivel se distinguen sutilmente dos tipos de argumentaciones: La
que realiza el dogmático o teórico del derecho cuándo se ocupa de establecer,
por ejemplo, cuál es la naturaleza jurídica del divorcio remedio y en qué
medida esta institución está recogida en nuestro ordenamiento, o bien cuál es
la naturaleza jurídica del hábeas corpus innovativo y su incidencia en el ámbito
de la protección de los derechos fundamentales. La
que realizan los tribunales cuando resuelven casos que involucran problemas
abstractos. Así, frente a un problema de determinación de la filiación en un
caso de reproducción asistida por subrogación de vientre, el juez deberá
establecer los límites del derecho de las partes en función de principios y
preceptos que no aparecen muy claros en un contexto de ausencia de normatividad
expresa como en el nuestro. Otro ejemplo es el hábeas corpus citado
anteriormente, en dicho caso el juez ha debido recurrir a la dogmática del
Derecho Constitucional que informa a dicha institución para decidir su fallo en
forma INNOVATIVA. Interesa
establecer la importancia de la argumentación como instrumento que permite
precisamente justificar las decisiones judiciales. En otras palabras, en este
punto intentaremos responder a la siguiente pregunta: ¿Porqué es importante
argumentar?. 1)
Las
razones que están en el fondo de las decisiones judiciales son dos: a)
Razones
explicativas: que se
refieren al procedimiento mediante el cual se arriba a una decisión o conclusión.
Estas razones constituyen una combinación de creencias y deseos. Ejemplo: Un
marido informado por los vecinos (quienes afirman haber visto a la mujer entrar
a dicho domicilio en forma reiterada), encuentra a su mujer semidesnuda en un
departamento que no es el suyo. En la habitación contigua se encuentra a su vez
con un hombre también semidesnudo. El marido demanda el divorcio por la causal
de adulterio y presenta las fotografías que demuestran los hechos antes
descritos, pero el juez declara infundada la demanda. Decir, que el juez ha
tomado esta decisión debido a sus creencias religiosas que le inducen a tener
una posición anti-divorcista, es decir, identificar las razones que desde el
contexto moral, religioso, ideológico en suma, que ejercieron presión sobre el
juez a la hora de dictar la resolución, no es otra cosa que explicar las
razones del fallo. b) Razones justificativas:
En el mismo ejemplo del caso anterior: Si el juez declara infundada la demanda
porque interpretando la causal de adulterio prevista en el artículo 333°
inciso 1), considera que ésta sólo se produce si se demuestra el
“ayuntamiento carnal”, entonces estaremos frente a un argumento
justificativo. Al margen de que estemos o no de acuerdo con esta justificación
o que la consideremos insuficiente, este mismo razonamiento podría formalizarse
del siguiente modo: Si una persona se encuentra en una situación X
(ayuntamiento carnal, supuesto previsto por el artículo 333° 1) ) se justifica
la norma Q (declaración del divorcio por adulterio) 2)
De
acuerdo a lo expuesto, la justificación es importante por las siguientes
consideraciones: a)
En tanto implica la existencia de una norma previa, lo que se intenta lograr es
dar razones para que la decisión sea aceptable en Derecho. Por ello se sostiene
que la argumentación del juez debe ser fundamentalmente, aunque no
exclusivamente, justificativa. Así cuando el principio constitucional contenido
en el artículo 139° inciso 5) de la Carta Magna precisa: “Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
5.
