|
| |
Indemnización en el proceso de divorcio por causal de separación de hecho
Resumen: El art. 345-A del Código Civil establece la posibilidad indemnizatoria a favor de quien resulte perjudicado por la separación de hecho (art. 333 inciso 12), cuya causal está configurada dentro de la doctrina del llamado divorcio-remedio; que al conferir derecho a indemnización implica la probanza de un perjuicio, lo cual conlleva a un análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil.
Publicación enviada por Damián Enrique Rosas Torre
RESUMEN
El art. 345-A del Código Civil establece la posibilidad indemnizatoria a favor
de quien resulte perjudicado por la separación de hecho (art. 333 inciso 12),
cuya causal está configurada dentro de la doctrina del llamado divorcio-remedio;
que al conferir derecho a indemnización implica la probanza de un perjuicio, lo
cual conlleva a un análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil.
ÍNDICE
1. Introducción
2. La Familia
3. El Matrimonio
4. Divorcio y la Separación de Hecho
5. Análisis Jurisprudencial
6. Algunas Apreciaciones sobre la responsabilidad civil conferida en el artículo
345-A del Código Civil Peruano
7. Consideraciones Finales
1. INTRODUCCIÓN
La ley 27495 del 07 de julio del año 2001, incorpora el artículo 345-A en el
Código Civil, la cual señala “Para invocar el supuesto del inciso 12 del
artículo 333, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago
de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los
cónyuges de mutuo acuerdo”.
El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado
por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una
indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación
preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión
de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación
de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351
y 352, en cuanto sean pertinentes”.
La norma en mención incorpora de un lado, los requisitos para la invocación de
la separación de hecho (art. 333, inciso 12), y de otro lado, establece una
norma de preservación por la estabilidad económica del cónyuge que resulte
perjudicado por la separación.
Sin embargo, a los efectos de ésta última parte, el dispositivo en su parte
pertinente, dice textualmente “Deberá señalar una indemnización por daños,
incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la
sociedad conyugal, independientemente de la pensión que le pudiera
corresponder”.
A partir de esta disposición ha generado, diversidad de problemas jurídicos,
desde su interpretación, hasta en su aplicación, dando lugar al desarrollo de
jurisprudencias contradictorias. De un lado, quienes entienden que la norma
mencionada no contiene un mandato imperativo, en el sentido que a las partes
corresponde peticionar la indemnización o la adjudicación de la casa conyugal, y
de otro lado, otra opción valorativa en el sentido que contiene una norma que
obliga al Juez necesariamente a pronunciarse aún cuando no haya sido solicitada
la posibilidad indemnizatoria a favor del cónyuge que resulte perjudicado por la
separación de hecho, que a manera de comentario se analizará la Casación Nº
606-2003.
Previamente se abordará algunas instituciones que involucran esta temática, para
luego desarrollar sobre la regulación de la indemnización en el caso de la
separación de hecho.
2. LA FAMILIA
La Constitución del Estado, señala en su artículo 4 que “La comunidad y el
Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano
en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el
matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales
de la sociedad…”, y el artículo 236 del Código Civil, establece que “La
regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su
consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas
proclamados por la Constitución Política del Perú”.
La familia, como núcleo fundamental de la sociedad y base de la organización de
ella, se fundamenta en la misma consustancialidad de la persona humana. Es
decir, se presenta como una necesidad, por ello se afirma que se presenta como
un refugio, donde se satisfacen sus necesidades primordiales, donde se van
adquiriendo los primeros hábitos culturales, donde se consolida el aspecto
espiritual de la persona, en fin la personalidad, de ahí que el Estado le brinda
su protección.
La familia está asociada a la idea de conjunto de personas que se hallan
vinculadas por el matrimonio, por la filiación o por la adopción. Por esta
característica señalada no es fácil definir a la familia de manera unívoca, se
afirma por ello que “la familia presupone una determinada manera de organización
de grupos sociales reducidos o celulares que comprende sobre todo unas
determinadas pautas de comportamiento, un conjunto de creencias y de
tradiciones. Sólo a través de las ideas vigentes en cada momento histórico y de
las necesidades económicas a las que sirve, puede definirse lo que hay que
entenderse por familia en cada momento de su evolución”[1].
En cuanto a su naturaleza desde el punto de vista sociológico, “la familia es,
sin duda alguna, una institución social, pues las relaciones determinadas por la
unión intersexual, la procreación y el parentesco constituyen un sistema
integrado en la estructura social con base en pautas estables de la sociedad”
[2].
La familia se presenta así como lugar propio para el establecimiento de las
relaciones humanas, las que generan efectos de diverso orden, desde las
patrimoniales para la satisfacción de las necesidades de la familia, las
personales en las relaciones establecidas entre los integrantes de ella, hasta
en el aspecto afectivo, dado que es en la familia donde, como se dijo, se
comparte los sentimientos, las emociones, etc.
El derecho de familia se ocupa de la regulación jurídica de esta institución.
“La función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de
la institución familiar, imponiendo a sus miembros –cónyuges, hijos, parientes-
deberes y derechos que la estructura requiere para el adecuado cauce de las
pautas socialmente institucionalizadas. Esto no significa que el derecho debe
regular la totalidad de los aspectos de la institución familiar” [3]. El hecho
que exista una reglamentación legal de la familia y que la familia sea una
institución jurídica, no nos debe llevar a un panjuridicismo de manera que
pensemos que sólo es familia lo que el Derecho regula y que el Derecho regula
todos los aspectos de la relación familiar [4]. Suele haber comportamientos
basados en las costumbres, las tradiciones, que la ley no recoge, y otros que
deliberadamente quedan librados a la espontaneidad o a la conciencia, y que
obedecen a concepciones éticas o morales, e incluso religiosas, de los miembros
de la familia [5]. El Derecho no regula la totalidad de los aspectos de la
institución y de la vida familiar. Incluso cuando existe una regulación del
Derecho, las situaciones concretas y los concretos conflictos no siempre se
resuelven recurriendo al Derecho. Las familias y sus miembros se mueven con gran
frecuencia en función de pautas, reglas o impulsos que no son jurídicos. Es muy
grande la fuerza de las creencias y los usos, si bien es cierto también que la
existencia de unas u otras reglas jurídicas ejerce una notable presión y un
influjo a veces sólo indirecto y difuso sobre el grupo familiar, contribuyendo a
dibujar el perfil con que este grupo queda configurado [6].
