Monografias | Apuntes de clases : Derechos emanados del Contrato de TrabajoApuntes de clases : Derechos emanados del Contrato de TrabajoResumen: La rama del derecho que es objeto de este trabajo es el Derecho del Trabajo. Es una rama del derecho que tiene elementos del Derecho Público y el Derecho Privado, contiene numerosas normas de Orden Público, así como numerosas normas que se remiten a las normas del Código Civil, en especial las relativas a los contratos. El
Derecho es un fenómeno social y más específicamente una necesidad de los
grupos sociales. Toda agrupación de dos o más personas requieren de normas de
conducta que regulen sus relaciones y eventualmente resuelvan sus conflictos.
Dichas normas pueden ser impuestas o consensuadas. Nace
así el concepto de derecho y su manifestación es el ORDENAMIENTO JURÍDICO, el
que puede ser definido como un conjunto de normas jurídicas que formando un
sistema, tiene vigencia en cierta época en un determinado grupo social, homogéneo
y autónomo. Se
ha definido al ordenamiento jurídico como un conjunto de normas. La norma a su
vez puede ser definida como regla que uno adopta por si mismo o recibe de otro,
especialmente superior, en razón del valor implicado por la regla. Dentro
de nuestra sociedad podemos encontrar numerosas normas, entre las que
encontramos por ejemplo: -
Normas
morales -
Normas
religiosas -
Normas
estéticas -
Normas
de trato social. -
Normas
jurídicas: las que integran el ordenamiento jurídico. CARACTERÍSTICAS
DE LAS NORMAS JURÍDICAS: -
Imperatividad:
Significa que la norma jurídica tiene un carácter obligatorio, vale decir
contiene la necesidad de ser cumplida. -
Alteridad
o sociabilidad: Es una norma que se cumple en un contexto social, no es por
tanto una norma que deba cumplirse en el fuero interno como una norma moral. -
Generalidad:
Se aplica a todas las situaciones previstas en ella. No se refiere a situaciones
específicas. -
Abstracta:
Muy relacionada con la generalidad, se refiere a que exige un determinado modelo
de conducta, con lo que pretende reglar una gran variedad de situaciones. -
Coercibilidad:
Su cumplimiento puede ser hecho a través de la fuerza por parte de las
autoridades públicas. ¿Qué
es lo que diferencia a las normas jurídicas de las otras normas? Sin
duda que lo que diferencia a la norma jurídica de las otras normas es
justamente la coercibilidad. Otros tipos de normas pueden compartir con las
normas jurídicas características de Imperatividad, Alteridad, Generalidad o su
carácter abstracto, pero lo que ninguna de las otras posee es la coercibilidad. CLASIFICACIÓN
DE LAS NORMAS JURÍDICAS: a)
Atendiendo a su importancia dentro de la sociedad, en el sentido de que
los ciudadanos pueden o no renunciar a ellas, las clasificamos en normas de
Orden Público y de Orden Privado. Las primeras son aquellas que el ordenamiento
jurídico considera de vital importancia para el correcto funcionamiento de la
sociedad, por lo que las partes no pueden dejar de cumplir, ni tampoco renunciar
a los derechos que ellas confieren. En ese sentido las normas laborales son básicamente
de orden privado, desde el momento en que la ley prohíbe a los trabajadores la
renuncia a sus derechos. Por otro lado, las normas de orden privado son aquellas
que confieren derechos que pueden ser renunciadas por sus beneficiarios. La ley
establece una directriz, un modelo que estima más equitativo, pero que otorga a
los ciudadanos la libertad de optar entre el derecho que establece la ley y las
normas que ellos determinen. b)
Atendiendo su ámbito de
aplicación, se clasifican en normas de Derecho Público y de Derecho Privado.
Las primeras regulan los poderes e instituciones del Estado, así como sus
relaciones con sus súbditos en una relación de superioridad, y las garantías
individuales de estos últimos. Por otro lado, las normas de derecho privado
regulan las relaciones entre particulares, en una relación de igualdad. c)
Por otro lado, existen
normas Generales y Especiales. Las primeras son las más habituales, rigen la
generalidad de los casos. Por otro lado, las particulares se refieren a
situaciones específicas, por los que se aplican en forma preferente a las
normas generales. Por otro lado, la norma general tiene una aplicación
supletoria, vale decir, si la norma especial tiene un vacío, debe aplicarse la
regla general cuando ésta contiene la solución al conflicto. d)
En cuanto a su fuerza
obligatoria, se clasifican en Imperativas, Permisivas y Prohibitivas.
