Monografias | El Poder Ejecutivo en la república oriental del UruguayEl Poder Ejecutivo en la república oriental del UruguayResumen: El Poder Ejecutivo el Uruguay se caracteriza por su composición y por su forma de funcionamiento y atribución de competencias entre sus órganos. Respecto de sus relaciones con el Poder Legislativo, el sistema uruguayo es Semipresidencial, ya que existe el llamado a Sala y la Censura de los Ministros y del Consejo de Ministros que nunca finaliza con la caída del Presidente de la República que es el Jefe de Estado y de Gobierno. Para acceder a la primera Magistratura debe ocurrirse a las elecciones internas de los Partidos Políticos de donde surge el candidato único del mismo. Elegido éste se realiza la elección que puede efectuarse hasta en segunda vuelta o ballotage si no se obtienen determinadas mayorías. RESUMEN El
Poder Ejecutivo el Uruguay se
caracteriza por su composición y
por su forma de funcionamiento y atribución de competencias entre sus órganos.
Respecto de sus relaciones con el
Poder Legislativo, el sistema uruguayo es Semipresidencial,
ya que existe el llamado a Sala y la Censura de los Ministros y del
Consejo de Ministros que nunca finaliza con la caída del Presidente de la República
que es el Jefe de Estado y de Gobierno. Para acceder a la primera Magistratura debe ocurrirse a las
elecciones internas de los Partidos Políticos de donde surge el candidato único
del mismo. Elegido éste se realiza la elección que puede efectuarse hasta en
segunda vuelta o ballotage si no se obtienen determinadas mayorías.- SUMARIO:
I)
LA
ADMINISTRACION CENTRAL: I) Definición;
II) Acepciones de la expresión Poder Ejecutivo; III) Forma de actuación del
Jerarca; IV) La Presidencia de la República integra el Poder Ejecutivo,
jerarca; V) Competencia del Consejo de Ministros VI) La Jefatura de Gobierno y
la Jefatura de Estado; VII) Los Secretarios y Subsecretarios
de Estado; VIII) El refrendo ministerial; IX) La competencia del Poder
Ejecutivo es abierta; X) Política de Descentralización; XI) Creación de la
Comisión Sectorial, XII) Recursos financieros destinados a los Gobiernos
Departamentales; XIII La elección del Presidente y Vicepresidente de la República:
1) Elecciones Internas; 2) La elección nacional del Presidente y Vicepresidente
de la República III)
BIBLIOGRAFIA I) DEFINICION Para
determinar el alcance del concepto partiremos
de lo dispuesto por el art. 60 de la Carta que dice: “ La ley creará el
Servicio Civil de la ADMINISTRACION CENTRAL,...” “Establécese
la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la
ADMINISTRACION CENTRAL...”.- Existen
dos posiciones respecto a qué comprende la expresión que nos convoca: Una
primera entiende que es el ESTADO EN SENTIDO ESTRICTO, esto es, sus clásicos Poderes y
los tres órganos de creación constitucional ( Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas y Tribunal de lo Contencioso Administrativo ), fundándose en que: 1)
Administración en sentido
subjetivo significa Ente Público actuando en función
administrativa. Agregar el adjetivo
“ Central” refiere al Ente Público Central, esto es, al Estado en sentido
estricto actuando en función administrativa.- 2)
De acuerdo al principio de Separación de Poderes, la Administración Central
actuando en función Administrativa, tiende
a confundirse con el sistema orgánico Poder
Ejecutivo.- 3)
Mas, es erróneo identificar ambos conceptos.
Hay otros órganos del Estado Central que ejercen función
administrativa, como por ejemplo
las Cámaras, art. 105 de la Carta.- 4)
El proyecto de 1951 y el colorado de 1966 decía “Administración Pública”
que incluye a todas las
personas estatales ejerciendo función administrativa.
La expresión fue sustituída por la actual para excluir a las personas
descentralizadas.- 5)
El sistema orgánico jerarquizado al Poder Ejecutivo no es llamado en
ningún momento Administración
Central. Siempre se habla de las
dependencias del Poder Ejecutivo.- Una
segunda posición, restringida, entiende que comprende al Poder Ejecutivo
y sus dependencias, sin perjuicio
de que el constituyente y el
legislador puedan emplear el
concepto, en algunas oportunidades, para excluir solamente a los Organismos
descentralizados Por
su parte el Rotondo Tornaría también
parece participar del criterio restringido ya que “más... comúnmente,
solo... hace referencia al Poder Ejecutivo y sus
dependencias, en tanto poder administrador por excelencia” .Destacamos que en la práctica importa definir el concepto.