3. EL MATRIMONIO
La norma constitucional del artículo 4, segundo párrafo, señala “La forma del
matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley”;
y el artículo 234 del Código Civil define el matrimonio como “la unión
voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y
formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida
en común”.
El matrimonio puede definirse como la unión de un varón y de la mujer,
concertada de por vida mediante la observancia de determinados ritos o
formalidades legales y tendente a realizar una plena comunidad de existencia
[7]. La unión de un varón y una mujer tiene un carácter jurídico, nace del
consentimiento de los contrayentes y en el consentimiento encuentra su
fundamento [8].
El matrimonio, desde el punto de vista sociológico, constituye la
institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual.
Es evidente que el matrimonio trasciende como una institución social, ya que
está gobernado por normas institucionalizadas, en cuanto marido, mujer y también
los hijos conceptualizan posiciones sociales o roles que la sociedad reconoce,
respeta y, de algún modo, organiza [9].
En cuanto a las relaciones que se establecen, “el matrimonio constituye, entre
las personas que lo contraen, una relación de carácter sumamente por los fines
que a través de ella se tratan de obtener. La comunidad vital que entre los
casados se trata de establecer se proyecta en los comportamientos futuros de
ambos y en los bienes que poseen y poseerán [10].
Deberes del matrimonio
En los artículos 287 y sigts., del Código Civil se encuentran regulados los
deberes y derechos que nacen del matrimonio, como los de asistencia, fidelidad,
cohabitación, etc. De los cuales, únicamente me ocuparé de dos de ellos que
están estrechamente vinculados a la presente temática, el de fidelidad y el de
Cohabitación. En cuanto al deber de Fidelidad “implica un concepto amplio, que
socialmente incluye el deber, para cada cónyuge, de observar una conducta
inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia
comprometedora y lesiva para la dignidad del otro [11]. La fidelidad es ante
todo sexual. En el plano jurídico significa reprobación del adulterio, que aun
cuando despenalizado, es un ilícito civil y puede constituir causa legítima de
separación matrimonial, de desheredación y de pérdida del derecho de alimentos
[12].
En cuanto al deber de Cohabitación, “Cohabitar, vivir –o habitar- juntos,
implica respecto de los cónyuges la obligación de convivir en una misma casa”
[13]. Al igual que la anterior también es recíproco. “El matrimonio es una
comunidad existencial, y normalmente significa unidad de techo, de lecho y de
mesa (thorum et mensa et cohabitatio), pues sólo de este modo la función que el
matrimonio cumple se puede realizar [14].
Este deber jurídicamente puede ser suspendido, únicamente “cuando su
cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera
de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de
la familia” (art. 289 Código Civil). De ahí que se enfatiza que, “la fórmula de
la ley permite contemplar todos aquellos aspectos que, atentando
existencialmente el equilibrio emocional de uno de los esposos dentro de un
marco de razonabilidad, permitan inferir la inconveniencia de mantener la
cohabitación” [15].
4. DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE HECHO
El Código Civil regula la separación de cuerpos y sus causales, para su
posterior divorcio entre los cónyuges (arts. 332 y sgts.). Se denomina
separación a una situación del matrimonio, en la que, subsistiendo el vínculo
conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados y se
transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones [16].
Respecto a esta materia, debemos distinguir entre la separación de hecho
conferida por la ley, y las separaciones de hecho que se producen al margen de
ella, como podría ser a decisión unilateral de cualquiera de los cónyuges o por
mutuo consentimiento, o incluso con asentimiento tácito; en cuyos casos se
advertiría sustancialmente incumplimiento de deberes fundamentales del
matrimonio, como se precisó anteriormente. Precisamente “en términos generales
la separación puede ser una situación puramente fáctica (separación de hecho) o
una situación fundada en la ocurrencia de los presupuestos prevenidos por la ley
y acordada en virtud de una decisión judicial (separación legal en sentido
estricto) [17].
La doctrina consigna diversas formas de divorcio:
a) Divorcio repudio: mediante esta forma bastaba la voluntad de uno sólo de los
cónyuges para disolver el vínculo. Esta es la forma más primitiva de divorcio.
Hoy en día en desuso.
b) Divorcio por voluntad unilateral: basta la decisión de una de las partes y
llenado ciertas exigencias se puede decretar el divorcio por la autoridad
correspondiente.
c) Divorcio por mutuo consentimiento: en este caso se manifiesta la voluntad de
ambos cónyuges, pero aceptada y ratificada por la autoridad para decretar la
disolución del vínculo.
d) Divorcio sanción: en el que se considera como causal de disolución los hechos
que sólo se imputan a uno de los cónyuges y que esgrime el cónyuge inocente a
fin de castigar con la disolución al responsable.
e) Divorcio remedio: causada por la propia realidad social, familiar, económica
y política que vive nuestra sociedad, toda vez que se viene dando situaciones
irregulares y muchas de ellas ilegales que afectan la institución del matrimonio
negando su propia esencia que es la de hacer una vida en común [18].
4.1 DIVORCIO-SANCIÓN
Respecto al Divorcio como sanción, “de acuerdo con ella, la consideración de
determinados hechos antijurídicos como causa de divorcio para el cónyuge que no
los haya cometido constituye una sanción cuya imposición queda al arbitrio de
éste, mediante el ejercicio de la acción de divorcio. En consecuencia el proceso
de divorcio es un debate sobre la culpabilidad o la inocencia y determina la
búsqueda, a veces escandalosa y nada convincente, de los más escondidos pliegues
de la vida conyugal [19].
