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Derecho comparado y legislación societaria comparada
Resumen: El propósito del presente trabajo es comparar diversos aspectos de las sociedades del derecho societario del Estado peruano y argentino; empero, como la presente investigación debe realizarse a la luz de los lineamientos del derecho comparado, hemos considerado hacer un breve pasaje acerca del mismo, para posteriormente poder aplicar dichos alcances.
Publicación enviada por Jorge Isaac Torres Manrique
SUMARIO
I. Introducción
II. Teoría General (elemental) del Derecho Comparado
III. Macrocomparación Interna entre la anterior Ley General de Sociedades de
Perú (Ley 16123- ALGS) y su homóloga vigente (Ley 26887- NLGS)
IV. Macrocomparación Externa entre la Nueva Ley General de Sociedades de Perú-
vigente (Ley 26887- NLGS) y la Ley de Sociedades Comerciales de Argentina-
vigente (Ley 19550- LSC)
V. Conclusiones
VI. Sugerencias
I. INTRODUCCIÓN
El propósito del presente trabajo es comparar diversos aspectos de las
sociedades del derecho societario del Estado peruano y argentino; empero, como
la presente investigación debe realizarse a la luz de los lineamientos del
derecho comparado, hemos considerado hacer un breve pasaje acerca del mismo,
para posteriormente poder aplicar dichos alcances.
II. TEORÍA GENERAL (ELEMENTAL) DEL DERECHO COMPARADO
2.1. GLOSARIO BÁSICO COMPARATIVISTA.- 1
2.1.1. COMPARACIÓN.- Fijar atención (mediante el método comparativo) en el
“objeto de comparación” para confrontar sus relaciones o estimar sus tendencias,
diferencias, semejanzas, así como sus causas.
i) Se puede comparar Derechos (es decir, sistemas jurídicos de diferentes
Estados), familias jurídicas (es decir, dos o más sistemas jurídicos parecidos o
semejantes), legislaciones, doctrinas, costumbres, etc.
ii) También se puede comparar la legislación de una Estado base con la doctrina
de un Estado extranjero. Así también se puede comparar jurisprudencia de un
Estado base con la legislación de dicho Estado.
iii) Sin embargo, podrá ser catalogado como derecho comparado lo será únicamente
la comparación realizada entre o a nivel de sistemas jurídicos (Derechos de
Estados) o familias jurídicas.
Para lograr su efectiva utilidad lo mas aconsejable es que las comparaciones
externas (macro y micro) se realicen tomando como punto base el sistema jurídico
de un Estado; y no entre dos sistemas jurídicos extranjeros u ajenos al sistema
jurídico estatal base.
Ejemplo: Un letrado peruano debe comparar el sistema jurídico peruano (base) con
el o los sistemas jurídicos extranjeros.
2.1.2. MACROCOMPARACIÓN.- Comparar gran parte de sistemas jurídicos o
familias jurídicas (ejemplo: una rama jurídica). No es de mayor complejidad de
aplicación que la microcomparación, sólo es más amplia, y puede ser:
2.1.2.1. INTERNA.- Cuando se compara la totalidad del Derecho o gran
parte de él, pero de un mismo Estado.
Ejemplo: El derecho procesal civil peruano con el derecho procesal empresarial
peruano.
2.1.2.2. EXTERNA.- Cuando se compara la totalidad del Derecho o gran
parte de él, pero de diferentes estados. Su finalidad es ampliar la cultura
jurídica e indirectamente servir de utilidad al jurista práctico.
Ejemplo: El sistema registral peruano con el sistema registral argentino.
2.1.3. MICROCOMPARACIÓN.- Comparar parte o partes pequeñas de sistemas
jurídicos o familias jurídicas (ejemplo: Una institución jurídica). Puede ser:
2.1.3.1. INTERNA.- Cuando se compara parte o pequeñas partes del Derecho
de un mismo Estado.
Ejemplo: La demanda civil peruana con la denuncia penal peruana.
2.1.3.2. EXTERNA.- Cuando se compara parte o pequeñas partes del Derecho
pero de diferentes Estados. Su finalidad es renovar un ordenamiento o controlar
la recepción de un sistema jurídico foráneo.
Ejemplo: La prescripción adquisitiva peruana con la española.
2.1.4. OBJETO DE COMPARACIÓN.- Comprendido en uno o mas sistemas,
familias o instituciones jurídicas a los cuales se les va a aplicar el método
comparativo.