Ello podría incidir sobre
el goce de determinados derechos y obligaciones: por ejemplo los estatuidos en
el art. 60 de la Constitución de la Nación o Nacional, la aplicación de
determinados reglamentos, etc..- Entendemos
que la extensión de la expresión dependerá del alcance que le dé el
constituyente o legislador en cada
caso. .- En
conclusión: a) La expresión debe entenderse de acuerdo a lo dispuesto para cada caso b)
Si no existe una definición expresa o implícita,
comprende únicamente al Poder Ejecutivo, porque éste es el Poder
Administrador por excelencia.- II)
ACEPCIONES DE LA EXPRESION PODER EJECUTIVO La
expresión puede
entenderse de dos
formas, a saber: 1)
Como jerarca del sistema orgánico del mismo nombre.- 2)
Como sistema orgánico, (primario y secundario), esto es, un conjunto de órganos
“enlazados en virtud de un orden que pone los componentes al servicio del todo
en consideración a tareas específicas” Por
ejemplo, si para tener un automóvil
necesitamos ensamblar sus componentes, para poseer un sistema orgánico debemos
coordinar una serie de órganos de acuerdo a determinados vínculos y centros de
autoridad. El sistema actuará como
un todo coherente para alcanzar el fin debido – III)
FORMA DE ACTUACION DEL JERARCA El
Poder Ejecutivo actúa normalmente como un órgano dúplice
de acuerdo a una expresión que la doctrina utiliza habitualmente.
El principio surge de lo dispuesto en los arts. 149 , 168 y 179 de la
Carta que disponen que: art.
149: “ El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República
actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de
Ministros...”.- art.
168: “ Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros
respectivos, o con el Consejo de Ministros corresponde:...” art.
179 “... Los ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de
delito aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República...” Por
lo expuesto, el Poder Ejecutivo
puede actuar: 1)
Mediante el órgano llamado
“Acuerdo”, esto es, el
Presidente con el Ministro o los
Ministros de la materia de que se trate.- 2)
Mediante el Consejo de Ministros que es un órgano integrado por todos los Ministros y, para parte de la doctrina, por el
Presidente de la República.- 3)
También actúa mediante la
Presidencia de la República que es el órgano preeminente del sistema orgánico
que nos convoca.- IV)
¿ LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA INTEGRA EL PODER EJECUTIVO JERARCA? Para
un sector de la doctrina, partiendo de la distinción entre Jefe de
Estado y de Gobierno, la Presidencia COMO JEFATURA DE ESTADO, es un órgano
distinto del Poder Ejecutivo jerarca (aunque integra el sistema) , con
competencias propias y sin que exista relación de jerarquía entre ambos
sistemas .- Otro
sector entiende que la Presidencia integra el Poder Ejecutivo jerarca, porque: 1)
No existe una sección ni capítulo en la Carta que refiera a la
Presidencia de la República. Los
arts. que mencionan al órgano (148, 159, 161, 174, 184 y 230) se encuentran ,
esencialmente, en la Sección IX:
“ Del Poder Ejecutivo”.- 2)
El Presidente, que es elegido por el soberano en forma directa y en un
sistema de doble vuelta, designa
a quienes ejercerán los cargos de la Magistratura civil de Secretario de
Estado y, esos funcionarios están subordinados a ese Poder.- 3)
El art. 149 no dice QUIEN
es el Poder Ejecutivo, sino QUIEN EJERCE
su función. La disposición establece la forma NORMAL de actuación del
Jerarca, pero las disposiciones que otorgan competencias exclusivas al
Presidente, prevén una forma EXCEPCIONAL de
actuación del Poder Ejecutivo. El
