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Consideraciones generales acerca de la protección del software
Resumen: En el siguiente trabajo se aborda la evolución de la protección del software y las problemáticas existentes a nivel internacional en la protección de los programas de ordenador en países tales como EEUU, Japón, La comunidad Europea y la Republica de Cuba.
Publicación enviada por Marta Pérez y otras autoras
ÍNDICE
- Resumen
- Introducción
- Desarrollo
- Protección del software en EEUU
- El software en el derecho de autor
- Límites del Derecho Autor según la legislación estadounidense
- Protección del software en Japón
- Protección del software en la Comunidad Europea
- Tendencias actuales en la Protección del software
- Protección del software en la Republica de Cuba
- Bibliografía
RESUMEN
En el siguiente trabajo se aborda la evolución de la protección del software y
las problemáticas existentes a nivel internacional en la protección de los
programas de ordenador en países tales como EEUU, Japón, La comunidad Europea y
la Republica de Cuba .
La mayoría de las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor tienen dentro de sus
legislaciones la protección del software. No obstante, en el caso de los EE.UU.
tiene además la posibilidad de patentarlos, puesto que los contempla como
objetos susceptibles de protección por esta vía; aunque haya provocado grandes
polémicas entre empresarios, negociantes y usuarios.
La Comunidad Europea por su parte contempla la protección del software a través
del Derecho de Autor, pero a la vez no excluyen implícitamente a los programas
de ordenador por el Derecho de Patente en la medida en que estén comprendidos
dentro o sean parte, de una reivindicación patentable y únicamente en función de
su utilización.
La patentabilidad del software plantea la peligrosa posibilidad de obtener
monopolios de explotación de normas obligatorias en programación, limitando
seriamente las posibilidades creativas en el desarrollo de nuevos programas de
ordenador.
INTRODUCCIÓN
En la actualidad, la informática se puede catalogar como una ciencia
relativamente moderna, que surge como respuesta a una de las más viejas
aspiraciones del hombre: simplificar sus tareas.
Las computadoras de la primera generación eran fabricadas de acuerdo a las
necesidades del usuario, con el programa formando parte de la misma máquina,
como una pieza más, de manera que la duplicación del conjunto de instrucciones
(software) era casi imposible, pues significaba limitar el propio equipo o de lo
contrario, el programa no resultaba compatible con otra máquina. El derecho
industrial amparaba al productor del programa como una pieza que formaba parte
del equipo, o a través del secreto, incluso mediante cláusulas de
confidencialidad contenidas en los contratos de trabajo celebrados o en los
convenios de servicios.
Al decursar el tiempo la separación del software de la máquina fue inevitable,
trayendo consigo la facilidad del copiado del programa contenido en soportes
magnéticos a lo que se unió la aparición y difusión masiva de las computadoras
personales que utilizan softwares standard o paquetes.
Ante tal situación, se realizó un llamado de auxilio por parte de autores y
productores de estos programas, especialmente ante la duplicación no autorizada.
Estas personas también defendían la creatividad e individualidad de su trabajo y
¿cuál era la vía para protegerlo: la propiedad industrial, el derecho de autor o
un derecho especial?
Para darle solución a esta interrogante lo primero que se hizo fue encontrar una
denominación apropiada para aludir el objeto protegido. Se pretendió traducir al
castellano como soporte lógico pero en la práctica ninguna ley interna de habla
hispana la ha adoptado. Para evitar un anglicismo, se buscó castellanizar la
expresión de otra manera, pero tampoco la adopción ha sido unánime, pues se le
denomina “programa de ordenador” en el Salvador, España, Honduras, y los países
miembros de la Comunidad Decisión Andina 351, “programa computacional” en Chile,
“programa de cómputo” en México, “programa de computadora” en República
Dominicana, “programa de computación” en Venezuela y Cuba.
Para la protección del software sucede exactamente igual que con el resto de las
obras protegidas, deben reunir los requisitos necesarios para la protección:
creatividad y originalidad.
