Monografias | El contencioso administrativo en UruguayEl contencioso administrativo en UruguayResumen: El contencioso administrativo es el conjunto de normas de derecho público que regulan los procesos jurisdiccionales donde el Estado es actor o demandado. Es una especie de contencioso en virtud de la existencia de otro tipos de contenciosos como el amparo, habeas corpus, habeas data, contractual, inconstitucionalidad de la leyes, expropiatorio. En estos procesos existen particularidades en la competencia, por la creación de órganos constitucionales que se encuentran fuera del Poder Judicial, en virtud del respeto integral del principio de separación de poderes, determinadas reglas respecto a la embargabilidad de los bienes, aplicación de conminaciones personales o pecuniarias, representación y posibilidad de transacción en los juicios. Supone la existencia del derecho administrativo, con sus prerrogativas y garantías de los derechos humanos, y el Estado de Derecho. Indice :
1. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 2.
El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.
DESIGNACIÓN Y ESTATUTO DE SUS MIEMBROS. 4.
LA ACCION DE NULIDAD. 5.
ACTOS IMPUGNABLES Y NO IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL. 6.
EL PROCESO. 7.
PRESUPUESTOS. 8.
LAS PARTES DEL PROCESO ANULATORIO. 9.
LA DEMANDA Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO. 10.
TRASLADO DE LA DEMANDA. 11.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 12.
LA PRUEBA. 13.
ALEGATOS. 14.
DICTAMEN DEL PROCURADOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 15.
SENTENCIA. 16.
RECURSOS. 17.
EFECTOS DE LA SENTENCIA. 18.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. 19.
FORMAS EXTRAORDINARIAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. 20.
RELACION ENTRE LA JURISDICCIÓN ANULATORIA Y LA REPARATORIA. 21.
EL CONTENCIOSO INTERADMINISTRATIVO. BIBLIOGRAFIA RESUMEN:
El
contencioso administrativo es el
conjunto de normas de derecho público que
regulan los procesos jurisdiccionales donde el Estado es actor o demandado.
Es una especie de contencioso en
virtud de la existencia de otro tipos de contenciosos como el amparo, habeas
corpus, habeas data, contractual, inconstitucionalidad
de la leyes, expropiatorio. En estos procesos existen particularidades en la
competencia, por la creación de órganos
constitucionales que se encuentran fuera del Poder Judicial, en virtud del
respeto integral del principio de separación de poderes, determinadas reglas
respecto a la embargabilidad de los bienes, aplicación de conminaciones
personales o pecuniarias, representación y posibilidad de transacción en los
juicios. Supone la existencia del derecho administrativo, con sus prerrogativas
y garantías de los derechos humanos, y
el Estado de Derecho 1.
EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En
los países democráticos los conflictos de intereses se resuelven, de acuerdo
al principio de separación de poderes, por el Poder Judicial. En ese sentido,
de principio, correspondería la aplicación de las
normas procesales comunes al tipo de proceso
de que se trate. Sin embargo, estando en juego el interés general y la
presencia del Estado, existen determinadas características propias del Derecho
Público que ha dado lugar al nacimiento del Derecho Procesal, Constitucional, o Administrativo. En ese sentido existen particularidades en
la competencia, con la creación de órganos constitucionales que se encuentran
fuera del Poder Judicial, determinadas reglas respecto a la embargabilidad de
los bienes, aplicación de conminaciones personales o pecuniarias, representación
y posibilidad de transacción en los procesos, etc. El
contencioso administrativo, en general y preliminarmente, puede definirse como
el conjunto de normas que regulan los procesos jurisdiccionales donde el
Estado es actor o demandado. Es, por definición, una contienda o conflicto de
intereses (contencioso) y es administrativo en tanto se regla por normas
esencialmente de Derecho Público. Es una especie de contencioso donde el
Estado, necesariamente, es parte, en virtud de la existencia de otro tipos de
contenciosos como el amparo, habeas corpus, habeas data,
