Monografias | Ley de Ejercicio Profesional de la EnfermeríaLey de Ejercicio Profesional de la EnfermeríaResumen: El 26 de julio de 2005 fue sancionada en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA. El objeto de esta ley es la misma que para el resto de las leyes que rigen las profesiones, que por mandato constitucional, deben ser reguladas por una ley, es decir, regular efectivamente el ejercicio profesional. Mediante este trabajo se exponen brevemente ciertos aspectos generales de la novísima ley.El artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo, según el mencionado artículo, la colegiación. En toda profesión es necesaria una normativa legal que regule las actuaciones de sus funciones, mas aún cuando se trata de la protección de la salud. Indice -
Resumen -
Introducción -
Rol
del sector público -
Condiciones
para ejercer la enfermería en Venezuela -
La
profesionalización en enfermería -
Objeto
de la ley de ejercicio -
Estado
actual del ejercicio profesional de la enfermería en Venezuela -
Estructura
de la ley -
Observaciones
a la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería -
Conclusiones
RESUMEN
El
26 de julio de 2005 fue sancionada en la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela la LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA. El
objeto de esta ley es la misma que para el resto de las leyes que rigen las
profesiones, que por mandato constitucional, deben ser reguladas por una ley, es
decir, regular efectivamente el ejercicio profesional. Mediante
este trabajo se exponen brevemente ciertos aspectos generales de la novísima
ley. INTRODUCCIÓN
El
artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las
condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo, según el
mencionado artículo, la colegiación. En toda profesión es necesaria una
normativa legal que regule las
actuaciones de sus funciones, mas aún cuando se trata de la protección de la
salud. La
esencia del cuidado de enfermería como profesión es un servicio público
encaminado a satisfacer las necesidades de la salud del ser humano, la familia
y la comunidad:
promoviendo la salud, previniendo la enfermedad, restaurando la salud. Esta
ley, recientemente sancionada debería ayudar a los profesionales de la enfermería a fundamentar, con razones de carácter ético, las
decisiones que se ejecuten en lo
que concierne a la regulación de
sus actividades que cada día los profesionales de la enfermería realizan en
las diversas áreas, teniendo presente los valores éticos
y morales en el quehacer
diario que han de inspirar su conducta. Debería ser entonces un instrumento
eficaz para aplicar las reglas generales de la ética al trabajo profesional. ROL
DEL SECTOR PÚBLICO El
sector público, como el mayor empleador de personal de enfermería, deberá
desempeñar un papel activo en el mejoramiento de las condiciones de empleo y de
trabajo del personal de enfermería, recordando que el personal de enfermería
está amparado por numerosos convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo que fijan normas de alcance general, tales como los instrumentos sobre
la discriminación, sobre la libertad sindical, el derecho de negociación
colectiva, la conciliación, el arbitraje voluntario, la duración del trabajo,
las vacaciones pagadas, la licencia pagada de estudios, la seguridad social,
los servicios sociales, la protección de la maternidad, la protección
de la salud de los trabajadores, entre otros. CONDICIONES
PARA EJERCER LA ENFERMERIA La
ley efectivamente precisa las condiciones que deben reunirse para tener derecho
al ejercicio de la práctica de enfermería y reservar este ejercicio a las
personas que reúnan dichos requisitos; la formación del personal de enfermería,
según la ley, deberá coordinarse con la instrucción y la formación
proporcionada a los otros trabajadores en el campo de la salud. LA
PROFESIONALIZACIÓN EN ENFERMERÍA El
Estado venezolano, a través del Ministerio de Educación, según Resolución N°
33.300, de fecha 04-09-85, estableció el Técnico Superior como nivel mínimo
de formación para el recurso de enfermería.
