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El derecho penal de autor y el derecho penal del enemigo ¿Coincidencia o futuro de la seguridad ciudadana en el Perú?
Resumen: A fines del siglo XIX, Enrico Ferri (1856 – 1929), Abogado Italiano, partícipe de la corriente positivista, sostiene una concepción ideológica denominada “Defensa Social”, mediante la cual fundamenta que los individuos son siempre responsables de sus actos ante la sociedad y que la sanción social es la reacción natural contra el delito, argumentando que la pena era un medio de defensa social contra los delitos y por tal motivo se justificaba su aplicación en razón suficiente de la peligrosidad del delincuente...
Publicación enviada por Hugo Muller Solón
DESARROLLO
A fines del siglo XIX, Enrico Ferri (1856 – 1929), Abogado Italiano,
partícipe de la corriente positivista, sostiene una concepción ideológica
denominada “Defensa Social”, mediante la cual fundamenta que los
individuos son siempre responsables de sus actos ante la sociedad y que la
sanción social es la reacción natural contra el delito, argumentando que la
pena era un medio de defensa social contra los delitos y por tal motivo se
justificaba su aplicación en razón suficiente de la peligrosidad del
delincuente, es decir la pena debía medirse con relación al peligro futuro
que el delito podía generar de llegar a cometerse, por tanto la naturaleza y
la extensión de la misma serían las necesarias para neutralizar su
peligrosidad. El delito entonces era visto como un problema exclusivamente
social.
Otro abogado italiano, Rafael Garófalo, refuerza la teoría de
FERRI, argumentando la doctrina de la temibilidad constante y activa del
delincuente, lo cual decía, le permite predecir el mal que de él puede
esperarse. GAROFALO decía, “se teme a alguien porque ese alguien es
peligroso, por tanto, la temibilidad es consecuencia de la peligrosidad”.
GAROFALO, justificaba incluso la aplicación de la pena de muerte para
las personas que significaban un peligro para la sociedad.
En consecuencia, estos estudiosos (positivistas) del derecho y la
criminología, promovieron en su tiempo la idea de un Derecho Penal de
Autor, en contraposición a los estudiosos clásicos que defendían el
llamado “derecho penal de acto”. En el Derecho Penal de Autor, la
persona era castigada por lo que era, “un delincuente” y sin necesidad de
cometer un delito, y en el Derecho Penal de Acto, la persona era penada por
lo que hacía, es decir por el acto ilícito cometido.
Es así, como a fines de la década de 1850, la visión del delito como un
“problema social”, había traspasado los limites fronterizos del continente
europeo y llegaba al Perú como un tipo de patología que amenazaba el orden
social, moral y político, comenzando a ser aceptada sin mayor discusión por
expertos y políticos de la época por cuanto ofrecía explicaciones
científicas del delito y proponía políticas eficaces para su control.
Algunos criminólogos peruanos interesados en el tema, iniciaron sus propias
investigaciones para confirmar la tesis del delincuente nato. Si había en el
Perú algún criminal nato era sin duda, para ellos, un miembro de la raza
indígena o de la raza negra.
En tanto que quedaban al margen de estos estigmas los blancos y algunos
mestizos. Todo esto, determinó en esa época, que se acrecentara la distancia
social y cultural, de blancos y algunos mestizos peruanos en sus relaciones
con indios y negros y la mayoría de mestizos que representaban a las clases
populares con los cuales sentían pocas cosas en común. En lo sucesivo, la
moralidad, los hábitos de compostura y la decencia, establecería la
diferencia entre las personas, siendo las clases populares estigmatizadas
como carentes de principios morales, hábitos de trabajo y educación, por lo
que se exigía y justificaba un enérgico control social por parte del estado,
en contra de las clases populares.
Por historia conocemos, que en el segundo periodo de gobierno del presidente
Augusto B. Leguía (1919-1930) el Perú se embarcó en un acelerado proceso de
modernización (particularmente en áreas como la inversión extranjera, la
producción industrial, el desarrollo de la infraestructura y la
racionalización del estado), la cual se extendió también hacia diversos
aspectos de la legislación. En 1924, un nuevo Código Penal fue promulgado,
reflejando tanto la preocupación del régimen por la modernización de las
leyes como la hegemonía que la criminología positivista había alcanzado
entre los expertos sobre la criminalidad y la justicia penal. Los
criminólogos aplaudieron la incorporación de muchos de los principios de la
criminología positivista en el nuevo código penal: la sentencia
indeterminada, la idea de la irresponsabilidad penal para “los criminales
peligrosos no-imputables”, la adecuación de la pena al grado de
“peligrosidad” de cada individuo, la libertad condicional, y muchos otros.
