Monografias | Tipos y Tasas de Interés en la evolución del ordenamiento Jurídico Peruano

Tipos y Tasas de Interés en la evolución del ordenamiento Jurídico Peruano

Resumen: Nuestro ordenamiento jurídico con respecto a los tipos y tasas de interés nació a los pocos años de la vida republicana. Como todos sabemos, los primeros cincuenta años estuvieron plagados de inestabilidad política y caudillismo militar; la democracia no funcionaba por estos lares, debido, entre otros factores, a que no era el producto de un proceso histórico, muchas veces lento y doloroso, como había sucedido en Europa, sino más bien algo postizo.

Publicación enviada por EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ


 

SECCIÓN PRIMERA : BREVE HISTORIA DE LOS TIPOS Y TASAS DE INTERÉS EN EL PERÚ

                       Nuestro ordenamiento jurídico con respecto a los tipos y tasas de interés nació a los pocos años de la vida republicana. Como todos sabemos, los primeros cincuenta años estuvieron plagados de inestabilidad política y caudillismo militar; la democracia no funcionaba por estos lares, debido, entre otros factores, a que no era el producto de un proceso histórico, muchas veces lento y doloroso, como había sucedido en Europa, sino más bien algo postizo.1 

                        Producto de este caos fue la división, en 1836, del territorio entre el Estado Nor-Peruano y el Estado Sur-Peruano, ambos bajo la protección del Mariscal Santa Cruz. Un Estado necesita un sistema jurídico y el Estado Nor-Peruano era consciente de ello: así nace en el mismo año de 1836 el Código Civil del Estado Nor-Peruano2, Código que no se considera propiamente como el primero de nuestra historia jurídica, pero que tiene cierta relación. Veamos que decía sobre los intereses. 

                        En el Capítulo VII: Del prestamo a interes (sic), del Libro III (De las diferentes maneras de adquirir la propiedad), Título XI (Del prestamo). Define el préstamo a interés como “un contrato por el que uno recibe y otro da cierta cantidad de dinero o efectos, con la condición de devolverla dentro del término señalado, pagando una cantidad, además del valor principal”. (art. 1264º) 

                        Se define el préstamo a interés como una contraprestación de una obligación con un valor añadido (el interés), y siendo un contrato, se define inmediatamente después del capítulo dedicado a las obligaciones del mutuatario. 

                        En cuanto a los tipos de interés, fija dos: el legal y el convencional. El primero es el fijado para los casos en que no hay convenio expreso, siendo la tasa del seis por ciento anual (art. 1265º, primer párrafo); el Convencional es el estipulado por las partes, fijando un máximo de dos por ciento mensual (art. 1265º, final).

                        Recoge el espíritu del Código Napoleón en cuanto a la libertad de las partes para pactar, pero poniendo un tope, a fin de evitar el abuso del acreedor, tal como sucedió en la Francia de inicios del siglo XIX3. En cuanto a las tasas fijadas (6% anual la legal y 2% mensual la convencional), es de suponer que si bien la inestabilidad política era un hecho de todos los días, esta no se trasladaba a los precios en forma vertiginosa, siendo consideradas como aceptables tasas de interés de esa magnitud. 

                        Sobre los intereses moratorios, no se especificaba como tales, pero el art. 1269º indicaba que en caso de no cumplir con lo pactado (capital más intereses) en el tiempo estipulado, el sujeto deudor se verá obligado a “satisfacer costos y daños”, caso donde no se haya establecido “alguna pena convencional” que los reemplazara. Costos y daños como pena convencional, deben entenderse como una indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto no es fijado sino por el interesado (sujeto acreedor), y, si es materia de litis, por el Juez. 

                        Siguiendo con la historia, el Estado Nor-Peruano no duró mucho y el Código Civil quedó en el rincón de los recuerdos. Cuando nuestra república poco a poco comenzó a tomar cierta estabilidad, en 1852 entra en vigencia el que es considerado oficialmente como nuestro primer Código Civil4, también con fuertes influencias del Código Napoleón.5 

                        El Código Civil de 1852 no es tan sistemático como el Código del Estado Nor-Peruano en lo referente a los intereses, debido a que coloca dispositivos dispersos sobre la materia dentro del Contrato de Mutuo. 

                        Estipula dos tipos de intereses: el legal, cuya tasa es del seis por ciento y únicamente para los casos en que no hay convenio expreso (arts. 1274º y 1821º). El otro tipo es el interés convencional, fijado por las partes y sin tasas máximas. 