art. 168 refiere a la competencia actuando en Acuerdo o Consejo, mas, no excluye
otra forma de actuación. También se
ha entido que el Poder Ejecutivo
puede actuar en formas diversas a
las “normales” o “habituales”, aunque refiere a los casos de
delegación y de designación del Secretario y Prosecretario de la Presidencia.- 4)En
nuestro sistema semipresidencial el primer
Magistrado es Jefe de Estado y
de Gobierno . Así lo ha entendido,
también, Justino Jiménez de Aréchaga que dice, comentando la Constitución de
1942, que en la organización del Poder Ejecutivo,
similar a la actual: “ El Presidente de la República, ciñéndonos a
la letra y a la teoría de la Constitución ( y a la realidad, que no podemos,
jamás, desconocer como seres humanos y juristas, agregamos), más que un Jefe
de Estado, es un ”premier” ELEGIDO POPULARMENTE. No ocupa la posición de un
poder moderador, como el monarca inglés... no. El Presidente de la República
es un CONDUCTOR de la política, tal como puede serlo un Primer Ministro en
Inglaterra” 5)
A
los fundamentos señalados AGREGAMOS que
la Presidencia de la República
puede dictar “ORDENES” en general y sin limitación alguna a los
Ministerios, art. 179 . Esa
atribución solo puede entenderse si existe el poder de mando, propio de la
JERARQUIA común, por lo que
no podría argumentarse que nos encontramos frente a una hipótesis de jerarquía
múltiple o accesoria, categoría especialísima
y, por ello, de excepción . La
solución se impone porque la disposición permite, jurídicamente y atendiendo
a la realidad, que el Presidente
actuando SOLO, ejerza la jerarquía sobre órganos subordinados al Poder
Ejecutivo jerarca .-
Resulta importante destacar que la disposición que se comenta tiene su
origen en la Constitución de 1830 y, de acuerdo a nuestro juicio, no puede
entenderse como letra muerta, o como una frase sin un motivo o sentido o, como
un error del soberano. Para algo se dice, por algo existe y ha sido ratificado
por EL PUEBLO REITERADAMENTE. No puede descartarse sin más, como algunos
autores lo intentan, teniendo en
cuenta lo radical, explícito y por demás claro de su contenido
La doctrina administrativista la interpreta diciendo que en el caso de
los Ministros, por su jerarquía y la naturaleza del cargo ,
no se admite la eximente de la obediencia debida.
Entonces debemos considerar que la Subordinación existe si nos
encontramos en un sistema orgánico centralizado,
esto es, si el vínculo, relación
o, con Méndez, “el lazo”, entre órganos y funcionarios es la jerarquía Por
lo expuesto, creemos que entender el art. 179 como una forma expresa
de excluir la eximente de la obediencia debida, termina por afirmar y reafirmar que el Presidente de la República puede
dictar órdenes a sus Secretarios o, lo que es lo mismo, que éstos se
encuentran en una situación de obediencia o subordinación, aunque no se les
aplique la eximente comentada Para
finalizar, Jiménez de Aréchaga nos puede ilustrar cuando comenta la disposición
(art. 167 de la Constitución de 1942 cuya redacción es idéntica a la reglada
en el art. 179 de la Carta vigente): “Esa tesis (que sostenía que en la
Constitución de 1830 los Ministros eran miembros del Poder Ejecutivo) la reputo
inexacta, no solamente porque hay un texto expreso ( se
destaca, como no puede ser de otra forma, la existencia de un texto
expreso), que establece que el Poder Ejecutivo será ejercido por una sola
persona, sino también porque esta misma disposición marca... la existencia de
un régimen de subordinación de los Ministros respecto del Presidente de la República.
