Monografias | La responsabilidad estatal patrimonial y extracontractualLa responsabilidad estatal patrimonial y extracontractualResumen: La responsabilidad patrimonial, monetaria, del Estado refiere a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su accionar cuando no está vinculado contractualmente. Ello es así porque, de estarlo, se aplicarán las normas y principios del Derecho Administrativo Contractual. La responsabilidad de las Personas Jurídicas de Derecho Público son una premisa fundamental para determinar si nos encontramos en presencia de un orden jurídico que tenga las características de un Estado de Derecho. Este tipo de responsabilidad se desarrolla mediante un proceso judicial que obligará el pago de dinero si el Estado resulta culpable, tesis subjetiva, o causa un riesgo, tesis objetiva, por su acción legislativa, jurisdiccional o administrativa. Si bien es una garantía de los ciudadanos es diferente a las propias que protegen los Derechos Humanos, esto es, el Amparo, Habeas Corpus o Habeas data. Indice 1.
Conceptos preliminares 2.
Responsabilidad por acto legislativo
3.
Responsabilidad por acto, hecho
administrativo u omisión 4.
Responsabilidad por acto jurisdiccional Bibliografía 1.
CONCEPTOS
PRELIMINARES La
actividad, en general, y el trabajo en particular, puede generar perjuicios. El
Estado es fuente de los mismos en tanto se relaciona con los particulares y,
dentro de sí mismo, cuando
toman contacto varias personas jurídicas estatales. La
responsabilidad patrimonial del
Estado es la que refiere a la reparación de los perjuicios ocasionados por su
accionar, incluida la omisión, cuando
no está vinculado contractualmente. Ello es así porque, de estarlo, se aplicarán
las normas y principios del Derecho Administrativo Contractual. Asimismo el tipo
de responsabilidad a la que estamos haciendo referencia es la patrimonial,
monetaria, que corresponde a las Personas Jurídicas de Derecho Público. Es
decir que no existe responsabilidad orgánica ya que sólo las personas jurídicas tienen
patrimonio para responder a sus obligaciones. En
todo caso la aceptación de la
responsabilidad patrimonial del Estado es un tema relativamente reciente,
segunda parte del siglo XIX porque, previamente, se entendía que el Estado era
irresponsable por sus actos , hechos y omisiones . El surgimiento del Estado de
Derecho hizo al Estado responsable. Ese es uno de los principios fundamentales
del Estado de Derecho. La
responsabilidad civil del Estado consiste en la obligación de éste, entendido
en sentido amplio, de responder patrimonialmente por los daños que su
propia actividad ocasione a terceros El
tema puede presentarse, especialmente para la responsabilidad administrativa,
respondiendo una serie de interrogantes, sencillas, que nos introducirán rápidamente
en el tema propuesto, más allá de volver sobre algunos de los puntos que se
presentan en este momento cuando se analice cada tipo de responsabilidad. 1)
¿Quién responde? En derecho comparado, así como en doctrina se ha
llegado a la solución
de que puede responder A) El Estado, B)
El funcionario, C) Ambos; D) El funcionario, pero el Estado es subsidiariamente
responsable; E) El Estado, pero
puede repetir contra el funcionario . En nuestro país la responsabilidad es
directa del Estado en sentido amplio 2)
¿Cuándo se responde?. El
derecho público tiene principios propios, como es conocido
y, por ello, los criterios de imputación se desarrollan de acuerdo al concepto
de falta de servicio,
responsabilidad subjetiva, para algunos y, para otros,
se asumen criterios objetivos. Se podrían aplicar subsidiariamente, como
complemento, de la Constitución,
los principios del derecho civil que rigen la responsabilidad extracontractual.
No corresponde extendernos sobre este tema que será objeto de análisis en los
apartados que siguen.
3) La responsabilidad
refiere a los daños causados “en” la ejecución de los servicios públicos
y, por ello, no solo comprende los que se producen en la ejecución sino también
en ocasión de la ejecución de los mismos
4) Para que la
responsabilidad pueda existir debe existir
relación de causalidad entre la actividad del Estado y el daño
producido 5)
Debe existir un daño cierto, no eventual e
incluye el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Ese daño no debe
haber sido provocado por la víctima porque, en ese caso, procede la eximente
“hecho de la víctima”. También el Estado se libera en los supuestos de
caso fortuito, fuerza mayor y culpa de un tercero 6)
La responsabilidad puede surgir, de existir texto, por hechos lícitos del
Estado. Ello acontece, por ejemplo en sede expropiatoria, arts. 32 , 231 y 232 y
en el supuesto del art. 35 de la Constitución 2.