Según esta tendencia, “la separación personal o el divorcio sólo pueden ser
decretados judicialmente ante la alegación y prueba de hechos culpables, de uno
o ambos cónyuges, hecha efectiva en un proceso contencioso, y debe
circunscribirse a las causas taxativamente enumeradas por la ley, como
adulterio, abandono, injurias graves, etcétera. Si los hechos no fueren
probados, el juez debe desestimar la demanda, aún cuando existiere la evidencia
de que la unión matrimonial está desintegrada. En síntesis, la sentencia exige
la prueba de la culpa de uno o ambos cónyuges, y, por ello, el divorcio implica
una sanción contra el culpable que se proyecta en los efectos (pérdida o
restricción del derecho alimentario, pérdida de la vocación hereditaria,
etcétera) [20].
La determinación de qué hechos deber servir como base al divorcio es algo que se
encuentra muy estrechamente ligado a la concepción que del mismo se tenga. En el
llamado divorcio-sanción se buscan aquellos hechos que entrañan incumplimientos
graves de los dimanantes de la relación conyugal, que son especialmente el
abandono, el adulterio y otras situaciones similares [21].
4.2 DIVORCIO-REMEDIO
Siguiendo al autor Diez-Picazo, resalta que “diferente es la óptica en la tesis
que hemos llamado frustración de la finalidad social del instituto, que coincide
con la ruptura de la vida conyugal cuando es razonablemente previsible la
imposibilidad de recomponerla [22].
El divorcio-remedio “se manifiesta en la posibilidad de decretar la separación
personal o el divorcio, aun sin alegar hechos imputables a uno de los cónyuges,
o a los dos, si, no obstante, el vínculo matrimonial esta desquiciado y la vida
en común resulta imposible o intolerable. Desde esta perspectiva no se requiere
la tipificación de conductas culpables; la separación o el divorcio importan,
esencialmente, un remedio, una solución al conflicto matrimonial (y no una
sanción) tendiente a evitar mayores perjuicios para los cónyuges y los hijos.
Por eso, se acepta la separación personal o el divorcio vincular por petición
conjunta de los esposos, en la que ellos están dispensados de poner de
manifiesto las causales que motivan su petición” [23]. Entre los postulados que
se resaltan en la concepción del divorcio-remedio se encuentran “a) El divorcio
será siempre tratado como una situación de excepción: no se pretende
desestabilizar la institución jurídico social del matrimonio, sino sencillamente
dar una solución a los casos en que excepcionalmente, la comunidad de vida que
implica la relación conyugal se ha roto de un modo irrevocable. b) El divorcio
debe ser concebido no como una pena o sanción ante el incumplimiento de uno de
los cónyuges de sus deberes maritales, sino como un camino de salida, un
remedio, para aquellos casos en los que el conflicto ha llegado a tal grado de
agudización que resulta imposible mantener la comunidad de vida que implica el
matrimonio”[24].
Podemos decir que la diferencia sustancial entre la concepción del
divorcio-sanción y del divorcio-remedio, reside en que la primera considera que
la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio, mientras la segunda
entiende que el conflicto es, él mismo, la causa del divorcio, sin que interesen
las causas de ese conflicto. En otras palabras, la concepción del
divorcio-sanción, responde a la pregunta: ¿cuál es la causa del divorcio
conyugal?; mientras que la concepción del divorcio-remedio, responde a esta
otra: ¿debe ser el conflicto conyugal causa de divorcio? [25].
Para el tema que nos ocupa, me referiré a la separación de hecho como situación
puramente fáctica, que es la que, en puridad se tiene como presupuesto como
causal para demandar el divorcio, pues “en la actualidad la separación de hecho,
aunque no puede considerarse obviamente como una situación regular, no es
tampoco ignorada ni privada de importantes efectos jurídicos. Únicamente en
aquellos casos en que el hecho determinante de la separación proceda de la
voluntad unilateral de uno de los cónyuges podrá ser constitutivo de abandono y
generar las consecuencias del abandono, aunque tampoco pueda excluirse que lo
que inicialmente haya podido ser un abandono, termine convirtiéndose en una
situación distinta cuando se consiente merced a un comportamiento concluyente”
[26]. Este es un aspecto muy importante que, como se verá tiene trascendencia al
momento de la determinación de los hechos del conflicto para el eventual
establecimiento de la indemnización, que contiene el artículo 345-A del Código
Civil, en el proceso sobre Divorcio por la causal de separación de hecho (art.
333 inciso 12 Código Civil), que es propia de la figura del divorcio-remedio.
5. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
A continuación se analizará la Cas. Nº 606-2003 SULLANA, publicada el 1 de
diciembre 2003, pag., 11119, respecto a la INDEMNIZACIÓN EN LA SEPARACIÓN DE
HECHO.
