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Principios éticos y filosóficos de derecho que legitiman la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres y su autonomía como seres individuales en el caso del aborto por violación
Resumen: Para tratar con el tema del aborto por violación, desde el lugar de la mujer y sus derechos, debimos interpretar con especial atención los principios jurídicos, como también los puntos de vistas éticos, morales y religiosos. No nos fue fácil establecer prioridades entre valores éticos tan diversificados y conflictivos, ya que dentro de nuestro equipo de trabajo nos encontramos con posiciones muy diferentes con respecto al tema, y que nos llevo a delimitar el objeto de estudio de nuestro trabajo, basándonos en nuestras inquietudes mas próximas.
Publicación enviada por Melina Mabel Ghione y Otros Autores
CONTENIDO
- Introducción
I. Reseña Histórica.
II. Jurisprudencia Argentina
III. Análisis de la Legislación y Jurisprudencia Nacional
IV. Análisis del fallo Roe vs. Wade
V. Postura que protege el derecho a la vida
VI. NOMBRE DEL CAPÍTULO O IDEA PRINCIPAL
VII. Postura que protege a salud de la mujer violada. Legislación Internacional. Conferencias Internacionales. Proyectos de Ley.
VIII. Los Niños
IX. Procedimientos
X. Legislación Mejicana sobre el aborto en casos de violación
¿es imposible en la Argentina Hoy?
Conclusión
Bibliografía
INTRODUCCIÓN
“La palabra aborto proviene del latín que deriva de la composición del prefijo “ab: privación” y de “optus: nacimiento” de lo que deriva en la palabra compuesta “abortus: sin nacimiento”
Para tratar con el tema del aborto por violación, desde el lugar de la mujer y sus derechos, debimos interpretar con especial atención los principios jurídicos, como también los puntos de vistas éticos, morales y religiosos. No nos fue fácil establecer prioridades entre valores éticos tan diversificados y conflictivos, ya que dentro de nuestro equipo de trabajo nos encontramos con posiciones muy diferentes con respecto al tema, y que nos llevo a delimitar el objeto de estudio de nuestro trabajo, basándonos en nuestras inquietudes mas próximas.
No solamente nos enfrentamos con nuestros prejuicios, sino que también tuvimos que replantearnos aspectos que están ligados con la moral que predicamos . Por eso fue necesario reflexionar sobre “principios éticos y filosóficos de derecho que legitiman la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres y su autonomía como seres individuales en el caso del aborto por violación, este análisis permite considerar las circunstancias particulares del caso para apoyarnos en lo que consideramos necesario, para reformas la articulación de se ocupa del caso.
En el presente trabajo pretendemos explicar nuestra postura con respecto a la despenalización del aborto por violación en la Argentina.
I.- Reseña Histórica
1 La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la ONU el 18 de diciembre de 1979, en su articulo 1º sostiene la expresión “discriminación contra la mujer” contra toda “distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier esfera.”
También regula desde un principio de igualdad el legítimo derecho de la mujer a acceder a los servicios de la atención médica. Articulo 12.1 “Los Estados Partes adoptaran todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de a atención medica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención medica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.”
En 1997 el Comité instituido por la misma recomendó al gobierno argentino revisar la legislación sobre el aborto. El Estado no ha respondido en ese entonces ni lo ha hecho hasta la actualidad.
1 Primera Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos (Teherán, 1968) que reconoce por primera vez el derecho humano fundamental de los padres a determinar libremente el numero de sus hijos y los intervalos entre los nacimientos.
2 Conferencia de Población (Bucarest, 1974) donde ser reconoce el derecho de las parejas e individuos a determinar el numero de hijos y su espaciamiento.
3 Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer (México, 1975), se reconoce el derecho a la integridad física de la mujer y a decidir sobre el propio cuerpo, incluyendo la maternidad opcional.
4 Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), en ellas se establecen que la salud y los derechos sexuales y reproductivos son fundamentales para los derechos humanos y el desarrollo.
Cabe citar el Párrafo 8.25 de la Conferencia Internacional sobre Población respecto al aborto “En ningún caso se debe promover como método de planificación de familia. Se insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante problema de salud publica y a reducir el recurso del aborto mediante la prestación de mas amplios y mejores servicios de planificación familiar. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo(…)
En Beijing se recomienda a todos los gobiernos considerar la posibilidad de revisar las leyes que establecen medidas punitivas contra las mujeres que hubieren tenido abortos ilegales (párrafo 106 k)
5 El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano supervisor de la aplicación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966) y sus Protocolos por parte de los Estados Partes, realizo la recomendación en relación al aborto, en el año 2000 “…14.
En cuanto a los derechos relacionados con la salud reproductiva, preocupa al Comité que la criminalización del aborto disuadida a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o cuando el embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad mental…”y continua,”…El Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas para aplicar la Ley de salud reproductiva y procreación responsable de julio de 2000, gracias a la cual se dará asesoramiento sobre planificación familiar y se dispensarán contraceptivos con objeto de ofrecer a la mujer verdaderas alternativas. (…) ,en los casos en que se pueda practicar legalmente el aborto, se deben suprimir todos los obstáculos a su obtención.
Se debe modificar la legislación nacional para autorizar el aborto en todos los casos de embarazo por violación.
II.- Jurisprudencia Argentina
En la causa Ac. 95.464, “CP de P, AK s/ Autorización” 30 de junio de 2005, el Juez de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Ronconi, ha dicho:
“Cierto es que a norma sobre el aborto impune tiene características particulares; sin embargo, y visto que la justificación o fundamento de la solución legal es un caso especial de estado de necesidad, estimo que es desde esa premisa que debe analizarse la validez constitucional de la norma.”
“La ley permite que la propiedad se destruya y que las personas sean heridas o incluso muertas. Sin embargo, nadie jamás ha siquiera sugerido que disposiciones semejantes sean violatorias del derecho de propiedad, cuando la propiedad es la afectada, o la salud o la vida, cuando ellas son las que sufren.”
“de lo que estamos tratando aquí es de la necesidad de una persona de recurrir a médicos diplomados para que eviten un peligro para su vida o su salud. Esto no niega el valor de la vida, ni siquiera ingresa en el debate sobre el momento en el que ella comienza.”