Posteriormente, según Resolución 1033, con fecha 09-02-87 resolvió
llevar los estudios de enfermería a nivel superior, y declarar inexistentes los
estudios de enfermería a nivel medio a partir del período 1.989 – 1.990. Lo
anterior quiere decir que la profesión era ejercida por personal no
profesional, era ejercida, en la mayoría de los casos, por los llamados técnicos
medios en enfermería y por los bachilleres asistenciales con mención en
enfermería. Desde el año 1985 se han ido profesionalizando los trabajadores de
esta área de la salud, por lo que era necesario entonces una ley que regulara
el ejercicio profesional. OBJETO
DE LA LEY DE EJERCICIO El
objeto de la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería es el disponer de un
instrumento legal que evite el empirismo y las acciones inescrupulosas con que
actúan en Venezuela personas carentes de idoneidad para el ejercicio de la
enfermería, amparados por la ausencia de regulaciones específicas, tanto en
los centros de salud públicos como en los
privados. Esta
Ley de ejercicio permite evitar la improvisación en el área de la salud,
incluso en los centros de salud privados, los cuales están invadidos por
enfermeros y enfermeras extranjeros, sin ningún tipo de control ni preparación
académica, los cuales brindan atención a los enfermos, haciendo práctica
habitual del ejercicio de la profesión, sin poseer credenciales que los
acrediten como tales, de una forma ilegal por cuanto no poseen título
universitario debidamente registrado e inscrito en las oficinas públicas que
establecen las leyes. Por
otra parte, es un hecho que las agrupaciones profesionales requieren de una
legislación que refiera normas relativas a la ética. La existencia de un
instrumento legal permitirá
normar la actuación de las enfermeras y los enfermeros, de tal manera
que asegure el fiel cumplimiento de las disposiciones, que en materia de salud
exige la población venezolana. ESTADO
ACTUAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA EN VENEZUELA Hasta
el momento de la sanción de la ley de ejercicio que regula la profesión, los
profesionales de enfermería de Venezuela, estaban
en desventaja con otros países en materia de legislación, por no contar
con un instrumento legal, que regulara su organización gremial, y se
constituyera en una institución de derecho público, dotada de atribuciones y
facultades que tienen que ver con el derecho de registro de afiliación de los
profesionales de enfermería venezolanos y extranjeros; que regulara las
actuaciones de la profesión en todos sus aspectos generales y particulares que
dicho ejercicio implica, y que sirviera
de guía para debatir o mantener una determinada posición
en beneficio de todos los profesionales de enfermería en el país y de
la salud de todos los venezolanos. ESTRUCTURA
DE LA LEY La
Ley, recientemente sancionada, está estructurada de la siguiente manera: CAPÍTULO
I, que contiene las disposiciones generales, entre ellas el objetivo de la ley,
el cual no es otro que el reglamentar el ejercicio de la profesión de enfermería,
definiendo la naturaleza y el propósito de la profesión, determinando el ámbito
de ejercicio profesional y las obligaciones y derechos que se derivan de su
aplicación. Un CAPÍTULO II, el cual trata del ejercicio profesional. CAPÍTULO
III, que trata del uso del título, también en este capítulo se prevé que los
cargos de dirección, supervisión y coordinación de los Departamentos de
Enfermería, tanto en centros públicos como privados, serán desempeñados por
profesionales de la enfermería venezolanos, se prevé también en este capítulo
el libre ejercicio de la profesión, por último, establece este capítulo las
penas previstas en nuestra legislación penal por el delito de usurpación del título
y de las funciones inherentes a la enfermería. CAPÍTULO
IV, el cual trata de los deberes y derechos de los profesionales de la enfermería,
tales como el participar, elegir y ser electos en los procesos electorales de la
Federación, Colegios y Seccionales, la capacitación y actualización
profesional, el concurso para optar a cargos y ascensos, la asistencia a eventos
científicos, para lo cual los entes empleadores darán las facilidades a que
haya lugar, siempre y cuando ello no ponga en peligro la atención a los
usuarios. CAPÍTULO
V, el cual establece el secreto profesional, el cual se regula en la profesión
de enfermería por serle inherente en razón de la protección del enfermo y de
la familia, así como el amparo y salvaguarda de
su honor y la dignidad humana. En este capítulo la inviolabilidad del
secreto profesional se aplica tanto al profesional como al estudiante de
enfermería. CAPÍTULO
VI, el cual regula todo lo concerniente a los honorarios por servicio de
enfermería ya que el ejercicio privado de la profesión da derecho a percibir
honorarios profesionales. CAPÍTULO
VII, el cual trata sobre las infracciones y el ejercicio ilegal de la enfermería.
