RESUMEN
Partiendo del
hecho de que las poblaciones de los Estados son heterogéneas también en cuanto
al vínculo que establecen con el Estado en cuyo territorio han nacido ellos o
sus padres, o en el que residen, las categorías ciudadanía, nacionalidad,
natural, y residencia deben ser diferenciadas.
Resulta, entonces
de vital importancia el estudio de la ciudadanía como institución jurídica,
por cuanto algunos Estados no reconocen iguales derechos y deberes para todos
sus habitantes en dependencia de la condición que ostenten, ni asumen las
mismas obligaciones para con ellos.
La ciudadanía
determina la situación jurídica del individuo con respecto al Estado, es decir
el conjunto de derechos y deberes recíprocos. Para el estudio de ella se ha
hecho un análisis de las constituciones cubanas anteriores a la del 76 demostrándose,
de esta forma la tradición constitucional cubana presente en esta institución
jurídica.
La ciudadanía
como categoría jurídico política tiene una estrecha relación con los
elementos esenciales del Estado: poder político público, territorio y población.
La ciudadanía es límite a la población, consecuencia de la formación de los
Estados, como manifestación de su voluntad soberana.
Esta institución
determina la situación jurídica del individuo con respecto al Estado, es decir
el conjunto de derechos y deberes recíprocos.
En la doctrina y
en la práctica jurídica de los Estados se han utilizado indistintamente los términos
de ciudadanía y nacionalidad.
Dada la
importancia de esta institución jurídica y el poco estudio realizado en
nuestro país se ha realizado este trabajo.
En tal sentido el
presente trabajo se ha planteado como problema científico:
¿Cómo incide la
regulación que sobre ciudadanía aparece en las Constituciones mambisas y no
mambisas en la actual regulación constitucional actual en nuestro país?
Para ello nos
hemos trazado como objetivo:
Determinar la
incidencia de la regulación que sobre ciudadanía aparece en las Constituciones
mambisas y no mambisas en la actual regulación constitucional actual en nuestro
país.
El trabajo ha
llevado el análisis bibliográfico de todas las constituciones mambisas y no
mambisas, así como otras regulaciones vigentes en nuestro país sobre ciudadanía
y fundamentalmente la Constitución de 1976, reformada en 1992.
El término
ciudadanía es utilizado por primera vez en la época romana clásica para
determinar la tenencia de derechos en los marcos de la civita, como condición y reconocimiento para aquellos individuos
que residían dentro de la Roma cuadrata. Posteriormente,
con la promulgación de la Constitución de Caracalla del año 212 d.n.e, la
aplicación de este término, que antes hacía distingos entre romanos y
residentes fuera de la ciudad que respondían al derecho de gentes, se extiende
a todos los habitantes del Imperio, propiciándoles así el disfrute de los
derechos que se derivaban de tal condición.
La ciudadanía se
consideraba como requisito para ser sujeto de derecho. La calidad de ciudadano
comportaba derechos públicos o políticos: votar las leyes, elegir a los
magistrados, entre otros.
Con posterioridad
a la caída del Imperio romano, el término deja de usarse y en su lugar y como
resultante de la relación de dependencia personal del individuo con el monarca,
se sustituye por la denominación de súbdito del reino.
El concepto jurídico
se retomó, como expresión de las principales revindicaciones jurídicas de la
burguesía en su ascenso al poder, muy vinculado con sus postulados esenciales:
libertad, igualdad y fraternidad. Aquí el término tiene un carácter político
porque el hecho de ser ciudadano propiciaba la participación en las estructuras
democráticas recién creadas.
Un ejemplo de ello
lo constituye la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789, promulgada como resultado de la revolución
francesa burguesa; donde hombre es sinónimo de persona humana, para
disfrutar derechos, en especial los de propiedad y el término ciudadano era la
persona apta para acceder a cargos públicos. Pero no todos los hombres podían
ser ciudadanos, solamente obtenían esta categoría los que conforme a los
censos económicos poseían el patrimonio requerido.
El debate en torno
a esta institución es constantemente retomado por los estudiosos del derecho,
toda vez que esta institución determina la situación jurídica del individuo
respecto al Estado, es decir, al conjunto de derechos y deberes recíprocos.
La ciudadanía en el derecho comparado
En la doctrina y
en la legislación se aborda la institución como derecho político o como
derecho civil. Para España, la ciudadanía es objeto de regulación del Código
Civil.