El Dr. De Lázzari manifestó: “ En todo caso, de existir una aberrante balanza en donde sopesar vidas, esta podría tal vez inclinarse a favor de la madre por su instalación en el mundo.”
Un caso que se debe tener en cuenta es el de la joven jujeña Romina Tejerina donde mantuvo en secreto el embarazo producto de una violación, que tuvo el parto sola, en el baño de su casa y luego mato a su hijo porque vio en ella la cara del violador. Romina Tejerina esta procesada por homicidio agravado por el vínculo y hasta ahora el juez que entendió en su causa, no ha tomado en cuenta la situación emocional de la joven ultrajada.
…”Se que la Justicia sigue ensañada conmigo y por ende con todas las mujeres violentadas por esta Justicia que no comprende el dolor y el sufrimiento de cada una de nosotras.” (Párrafo de la carta de Romina Tejerina a su hermana Mirta. Publicada por el Suplemento Las 12 el 27/08/04 – Pág. 5
III.- Análisis de la Legislación y Jurisprudencia Nacional
Recordemos que cuando hablamos de el aborto con relación a lo normativo, tenemos que tener en cuenta que el código penal argentino fue promulgado el 7 de noviembre de 1886, y comenzó a regir el 1 de marzo de 1887. Es importante aclarar que desde antes de su sanción se reclama la reformas de su articulado sobre el aborto.
Con la entrada en vigor el Código Penal, el aborto es incluido como tipo penal sin admitir ninguna causa de justificación. En el año 1922 se reforma y se admiten tres excepciones a la penalización del aborto, estas excepciones eran:
1) cuando la vida o la salud de la mujer embarazada corriese peligro,
2) Cuando el embarazo fuera resultado de una violación,
3) Cuando la mujer embarazada fuese “idiota” o “demente”.
Mas adelante, durante la dictadura militar que se llevo acabo entre 1976-1983 nuevamente se modifica las restricciones para la practica del aborto, ahora se requeriría que el peligro de la vida o la salud de la mujer revistiese gravedad, y que en los casos de violación se iniciare un proceso penal.
En 1984 cuando retorna la democracia se reforma nuevamente la normativa referente al aborto volviendo a las disposiciones de 1922, con una mínima modificación, se elimina la coma que existe entre el inc 2 y el inc. 3, quedando que las mujeres embarazadas después de una violación ya no podrían proceder a practicar un aborto a menos que fuesen declaradas “idiotas” o “dementes”. De allí surge nuestro actual Art. 86.
IV.- Análisis del fallo Roe vs. Wade
Caso Roe vs. Wade
El 22 de enero de 1973, en el caso Roe vs. Wade la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos establecio por primera vez un “derecho al aborto” dentro de los términos de la 14° Enmienda de la Constitución.
La Corte Suprema de Justicia en 1973, sostuvo que la Constitución otorga protección a la mujer sobre el derecho que esta tiene para decidir si mantiene el embarazo o si aborta.
El Juez Blackmun sostuvo que el derecho de la mujer a la intimidad es que debe tomarse en consideración era autorizar el aborto.
La mayoría de los jueces considera que era necesario poner en una balanza el derecho a la mujer y a la intimidad y a la vida humana del feto. Este balance de intereses los condujo a distinguir tres periodos de desarrollo del embarazo y así determinar la posibilidad de realizar el aborto.
Se determino que en el primer trimestre del embarazo, la intimidad de la madre prevalece sobre la vida potencial del feto, el medico que la atendiese es libre para determinar si el embarazo debe o no concluir.
Reconoció a la mujer el derecho de practicarse el aborto en los primeros días del embarazo.
Posteriormente, el tribunal supremo en su fallo Doe vs. Bolton aclaro lo que la opinión significa el termino salud: “ la decisión se puede tomar teniendo en cuenta todos los factores: físicos, psicológicos, emocionales, familiares y la edad de l a mujer, todos los cuales están relacionados con el bienestar de la paciente”.
Inclusive aclaro el Tribunal que el embarazo pudiera “imponer una vida y un futuro desdichado a la mujer, producir “prejuicios o daños psicológicos”, “ obligarla a l cuidado de un niño” y acarrear “la angustia o penalidades que acompañan al niño no deseado”. cito también las dificultades del estigma de la madre soltera, y el hecho de que el niño podría nacer en el seno de una familia que quizás sea incapaz de criarlo, psicológicamente y en todos los demás aspectos.
La Corte te declaro “incompetente” para resolver el problema de cuando comienza la vida. No obstante lo anterior, declaro que los Estados solo pueden proteger de un no nacido a partir de viabilidad del feto. Es decir, en Estados Unidos se considera que la vida humana en el sentido de un individuo cuyos derechos son protegidos por la comunidad comienza hasta el séptimo mes del embarazo.
Pero la Corte hizo mas que especular y sentó precedente al decidir la forma en que se iba a regular la teoría de la vida prenatal en la ley, determino que la vida comienza cuando hay viabilidad es decir cuando el feto tiene la capacidad de tener una vida significativa fuera del vientre materno de su madre. Se deduce que el feto solamente presenta vida potencial.
V.- Postura que protege el derecho a la vida
En cuanto a los modelos o sistemas de protección de la vida humana en formación que existen, nuestro sistema adopta el “modelo puro de indicaciones” el cual prohíbe penalmente el aborto en cualquier etapa de la gestación y al mismo tiempo establece excepciones que surgen cuando se genera un conflicto entre el valor vida y determinados valores de la mujer embarazada en los cuales la interrupción del embarazo no es punible.
Actualmente el Art. 85 del Código penal establece la prohibición del aborto y especifica la pena para el caso del aborto no consentido por la mujer y con consentimiento de la misma. El Art. 86 del Código Penal, establece pena con reclusión o prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que el de la condena, a los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperen a causarlo.
A su vez, establece dos excepciones a la prohibición de realizar abortos; si se ha hecho con el fin de evitar un peligro par ala vida o salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso , el consentimiento legal debe ser requerido para el aborto.
En cuanto a la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare, el Art. 88 del Código Penal establece que será reprimida con prisión de uno a cuatro años. En virtud d este mismo articulo, la tentativa no es punible.