Se definen en la ley las infracciones al ejercicio de la enfermería. Incurren
en ejercicio ilegal quien estando suspendido legalmente la practique, los que
actúen como cómplices o encubridores de personas que practiquen actos
sancionados por nuestra legislación penal como delitos o faltas. CAPÍTULO
VIII, trata sobre las sanciones tanto de carácter disciplinario como
administrativo. Entre las sanciones disciplinarias se contemplan las
amonestaciones escritas y,
las sanciones administrativas las cuales consisten en multas que van de
diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias y suspensión del
ejercicio profesional hasta por dos años. CAPÍTULO
IX, instituye legalmente a los Colegios de Profesionales de la Enfermería. CAPÍTULO
X, trata de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de
Venezuela. CAPÍTULO
XI, trata del Comité Ejecutivo. CAPÍTULO
XII, regula al Tribunal Disciplinario. CAPÍTULO
XIII, trata sobre la disposiciones transitorias, se establece en este capítulo
un procedimiento para la colegiatura de aquellas
personas que, sin ser profesionales de la enfermería, la ejerzan. OBSERVACIONES
A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA El
artículo 2 de la ley define lo que debe entenderse por ejercicio de la enfermería,
dicho artículo es del tenor
siguiente: Artículo 2.
A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la enfermería: 1.
La enfermería es la ciencia y arte de cuidar la salud del individuo, familia y
comunidad. Su campo de acción es la prevención de la enfermedad y la
participación de su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona,
independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre.
El objeto de la enfermería es mantener al máximo, el bienestar físico,
mental, social y espiritual del ser humano; 2.
El profesional de la enfermería ejerce la práctica de sus funciones en el
cuidado del individuo, donde ésta se sustenta en una relación de interacción
humana y social entre el profesional de la enfermería y el paciente, familia y
comunidad. La esencia del cuidado de enfermería está en cuidar, rehabilitar,
promover la salud, prevenir y contribuir a una vida digna de la persona; 3.
El profesional de la enfermería ejerce sus funciones en los ámbitos de
planificación y ejecución de los cuidados directos de enfermería que le
ofrece a las familias y comunidades; 4.
El profesional de la enfermería ejerce sus prácticas dentro de la dinámica de
la docencia e investigación, basándose en los principios científicos,
conocimientos y habilidades adquiridas de su formación profesional, actualizándose
mediante la experiencia y educación continua. Las funciones que determinan las competencias de los
profesionales de la enfermería serán las establecidas en el manual descriptivo
de cargos, aprobado por el ministerio con competencia en materia de salud. Con
respecto a la redacción de este artículo se puede decir que las tendencias en
técnica legislativa informan que en la redacción de las normas jurídicas, en
la elaboración de las leyes, debe utilizarse un lenguaje neutral, descriptivo,
no emotivo, evitando el uso del lenguaje didáctico, las exhortaciones o
expresiones de alabanza. La redacción adolece entonces de esta falla en cuanto
a técnica legislativa. Dicha redacción debió haber quedado de la siguiente
manera, según el estilo que impone la técnica legislativa: Artículo
2.
A
los efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la enfermería, la
realización habitual de labores o la prestación de servicios, propios de la
enfermería,
o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado
universitario en enfermería, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente
conocimientos científicos en enfermería; y comprende: 1-
La protección de la salud del individuo, familia y comunidad; la
prevención de la enfermedad y la participación de su tratamiento, incluyendo
la rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento
y desarrollo en que se encuentre, manteniendo al máximo, el bienestar físico,
mental, social y espiritual del ser humano; 2-
La práctica en el cuidado del individuo, donde ésta se sustenta en una
relación de interacción humana y social entre el profesional de la enfermería
y el paciente, familia y comunidad, cuidando, rehabilitando, promoviendo la
salud, previniendo y contribuyendo a una vida digna de la persona; 3-
El ejercicio en los ámbitos de planificación y ejecución de los
cuidados directos de enfermería ofrecidos a las familias y comunidades; y 4-
La práctica dentro de la dinámica de la docencia e investigación, basándose
en los principios científicos, conocimientos y habilidades adquiridas de su
formación profesional, actualizándose mediante la experiencia y educación
continua. Las
funciones que determinan las competencias de los profesionales de la enfermería
serán las establecidas en el manual descriptivo de cargos, aprobado por el
ministerio con competencia en materia de salud. Por
otra parte, el artículo 5 de la ley establece los requisitos para el ejercicio
de la enfermería, dicho artículo está redactado en los siguientes términos: Artículo
5.