Imperativas son aquellas que exigen una conducta determinada, lo que se da en
las normas del Código del Trabajo. Permisivas son aquellas que establecen un
modelo de conducta, pero que permiten a los interesados hacer otra cosa; ello se
da fundamentalmente en las normas sobre contratos contenidas en el Código
Civil. Finalmente las normas prohibitivas son aquellas que señalan conductas
que los ciudadanos no deben realizar, y en caso de
infringir esa norma, la norma le impone una sanción al infractor. JERARQUÍA
NORMAS JURÍDICAS: Las
normas jurídicas están integradas a un ordenamiento que tiene una estructura
piramidal: En su cúspide encontramos la norma de mayor jerarquía, la
Constitución Política, y en forma descendente las demás normas. Como
consecuencia de ello, las normas de menor jerarquía deben adecuarse a las de
mayor jerarquía, y en caso de contradicción entre ellas, la de mayor jerarquía
tiene preeminencia. Las
normas jurídicas son las siguientes: a)
Constitución Política: Es la Norma Fundamental de la organización Política
y Administrativa, determina quienes son las autoridades, sus atribuciones y
prohibiciones. Establece también las garantías individuales de todas las
personas y los mecanismos de defensa de los mismos. Dispone como se crean las
leyes y de la forma en que se puede modificar la propia Constitución. b)
Ley: Podemos definirla como
norma jurídica general, abstracta y obligatoria, que constituye una declaración
de la voluntad soberana establecida en la forma prescrita por la constitución,
que manda, prohíbe o permite y que estatuye las bases esenciales del
ordenamiento jurídico. Asimismo, las leyes están ordenadas en forma jerárquica,
según su naturaleza y conforme lo determina la propia Constitución. Son normas
que emanan normalmente del Poder Legislativo, el que no está constituido, como
muchas veces se ha señalado por el Congreso Nacional. El Poder Legislativo lo
integran, como co legisladores el Congreso Nacional y el Presidente de la República.
La enumeración es la siguiente: -
Ley
Interpretativa de la Constitución: Es aquella que tiene por objeto interpretar
o esclarecer puntos oscuros o dudosos de la Constitución. Son normas bastante
excepcionales y se las asimila a la propia Constitución. -
Leyes
Orgánicas Constitucionales: Fijan por mandato de la Constitución la organización
y funcionamiento de los poderes públicos, de ciertos servicios e instituciones
y regulan otras materias de capital importancia. Requieren para su aprobación,
modificación o derogación de la votación de 4/7 de los parlamentarios en
ejercicio. Ejemplo: Ley del Congreso Nacional, de las Fuerzas Armadas, de
Votaciones y Escrutinios, etc. -
Leyes
de Quórum Calificado: Son aquellas que regulan determinadas materias por
mandato constitucional y que requieren para su aprobación, modificación o
derogación de la votación de la mayoría absoluta de los parlamentarios en
ejercicio. Leyes que establezcan la pena de muerte, de seguridad social, etc. -
Leyes
Ordinarias: Estas son la regla general y regulan aquellas materias que establece
específicamente la Constitución, como son las de carácter laboral,
tributarias, civiles, comerciales y
toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases
esenciales de un ordenamiento jurídico, que no sean de aquellas señaladas
anteriormente. Existen
sin embargo otras normas que comparten la misma jerarquía que las leyes
ordinarias y ellas son: -
Decretos
con Fuerza de Ley (D.F.L.): Son normas que dicta el Presidente de la República,
previa delegación de facultades por ley por parte del Poder Legislativo, sobre
materias que la Constitución autoriza. Por ejemplo, el texto refundido del Código
del Trabajo fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social. La Ley Delegatoria, que autorizó la dictación de este
D.F.L. es la Ley Nº 19.250. -
Decretos
Leyes (D.L.): Es la forma en que legislan los gobiernos de facto o dictaduras.
Así estas normas nacen en procesos de quiebre institucional en que el Poder
Legislativo es asumido, en la generalidad de los casos, por quien detenta el
Poder Ejecutivo. Son normas que no tienen reconocimiento constitucional, sin
embargo, por razones históricas, políticas o de simple conveniencia social,
siguen rigiendo una vez restaurado el orden institucional, no obstante su
ilegitimidad en su origen. -
Tratados
Internacionales: Son normas que tienen su origen en el concierto internacional y
que son acordadas por las diversas naciones u organismos internacionales en que
son parte los estados. Requieren para que tengan valor de ley que sean
ratificados por nuestro Estado y que sean aprobados por el Congreso nacional,
cumpliendo las formalidades de una ley. Tratándose de Tratados sobre Derechos
Humanos, entre los que se incluyen los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), se ha discutido, si dichas normas tienen
jerarquía constitucional. -
Decretos
y Reglamentos: Son normas dictadas por el Poder Ejecutivo, que tienen por objeto
hacer cumplir las leyes o regular materias, que por mandato de la Constitución,
no sean objeto de ley. COLISIÓN
DE NORMAS: La
colisión de normas se plantea cuando dos normas se contradicen o sus
disposiciones son inconciliables. En este caso se debe determinar cuál de ellas
es la que prevalece. Para esos efectos, primeramente debemos analizar si se
trata de normas de distinta jerarquía o de igual jerarquía. a)
Si se trata de normas de distinta jerarquía, impera la norma de mayor
jerarquía, no pudiendo cumplirse con la norma de menor jerarquía. Sin embargo,
en el caso de leyes que colisionan con la Constitución Política, para que deje
de cumplirse con la ley inconstitucional, se requiere la declaración de
inaplicabilidad por parte de la Corte Suprema, de conformidad al artículo 80 de