En referencia a jurisprudencia se puede observar que en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia se considera, que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos, 302:128; 310:112). Si bien no esta expresamente en el texto es uno de los “derechos implícitos “reconocidos en el Art. 33 de la Ley Fundamental.
La Corte Suprema de Justicia en el fallo del caso Portal de Belén (La Ley,, 2002-B,520; 2002-C,487; 697,DJ, 2002-2-13; RU, Rev. 2/2002, p. 14) reconoció la protección constitucional del derecho a la vida, que comienza desde el momento de la concepción, a partir de ese momento comienza la existencia de un ser humano, de una persona humana, y el Derecho debe darle la máxima tutela posible ante cualquier acción que la amenace o dañe. (La Ley 2003-E,1500)
El fallo acude al texto de la Constitución Nacional donde el derecho a la vida aparece claramente, donde es reconocido y protegido.
También enuncia la Convención de Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) que de acuerdo al Art. 75 inc. 22 posee jerarquía constitucional, señala en su Art.6: “Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados partes garantizaran en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
Se puede abservar que en varias sentencias de la Corte Suprema” el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos, 302:1284; 310:112).
En otro fallo, en este caso provincial, ocurrido en el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario (4 de noviembre de 1987), se presenta la madre de una menor que solicita autorización para que a su hija menor de edad se le practique un aborto por estar embarazada producto de una violación que fuera realizada por su propio padre. En dicha oportunidad el juez que entiende en la causa no da lugar a la petición.
En el fallo se reconoce el derecho a la vida aun antes del nacimiento, asimismo declara de oficio la inconstitucionalidad a la autorización parcial del aborto sentimental.
Sostiene que a la mujer que deba realizarse dicha practica debe ser “idiota” o “demente” como lo estable el Art. 86 inc. 2.
Citas del caso confirman esta postura, según Matilde Zavala de González “Pero la vida, además de condición necesaria del derecho de gozarla, es también condición suficiente que obliga (éticamente) al derecho de reconocerla y protegerla allí donde se encuentra. El hombre debe tener derecho a la vida por el solo hecho de vivir. (Autora citada en “Aborto, persona por nacer y derecho a la vida, Revista La Ley Tomo 1983-D, sec. Doctrina, p. 1127).
Por otro lado se cita Nathanson que dice: “Las circunstancias en que un niño ha sido concebido, por mas dolorosas que sean para la madre, no deben condenarlo a la muerte.”
En consecuencia, el fallo protege el derecho a la vida, y afirma que la autorización para el aborto terapéutico y sentimental es inconstitucional, pues lesiona la “igualdad ante la ley” (Art. 16 de la Constitución Nacional) al crear una discriminación en la protección de la vida de los hombres nacidos y de los no nacidos. Y que además contradice al Derecho Civil, que reconoce la existencia del hombre desde la concepción. También es incongruente con el Derecho Penal porque por razones terapéuticas o sentimentales no justifican el “homicidio”. (La Ley 1988-E, 375)
En otro contexto, el Art. 75 del inc. 22 de la Constitución Nacional incorpora los Pactos Internacionales de Derechos Humanos al derecho positivo argentino.
De esta manera la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por la ley 23.054 (Adla XLV-B,1250) en su Art. 4 inc. 1 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
Y la Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 1 declara que “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
VI.- Postura que protege a salud de la mujer violada
- Legislación Internacional
- Conferencias Internacionales
- Proyectos de Ley
Sobre el aborto existen diversas interpretaciones y posturas, por ende la ley debe garantizar a todas las personas la posibilidad de ejercer su derecho a decidir de acuerdo a su propia conciencia y no puede obligar a las mujeres a atentar contra su propia vida, cuando actúan de acuerdo a sus convicciones.
El aborto entendido como una practica legal para la preservación de la salud, esta enmarcado dentro de las obligaciones o deberes gubernamentales referidos a la salud publica.
En la actualidad existen once proyectos de ley en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara Diputados que exigen una reforma del art. 86. Muchos de los proyectos manifiestan la protección de los derechos de la salud de las mujeres.
Los que se encuentran a favor de esta postura se apoyan en la protección de los derechos de la madre, privilegiando su salud (psíquica y social) como así también en su autonomía de poder optar por la interrupción del embarazo, de decidir sobre su propio cuerpo, como lo establece la Organización Mundial de la Salud.
- Esta postura opta por proteger la integridad y dignidad personal que en el caso de una mujer violada ha sido totalmente avasallada.
- El afecto causado en una persona al ser violada es traumático, maximizado si de ese hecho atroz se desencadena un embarazo.
- Las preguntas que se realizan los que mantiene esta postura.
¿Cómo obligar que lleve en su seno un hijo de la persona que desprecia y que ha dañado?
¿El Estado decidirá sobre el cuerpo de una mujer violada?
EL Estado en este caso no puede avasallar sobre la libertad individual de poder elegir sobre su propio cuerpo, así se ha manifestado en la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo y Plataforma de la Acción Mundial de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer.
Se debe reconocer que una mujer después de una violación adolece de un estado postraumático, donde no tiene condiciones psicológicas, intelectuales, fisiológicas para afrontar un nacimiento y crianza de un niño.
El fin es no revictimizar y castigar con un embarazo forzado a una mujer victima de una violación, se pretende que desde el estado se garantice el respeto, la protección y ejercicio de los derechos humanos, e implementar acciones destinadas a asistencia y rehabilitación de las personas que fueron victimas de violación. En este marco solicitan la necesaria modificación del Art. 86 del Código Penal estableciendo la no punibilidad de la interrupción del embarazo producto de una acción tipificada como delito contra la integridad sexual.
VIII.- Los niños
consideramos importante mencionar la postura internacional con respecto a los menores de edad, por tal motivo hicimos una reseña de lo que acontece en referencia.
El niño tiene una protección especial que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de Noviembre de 1959, y reconociendo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular en los arts. 23 y 24) en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en particular en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
Bajo el Derecho internacional, el niño es considerado un sujeto activo de derechos, a quien se le debe permitir ejercer sus derechos de manera independiente o de acuerdo a su capacidad y quien debe ser escuchado en todos los temas que lo afectan.