Para el ejercicio de la profesión de la enfermería en la República
Bolivariana de Venezuela, se requiere: 1.
Haber realizado estudios superiores, los cuales se comprobarán al: a.
Poseer título de Licenciado en Enfermería expedido por una Universidad
Venezolana reconocida de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia; b.
Poseer título de Técnico Superior Universitario en Enfermería expedido por
Instituto o Colegio Universitario reconocido de acuerdo con las leyes especiales
sobre la materia; o c.
Poseer el título de Técnico Medio en Enfermería expedido por un Centro o
Instituto Educativo Medio y Diversificado de acuerdo con las leyes especiales
sobre la materia; 2.
Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan
las leyes e inscribirlo en el ministerio con competencia en materia de salud; y 3.
Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Parágrafo
Único: En
caso de haber obtenido los títulos referidos en este artículo en una institución
educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en Venezuela, de acuerdo
con lo establecido en las respectivas leyes de la República. En
el literal
“c” del numeral “1”, del artículo
anteriormente trascrito,
se permite el ejercicio de la enfermería a los técnicos medios en enfermería,
la ley debió incluir también a los auxiliares de enfermería egresados de
centros de estudios autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
ya que estos trabajadores, en los hospitales públicos y clínicas privadas,
conforman aún un número importante en la actualidad; y en la práctica ejercen
funciones propias de la enfermería por razones de servicio público (déficit
de profesionales de enfermería), aunado a esto, muchos estudiantes de la
carrera universitaria de enfermería laboran en hospitales desempeñando
funciones propias de enfermería con sueldos y salarios de auxiliares, esta
situación tenía que ser necesariamente regulada por la ley, ya que la misma no
podría estar de espaldas a la realidad. La
ley de ejercicio, como se indicó antes, debió haber tomado en cuenta, de
manera clara y expresa, a este grupo de trabajadores hasta tanto se
profesionalicen en determinado lapso de tiempo ya que la realidad así lo exige
(por cada profesional de enfermería pueden haber aproximadamente cuatro
auxiliares de enfermería).
Con
respecto al artículo 6, de la ley de ejercicio, se tiene que quedó sancionado
de la siguiente manera: Artículo
6.
Todo profesional calificado conforme al literal a) del numeral uno del artículo
4 de la presente Ley, está en el derecho de inscribirse y ser registrado en el
Colegio de Enfermeras de su respectiva entidad federal. Según
el artículo 6, antes trascrito, solamente los licenciados en enfermería podrán
o tendrán el derecho a colegiarse. Lo establecido por esta disposición podría
ocasionar ciertos inconvenientes a futuro en la profesión de la enfermería ya
que antes de la vigencia de la ley estaban colegiados
(en colegios profesionales sui generis) los profesionales universitario en
enfermería (licenciados y técnicos superiores) y los técnicos medios y
bachilleres asistenciales en enfermería. Ahora bien,
se considera que tanto los licenciados en enfermería, así como los técnicos
superiores en enfermería deben estar colegiados por la trascendencia de las
funciones públicas y sociales que ejercen, ya que la incorporación
al Colegio para el ejercicio de la profesión de la enfermería se justifica no
solo en atención a los intereses de los profesionales, sino como GARANTÍA DE
LOS DESTINATARIOS. La
razón de ser de la colegiación se justifica por la atribución legal a los
colegios profesionales del control del ejercicio profesional. La mejor forma de
garantizar la correcta prestación de servicios exige el control y la disciplina
de los miembros de la profesión, agrupados sin excepción en el correspondiente
colegio. La
incorporación al Colegio de profesionales requiere la existencia de intereses públicos
generales que puedan verse afectados, ya que efectivamente el Colegio desempeñará,
funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios
prestados por los profesionales de la enfermería. La
razón de ser del colegio profesional, como corporación de derecho público, es
favorecer el mantenimiento y la mejora de la competencia profesional de todos
los enfermeros y enfermeras colegiados, mejorar las perspectivas de la carrera
profesional y cumplir la esencial misión de los Colegios de enfermería como