la Constitución Política. b)
Si se trata de normas de igual jerarquía, la colisión se soluciona a
través del uso de dos criterios: -
Criterio cronológico: La norma más reciente prevalece sobre la más
antigua. Esta figura se conoce como derogación, la que se encuentra regulada en
los artículos 52 y 53 del Código Civil. El Código señala que la derogación
será expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua) o tácita
(cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de
la ley anterior. En este caso, quedan vigentes las leyes anteriores, en todo
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley). Finalmente expresa
que la derogación será total o parcial, dependiendo de la extensión de ella. -
Criterio de la Especialidad: La norma de carácter especial prima por
sobre la general. Este criterio se aplica con preferencia al criterio cronológico. FUENTES
DEL DERECHO. Las
fuentes del derecho son las siguientes: a)
Ley. b)
Voluntad de las partes: Contratos. c)
Costumbre. d)
Sentencias judiciales. e)
Actos y resoluciones de entes administrativos. Así
pues, no sólo la ley es una fuente del derecho. Existen otros instrumentos que
generan derechos. Así
pues, las resoluciones y actos administrativos es una fuente importante de
derechos, como lo son por ejemplo los Dictámenes de la Dirección del Trabajo o
del Servicio de Impuestos Internos, instrumentos que son obligatorios tanto para
los funcionarios de los respectivos servicios, como para las personas a quienes
afectan.
Por otro lado, en nuestra
legislación, la costumbre, contrariamente al sistema anglosajón, sólo tiene
carácter obligatorio en la medida que la ley se remite a ella (Art. 2º Código
Civil) y en el caso del derecho comercial, opera en el silencio de la ley. (Art.
4º Código de Comercio) Las
sentencias judiciales sólo son obligatorias en las causas en las que se dictan
(Art. 3º inciso final Código Civil). La jurisprudencia en nuestra legislación,
también contrariamente respecto del derecho anglosajón, no es obligatoria para
otros casos. Sin embargo, en el hecho los fallos de las Cortes de Apelaciones y
Suprema constituyen verdaderas directrices de cómo resolver casos similares
para los tribunales inferiores. Finalmente,
los contratos también constituyen una importante fuente del derecho. El Art.
1545 del Código Civil establece que un contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes. Previo a definir el contrato
debemos definir lo que es un acto jurídico. Acto Jurídico es una Manifestación
de la voluntad del ser humano que crea, modifica o extingue derechos y
obligaciones y que produce los efectos queridos por sus autores, ya que el
derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. Cuando
un acto jurídico es un acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones,
estamos frente a un contrato. El objeto de un contrato consiste que una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser
una o muchas personas. (Art. 1438) Los
contratos más importantes son la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el
contrato de trabajo, etc. CLASIFICACIÓN
DE LOS CONTRATOS: -
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con
otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes
contratantes se obligan recíprocamente. (Art. 1439 Código Civil) -
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto
la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso,
cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno
a beneficio del otro. (Art. 1440 Código Civil) -
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se
obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra
parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
(Art. 1441 Código Civil) -
El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de
otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento
de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. (Art.
1442 Código Civil) -
El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la
tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la
observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no
produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo
consentimiento. (Art. 1443 Código Civil) DERECHO
DEL TRABAJO La rama del derecho que es
objeto de este trabajo es el Derecho del Trabajo. Es una rama del derecho que
tiene elementos del Derecho Público y el Derecho Privado, contiene numerosas
normas de Orden Público, así como numerosas normas que se remiten a las normas
del Código Civil, en especial las relativas a los contratos. Es una rama relativamente
nueva del derecho y que entre sus peculiaridades es su carácter cautelar.
Distinto a lo que propugna el Derecho Civil que parte del supuesto de que las
partes son iguales y gozan de la misma libertad para decidir y proteger sus
intereses, el Derecho del Trabajo parte del supuesto que en los hechos esa
igualdad no existe y debe por tanto protegerse al más débil. El Derecho del Trabajo ha
sido definido como un conjunto de teorías y normas destinadas a proteger al débil
económicamente y a reglar las relaciones contractuales entre patrono y
trabajador. Las principales características
de esta rama del derecho son: 1.
Es un derecho nuevo. 2.
Autónomo, sin perjuicio que en él se aplican instituciones del derecho
tradicional. 3.
Realista, ya que refleja las condiciones socio económicas de la época,
y además se atiene más que a los formalismos, a lo que ellos ocultan. 4.
Informal, ya que como se dijo anteriormente los formalismos son
necesarios en la medida que protegen al más débil. 5.
Es un derecho sui géneris, ya que contiene normas tanto de Derecho
Privado como de Derecho Público. 6.
Es de orden público, ya que los derechos de los trabajadores son
irrenunciables. 7.