El derecho internacional de los derechos humanos reconoce la violencia del niño y brinda garantías especiales para resguardar su interés superior y para proteger al niño contra toda forma de explotación y abuso sexual.
El derecho internacional de los Derechos Humanos reconoce que la violencia contra la mujer
incluida la violencia sexual, constituye una forma de discriminación y representa una violación a los derechos humanos en sí mismo.
Para las niñas menores de 18 años de edad, la Convención sobre los Derechos del Niño establece además la obligación de los Estados Partes a "proteger contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental... incluido el abuso sexual.
Los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas legales, administrativas y sociales que resulten necesarias para prevenir, sancionar toda la violencia sexual contra ellos.
El comité de los Derechos del Niño presentó una declaración al "problema grave" de abuso físico y sexual de niños.
El Artículo 19 de la Declaración de los Derechos del Niño dice que: ¡los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
En 1999, el Comité de los Derechos Humanos del Niño expresó su preocupación ante el hecho de que el "abuso físico y sexual contra los niños, dentro y fuera de la familia constituye un problema grave" y recomendó que se intensifique la represión legal de estos delitos, que se refuercen los procedimientos y mecanismos adecuados para tramitar las denuncias de abuso de niños con objeto de dar a estos un rápido acceso a la justicia.
En la actualidad, existen muchas mujeres menores de edad que recurren al aborto clandestino en lugares destinados
también de manera clandestina para tales efectos.
Es alarmante el número de aborto practicado de esta manera y el riesgo que corren las madres en este tipo de circunstancias es enorme y además no cuentan con ningún tipo de herramienta legal para defenderse, muchas niñas recurren al aborto en estas circunstancias y sería mas conveniente legalizarlo para así acabar con el negocio que implican el que
sea ilegal la practica abortiva y también con el problema que presenta con el riesgo que corren las madreas
cuando se realizan un aborto con falta de higiene y que por motivo de esto les genera la muerte.
Hay una diferencia muy grande cuando un embarazo es producido por una violación y cuando no lo es.
Un niño no deseado es también producto de parejas jóvenes, que experimentando por primera vez o no su sexualidad, prefieren eliminar la evidencia de su irresponsabilidad. El problema es mas profundo y de raíces
difíciles de sanar , las familias desmembradas, la paternidad irresponsable, la situación económica, el desconocimiento de la sexualidad responsable, el no uso de los métodos anticonceptivos (por ignorancia o por falta de educación).
La educación puede contribuir al desarrollo psicológico y afectivo de los derechos humanos, el amor familiar, la comunicación; las familias son responsables en gran medida de los embarazos adolescentes por la falta de educación y comunicación con sus hijos, pero el Estado también tiene su cuota de culpa por sus inoperantes políticas para la prevención de todo esto.
No es lo mismo si se trata de un embarazo producto de una violación o incesto, en cuyo caso e respeta el dolor de la mujer y lo que queda es recordarle que siempre va a permanecer vivo el dolor que le produjo la
forma de su concepción.
Solo las niñas que han pasado por la experiencia traumática de una violación pueden entender lo terrible que es y lo maltratadas que han sido en lo más profundo de su intimidad.
El maltrato psicológico y físico al que es sometida una víctima de violación es inimaginable, Por esto, si producto de esta violación se concibe a un niño, sería por lo tanto no deseado.
Existen estudios realizados por psicólogos en los cuales se demuestra que producto de una violación, se crean en la mujer sentimientos de ira,
frustración y culpabilidad que le crean un síndrome post -violación y no siempre superables. Iguales estudios también demuestran que en muchos casos se crean estos sentimientos y un síndrome de iguales proporciones en mujeres y niñas que se practican abortos, el síndrome post-aborto.
Por eso para nosotros sería cuestión de la persona violada en la toma de decisión
de acceder a un aborto o no, y no que lo resuelva el estado.
En la Declaración de los Derechos del Niño se lo considera al niño con falta de madurez física y mental y dice que necesita protección y cuidado especial ya sea por parte de su familia como del estado, entonces como una podría una niña tener un bebé producto de una violación ya que se la considera inmadura donde estaríamos hablando de lo mismo a lo que se refiere el Articulo 86 del Código Penal en donde le admiten un aborta solo a aquellas mujeres dementes o idiotas, estaríamos hablando de "personas también incapaces".
XI.- Procedimientos
En cuanto a los procedimientos normativos y judiciales en casos de abortos producidos por mujeres plenamente capaces, cómo ya lo hemos sostenido a lo largo de este trabajo, está penalizado por nuestro código penal que sostiene que el aborto es ilegal en cualquier circunstancia, salvo cuando la vida o la salud de la mujer embarazada corren peligro y cuando el embarazo es fruto de una violación de una mujer mentalmente discapacitada. Las consecuencias de penalización del aborto y en el caso que nos ocupa, cuando el embarazo es fruto de una violación, son nefastas y en ocasiones, mortales.
Las mujeres con plena capacidad que han sido violadas y que han quedado embarazadas se ven obligadas a llevar adelante el embarazo y no tienen opción a elegir, son tratadas como si fueran instrumentos reproductivos.
En la Argentina, como en muchos otros países, el debate público sobre el aborto y hasta incluso sobre educación sexual han involucrado posturas y acusaciones que no son dignas de una sociedad democrática. Ciertos opositores al aborto sostienen que el derecho internacional de derechos humanos protege el derecho a la vida del feto y por ello es necesario la penalización del aborto. Pero también estos instrumentos internacionales, que forman parte de nuestra Constitución Nacional, garantizan el derecho de toda a mujer a la vida, a la salud, a la integridad física y a la autonomía personal.
La autonomía personal significa que la mujer pueda elegir su plan de vida, pueda decidir en el caso concreto si llevar adelante el embarazo producto de la violación. Entonces la mujer no solo que por voluntad totalmente ajena a la de ella se encuentra embarazada sino que también, sin su voluntad tiene que llevar adelante dicho embarazo.
La mujer no solo sufre la violación a su derecho a la integridad física y a la intimidad, sino también sufre la violación a su derecho a la autonomía personal. En base a esto podemos sostener que el tema “aborto en caso de violación” es una cuestión de derechos humanos.