Analizando el primer requisito, la elaboración de un programa de ordenador
implica todo un proceso creativo, en el cual se emplean un conjunto de recursos
literarios (lenguajes naturales y artificiales) y científicos, elementos lógicos
y matemáticos entre otros aspectos. En virtud de lo anterior la Casación
Francesa, en sentencia del 7 de marzo de 1986, juzgó que los programas
protegidos debían alcanzar cierto nivel de creación personal, más allá de la
aplicación de la simple lógica del programa, pues no era suficiente que el
creador hiciera o utilizara únicamente técnicas de programación corriente.
El segundo requisito, la originalidad, lo adquiere desde el mismo momento de su
creación. En ese sentido el Tribunal de París en sentencia del 2 de noviembre de
1982 planteó: “La elaboración de un programa de computador es una obra, del
espíritu original en su composición y su expresión más allá de una simple lógica
automática y compulsiva; en efecto, los analistas programadores han escogido
como los traductores de obras, entre diversos modos de representación y
expresión, y su escogencia lleva la marca de su personalidad”.
En cuanto a la vía legal para su protección debemos decir, que hubo intentos en
el marco de la propiedad industrial pero fueron rechazados por varios países
entre ellos Francia, Alemania y Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, entre
otros. Una segunda tendencia sostuvo entonces, la necesidad de otorgar la
protección al programa de ordenador mediante una ley especial o un derecho
especifico, lo anterior motivó que se formularan varias críticas y se descartara
la alternativa de un derecho específico. Al abandono de esta tesis contribuyó el
hecho de que se produjeran las primeras reformas legislativas que incluían al
software en las leyes autorales y se dictaran las primeras resoluciones
administrativas y sentencias judiciales en los cuales se declaraba la tutela del
programa de computación por el Derecho de Autor. A medida que se avanzaba en la
protección del software surgían varias objeciones tales como: si se podía
comparar con una obra y la extensión de la tutela en el tiempo entre otras.
De ahí que el encuadre del software en el Derecho de Autor, tiene las
repercusiones siguientes:
- Se requiere del registro de la obra para su protección, la cual queda
garantizada conforme al Convenio de Berna.
- La tutela es inmediata por el solo hecho de la creación.
- La duración es la misma que la reconocida a las demás obras del ingenio (salvo
que disposición legal demuestre lo contrario).
- No es imprescindible la novedad desde el punto de vista de la propiedad
industrial.
En el área internacional los softwares fueron regulados por primera vez por los
Acuerdos sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio ADPIC. El artículo 10 de este acuerdo, obliga a los miembros de la OMC
a proteger los programas de computación, sean programas fuente o programas
objeto, en virtud de la misma protección que el Convenio de Berna le otorga a
las obras literarias. A partir de la vigencia del Acuerdo ADPIC, los países
tuvieron que ajustar sus legislaciones internas a los límites convencionales
establecidos por este Acuerdo.
El presente trabajo tiene como objetivo mostrar la evolución de la protección
del software y las problemáticas existentes a nivel internacional en la
protección de los programas de ordenador en diferentes países.
DESARROLLO
Protección del Software en Estados Unidos:
· Protección del software mediante patentes
Estados Unidos produce alrededor de ¾ partes del software en paquetes vendidos
mundialmente, fue allí donde empezó la computación y donde ha crecido más
rápidamente. Casi la mitad del poder computacional del mundo está en EE.UU. En
1964 la Oficina de Patentes y Marcas de EE.UU. resolvió que no acordaría
protección a los programas de ordenador, sin embargo en 1981 el Tribunal Supremo
falló a favor de la patente de un proceso industrial controlado por un programa
y desde entonces se han registrado en dicha oficina más de 20 000 nuevos
registros al año. La Corte de Apelación para el Circuito Federal dejó plasmado
en la ley que el software es un objeto de materia patentable bajo la legislación
de EE.UU.