inconstitucionalidad de la leyes, expropiatorio, etc.- Se
ha señalado que los autores pecan de cierta imprecisión en la determinación
de los elementos esenciales que integran el concepto
porque cada doctrino se apoya en el sistema de su país,
situación relativamente lógica. En
el Derecho Comparado existen diversas
soluciones imposibles de determinar en detalle. Las soluciones se
desarrollan de acuerdo a diferentes decisiones sobre la existencia de tribunales
especiales administrativos; quiénes pueden accionar y, por último en este
momento y sin cerrar las múltiples posibilidades,
los poderes de esos tribunales. Los mismos
podrán tener poderes plenos,
o no, respecto a la anulación, supresión, modificación, etc. de
actos administrativos, imposición de multas, condenas al Estado o a sus
contrapartes, etc. De
acuerdo al primer criterio existirán sistemas judicialistas , de tribunales especiales,
o mixtos. Son sistemas judicalistas aquellos donde el contencioso
administrativo se encuentra en la órbita del Poder Judicial. El sistema de
tribunales especiales es aquel donde la competencia contencioso administrativa
se encuentra en órganos jurisdiccionales que no integran ese poder . Sistemas
mixtos son los que atribuyen competencia a órganos que pertenecen al Poder
Judicial respecto de determinada
especie del contencioso administrativo y, otras especies,
a órganos especiales. Ejemplo de este sistema es el uruguayo. Las
soluciones, como se refirió sucintamente, son múltiples y, en algunos
supuestos están teñidos de la forma que se interprete el principio de separación
de poderes. Ello es así porque, por definición y en virtud de la evolución
del Estado de Derecho Democrático Personalista, se entiende que no resulta
conveniente, de principio, que un Poder del Estado pueda tener tal ingerencia
que anule el acto de otro. El
segundo criterio, esto es, quiénes pueden accionar, o
cuál debe ser la legitimación
activa en el contencioso administrativo, nos presenta los contenciosos
subjetivos u objetivos El
tercer criterio propuesto se desarrolla a continuación afirmando que existen
cuatro grandes ramas o formas de observar y regular el contencioso administrativo,
desarrollado en los diversos países,
de acuerdo a los criterios expuestos recientemente, con especial énfasis
en los poderes del juez competente.
En
ese sentido la primer rama o forma de determinar los poderes de decisión del
juez es el que se denomina
contencioso administrativo de plena jurisdicción. En esta especie el juez puede no sólo anular el acto, sino también
modificarlo o sustituirlo, disponer
la reparación del daño, pudiendo,
inclusive, imponer condenas
pecuniarias, etc.. La
segunda forma es el contencioso de
anulación que será analizado en el apartado que sigue con respecto al derecho
uruguayo . Destacamos que nuestro sistema distingue el contencioso reparatorio
del anulatorio. El proceso contencioso administrativo anulatorio repara el
derecho, fuente de la lesión,
mediante la declaración de nulidad del acto,
con efecto ex tunc. Ello significa que declarada la nulidad del acto
administrativo este desaparece del mundo jurídico con efectos hacia el pasado y
el futuro. En
tercer lugar observamos el contencioso represivo cuyo objeto es
imponer multas que emanan de
la ley que condena determinadas conductas de los particulares. Los supuestos de
daños o perjuicios a los bienes de
la comunidad pueden agregarse a esta especie Por
último se observa el contencioso de interpretación cuya finalidad es permitir
actuar la competencia del órgano jurisdiccional que debe resolver el fondo del
asunto. El tribunal administrativo resuelve una cuestión prejudicial como
consecuencia de la incompetencia del Poder Judicial para interpretar los actos
administrativos individuales, fuera de ciertos casos,
y observar la legalidad de los actos administrativos . En Uruguay no
existe esta especie de contencioso y por ello los jueces ordinarios serán los
que interpretarán los actos administrativos a los efectos de su validez y
eficacia salvo los supuestos que les está vedado como el caso del proceso de la
nulidad. Lo expuesto deja a salvo el contencioso interadministrativo. 2.
EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El
régimen uruguayo se caracteriza por la creación constitucional de un órgano
jurisdiccional denominado Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA)
que no integra el Poder Judicial. Esa característica determina la
actuación del referido tribunal. En efecto, siendo un desgajamiento del Poder
juzgador, el Tribunal sólo tiene competencia en aquello que la Constitución
expresamente le atribuye, arts. 307 y 309
de la Constitución Nacional. Es
decir que entenderá en las demandas de nulidad presentadas contra actos
administrativos definitivos, que son aquellos
respecto de los cuales se ha
agotado la vía administrativa después de la interposición de los recursos
administrativos que correspondan de acuerdo a la posición institucional del órgano
emisor, art. 319 de la Constitución . El Tribunal es competente , además, en
el contencioso interadministrativo que se analiza infra.
Siendo
la competencia del Tribunal a texto expreso, en los supuestos de inexistencia de
éste o si existieren dudas al respecto,
será competente el Poder Judicial Así
acontece, por ejemplo, respecto de la ejecución de sus sentencias También
debe subrayarse el hecho de que el TCA es un órgano de creación constitucional
que tiene la misma ubicación institucional que los demás poderes del Estado.
Esto significa que el Tribunal, como se dijo, no integra el Poder Judicial, pero
tampoco el Poder Ejecutivo o Legislativo. En ese sentido es un órgano similar
al Tribunal de Cuentas y a la Corte Electoral. 3.DESIGNACIÓN
Y ESTATUTO DE SUS MIEMBROS El
Tribunal de lo Contencioso
Administrativo se compone
de cinco miembros. Las
calidades necesarias para ser miembro del Tribunal,
la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación
y duración del cargo, serán las
determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia, art. 307 y 308
de la Carta. El
art. 236 de la Constitución, aplicable por lo expuesto recientemente,
dispone que los miembros
de la Suprema Corte de Justicia y, por ello los del TCA, serán designados por
la Asamblea General por dos tercios
de votos del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro
de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será
convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la
designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema
Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad
en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años
en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal. Los
integrantes de la Corte como los del
TCA pueden permanecer en sus cargos diez
años , salvo que cumplan setenta años en cuyo caso cesan , y no podrán ser
reelectos sin que medien cinco años
entre su cese y la reelección, arts . 237
y 250 de la Constitución. Para
ser miembro del TCA se requiere: 1°)
Cuarenta años cumplidos de edad. 2°)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco
años de residencia en el país. 3°)
Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura
o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años. Respecto
al régimen de incompatibilidades debe considerarse que los cargos de la
Judicatura uruguaya son incompatibles
con toda otra función pública retribuida,
salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia
jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto
aquellas especialmente conexas con la judicial. A
los jueces les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir,
defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación
funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria.
La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la
prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario
o de su cónyuge, hijos y ascendientes. De
acuerdo al art. 77 nral 4 de la
Constitución los jueces y los miembros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo deberán abstenerse, bajo pena de destitución e
inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de
formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de
Partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro
acto público o privado de carácter político, salvo el voto. 4.
LA ACCIÓN DE NULIDAD La
competencia del TCA refiere a la acción de nulidad, art. 309 de la Carta que
procede cuando de ha agotado la vía administrativa mediante la interposición
de todos los recursos administrativos correspondientes de acuerdo a la posición
institucional del órgano emisor del acto administrativo cuestionado, art. 317 y
319 de la Constitución de la Nación o Nacional De
acuerdo a lo expuesto podemos definir la acción de nulidad como el
instrumento procesal judicial, presentado en tiempo hábil por el legitimado
activo para lograr la nulidad de
los actos administrativos definitivos. Acto definitivo es la última expresión
de voluntad de la Administración que surge del agotamiento de la vía
administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes
contra el acto principal, originario, eventualmente lesivo del orden jurídico,
art. 24 Decreto Ley 15524. Se
distingue del acto firme que es el aquél que,
por la preclusión de los instrumentos correspondientes, no permite, de
principio, revisión a instancia de
parte. Esta
competencia no excluye la competencia del juez ordinario de analizar la
legalidad del acto por ejemplo en sede de amparo, expropiación, etc. . 5.