En iberoamérica
por su parte se trata de forma diferente se le considera derecho político, es
decir un derecho básico que posibilita el ejercicio de derechos de participación
en la vida política, esenciales para la existencia de una Nación.
El término también
es confundido o utilizado indistintamente con el de nacionalidad, tal es el caso
de las constituciones de Brasil y Perú, en esta última en su Título
I De la persona y de la Sociedad, Capítulo
III De los Derechos Políticos y de los deberes se hace referencia a los
requisitos necesarios para ser considerado ciudadano peruano, cuando se suspende
la ciudadana peruana, aparece regulado, así mismo en el artículo 2 inciso 21
el Derecho a la nacionalidad. Artículo que es ampliado en el Titulo II Del Estado y la Nación, Capítulo I del Estado, la Nación y el Territorio, al referirse
este en sus artículos 52 y 53 a los requisitos necesarios para ser considerado
peruano por nacimiento o por naturalización y qué condiciones puede
adjudicarse o renunciarse a la nacionalidad peruana.
En otras
Constituciones como en la de Chile, México y Costa Rica se considera la
nacionalidad como un prerrequisito para el disfrute de la ciudadanía pues
fundamentan la nacionalidad a partir de
la aplicación de los principios del ius soli y el ius sanguinii, que esta, además
comporta el ejercicio de los
derechos inherentes a la persona, así como los de carácter socioeconómico y
cultural y alegan que la ciudadanía por su parte otorga los derechos políticos.
En
el caso de la Constitución mexicana cuenta con la Ley de Nacionalidad, vigente
desde el 23 de enero de 1998 y que constituye la Ley
reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución
mexicana. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en
todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Tratamiento de la ciudadanía en las
Constituciones cubanas anteriores a la de 1976.
La ciudadanía
debemos entenderla como el vínculo jurídico del individuo con el Estado,
condición básica de la que se deriva el disfrute de los derechos que el Estado
garantiza y el cumplimiento de los deberes ciudadanos. Su adquisición de origen
está vinculada con el nacimiento y no depende del arribo de la persona a la
mayoría de edad.
Por su parte la nacionalidad
es un término diferente al de ciudadanía, por cuanto la nacionalidad es el vínculo
sociosicológico del individuo con su grupo nacional y con su nación. Al
desarrollarse en ese medio, el individuo alcanza indiosincracia, cultura y
valores similares a los de la
comunidad donde se desarrolla.
La nacionalidad
cubana surgió durante las luchas de nuestro pueblo por la independencia de España,
donde participaron a la par criollos y esclavos por una causa común. No existía
el Estado cubano como formación política independiente, por lo tanto tampoco
la condición de ciudadano.
La historia
constitucional cubana refleja cómo desde las Constituciones mambisas es
empleado el término ciudadanía.
En la primera de
las Constituciones, denominada Constitución política que regirá en Cuba
mientras dure la Guerra de independencia, Guáimaro 10 de abril de 1869. En esta
Constitución la ciudadanía es tratada como una forma para distinguir al cubano
del español.
En el artículo 4
se plantea que “sólo pueden ser representantes los ciudadanos de la república
mayores de 20 años”, en este artículo se aprecia como la ciudadanía era
utilizada como condición para acusar ante la Cámara de representantes al
presidente de la República, al general en jefe y a los propios miembros de la Cámara.
En el artículo 25
se plantea que: “Todos los ciudadanos de la República se considerarán
soldados del Ejército Libertador”, este es otro ejemplo que vincula la
condición de ciudadano con la obligación de servir con las armas al país.
Otros artículos
de la Constitución de Guáimaro refieren a otros aspectos relacionados con la
ciudadanía, tal es el caso del artículo 17 y 27 en los que se refiere que:
“Para ser Presidente se requiere la edad de 30 y haber nacido en la Isla de Cuba” (artículo 17).
En tal sentido la
Constitución de Jimaguayú, denominada Constitución del Gobierno Provisional
de Cuba, de 16 de septiembre de 1895 en su artículo 19 establecía que:
“Todos los cubanos está obligados a servir a la Revolución con su persona e
intereses según sus aptitudes”
A partir de este
momento y hasta la reforma constitucional de 1992, se aprecia una confusión
terminológica, al no existir una regulación diferenciada entre nacionalidad y
ciudadanía.