Una vez concedida una patente de software en EE.UU. las compañías dispondrían de
derechos sobre los programas completos producidos, algunas veces se conceden
patentes a los algoritmos en los que se basan los programas los cuales en
algunos casos pueden tratarse de fórmulas matemáticas tan elementales, que
cualquiera podría estar violando la ley sin saberlo.
· Software y UCITA
El sector de los programas informáticos es uno de los más pirateados por lo que
los principales fabricantes de software en EE.UU. se han puesto de acuerdo para
proteger sus productos. En julio de 1999 la Conferencia Nacional de Comisionados
en Leyes Estatales Uniformes (National Conference of Commissioners on Uniform
State Law, NCCUSL) aprobó el proyecto de ley UCITA (Uniform Computer Information
Transactions Act) o Acta Uniforme de Transacciones de Información de Ordenadores
la cual crea normas comunes de licenciamiento para el software y además se
aplica a cualquier tipo de información legible por una computadora o cualquier
información en formato digital: libros, videos, etc. y tiene como propósito la
validación de las llamadas “licencias de envoltura rota” las que deben su nombre
a que el usuario admite plenamente la aceptación de todos los términos de la
misma en el momento en que se abre el paquete sellado en el que se venden los
discos con el software.
Esta ley prohíbe que se revenda el software usado o que se haga ingeniería
inversa, permite que el distribuidor cambie la licencia retroactivamente en
cualquier momento, obligando al usuario a borrar los materiales por él comprados
si no acepta la nueva licencia, podría llegar incluso a prohibir que un usuario
describa defectos de un producto que haya adquirido y le atribuye a los
vendedores la capacidad de cancelar una licencia si se piensa que se está
haciendo mal uso de ella. Esto se hace posible ya que el fabricante del programa
incluiría en el mismo un sistema de ayuda online que el cliente debería admitir
para utilizar sus servicios. De esta forma podría controlar a distancia el uso
que el comprador hace del software convirtiéndose el vendedor en juez, jurado y
ejecutor y dejando totalmente desprotegido al cliente y atentando contra la
privacidad del mismo ya que tendría acceso a la computadora del usuario en
cualquier momento.
Esta ley fue diseñada por las empresas propietarias de software y afecta a los
consumidores individuales, los negocios, las industrias, las librerías, escuelas
y universidades, por lo que ha traído numerosas críticas y oposiciones,
principalmente de los proveedores de software libre y los grupos consumidores de
software, por lo que se espera que las cuestiones referidas al ámbito de
protección del software sigan siendo establecidas a favor de la protección del
Derecho de Autor.
· El software en el Derecho de Autor
Los programas de computadoras son, además, considerados trabajos literarios por
lo que también pueden ser protegidos por Derecho de Autor, a menos que haya sido
divulgado públicamente. La protección por Derecho de Autor se extiende a todas
las expresiones incorporadas en el programa de computadora protegibles, no
siendo así en el caso de las ideas, los programas lógicos, los algoritmos,
sistemas, métodos, conceptos o planes.
Algunas licencias pueden restringir el uso a computadoras específicas. La ley de
Derecho de Autor no permite correr un software en dos o más computadoras
simultáneamente a menos que el acuerdo de licencia lo permita expresamente. Pero
podría ser legal prestar temporalmente un software a un amigo, siempre y cuando
no se guarde una copia.
En los trabajos por encargo, en ausencia de un acuerdo para lo contrario, los
empleadores poseen todos los derechos sobre cualquier obra creada en el marco
laboral. Estos derechos se extienden por 120 años desde la fecha de creación o
95 años desde la fecha de publicación, la que sea más corta, a diferencia de
otras obras que duran mientras el autor viva y 70 años después de su muerte.
Los derechos de obras que no han sido creadas por encargo regresan a su creador,
o los familiares en el caso de la muerte del creador, después de aproximadamente
35 años, incluso si los derechos han sido incondicionalmente vendidos o se le ha
otorgado licencia a terceros para su uso.