Es clasista, ya que al amparar al más débil, lo pone en una condición
de igualdad frente al empleador. 8.
Universal, ya que a través de los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), se ha creado un verdadero Derecho Internacional
del Trabajo. FUENTES DEL DERECHO DEL
TRABAJO 1.
La primera fuente del Derecho del Trabajo en nuestra legislación la
encontramos en la propia Constitución Política. En primer término el inciso
final del artículo 5º de la Carta Magna establece como límite de la soberanía
los derechos esenciales emanados de la naturaleza humana y que es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes. Ha señalado la Corte Suprema que los Convenios de
la OIT participan de esta categoría y se ha discutido si dichos instrumentos se
encuentran o no integrados a la Constitución. Al
tratar las Garantías Individuales que la Constitución reconoce a todas las
personas, reconoce la libertad de trabajo, el derecho a una justa retribución,
prohíbe la discriminación, el derecho a negociar colectivamente e
indirectamente el derecho a huelga (Art. 19 Nº 16). También reconoce el
derecho de sindicación. (Art. 19 Nº 19) Ambas
garantías además son amparadas por la Acción Constitucional conocida como
Recurso de Protección (Art. 20) Las
normas del trabajo son materias exclusivas de ley (Art. 60 Nº 4) y de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República las normas sobre
remuneraciones y negociación colectiva (Art. 62 Nos. 4 y 5) 2.
En segundo término debemos mencionar los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo que han sido ratificados y aprobados por chile y que
en consecuencia, pasan a integrar nuestra legislación laboral. Dentro de los
Instrumentos internacionales que rigen en Chile están los siguientes: Convenio
87, sobre libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación;
Convenio 98, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y
de negociación colectiva; Convenio 105, sobre abolición del trabajo forzoso;
Convenio 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo; Convenio 151, sobre
protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en la administración pública; Convenio 42 sobre
enfermedades profesionales; Convenio 103, relativo a la protección de la
maternidad; Convenio 115, relativo a la protección de los trabajadores contra
las radiaciones ionizantes; Convenio 136, relativo a la protección contra
riesgos de intoxicación por el benceno; Convenio 156, sobre igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con
responsabilidades familiares. 3.
En tercer lugar y la norma laboral por excelencia, el Código del
Trabajo, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. Nº 1, del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, del año 1994. Dicho cuerpo legal contiene normas sobre el
Contrato de Trabajo (Libro I), Protección a los Trabajadores (Libro II),
Organizaciones Sindicales (Libro III), Negociación Colectiva (Libro IV) y
Tribunales del Trabajo y Procedimiento (Libro V). 4.
Una de las fuentes importantes de derechos laborales, los encontramos en
los Instrumentos Colectivos del Trabajo, tales como Contratos Colectivos,
Convenios Colectivos, Fallos Arbitrales. Sus normas por esencia tienen por
objeto mejorar las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo,
y su cumplimiento puede ser demandado a los Tribunales. 5.
Respecto de las sentencia judiciales, debemos remitirnos a lo antes
expresado en esta materia. 6.
Respecto de las resoluciones de los entes administrativos, encontramos
las de la Dirección del Trabajo, las de las Superintendencias de Seguridad
Social, Isapres, AFP, cuyas resoluciones resuelven conflictos entre los
trabajadores y sus empleadores y organismos previsionales a los que están
afiliados. (Artículos
Nº 1 al Nº 3 del Código del Trabajo) El
Código del Trabajo rige los contratos, derechos y obligaciones de todos los
trabajadores de empresas e instituciones privadas. También rige para los trabajadores de las empresas del
Estado que no tengan un estatuto o ley especial.
Incluso se aplica para todos los trabajadores del sector público en
aquello que no esté regulado por sus respectivos estatutos como es el caso de
las normas de protección de la maternidad. Recientemente se incorporó también
a los trabajadores de Notarías, Archivos Judiciales y Conservadores de Bienes
Raíces. (Art. 1º) ¿QUÉ
FUERZA TIENEN LAS NORMAS LABORALES? Las
leyes laborales son normas de orden público, obligatorias para empleadores y
trabajadores afectos y tienen por finalidad, como hemos señalado, el equilibrar
la relación laboral, contrarrestando en parte el poder que tiene el empleador.
Tanto es así que contrariamente a lo establecido en las normas que rigen los
demás contratos, los derechos laborales son irrenunciables. (Art. 5º) ¿QUÉ
LIMITES GENERALES PONE EL CÓDIGO DEL TRABAJO A LOS EMPLEADORES? à
Prohíbe
la discriminación laboral por raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación,
religión, nacionalidad, opinión política y origen social. (Art. 2º) à
Prohíbe
condicionar la contratación a la inexistencia de deudas comerciales o
financieras. Asimismo, se prohíbe
exigir para la contratación certificados o declaraciones de deudas.
La única excepción la
constituyen los gerentes, apoderados o administradores y los trabajadores que
recaudan, custodian o administran fondos. (Art. 2º inciso 6º) à
Prohíbe
condicionar la contratación, promoción o mantención en el empleo de una
trabajadora a la ausencia de embarazo. También
prohíbe exigir certificado o examen de embarazo. (Art.