RESPONSABILIDAD POR ACTO LEGISLATIVO 1.
Teoría de la irresponsabilidad La
responsabilidad legislativa es la que surge por el ejercicio de la función
legislativa cuya actividad es ejercer el poder etático a los efectos de dictar
la ley. Es la que cronológicamente surge en último término. La
tesis de la irresponsabilidad, dominante en el siglo XIX, se fundaba en los
siguiente argumentos: A.
La ley expresión de la voluntad general y
de la soberanía se impone a todos sin que pueda reclamarse indemnización
.
Ante este argumento corresponde decir que la soberanía radica en la nación,
art. 4 de la Constitución Nacional. Por otra parte soberanía o voluntad
general no implican irresponsabilidad frente al derecho individual prevalente en
un Estado de Derecho Material Personalista. El legislador no todo lo puede. Está
sujeto a la Constitución B.
La leyes que modifican o extinguen derechos no producen daño porque la
ley que los
reconocía es derogada por otra expresión general.
El argumento se rechaza fácilmente considerando que existe el derecho a
la seguridad jurídica y los derechos adquiridos. Razonar de otra forma sería
crear un caos jurídico de dimensiones incalculables. C.
La posible responsabilidad legislativa podría determinar la dictación
de nuevas leyes. El
argumento se destruye teniendo presente que, pensar de esta manera, sería
consolidar un conservadurismo impropio con la evolución natural y lógica de la
sociedad. El legislador, cuando cumple su función,
debe respetar el Estado de Derecho. Nada más D.
Los jueces no pueden acoger demandas reparatorias por responsabilidad legislativa
en virtud de que sólo pueden aplicar la ley y deben respetar el principio de
separación de poderes. Si ésta no reconoce a, texto expreso,
la indemnización deben rechazar las demandas.
El argumento olvida que lo primero que aplican los jueces
es la Constitución de la República, Nacional o de la Nación
El
principio de separación de poderes es una piedra angular del Estado de Derecho
Democrático. Sin embargo, su evolución, determina un principio más flexible
de colaboración o coordinación de los Poderes del Estado. No olvidemos que el
Poder Etático soberano es uno sólo y que, solamente, se encuentra distribuido
a los efectos de evitar el abuso de poder y la tiranía. Por otra parte el
control de los diferentes poderes es otro cimiento del Estado de Derecho a tal
punto que le es inherente e indispensable E.
La ley es una norma general que no refiere a situaciones personales. Es
un acto que se aplica generalmente.
Por definición la ley es general y abstracta. La generalidad puede
abarcar categorías de personas sin individualizarlas. Por ejemplo los
arrendatarios. El argumento es erróneo porque la ley, cuando se aplica, se
particulariza en una situación concreta de una persona que,
por ser tal, tiene derechos prevalentes a las prerrogativas del conjunto
y de su voluntad general, en el supuesto de duda. Si por razones prácticas las
normas expresamente imponen determinada contribución a una persona, ésta tiene
derecho a la indemnización correspondiente en virtud del principio de igualdad
ante las cargas públicas F.
Ningún sujeto tiene un derecho adquirido a
petrificar la legislación y su evolución La
afirmación es, actualmente con la evolución de la sociedad,
de cierta temeridad. La legislación debe necesariamente acompañar a la
sociedad que regla. Si en esa evolución produce daños, éstos deben
ser indemnizados integralmente
El fundamento de la responsabilidad, entonces, se resume en determinados
principios de Derecho y de Derecho Público: igualdad ante las cargas públicas,
enriquecimiento injusto, expropiación indirecta. Los mismos serán aplicables
de conformidad a cada caso concreto. Aceptada
la responsabilidad por acto legislativo debe observarse, desde el punto de vista
del propio legislador, qué puede
hacer respecto de una ley que dicte y que conoce producirá perjuicios. En ese
sentido puede: A.
Reconocer expresamente la obligación de indemnizar los referidos daños B.
No expresar juicio alguno dejando el tema en manos del Poder Judicial C.
Negar la posibilidad de reparación del perjuicio Por
su parte debe analizarse la posible conducta
del Poder Judicial cuando: A.
La hipótesis del reconocimiento expreso e integral Esta
hipótesis no ofrece ningún tipo de dificultad ni necesita comentario alguno B.
El legislador guarda silencio En
este supuesto, de acuerdo a lo que se viene diciendo, el juez debe disponer la
indemnización integral del daño C.
