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Dicotomía entre la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del empresario y el despido disciplinario
Resumen: Conforme al art. 49 Estatuto de los Trabajadores se diferencian dos modalidades de extinción del contrato por voluntad del trabajador: la resolución del contrato sin causa justificada, y con causa justificada. El contrato de trabajo podrá extinguirse, de acuerdo con la redacción del art. 49.1 j) Estatuto de los Trabajadores, “por la voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario”.
Publicación enviada por Antonio Almenara
Conforme al art. 49 Estatuto de los Trabajadores
se diferencian dos modalidades de extinción del contrato por voluntad del
trabajador: la resolución del contrato sin causa justificada, y con causa
justificada. El contrato de trabajo podrá extinguirse, de acuerdo con la
redacción del art. 49.1 j) Estatuto de los Trabajadores, “por la voluntad del
trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario”.
Se trata de una facultad del trabajador frente a determinadas conductas
empresariales que hacen inviable la relación laboral, estableciendo la norma un
doble requisito:
1) el incumplimiento del empresario debe de ser grave y culpable;
2) se establecen una serie de causas «justas», que deben de fundamentar la
voluntad de extinguir el contrato. Aunque las causas resolutorias que se
comprenden en el art. 50.1 ET no son exhaustivas o cerradas.
El redactado del art. 50.1 establece en su letra
a) la extinción cuando el empresario haya procedido a aplicar al trabajador
modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en
perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) que será causa justa la que se refiere a la falta de pago o retrasos
continuados en el abono del salario pactado.
c) una cláusula que permite la extinción cuando exista cualquier otro
incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los
supuestos de fuerza mayor. Siendo este apartado la causa alegable en la que se
puede englobar cualquier otro motivo no enumerado por la ley.
La doctrina ha elaborado los siguientes criterios para la interpretación de
los términos empleados por la ley:
a) incumplimiento “contractual”, esto es, referido al ámbito de la relación de
trabajo, incumplimiento que puede venir generado no sólo de las obligaciones
pactadas en el contrato de trabajo, sino también de las reguladas en convenio
colectivo;
b) “grave”, en el sentido de que cause un perjuicio al trabajador que haga
razonablemente imposible la continuidad de la relación de trabajo;
c) “culpable”, en el bien entendido que la acción sea imputable de alguna forma
al empresario, quedando fuera los incumplimientos debidos a causas de fuerza
mayor.
En contrapartida los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores
regulan el despido disciplinario, debiendo existir por parte del trabajador
incumplimiento grave y culpable, en relación a:
1) Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo por
parte del trabajador;
2) La indisciplina o desobediencia en el trabajo;
3) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en
la empresa o a los familiares que convivan con ellos;
4) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en
el desempeño del trabajo;
5) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o
pactado;
6) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el
trabajo;
7) Acoso al empresario o a otros trabajadores.
A menudo, existen incumplimientos tanto por parte del trabajador como por el
empresario, de forma indistinta y con mayor o menor gravedad (siendo útil, para
poder probarlo en un futuro, poner en conocimiento del incumplidor la existencia
de un incumplimiento).
Supongamos que un trabajador interpone papeleta de conciliación por
incumplimiento por parte del empresario. Frente a esta situación el empresario
interpone una papeleta independiente por despido disciplinario.
¿Conocerá el Juez de instancia de dos acciones?
Normalmente no se permite acumular otras acciones a la demanda de despido, ni
tampoco cabe la posibilidad de acumular acciones a la demanda de extinción de
contrato por incumplimiento del empresario. Pues bien, en este supuesto
(despido-extinción) esta permitido la acumulación de procesos o autos, debiendo
el Juez de lo Social conocer de ambas acciones. Todo esto trae su fundamento,
según expone la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia de 29 Dic.
2003, en lo siguiente:
“El trabajador que insta la extinción judicial de su contrato y, antes de recaer
sentencia firme, el empresario le despida, o bien, que tras haber solicitado y
obtenido el trabajador la resolución judicial extintiva, ésta sea recurrida por
el empresario ante lo cual el trabajador intente reincorporarse al trabajo y, al
no lograrlo, presente demanda por despido.
El tratamiento diferenciado de ambos pleitos y su solución no coincidente en el
tiempo planteaba delicados problemas de descoordinación, de posibles
contradicciones en las resoluciones; e incluso de posibles concurrencias de
indemnizaciones, etc. Más aún, ese tratamiento diferenciado podría dar lugar a
actuaciones torticeras tales como el ejercicio de la acción resolutoria para
evitar las consecuencias de un despido inminente, o como el despido destinado a
enervar la acción resolutoria.”.
También cabe señalar que el Juez de lo Social, no tiene la obligación de fallar
resolviendo las acciones en un determinado orden, pero sí debe de conocer de
todas y cada una de las acciones planteadas.
Por último exponer un apartado de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Secta,
de lo social, Sentencia de 6 de Mayo de 1988:
“…esta Sala ya aludió en su sentencia de 16 de octubre al concepto amplio que la
congruencia ha de tener en el proceso laboral, en atención a la especial
naturaleza del derecho del trabajador, lo que significa que el Magistrado no
puede quedar vinculado por los límites de las peticiones de las partes, debiendo
reconocer los efectos que impone la norma, aunque no hubieran sido pretendidos
en la demanda ni en el juicio.”
AUTOR
Zoe Pons
Jurídico
Ibáñez & Almenara Abogados y Economistas
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Publicación enviada por Antonio Almenara
Contactar mailto:aap2@ialmenara.com
Código ISPN de la Publicación EElkVulkFkcwngadoD
Publicado Friday 22 de June de 2007
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