· Límites del Derecho Autor según la legislación estadounidense
El Derecho de Autor da al propietario del derecho, la posibilidad de impedir que
terceros vendan o distribuyan su trabajo, pero no el derecho a venderlo o
distribuirlo ellos mismos. Si una persona realiza una mejora al programa de
otro, esto podría ser protegido por Derecho de Autor pero no podría realizarse
sin el permiso de quien posee el Derecho de Autor original. La reproducción
parcial o total de un programa protegido por Derecho de Autor puede ser
permitido bajo la doctrina del uso regular, esta doctrina es especialmente
liberal en el uso para propuestas de interés público tales como educación y
específicamente permite hacer una copia de seguridad de un programa.
EE.UU. es el mayor productor de software a escala mundial, posee un poder, en
cuanto a computación se refiere, siete veces mayor que Japón, su competidor más
cercano, y permite la protección del software por tres mecanismos diferentes,
sin embargo, creemos que todavía no se ponen de acuerdo en cuál es el mecanismo
más apropiado para proteger la propiedad intelectual asociada al mismo. Queda
entonces preguntarnos si será esta una actitud que se extenderá al resto de los
países productores de software.
El software en Japón
En el caso de Japón, también se patentan los softwares, pero existe una doctrina
algo diferente. La invención, según su definición en la Ley de Japón, debe
consistir en una creación muy avanzada de conceptos técnicos mediante la cual se
aplique una ley natural. La Guía de Examen de Japón plantea que una invención
relacionada con un programa de ordenador constituye “una creación de ideas
técnicas utilizando una ley natural” cuando la información procesada por el
software es concretamente realizada por el uso de un recurso de hardware.
El software en la Comunidad Europea
· Objeto de protección
Según la legislación comunitaria vigente los estados miembros de la Comunidad
Europea, protegerán mediante derecho de autor los programas de ordenador como
obras literarias, tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección
de las obras literarias y artísticas.
La protección prevista se aplica a cualquier forma de expresión de un programa
de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los
elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a
sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor.
El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido que
sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro
criterio para conceder la protección.
· Tendencias Actuales
La actual legislación europea sobre patentes de programas informáticos es
incoherente y oscura. Las consultas de la Comisión Europea (CE), para preparar
una directiva sobre el tema, han desencadenado un tremendo debate. ¿De veras hay
que cambiar las reglas vigentes o basta con explicarlas? Entre sus principales
argumentos, la Oficina Europea de Patentes (EPO) ha propagado que la excepción
de la patentabilidad del software ha quedado obsoleta y que hay que hacer
cambios legales para refrendar en derecho, lo que ella ya lleva haciendo de
hecho.
El Convenio Europeo de Patentes excluye explícitamente los métodos empresariales
y los programas informáticos 'en cuanto tales' - al revés de la legislación de
Estados Unidos, que permite patentar ambas cosas. Pero las reglas del citado
Convenio Europeo sí que permiten patentar un producto que contenga un
determinado programa informático, a condición de que sea de 'carácter técnico',
amén de nuevo e 'inventivo'.
Diferentes tribunales europeos han mantenido, en una serie de decisiones, que
las invenciones nuevas y no obvias en este ámbito pueden, no obstante, ser
patentables si tienen un carácter técnico; dando a entender que se excluyen de
la aplicación de la excepción a los programas de ordenador propiamente dichos.
Según dichos tribunales “un programa de ordenador como tal no es excluido de la
patentabilidad si el programa, cuando es ejecutado o cargado en un ordenador,
produce, o es capaz de producir, un efecto técnico que va más allá de las
interacciones físicas normales entre el programa y el ordenador en el que él se
ejecuta.”(decisiones del Comité Técnico de Apelación en los casos de IBM).