ACTOS IMPUGNABLES Y NO IMPUGNABLES ANTE
EL TRIBUNAL El
Artículo 23 del Decreto ley 15524 efectúa
una simple enunciación de los actos administrativos
que pueden ser objeto de la acción de nulidad mencionando: Por
su parte el art. 26 del referido Decreto Ley, luego de la reforma de la ley
15869, dispone que no puede ser
objeto de la acción anulatoria los
actos de Gobierno. 6.
EL PROCESO Como
se dijo la acción de nulidad es
un proceso contencioso, y más específicamente, contencioso administrativo.
Por otra parte es un proceso de conocimiento.
Se desarrolla en una instancia única y procede respecto de actos
administrativos de cualquier órgano estatal. El proceso es al acto, es decir,
se observará si el mismo es acorde a derecho . En ese sentido, no olvidemos que
, El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las
demandas de nulidad de actos
administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio
de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder. La
regla de derecho se encuentra definida en el artículo Artículo 23 del Decreto
Ley 15524 diciendo que son, entre otros, objeto de la acción de nulidad Los actos administrativos unilaterales, convencionales o de
toda otra naturaleza dictados con desviación de poder, o con violación de una
regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma
constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual. En esta definición
ingresan los contratos administrativos, aunque el TCA no se declara competente
para analizar el vínculo bilateral, sin perjuicio de los actos separables de
los contratos que sí son objeto de revisión anulatoria Asimismo
son procesables los actos dictados con desviación de poder. Este se produce
cuando el fin querido con la
dictación del acto administrativo no se ajusta con el debido. Por ejemplo
dosificación en exceso de la sanción administrativa a un servidor público en
virtud de persecución personal 7.
PRESUPUESTOS Los
presupuestos de la acción de nulidad son A)
la legitimación activa del accionante que
debe poseer un derecho subjetivo o un interés personal directo y legítimo; B)
el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de todos los
recursos administrativos que correspondan de acuerdo al órgano de emisión del
acto, esto es, si está sujeto a jerarquía o tutela administrativa y C) que el
accionamiento ingrese en el plazo determinado por la legislación , esto es, que
la demanda de anulación deberá
interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y
siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación
en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.
Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día
siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada. art. 9 de la ley
15869. 8.
LAS PARTES DEL PROCESO ANULATORIO La
parte actora podrá ser una persona
física o jurídica, titular de un derecho o de un interés
directo, personal y legítimo vedado o lesionado por el acto administrativo .
Podrán comparecer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las
personas que gozan la capacidad requerida por las leyes para estar en juicio.
Sin embargo, los menores de edad que desempeñan o hayan desempeñado cargos públicos,
podrán comparecer por sí mismos en defensa de los derechos inherentes a esos
empleos. coadyuvante
del demandado, cualquier persona que tuviere algún derecho o interés directo,
personal y legítimo en el mantenimiento del acto que lo motivare. La
parte demandada es una persona pública estatal que puede
hacerse representar o
asesorar por quien crea
conveniente, art. 316 de la Constitución . Las
partes pueden comparecer por sí o
por medio de procurador y siempre deben
ser asistidas
de letrado
. 9.
LA DEMANDA Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO La
demanda debe contener: 1) El nombre y domicilio del actor. También
puede contener la solicitud de suspensión provisional total o parcial de la
ejecución del acto administrativo cuestionado, art. 2 y 3 de la ley 15869.
De acontecer dicha solicitud el Tribunal
lo sustanciará con un traslado por seis días a la parte demandada. En ese caso
el órgano jurisdiccional podrá decretar
la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto
impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora
daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere
ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado. 10.
