La ciudadanía en Cuba. Su regulación constitucional

Publicación enviada por Lic. Zahira Ojeda Bello y Lic. Ana Rosa Aguilera Rodríguez


Resumen: Partiendo del hecho de que las poblaciones de los Estados son heterogéneas también en cuanto al vínculo que establecen con el Estado en cuyo territorio han nacido ellos o sus padres, o en el que residen, las categorías ciudadanía, nacionalidad, natural, y residencia deben ser diferenciadas. Resulta, entonces de vital importancia el estudio de la ciudadanía como institución jurídica, por cuanto algunos Estados no reconocen iguales derechos y deberes para todos sus habitantes en dependencia de la condición que ostenten, ni asumen las mismas obligaciones para con ellos.


   
  

RESUMEN

Partiendo del hecho de que las poblaciones de los Estados son heterogéneas también en cuanto al vínculo que establecen con el Estado en cuyo territorio han nacido ellos o sus padres, o en el que residen, las categorías ciudadanía, nacionalidad, natural, y residencia deben ser diferenciadas.

Resulta, entonces de vital importancia el estudio de la ciudadanía como institución jurídica, por cuanto algunos Estados no reconocen iguales derechos y deberes para todos sus habitantes en dependencia de la condición que ostenten, ni asumen las mismas obligaciones para con ellos.

La ciudadanía determina la situación jurídica del individuo con respecto al Estado, es decir el conjunto de derechos y deberes recíprocos. Para el estudio de ella se ha hecho un análisis de las constituciones cubanas anteriores a la del 76 demostrándose, de esta forma la tradición constitucional cubana presente en esta institución jurídica.

La ciudadanía como categoría jurídico política tiene una estrecha relación con los elementos esenciales del Estado: poder político público, territorio y población. La ciudadanía es límite a la población, consecuencia de la formación de los Estados, como manifestación de su voluntad soberana.

Esta institución determina la situación jurídica del individuo con respecto al Estado, es decir el conjunto de derechos y deberes recíprocos.

En la doctrina y en la práctica jurídica de los Estados se han utilizado indistintamente los términos de ciudadanía y nacionalidad.

Dada la importancia de esta institución jurídica y el poco estudio realizado en nuestro país se ha realizado este trabajo.

En tal sentido el presente trabajo se ha planteado como problema científico:

¿Cómo incide la regulación que sobre ciudadanía aparece en las Constituciones mambisas y no mambisas en la actual regulación constitucional actual en nuestro país?

Para ello nos hemos trazado como objetivo:

Determinar la incidencia de la regulación que sobre ciudadanía aparece en las Constituciones mambisas y no mambisas en la actual regulación constitucional actual en nuestro país.

El trabajo ha llevado el análisis bibliográfico de todas las constituciones mambisas y no mambisas, así como otras regulaciones vigentes en nuestro país sobre ciudadanía y fundamentalmente la Constitución de 1976, reformada en 1992.

El término ciudadanía es utilizado por primera vez en la época romana clásica para determinar la tenencia de derechos en los marcos de la civita, como condición y reconocimiento para aquellos individuos que residían dentro de la Roma cuadrata. Posteriormente, con la promulgación de la Constitución de Caracalla del año 212 d.n.e, la aplicación de este término, que antes hacía distingos entre romanos y residentes fuera de la ciudad que respondían al derecho de gentes, se extiende a todos los habitantes del Imperio, propiciándoles así el disfrute de los derechos que se derivaban de tal condición.

La ciudadanía se consideraba como requisito para ser sujeto de derecho. La calidad de ciudadano comportaba derechos públicos o políticos: votar las leyes, elegir a los magistrados, entre otros.

Con posterioridad a la caída del Imperio romano, el término deja de usarse y en su lugar y como resultante de la relación de dependencia personal del individuo con el monarca, se sustituye por la denominación de súbdito del reino.

El concepto jurídico se retomó, como expresión de las principales revindicaciones jurídicas de la burguesía en su ascenso al poder, muy vinculado con sus postulados esenciales: libertad, igualdad y fraternidad. Aquí el término tiene un carácter político porque el hecho de ser ciudadano propiciaba la participación en las estructuras democráticas recién creadas.

Un ejemplo de ello lo constituye la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, promulgada como resultado de la revolución  francesa burguesa; donde hombre es sinónimo de persona humana, para disfrutar derechos, en especial los de propiedad y el término ciudadano era la persona apta para acceder a cargos públicos. Pero no todos los hombres podían ser ciudadanos, solamente obtenían esta categoría los que conforme a los censos económicos poseían el patrimonio requerido.