En esta sentencia, se acusó inaplicación el artículo 345-A del Código Civil, por
cuanto las sentencias de las instancias inferiores no han fijado una
Indemnización ni ordenado la adjudicación de los bienes sociales a favor de la
perjudicada, cuya parte Considerativa pertinente y la resolutiva es la
siguiente. “CONSIDERANDO: Primero.- Que por la institución del
divorcio uno o ambos cónyuges de acuerdo a ley – en éste último caso luego de
realizado la separación convencional – pueden acudir al órgano jurisdiccional a
fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial civil existente
entre ellos conforme es de entenderse del artículo trescientos ochenticuatro del
Código Civil, concordado con los artículos trescientos cuarentinueve,
trescientos treintitres y trescientos cincuenticuatro de ese mismo texto
normativo; Segundo.- Que en ese marco (descartados los casos en que se
solicita el divorcio luego de decretado la separación de cuerpos) debe
precisarse que pueden presentarse las siguientes posibilidades; I) Que
accione el cónyuge perjudicado alegando que su consorte ha incurrido en causales
de inconducta, que se enmarcan dentro de la teoría denominada del
“divorcio-sanción”, que se hallan contempladas en los acápites primero al sétimo
y décimo del artículo trescientos treintitres del Código Civil; II) Que
accione el cónyuge ya no “perjudicado”, sino aquel que busca solucionar una
situación conflictiva siempre y cuando no se base en hecho propio, supuestos
regulados en los incisos ocho, nueve y once del artículo trescientos treintitres
citado que se hayan justificados por la teoría conocida como “divorcio-remedio”;
y III) Que accione cualquiera de los cónyuges, en busca de solucionar al
igual que en el caso anterior una situación conflictiva, caso que contempla el
inciso doce del multicitado artículos trescientos treintitres y que también
pertenece a la teoría del divorcio remedio, en el que se busca no un culpable
sino enfrentar una situación en que se incumplen los deberes conyugales;
Tercero.- Que éste último caso, en el que cualquiera de los cónyuges puede
ser quien active el aparato jurisdiccional; es el de la separación de hecho,
introducida en nuestro sistema Civil mediante la ley veintisiete mil novecientos
cuarenticinco, modificatoria del artículo trescientos treintitres del Código
Civil; causal que busca dar respuesta a un problema social que corresponde a
nuestra realidad ante la existencia de matrimonios fracasados que en la práctica
no cumplen con su finalidad de acuerdo al artículo doscientos treinticuatro del
Código Civil; Cuarto.- Que sin embargo en busca de la protección a la
familia las normas que la regulan establecen determinados requisitos para que
pueda entablarse y en su caso ampararse, como es el plazo de dos años sino
existen hijos y de cuatro si lo hay, la exigencia del cumplimiento de las
obligaciones alimentarias; y la fijación de una indemnización al cónyuge
perjudicado o la adjudicación preferente a su parte de los bienes de la sociedad
conyugal independientemente a la pensión de alimentos que pudiera corresponder;
Quinto.- Que, en efecto el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil
dispone textualmente: “Para invocar el supuesto el inciso doce del artículo 333,
el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de
mutuo acuerdo. El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que
resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá
señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la
adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de
la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del
cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las
disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en
cuanto sean pertinentes”; Sexto.- Que interpretado dicho texto debe
precisarse que por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica
perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable; de
modo tal que, en procesos como el de autos los juzgadores deben pronunciarse
necesariamente, aún cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un
cónyuge que resulte más perjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios
probatorios en los casos concretos, al que de existir le fijará una
indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que
estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio; Sétimo.-
Que la impugnante ha denunciado la inaplicación del artículo trescientos
cuarenticinco-A del Código Civil, sustentada en que los juzgadores no han fijado
la indemnización correspondiente, ni ordenado la adjudicación preferente de los
bienes sociales a su favor no obstante ser la perjudicada, a lo que es de anotar
que de la revisión de las sentencias se tiene que no existe un pronunciamiento
sobre tales aspectos señalados por el artículo trescientos cuarentiuno-A, sin
embargo, para que se diluciden tales puntos es necesario la revaloración de la
prueba lo que no puede efectuarse en sede de casación por lo que debe remitirse
los autos a fin de que las instancias se pronuncien sobre dichos puntos de
conformidad con el artículo ciento veintidos inciso tercero y cuarto del Código
Procesal Civil, considerando asimismo el artículo cuatrocientos ochentitres del
Código Procesal Civil en lo pertinente; Octavo.- Que en consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del
artículo trescientos noventiseis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO
el recurso de Casación de fojas ciento cuarenticuatro (…); en consecuencia, NULA
la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiuno, de fecha veinticuatro de
Enero del dos mil tres; e INSUBSISTENTE la apelada, ORDENARON que el Juez emita
nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; (…) sobre Divorcio por causal; y los
devolvieron. SS”.
5.1 ASPECTOS LEGALES
La ley 27495 introdujo la causal de separación de cuerpos y subsiguiente
divorcio, como fórmula encuadrada dentro de la concepción del divorcio-remedio.
Nuestro sistema jurídico ha adoptado los sistemas subjetivo y objetivo, la
primera encuadrada dentro de la concepción del divorcio-sanción sustentada en
las causales (art. 333, incisos 1 al 7 y 10), y el objetivo sustentada en la del
divorcio-remedio (art. 333 inciso 12), ésta última basada en la ruptura de la
vida matrimonial, esto es, al haberse llegado a determinada situación en la que,
ya no podría permanecer formalmente la atadura legal, en la que por tanto no se
ingresa a investigar las causas de la ruptura, sino, como se dijo, únicamente el
conflicto que originó esa ruptura, el que finalmente servirá, para el
establecimiento de la indemnización a favor del cónyuge que resulte perjudicado.
5.2 POSIBILIDAD INDEMNIZATORIA
En la presente Casación, de un lado hace la caracterización de las figuras del
divorcio-sanción y divorcio-remedio, en el Considerando Segundo, al establecer
las posibilidades “I) Que accione el cónyuge perjudicado alegando que su
consorte ha incurrido en causales de inconducta, que se enmarcan dentro de la
teoría denominada del “divorcio-sanción”, que se hallan contempladas en los
acápites primero al sétimo y décimo del artículo trescientos treintitres del
Código Civil; II) Que accione el cónyuge ya no “perjudicado”, sino aquel que
busca solucionar una situación conflictiva siempre y cuando no se base en hecho
propio, supuestos regulados en los incisos ocho, nueve y once del artículo
trescientos treintitres citado que se hayan justificados por la teoría conocida
como “divorcio-remedio”; y III) Que accione cualquiera de los cónyuges, en busca
de solucionar al igual que en el caso anterior una situación conflictiva, caso
que contempla el inciso doce del multicitado artículos trescientos treintitres y
que también pertenece a la teoría del divorcio remedio, en el que se busca no un
culpable sino enfrentar una situación en que se incumplen los deberes
conyugales”.
Por otro lado, encuadra los parámetros contenidos en el artículo 345-A del
Código Civil, para la procedencia de la indemnización a favor del cónyuge que
resulte perjudicado, en el Considerando Cuarto y Quinto, sustentada en el
cumplimiento de deberes alimentarios u otras pactadas por los cónyuges.
Entonces, resulta de especial relevancia en este tipo de proceso, la
acreditación del perjuicio. En la Casación examinada, en el Considerando Sexto,
señala “Que, interpretado dicho texto debe precisarse que por lo general todo
decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no
lograron consolidar una familia estable; de modo tal que, en procesos como el de
autos los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aún cuando no se haya
solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado
de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos, al
que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada,
salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense su
mayor perjuicio”.