Es decir la teoría de la “defensa social”, según la cual la sociedad tenía
el derecho de defenderse de los individuos peligrosos, aún apelando a
castigos severos como la pena de muerte – se convirtió en el marco
doctrinario del nuevo código penal de 1924. Es decir la teoría del
Derecho Penal de Autor alcanzaba reconocimiento jurídico.
Una de las innovaciones de este nuevo cuerpo de leyes fue el tratamiento
concedido a la población indígena, demandando de alguna manera a los
tribunales tomar en consideración toda circunstancia atenuante en la
perpetración de crímenes que podía venir del hecho que los perpetradores
eran “salvajes” – las tribus nativas de la región amazónicas,
“semi-civilizados” o “indígenas alcoholizados” – los habitantes de la región
andina. Según el código penal, aquellos dos “grupos” carecían de los
conocimientos, sensibilidad y principios morales que la parte “civilizada”
de la población peruana – citadinos, educados y no-indígenas sí poseía, y
por lo tanto, debían ser considerados relativamente inimputables.
El propósito final de esta legislación era conseguir la readaptación del
criminal indígena, la cual se concretaría en las colonias penales agrícolas
en las cuales los “indios crueles e incivilizados” iban a recibir un
tratamiento que podía “readaptarlos” a la “estructura jurídica del país”.
Los indígenas y los criminales fueron considerados “redimibles” pero, esa
redención requería una obligatoria operación de rescate por parte de las
fuerzas de la civilización en los centros penitenciarios o en las colonias
agrícolas. Sólo después de un proceso de rehabilitación cultural y social la
población indígena podía ser aceptada nuevamente como miembro de la
comunidad nacional.
Las causas “sociales” de la criminalidad tales como la prostitución, el
juego, el abandono infantil, el concubinato, la holgazanería, la vagancia,
la mendicidad y la carencia de principios morales, tal como fueron
presentados por los criminólogos peruanos, solían culpar a las clases
populares y sus prácticas sociales y culturales “incivilizadas” por la
perpetración de crímenes. Las clases populares y no blancas carecían de
“principios morales”, producto de lo cual habían sufrido un proceso de
“degeneración”, mostraban signos de peligrosidad y resultaban propensos a la
conducta delictiva, todo lo cual requería, en defensa de la sociedad, un
mayor esfuerzo intervencionista del estado a través de la legislación
“tutelar” y un proceso de “civilización” compulsivo.
Por este motivo y en torno a estos conceptos, el 24 de Enero de 1924, se
puso en vigencia en el Perú la Ley Nº 4891 denominada “Ley de Vagancia”,
la cual fue complementada con el Decreto Ley Nº 11004 de abril de 1949. Esta
Ley estuvo vigente por mas de 60 años en el Perú y no hacia otra cosa que
recoger las principales corrientes teóricas de la “ideología de la defensa
social”, reprimiendo con pena privativa de libertad aquellas conductas o
formas de vida consideradas peligrosas, las mismas que eran asumidas como
formas efectivas de prevención anteriores a la infracción que se suponía
pudieran cometer estas personas, entre ellas se perseguía por ejemplo a la
mujer que ejercía la prostitución callejera, así como a las personas que no
acreditaban domicilio, oficio ni ocupación conocida, entre ellos los
mendigos, los vagos, los indocumentados, etc., a quienes se les aplicaba
penas privativas de libertad entre 30 a 60 días. Finalmente, en mayo de 1986
el gobierno de turno ordenó la derogatoria de los dispositivos antes
mencionados y la amnistía para aquellos condenados bajo cargo de vagancia
Coincidentemente, setenta y ocho (78) años después de la muerte del
positivista Enrico Ferri, autor de la teoría o ideología de la Defensa
Social, y cuando en el PERU y en la región en general, se viene
implementando progresivamente un nuevo modelo procesal penal totalmente
opuesto a los rezagos del pensamiento positivista de Ferri y que responde a
la actual tendencia moderna de la región: el modelo acusatorio garantista,
respetuoso de las garantías individuales; surge el denominado “Derecho
Penal del Enemigo” como una postura teórica en la dogmática penal que
justifica la existencia de un Derecho Penal y Procesal Penal sin las
mencionadas garantías, frente a la creciente situación de inseguridad
ciudadana, con fundamentos muy similares a los del siglo XIX y haciéndonos
conocer que a nivel mundial esta teoría ya se viene aplicando.