2.1.5. FAMILIA JURÍDICA.- Conjunto de dos o más sistemas jurídicos
parecidos o semejantes.
Ejemplo: Los sistemas jurídicos: peruano, alemán, italiano, francés, español,
argentino, colombiano, venezolano, ecuatoriano, paraguayo, uruguayo, chileno
boliviano, entre otros; los cuales pertenecen a la familia jurídica romano-
germánica.
2.1.6. RECEPCIÓN JURÍDICA.- (denominada también simplemente “recepción”)
Es la internación (acogimiento) consiente de uno o varios sistemas jurídicos u
ordenamientos, o parte de ellos, en una sociedad (Estado) ajena por parte de
otro pueblo (Estado) tomando en cuenta sus realidades sociales. Dicha recepción
no es automática, ya que implica todo un proceso que va desde el estudio y
análisis de la institución jurídica a recepcionar (introducir) hasta su
aplicación efectiva o útil.
2.1.6.1. INTERNA.- Cuando se acoge la totalidad o parte del Derecho de
otra parte del mismo Estado, pudiendo ser la recepción casi siempre de una rama
a otra.
Ejemplo: Acoger el saneamiento procesal peruano al proceso penal peruano.
2.1.6.2. EXTERNA.- Cuando se acoge la totalidad o parte del Derecho de
otro sistema jurídico.
Ejemplo: Acoger la hipoteca mobiliaria del derecho español al derecho peruano.
2.1.7. SISTEMA JURÍDICO.- Se le denomina al ordenamiento jurídico
armónico, homogéneo y propio de un Estado o país no federado. No es sinónimo de
conjunto de normas de un Estado, pero sí lo es, del Derecho de un Estado.
También, se le denomina a la agrupación o no de las distintas ramas del Derecho
de un Estado o de diferentes Estados.
Ejemplos: En el primer caso, tenemos el sistema jurídico peruano; y en el
segundo caso, tenemos en primer lugar: el sistema empresarial peruano, el
sistema laboral ecuatoriano, etc.; y en segundo lugar: los sistemas procesales
civiles, penales, notariales, registrales, etc.
2.2. ANTECEDENTES.-
- En la antigüedad y edad media, se aprecia una primitiva manifestación y poca
predisposición al exámen de los derechos extranjeros. Destaca como primer ensayo
de derecho comparado, la “Collatio legum romanarum et mosaicarum”2 de
autor desconocido.
- Sin embargo, la doctrina mayoritaria reconoce tres etapas:
2.2.1. La primera: De “los precursores” (Montequieu, Feurbach, Bacon,
Grocio, Lord Mansfield y Leibnitz- Siglos XV al XVIII) en la antigua Grecia,
aunque aun sin concepción y unidad técnica. Destacando Montequieu, como el
fundador del derecho comparado (por su obra “El espíritu de las leyes”) y
Mansfield, como el más grande comparatista inglés.
2.2.2. La segunda: De “los iniciadores” (fines del siglo xviii y
comienzos del siglo xix), la Escuela Histórica del Derecho alentaba por el
estudio comparativo del derecho.
2.2.3. La tercera: De “los verdaderos comparatistas” (mediados del siglo
xix hasta el siglo xx), el ambiente estaba preparado para el reconocimiento de
las finalidades teórico prácticas y la idea de un derecho universal que pudiera
ser la base de la unificación del derecho privado, se inicia con el Congreso
Internacional de Derecho Comparado de 1900 llevado a cabo en Paris (en el cual
se distinguieron los sistemas jurídicos como el francés, el angloamericano, el
germánico, el eslavo y el musulmán).
- Posteriormente, el Tratado de Derecho Comparado (obra capital única en su
género) de Leontin Constantinesco.
- Finalmente, consideramos también importante la obra de Julio Ayasta Gonzáles
(El Derecho Comparado y los Sistemas Jurídicos Contemporáneos).
2.3. DEFINICIÓN.-
- Fernando Torres3 , señala que el derecho comparado consiste en la
aplicación del método comparativo al Derecho (entendido como sistema jurídico y
no como un conjunto de normas) ya sea vivo (vigente) o muerto (no vigente); pero
a la luz de las fuentes o elementos (del Derecho) y a la realidad de cada
Estado. 4
- Algunos autores consideran que es un método5 de investigación,
otros, que es una ciencia. Sin embargo, la mayoría coincide en que es una
disciplina.