Y si bien nuestro código lo penaliza por considerarlo contrario a la ley, la interpretación de los referidos instrumentos internacionales de derechos humanos, tomados como un todo, incluyendo las interpretaciones directamente relevantes emitidas al respecto por las entidades autorizadas de las Naciones Unidas, lleva a la conclusión de que la mujer tiene derecho a decidir en asuntos relacionados con el aborto.
El “aborto por violación” seguro y legal es esencial para la salud y autonomía de las mujeres. Las mujeres que han sido violadas no están en condiciones de llevar adelante el embarazo y optan por el aborto ilegal, entonces no solo ven menoscabada su integridad sexual sino que también su salud y lo más importante su reputación, su dignidad y su honor, pues las mujeres toman medidas desesperadas, como por ejemplo el intentar abortar con agujas de tejer, con sondas, con tallos de perejil, o ingiriendo medicamentos abortivos sin asistencia médica adecuada.
La penalización también les permite a las "clínicas" de aborto clandestinas funcionar con poco respeto por la salud y vida de las mujeres. Cuando una mujer llega al hospital público sufriendo de hemorragias, infecciones o lesiones que ponen en peligro su vida, causadas por un aborto inseguro, los funcionarios de salud pública a veces la menosprecian o le deniegan el tratamiento debido. Por miedo a ser procesadas legalmente, las mujeres evitan el cuidado necesario post-aborto, lo cual puede acarrear consecuencias perjudiciales para su salud.
Atento el alto grado de mortalidad a causa de estos abortos ilegales, nuestras autoridades, los ministros de salud provinciales, han elaborado un programa para reducir la mortalidad materna en el país, y para garantizar a las mujeres el acceso a una atención post-aborto humanizada, rápida, y efectiva sin discriminación. En mayo de 2005, el ministerio de salud nacional se comprometió a apoyar este acuerdo con una publicación con recomendaciones técnicas para el mejoramiento de la atención post-aborto.
Se han publicado guías y se han distribuido en hospitales y clínicas públicas; sin embargo se han hecho entrevistas a médicos y jefes de maternidades en hospitales públicos en varias provincias y sugieren un miedo a represalias persistente en este tema, pues sostienen que no está mandado, está bajado como consejería. Y hasta que no tengan una autorización real para el uso, no la implementarán. Entonces la efectividad de la guía aumentaría tremendamente si fuera apoyada por un mandato legal, como por ejemplo una resolución ministerial que exigiera la aplicación del modelo, o si fuera acompañado por un programa sostenido de entrenamiento para los proveedores de salud pública.
Muchos médicos creen que tienen la obligación de denunciar a las mujeres que acuden al hospital para recibir cuidados post aborto, porque el Código Penal argentino establece sanciones para cualquiera que "ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad… u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.
Existe jurisprudencia contradictoria en Argentina respecto a si la confidencialidad doctor-paciente se supedita, en el caso del médico, a la obligación de denunciar a las autoridades un presunto o supuesto crimen, pero la opinión generalizada de médicos y funcionarios públicos es que los médicos están obligados a denunciar a las mujeres que hayan tenido abortos inducidos a las autoridades.
De hecho, un estudio dirigido por una ONG concluye que una gran proporción de los médicos no sólo creen que están obligados a denunciar, sino que creen que hacerlo es lo correcto. Un estudio publicado en 2001 sobre las opiniones de médicos argentinos respecto a la anticoncepción y el aborto arrojó que casi el 60 por ciento de los doctores encuestados pensaba que debían denunciar a las autoridades a una mujer con síntomas de aborto autoinducido, si ésta se presentara al hospital buscando atención post aborto.
A través de la guía para el mejoramiento de la atención post-aborto publicada en mayo del 2005, el ministerio de salud de la nación ha aclarado que considera esencial la protección de la confidencialidad médico-paciente para efectos de la salud pública. Sin embargo, la guía no tiene fuerza de ley o de resolución ministerial, y por lo tanto no necesariamente supera la ambigüedad de las disposiciones del código penal.
Hay un proyecto de ley que fue presentado, a fin de proteger los derechos humanos que tienen las mujeres a la autonomía de su cuerpo y a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que sea producto de una violación, en condiciones de seguridad e higiene y a una atención sanitaria que cumpla con los siguientes recaudos:
1 En la historia clínica de la mujer debe constar la existencia de la violación.
2 Adjuntarse a dicha historia clínica la constancia de la revisión efectuada por el médico forense.
3 Asistencia psicológica a la mujer embarazada desde el momento que solicita la práctica del aborto en los casos no punibles y en los casos de mujeres violadas, hasta su recuperación, gozando estas de prioridad en la asignación de turnos.
4 La práctica de estos abortos debe ser llevada a cabo por médicos profesionales en establecimientos públicos o privados que dispongan con la adecuada estructura física e instrumental, y que cuenten con profesionales idóneos y calificados.
5 En los casos de médicos que se opongas a esta práctica por razones éticas, podrán optar por no participar en la misma y las autoridades del establecimiento asistencial deberá en forma inmediata reemplazar o sustituir al profesional.
6 Lo importante es que no haya maniobras dilatorias ni reticencia para llevar a cabo el tratamiento que afecten la salud integral de las mujeres, entendida esta última como el completo bienestar físico, psíquico y social.
En cuanto al derecho internacional, hay una preocupación generalizada respecto a la existencia de obstáculos que tienen las mujeres para acceder al aborto por violación o incesto, preocupa la legislación que restringe dicha clase de aborto. Al Comité de Derechos Humanos en particular le preocupa la penalización de las mujeres que optan por no llevar adelante el embarazo cuando es fruto de una violación.
“El derecho internacional de los derechos humanos resguarda el derecho a no ser objeto de injerencia en asuntos privados y de familia, así como el derecho de las mujeres a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos sin discriminación. Estos derechos sólo pueden ser plenamente implementados cuando las mujeres tienen derecho a tomar decisiones sobre cuándo quedar embarazadas o si desean llevar el embarazo a término sin interferencia del estado. En el caso de un embarazo producto de violación o incesto, el aborto es la única manera para que una mujer o niña ejercite este derecho”.