Sin embargo, la interpretación que hizo el tribunal alemán sobre lo referente a
los programas de ordenador en la Convención de Patentes Europea es otra. Según
este tribunal, se excluyen todos los programas de ordenador de la posibilidad de
patentar, pero se aclara que, si un invento es patentable, el hecho de que
incorporara un programa de ordenador (como en un sistema de control industrial)
no hacía que el invento patentable se volviera impatentable. La patentabilidad
se ha de juzgar sin considerar el programa. Por tanto, no es el programa como
tal el que se patenta, sino el sistema que lo contiene.
Es por esto que muchos afirman que la EPO ha interpretado creativamente la ley
con el fin de ignorar la prohibición del patentamiento del software, y ceder a
las presiones de los E.U.A., Japón y asociaciones de grandes multinacionales
como es la Business Software Alliance. Hoy día, en Europa, hay alrededor de
30.000 patentes concedidas a programas de ordenador, mayoritariamente concedidas
a multinacionales estadounidenses y japonesas.
El 20 de febrero de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas presentó una
propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador (COM(2002) 92
final). Según la Comisión, con esta directiva intenta aportar claridad y un
enfoque común europeo para que la base de concesión de la patente sea la misma
en toda la Unión y para que los tribunales nacionales se guíen por los mismos
principios, teniendo en cuenta las prácticas de la EPO.
Los que están en contra de la directiva opinan que esta propone extender la
patentabilidad al software, forzando a los países miembros a ignorar el artículo
52(2) de la EPC a base de interpretaciones falsas y dogmas sobre patentes, que
no se aplican a la programación. Comienza declarando que los programas de
ordenador son un campo de la técnica. Entonces impone, como condición a la
patentabilidad, que se haga una “contribución a la técnica”. Pero el propio
programa sería una contribución a la técnica y, por tanto, no deja exento de
patentar nada que pueda hacer un ordenador.
También alegan que la propuesta intenta simular que deja áreas sin patentar, que
los programas de ordenador “como tales” no se pueden patentar, e interpreta que
“como tales” son solamente algoritmos abstractos y programas almacenados o en
transmisión. En cambio, los mismos programas, al ejecutarse, producen procesos
que sí son patentables. Por tanto, la limitación no es tal, ya que se permite
patentar los usos de los algoritmos abstractos y cualquier programa en
funcionamiento.
El Parlamento Europeo votó a favor de las enmiendas realizadas a la propuesta de
directiva que limitan efectivamente la patentabilidad del software. Entre estas
enmiendas aprobadas, están las necesarias para definir límites claros a lo
patentable en materia de programas de ordenador, dejando bien claro que el
software no es patentable. Esta votación no aprueba finalmente la propuesta de
directiva. Aún continuará el proceso en el Consejo Europeo (compuesto por los
gobiernos de los países miembros de la Unión) y la Comisión Europea.
Por el momento, la razón está del lado de los que reclaman la no patentabilidad
del software. Ellos plantean que, si los programas de ordenador se convirtieran
en algo patentable, sería muy sencillo adquirir patentes sobre métodos de
Internet, métodos de educación, métodos de consultoría, etc mediante una
ingeniosa formulación de la solicitud de patente que encapsulara esos métodos en
técnicas de software. Existen ya unos cuantos ejemplos de patentes sobre métodos
educativos esencialmente obvios que requerirían de las escuelas el pago de
licencias de patentes a compañías multinacionales para poder implementar ciertas
prácticas educativas basadas en ordenadores.
Salta a la vista que hace falta armonizar las legislaciones de patentes de
programas informáticos en toda la Comunidad Europea. Pero esta armonización
¿Debe basarse en las reglas actuales de la EPO debe ser más tolerante, como la
legislación estadounidense, o bien debe confirmar las excepciones actuales?
República de Cuba
La explotación informática en Cuba se inició a finales de los años 1980-1985.
Para entonces la mayoría de los software utilizados en el país eran importados
por múltiples vías y gran parte de ellos constituían copias de programas
extranjeros. En los últimos años se ha constatado un impulso apreciable en la
producción de software nacionales.