garantes, ante la sociedad, del esfuerzo de las enfermeras y enfermeros
profesionales para mantener y mejorar la buena praxis. Los
Colegios profesionales hacen de intermediarios entre el Estado y la sociedad,
siendo ésta, la más beneficiada, ya que LOS COLEGIOS NO DEBEN LIMITARSE A LA
DEFENSA DE LOS INTERESES PARTICULARES DE LOS PROFESIONALES, SINO RESPONDER A LAS
NECESIDADES DE LA SOCIEDAD, ya que todas sus tareas deben de tener, como eje
principal, VELAR POR EL CORRECTO EJERCICIO PROFESIONAL EN DEFENSA DE LOS
INTERESES DE LOS USUARIOS. Conjugan
entonces estas corporaciones de derecho público una DOBLE PERSPECTIVA del
ejercicio profesional: LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE LOS USUARIOS Y LA
REPRESENTACIÓN DE LA PROFESIÓN. Por
éstas razones la colegiación debe ser para ambos niveles de profesionales
universitarios ya que está justificada por razones del interés general que
concurren en el ejercicio de la profesión de la enfermería. Como
se planteó anteriormente, tanto los licenciados, así como los técnicos
superiores están colegiados actualmente, incluso existen trabajadores de la
enfermería que tienen cotizando en estos colegios hasta 25 años (aún
reconociendo el carácter sui generis de los actuales colegios profesionales de
enfermería), pero el caso cierto es que los actuales colegios de profesionales
regulan la profesión efectivamente y lo seguirán haciendo con la sanción y
promulgación de la presente ley en estudio, por tanto, se considera que para
evitar una odiosa discriminación, tanto
los licenciados, así como los técnicos superiores, tomando en cuenta la
trascendencia de las funciones que se ejercen, deben tener el derecho a
incorporarse al colegio respectivo. Se
evitaría con esto la discriminación de un profesional, que en atención a la
trascendencia de sus funciones en servicio del ser humano, y que anteriormente
estaba beneficiado con una colegiación, se halle en desigualdad frente a
aquellos que puedan poseer un título de licenciado. Existiría
una clara desigualdad de trato y una quiebra de la unidad de la profesión de la
enfermería si la obligación del profesional de colegiarse dependiera del título
de licenciado o de técnico superior sin tomar en cuenta la trascendencia en la
sociedad de las funciones del profesional de enfermería, sea este técnico
superior o licenciado. El
artículo 7 de la ley también establece ciertas situaciones legales que podrían
acarrear algunos inconvenientes. Dicho artículo 7 quedó sancionado de la
siguiente manera: Artículo
7. Los
cargos de dirección, supervisión y coordinación de los departamentos de
enfermería en organismos públicos y privados, cuya función principal sea la
prestación de servicios de salud serán desempeñados por profesionales de la
enfermería venezolanos en las condiciones que determine el Reglamento de esta
Ley. Entre
los inconveniente a futuro que podría acarrear esta disposición se tiene que podría
devenir en discriminatoria hacia las personas extranjeras. La
ley de ejercicio establece, en su artículo 5, lo que requiere un profesional
universitario en enfermería para ejercer legalmente. Ahora bien, un extranjero
puede estudiar en Venezuela enfermería y cumplir los requisitos establecidos en
la ley para ejercer; o bien, un extranjero puede estudiar en el exterior, venir
a Venezuela, y si cumple con los requisitos de la ley de ejercicio puede
revalidar su título y podría ejercer. No habría impedimentos entonces para
que el extranjero pueda ejercer cargos de dirección, supervisión y coordinación
de los departamentos de enfermería EN ORGANISMOS PRIVADOS, ya que cumple con
los requisitos establecidos en la ley de ejercicio para ello. En
Venezuela existen restricciones para los extranjeros, pero limitadas al
ejercicio de ciertos derechos políticos, tales como los establecidos en los artículos
40 y 41 de la Constitución vigente. IGUALMENTE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ESTÁ RESERVADA PARA LOS VENEZOLANOS, por lo que si se justificaría que EN LOS
ORGANISMOS PUBLICOS, todos los cargos sean ejercidos por venezolanos por
nacimiento o naturalización. Debe
tenerse en cuenta que cuando se den situaciones que representen un impedimento
para el ejercicio del derecho al trabajo, ya sea discriminación, pérdida del
empleo remunerado, imposibilidad de realizar el trabajo por cuenta propia e
imposibilidades y limitaciones en el ejercicio de profesiones liberales, por