194) à
Exige
el respeto del empleador a la intimidad, vida privada y honra de los
trabajadores. (Arts. 2º y 5º) ¿PUEDE
EL TRABAJADOR RENUNCIAR A SUS DERECHOS LABORALES? No.
Los derechos laborales son irrenunciables, han sido establecidos para garantizar
condiciones mínimas de trabajo y remuneración a todas las personas, aún en
contra de su voluntad. La
empresa no puede establecer en el contrato individual ni pactar con los
trabajadores remuneraciones, beneficios o condiciones de trabajo peores que las
mínimas que exige la ley; en cambio, si en el contrato individual hay
beneficios o condiciones de trabajo mejores que los que fija la ley, debe
respetar lo que diga el contrato. Por
ejemplo, aunque el trabajador firme aceptando una jornada de 50 horas semanales,
si la ley establece 45 horas, tienen que respetarse las 45 horas; si el contrato
individual establece 42 horas semanales tiene que respetarse la jornada de 42
horas. (Art. 5º) (Artículos
Nº 3 al Nº 12 del Código del Trabajo) ¿QUE
ES UN CONTRATO DE TRABAJO? El
Contrato de Trabajo es un acuerdo de voluntades que genera derechos y
obligaciones. En este acuerdo concurren una persona o empresa que se llama
empleador y otra persona que se llama trabajador. Por este acuerdo el
trabajador queda obligado a prestar
servicios al empleador, en forma dependiente y subordinada de sus órdenes, y
por otro lado, le cabe al empleador la obligación de pago o remuneración por
esos servicios. (Art. 7º) CARACTERÍSTICAS
DEL CONTRATO DE TRABAJO 1.
Es un contrato bilateral: Impone derechos y obligaciones para ambas
partes. 2.
Es oneroso: tiene por objeto la utilidad de las dos partes. 3.
Es conmutativo: Las obligaciones de las partes se miran como
equivalentes. Por eso es importante que el trabajo sea justamente retribuido. 4.
Es dirigido: La ley ha determinado el contenido de gran parte de sus cláusulas.
Las normas laborales son de Orden Público. Sin embargo, no hay inconveniente
para que las partes estipulen mejores condiciones de trabajo y remuneración que
las establecidas en la ley. 5.
Es de tracto sucesivo: Es un contrato que se va desarrollando a través
del tiempo. 6.
Es consensual: Se forma sólo con el consentimiento de las partes. Sin
embargo la ley exige que se deje constancia escrita del mismo. ¿CUÁNDO
EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO? Como
ya dijimos, el contrato de trabajo es consensual. Esto significa que el sólo hecho que haya el acuerdo que una
persona esté trabajando para otra, bajo sus órdenes y a cambio de un pago,
existe un contrato de trabajo, aunque no esté por escrito.
Desde ese momento la empresa o empleador tiene todas las obligaciones que
establece la ley laboral, además de descontar y pagar las imposiciones
previsionales y el trabajador queda bajo la protección de las leyes laborales y
previsionales (Art. 8) ¿CUÁL
ES EL PLAZO PARA PONER POR ESCRITO EL CONTRATO? Es
el empleador el que tiene la obligación de poner por escrito el contrato de
trabajo en duplicado dentro de los primeros 15 días desde que el trabajador
inició sus labores, entregándole a éste una copia firmada del contrato. Si
el contrato es por una faena o trabajo temporal o va a tener una duración menor
que 30 días, tiene que dejarse por escrito antes de 5 días desde que el
trabajador inició sus labores. (Art. 9) ¿QUE
SUCEDE SI EL CONTRATO NO ES PUESTO POR ESCRITO? Si
no lo hace deberá pagar una multa de 5 unidades tributarias y en caso de un
reclamo o juicio se presumirá que las estipulaciones del contrato (plazo de
duración, jornada de trabajo, sueldo, etc.) son las que el trabajador diga, a
menos que se pruebe lo contrario. Debe
mantenerse una copia del contrato en el lugar de trabajo. (Art. 9) A
todos los trabajadores debe hacérseles contrato, aunque sólo trabajen unos
pocos días u horas. El trabajo sin contrato ni imposiciones es absolutamente
ilegal y representa un peligro para los trabajadores en caso de accidente o
enfermedad. Si
la empresa no descuenta o no paga las imposiciones previsionales, deberá
pagarlas con multas, reajustes e intereses. ¿QUE
ESTIPULACIONES DEBE CONTENER UN CONTRATO DE TRABAJO? En
el contrato de trabajo deben ponerse claramente los siguientes puntos a lo
menos: (Art. 10) ·
Lugar
y fecha del contrato. ·
Nombre
completo o razón social del empleador o empresa. ·
Nombre
completo, nacionalidad y fecha de nacimiento del trabajador. ·
Fecha
real en que el trabajador entró a la empresa. ·
Función
o servicios específicos que realizará el trabajador (puede ser más de una). ·
Lugar
o ciudad donde realizará su labor. ·
Duración
y distribución de la jornada de trabajo, bien detallada, a menos que exista
sistema de turnos determinado por el reglamento interno de la empresa. ·
La
remuneración o pago que recibirá el trabajador, cada cuanto tiempo se pagará
(no más de un mes) y si se pagará por hora, día, semana o si se pagará por
trato o tarea. ·
Duración
del contrato. ¿CUALES
SON LOS DIFERENTES TIPOS DE CONTRATO? 1.