En un inicio las entidades cubanas relacionadas con la producción de software
hacían uso fundamentalmente de las marcas, de las cláusulas de confidencialidad
en los contratos de comercialización de software y de los registros locales como
racionalizaciones. En el año 1992 en la Oficina Nacional de Invenciones,
Información Técnica y Marcas se encontraban registradas 12 marcas de software
nacionales en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y
Servicios, o sea para el producto en sí mismo, y 6 marcas en la clase 42, para
la prestación de servicios en esa esfera.
Con el objetivo de lograr al menos una protección formal que permitiera evitar
en lo posible usos no autorizados y de sumarse a la práctica internacional, los
organismos, empresas y entidades que realizaban software les imprimían el
símbolo del copyright con el nombre del titular y el año de la primera
publicación.
La Ley que regula los aspectos relacionados con el Derecho de Autor en Cuba es
la Ley No.14 del 28 de diciembre de 1977 y establece la protección de las obras
literarias de carácter original que se hayan hecho o puedan hacerse de
conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera sean sus formas de
expresión, su contenido, valor o destino. Gracias al carácter enunciativo del
objeto de protección, regulado en el Artículo 7, los autores de programas de
computación encontraron los principios generales de tutela de sus derechos. No
obstante, no existía una regulación específica o sui géneris para esta materia.
El 15 de abril de 1997 Cuba se hace miembro del Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Industrial Relacionados con el Comercio, el cual
obliga, en su Artículo 10, a todos los Estados Miembros de la OMC, a proteger a
los programas de computación. A partir de este momento y teniendo en cuenta las
necesidades del país se hizo necesario establecer normas de protección y
remuneración a los autores y titulares de este tipo de creación. Surge entonces
el 21 de junio de 1999, como instrumento jurídico complementario a la Ley No
14/77, la Resolución Conjunta No.1 entre el MINCULT, el SIME y el CENDA la cual
establece el reglamento para la protección de programas de computación y bases
de datos. Entre las disposiciones de mayor relevancia debemos mencionar que el
artículo 4 reconoce que “con independencia de la protección del derecho de autor
que aquí se confiere a los programas de computación y bases de datos, si estos
contuvieren algún elemento susceptible de ser protegido por la legislación
vigente en materia de propiedad industrial, podrá ser invocada conjuntamente
esta otra protección”.
Ciertamente, esta norma consagra el principio de protección acumulada de los
derechos de autor y de propiedad industrial, en virtud del cual ambos sistemas
se consideran independientes pero compatibles, de manera que, si una obra reúne
los requisitos para ser protegida mediante la propiedad industrial y también
cumple con originalidad suficiente como para ser objeto de protección del
derecho de autor, entonces ambos sistemas pueden ser invocados sin que se
excluyan, lo que, sin lugar a dudas, redunda en beneficio de su autor o del
titular de estos derechos.
Sin embargo, es válido aclarar que, en la materia que nos ocupa, no debe existir
confusión entre la protección acumulada y la tendencia de otorgar patentes de
invención a cualquier tipo de software. En este caso, la posibilidad que nos da
la norma de alegar la doble protección es para aquellos casos de software
incrustados, que constituyen una parte o pieza del hardware y se protegen como
tal.
En Cuba el sistema de protección legal más oportuno para el software es el
derecho de autor, complementado con el registro de la marca y la firma de
contratos de confidencialidad. Estos instrumentos de la Propiedad Intelectual
son suficientes para amparar los derechos de sus propietarios mientras que
garantizan la competencia y alientan la innovación.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
1. Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto a los circuitos integrados.
Washington.1989.
2. Leyes relacionadas con la Protección de Productos Semiconductores y Copyright
de: Alemania, Bélgica, Canadá, Comunidad Europea, Dinamarca, España, EUA, Gran
Bretaña. Irlanda, Japón, Jordania, Lituania, Panamá, Polonia, Rusia, Sudáfrica,
Suiza y Venezuela; consultados en la base de datos IPLEX. OMPI 1995.