- Luego de definir (es decir, señalar “que es”) el derecho comparado
consideramos, no sólo oportuno sino muy importante como insoslayable también
determinar “que no es” derecho comparado. En consecuencia, tenemos que el
derecho comparado no es una rama del Derecho, aunque, permite su aplicación a
todas las ramas del Derecho; así también, el derecho comparado no es sinónimo de
historia del Derecho, ni de derecho extranjero, ni de legislación comparada, ni
de doctrina comparada, ni de jurisprudencia comparada, ni de realidad social
comparada, ni de voluntad privada comparada, ni de paralelismo jurídico, ni de
principios generales del derecho comparado; así como tampoco de los antecedentes
del Derecho; ya que, en todo caso el derecho comparado, hace uso de ellos o los
comprende para ser tal.
- No se encuentra muy difundido, y por ende muy escasamente desarrollado, en
nuestro medio (foro jurídico latino) como si lo está en España (Instituto de
Derecho Comparado de la Universidad Complutense de Madrid) y Francia,
principalmente.
2.4. ETAPAS EN EL PROCESO DE COMPARACIÓN.-
según el comparatista Leontin Constantinesco, este proceso presenta tres fases
consecutivas:
2.4.1. Primera.- Aprehensión de los elementos a ser comparados.
2.4.2. Segunda.- Comprensión de los elementos sujetos a comparación.
2.4.3. Tercera.- Confrontación y relacionamiento de los elementos de
comparación.
2.5. FINALIDAD.-
Permite promover y procurar el desarrollo del Derecho y la economía mundial al
armonizar- unificar el derecho global para su mejor conocimiento,
aprovechamiento y aplicación a nivel nacional e internacional.
2.6. IMPORTANCIA.-
- Permite comprender mejor (por la perspectiva) nuestro propio Derecho en base a
la generalidad.
- Otorga a los estudiosos un sentido de humanismo y de universalidad.
- Permite conocer y desarrollar los diversos estilos de realización jurídica del
fenómeno humano.
- Es el camino más adecuado para el porvenir del Derecho.
2.7. CONSECUENCIAS POSITIVAS DE SU CORRECTA APLICACIÓN.-
Mejor calidad del Derecho de los sistemas jurídicos, mejor trafico comercial,
así como un paleativo a los problemas jurídicos a solucionar.
2.8. CONSECUENCIAS NEGATIVAS DE SU INCORRECTA APLICACIÓN.- Cuando se
aplica sin tomar en cuenta la realidad social, se ocasiona grave daño al sistema
jurídico al generar básicamente inseguridad jurídica, así como bizantinas e
interminables modificaciones legislativas, forzando entre otros, instituciones
jurídicas, la realidad social, al mercado y a los agentes económicos. Por otro
lado, genera un sistema jurídico estático, rígido y anquilosado.
III. MACROCOMPARACIÓN INTERNA ENTRE LA ANTERIOR LEY GENERAL DE SOCIEDADES DE
PERÚ (LEY 16123 - ALGS) Y SU HOMÓLOGA VIGENTE (LEY 26887 - NLGS).-
3.1. CONVENIO DE APORTES.-
La Algs señala: “aporte de bienes y servicios para el ejercicio en común de una
actividad económica” (Art.1).
La Nlgs refiere: “aporte de bienes y servicios para el ejercicio en común de
actividades económicas” (Art. 1).
3.1.2. COMENTARIO.- Apreciamos que la Nlgs amplia el abanico de
posibilidades en el ejercicio de las sociedades, aspecto que la Algs no
establecía.
3.2. FINES DE LA SOCIEDAD.-
La Algs menciona: “en la sociedad civil el fín común preponderante económico no
constituye especulación mercantil” (Art. 297).
La Nlgs señala: en la sociedad civil el fin económico se realiza por ejercicio
de profesión, oficio, pericia, etc., sin especulación mercantil” (Art. 295).
3.2.1. COMENTARIO.- Advertimos que la Nlgs precisa la forma de
realización de su fin económico. En ese sentido es una ley más clara que la Algs.
3.3. NÚMERO DE SOCIOS.-
La Algs refiere: “dos como mínimo. En la sociedad anónima tres, salvo el Estado
que no requiera pluralidad” (Art. 76).