razones de sexo, religión, ideas políticas, por la ciudadanía, entre otras,
podría considerarse como PERSECUCIÓN. De
la redacción de la norma establecida en el artículo 7 se visualiza que la
intención es por la trascendencia de las funciones de los profesionales de
enfermería, pero en el sector privado no existiría impedimentos para que un
extranjero que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para el
ejercicio pueda ejercer determinados cargos. En
la ley se debió incluir normas que regulen esta situación, para evitar
confusiones y mala interpretación, tal como lo hacen lo hacen la Ley de
Ejercicio de la Medicina, la Ley de Abogados, anteproyectos de leyes en discusión,
tal como la Ley de Ejercicio del Criminólogo, la Ley
de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, entre
otras, con lo cual se satisface el principio de reciprocidad entre los países.
Entre estas disposiciones insertas en diferentes leyes se tienen: Ley
de Ejercicio de la medicina: Artículo
5. Los médicos
extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean
nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas,
debiendo llenar, para ejercer los requisitos exigidos en el artículo anterior,
en el artículo 8 y los que exigen a los venezolanos en el respectivo país de
origen para ejercer la profesión. Artículo
6. Podrán
desempeñar cargos de investigación o docencia, siempre que hayan sido
propuestos por las respectivas Facultades de Medicina, o por los Institutos
Nacionales de Investigaciones Científicas, los profesionales de la medicina
graduados en universidades extranjeras que sean notoriamente conocidos por haber
servido a la educación médica, o los que con su ciencia hayan prestado
destacados servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho acreedores a
renombre universal. Dicha propuesta deberá notificarse a la Federación Médica
Venezolana y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estos profesionales
no están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de
la presente Ley. Artículo
7. Los médicos
extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional para funciones
de investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las
actividades para las cuales fueron contratados. Ley
de Abogados Artículo
13 Sin
perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea
parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados
extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de
dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos. Anteproyecto
de Ley de Ejercicio del Criminólogo Artículo
4-
El ejercicio de la Criminología es de la exclusiva competencia de las personas
que hayan obtenido el Título de Criminólogo, expedido por una universidad
nacional o extranjera. En el caso de títulos expedidos por estas últimas; los
mismas deberán ser revalidados o convalidados en Venezuela y cumplir con los
requisitos exigidos en esta Ley y su Reglamento. Parágrafo
Único: Los
profesionales extranjeros contratados para trabajar en el país según su
condición de revalidados o convalidados, deberán recibir autorización previa
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Institución donde ejercerá
su profesión; además de estar inscritos en el Colegio de Criminólogos de
Venezuela, e incorporados a la Seccional Estatal correspondiente. Ley
de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines. Artículos
18, 19 y 20. Artículo
18.
Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente Ley, los
profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos
en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Parágrafo
Único:
No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los
profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de origen no
se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan
revalidado dichos títulos. Si
la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte
Suprema de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de
la notificación correspondiente. Artículo
19.
Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el Artículo anterior,
así como de los requisitos exigidos en los Artículos 4 y 5, los profesionales
graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para
prestar servicios específicos por tiempo determinado, siempre que la necesidad
de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros de
Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la autorización correspondiente.
Artículo
20.
El Ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales graduados
en el exterior y no colegiados para desempeñar, con carácter accidental,
funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la
administración pública que, en casos especiales y justificados, así lo
requieran. La
Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública establece, en su artículo 10 que
solo los contadores públicos venezolanos podrán ser auditores externos, pero
cuando se trate de organismos públicos. Establece dicho artículo: Ley
de Ejercicio de la Contaduría Pública. Artículo
10.- Solo
los contadores públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de
auditores externos, cuando se trate de organismos oficiales , Institutos Autónomos
o empresas en que la Nación venezolana, Los Estados o las Municipalidades
tengan una participación igual o superior al 25% en la estructura de su
capital. De
igual forma, deben tenerse en cuenta las siguientes disposiciones
constitucionales: Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela Artículo
19.
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y
sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo
21.
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas. 4.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Artículo
22.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y
en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo
87.
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda
persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el
ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que
las que la ley establezca. Todo
patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de
seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas
y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones. Artículo
105.
La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. En
la ley se debió establecer entonces el requisito de la nacionalidad venezolana
para el ejercicio de estos cargos de dirección, supervisión y coordinación,
solo en los organismos públicos, claro está, tomando en cuenta que para el
ejercicio de las funciones públicas en todos los cargos se requiere ser
venezolano por nacimiento o por naturalización. El
artículo 7 debió haber quedado redactado de la siguiente manera, para evitar
todo lo anteriormente descrito: Artículo
7. Los
cargos de dirección, supervisión y coordinación de los departamentos de
enfermería en organismos privados, cuya función principal sea la prestación
de servicios de salud podrán ser desempeñados por profesionales de la enfermería
extranjeros que cumplan con los requisitos legales para el ejercicio
profesional, previa anuencia del Colegio respectivo y en las condiciones que
determine el reglamento de esta ley. Con
respecto al artículo 24 de la ley de ejercicio, se tiene que quedó redactado
de la siguiente forma: Artículo
24. Le
está prohibido a los profesionales de la enfermería: 1.
Someter a los pacientes a procedimientos o técnicas que entrañen peligro a la
salud sin su consentimiento; 2.
Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas
que signifiquen menoscabo de la dignidad humana; 3.
Delegar en personal no capacitado, facultades, funciones o atribuciones específicas
de su profesión o actividad; 4.
Publicar anuncios relacionados con la profesión de la enfermería, que induzcan
a engaño al público; y 5.
Actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén
capacitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de
los casos previstos en esta Ley o en su Reglamento. Ahora
bien, el numeral 5, del artículo 24 contradice al articulo 5 de la ley, este último
artículo establece que para
el ejercicio de la profesión de la enfermería se requiere haber realizado
estudios superiores (Poseer título de Licenciado o de Técnico Superior
Universitario en Enfermería), o poseer el título de Técnico Medio en Enfermería
(o Bachiller Asistencial mención enfermería), por lo tanto, el profesional de
enfermería jamás podría actuar bajo
relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén
capacitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar ya que este nivel
de enfermería (nivel auxiliar) es ignorado en la ley, nadie podrá dedicarse al
ejercicio de la enfermería si no tiene título reconocido por la ley. A
tenor de las disposiciones de esta ley los auxiliares de enfermería no podrán
continuar dedicándose a labores de enfermería a menos que expresamente se
hubiese reconocido dicho nivel como sucede en el derecho comparado, o que se
sinceren las tareas que deben cumplir los auxiliares de enfermería (apoyo al
paciente, arreglo de la unidad, traslado de pacientes, etc.) El
artículo en cuestión debió haber quedado redactado de la siguiente manera: Artículo
24.
Le
está prohibido a los profesionales de la enfermería: 1.
Someter
a los pacientes a procedimientos o técnicas que entrañen peligro a la salud
sin su consentimiento; 2.
Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas
que signifiquen menoscabo de la dignidad humana; 3.
Delegar en personal no capacitado, facultades, funciones o atribuciones
específicas de su profesión o actividad; 4.
Publicar anuncios relacionados con la profesión de la enfermería, que
induzcan a engaño al público; y 5.