TRASLADO DE LA DEMANDA se
dará traslado de la misma al demandado, con plazo de veinte días, no
perentorios, quien dentro del mismo término deberá remitir los antecedentes
administrativos. Si la parte demandada solicitase antes de que se le haya
acusado rebeldía que se le aumente el término para contestar, se le concederá
la mitad del señalado. Los
antecedentes administrativos deberán comprender el texto del referido acto,
todos los
elementos (dictámenes, informes, actuaciones sumariales, etc) que hayan
precedido a su formulación así como también la constancia de su notificación,
los recursos administrativos interpuestos y la totalidad de las actuaciones
cumplidas con posterioridad. Se
destaca que la omisión de la parte
demandada en enviar los informes, antecedentes o expedientes administrativos, no
impedirá la prosecución del proceso. En tales casos, al dictar sentencia, el
Tribunal podrá considerar como ciertas las afirmaciones del actor, salvo que
resulten contradichas por otros elementos de juicio o se trate de una cuestión
que esté comprendida en los casos en que la ley determine la existencia de
secreto administrativo, art. 65 del Decreto Ley 15524. 11.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En
este estado del proceso la
demandada puede actuar de diversas maneras: A) No se presenta; B) Contesta la
demanda estando a la expectativa del proceso; C) Contesta la demanda
contradiciendo los fundamentos expuestos en la misma o D) Interpone excepciones
dilatorias, art. 65 y siguientes del Decreto Ley 15524, en el plazo de
nueve días perentorios. En este último
supuesto, del escrito en que se opongan excepciones dilatorias, se dará
traslado con calidad de autos, al actor, quien deberá evacuarlo dentro del término
de seis días, tramitándose el incidente de acuerdo a los arts. 68 y
siguientes. 12.
LA PRUEBA Si
las partes hubiesen ofrecido prueba o el Tribunal lo considerase necesario por entender
que los hechos expuestos son de indudable trascendencia para la resolución del
pleito, o no haber acuerdo de las partes sobre los mismos, se abrirá la causa a
prueba por el término de sesenta días. conducentes. 13.
ALEGATOS Vencido
el término de prueba, la Secretaría la agregará a los autos con el
certificado respectivo y el Tribunal mandará alegar de bien probado por su
orden con plazo de quince días improrrogables. 14.
DICTAMEN DEL
PROCURADOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Producidas
las secuencias recientemente detalladas corresponde el dictamen del Procurador
del Estado. Este órgano se encuentra regulado en
el art. 314 de la Constitución
que dice que Habrá un Procurador
del Estado en lo Contencioso Administrativo, nombrado por
el Poder Ejecutivo, aunque
es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia,
dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea
arregladas a derecho. 15.
LA SENTENCIA De
acuerdo al art. 80 del Decreto Ley 15524, presentados los alegatos, o acusada la
rebeldía y oído el Procurador del Estado, quedará conclusa la causa y se
dispondrá el pase a estudio de los señores Ministros, citándose a las partes
para sentencia. Sin embargo, el Tribunal, conclusa la causa, podrá por el voto
unánime a los efectos de dictar sentencia, ver los autos directamente en el
Acuerdo. El supuesto refiere a la decisión anticipada. De
no existir decisión anticipada los miembros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo dispondrán para estudiar el asunto, de un plazo de cuarenta y
cinco días, que empezará a correr desde el día siguiente al de la fecha en
que fueron pasados los autos a ese efecto, según nota de Secretaría. Tratándose
de sentencias interlocutorias el término para estudio será de veinte días. De
acuerdo al art. 310 de la Constitución el Tribunal se limitará a apreciar el
acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo,
sin reformarlo. Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros
del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto
impugnado por lesión de un derecho subjetivo. En los demás casos, para
pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin
embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación,
si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de
nulidad invocada. No
olvidemos que derecho subjetivo es la
situación jurídica subjetiva donde un individuo puede exigir determinada
conducta a alguien y, éste, está
obligado a actuar de conformidad. El
derecho subjetivo puede ser perfecto (no limitable por ley,
por ejemplo derecho a la vida) o limitable o imperfecto, por ejemplo
derecho de propiedad. Se diferencia del interés
legítimo en tanto, en este
último
caso, el exigido no tiene la
obligación de actuar de acuerdo a lo que se le quiere imponer, porque su decisión,
reglada por normas de organización de la Administración
que tienen por objeto satisfacer el interés público, le
permiten una cierta discrecionalidad. Ejemplo de interés legítimo es el
que se tiene respecto de la adjudicación de la licitación. La Administración
no está obligada a adjudicar luego del procedimiento licitatorio, pudiendo
declarar desierta la licitación. Mas, si decide hacerlo, debe seleccionar al
proponente que presentó la oferta más conveniente. 16.