Efectivamente, el acreditado Penalista alemán Gunther Jakobs, propone en
1986, lo que denomina "el Derecho Penal del Enemigo". Günther Jakobs
es catedrático de la Universidad de Bonn. Experto en Derecho Penal y
Filosofía del Derecho. Según la particular visión de este especialista en
Teoría del derecho, no existe la igualdad ante la ley. A partir de los
atentados del "once de septiembre", entiende que cabe distinguir penalmente
entre: personas y enemigos de las personas. Dice que son "enemigos" del
ciudadano, individuos tales como violadores reincidentes, terroristas, y no
constituirían delincuentes, sino poco menos que "animales peligrosos".
Con el "Derecho Penal del enemigo", se sancionan conductas previsibles, aún
antes de cometerse el ilícito, para evitar que al consumarse el mismo,
aparezca el daño irreparable. (pensamiento similar a la de los
positivistas del Siglo XIX). Al mundo, dice Jakobs, no le interesan los
derechos humanos, sino la expansión económica, y para ello se implementan
estas normas para combatir la criminalidad sofisticada. Concretamente las
normas que propone, sancionan la conducta y peligrosidad del sujeto aún
antes que cometa el ilícito, tal y conforme se hizo en épocas oscuras y
duras del pasado.
Se trata pues, según Jakobs, de una respuesta legal, ante sujetos que, a
través de su comportamiento, ponen en peligro las bases mismas del sistema
social. A esos sujetos los llama Jakobs “enemigos”, aunque podría haber
utilizado otros términos más usuales como “personas criminalmente
peligrosas”. El término “enemigo” utilizado por Jakobs, según el
mismo lo analiza, no es aplicable a una situación prevista en el mundo
jurídico futuro, ya que describe realmente un fenómeno ya existente en las
legislaciones de muchos países democráticos y de hecho lo observamos también
en la nuestra en donde los legisladores y gobernantes vienen adoptando en
los últimos años, medidas que le permiten controlar situaciones de especial
peligrosidad, endureciendo las penas para los casos de delitos graves y
buscando facilitar la investigación y hacer más eficaz la sanción y más
severa la pena para delitos como el trafico ilícito de drogas, lavado de
activos, terrorismo, la trata de personas, la extorsión, el secuestro, el
pandillaje pernicioso, entre otros. Es por ello además que nuestras normas
penales en lo referente a asociación en banda para delinquir, o en casos de
terrorismo o de narcotráfico son más severas que otras que no afectan la
seguridad y la estructura social vigente. Por ejemplo el Artículo 322º del
Código Penal Peruano, determina que es delito el solo hecho de formar parte
de una organización integrada por dos o más personas para instigar,
planificar, propiciar, organizar, difundir o cometer actos de terrorismo.
En ese sentido, se infiere que, para Jakobs, un respaldo para determinar si
una persona es enemigo es la existencia de normas positivas que defienden a
la sociedad frente a agresiones futuras. A ello se debería que los
“enemigos” quedan ubicados en organizaciones criminales o terroristas;
producción de narcóticos por bandas organizadas; delitos de asociaciones
terroristas; delincuencia económica; delincuencia sexual y conductas penales
peligrosas. Se caracteriza la lucha contra ellos en virtud de su
habitualidad y profesionalismo en lo criminal. Recordemos que el Código
Penal vigente (1991) decidió prescribir los institutos penales de la
reincidencia y la habitualidad; en la exposición de motivos del Decreto
Legislativo Nº 635 que promulga este cuerpo de leyes se lee precisamente lo
siguiente al respecto: “Hoy no resulta válido, en verdad, conservar en
nuestro ordenamiento jurídico estas formas aberrantes de castigar que
sustentan su severidad en el modo de vida de un individuo (derecho penal de
autor)…La experiencia ha demostrado que la drasticidad de las penas
impuestas en nombre de la reincidencia y habitualidad, no han servido para
atemorizar, de conformidad con criterios de prevención general, todo lo cual
ha llevado a la Comisión Revisora a no incluir en el documento proyectado
este rezago de los viejos tiempos del derecho de castigar y que el
positivismo peligrosita auspició con el fin de recomendar la aplicación de
medidas eliminatorias y de segregación social.” Sin embargo, el 05 de
Mayo del 2006, habiendo transcurrido 15 años de la vigencia del Código
Penal, la Ley Nº 28726, se reincorpora nuevamente a nuestro ordenamiento
jurídico penal mediante los artículos 46º-B y 46º-C las figuras de la
reincidencia y la habitualidad, como una forma de poder seguir endureciendo
las penas privativas de libertad, a quien infringen la ley.