Actuar bajo relación de
dependencia técnica o profesional de quienes no estén facultados para ejercer
la enfermería, a excepción de los casos previstos en esta ley o en su
reglamento. Siguiendo
con el análisis de algunos artículos de la ley de ejercicio, se tiene que al
articulo 26, el cual establece el supuesto de quienes ejercen ilegalmente la
enfermería, éste artículo es del tenor siguiente: Artículo
26.
Ejercen ilegalmente la enfermería: 1.
Quienes habiendo obtenido el título que los acredita como profesionales de la
enfermería realicen actos o gestiones profesionales, sin haber cumplido con
todos los requisitos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley; 2.
Quienes sin poseer el título requerido por esta Ley, se anuncian como
profesionales de la enfermería, se atribuyan ese carácter, exhiban o usen
insignias, emblemas, membretes de uso privado o exclusivo para dicho profesional 3.
Los profesionales de la enfermería, a quienes se les haya suspendido el derecho
al ejercicio, mediante sentencia definitivamente firme por haber incurrido en
una mala práctica y continúen realizando dicho ejercicio libre; y 4.
Los profesionales de la enfermería que hayan constituido asociaciones,
sociedades, fundaciones o cualquier organización, para que los represente, en
asuntos inherentes a la profesión sin haber notificado a la Federación de
Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. Este
artículo debió ser mejorado en su redacción, sobre todo la del numeral 2º,
ya que no solo ejerce ilegalmente quienes no posean título de enfermería y se
anuncien como profesionales del área, o se atribuyan tal carácter, o exhiban o
usen insignias, emblemas, membretes de uso privado o exclusivo para dicho
profesional, sino que también ejerce ilegalmente la persona que no tenga título
de profesional en el área y ejerzan efectivamente actividades o gestiones
propias de la profesión, por lo que el artículo debió haber sido redactado de
la siguiente manera: Artículo
26.
Ejercen ilegalmente la enfermería: 1.
Quienes habiendo obtenido el título que los acredita como profesionales de la
enfermería realicen actividades o gestiones profesionales, sin haber cumplido
con todos los requisitos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley; 2.
Quienes sin poseer el título requerido por esta Ley, se anuncien como
profesionales de la enfermería, se atribuyan ese carácter, ejerzan actividades
o gestiones propias de la profesión, exhiban o usen insignias, emblemas,
membretes de uso privado o exclusivo para dicho profesional 3.
Los profesionales de la enfermería, a quienes se les haya suspendido el derecho
al ejercicio, mediante sentencia definitivamente firme por haber incurrido en
una mala práctica y continúen realizando dicho ejercicio libre; y 4.
Los profesionales de la enfermería que hayan constituido asociaciones,
sociedades, fundaciones o cualquier organización, para que los represente, en
asuntos inherentes a la profesión sin haber notificado a la Federación de
Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. CONCLUSIONES La
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE
LA ENFERMERÍA efectivamente está conforme con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en sus artículos 83 y 105, los cuales establecen: Artículo
83.- “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que
lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República”; Artículo
105.- “La
ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
Mediante
esta ley se logran precisar las condiciones que deben reunirse para tener
derecho al ejercicio de la práctica de enfermería y reservar este ejercicio a
las personas que reúnan dichos requisitos. Se
dispone ahora de un
instrumento legal que va a evitar el empirismo y las acciones inescrupulosas con
que actúan personas carentes de idoneidad para el ejercicio de la enfermería,
amparados por la ausencia de regulaciones específicas, tanto en los centros de
salud públicos como en los privados.
Se
evitará igualmente la improvisación en el área de la salud, sobre todo en los
centros privados que están invadidos por enfermeros y enfermeras extranjeros,
sin ningún tipo de control ni preparación académica. Mediante
esta ley se normará entonces la actuación de las enfermeras y los enfermeros,
de tal manera que asegure el fiel cumplimiento de las disposiciones, que en
materia de salud exige la población venezolana. TRABAJO
ENVIADO POR: JOSE
ROJAS RAMÍREZ ABOGADO
– LICENCIADO EN ENFERMERÍA teléfono
móvil: 0416.704.28.42 Publicación enviada por Lic. Jose Rojas Ramírez Contactar mailto:jgrojasramirez@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEkkAAluulpXgbWERx Publicado Tuesday 2 de August de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||