NO SE RECIBEN ORDENES VERBALES o ESCRITAS, sino de quien es jerárquicamente
superior... Hoy (Carta de 1942) el
Ministro comparte la titularidad del Poder Ejecutivo... sino más especialmente
en cuanto le es dado provocar la transferencia de la titularidad del Poder
Ejecutivo, del Presidente al
Consejo. Téngase presente que basta que un Ministro lo requiera para que
cualquier asunto (hoy se aplica el art. 160 de la Carta, es decir, que los
Ministros sólo pueden plantear asuntos de su competencia) que deba decidir el
Poder Ejecutivo haya de ser sometido al Consejo de Ministros, en cuyo Cuerpo se
resolverá por mayoría de votos”
Esta extensa, pero interesante cita, merece algunos comentarios:
a)
El citado fundaba su opinión,
respecto al tema en la Constitución de 1830,
en un argumento de texto y, ahora, cede
ante otro que coexiste con aquél. Tal vez la circunstancia se produjo porque en
la Carta de 1942 la posibilidad de que
los Ministros pudieran plantear, cualquier tema, ante el Consejo, era realmente
importante, circunstancia que hoy les está vedada parcialmente, art 160 de la
Constitución.- b)
Jurídicamente y en teoría
el Presidente podría perder una votación en el Consejo
de Ministros pero, para revertir tal eventualidad, solo
debe cesar a los discordes con su parecer. No olvidemos que “ El Consejo no es
una reunión de iguales... ( porque existe) una diferencia de carácter político,
de prestigio popular entre el Presidente elegido a primer grado por el Cuerpo
Electoral (hoy a doble vuelta lo que significa, por lo menos, haber obtenido
alrededor del cincuenta porciento de sufragios del total de habilitados
para votar), y Ministros que son designados por él... (ello ha producido) una
curiosa consecuencia: la de que los directores
o Jefes de las fracciones (lemas y sublemas)
menores (del partido de gobierno, de los
que forman la coalición de gobierno, y obviamente de los que se
encuentran en la oposición), rehuyan las carteras ministeriales, por cuanto sería
imprudente que expusieran su prestigio político colocándose en la alternativa
de tener que abandonar sus posiciones por EXIGENCIAS (el autor buscó una forma
elegante para mantener su discurso y no quiso decir directamente órdenes, aunque el
término “exigencias”,
debe entender en el contexto de su razonamiento y no puede
tener otro significado que órdenes) del Presidente de la República”.
Destacamos
como Jiménez de Aréchaga, sin desatender lo jurídico, observa la realidad que
hoy día ( a más de cincuenta años), sigue
ocurriendo: ningún Líder político importante (en el momento que se le ofrece
el cargo), puede arriesgar su prestigio, ante la opinión pública,
recibiendo órdenes del Presidente de la República c)
No olvidemos que el citado dijo “ El Presidente de la República, ciñéndonos
a la letra y a la teoría de la Constitución ( y a la realidad ), más que un
Jefe de Estado, es un ”premier” ELEGIDO POPULARMENTE ( hoy en un sistema que
le asegura contar con la aprobación de, aproximadamente, el cincuenta porciento
de inscriptos habilitados para votar si, la segunda vuelta, se desarrolla
normalmente). No ocupa la posición de un poder moderador, como el monarca inglés...
no. El Presidente de la República es un CONDUCTOR de la política, tal como
puede serlo un Primer Ministro en Inglaterra” V)
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: Hemos
observado que el Poder Ejecutivo,
Jerarca, puede actuar mediante la
Presidencia de la República, el Acuerdo y en Consejo de Ministros.
Corresponde estudiar la competencia del último de los nombrados, comparándola
con la del Acuerdo .- Barbagelata
enseñaba “... la competencia del aludido sujeto
(Consejo de Ministros) está determinada por la Constitución, aunque no
de manera ordenada, sistemática y precisa.
Existe una gran dispersión en las normas que a ello refieren”.- El
Consejo de
Ministros tiene dos modos de actuar: 1)
En forma EXCLUSIVA, NECESARIA U ORIGINARIA 2)
En forma COMPARTIDA, EXCLUYENTE Y EVENTUAL La
competencia exclusiva del Consejo de Ministros refiere a aquellos actos que
SOLO
pueden emanar de ese cuerpo.- El
tema se regula en diversas disposiciones constitucionales,
siendo la de mayor trascendencia, la establecida en el art. 160.
La segunda oración de esta regla expresa que “tendrá, asímismo
competencia privativa, en los casos previstos en los incisos 7,... 16, 19 y 24
del art. 168”. Al respecto dice el autor que nos ilustra:
“la falta de referencia a la intervención del Presidente o del
Ministro o Ministros respectivos en el precepto de la glosa, revela, en efecto,
que en tales casos la competencia pertenece siempre
al Consejo, por lo que resulta inadecuada su calificación como privativa”.- La
mención de los actos de los Nrales 7, 16 , 19 y 24 del art. 168 se efectúa
para atribuírselos en exclusividad al Consejo, solo esa puede ser la finalidad
porque el órgano ya tenía competencia “en todos los actos de Gobierno
y Administración” (art. 160 1ra oración). Entenderla de otra forma sería
admitir una redundancia absolutamente innecesaria. La
atribución necesaria tiene su razón en la trascendencia de los temas a
resolver y, “el carácter excepcional
de semejante competencia exigía que su atribución fuera realizada “in
expresse verbis” . Compartimos, absolutamente, lo expuesto por el autor .- Por
lo expuesto, el Consejo de Ministros tiene competencia exclusiva para: 1)
Enviar proyectos de ley con declaratoria de urgente consideración, art.