RECURSOS Pueden
distinguirse los recursos posibles
durante el proceso y contra la sentencia definitiva. Contra los actos dictados
durante el trámite de la acción anulatoria habrá recurso de reposición,
salvo que la ley declare el acto irrecurrible, arts. 97 a 100 del Decreto Ley
15524 Se
reitera que, lamentablemente, el proceso contencioso administrativo anulatorio
regulado en nuestro país cuenta con una instancia única 17.
EFECTOS DE LA SENTENCIA El
Artículo 311 de la Constitución dispone que cuando el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto
administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del
demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que
se dicte. Cuando
la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o
de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos. Declarada
la nulidad esta tiene efecto ex tunc, hacia el pasado y futuro, en virtud de que
afecta la validez del acto que es anulado y desaparece de la vida jurídica como
si nunca hubiese existido. Lo expuesto debe entenderse razonablemente porque el
acto administrativo anulado, si no fue suspendida su ejecución en sede
administrativa, judicial (amparo) o
anulatoria, produjo determinados efectos que deberán recomponerse de acuerdo a
la situación fáctica concreta. Se
destaca el concepto de buena administración que puede dar lugar a una extensión
considerable de la jurisprudencia del Tribunal si, con prudencia, ingresa al
estudio del mismo. Lo mismo sucede con los efectos no ya interpartes, sino
generales y absolutos. 18.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Se
ha entendido por el Tribunal que el mismo no tiene competencia para ejecutar sus
sentencias ante el incumplimiento del demandado. En ese sentido el TCA ha
entendido que no puede imponer
conminaciones económicas, Sent. 136/91. Ante
el incumplimiento, habitualmente, se
realiza una intimación de cumplimiento, con apercibimiento de un posible
desacato . Una
forma más efectiva es que el actor, que obtuvo la nulidad de un acto,
ocurra al Poder Judicial mediante la acción de amparo. 19.
FORMAS EXTRAORDINARIAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO Las
formas anómalas de finalizar el proceso se regulan desde el art. 94 a 96 del
Decreto Ley 15524. Así sucederá si el
actor decide desistir del proceso antes de recaer sentencia. Otra
forma extraordinaria de finalizar el proceso acontece
si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada
revocara el acto por razones de legalidad.
Comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo
de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio
si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación. Por
último el proceso puede finalizar si se produce
la perención de la instancia. Esta
se verifica cuando transcurran seis meses sin que se haya hecho ningún
acto del procedimiento. La perención puede
declararse de oficio o a petición de parte. 20
RELACIÓN ENTRE LA JURISDICCIÓN ANULATORIA
Y LA REPARATORIA PATRIMONIAL El
tema se encuentra regulado en el art.
312 de la Constitución que expresa : ”La acción de reparación de los
daños causados por los actos administrativos a que se refiere el artículo 309
se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá
ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación
del acto de que se tratare. El
actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño
por éste causado. En
el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la
reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación
si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el
contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere
confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad
invocada, también podrá demandarse la reparación”. El
tema es sumamente claro en el sentido de la relación entre la acción
reparatoria patrimonial y la acción de nulidad El
actor puede optar entre ingresar una acción de nulidad. En ese supuesto podrá,
luego, demandar reparación si obtiene la anulación o se reserva la acción.