El aborto es un tema que se presta a intervenciones perfeccionistas por parte del Estado, que tiende a imponer coactivamente ideales de virtud personal. “El liberalismo que inspira imperfectamente nuestra práctica constitucional y que debe guiar su reconstrucción está comprometido con el principio de autonomía de la persona que valora la libre elección de planes de vida e ideales de excelencia humana y veda la interferencia con esa libre elección sobre la base de que el plan de vida o el ideal al que responde una acción es inaceptable”.
El Art. 19 de la CN ofrece una magnífica oportunidad de receptar el principio de autonomía de la persona, que es el núcleo de una concepción liberal de la sociedad, que dice: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su Art. 11 inc. 2º, con redacción semejante al Art. 17 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y en la de su familia”.
La Convención para la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer consagra el derecho de las mujeres a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos sin discriminación. Estos derechos sólo pueden ser plenamente implementados cuando las mujeres tienen derecho a tomar decisiones sobre cuándo quedar embarazadas o si desean llevar el embarazo a término sin interferencia del estado. En el caso de un embarazo producto de violación o incesto, el aborto es la única manera para que una mujer o niña ejercite este derecho.
X.- Legislación Mejicana sobre el aborto en casos de violación…
¿es imposible en la Argentina Hoy?
1) Legislaciones diferentes
En Méjico la legislación relativa a la interrupción del embarazo presenta una serie de indicaciones. Es decir, establece ciertas circunstancias en las que el aborto no es punible: cuando el embarazo es producto de una violación, cuando el aborto es provocado por imprudencia de la mujer embarazada, cuando a juicio del médico el embarazo pone en riesgo la vida de la mujer, cuando el feto posee malformaciones genéticas, cuando el embarazo es resultado de una inseminación artificial no deseada o cuando la mujer es madre de tres hijos y tiene razones económicas para interrumpir el embarazo. Sólo el primero de estos supuestos es válido en todos los Estados que integran el territorio nacional. La validez del resto varía de un Estado al otro.
En este país, cada 100 embarazos se practican 16 abortos. También aquí, el aborto es una de las principales causas de mortalidad y morbilidad de mujeres gestantes. Esto se debe, básicamente, a que los servicios de aborto -en su mayoría- son inseguros. El 25 % de los ingresos diarios que se registra en el Hospital General de la Ciudad de México responde a complicaciones de aborto.
En Argentina, el Código Penal fue promulgado en el siglo XIX un 7 de noviembre de 1886, y comenzó a regir el 1 de marzo de 1887. Desde antes de su sanción se reclamaban reformas a su articulado sobre el aborto.
En 1890 se designó una comisión que trabajó sobre el tema y descartando la reforma parcial del código vigente, elaboró un nuevo proyecto = el Proyecto de 1891. La importancia de este Proyecto quedó evidenciada en que los trabajos posteriores con elaboraciones construidas sobre él, incluyen la reforma sancionada bajo el número de ley 4189 que comenzó a regir en el año 1904. Esta Ley, en lo que se refiere al delito de aborto, incluyó el tipo penal sin admitir justificaciones especiales que lo permitieran.
En 1906 se presentó otro proyecto, el que quedó durante largo tiempo sin consideración legislativa, hasta que se lo tomó como base en la elaboración de un proyecto definitivo, El Proyecto de 1917. Los precedentes legislativos argentinos del Código Penal siempre condenaron el aborto, no previendo formas de impunidad o excepciones a la regla.
El proyecto de 1917 tampoco la imaginó y recién el despacho final de la Comisión del Senado, en 1919, introdujo formas de impunidad en la figura del aborto tomándolas del art. 112 del anteproyecto del Código Penal suizo - aunque con errores de redacción que
dieron hasta en la actualidad, un lugar para la discusión doctrinaria sobre su alcance- finalmente fue sancionado por el Congreso Nacional por Ley Nº 11.179 y cuya vigencia comenzó el 29 de Abril de 1922. El texto actual del articulado del delito de aborto es el original del Código de 1922.
Excepto un solo artículo (Nº 86) tuvo desde entonces 4 reformas en su redacción, la última de las cuales data de 1984.
Garantía de aborto legal
Se practican hasta 1 millón de abortos por año en México, lo cual equivale a 30 por ciento de los embarazos anuales en este país. Cada cuatro minutos una mujer o una niña es violada en México y si resulta embarazada difícilmente puede ejercer el derecho legal de abortar, por una infinidad de obstrucciones administrativas y la negligencia de las autoridades. A escondidas y con miedo, muchas terminan abortando en clínicas clandestinas. Esto es lo que revela un estudio de la Universidad Nacional Autónoma de México de 2005.
Las autoridades ven el derecho al aborto como un asunto de mera teoría, afirma el informe Víctimas por partida doble, obstrucciones al aborto legal por violación en México, difundido por la organización internacional Human Rights Watch (HRW). Como en casi toda América Latina, a excepción de Cuba, el aborto es ilegal en México. Pero la pena (de uno a seis años de prisión) es condonada cuando la vida de la madre corre peligro o cuando el embarazo es producto de una violación.
En su estudio, que incluye múltiples y crudos testimonios recogidos entre octubre y diciembre de 2005, HRW demanda al Estado mexicano garantizar el derecho al aborto en casos de violación y ampliarlo a embarazos por incesto o estupro. HRW reclama criminalizar toda forma de violencia doméstica contra niñas y mujeres, incluyendo el abuso sexual de padres contra sus hijas.
El documento relata que en muchos distritos no hay procedimientos para autorizar y llevar a cabo un aborto por violación, en otros los trámites son largos y complicados, y a menudo los funcionarios judiciales o de salud pública desalientan o desinforman abiertamente a las mujeres. Además, rige un sistema encubierto de prestación de servicios legales de aborto en los hospitales públicos, marcado por el secretismo, la ausencia de registros y la utilización de personal trasladado de otros centros de atención, lo que acentúa la estigmatización de la práctica.
Según una encuesta citada por HRW en su informe, 74 por ciento de las mujeres mexicanas de bajos ingresos ignora que el aborto reviste carácter legal en ciertas circunstancias.