El debate en torno a esta institución es constantemente retomado por los estudiosos del derecho, toda vez que esta institución determina la situación jurídica del individuo respecto al Estado, es decir, al conjunto de derechos y deberes recíprocos.

 

La ciudadanía en el derecho comparado

En la doctrina y en la legislación se aborda la institución como derecho político o como derecho civil. Para España, la ciudadanía es objeto de regulación del Código Civil.

En iberoamérica por su parte se trata de forma diferente se le considera derecho político, es decir un derecho básico que posibilita el ejercicio de derechos de participación en la vida política, esenciales para la existencia de una Nación.

El término también es confundido o utilizado indistintamente con el de nacionalidad, tal es el caso de las constituciones de Brasil y Perú, en esta última en su Título I De la persona y de la Sociedad, Capítulo III De los Derechos Políticos y de los deberes se hace referencia a los requisitos necesarios para ser considerado ciudadano peruano, cuando se suspende la ciudadana peruana, aparece regulado, así mismo en el artículo 2 inciso 21 el Derecho a la nacionalidad. Artículo que es ampliado en el Titulo II Del Estado y la Nación, Capítulo I del Estado, la Nación y el Territorio, al referirse este en sus artículos 52 y 53 a los requisitos necesarios para ser considerado peruano por nacimiento o por naturalización y qué condiciones puede adjudicarse o renunciarse a la nacionalidad peruana.

En otras Constituciones como en la de Chile, México y Costa Rica se considera la nacionalidad como un prerrequisito para el disfrute de la ciudadanía pues fundamentan la nacionalidad a partir  de la aplicación de los principios del ius soli y el ius sanguinii, que esta, además comporta el ejercicio de  los derechos inherentes a la persona, así como los de carácter socioeconómico y cultural y alegan que la ciudadanía por su parte otorga los derechos políticos.

En el caso de la Constitución mexicana cuenta con la Ley de Nacionalidad, vigente desde el 23 de enero de 1998 y que constituye la Ley reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución mexicana. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

Tratamiento de la ciudadanía en las Constituciones cubanas anteriores a la de 1976.

La ciudadanía debemos entenderla como el vínculo jurídico del individuo con el Estado, condición básica de la que se deriva el disfrute de los derechos que el Estado garantiza y el cumplimiento de los deberes ciudadanos. Su adquisición de origen está vinculada con el nacimiento y no depende del arribo de la persona a la mayoría de edad.

Por su parte la nacionalidad es un término diferente al de ciudadanía, por cuanto la nacionalidad es el vínculo sociosicológico del individuo con su grupo nacional y con su nación. Al desarrollarse en ese medio, el individuo alcanza indiosincracia, cultura y valores  similares a los de la comunidad donde se desarrolla.

La nacionalidad cubana surgió durante las luchas de nuestro pueblo por la independencia de España, donde participaron a la par criollos y esclavos por una causa común. No existía el Estado cubano como formación política independiente, por lo tanto tampoco la condición de ciudadano.

La historia constitucional cubana refleja cómo desde las Constituciones mambisas es empleado el término ciudadanía.

En la primera de las Constituciones, denominada Constitución política que regirá en Cuba mientras dure la Guerra de independencia, Guáimaro 10 de abril de 1869. En esta Constitución la ciudadanía es tratada como una forma para distinguir al cubano del español.

En el artículo 4 se plantea que “sólo pueden ser representantes los ciudadanos de la república mayores de 20 años”, en este artículo se aprecia como la ciudadanía era utilizada como condición para acusar ante la Cámara de representantes al presidente de la República, al general en jefe y a los propios miembros de la Cámara.

En el artículo 25 se plantea que: “Todos los ciudadanos de la República se considerarán soldados del Ejército Libertador”, este es otro ejemplo que vincula la condición de ciudadano con la obligación de servir con las armas al país.

Otros artículos de la Constitución de Guáimaro refieren a otros aspectos relacionados con la ciudadanía, tal es el caso del artículo 17 y 27 en los que se refiere que: “Para ser Presidente se requiere la edad de 30 y haber nacido en la Isla de Cuba” (artículo 17).

En tal sentido la Constitución de Jimaguayú, denominada Constitución del Gobierno Provisional de Cuba, de 16 de septiembre de 1895 en su artículo 19 establecía que: “Todos los cubanos está obligados a servir a la Revolución con su persona e intereses según sus aptitudes”

A partir de este momento y hasta la reforma constitucional de 1992, se aprecia una confusión terminológica, al no existir una regulación diferenciada entre nacionalidad y ciudadanía.