La Constitución
de la Yaya, denominada Constitución de la república de Cuba, de 29 de octubre
de 1897, dedicó el Titulo I El
Territorio y la Ciudadanía a establecer los requisitos necesarios para ser
considerado como cubano, estableciendo en su artículo segundo que: “son
cubanos: las personas nacidas en territorio cubano o las personas que estén al
servicio directo de la revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de
origen”. En este mismo texto constitucional aparecen regulados en el Título
II De los derechos individuales y políticos algunos derechos donde se
plantea que: “Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones
religiosas y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras estos no se
opongan a la moral pública”. Con este artículo se evidencia el
equiparamiento en cuanto a derechos religiosos se refiere.
En el texto
constitucional de 1901, promulgado el 21 de febrero de 1901 y vigente desde el
20 de mayo de 1902 al referirse a las formas de adquisición de la condición de
cubano, utiliza los términos nacionalidad y ciudadanía de manera
indiferenciada, dedicando el Título II
De los cubanos a establecer las condiciones necesarias para ser cubano por
nacimiento o por naturalización, cuándo se pierde la condición de cubano. Así
mismo en el Título III De los
extranjeros, específicamente en el artículo 10 se plantea que: “Los
extranjeros residentes en el territorio de la república se equiparan a los
cubanos”; aspecto que se retoma en el Título
IV De los Derechos que garantiza esta Constitución. Otro aspecto a señalar
es el referido a la necesidad de ser cubano por nacimiento para obtener un
puesto como Senador de la República de Cuba.
La Constitución
del 40, considerada la más progresista de la época, y denominada Constitución
de la República de Cuba firmada el primero de julio de 1940 y vigente desde el
10 de octubre del propio año, bajo el Título Segundo De la Nacionalidad, reguló los derechos y deberes
que compondrían a la ciudadanía, así como las formas de adquisición, pérdida
y recuperación de la institución. Fue u texto donde se detalló lo referido a
la ciudadanía y se incluyeron preceptos que hubieran podido haberse llevado a
norma de inferior jerarquía. De igual forma quedó refrendada en la Ley
Fundamental de 1959, vigente desde el 7 de febrero de 1959.
La ciudadanía en la Constitución de 1976.
Reformas.
La entrada en
vigor de la Constitución Socialista de l976 marca un hito esencial en la
historia política y jurídica contemporánea de Cuba y, por supuesto, en su
proceso institucionalizador. Esta Constitución no sólo consagra en su parte
dogmática las grandes conquistas sociales, políticas y económicas logradas
durante los años del poder revolucionario, sino que articula, en su parte orgánica,
al nuevo aparato del poder, conocido como Poder Popular y que había sido
ensayado en la provincia de Matanzas en años anteriores. Constituyó,
por tanto, el punto culminante de una etapa de provisionalidad e inició la
institucionalidad posterior.
La
Constitución de 24 de febrero de 1976, reguló directa y únicamente a la
ciudadanía, al dedicar el Capítulo II Ciudadanía
a este aspecto, sin embargo en una ocasión utiliza el término nacionalidad
como sustituto de aquella, específicamente esto sucede en el artículo 29
inciso ch, donde al referirse a cuándo son considerados cubanos por nacimiento
plantea: “Los que habiendo nacido fuera del territorio nacional de padre o
madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido esta nacionalidad,
siempre que la reclaman en la forma que señala la ley.”
La
normativa constitucional cubana establece que la ciudadanía puede adquirirse,
perderse o recuperarse.
En
cuanto a la adquisición de la ciudadanía se admite tabota la originaria como
la derivativa. En relación a la ciudadanía por nacimiento u origen se admite
la aplicación de los dos principios, tanto el ius soli como el ius sanguinii y
para ello se dedica el artículo 12 del texto constitucional del 76.
Al
referirse a la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización como
forma derivativa, el texto constitucional cubano establece que la forma por
excelencia es la residencia permanente, de acuerdo a lo establecido en el
Decreto 358 de 1944, Reglamento de Ciudadanía, aún vigente; pero no es la única
pues también establece que aquellos que aquellos que hayan sido privados
arbitrariamente de su ciudadanía de origen podrán adquirirla por naturalización.
La
ciudadanía puede perderse, lo que supone la ruptura del vínculo entre
individuo y Estado. Una de las formas en la que se establece constitucionalmente
la pérdida de la ciudadanía es la
que se refiere a cuando se adquiere una ciudadanía extranjera. En tal sentido
la legislación y la práctica cubanas no admite la renuncia automática, pues
para ello es necesaria una decisión administrativa. La privación es otra causa
de pérdida de la ciudadanía cubana, prevista en el artículo 32 de la Ley
Fundamental, la que supone la decisión unilateral del Estado para sancionar al
ciudadano por causa indefinida, siempre bajo supuestos legalmente establecidos.