Contrato
por faena temporal o transitoria
(Ej. cosecha, poda, faena en la construcción, etc.)
En este caso, se termina la faena y se termina el contrato sin derecho a
indemnización ni subsidio de cesantía.
El
empleador no puede despedir al trabajador antes de terminar la faena pactada, a
menos que exista una causa justificada. En caso de despido sin causa
justificada, el empleador estará obligado a pagar la remuneración del
trabajador hasta la conclusión de la faena. Si
el trabajador sigue después de terminada la faena sin renovar contrato o hacer
otro, debe suponerse que hay un nuevo contrato no escrito, de carácter
indefinido, y pasado quince días, las condiciones de este contrato son las que
diga el trabajador. (Art. 159 Nº 5) 2.
Contrato
a plazo fijo.
Por una cantidad de días o meses o hasta una fecha determinada.
El contrato a plazo fijo puede tener una duración máxima de 1 año para
la generalidad de los trabajadores y de 2 años para los gerentes o personas que
tengan un título profesional o técnico. Al terminar el plazo termina el
contrato sin derecho a indemnización ni subsidio de cesantía. El
empleador no puede despedir al trabajador antes de terminar el plazo fijado, a
menos que exista una causa justificada. En caso de despido sin causa
justificada, el empleador estará obligado a pagar la remuneración del
trabajador hasta la expiración del plazo. Si
el contrato, con sus renovaciones, sobrepasa la duración máxima, automáticamente
se transforma en indefinido. Si
el contrato es renovado por segunda vez, es decir, se hace un tercer contrato
seguido a plazo fijo, automáticamente pasa a ser indefinido. (Art. 159 Nº
4) Si
el trabajador sigue laborando con conocimiento del empleador después de
terminado el plazo del contrato, automáticamente ha pasado a tener contrato
indefinido. Si
el trabajador completa 12 meses trabajados dentro de los 15 meses anteriores y
durante ese tiempo ha tenido 3 o más contratos a plazo fijo, aunque sea con
interrupciones intermedias, el contrato pasa a ser indefinido. (Art. 159 Nº
4) 3.
Indefinido.
No tiene duración determinada y en caso de despido por necesidades de la
empresa (Art. 161 inciso primero) o despido injustificado, da derecho a pago
de subsidio de cesantía, a un mes de aviso o un mes de desahucio y si el
trabajador tiene más de un año de antigüedad en el empleo también da derecho
a pago de indemnización por años de servicios. ¿CÓMO
SE PUEDE HACER CAMBIOS EN UN CONTRATO DE TRABAJO? Cualquier
modificación o cambio del contrato debe ser de común acuerdo y hacerse por
escrito detrás del documento y firmado por ambas partes.
Sin
embargo, si hay cambios en el sueldo, beneficios, jornada de trabajo o función
o lugar de trabajo y estos cambios se han mantenido por cierto tiempo, aunque no
estén por escrito, forman parte del contrato como cláusulas tácitas (no
escritas) y no pueden ser cambiados sin el acuerdo del trabajador. (Art. 11) ¿PUEDE
EL EMPLEADOR CAMBIAR LA FUNCION, EL LUGAR O EL HORARIO DE TRABAJO
SIN EL ACUERDO DEL TRABAJADOR? La
empresa sólo puede cambiar de función o lugar al trabajador si la nueva función
es similar a la anterior, y el nuevo sitio de trabajo queda dentro del lugar o
ciudad y todo esto siempre y cuando el trabajador no resulte perjudicado. La
empresa puede adelantar o atrasar, hasta en 60 minutos, la hora de ingreso al
trabajo, siempre que avise con 30 días de anticipación.
Pero no puede aumentar la cantidad de horas o cambiar los días
establecidos en el contrato individual, sin acuerdo del trabajador. (Art. 12) ¿DÓNDE
PUEDE RECLAMAR EL TRABAJADOR SI EL EMPLEADOR LO CAMBIA DE FUNCION, LUGAR U
HORARIO DE TRABAJO SIN SU APROBACION? Si
hay perjuicio económico (menos remuneración o más gastos), material (trabajo
más duro o en condiciones más difíciles) o moral (categoría más baja) o
cambios mayores en el horario, el trabajador puede reclamar al inspector del
trabajo correspondiente dentro de los 30 días hábiles siguiente al cambio.