La Nlgs menciona: “dos como mínimo en toda clase de sociedad. No se exige
pluralidad cuando el único socio es el Estado6 y en otros casos
señalados por ley” (Art. 4).
3.3.1. COMENTARIO.- Es evidente que la Nlgs libera la limitación de
pluralidad de socios para su funcionamiento. Criterio que ciertamente adolecía
la Algs. Por otro lado Ricardo Beaumont Callirgos, acerca de la segunda parte
del citado artículo, sostiene: “dicha expresión es equívoca porque si el Estado
es el único socio, entonces ya no es socio; porque socio es de quien o con
quien”.
3.4. OBJETO SOCIAL.-
La Algs señala: “negocios y operaciones clara y precisamente señalados” (Art. 5,
Inc. 4).
La Nlgs refiere: “negocios y operaciones detalladas y, además, los actos
relacionados con el objeto social, que coadyuven a la realización de sus fines”
(Art. 11).
3.4.1. COMENTARIO.- Consideramos que la Nlgs tiene una ventaja respecto
de la Algs porque al ya no exigir la claridad y precisión, además de ampliar los
supuestos del objeto social, presenta un carácter nada rígido y facilitador.
3.5. EFICACIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN.-
La Algs menciona: “surte efecto desde la aceptación” (atr. 18).
La Nlgs señala: “surte efecto desde la aceptación expresa, desempeño de
funciones o ejercicio de poderes” (atr. 14).
3.5.1. COMENTARIO.- La Nlgs es superior a la Algs porque básicamente
efectiviza la acción de aceptación otorgándoles administradores y gerentes la
función de fedatarios. Respaldamos lo mencionado en razón, que la Algs
únicamente se ceñía a lo establecido por el Art. 141 del código civil en lo
pertinente a la aceptación expresa o tacita.
3.6. NULIDAD DE ACUERDOS.-
La Algs no la regula.
La Nlgs refiere: “son nulos los acuerdos adoptados con omisión de formalidades,
contrarios a la ley, al pacto social o al estatuto” (Art. 38).
3.6.1. COMENTARIO.- Es muy acertado que la Nlgs haya incluído este tema
porque se tiene que tomar en cuenta que los acuerdos estén impregnados de una
seguridad y estabilidad jurídica fundamental para procurar el trafico mercantil.
Consecuentemente, la Algs estaba abiertamente en contra de lo mencionado.
IV. MACROCOMPARACIÓN EXTERNA ENTRE LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES DE
PERÚ- VIGENTE (LEY 26887- NLGS) Y LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES DE ARGENTINA-
VIGENTE (LEY 19550- LSC).-
- En primer término, es preciso dejar constancia que en el caso peruano, el
Código Civil de 1936 regulaba las sociedades civiles; por otra parte, el Código
de Comercio (1902) y luego la Ley de Sociedades Mercantiles 16123 (1966) normaba
a sus pares mercantiles. Sin embargo, el D. Leg. 311 (1984)- Ley General de
Sociedades- unifica por primera vez la legislación societaria (civil y
comercial). Finalmente la Nueva Ley General de Sociedades (1988) ratifica dicha
unificación.
- Por otro lado, el Código Civil argentino regula las sociedades civiles, y la
Ley de Sociedades Comerciales argentina sólo regula a las sociedades
comerciales. En ese sentido, es válido realizar un ejercicio de comparación
jurídica de la Nueva Ley General de Sociedades peruana con la Ley de Sociedades
Comerciales argentina.
- Finalmente, es pertinente considerar lo señalado por Enrique Elías Laroza7
, quien mencionó: “la sociedad mercantil8 tiene siempre fin de lucro,
la sociedad civil no; la sociedad civil tiene fines solamente económicos que no
pueden ser especulación mercantil”. Sin embargo, es también preciso tomar en
cuenta lo señalado por Ripert, Messineo y Elías Laroza, quienes luego de mucho
tiempo (décadas, los primeros) de tratar de encontrar diferencias de fondo en el
objeto de las sociedades civiles y las mercantiles, concluyeron en que la
diferencia era tan imprecisa puesto que existían sociedades de forma civil con
objeto mercantil y sociedades con objeto comercial con objeto civil.
4.1. NATURALEZA JURÍDICA.-
La Nlgs refiere: “Quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes y
servicios para el ejercicio en común de actividades económicas” (Art. 1).