Cuáles son sus facultades frente a una ley que niegue o limite el monto
indemnizatorio. Las
facultades son las mismas que en el supuesto anterior. Sin embargo deberá
solicitarse previamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley .-
2.
Responsabilidad por acto legislativo Actualmente
la responsabilidad por acción legislativa, nacional y departamental,
se admite si provoca un daño grave y concreto
por agresión a una situación jurídica lícita que no sea perjudicial
ni peligrosa, en general, para el colectivo. Surge
de art. 24 de la Constitución ya que el concepto servicio público
al que refiere la norma debe entenderse en un sentido finalista de “servicio al público”. Es decir,
no refiere al concepto en la clasificación sayaguesiana desarrollada
oportunamente al analizar los cometidos estatales.
Por ello la disposición analizada establece la responsabilidad
administrativa , legislativa y jurisdiccional. Por otra parte, y de todas
formas, la responsabilidad que nos ocupa emana de
los principios constitucionales que nutren el Estado de Derecho Material
Personalista y es reconocida expresamente en la ley 15881, art. 1, lit. e Esta
situación debe distinguirse de la acción de inconstitucionalidad de los
referidos actos legislativos. Es decir, si la ley o el decreto ley departamental
con fuerza de ley en su jurisdicción es inconstitucional, el lesionado accionará
en tal sentido. Producida la declaración podrá ser reparado el perjuicio. Se
subraya, no se está diciendo que la acción de inconstitucionalidad es previa a
la reparatoria legislativa. Lo que sucede
es que, en la práctica y en nuestro sistema concentrado de declaración de
inconstitucionalidad, si accionamos reparación argumentando
inconstitucionalidad , el juez debe suspender el procedimiento y enviar el
expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se expida sobre el supuesto
vicio constitucional. En todo caso el actor debe observar la posible caducidad y
ese hecho puede determinar su acción. Se entiende que la declaración de constitucionalidad puede
determinar el monto indemnizatorio. Otros autores niegan la posibilidad de
violación de derechos si la ley es constitucional El
primer caso de indemnización por acto legislativo se produjo respecto de la ley
que determinó monopolios a favor de la Empresa Estatal Administración Nacional
de Combustibles Alcohol y Portland (ANCAP), LJU caso Nº 1491. En este supuesto
existe un posible enriquecimiento injusto del Estado en virtud de la extracción
del campo de la actividad individual de una actividad,
hasta aquel momento, desarrollada
en régimen de libertad Aunque
el tema se mencione se destaca que no existe responsabilidad del legislador,
funcionario público con un estatuto especial,
en virtud de lo legislado por el art. 112 de la Constitución 1.
Concepto La
responsabilidad administrativa es la fuente general más importante de posibles
responsabilidades extracontractuales. Ello es así porque es en el ejercicio de
la función administrativa, el llevar a la práctica el derecho y los cometidos
del Estado, donde el Estado tiene más contacto con las personas. Esa relación
permanente, continua e ininterrumpida podrá dar lugar al tipo que se analiza.
Comprende todos las situaciones dañosas derivadas de la actividad
administrativa, esto es actos, hechos y omisiones. La
responsabilidad por hecho , acto u omisión
administrativa es la primera que aparece en el mundo jurídico Como
se dijo en esta hipótesis también se excluye la responsabilidad contractual. 2.
El Art. 24 de la Constitución vigente
El
análisis de la responsabilidad que nos convoca debe partir necesariamente del
estudio del art. 24 de la Constitución, disposición que ya nos es conocida por
aportarnos la definición del Estado en sentido orgánico. La referida disposición
establece : “ El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,
los Servicios Descentralizados y,
en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño
causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su
gestión o dirección”. Los
elementos que corresponde destacar son los siguientes: A.
La norma enuncia todos los órganos y personas estatales. B.
Refiere, inequívocamente a la responsabilidad patrimonial C.
Por daños causados a terceros, esto es, hace mención a la responsabilidad
extracontractual. Como ya se adelantó el término terceros engloba a todas las
personas físicas y jurídicas imaginables, inclusive a las estatales. D. El
concepto Servicio Público debe entenderse en un sentido finalista
de “servicio al público”. Es decir no refiere al concepto en la clasificación
sayaguesiana desarrollada oportunamente al
analizar los cometidos estatales. Por
ello la disposición analizada establece la responsabilidad administrativa ,
legislativa y jurisdiccional E. La
responsabilidad refiere a los daños causados “en” la ejecución
de los servicios públicos y, por ello, no solo comprende los que se producen en
la ejecución sino también en ocasión de la ejecución de los mismos F.