Recientemente el Gobierno mexicano firmó un convenio único en su tipo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para garantizar que existan medidas de prevención y atención médica en caso de aborto legal, para evitar que se repitan casos como el de Paulina Rodrigues, menor violada a la que le fue negado ese derecho.
Uno de los acuerdos es que México realizará una encuesta a nivel nacional para evaluar la norma 190, Sobre Prestación de Servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, a fin de actualizarla e incluir el tema de la violencia y la interrupción legal del embarazo, para enfrentar la violencia sexual que viven las mujeres.
2)Acceso a la información
Si bien es cierto que la legislación mejicana contempla la interrupción del embarazo cuando éste fue producto de una violación, el 74% de las mujeres que se someten a un aborto en el D.F arriesgan sus vidas al hacerlo de manera clandestina.
El desconocimiento, unido a la falta de promoción de los derechos de las mujeres y a ser discriminadas, porque no…pueden ser alguno de los factores que inciden e esta realidad. Respecto a la falta de información, existe una triste coincidencia entre Méjico y Argentina: La pobreza, la indigencia y el analfabetismo son factores determinantes en cuanto a la posibilidad de las personas de recibir interiorización en lo que respecta a derechos de las víctimas a un aborto en un establecimiento idóneo.
Pero también existe una diferencia fundamental: En la Argentina estamos muy lejos de contemplar la posibilidad (aunque fuera remotamente) de un aborto legal en caso de violación. Ya fuese por ignorancia e hipocresía por parte de la sociedad o por la gran “ayuda” que ofrece la iglesia católica a la hora de condenar (si bien no lo hace sólo en el caso argentino).Lo cierto es que se observa una diferencia abrumadora entre éstos dos países.
La campaña “El aborto por violación es legal”, impulsada por el Grupo de Información en reproducción Elegida (G:I:R:E), ha dado frutos en lo que respecta al asesoramiento a mujeres víctimas de violación, respecto al conocimiento de su derecho a un aborto legal (cuando no gratuito), y en consecuencia, según lo datos que arroja el Consejo Nacional de Población del D.F (C.O.N.A.P.O) en apenas un año los abortos clandestinos bajaron de 850.000 a 565.000.
Mientras tanto, en Argentina, casos como el de Romina Tejerina continúan con la costumbre burócrata de dividir una sociedad en opiniones antagónicas, en lugar de buscar una solución al problema de mujeres violadas, y la gran cantidad de muertes por año que acontecen en centros de clandestinos donde se realizan abortos.
Es en este aspecto, tal vez, la principal diferencia entre el acceso y el contenido d la información que reciben una sociedad y otra, ya que los medios de comunicación de Argentina resaltan el lado “polémico” que tiene la cuestión, y no brindan un espacio a las agrupaciones de derechos humanos para informar o debatir sobre la cuestión.
Creo que es en ese sentido que la situación es distinta en un país y en otro.
3) Coincidencias
Cuando las mujeres mueren por ser pobres. En la mayoría de los países de América Latina y el Caribe las leyes acerca del aborto son prohibitivas o restrictivas. No obstante, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), alrededor de 4 millones de abortos se llevan a cabo anualmente en dichas regiones.
Debido a que la interrupción voluntaria del embarazo no está permitida o se encuentra estrechamente limitada, muchísimas de las mujeres que deciden abortar deben hacerlo bajo circunstancias que implican un serio peligro para sus vidas. La OMS calcula que por cada mil mujeres en edad reproductiva se realizan en América Latina y el Caribe 30 abortos inseguros.
Como podemos observar, esto trasciende a la cuestión sobre si Argentina está o no está en condiciones de implementar medidas legislativas con el carácter integrador que tuvieron las del D. F en Méjico…Se trata de comprender, de respetar y de hacer valer los derechos de las mujeres, que es algo en lo que lamentablemente Méjico, Argentina y el resto de los países del mundo continúan negándose a acatar.
Es muy claro que en todos los casos vistos anteriormente, se observa una cuestión de fondo (en mi opinión personal, de la cual me hago cargo) y es la discriminación constante e incansable que vienen sufriendo las mujeres a lo largo de toda la historia de la humanidad; ya fuese por parte de los hombres, de la Iglesia o de otras mujeres (lo cual es grave e incomprensible a veces) ya que, cómo le escuche decir alguna vez a alguien: “Si el aborto fuera un derecho propio de los hombres, ya sería legal y gratuito hace bastante tiempo…”
CONCLUSIÓN
Tomando la historia de la salud y los derechos sexuales y reproductivos en nuestro país, nos parece relevante tomar a la década del noventa en la cual hablar de salud sexual y reproductiva era casi un tabú.
En el año 1986, luego que el congreso ratificara la convención sobre todas las formas de discriminación de la mujer, fueron eliminadas las prohibiciones en el servicio de salud pública y obras sociales en relación al tema.
Mas allá del final de las normas prohibitivas, no hubo inmediata implementación de acciones positivas al respecto.
El año 1994, después de la incorporación de los tratados a la constitución nacional, de la participación en la conferencia internacional de población y desarrollo reunida en el cairo y en la V cumbre mundial de la mujer en Beijing ; nuestro país , asume llevar adelante acciones que promuevan la salud sexual y reproductiva de las mujeres. por ello consideramos que el aborto por violación es uno de los compromisos asumidos por nuestro país.
Delimitándonos al caso del aborto por violación, y teniendo en cuenta que aun en nuestro país se considera al “ aborto” ilegal, salvo sus excepciones de art. 86 del cód. Penal que si permite el aborto en los casos de: violación a mujeres dementes o idiotas y en el caso en que la salud de la mujer embarazada corra peligro.
Consideramos que en todos los casos la mujer deberían tener asesoramiento especial, ya que no solo se esta dejando de lado la situación de la mujer y sus consecuencias post- violación, sino que también se esta violando los derechos humanos que tiene como mujer de planificar su vida, el respeto a la autonomía, a la salud integral y a la dignidad entre otros. estos derechos requieren una especificación acordes a su sexualidad y a la reproducción.