La Constitución de la Yaya, denominada Constitución de la república de Cuba, de 29 de octubre de 1897, dedicó el Titulo I El Territorio y la Ciudadanía a establecer los requisitos necesarios para ser considerado como cubano, estableciendo en su artículo segundo que: “son cubanos: las personas nacidas en territorio cubano o las personas que estén al servicio directo de la revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen”. En este mismo texto constitucional aparecen regulados en el Título II De los derechos individuales y políticos algunos derechos donde se plantea que: “Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones religiosas y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras estos no se opongan a la moral pública”. Con este artículo se evidencia el equiparamiento en cuanto a derechos religiosos se refiere.

En el texto constitucional de 1901, promulgado el 21 de febrero de 1901 y vigente desde el 20 de mayo de 1902 al referirse a las formas de adquisición de la condición de cubano, utiliza los términos nacionalidad y ciudadanía de manera indiferenciada, dedicando el Título II De los cubanos a establecer las condiciones necesarias para ser cubano por nacimiento o por naturalización, cuándo se pierde la condición de cubano. Así mismo en el Título III De los extranjeros, específicamente en el artículo 10 se plantea que: “Los extranjeros residentes en el territorio de la república se equiparan a los cubanos”; aspecto que se retoma en el Título IV De los Derechos que garantiza esta Constitución. Otro aspecto a señalar es el referido a la necesidad de ser cubano por nacimiento para obtener un puesto como Senador de la República de Cuba.

La Constitución del 40, considerada la más progresista de la época, y denominada Constitución de la República de Cuba firmada el primero de julio de 1940 y vigente desde el 10 de octubre del propio año, bajo el Título Segundo De la Nacionalidad, reguló los derechos y deberes que compondrían a la ciudadanía, así como las formas de adquisición, pérdida y recuperación de la institución. Fue u texto donde se detalló lo referido a la ciudadanía y se incluyeron preceptos que hubieran podido haberse llevado a norma de inferior jerarquía. De igual forma quedó refrendada en la Ley Fundamental de 1959, vigente desde el 7 de febrero de 1959.

 

La ciudadanía en la Constitución de 1976. Reformas.

La entrada en vigor de la Constitución Socialista de l976 marca un hito esencial en la historia política y jurídica contemporánea de Cuba y, por supuesto, en su proceso institucionalizador. Esta Constitución no sólo consagra en su parte dogmática las grandes conquistas sociales, políticas y económicas logradas durante los años del poder revolucionario, sino que articula, en su parte orgánica, al nuevo aparato del poder, conocido como Poder Popular y que había sido ensayado en la provincia de Matanzas en años anteriores. Constituyó, por tanto, el punto culminante de una etapa de provisionalidad e inició la institucionalidad posterior.

La Constitución de 24 de febrero de 1976, reguló directa y únicamente a la ciudadanía, al dedicar el Capítulo II Ciudadanía a este aspecto, sin embargo en una ocasión utiliza el término nacionalidad como sustituto de aquella, específicamente esto sucede en el artículo 29 inciso ch, donde al referirse a cuándo son considerados cubanos por nacimiento plantea: “Los que habiendo nacido fuera del territorio nacional de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido esta nacionalidad, siempre que la reclaman en la forma que señala la ley.”

La normativa constitucional cubana establece que la ciudadanía puede adquirirse, perderse o recuperarse.

En cuanto a la adquisición de la ciudadanía se admite tabota la originaria como la derivativa. En relación a la ciudadanía por nacimiento u origen se admite la aplicación de los dos principios, tanto el ius soli como el ius sanguinii y para ello se dedica el artículo 12 del texto constitucional del 76.

Al referirse a la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización como forma derivativa, el texto constitucional cubano establece que la forma por excelencia es la residencia permanente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 358 de 1944, Reglamento de Ciudadanía, aún vigente; pero no es la única pues también establece que aquellos que aquellos que hayan sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen podrán adquirirla por naturalización.

La ciudadanía puede perderse, lo que supone la ruptura del vínculo entre individuo y Estado. Una de las formas en la que se establece constitucionalmente la pérdida de la ciudadanía es  la que se refiere a cuando se adquiere una ciudadanía extranjera. En tal sentido la legislación y la práctica cubanas no admite la renuncia automática, pues para ello es necesaria una decisión administrativa. La privación es otra causa de pérdida de la ciudadanía cubana, prevista en el artículo 32 de la Ley Fundamental, la que supone la decisión unilateral del Estado para sancionar al ciudadano por causa indefinida, siempre bajo supuestos legalmente establecidos.