La Lsc señala: “el contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad,
se otorgará por instrumento público o privado.” (Art. 4).
4.1.1. COMENTARIO.- Apreciamos que si bien es cierto que la Nlgs evita
mencionar expresamente el carácter contractual e la sociedad (a diferencia de la
Lsc), sí lo hace de manera implícita ya que el termino “convenir” no significa
otra cosa que “contratar”.
4.2. FORMALIDAD.-
La Nlgs menciona: “por escritura pública que contiene el pacto social, el cual
incluye al estatuto.” (Art. 5).
La lsc señala: “... por instrumento público o privado. “ (Art. 4).
4.2.1. COMENTARIO.- La Lsc agrega la posibilidad de formalidad de la
sociedad por instrumento privado. En ese sentido la Nlgs se encuentra rezagada
ya que encarece los costos de transacción.
4.3. PERSONALIDAD JURÍDICA (MORAL).-
La Nlgs menciona: “...desde su inscripción en el registro y la mantiene hasta
que se inscribe su inscripción” (Art. 6).
La Lsc refiere: “...con su inscripción en el registro público de comercio.“
(Art. 7).
4.3.1. COMENTARIO.- La existencia moral o jurídica de la sociedad, tanto para la
Nlgs como para la Lsc, esta supeditada a la obligatoriedad de su inscripción en
el registro.
V. CONCLUSIONES.-
- El derecho comparado constituye un importante pilar como fuente del Derecho
escasamente aprovechado debido principalmente a su mínimo estudio y divulgación;
así como a la complejidad aplicativa.
- La Nlgs es mucho mas acertada y abierta de criterio que la derogada (Algs).
- La Lsc Argentina es mucho más avanzada y menos formalista que la Nlgs peruana,
contribuyendo a un mejor y mas rápido tráfico comercial.
- Dejamos constancia que inicialmente pretendimos desarrollar (aplicar) el
presente trabajo conforme los lineamientos del derecho comparado, pero, por la
dificultad, amplitud y profundidad propia de dicho propósito (ya implicaba
conocer a cabalidad el derecho- es decir, sistema jurídico- societario peruano y
el argentino), concluimos en solo realizar uno de legislación comparada9
(situación que aunque abiertamente reconocemos, tampoco celebramos).
VI. SUGERENCIAS.-
- Implantar a la brevedad con carácter de obligatoria la asignatura de derecho
comparado (teórico- parte general- y aplicativo- parte especial) y afines en la
currícula de todas (y no sólo en algunas) las facultades (pre grado) y escuelas
de post grado de las Universidades, respectivamente. Se debe tener presente que
dicha implantación implica la capacitación inicial a los docentes y puede tener
como punto de partida (como experiencia/ejercicio base o inicial) el paralelismo
jurídico10 y la legislación comparada.11
- Fomentar la difusión del derecho comparado a través de eventos académicos.
- Es necesario que el derecho comparado sea considerado como fuente o elemento
del Derecho.
- Las sociedades en el derecho societario requieren mayor reflexión y estudio
desde el análisis económico del derecho para favorecer el tráfico comercial y el
desarrollo económico del Estado peruano.
- Es recomendable estudiar la posibilidad de recepcionar algunos aspectos de la
naturaleza jurídica de la Lsc de Argentina a la Nlgs peruana.
REFERENCIAS
1. Ayasta Gonzáles, Julio. El Derecho Comparado y Los Sistemas Jurídicos
Contemporáneos. Ediciones Rjp. Lima. 1991.
2.Ensayo de autor desconocido en el que se comparan las normas de la ley mosaica
con fragmentos de jurisconsultos romanos, como: Paulo, Ulpiano, Papiniano,
Modestino, entre otros.
3. Torres Manrique, Fernando. Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos.
Editora Euroamericana, Lima, 2004., véase también del mismo autor:
“Consecuencias de la Aplicación del Derecho Comparado” en Suplemento Hechos y
Derechos (N° 42, marzo 2006) de Editora Normas Legales, “Derecho Comparado y
Seguro de Crédito” en Análisis Jurídico (Tomo 361, junio 2006) de Editora Normas
Legales, e “Introduciendo el Seguro Ampliado de Título como Obligatorio”, en
Suplemento Hechos y Derechos (N° 39, diciembre 2005) de Editora Normas Legales.