3. Resolución Conjunta 1/99 sobre programas de Computación y Bases de Datos.
4. Boletín del Centro Nacional de Derecho de Autor, Volumen II, Numero 9, 2000.
RNPS-1893, ISSN 1607-6087.
5. Jornada Nacional sobre “ Los Derechos Intelectuales y su regulación jurídica
internacional frente al siglo XXI”.
6. Patentes imposibles. Darío Pescador: www.baquia.com/legacy/9482.html
7. Patentability of computer software under U.S. law”. Mark J. Abate. The
Journal of World Intellectual Property. Vol 3, No 5, sept 2000.
8. Grupo aprueba controvertida ley del software:
www.conacyt.gov.BO/Servicios/Edupage/Julio_1999/julio30.html
9. Copyright for Computer authors. Thomas G. Field, Jr:
www.fplc.edu/tfield/COPYSOFT.htm
10. Innovación y Transferencia de Tecnología. Derechos de Propiedad Intelectual
para software. Mayo 2001.
11. Directiva 91/250/CEE del Consejo del 14 de mayo de 1991,sobre la protección
jurídica de programas de ordenador.
AUTORES
Ing. Marta Raquel Pérez Herrera
Ing. M Sc. Aimeé Macola Estrada
Lic. Ida Carida Benitez
Datos de los Autores:
Marta Raquel Pérez Herrera, nacida el 16 de Agosto de 1961, en la Ciudad de
Santa Clara, provincia Villa Clara, Cuba. Obtuve el título de Ingeniero Químico
en el Instituto Superior Politécnico José Antonio Echeverría en la Ciudad de la
Habana en el año 1987, durante quince años me desempeñé como tecnóloga de
minerales no metálicos, en el Laboratorio de Minerales José Isaac del Corral,
curse diferentes cursos de post grados afines a la especialidad. Desde el año
1999, ocupo el cargo de examinadora de Patentes de la rama de Tecnología Química
en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, además me desempeño como
supervisora acreditada del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente
(CITMA), en este cargo he recibido e impartido cursos de postgrados afines a la
especialidad.
Aimee Macola Estrada, nacida el 15 de Mayo de 1969 en la Ciudad de La Habana,
Cuba, Obtuve el título de Ingeniero Químico en el Instituto Superior Politécnico
José Antonio Echeverría en la Ciudad de la Habana en el año 1992, durante 8 años
me desempeñé como especialista principal en tratamiento de Agua en la Planta de
Vacunas Carlos J Finaly. Desde el año 2000, ocupo el cargo de examinadora de
Patentes de la rama de Tecnología Química en la Oficina Cubana de la Propiedad
Industrial, me desempeño como supervisora acreditada del Ministerio de Ciencia
Tecnología y Medio Ambiente (CITMA), en este cargo he recibido e impartido
cursos de postgrados afines a la especialidad. En la actualidad me desempeño
además como profesora de la maestría Gestión de la Propiedad Intelectual.
Ida Carida Benitez, Marrero, nacida el 13 de Abril de 1950, en la Ciudad de
Ciego de Ávila Cuba, Obtuve el título de Licenciada en Información Científica
Técnica y Bibliotecología en la Facultad de Humanidades de la Universidad de la
Habana, en el año 1975, desde los inicios he laborado como especialista en
Información , actualmente me desempeño como especialista principal de
información científica y técnica en el centro de investigaciones químicas y como
representante del centro ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial. He
recibido diferentes cursos de postgrados relacionados con la labor que
desempeño.
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Publicación enviada por Marta Pérez y otras autoras
Contactar mailto:martap@ocpi.cu
Código ISPN de la Publicación EElyZpFuEkOgtsfiNY
Publicado Thursday 9 de August de 2007
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