5.3. SOBRE EL PERJUICIO, NECESARIO PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL Y CUANTUM
INDEMNIZATORIO
De la base considerativa de la Casación, podemos resaltar lo siguiente:
a) La Sala parte de una apreciación no del todo exacta, en el sentido que
“por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para
ambos cónyuges”. Lo cual no es necesariamente cierto o, por lo menos, aún cuando
no se precisa qué clase de perjuicio se refiere –como tampoco lo hace la norma-,
el divorcio no es fuente de perjuicios. Dado que el proyecto de vida en común
inicialmente propuesto por los cónyuges y que se ha visto acabado, puede deberse
a múltiples causas, que pueden ser desde factores patrimoniales hasta los
afectivos que involucran necesariamente las relaciones familiares, aun cuando
no, puedan ser causadas dolosa o culpablemente por cualquiera de ellos o por
ambos, o inclusive puede deberse a circunstancias no necesariamente imputables a
su voluntad. Pues como se precisó la figura del divorcio-remedio, se sustenta en
la concepción objetiva de una situación fáctica de separación de los cónyuges, y
no así se ingresa a investigar la culpabilidad del cónyuge que ocasionó la
separación. De lo que resulta también, que esta salida legal que confiere la
indemnización al cónyuge que resulte perjudicado, no está del todo compatible a
la referida concepción, donde por su naturaleza, la separación bajo esa figura,
como bien señala en la Casación “busca dar respuesta a un problema social que
corresponde a nuestra realidad ante la existencia de matrimonios fracasados que
en la práctica no cumplen con su finalidad de acuerdo al artículo doscientos
treinticuatro” (Considerando Tercero, última parte). Justamente “El divorcio
como tal, no es fuente de daños; es una alternativa, a veces la única posible,
ante el fracaso de la convivencia matrimonial” [27].
b) De otro lado, también sostiene que, los juzgadores deben,
“necesariamente pronunciarse, aún cuando no se haya solicitado, sobre la
existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado”. Aquí igualmente como
en la apreciación anterior, de que todo decaimiento ocasiona perjuicio a los
cónyuges, se sostiene que el juzgador necesariamente debe pronunciarse sobre la
existencia o no, de un cónyuge que resulte más perjudicado. Primeramente la
norma no contiene el dispositivo de investigar el que resulte “más” o el “menos”
perjudicado, sino únicamente confiere al juzgador que debe velar por la
estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de
hecho. El sostener que los juzgadores necesariamente deben pronunciarse sobre el
perjuicio, “aún cuando no lo haya solicitado”, conlleva de seguro, por una
asunción del tenor literal de la norma contenida en el artículo 345-A, en cuanto
establece “Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño
personal…”. Este dispositivo conforme se encuentra redactado podría tener
dificultades en cuanto a su aplicación procesal, pues de un lado, existe el
imperativo de la acreditación del perjuicio por el cónyuge que así se considere,
y por otro exige que el Juez “deberá” señalar una indemnización por daños, lo
cual resulta incongruente, pues puede que esta indemnización no se haya
solicitado, no está en el petitorio, por diversos motivos (incluso por factores
económicos, culturales, por móviles de honor, etc.), que pueden ser: por que no
se requiere, porque no se tiene carencia en cuanto a que pueda existir buena
estabilidad económica y por tanto no se necesita, etc., en cuyos casos, como no
se tiene como petitorio y, por tanto, tampoco habría contestación de la parte
demandada en ese asunto, ni menos será materia de cuestión controvertida o
establecida como punto controvertido en la Audiencia respectiva, por tanto no
tendría porqué en esa eventualidad, ser materia del contenido de la decisión
final, ello teniendo en cuenta el principio de congruencia procesal.
c) Finalmente, se menciona que de acreditarse el perjuicio “le fijará una
indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que
estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio”. Como se
dijo, no es que haya una parte más, y otra menos afectada para que en función de
ello, pueda establecerse la indemnización, sino que, en puridad, existe una
situación fáctica real, en que se encuentran dos personas unidas por un vínculo
legal, pero que no lo merecen por estar separados por múltiples motivos [28], es
decir, por que no cumplen la finalidad del instituto del matrimonio al que la
Constitución y el Código Civil le confiere reconocimiento. Por ello, ciertamente
se afirma, “no se indaga en los cónyuges que han fracasado, cuyo matrimonio ha
quebrado, si uno de ellos, o ambos, son culpables del fracaso.
La comprobación del fracaso es la circunstancia
objetiva que la ley puede tomar en cuenta para posibilitar el divorcio y regular
sus efectos” [29]. Precisamente la figura del divorcio está asociado a los
hechos en virtud de los cuales origina la ruptura del matrimonio en el que
tienen como protagonistas principales a los cónyuges; por ello justamente se
resalta que “la llamada “legalización” del divorcio no puede analizarse en
abstracto y por separado de los hechos en virtud de los cuales éste se
concedería. La consagración normativa de un “derecho a divorciarse” no puede
prescindir de los supuestos de hecho que lo harían nacer” [30].
6. LA RESPONSABILIDAD CIVIL
6.1 Responsabilidad civil en el artículo 345-A del Código Civil. Algunas
Apreciaciones
Una posición encuentra que la indemnización regulada en el artículo 345-A
del Código Civil, encuentra su aplicación en las normas de la responsabilidad
civil extracontractual; lo cual implicaría un análisis de los elementos que lo
configuran tales como la antijuricidad, el daño, la relación causal y los
factores de atribución, además de tener en cuenta que, de otro lado, la
institución jurídica del divorcio vía causal de separación de hecho, tiene
determinadas connotaciones, es decir, en la que no necesariamente tiende a
investigar la culpa de alguno de los cónyuges respecto a la separación, sino el
daño ocasionado como consecuencia del hecho o hechos que lo causaron; que en
cuanto a la antijuricidad se tendría que analizar la conducta de los cónyuges
respecto al cumplimiento de sus deberes maritales, o la conducta perjudicante;
en cuanto a los factores de atribución, siendo el dolo o la culpa que podrían
ser atribuibles a uno o ambos cónyuges que, desde luego, podrían concurrir para
configurar el daño o perjuicio.