                        Señala ya expresamente la mora, previa acción judicial, indicando que la tasa es aquella de los intereses convencionales pactados, o, en su defecto, los legales: “Si no hay intereses convencionales, el deudor moroso es responsable del interés legal; que correrá desde que sea demandado hasta que se verifique el pago” (art. 1820º). 

                        Asimismo, el Código Civil de 1852 permite la capitalización de intereses (anatocismo), previo convenio expreso y después de dos años de atraso: “No pueden capitalizarse los intereses sino después de dos años de atraso; ya entonces, por medio de un convenio que conste por escrito” (art. 1823º). 

                        A pesar de existir ese ambiente liberal que hacía propicia las transacciones económicas con amplitud, estas no eran tan intensas en el Perú de mediados del siglo XIX como en otros países vecinos que habían avanzado más en el sistema del capitalismo dependiente que impuso Inglaterra en las colonias españolas liberadas. Recordemos que por aquella época la frase “el Perú es Lima” tenía toda su vigencia y -como vimos en el Capítulo I-, es necesario que exista una producción a gran escala acompañada de una transacción comercial intensa para que la Banca, y por lo tanto los préstamos a interés,  tengan significación en la vida económica del país. 

                        A inicios del siglo XX, la situación de los trabajadores no era muy halagüeña que digamos -bueno, no lo es todavía-, por lo que muchas veces se veían obligados a vender sus sueldos o empeñar sus pocas pertenencias para sobrevivir, las que en más de una ocasión era imposible de recobrar. Asimismo, fruto de nuestra tradición católica, los préstamos a interés eran mal vistos, por lo que el gobierno de la época, en 1918, se vio obligado a promulgar una Ley sobre Agio y Usura (Ley 2760). 

                        La ley trató de controlar todo abuso que los prestamistas quisieran hacer sobre los sueldos no devengados, cédulas de montepío o pensiones de los más necesitados. Pero, como sucede muchas veces, la necesidad puede más que la norma y es así que en 1949, mediante Decreto Ley Nº 11078, se reconoce que los fines de la Ley sobre Agio y Usura “no sanciona en forma efectiva y rápida estos hechos”, por lo que se trata de corregir esta deficiencia. En lo concerniente a las tasas de interés, considera este Decreto Ley que una tasa superior al 14% anual (recordemos que la inflación por aquella época era reptante, menos del 10% anual), o una tasa que “no esté de acuerdo con los tipos de interés y modalidad que señala la ley de Bancos”, es considerado como delito de Agio y Usura. 

                        Pero, todo quedó en letra muerta y la necesidad siguió siendo superior a cualquier ley y así el delito de Agio y Usura sólo quedó impreso en el papel.

                        En 1936 fue promulgado nuestro segundo Código Civil. En lo tocante a los intereses, fijaba un interés legal del 5% (art. 1325º); y si bien no establecía topes en cuanto a las tasas a cobrar, la Ley de Agio y Usura era quien establecía indirectamente los topes. 

                        No obstante toda esta cuidadosa legislación, el fenómeno de la inflación comenzó a golpear severamente a nuestro país desde mediados de los años setenta y causa que los intereses estipulados en el Código del 36 así como en la Ley de Agio y Usura sean francamente irrisorios, por lo que se promulga el DL 21504 (Mayo de 1976) que modifica el interés convencional a la tasa máxima del 19%, pero lo más importante es que delega en el Banco Central de Reserva la tarea de fijar los tipos y tasas de interés para las operaciones financieras que realizan las empresas bancarias y las instituciones de ahorro6. Con esta medida, el Banco Central periódicamente fijará los topes máximos permitidos, dejando de lado las tasas inamovibles que por años se mantuvo. 

                        En Junio de 1982, por Ley 23413, se modifica el art. 1325º sobre el interés legal del 5%, reconociendo que debe ser el Banco Central de Reserva quien fije periódicamente la tasa para los casos en que no exista convenio expreso. 

                        Así llegamos a 1984, y, con la promulgación de nuestro tercer Código Civil, lo relacionado con el pago de intereses es mucho más preciso y sistemático. En cierta forma hemos retornado al Código de 1836 y al Código Civil de 1852, en el sentido que tipifica más claramente los tipos de interés y es más ordenado al respecto. Sobre ello volveremos más adelante.

SECCIÓN SEGUNDA : EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ

                        La regulación de las tasas de interés ha caído siempre en el dominio del derecho público, pero para que sea viable esta regulación era necesario un organismo del propio Estado que realice tal fin. Como vimos en el Capítulo I, los ingleses crearon el primer Banco Central de la historia moderna, modelo que fue calcado por sus vecinos de Europa y después por el resto de países que se precien de tener una política monetaria sana y coherente. 