La norma establece, inequívocamente, la responsabilidad directa
de la Administración. Esto es que el demandante no puede accionar directamente
contra el funcionario culpable del daño, salvo los actos personalísimos ajenos
a la función.
G.
La norma nos habla de confiados a su gestión o dirección. Lo que ha
dado lugar a fallos
que condenan al Estado en el
supuesto de las concesiones donde el servicio está bajo su dirección. Sin
embargo, parece claro, que el
Estado podrá ser responsabilizado sólo si no ejerció correctamente esos
poderes, de oficio o a solicitud de parte interesada. El último supuesto
refiere, claramente, al usuario del servicio concesionado 3.
Quién responde En
derecho comparado, así como en doctrina se ha llegado a la solución
de que puede responder A) El Estado, B)
El funcionario, C) Ambos; D) El funcionario, pero el Estado es subsidiariamente
responsable; E) El Estado, pero
puede repetir contra el funcionario Se
ha discutido si se puede accionar directamente contra el funcionario. En ese
sentido, en 1934, nuestro derecho
consagró la responsabilidad civil directa de los funcionarios
por el daño causado a terceros y la responsabilidad en subsidio del
Estado.- Nuestra
Constitución vigente no consagra la irresponsabilidad civil de los funcionarios públicos,
salvo la determinada para los
Senadores y los Representantes Nacionales por sus votos y opiniones, art. 112 de
la Carta. Los funcionarios pueden ser demandados por el Estado, para
repetir lo que haya pagado en reparación, en caso de que éstos hayan obrado
con dolo o culpa grave. Los
principios generales aplicables a la
responsabilidad civil del Estado, no surgen, directamente, de
los artículos 1319, 1324 y 1326 del Código Civil, sino, especialmente
en el tema que nos convoca, de
los artículos 24 y 25 de la Constitución. De
acuerdo a la Constitución, art.
24, la responsabilidad patrimonial frente a terceros corresponde a la
Administración. Por
lo expuesto los perjudicados no
deberían accionar directamente
contra los funcionarios por responsabilidad civil del Estado. Por lo mismo
tampoco deberían demandar
conjuntamente al Estado y a los funcionarios o,
accionar directamente contra los funcionarios y al Estado en subsidio.
Esa es la solución clara de nuestro derecho Si
se permitiera la acción civil, directa,
contra los funcionarios por
daños causados a terceros en la ejecución de los servicios públicos o en
ocasión de ese ejercicio, se eliminaría la
responsabilidad objetiva, porque ningún funcionario puede ser demandado
civilmente por la realización o ejecución de un acto lícito, circunstancia
que sí puede ocurrir si del Estado
se trata Lo
expuesto debe entenderse, como se ha desarrollado clásicamente, que
los damnificados pueden
demandar directamente a los funcionarios por responsabilidad civil, por acciones
u omisiones personalísimas, independientes de su calidad de funcionarios, aun
cuando el acto dañoso se haya originado en la oficina pública en que prestan
servicios o en ocasión de prestar servicios. Esos hechos no constituyen actos o
hechos de ejecución del servicio 4.
Cuándo surge responsabilidad
El
art. 24 de la Carta no expresa, en forma clara, cuándo surge la responsabilidad
que puede dar lugar a la reparación de daños. Determina quien responde, no cuándo
existe responsabilidad El
Derecho Público tiene principios propios, como es conocido y, por ello, los
criterios de imputación se desarrollan de acuerdo al concepto de
falta de servicio, responsabilidad subjetiva, para algunos y, para otros,
se asumen criterios objetivos. Ello es así porque, como se dijo,
la Constitución no establece cuándo se produce la responsabilidad. El
autor adhiere a la concepción subjetiva, que exige, de principio,
culpa. Es la falta de servicio, de raíz francesa, porque no funcionó, o
lo hizo con demora, o lo hizo irregularmente, la que dará lugar a
responsabilidad. Sin perjuicio de ello, y
a texto expreso, podrá aceptarse
el criterio objetivo del riesgo. Por
último siempre se podrían aplicar subsidiariamente, como complemento,
de la Constitución, los principios del derecho civil que rigen la
responsabilidad extracontractual. 5.