En
1992 se produce una reforma a la Constitución de 1976, dentro de las
razones fundamentales que dieron lugar a esta reforma constitucional estuvieron:
La necesidad de adaptar la norma constitucional a la realidad sometida a
permanente evaluación; el envejecimiento de la ley fundamental por el paso del
tiempo y los vacíos e insuficiencias que se apreciaron en su texto, a partir de
la experiencia lograda durante los años de vigencia.
Con
la reforma constitucional de 1992 desaparece la insuficiencia presente en el
texto del 76 referente a la utilización del término nacionalidad como
sustituto del de ciudadanía, en tal sentido se considera entonces a la ciudadanía
como la institución jurídica sin confusión terminológica que define al
individuo como portador de derechos y deberes en vínculo directo con el Estado.
Se
reformó, así mismo el artículo referido a la privación como causa de pérdida
de la ciudadanía, sin embargo solo
se varió su redacción pues
mantiene su esencia.
Un
rasgo distintivo de la regulación constitucional de la ciudadanía es lo
referido a la no admisión de dos o más ciudadanías, para ello Cuba esgrime el
criterio de que la ciudadanía efectiva es aquella que se ejerce por razón de
residencia cuando se ostenta más de una. Para ello la Ley de Leyes, declara en
su artículo 32 como inadmisible la doble ciudadanía, pero antes precisa que
los cubanos no podrán ser privados de esta, ni tampoco podrá ser impedido de
su cambio.
En nuestro país,
como se ha venido desarrollando en el trabajo la normativa vigente para la
regulación de la ciudadanía tiene como texto fundamental la Constitución de
1976, con la reforma de 1992, el Decreto 358 de 1944, “Reglamento de Ciudadanía”,
así como la práctica jurídica desarrollada en estos años de Revolución.
En tal sentido
hemos apreciado que la no existencia de una Ley de Ciudadanía hace más
complicado el proceso de interpretación de los postulados constitucionales.
Esta Ley regularía en detalle elementos tan importantes como: los requisitos y
formalidades para el caso de los hijos de extranjeros residentes no permanentes
en el país, las formalidades que deben cumplir los nacidos en el exterior de
padre o madre cubanos, la forma en que deben reclamar la ciudadanía aquellos
cuyos padres sena naturales de Cuba y la hubieren perdido, los requisitos que
debe reunir un extranjero para hacerse ciudadano cubano, formas para recuperar
este status para aquellos que lo perdieron, entre casos; todos relacionados con
el ejercicio de los derechos para la adquisición, modificación o pérdida de
la ciudadanía en Cuba.
Generalmente se
define la ciudadanía como el vínculo jurídico de la persona física o natural
con el Estado que está caracterizada por diferentes elementos como: la
estabilidad, posesión de derechos y deberes, subordinación al poder del
Estado, así como derechos y deberes de los Estados.
Con el trabajo
hemos hecho un pequeño análisis del tratamiento de la ciudadanía en los
textos constitucionales cubanos anteriores al del 76, para demostrar que
constituyen el soporte teórico de
esta. Se ha realizado, además un estudio de la Constitución del 76, con la
reforma de 1992.
En tal sentido
hemos arribado a las siguientes valoraciones
finales:
BIBLIOGRAFÍA
-
PRIETO VALDÉS, MARTHA. A propósito
de la ciudadanía en Cuba. Revista Areíto. Vol. 5., no 17, segunda época,
enero 1995, pp.20-25.
-
PERAZA CHAPEAU, JOSÉ. La
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-
PÉREZ HERNÁNDEZ, LISSETTE.
Temas de derecho constitucional cubano. Editorial Félix Varela, La Habana,
2002.
-
CLEMENTE ZAMORA, JUAN.
Documentos selectos para el estudio de la Historia Política de Cuba.
Imprenta “Siglo XX”, La Habana, 1920.
-
DE LA FUENTE, JORGE. Análisis
constitucional desde Jimaguayú hasta el 40. editorial Ciencias Sociales,
1989.
-
INFIESTA, RAMÓN. Historia
constitucional de Cuba. Segunda Edición, Cultural S.A., La Habana, Cuba,
1951.
Autoras:
Lic. Zahira Ojeda Bello.
Lic. Ana Rosa Aguilera Rodríguez.
Mayo 2005