Sin embargo, se ha resaltado lo controvertido y discutible establecer la
responsabilidad civil del cónyuge culpable para efectos de otorgar la
indemnización a favor del perjudicado por la separación bajo las normas de la
responsabilidad civil. Siendo uno de los aspectos la aplicación de las normas
sobre la prescripción de la acción, a las separaciones que hayan sobrepasado los
límites del tiempo sobre todo cuando han transcurrido muchos años, luego de la
separación fáctica sin que ninguno haya pedido el divorcio vía causal de
separación de hecho.
6.2 Técnica legislativa
Otra cuestión tiene que ver con la técnica legislativa, en cuanto si la norma
pretendía conferir un derecho indemnizatorio a favor del cónyuge perjudicado,
debía precisarse lo que debe ser la cuestión fáctica como supuesto de hecho, es
decir, si por el divorcio en sí mismo lo que implica buscar el culpable por las
causales señaladas en la ley (criterio normativo); por el mero hecho de la
separación como fuente generadora de perjuicio (criterio que al parecer se
referiría la sentencia materia de análisis), o por cualquier hecho susceptible
de ser considerado como causante, no ya de la separación, sino de los que
revistan relevancia jurídica susceptibles de ser causante del perjuicio. Que,
ante esta disposición genérica, se deja amplia libertad al juzgador a fin de
considerar lo que puede entenderse por “perjuicio”, lo cual resulta muy carente
y subjetivo al momento de la argumentación de los motivos o razones para
considerar “perjudicado” a un cónyuge determinado.
6.3 Divorcio-remedio
La doctrina del divorcio-remedio, no encuentra su cabal función en la separación
de hecho, tal como se encuentra consagrada en el artículo 345-A, desde que, de
un lado, en puridad se pretende buscar un “culpable” de la separación para
atribuirle la carga indemnizatoria, y por otro, sirve para regularizar una
situación de hecho de los cónyuges. Respecto a este carácter objetivo del
divorcio-remedio, Eduardo Zannoni resalta certeramente que “resulta incoherente
que de un lado se tienda cada vez más a superar el concepto de culpa en el
fracaso matrimonial propiciando las causales objetivas, que precisamente no la
atribuyen y, por otro lado, se exalte, sin ninguna clase de matices, la
reparación indiscriminada de daños y perjuicios derivados del divorcio con
sustento en los principios de la responsabilidad extracontractual” [31].
6.4 Respecto a los Daños
La doctrina mayoritaria ha juzgado que cuando el divorcio o la separación
personal se decretan por culpa de uno de los cónyuges, éste deberá resarcir al
otro (que por hipótesis no dio causa al divorcio o a la separación personal) los
daños y perjuicios sufridos [32]. El Código Civil en el artículo 351 señala “Si
los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo
interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de
dinero por concepto de reparación del daño moral”.
Esa doctrina alude a un doble orden de daños: “a) los que produce el divorcio en
sí, en razón de la frustración del proyecto matrimonial que ha debido a la
inconducta del culpable, y b) los que son consecuencia de los hechos que lo
determinaron, es decir, aquello que, por su entidad, hayan inferido lesión o
menoscabo de derechos personalísimos, como el honor, la integridad física,
etcétera” [33].
Respecto a los hechos que se describan, “es bueno adoptar en esa materia un
criterio prudente al valorar los hechos que se invocan como causa de daños. Como
bien se ha dicho, el desamor puede ser causa de injurias y de la ruptura de los
vínculos tan especiales y delicados que en el matrimonio condicionan la plena
realización de los esposos, la necesidad de compartir, de tolerar y comprender,
de concretar proyectos y de sostenerse el uno al otro. Puede ser causa de la
ruptura de la unión, del enojo y de la culpa, pero no necesariamente fuente de
un resarcimiento autónomo derivado de la aplicación de los principios de la
responsabilidad extracontractual [34].
La doctrina legal no obstará empero, según creemos, a que los jueces en cada
caso particular valoren en qué medida esos hechos han agraviado al cónyuge, como
persona, independientemente de que, además, hayan constituido el fundamento del
divorcio. El derecho al resarcimiento -dicho en otras palabras- no deviene del
divorcio, o porque el hecho dañoso sea causa del divorcio. La causa del divorcio
no tiene por qué constituir causa de un resarcimiento de orden económico [35].
6.5 Quantum Indemnizatorio conferida en el artículo 345-A
El derecho indemnizatorio conferido por esa norma, únicamente requiere la
acreditación de un perjuicio por uno de los cónyuges, consagrando que esta
indemnización, incluye el daño a la persona. Con lo cual se advierte que, éste
derecho indemnizatorio es de entidad mayor a la conferida en el artículo 351
aplicable a las causales sustentadas en la culpa, donde se requiere para su
otorgamiento que los “hechos comprometan gravemente el legítimo interés personal
del cónyuge inocente”.
Es decir, además de resultar de inequidad, no resulta razonable que, en el caso
del artículo 345-A donde no se exige una afectación de gravedad, sino únicamente
el perjuicio para la indemnización, se incluya el daño a la persona como
susceptible de ser indemnizado, e inclusive por mandato contenido en el artículo
345-A última parte, es aplicable el artículo 351 en cuanto al daño moral, con el
cual amplia la magnitud del quantum indemnizatorio; mientras, en el divorcio por
culpa aún cuando sí es exigible una afectación de gravedad (o con mayor
antijuricidad civil atribuible al cónyuge culpable) o que comprometan los
derechos del cónyuge inocente, pero contiene ciertamente menor entidad
indemnizatoria únicamente al aspecto moral, caso en el cual sabemos que además
de las dificultades en cuanto a su probanza y su valor pecuniario, se haría una
eventual valorización equitativa por el juzgador, conforme establece el artículo
1332 del Código Civil.