Daños indemnizables Los
daños indemnizables son aquellos causados directamente por un acto o hecho
administrativo. El dinero que se abona como indemnización tiene por finalidad
restablecer, en lo posible, la situación anterior en que se encontraba el
demandante antes de sufrir el daño La
indemnización debe ser integral e incluir lucro cesante, daño emergente y daño
moral todo debidamente reajustado de conformidad con el Decreto Ley 14500 y
15733, más los
intereses correspondientes 6.
Prescripción Está
reglada, especialmente, y en forma general, en
el art. 39 de la ley 11925 y art.
22 de la ley 16226 que establecen
que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, en sentido amplio
caducan a los cuatro años, contados desde la fecha de su exigibilidad.
Esta caducidad se cuenta en períodos mensuales La
prescripción se interrumpe por la solicitud administrativa
del interesado que reclama el perjuicio hasta la resolución definitiva
por la Administración. 7.
Responsabilidad de los funcionarios El
art. 25 de la Constitución establece :
“Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de
sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa
grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos,
lo que hubiere pagado en reparación”. De
acuerdo a la disposición el Estado, en
sentido amplio, puede, no debe,
repetir el pago de las indemnizaciones contra sus funcionarios cuando el daño
haya sido causado en el ejercicio de sus funciones
o en ocasión de ese servicio con culpa grave o dolo. La
norma refiere a determinadas hipótesis claramente definidas: 1.
El daño debe haber sido causado por los funcionarios públicos 2.
En el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio 3.
Para que la repetición proceda el funcionario debe haber actuado con
culpa grave o dolo. 4.
El Estado puede, no debe necesariamente, repetir lo abonado en concepto
de reparación al tercero
damnificado 5.
La responsabilidad del funcionario es a posteriori porque el demandado
principal siempre lo será el
Estado. Lo expuesto debe entenderse, como se ha desarrollado clásicamente, que los damnificados pueden
demandar directamente a los funcionarios por responsabilidad civil, por acciones
u omisiones personalísimas, independientes de su calidad de funcionarios, aun
cuando el acto dañoso se haya originado en la oficina pública en que prestan
servicios o en ocasión de prestar servicios. Esos hechos no constituyen actos o
hechos de ejecución del servicio, de ahí surge la solución
Actualmente el tema de la repetición contra los funcionarios se
encuentra reglado en el Decreto
701/91, aplicable a la Administración Central, que
dispone que "TODA resolución
que disponga el pago de indemnización por responsabilidad civil del ESTADO,
ordenará... la iniciación... del procedimiento administrativo a fin de
determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el
funcionario... de acuerdo... (al)
art. 25...", art. 1.- "El
Ministerio de Economía y Finanzas solicitará al ORGANISMO donde presta
funciones el funcionario responsable, la remisión, dentro del plazo de 30 DIAS
de... los antecedentes administrativos y judiciales relacionados... y su opinión
sobre la procedencia de ejercer la acción de repetición...", art. 2 "Recibidos
los antecedentes se recabará la opinión jurídica de la Asesoría del
Ministerio antes de que el Poder Ejecutivo resuelva la promoción de la ACCION
de repetición..." art. 3. El
procedimiento sería el siguiente: A)
La Administración Central resulta condenada civilmente y abona una suma de
dinero.- B)
El acto que dispone el pago DEBE decretar
un "procedimiento administrativo", esto es, una INVESTIGACION O UN
SUMARIO ADMINISTRATIVO, dependiendo de los
elementos tipificantes estudiados oportunamente.- C)
Dentro del plazo de 30 DIAS se deberá enviar al Ministerio de Economía todos
los antecedentes administrativos y judiciales relacionados con "el
funcionario responsable".- D)
El Poder Ejecutivo jerarca resolverá, previo informe de la Asesoría Letrada
del Ministerio referenciado, si se
promoverá la acción de repetición.- Lo
expuesto nos merece las siguientes consideraciones: A)
El art. 1º del D. 701/91 nos habla del "Estado".
El concepto debe entenderse como Administración Central porque un
Decreto del Poder Ejecutivo que reglamenta DIRECTAMENTE la Carta, sólo le es
aplicable a aquélla.- B)
El plazo de 30 días para enviar los antecedentes debe entenderse que comienza a
correr LUEGO del Procedimiento Disciplinario .
Ello porque, de tratarse de una investigación administrativa, aún no
existe un "funcionario responsable" y, si el procedimiento
desarrollado es un sumario administrativo, resultaría imposible cumplir los
plazos si se respeta -como corresponde- el Derecho de Defensa del imputado.- C)
La "acción de repetición" se desarrollará ante el Poder Judicial de
acuerdo a las normas procesales aplicables. En
el supuesto de los jueces existe el art. 23 de la Constitución que será
observado en el análisis de la responsabilidad patrimonial en el ejercicio del
poder etático función jurisdiccional 8.