En ese contexto, y dada la gran demanda de seguridad que se incrementa
aceleradamente en el mundo después de los hechos del 11 de Septiembre del
2001, esto es, el ataque sobre las torres gemelas de New York, como
expresión máxima de inseguridad de los últimos tiempos a través de acciones
calificadas de terroristas, Jakobs construye la imagen normativa de un
sujeto que es distinto del ciudadano: el enemigo, y presenta al
Derecho Penal del Enemigo como expresión natural, en cuyas circunstancias no
existirá igualdad de la persona humana, existirán o co-existirán el
ciudadano y el enemigo. Esto significa, al igual que en el pasado
positivista, que la pena se dirige a la protección o aseguramiento de bienes
jurídicos frente a hechos futuros, mas no a la sanción de hechos cometidos.
Esta situación y otras, tal vez signifiquen con el tiempo el fin de un
ciclo, de una visión ideal del Derecho penal con características
eminentemente garantistas en donde el principio de la inocencia exige que la
detención del imputado tenga una aplicación excepcional de ultima ratio, en
donde se tiende a la disminución de los presos sin condena y se facilita la
terminación anticipada de los procesos en aplicación del principio de
oportunidad y los acuerdos reparatorios; y que a la luz de lo expuesto por
el jurista alemán Günther Jakobs, aparezcan construcciones jurídicas con
modelos alternativos, dentro del cual el tema de las garantías tenga que
adecuarse a un Derecho penal más acorde con el mundo en que vivimos. Si se
piensa que el mundo complejo e inseguro requiere de fórmulas nuevas o que es
imposible seguir atado al “viejo” modelo, es necesario deslindar y definir
las posiciones legislativas, incluso la posición del penalista.
Es por todo lo anterior que el “Derecho Penal del Enemigo” aparece
sin duda como una ideología que es necesario conocer, analizar y seguir de
cerca, puesto que parece ir encontrando recepción en algunos operadores
jurídicos y estudiosos del derecho. La posición del autor, es que debemos
postular un Derecho Penal del Ciudadano, que sea garantista, humano y
respetuoso de la dignidad y los derechos fundamentales de todas las
personas, como lo propugna el Nuevo Código Procesal Penal (Decreto
Legislativo Nº 957), de lo contrario nos estaremos dirigiendo al caos, al
permitir o fomentar la irracionalidad en el Derecho Penal, volviendo sobre
batallas ganadas que tanto han costado a la ciencia del derecho. Empero, la
teoría del “Derecho Penal del Enemigo” parece que se va convirtiendo en una
tendencia mundial y a la que, tal como estamos caminando en materia de
Seguridad Ciudadana, difícilmente podremos sustraernos. Derecho Penal de
Autor en el siglo XX (Italia), Derecho Penal del Enemigo en el siglo XXI
(Alemania), ambos apuntan a lo mismo, a la defensa social de los ciudadanos,
frente a todo lo que significa peligro para la sociedad, ¿Coincidencia o
futuro de la Seguridad Ciudadana en el Perú del presente Siglo?
AUTOR
Dr. Enrique Hugo Muller Solón
brayan1998_20_12@hotmail.com
El autor es Abogado, Profesor de Criminología y Derecho Penal en la
Universidad César Vallejo de Trujillo, Coronel de la Policía Nacional del
Perú.
Este artículo se terminó de escribir el 28 de Julio del 2007 en la ciudad de
Trujillo – PERÚ.
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Publicado Tuesday 31 de July de 2007
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