Gran parte de la doctrina considera que la “Realidad de un Estado” así como la
“voluntad privada” constituye también fuente del Derecho.
4. Podemos citar como métodos de investigación: el deductivo, inductivo,
análisis y síntesis. Sin embargo, tenemos como métodos de investigación propios
del Derecho: el histórico, sociológico, exegético, sistemático, analítico y
comparativo.
5. Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario peruano. Editora Normas
Legales. Primera edición. Lima. 2000.
6. Algunos autores, como el maestro Elías Laroza, Guillermo Cabanellas, entre
otros; consideran que sociedad mercantil es sinónimo de sociedad comercial.
7. En la gran mayoría de los casos (salvo lamentablemente contadísimas
excepciones) se confunde y en otros hay una marcada reticencia o resistencia en
aceptar o reconocer que legislación comparada o doctrina comparada o
jurisprudencia comparada o costumbre comparada o realidad social comparada o
voluntad privada comparada o los principios generales del Derecho comparado; no
son o significan lo mismo que derecho comparado, ya que todos los mencionados
únicamente son partes del derecho comparado, en consecuencia se compara sólo una
parte del Derecho, puesto que como sabemos el Derecho es un sistema jurídico que
engloba a todos los items anteriormente referidos. Por otro lado, es poco serio
afirmar algo acerca de lo cual no se está completamente seguro de estar en lo
correcto. Peor aún cuando se sabe, conoce o entiende que uno se encuentra en
error, y lamentablemente no se acepta o quiere aceptar o reconocer (son de
público conocimiento las tristemente célebres reacciones tales como: “no lo he
leído eso o aquello y tampoco lo voy a leer”, “lo que digo o enseño es lo que sé
y lo que sé es lo que es y punto”, “aquí el profesor soy yo y si bien es cierto
que por ésta y única vez voy a pasar por alto este desafortunado incidente, por
favor que esto no se vuelva a repetir; no pueden volver a contradecirme”, “las
cosas quedan como yo las dije”, entre otras). El caso a agrava cuando se es
expositor o docente y se incurre en dicho error (ya sea por ignorancia, necedad,
soberbia, intolerancia, etc.) no sólo perjudica a sus eventuales alumnos
(víctimas para este caso) enseñándoles algo que no es correcto o cierto- además
del efecto multiplicador que embarga-, sino que también perjudica indirectamente
al Derecho (a su correcto y mejor entendimiento, difusión y desarrollo).
Finalmente queda claro, que lo grave a todo nivel no está en no saber o no
entender, sino en no querer saber o no querer entender.
8. El cual, en la modalidad de exposición, puede ser: i) “exposición de derechos
paralelos” y ii) “exposición de legislación paralela”, los cuales implican:
únicamente, exponer los diferentes Derechos (sistemas jurídicos) de distintos
Estados o solamente exponer las diferentes legislaciones de distintos Estados;
respectivamente. En ese sentido, el paralelismo jurídico también puede ser: de
jurisprudencia, de doctrina, de costumbre jurídica, de realidad social, de la
voluntad privada, de principios generales del Derecho, etc. Por otro lado,
además de la modalidad de “exposición” también existen otras modalidades como
por ejemplo: la modalidad de estudio, de lectura, entre otras.
9. Significa: comparar y determinar las semejanzas, diferencias, tendencias y
causas de (solamente) la legislación (y no del Derecho, entendido como sistema
jurídico) de uno o más Estados.
AUTOR
Jorge Isaac Torres Manrique
- Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú),
- Maestría en Derecho Empresarial, Maestría en Derecho Penal y Doctorando del
III ciclo del Doctorado en Derecho de la Universidad Nacional Federico
Villarreal.
- Egresado del I Nivel del VII Curso Profa de la Academia de la Magistratura.
- Ex Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida, Arbitro de
Derecho y Conciliador Extrajudicial.
- Post grado en Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior
y Aduanas, y en Derecho Público.
- Diplomado en Derecho Empresarial, Procesal Constitucional, Procesal Penal, y
Civil y Procesal Civil. Estudios de Filosofía, Psicología, Marketing, Italiano,
Inglés y Traductor Intérprete del Idioma Portugués avanzado.
E-mail: kimblellmen@hotmail.com
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Publicado Tuesday 19 de June de 2007
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