Responsabilidad en la privatización: concesiones, personas públicas no
estatales El
art.24 de la Constitución nos
habla de la responsabilidad estatal
respecto de los servicios confiados
a su gestión o dirección. Lo que ha dado lugar a fallos que condenan al Estado
en el supuesto de las concesiones donde el servicio está bajo su dirección.
Sin embargo parece claro que el Estado podrá ser responsabilizado sólo si no
ejerció correctamente esos poderes, de oficio o a solicitud de parte
interesada. El último supuesto refiere, evidentemente, al usuario del servicio
concesionado. 9.
El proceso. La
competencia corresponde a los Juzgados de Paz, de acuerdo a cierta cuantía,
siendo competente en segunda instancia los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo . Si la cuantía excede al Juzgado de
Paz, aquellos entienden en primera instancia para luego ser competentes en
segunda instancia los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, leyes 15881, art. 319
y ley 16226, art. 320 El
proceso se ventila de acuerdo al juicio ordinario,
establecido en los arts 337
y siguientes del Código General del Proceso (CGP) ,
pudiendo constar de hasta tres
instancias, en virtud de una
posible casación de acuerdo a las normas adjetivas que regulan el tema: Las
etapas secuenciales más importantes, se desarrollan de la siguiente manera,
siendo el esquema aplicable, en
general, para la responsabilidad civil del Estado:
1.
Conciliación, art. 293 y siguientes del CGP 2.
Demanda , art. 117 y
siguientes del Código 3.
Emplazamiento, art. 123 y siguientes del CGP 4.
Contestación y eventual reconvención art. 130 y siguientes del Código 5.
Audiencia Preliminar, art. 100
y 340 y siguientes del CGP 6.
Prueba, art. 137 y siguientes del CGP 7.
Audiencia Complementaria art. 343 del Código 8.
Sentencia, art. 195 y siguientes del CGP 9.
Eventual Recursos, art. 241
y siguientes, especialmente arts. 248 a 261 del CGP 10.
Eventual Segunda Instancia, art. 344 del Código 11.
Eventual casación , arts. 268 a 280 del CGP 12.
Ejecución de la Sentencia, art. 400,
401 y 374 del Código. En
los procesos que intervienen personas de derecho público no se aplican
astreintes, circunstancia que debería modificarse 4
RESPONSABILIDAD
POR ACTO JURISDICCIONAL La
responsabilidad jurisdiccional surge de los principios constitucionales que
nutren el Estado de Derecho Material Personalista y es reconocida expresamente
en la ley 15881, art. 1, lit. e. . Ello sin perjuicio de surgir del art. 24 de
la Constitución en tanto el concepto servicio público, en este caso, debe
entenderse en su acepción finalista. Esto significa “servicio al público” También
existen normas especiales como la ley
15859 de prisión preventiva, sin posterior condena privativa de la libertad que
coincida, por lo menos con esa preventiva,
que establece una hipótesis de responsabilidad
objetiva. Se
discute la necesidad de que el acto sentencia se encuentre firme a los efectos
de abrir el proceso reparatorio. Esa es la solución del Pacto de San José de
Costa Rica, art. 10, aplicable en
nuestro país en virtud de haber sido incorporado por ley a nuestro ordenamiento
jurídico El
Artículo 23 de la Constitución dispone : “ Todos los jueces son responsables
ante la ley, de la más pequeña agresión contra
los derechos de las personas, así como por separarse del orden de
proceder que en ella se establezca”.
La disposición
establece la responsabilidad personal de los jueces. Es una
especie de responsabilidad especial aplicables a los jueces como funcionarios públicos
Por
su parte el art. 26
del Código General del Proceso
(CGP) establece la responsabilidad
, personal, de los jueces por: 1) Demoras injustificadas en proveer; 2) Proceder
con dolo o fraude; 3) Sentenciar cometiendo error inexcusable. Este último debe
entenderse como el grosero, inaceptable de acuerdo a la formación media de un
juez de la misma categoría del sentenciante. BIBLIOGRAFÍA Flores
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Mdeo. 1999 Autor: PROF.
DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS Montevideo,
setiembre de 2005 Publicación enviada por Prof. Dr. Rubén Flores Dapkevicius Contactar mailto:rflores@montevideo.com.uy Código ISPN de la Publicación EEkyllykAZSbJaLMOn Publicado Friday 16 de September de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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