La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias
(…)”. Debe
entenderse que “motivar” , en este caso equivale a que los jueces
justifiquen sus decisiones como un mandato imperativo que sustenta el orden jurídico-político
de nuestro país. b)
En segundo lugar, porque un sistema político será más democrático en la
medida que haya más argumentación judicial, pues a través de ésta es posible
controlar los excesos en que se pudiera incurrir al momento de decidir los
conflictos y más aún porque gracias a hacer aceptables las decisiones con la
argumentación, el Derecho cumple mejor su función instrumental para la
convivencia social. 3) Así,
la diferencia entre explicar y justificar radica en que en el primer caso se
establecen las razones o móviles que inciden en el juez para la toma de una
decisión, mas en el segundo caso, se establecen las razones que justifican la
opción interpretativa de una norma. Hemos
dicho que argumentar es dar razones desde un punto de vista principalmente
justificativo. La lógica es un componente necesario del razonamiento jurídico,
aunque como veremos, no suficiente para responder satisfactoriamente a todos los
casos. Por ello, es preciso establecer las limitaciones de la lógica formal
respecto del razonamiento jurídico argumentativo. El
argumento lógico o deductivo se presenta cuando tenemos una argumentación en
la cual la conclusión necesariamente es verdadera si las premisas son
verdaderas. El
siguiente caso nos permite introducir una reflexión sobre este apartado que
cuestiona lo dicho en el punto anterior: Se trata de un miembro activo de las
Fuerzas Armadas, a quien le han vulnerado un conjunto de derechos
constitucionales: detención arbitraria, tortura física y psicológica, el
derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, el derecho a no ser
incomunicado. Los autores, claramente identificados, también son efectivos
militares. Se produjo la denuncia penal en la justicia ordinaria y lo propio
ocurrió en el ámbito de la justicia militar por el delito de abuso de
autoridad. Promovida la contienda de competencia, la Sala Penal de la Corte
Suprema resuelve: “(…)
que en el caso del delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de
Justicia Militar que frente a estos hechos se tiene en cuenta que las personas
procesadas y agravidas son militares(…)” “que
el artículo ciento treintinueve de (la Constitución) en sus incisos primero y
segundo precisa taxativamente que son principios y derechos de la función
jurisdiccional la unidad y exclusividad, sin que pueda establecerse jurisdicción
alguna independiente que la que corresponde al Poder Judicial, con excepción de
la militar y la arbitral, la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional y la prohibición de que ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones; que, de acuerdo a estos principios podrá el Fuero Militar
proceder de acuerdo a las facultades contenidas en el artículo trescientos
cincuentiocho del Código de Justicia Militar, concordante con el artículo
veinticuatro del Código de Procedimientos Penales (...)” . Los
argumentos expuestos en la resolución, se podrían plantear conforme al
siguiente esquema: a) El problema:
la pregunta que tendría que formularse el juez que debe resolver una causa de
este tipo, debería ser. ¿Quién es competente para juzgar los hechos materia
de la denuncia penal?. Sin embargo, como resulta claramente de los argumentos
expuestos, la pregunta implícita de la resolución es la siguiente: ¿Quién es
competente para juzgar un delito de función?. b) Las premisas:
Sobre la base de esta pregunta supuesta, las premisas de la resolución son las
siguientes: -
El delito de función es aquél que se aplica a los miembros de las fuerzas
armadas y policiales. -
La agraviada y los denunciados son militares. c) La conclusión:
-
El fuero competente es el militar, al que nadie ajeno a él, puede avocarse. Formalmente,
el razonamiento parece correcto, sin embargo, existen problemas sustantivos en
los argumentos de la resolución que no se evidencian en la formulación de la
argumentación deductiva: No
sólo es deficiente la formulación del problema del cual se parte, además la
premisa mayor debió afirmar si los hechos materia de juzgamiento corresponden o
no a algún supuesto jurídico del Código de Justicia Militar. En
el razonamiento judicial de la Suprema, lo que se propone como premisa mayor es
un dato que, de ser cierto lo anterior, en realidad debería formar parte de la
premisa menor. Para
el juzgador el delito de función pasa por demostrado. En tal sentido, no hace
falta concluir nada, pues en la segunda premisa está la conclusión. Es un
razonamiento de tipo falaz. Y por lo tanto, la lógica jurídica siendo un
componente importante de la argumentación no es suficiente. El
ejemplo propuesto, demuestra que no basta la validez formal de un razonamiento
deductivo, es decir, de correspondencia entre las premisas y la conclusión,
para obtener un razonamiento jurídico correcto. Además, es necesario contar
con los criterios materiales que informan al caso en su conjunto y que
probablemente no podrán formularse en términos de un silogismo jurídico en
estricto. 4.-
ARGUMENTACIÓN EN EL NIVEL CONSTITUCIONAL "No
hay dogmática sin historia, o no debería haberla, porque los conceptos y las
instituciones no nacen de un vacío puro e intemporal, sino en un lugar y fecha
conocidos y a consecuencia de procesos históricos de los que arrastran una
carga quizá invisible, pero condicionante" F. Tomás y Valiente El
Juez está obligado a aplicar la ley, pero esta obligación sólo se satisface
cuando para decidir la aplicación de cualquier norma del ordenamiento, ese Juez
ha meditado previamente acerca de la adecuación de esa norma a la Constitución.