El inspector deberá resolver y ordenar el reintegro del trabajador a
su función o lugar anterior. Si no
lo hace el trabajador puede reclamar a los tribunales de
justicia dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
decisión del inspector. Si no se
reclama a tiempo, se pierde el derecho y se entiende que el trabajador acepta el
cambio. (Art. 12) ¿QUE
SUCEDE SI LA EMPRESA CAMBIA DE NOMBRE O DUEÑOS? Si
la empresa se vende, se une a otra, se divide, cambia de nombre o si el
empleador se muere y asumen los herederos, el contrato del trabajador se
mantiene y quienes se hagan cargo tienen que pagarle los beneficios acordados
en el contrato individual o colectivo. (Art. 4) LA
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA Los
empleadores tienen que responder por las obligaciones laborales y previsionales
que dejen de cumplir los contratistas y subcontratistas respecto a sus
correspondientes trabajadores, en caso de que éstos no lo hagan. Los
trabajadores que laboran para contratistas pueden exigir al dueño de la empresa
o institución en que se desempeña el contratista que les pague las
remuneraciones y beneficios que les deba su empleador, ya que los dueños son
responsables si los contratistas no cumplen, a menos que se trate de construcción
de edificios con precio prefijado (obra vendida) para personas naturales. Las
empresas pueden exigir información a los contratistas y sub contratistas y
pueden retenerle de los pagos que les correspondan las remuneraciones e
imposiciones adeudadas y pagarlas al trabajador o a la institución previsional,
según corresponda. (Arts. 64 y 64 bis) UNIDAD
II: EL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO (Artículos
Nº 159 al 178 del Código del Trabajo) ¿EN
QUE CASOS PUEDE TERMINARSE EL CONTRATO DE TRABAJO? Por
regla general, los contratos terminan por el acuerdo de las partes y por las
causas que señale la ley (Art. 1545 Código Civil). En el caso del contrato de
trabajo ello es plenamente aplicable, ya que el Código del Trabajo regula con
bastante precisión la forma en que éste termina. El
contrato del trabajador puede ser terminado por alguna de las siguientes causas
señaladas por el ARTÍCULO 159 del Código del Trabajo: 1.
Mutuo
acuerdo de las partes. No
da derecho a indemnización legal, sin perjuicio de lo que acuerden las
partes. Tampoco da derecho a subsidio de cesantía.
2.
Renuncia
del Trabajador.
Tiene que darse aviso al empleador con 30 días de anticipación.
No da derecho a indemnización legal ni subsidio de cesantía. Salvo que
esté pactado expresamente en el Contrato Individual o Colectivo. 3.
Muerte
del trabajador.
No da derecho a indemnización. Salvo que esté pactado expresamente en el
Contrato Individual o Colectivo. 4.
Vencimiento
del plazo convenido.
Sólo puede aplicarse a los contratos a plazo fijo y no da derecho a
indemnización legal ni subsidio de cesantía.
No puede aplicarse cuando un contrato a plazo fijo ha pasado a ser
indefinido. 5.
Conclusión
del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
Se aplica a los trabajadores contratados por una faena
temporal o transitoria que termina (pincheros, temporeros, construcción,
portuarios, etc.). No da derecho a indemnización legal ni cesantía.
No puede aplicarse cuando la faena no ha terminado. Si termina antes,
puede reclamarse la remuneración de todo el tiempo que reste. 6.
Caso
fortuito o fuerza mayor (catástrofes,
accidentes, decretos o leyes que signifiquen la paralización total o parcial de
la empresa). No da derecho a
indemnización, pero sí da derecho a subsidio de cesantía. ¿PUEDE
EL TRABAJADOR SER DESPEDIDO POR FALTAS COMETIDAS? Cualquier
trabajador puede ser despedido de
inmediato, sin derecho a indemnización y sin derecho a subsidio de cesantía,
si cae en una o más de las causales del ARTÍCULO 160 del Código del
Trabajo. Estas causales implican infracciones graves a las obligaciones
esenciales que el contrato de trabajo impone al trabajador, las que se refieren
a las obligaciones de lealtad y buena fe entre las partes, como de la prestación
adecuada de los servicios contratados. Se ha señalado que cuando se incurre en
alguna de las conductas sancionadas, la convivencia entre el trabajador y el
empleador se hace imposible en atención a la gravedad de éstas: 1.
Falta
de probidad en el desempeño de sus funciones, vías de hecho (agresiones físicas)
ejercidas en contra del empleador o cualquier trabajador que se desempeñe en la
empresa, injurias proferidas al empleador o conducta inmoral que afecte a la
empresa.
Puede aplicarse en caso de peleas, insultos, hurtos, etc., siempre que
sean faltas realmente graves y debidamente comprobadas. Esta es la causal con la
que los Tribunales del Trabajo son especialmente exigentes al momento de decidir
si el despido fue o no justificado. Normalmente los Tribunales fallan a favor
del trabajador en estos casos, ya que aplican la ley que exige que los hechos en
que se funda la causal deben ser graves y absolutamente acreditados. Así pues,
puede que el hecho se haya acreditado, pero si no tiene el carácter de grave
(por Ej. hurtos menores, insultos, agresiones, disputas sin mayor relevancia),
el despido será declarado injustificado. 2.