En 1992 se produce una reforma a la Constitución de 1976, dentro de las razones fundamentales que dieron lugar a esta reforma constitucional estuvieron: La necesidad de adaptar la norma constitucional a la realidad sometida a permanente evaluación; el envejecimiento de la ley fundamental por el paso del tiempo y los vacíos e insuficiencias que se apreciaron en su texto, a partir de la experiencia lograda durante los años de vigencia.

Con la reforma constitucional de 1992 desaparece la insuficiencia presente en el texto del 76 referente a la utilización del término nacionalidad como sustituto del de ciudadanía, en tal sentido se considera entonces a la ciudadanía como la institución jurídica sin confusión terminológica que define al individuo como portador de derechos y deberes en vínculo directo con el Estado.

Se reformó, así mismo el artículo referido a la privación como causa de pérdida de la ciudadanía,  sin embargo solo se varió su redacción  pues mantiene su esencia.

Un rasgo distintivo de la regulación constitucional de la ciudadanía es lo referido a la no admisión de dos o más ciudadanías, para ello Cuba esgrime el criterio de que la ciudadanía efectiva es aquella que se ejerce por razón de residencia cuando se ostenta más de una. Para ello la Ley de Leyes, declara en su artículo 32 como inadmisible la doble ciudadanía, pero antes precisa que los cubanos no podrán ser privados de esta, ni tampoco podrá ser impedido de  su cambio.

En nuestro país, como se ha venido desarrollando en el trabajo la normativa vigente para la regulación de la ciudadanía tiene como texto fundamental la Constitución de 1976, con la reforma de 1992, el Decreto 358 de 1944, “Reglamento de Ciudadanía”, así como la práctica jurídica desarrollada en estos años de Revolución.

En tal sentido hemos apreciado que la no existencia de una Ley de Ciudadanía hace más complicado el proceso de interpretación de los postulados constitucionales. Esta Ley regularía en detalle elementos tan importantes como: los requisitos y formalidades para el caso de los hijos de extranjeros residentes no permanentes en el país, las formalidades que deben cumplir los nacidos en el exterior de padre o madre cubanos, la forma en que deben reclamar la ciudadanía aquellos cuyos padres sena naturales de Cuba y la hubieren perdido, los requisitos que debe reunir un extranjero para hacerse ciudadano cubano, formas para recuperar este status para aquellos que lo perdieron, entre casos; todos relacionados con el ejercicio de los derechos para la adquisición, modificación o pérdida de la ciudadanía en Cuba.

Generalmente se define la ciudadanía como el vínculo jurídico de la persona física o natural con el Estado que está caracterizada por diferentes elementos como: la estabilidad, posesión de derechos y deberes, subordinación al poder del Estado, así como derechos y deberes de los Estados.

Con el trabajo hemos hecho un pequeño análisis del tratamiento de la ciudadanía en los textos constitucionales cubanos anteriores al del 76, para demostrar que constituyen el soporte teórico  de esta. Se ha realizado, además un estudio de la Constitución del 76, con la reforma de 1992.

En tal sentido hemos arribado a las siguientes valoraciones finales:

  • La ciudadanía como institución jurídica determina la situación jurídica del individuo con respecto al Estado, es decir el conjunto de derechos y deberes recíprocos.

  • La nacionalidad cubana surge durante las luchas de nuestro pueblo por la independencia de España.

  • Desde las Constituciones mambisas es empleado el término ciudadanía.

  • A partir de la Constitución de Guáimaro de 1869 y hasta la reforma constitucional de 1992 se aprecia una confusión terminológica, sin existir una regulación diferencia entre nacionalidad y ciudadanía.

  • Se reitera la tradición constitucional al establecerse que la ciudadanía se adquiere por nacimiento  y a través de los principios del ius soli y el ius sanguinii.

 

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  1. INFIESTA, RAMÓN. Historia constitucional de Cuba. Segunda Edición, Cultural S.A., La Habana, Cuba, 1951.

 

Autoras:

              Lic. Zahira Ojeda Bello.

              Lic. Ana Rosa Aguilera Rodríguez.

       Mayo 2005


Publicación enviada por Lic. Zahira Ojeda Bello y Lic. Ana Rosa Aguilera Rodríguez
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Publicado Wednesday 29 de June de 2005