                        A estas tierras llegó tardíamente, recién en el presente siglo y por causa de la gran depresión del año 1929, cuya sombra se expandió más allá de los países industrializados. 

                        Antes de avanzar en el tiempo, hagamos un pequeño retroceso de siete años y detengámonos en 1922. El 9 de Marzo de ese año, por Ley 4500, se crea el Banco de Reserva del Perú, vinculado en sus inicios estrechamente a la banca privada.7 

                        El Banco de Reserva del Perú tiene una gran similitud con el Banco de Inglaterra en sus comienzos, en cuanto representaba los intereses de los banqueros antes que los de la Nación; pero vendría el crack del 29 y con él la Misión Kemmerer, que en 1931 recomienda la creación de un Banco Central que tenga las características de un auténtico Banco que centralice las actividades financieras del país. 

                        Así, por Ley 7159 del 23 de Mayo de 1931 y con las modificatorias de la Ley 10533 de 1946, se crea propiamente lo que conocemos como el Banco Central de Reserva del Perú, con un capital de diez millones de soles en acciones de cien soles cada una.8 

                        La intención de crear un Banco Central moderno se quedó en eso, intención; y, es que el Banco siguió siendo administrado por las denominadas “fuerzas vivas” del país, no sólo los banqueros, sino también los sectores agrario, minero, industrial y comercial. Y, si bien por ley contaba con representantes del Estado en su directorio, estos eran muy susceptibles de escuchar los requerimientos de los sectores económicos que dominaban el país. Tengamos presente que por aquellos años la Oligarquía todavía tenía presencia (especialmente en los sectores agrario y minero), si bien ya había entrado en un proceso de decadencia que el sociólogo Henry Pease denominó “El ocaso del poder oligárquico”.9 El Estado estaba hecho a imagen y semejanza de la Oligarquía Criolla a fin de representar sus intereses, y, un Estado Oligárquico difícilmente puede aceptar un Banco Central moderno. 

                        Habría que esperar a que la crisis del Estado Oligárquico se agudizara y la descomposición se tornara más evidente para que por Ley 13958 de Febrero de 1968 se renovara la estructura orgánica del Banco Central. Entre sus funciones estará el privilegio de emitir moneda, fijar tasas máximas de interés dentro del sistema de intermediación financiera y de mantener un encaje legal bancario10 (dinero mantenido en caja, del cual no se puede disponer inmediatamente, se trata de una “forzada” reserva  de liquidez para efectos de expandir o contraer el flujo monetario dentro del sistema). 

                        Con esta modificación en su estructura, ya adquiere las características de un moderno Banco Central. En cuanto a la Ley de Agio y Usura, esta se aplicará para las operaciones fuera del sistema financiero (si bien, como hemos visto, en la práctica fue letra muerta), el interés legal del 5% establecido por el Código Civil del 36 poco a poco se tornaría anacrónico, hasta desaparecer. 

                        En 1968, por DS 295-68-HC y en atribución a las facultades comprendidas en la Ley 13958, según rezan sus considerandos, se dicta una nueva Ley Orgánica del BCR. Todavía no se le califica como organismo autónomo, pero ya contiene los títulos correspondientes a la regulación monetaria y crediticia, como la regulación de las tasas de interés para las operaciones bancarias, orientación del crédito y emisión de obligaciones cuando lo crea conveniente. Por DL 17501 y 17764 de 1969, los representantes del directorio serán en número de ocho, designados por Resolución Suprema, con lo que el Estado ejerce el control absoluto del Banco.11

                        Con la Constitución Política de 1979, se considera en la carta magna un capítulo dedicado especialmente a la Moneda y Banca12, elevando a precepto constitucional la facultad exclusiva del Estado de emitir moneda (art. 148); asimismo eleva a igual jerarquía la tipificación del BCRP como persona jurídica de derecho público con autonomía dentro de la ley (art. 149), con lo que acoge la doctrina de la autonomía del Banco Central frente al gobierno central, que es la más extendida en el mundo. En cuanto al directorio, es ahora de siete miembros, designados por el Poder Ejecutivo y el Senado, debiendo tener como requisito indispensable no representar a entidad ni interés particular alguno, debiendo ser sólo funcionarios públicos únicamente removidos por el Senado en caso de falta grave (art. 151). Merece destacarse el art. 154, en cuanto está en directa relación con las tasas de interés, que da potestad al Estado como fomentador y garante del ahorro privado. La Constitución vigente de 1993 (arts. 83 a 87) ha mantenido la autonomía y demás preceptos constitucionales en forma similar a la Carta de 1979.13 

                        Actualmente el Banco Central de Reserva, en su calidad de organismo autónomo, cuenta con una Ley Orgánica, un Estatuto, un Texto Único de Procedimientos Administrativos, Circulares y demás normatividad propia.