Negociaciones
del trabajador dentro del mismo giro del empleador,
siempre y cuando estén prohibidas por escrito dentro del contrato individual.
Por ejemplo, vender en forma independiente el mismo tipo de producto que
fabrica la empresa, estando prohibido en el contrato. 3.
Inasistencia
sin justificación
dos días seguidos, dos lunes en el mes o tres días en el mes. No basta que
haya existido la falta, esta debe ser sin justificación. Ello puede ser
enfermedad de un hijo, muerte de u familiar cercano, la propia enfermedad del
trabajador, la que se puede probar por cualquier medio. En caso de enfermedad no
es estrictamente necesario acreditarla con una licencia médica, los Tribunales
han aceptado certificados médicos o la declaración de testigos.
También
el empleador puede poner término al contrato por la inasistencia de un día sin
aviso previo o justificación, del responsable de una faena o actividad que
signifique una grave perturbación en la obra.
Pero esta causal el empleador debe fundamentarla muy bien. 4.
Abandono
de trabajo,
negándose a trabajar en las faenas convenidas en el contrato o saliendo sin
permiso ni justificación del sitio de la faena durante las horas de trabajo. Si
el trabajador tiene una justificación para abandonar el trabajo (salud,
problemas familiares, riesgos para su salud), no puede ser despedido. 5.
Actos,
omisiones o imprudencias temerarias
que afecten a la seguridad o funcionamiento de la empresa o a la seguridad,
actividad o salud de los trabajadores.
6.
Perjuicio
material intencional (sabotaje),
en instalaciones, máquinas, útiles, productos o mercaderías. 7.
Incumplimiento
grave de las obligaciones del contrato individual.
En esta causal se incluyen todas las infracciones a las obligaciones esenciales
del contrato no incluidas en los números anteriores, pudiendo invocarse
respecto de atrasos reiterados y graves, inasistencias reiteradas, negligencias
inexcusables, etc. No basta que el trabajador incurra en un incumplimiento de
las obligaciones que impone el contrato. La infracción debe ser grave. ¿PUEDE
SER DESPEDIDO UN TRABAJADOR SIN QUE HAYA COMETIDO FALTA? Sí,
el ARTÍCULO 161 del Código del Trabajo, permite despedir por
Necesidades de la Empresa sin que el trabajador haya cometido falta. Esta
causal puede ser aplicada por problemas económicos de la empresa, cambios
tecnológicos, modernización, racionalización.
Recientemente, en virtud de la Ley Nº 19.759 se eliminó como motivo de
despido por esta causal, la falta de adecuación laboral o técnica del
trabajador, lo que impone al empleador la obligación y la necesidad de
capacitar a su personal. Por otro lado, esa misma ley introdujo un artículo 161
bis, que prohíbe el despido por invalidez total o parcial. La
causal del artículo 161 es la única causal legal que da derecho a indemnización
por años de servicios en las condiciones que se explican más adelante. También
da derecho a subsidio de cesantía. Para
poder despedir por esta causal tiene que darse un aviso escrito al trabajador
con 30 días de anticipación o debe pagársele,
en reemplazo del aviso, una indemnización llamada de pre-aviso o sustitutiva
del aviso previo, igual un mes de remuneración completa: En
ningún caso puede despedirse a las
personas con fuero sindical, maternal o de negociación colectiva por esta
causal. Tampoco puede ser aplicada a las personas mientras se encuentren con
licencia médica autorizada por accidente o enfermedad del trabajo o por
enfermedad común. ¿GARANTIZA
LA LEY LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O IMPIDE LOS DESPIDOS MASIVOS? No.
Nada garantiza el empleo en Chile y no hay nada que impida el despido de
todos los trabajadores de una empresa simultáneamente. No hay tope para
despedir por necesidades de la empresa, pero si los trabajadores afectados
piensan que el despido es injustificado, pueden demandar a la empresa en los
tribunales del trabajo. Sólo los trabajadores con fuero tienen una protección
especial. ¿CÓMO
TIENE QUE COMUNICARSE EL DESPIDO AL TRABAJADOR? En
todos los casos de despido por las causales 4), 5) o 6) del Artículo 159. o las
causales del Artículo 160 del Código del Trabajo, el empleador debe dar aviso
por escrito al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro de los
tres días hábiles siguientes, personalmente o por carta certificada,
poniendo la causal legal y los hechos en que se basa y el estado en que se
encuentran sus imposiciones. El
plazo aumenta a 6 días hábiles cuando la causal de despido es la 6) del Artículo
159. (caso fortuito o fuerza mayor). (Art.
162 del Código del Trabajo. Cuando
el despido sea por necesidades de la empresa (Art. 161, inciso primero), el
aviso deberá indicar además, cuánto se pagará al trabajador como indemnización
por años de servicio. (Art. 162 del Código del Trabajo) | |||||||||