7. CONSIDERACIONES FINALES
7.1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Para el establecimiento del derecho indemnizatorio se partirá del
establecimiento de sus presupuestos _aún cuando la norma del art. 345-A, estriba
en señalar únicamente la acreditación de un perjuicio para fundar la
indemnización_: la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad, y los
factores de atribución, que brevemente los desarrollaré.
LA ANTIJURICIDAD
Como se dijo, el matrimonio impone una serie de deberes (que en el caso de
separación de hecho están implicados los de asistencia, fidelidad, cohabitación,
siendo éste último el que reviste de suma importancia), de cuyo incumplimiento
acarrearía consecuencias legales, de un lado para solicitar el divorcio y
derechos conexos, y por otro, peticionar la indemnización correspondiente previa
acreditación del perjuicio. Que, para el caso de la separación de hecho, es el
derecho conferido en el artículo 345-A, que es propia del sistema del
divorcio-remedio, donde por su carácter sustancial no se investiga la
culpabilidad, sino únicamente para regularizar una situación fáctica ocurrida en
la realidad, cuál es, de la pareja de esposos quienes no cumple los fines de un
matrimonio.
En consecuencia, la mencionada norma, hace una excepción a este sistema, al
consagrar la posibilidad indemnizatoria a favor de quien resulte “perjudicado”
con la separación de hecho, pretendiéndose buscar no tanto el culpable _criterio
que al parecer se viene manejando erróneamente_ , sino al perjudicado que
resulte de la conducta dañosa atribuible, pero donde debe tener lugar los hechos
que tengan cierta entidad con relevancia jurídica, por cuanto, el perjudicante,
en todos los casos, no necesariamente pueda ser el culpable de la separación,
así como tampoco pueda negarse que ambos puedan ser culpables de la situación
fáctica, o uno más que el otro, sino en la medida que la indemnización se
origine a favor de quien resulte perjudicado previa probanza en cada caso.
Constituyendo la interrupción de la Cohabitación la circunstancia objetiva de la
separación de los cónyuges, por ello se sostiene que “la separación de hecho se
erige en un supuesto objetivo en que procede decretar la separación personal o
el divorcio, y no requiere el análisis de los hechos o las causas que llevaron a
los cónyuges a interrumpir la convivencia.
Se limita a constatar el hecho objetivo de que dejaron de cohabitar y que, cada
cual, continuó la vida separadamente del otro. En ese caso, no existirá
atribución de culpa o inocencia respecto de ninguno de los cónyuges“[36].
FACTOR DE ATRIBUCIÓN
En esta debe verificarse la concurrencia y estrecha relación de la conducta de
los cónyuges con los hechos que se consideren ilícitos que constituyen el
sustento del divorcio por separación de hecho.
Ahora bien, es verdaderamente difícil la búsqueda de quien resulte perjudicado,
sobre todo cuando la separación haya podido ocurrir desde muchos años, o mejor
aún en los casos donde ninguno de los cónyuges haya realizado alguna conducta
destinada a recomponer la relación matrimonial o ciertamente han consentido esa
situación fáctica, o inclusive, ambos separados de hecho cuya situación incumbe
a ambos sin más influencia que por su libre decisión, o también por decisión
unilateral cuando el cónyuge abandonado no hizo uso de su acción reclamando el
divorcio, dejando transcurrir muchos años.
Es por ello, que la doctrina ha preferido conferir únicamente la posibilidad
indemnizatoria, cuando la conducta del cónyuge resulte de cierta gravedad de tal
manera que sea susceptible de ser indemnizado. Pero pareciera que la norma
mencionada (art. 345-A) pretende, con la indemnización, que los juzgadores velen
por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado, pero no, per
se, por su entidad gravosa.
NEXO CAUSAL
El daño debe ser el resultado de la conducta imputable a su autor, que sea
suficiente como para producir el resultado dañoso.
En el matrimonio las relaciones familiares que tienen su lugar al interior de la
familia, por esa misma naturaleza dificulta el establecimiento de este nexo,
como para establecer la causalidad adecuada, de la conducta perjudicante que
ocasiona el daño, lo cual podría en la aplicación judicial devenir en cierta
arbitrariedad en ese establecimiento. Sin embargo, en cada caso concreto se debe
determinar la conexión entre la conducta antijurídica y el daño.
DAÑO
Elemento fundamental sin el cual, carece de asidero el origen de la
responsabilidad civil. El artículo 345-A confiere la indemnización que incluya
el daño a la persona. Evidentemente que ésta conlleva una indemnización por
posibles daños, que pueden ser materiales como morales. Como se precisó
anteriormente, no siendo fuente de indemnización el divorcio, per se,
consecuentemente, los daños considerados y su magnitud serán los que sean
acreditados como consecuencia de los hechos esgrimidos pero que revistan de
cierta entidad que resulten de relevancia jurídica, más no así como mera
consecuencia de alguna causal de divorcio acreditada o de la “culpabilidad” o
por el hecho fáctico de la separación, sino atendiendo a la conducta dañosa por
parte del cónyuge perjudicante y teniendo en cuenta los hechos esgrimidos por
el(la) pretensor(a) y su contraparte, los que deben ser valorados por el
juzgador en cada caso concreto.
7.2 PROPUESTA RESPECTO AL ARTÍCULO 345-A
La norma en mención, en cuanto al derecho indemnizatorio conferido, contiene
efectos patrimoniales que recaen como beneficiario en la esfera del cónyuge que
ha resultado perjudicado con la separación, es decir, pretende preservar su
estabilidad económica y la de sus hijos, la misma que es alternativa a la
posibilidad de la existencia de bienes para su adjudicación. Requiriendo por
tanto que al interior del proceso, de un lado debe ser solicitada, y de otro,
probado el perjuicio, sin el cual carecería de base real el pretendido
pronunciamiento necesario del juzgador, respecto a la atribución de alguna
responsabilidad civil.