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

-         Basadre, Jorge: Historia de la República

-         Castillo Dávila, Melquíades: Derecho monetario y bancario

-         Castro Gallo, Mario: Manual de intereses por deudas

-         Código Civil del Estado Nor-Peruano de 1836

-         Código Civil del Perú de 1852

-         Código Civil del Perú de 1936

-         Código Civil del Perú de 1984

-         Enciclopedia Jurídica Ameba

-         Pease, Henry: El ocaso del poder oligárquico

Autor:

EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ

e-mail:

ejj39@hotmail.com

ejjlaw@yahoo.es

República del Perú

Ex Miembro de la COMISIÓN CONSULTIVA DE DERECHO PROCESAL CIVIL del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA. Año: 2004

El presente trabajo es el tercer capítulo de mi libro inédito titulado “Tasas de interés: un enfoque jurídico-económico” (año 2004).


1 Sin pecar de conservador, quizás habría sido más conveniente el sistema propuesto por San Martín, consistente en una suerte de Monarquía Constitucional. Un sistema político de esa naturaleza, a la larga, habría dado mayor estabilidad política a la incipiente república peruana, que la tenida con el modelo importado del sistema democrático representativo, ajeno a nuestra historia. Ref.: Democracia, derechos humanos y orden económico: una reflexión en el camino. Ensayo del autor. Revista El Jurista, Nº 4, Diciembre, 1991, pp. 208-214.

2 Código Civil del Estado Nor-Peruano de 1836. Edición oficial, Lima, 1836, 200pp.

Llamado también Código Santa Cruz, por la protección del caudillo. Veamos lo que dice Basadre de éste momento tan crucial de nuestra historia republicana:

“El 11 de Agosto de 1836 fueron sancionados la creación del Estado Nor-Peruano, el reconocimiento del Estado Sur-Peruano y la entrega de la plenitud del poder público a Santa Cruz como Supremo Protector e Invicto Pacificador...”. Historia de la República del Perú, T.II, p.312.

Como se puede ver, la necesidad de tener un “hombre providencial” en la conducción del gobierno es tan antigua como nuestra república.

3 El Código Napoleón tomaba el espíritu liberal de la Revolución Francesa y no colocaba límites a la libertad de pactar tasas de interés por el dinero prestado (art. 1905º); pero, posteriormente, fijó ciertos límites por medio de leyes reglamentarias a los réditos cobrados. Ref.: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVI, p. 410.

4 Código Civil del Perú de 1852. Anotado y concordado por Miguel Antonio de la Lama, 3a. Edic., Lima, 1905, 848pp.

5 Muchos Códigos Civiles latinoamericanos de aquella época  tuvieron una fuerte inspiración directa en el Code Napoleon.

6 Castro Gallo, Mario: Manual de Intereses por deudas, p.5

7 Castillo Dávila, Melquiades: Derecho Monetario y Bancario, p.96.

8 Ib.,pp. 96-97.

9 Veáse al respecto el sugestivo libro de Henry Pease denominado precisamente El ocaso del poder oligárquico. El autor lamentablemente se ha perdido para la investigación por el tentador encanto de la política.

10 Castillo, op.cit.,p.98.

11 Ib.,p.99.

12 Título III: Sobre el régimen económico, Cap. VI: De la Moneda y la Banca.

13 La autonomía del BCR no debe entenderse en términos absolutos, sino en correspondencia con las políticas nacionales. Al respecto es muy interesante lo que dijo en su debido momento Fernando Schawalb López-Aldana:

“Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el Banco Central es una entidad que pertenece al sector público nacional y en consecuencia hay que entender en términos relativos la autonomía que la ley le acuerda. Ello significa que las medidas que adopta en el dominio de sus atribuciones no deben ser impuestas -ni podría serlo en sentido estricto- sino coordinadas con el gobierno, especialmente cuando están destinadas a producir impacto económico en vastos sectores de la colectividad”. Entrevista aparecida en El Comercio, 10.7.88.

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Publicado Tuesday 18 de October de 2005

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