También puede ingresar la reparatoria patrimonial sin exitir previamente la
nulidad. Allí la opción. Sin embargo, en este supuesto, no puede luego ir por
la nulidad del acto eventualmente lesivo. La
regulación del tema no parece correcta porque existirán casos donde,
necesariamente, por la naturaleza de las cosas deba acudirse a la nulidad. El
ejemplo surge en el supuesto de un funcionario público ilegítimamente
destituido. Ese funcionario puede optar entre la nulidad y la reparación. Pero
si decide ir primeramente por la reparación no podrá reingresar al ejercicio
de la función pública. En otras hipótesis la situación no será de tal
importancia. Por ejemplo en sede de contratos administrativos cuando el oferente
perdidoso injustamente opta por una u otra acción. En
doctrina y la propia jurisprudencia no es unánime respecto de un aspecto
fundamental. El art. 312 de la Constitución al referirse a los actos
administrativos del art. 309, dicen algunos,
parece exigir el necesario agotamiento de la vía administrativa mediante
los recursos correspondientes.
Otros entienden que las jurisdicciones son independientes y por ello no
es necesario el referido agotamiento.
Por su parte la jurisprudencia comienza a tomar posición, aunque ésta
todavía no es definitiva 21.
EL CONTENCIOSO INTERADMINISTRATIVO La
referida jurisdicción se encuentra reglada en el art. 313 de la Constitución
de la República que establece que
el TCA entenderá en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y
en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Descentralizados por Servicios, y, también, en las
contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos. También
entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros
de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes
Descentralizados por Servicios, siempre que no hayan podido ser resueltas por el
procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano. De
toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de
Justicia. La
disposición regula y establece la competencia para resolver los conflictos
internos entre los órganos y personas públicas estatales
Es decir refiere a: A)
contiendas de competencia y B) contiendas entre los soportes de órganos colegiados de los organismos que
menciona. En
las contiendas de competencias el órgano jurisdiccional competente resuelve,
previamente al dictado del acto, a
quién corresponde la competencia para accionar dictando un acto administrativo.
La solución del conflicto debe ser previa porque dictado el acto administrativo
correspondiente el presuntamente lesionado debe,
necesariamente, recorrer el camino que permita la acción de nulidad
analizada precedentemente. El
segundo conflicto de este tipo de contencioso es el denominado contienda
interorgánica. El mismo se produce en órganos colegiados,
o pluripersonales, donde sus soportes no se ponen de acuerdo para la dictación
del acto administrativo que corresponda a la casuística y el tema no puede ser
resuelto por el procedimiento para la formación de la voluntad del órgano. BIBLIOGRAFÍA Flores
Dapkevicius, Ruben: Constitución de la República Oriental del Uruguay, anotada
y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 Flores
Dapkevicius, Ruben: Manual teórico práctico de contrataciones administrativas,
incluye el TOCAF, B de F, Buenos Aires 2003 Flores
Dapkevicius, Ruben: Derecho Penal Administrativo, el procedimiento
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Dapkevicius, Ruben: Decreto 500/91, anotado y concordado, Amalio Fernández,
Mdeo. 2003. El decreto 500/91 regula el Procedimiento administrativo común y
disciplinario Flores
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2004 Giorgi,
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Administrativo, tomo VI, FCU, Mdeo. 1998 Parada,
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Pons España 2000 Sayagués
Laso, Enrique: Tratado de Derecho
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1991 Tarigo,
Enrique: Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación, FCU,
Mdeo. 1999 Montevideo,
20 de julio 2005 Autor: Ruben
Flores Dapkevicius Prof.
de Derecho Público de la Universidad de la República Publicación enviada por Ruben Flores Dapkevicius Contactar mailto:rflores@montevideo.com.uy Código ISPN de la Publicación EEkFVVVEyFVHEoMuqQ Publicado Monday 8 de August de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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