Cuando hacemos referencia al “aborto por violación” no solo nos enfocamos a las penas para los victimario vinculado con lo sanciona torio de la ley, sino también en defender los derechos de las victimas de dicho delito, en lugar de penalizar sus acciones vinculadas al hecho que sufrió y en ese sentido debería permitírsele decidir dignamente sobre que hacer con un embarazo producido de esta forma.
Manifestamos que en otras condiciones, consideramos que no corresponderá practica dé dicho acto, sino que se debería apuntar a una educación sexual y reproductiva preventiva.
Retomando el caso del embarazo producto del abuso sexual y nuestra jurisprudencia, interpretamos que el Art., 86 limita su protección a los casos ya mencionados, prohibiendo del derecho, es decir , de decidir sobre su integridad física y la libre elección de su propio plan de vida.
BIBLIOGRAFÍA
1 La hominización es el momento en que un embrión se convierte en ser humano. La hominización tardía ocurre cuando la infusión del alma ocurre en algún momento después de la concepción. Ver Jane Hurst, La historia de las ideas sobre el aborto en la Iglesia católica: lo que no fue contado. Católicas por el Derecho a Decidir, Montevideo, 1992, pp. 12-14.
2 Marjorie Reiley Maguire y Daniel C. Maguire, Aborto: Una guía para tomar decisiones éticas. Católicas por el Derecho a Decidir, Montevideo, 1994, pp. 10-11.
3 Rabbi Richard J. Shapiro and Rabbi Raymond A. Zwerin, Judaism and Abortion. Religious Coalition for Reproductive Choice, , visitado en abril de 1999.
4 Padre Luis Pérez Aguirre S.J., Aspectos religiosos del aborto inducido. Encuentro de Parlamentarios de América Latina y el Caribe sobre Aborto Inducido. Bogotá, Colombia, 1998, p. 44.
5 Por ejemplo, hay divergencia en la tradición judía en cuanto a permitir el aborto en caso de malformaciones fetales. En estos casos el aborto no se justifica por las dificultades que deberá enfrentar la criatura, sino por el sufrimiento mental o emocional para la madre que resulta de continuar con el embarazo. El factor determinante es, pues, la mujer y no la condición o futuro del feto. Ver Judaism and Abortion, op. cit.
6 La historia de las ideas sobre el aborto en la Iglesia católica, op.cit., p. 9.
7 María Consuelo Mejía, Posiciones alternativas sobre el aborto en la Iglesia católica. Trabajo presentado en Conferencia sobre el Aborto, p. 3.
8 Aborto: Una guía para tomar decisiones éticas, op. cit., p. 1.
9 La historia de las ideas sobre el aborto en la Iglesia católica: lo que no fue contado, op. cit., p. 33.
10 El estudio realizado por el Dr. Mariano Requena fue utilizado en la ponencia presentada por el Dr. Aníbal Faúndez, Aspectos médicos del aborto inducido, en el Encuentro de Parlamentarios de América Latina y el Caribe sobre Aborto Inducido. Bogotá, 1998, p. 9.
11 Luego de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), algunos países revisaron su legislación o adoptaron nuevas leyes tendientes a asegurar el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales. Ver naciones unidas, cepal y el centro latinoamericano y caribeño de demografia, América Latina y el Caribe: examen y evaluación de la ejecución del Programa de Acción de la CIPD. Reunión de la Mesa Directiva Ampliada. Santiago, el 14 y 15 de diciembre de 1998. LC/ DEM/G.184. 10 de marzo de 1999. Santiago de Chile, 1999, p. 16.
12 Maria Isabel Rosas B., Aborto por violación: dilemas éticos y jurídicos. DEMUS - Estudios para los Derechos de la Mujer y The Population Council. Lima, Perú, 1997, pp. 37-43.
13 En una encuesta realizada en Bolivia, el 42% de los católicos y el 54% de aquellos que no practican ninguna religión no están de acuerdo con la posición de la Iglesia católica sobre el aborto. Ver Aida Camacho, Anteproyecto de ley para la interrupción del embarazo. Aborto impune. La Paz, Bolivia, p. 7.
14 Valéry Giscard d'Estaing, El poder y la vida, citado en Anteproyecto de ley para la interrupción del embarazo, op. cit, p. 4.
15 Jose Barzaletto, Perspectivas éticas para legislar sobre el aborto. Encuentro de Parlamentarios de América Latina y el Caribe sobre Aborto Inducido. Bogotá, Colombia, 1998, p. 31.
16 Luis Recasens Siches, Vida humana, sociedad y derecho. Fundamentación de la filosofía del derecho Fondo de Cultura Económica, Mexico, 1945, p. 154 [de aquí en adelante, Filosofía del derecho].
17 Ruth Macklin, Libertad, bien común y justicia, citado en Aborto por violación: dilemas éticos y jurídicos, op. cit., p.115; ver también Filosofía del derecho, op.cit., p. 499.
18 Perspectivas éticas para legislar sobre el aborto, op. cit., p. 30.
19 Libertad, bien común y justicia, op. cit., p. 115.
20 Esta noción se deriva del personalismo, que "centra el orden jurídico sobre la idea de la dignidad humana, lo cual trae consigo como primera consecuencia la afirmación de la libertad individual". Ver Filosofía del derecho, op. cit., p. 531.
21 Francisco Suarez, S.I., De legibus, lib.III, caps. 11,12,13 y 17, citado en Filosofía del derecho, op.cit., p. 487.
22 Perspectivas éticas para legislar sobre el aborto, op.cit., p. 31.
23 Filosofía del derecho, op. cit., p. 467.
24 Aborto: Una guía para tomar decisiones éticas, op.cit., p. 6.
25 Aborto por violación: dilemas éticos y jurídicos, op.cit., pp. 112-113
26- ABORTO en ARGENTINA - Síntesis de su historia por de RIMA por Marité Yanos
27- Argentina (Human Rights Watch, 31-12-2005
28-human rights watch mexico.discriminación sexual en las maquila
Universidad de Buenos Aires
Derechos Humanos
CÁTEDRA
Gordillo-Ferreira
23 de junio del 2006
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Melina Mabel Ghione
Cecilia Di Forte
Carolina Locatelli
Javier Millao.
Juan Russo
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Publicado Monday 31 de July de 2006
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