No se trata entonces de una "aplicación mecánica", sino del
resultado de una lectura marcada por el conjunto de los principios
constitucionales. "El
Juez no podría (mejor sería decir no debería) considerar la ley en forma acrítica
e incondicionada sino someterla a la jerarquía constitucional, garantizando así
los derechos en ella consagrados. Allí radica, sustancialmente, el fundamento
de legitimidad de la jurisdicción. Una legitimación no equiparable a la que
proviene de la representación política, derivada de la voluntad mayoritaria,
sino que concierne a la tutela de la intangibilidad de derechos fundamentales
consagrados sobre los que se asienta la democracia sustancial". Los
principios constitucionales, tal como se los entiende en este contexto, son
construcciones históricas incorporadas al Estado de Derecho y al funcionamiento
de una sociedad democrática. Ninguna decisión, por mayoritaria que fuere, podría
abrogarlos, salvo a través de los generalmente complejos procedimientos de
reforma constitucional, que suponen amplia discusión y participación
calificada de la ciudadanía. De
aquí que el Poder Judicial sea un factor esencial de la viabilidad y
supervivencia de¡ pacto de sociabilidad que la Constitución expresa. Los
jueces tienen sobre sus espaldas la carga de sostener la vigencia irrestricta de
los derechos fundamentales, pues no son otra cosa los principios
constitucionales a los que estamos aludiendo. La
Supremacía de la Constitución no es el resultado de ninguna operación lógica
al interior de un sistema de normas, sino de su afirmación incansable como
criterio último de interpretación y como principio legitimador de prácticas
sociales. "La
concepción de la Constitución como ley suprema supone el reconocimiento de que
su fuerza normativa reside en que se trata de un conjunto de reglas jurídicas
superiores que han de ser interpretadas y aplicadas según los procedimientos típicos
del derecho. Una Constitución es una norma fundamental no sólo por la
naturaleza de las prescripciones que contiene sino por la creencia de los
individuos y de los grupos regidos por ella, en cuanto a su importancia y a la
necesidad de que sea aplicada efectivamente. Son los órganos jurisdiccionales y
muy particularmente los tribunales constitucionales- aquéllos para los cuales
la obligación de someterse a la Constitución adquiere una significación
especial que caracteriza cada uno de los actos que realizan en el ejercicio de
su competencia. Cuando un tribunal constitucional es instado a validar o a
dictar decisiones extrema prudencia para preservar el equilibrio propio del
Estado de Derecho y, al mismo tiempo, con la
energía, oportunidad y claridad necesarias para que todos los ciudadanos
perciban que la Supremacía de la Constitución no es una declaración sino una
regla sustantiva básica. La interpretación constitucional debe hacerse siempre
de modo que el conjunto de las normas constitucionales formen
una unidad que obliga a contemplar cada una de sus cláusulas no como partes
aisladas sino como elementos integrantes de una totalidad o sistema. Ante el
problema concreto, la decisión jurídica que lo defina y resuelva presupone la
comprensión de que al aplicar una cláusula constitucional se aplica la
constitución toda. La argumentación, entonces, debe ser sistemática, teniendo
en cuenta la realidad y, desde la perspectiva o desde el lugar del Juez, como si
con cada caso se estuviera creando un precedente. De
ahí que un Tribunal Constitucional no puede eludir la consideración de la
adecuación constitucional del acto que juzga y del propio acto jurisdiccional
que realiza. 1.-
Argumentar quiere decir dar razones para convencer o persuadir al interlocutor
de alguna posición. 2.-
Se argumenta en derecho en todos los ámbitos del quehacer jurídico, pero la
argumentación que interesa principalmente a la teoría de la argumentación es
la que se produce en el ámbito jurisdiccional. 3.-
La argumentación judicial va más allá del razonamiento deductivo. 4.-
El Juez debe justificar, antes que explicar, sus decisiones. 5.-
La justificación cumple un doble papel: hace aceptables las decisiones en
derecho y permite ejercer un control que las legitime lo cual mantiene una
directa relación con la vigencia del sistema democrático. 6.-
El razonamiento deductivo es el que permite obtener una conclusión verdadera si
las premisas son verdaderas. 7.-
Un razonamiento formal es el que proviene de la lógica puramente deductiva. 8.-
Un razonamiento materialmente correcto será aquél cuya consistencia y
coherencia pueda ser racionalmente fundamentada en el contexto del ordenamiento
jurídico. 9.-
El silogismo práctico es el que permite inferir válidamente una norma de otra,
con la precisión de que el resultado obtenido no será verdadero ni falso sino
válido o inválido. 10.-
En la argumentación jurídica no siempre se utilizan argumentos deductivos,
precisamente por el carácter formal y limitado de éstos. La argumentación jurídica
propicia más el uso de argumentos no deductivos, sin que ello signifique que éstos
no sean buenos argumentos. 1.-
Cárcova, Carlos María. "Derecho,
Política y Magistratura", Biblos, 1996, Buenos Aires. 2.-
Cossio, Carlos, Ideología y derecho inédito.
Ferrajoli, Luigi, 'Verecho y razón Trotta, 1995, Madrid. 3.-
M. Atienza, Las razones del Derecho. Teorías
de la argumentación jurídica, Madrid, CEC, 1991. Autora: Publicación enviada por Shelah N. Galagarza Pérez Contactar mailto:pegrita@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEFpkVyZVuWvhobPTv Publicado Tuesday 25 de October de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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