El texto literal de la norma, art. 345-A, que dice en su parte pertinente,
“Deberá señalar una indemnización por daños incluyendo el daño personal”,
conlleva diversas interpretaciones, unas por la obligatoriedad del
pronunciamiento por los juzgadores acerca de la procedencia del derecho
indemnizatorio, aún cuando no haya sido solicitado (petitorio) por la parte, y
otros en cambio, sostienen que dicha norma no contiene mandato de
pronunciamiento imperativo [37], además, por el hecho de no haber sido
solicitado, menos haber sido materia de punto controvertido o sometido a debate
ni alegado, por tanto no tendría porqué el jugador pronunciarse.
Por ello, podemos apuntar que, considerando el derecho indemnizatorio conferido
por la norma sustantiva a favor de algún cónyuge perjudicado en el sentido
otorgado, debería únicamente contener la mención “La parte que se considere
perjudicada por la separación podrá solicitar una indemnización que incluya el
daño personal o la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad
conyugal, si lo hubiere, independientemente de la pensión de alimentos que le
pudiera corresponder”; de esa manera se evitaría dificultades procesales, como
eventuales vulneraciones del principio de congruencia procesal y sentencias
extrapetitas, más aún, en casos cuando ninguna de las partes haya solicitado
alguna indemnización cuando en puridad pretenden únicamente “regularizar una
situación fáctica” de separados cuando el matrimonio no cumple sus fines, de
manera que la disolución del vínculo (art. 333 inc. 12 concordante con el
artículo 345-A) realmente obedezca a dar esa respuesta, y con ello pueda
protegerse a la familia que sí cumpla sus fines, donde en ésta incluso puede
estar integrado justamente por cada uno de ellos con otra persona libre de
impedimento, y de esa manera pueda consolidarse esas familias; y a la vez, que
con esta norma en ese sentido, se otorga un derecho alternativo al cónyuge
perjudicado por la de adjudicación preferente de bienes de la sociedad si lo
hubiere, en lo que le pueda corresponder o la de indemnización, de esa manera se
estará preservando la estabilidad económica como estatuye la norma en mención.
CITAS:
[1] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Editorial
Tecnos, Volumen IV, sétima edición, Reimpresión 1998, p. 30.
[2] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., Manual de Derecho de Familia,
Editorial Astrea, Buenos Aires, Cuarta edición, 1996, p. 9.
[3] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 10.
[4] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 36.
[5] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 10.
[6] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 36.
[7] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 63.
[8] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 64.
[9] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 73.
[10] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 95.
[11] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 199.
[12] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 97.
[13] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 207.
[14] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 97.
[15] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 207.
[16] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 101.
[17] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 101.
[18] Contenido en el Dictamen de la Comisión de Justicia, recaído en los
Proyectos de Ley Nº 154/2000; 278/2000; 555/2000; 565/2000; y 795/2000 en virtud
del cual se propone la separación de hecho como causal de separación de cuerpos;
que originó la dación de la Ley 27495.
[19] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 115 y 116.
[20] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 330.
[21] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 116.
[22] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 116.
[23] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 330 y 331.
[24] Corral Talciani, Hernán, Derecho y Derechos de la Familia, Editorial
Grijley, primera edición febrero 2005, p. 133 y 134.
[25] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 332.
[26] Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, op., cit., p. 110.
[27] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 407.
[28] Para alegar la separación de hecho, no es necesario explicitar las razones
que motivaron la separación, sino únicamente en la medida que tengan su
vinculación con derechos conexos como alimentos, patria potestad, tenencia,
etc., o una eventual indemnización en cuyo caso será necesario la probanza de la
conducta perjudicante; y por tanto, salvaguardando el derecho de defensa la otra
parte podrá pronunciarse sobre esa pretensión indemnizatoria, quien podría
incluso también alegar algún perjuicio y pedir asimismo indemnización, con lo
cual se advertiría que la situación de conflicto familiar se agravaría, de la ya
deteriorada relación, lo cual no se ha advertido por parte del legislador al
momento de legislar esta materia, que como se dijo, no compatibiliza con la
figura del divorcio-remedio, donde por su misma naturaleza no se investiga la
“culpabilidad”, sino que sirve para regularizar una situación fáctica de
personas que siendo casados no cumplen la finalidad matrimonial.
[29] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 334.
[30] Corral Talciani, op. cit., p. 131.
[31] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 407.
[32] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 406.
[33] Ibidem, p. 406.
[34] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 406 y 407.
[35] Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., op., cit., p. 407.
[36] Bossert A. Gustavo, y Zannoni, Eduardo A., op. cit., p. 351.
[37] Véase la Casación Nº 2548-03-Lima, publicada el 30 de Noviembre del 2004.
8. BIBLIOGRAFÍA
1. Arias-Schreiber Pezet, Max, Exegesis, del Código Civil de 1984, Derecho
de Familia, Tomo VII, Gaceta Jurídica Editores, edición, Lima, Agosto, 1997.
2. Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., Manual de Derecho de Familia,
Editorial Astrea, Buenos Aires, Cuarta edición, 1996.
3. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Gaceta Jurídica,
primera edición, junio 2003.
4. Corral Talciani, Hernán, Derecho y Derechos de la Familia, Editorial Grijley,
primera edición, febrero 2005.
5. Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Editorial
Tecnos, Volumen IV, sétima edición, Reimpresión 1998.
6. Díaz Valdivia, Héctor, Derecho de Familia, décima edición, 1998.
7. Dictamen de la Comisión de Justicia, recaído en los Proyectos de Ley Nº
154/2000; 278/2000; 555/2000; 565/2000; y 795/2000 en virtud del cual se propone
la separación de hecho como causal de separación de cuerpos; que originó la
dación de la Ley 27495.
8. Plácido Vilcachahua, Alex, Manual de Derecho de Familia, Gaceta Jurídica,
primera edición, Enero 2001.
9. Vásquez García, Yolanda, Derecho de Familia, Tomo I, Ed., Huallaga, edición,
Junio de 1998.
AUTOR
Damián Enrique Rosas Torres
E-Mil: porelderecho@yahoo.es
Compartir 
Publicación enviada por Damián Enrique Rosas Torre
Contactar mailto:porelderecho@yahoo.e
Código ISPN de la Publicación EElyVkZluprKkZOTzg
Publicado Tuesday 7 de August de 2007
Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal.
|