168 ord. 7 2)
Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea
General, declarar la guerra, si no
diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos, art. 168 nral.16 3)
Presentar a la Asamblea General los proyectos de presupuestos y dar
cuenta de la inversión hecha de los anteriores, art. 168 nral. 19 4)
Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las
atribuciones que estime convenientes, art. 168 nral. 24 5)
Revocar las resoluciones del Acuerdo, art. 165 6)
Redistribuir las competencias ministeriales en razón de materia, art.
174 inc. 2 7)
Cometer atribuciones a los Ministerios sin que signifique delegación,
art. 181 ord. 8 8)
Designar los Directores de los Organismos descentralizados por servicios,
art. 187 9)
Solicitar venia a la Cámara de Senadores para designar nuevos Directores
de los Entes Descentralizados, art. 175 inc.3..- 10)
Designar los representantes del Estado en las Sociedades de Economía
Mixta de derecho Privado, art. 188 inc. 4 11)
Reemplazar a los miembros de los Directorios o Directores Generales cuya
venia de destitución se solicita, art. 198 inc. 3.- Estimamos
que la competencia exclusiva del Consejo de Ministros es EXCEPCIONAL
al principio general de que el Poder Ejecutivo puede actuar en su forma
habitual y, por ello, no puede ampliarse por ley .- La
competencia compartida, privativa, excluyente y eventual del Consejo surge de la
1ra oración del art. 160 que reza: “ Tendrá competencia privativa en todos
los actos de gobierno y adminstración que
planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en
temas de sus respectivas carteras” ( el subrayado es nuestro, acotamos).- La
norma le atribuye competencia compartida privativa y, lo hace con rigor terminológico,
estableciendo el principio de que el Poder Ejecutivo puede actuar en Acuerdo o
en Consejo indistintamente, salvo,
que se disponga a texto expreso que el último de los nombrados tiene
competencia exclusiva. Entonces, el Acuerdo puede actuar siempre
que el Presidente de la República o los Ministros en sus carteras NO PLANTEEN
la necesidad de que el tema sea tratado en Consejo.
Efectuado éste, “desaparace... la posibilidad jurídica de que sea
resuelto... por el Presidente actuando con el Ministro o Ministros respectivos,
esto es: el Acuerdo ha sido excluído, expresamente privado de actuar.- Por
lo expuesto, la competencia excluyente del Consejo de Ministros es eventual,
depende del planteamiento de uno de los soportes mencionados por la disposición En
CONCLUSION: 1)
El Poder Ejecutivo SIEMPRE puede funcionar en Consejo, salvo las
competencias atribuídas expresamente a la Presidencia de la República.
Sus atribuciones exclusivas son excepcionales y las privativas necesitan
del querer expreso del Presidente o de sus Ministros.- 2)
El jerarca actúa normalmente en forma de Acuerdo; para excluirlo se
necesita texto expreso o que se plantee el tema en el Consejo de Ministros.- 3)
Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral precedente debe considerarse
las competencias atribuidas expresamente a la Presidencia de la República,
incluido lo dispuesto en el art. 179 de la Constitución de la República.- VI)
LA JEFATURA DE ESTADO Y DE GOBIERNO
Históricamente,
la Jefatura de Estado nació y se desarrolló en los regímenes de gobierno
parlamentario que son tales “si hay responsabilidad ministerial y si la
integración del gabinete está condicionada por las mayorías existentes en la
rama legislativa ...” . Por ello, nuestro sistema no
es de acuerdo a nuestro juicio, simplemente
“parlamentario” ni semiparlamentario
. En Uruguay el Primer Magistrado mantiene a sus Secretarios
de Estado con el voto conforme de 53 legisladores en 130; una “amplia
minoría”. En el peor de los casos necesita que 65 legisladores no voten (aun
no ingresando a sala); la
ratificación de la censura art. 148 de la Constitución Nacional o de la Nación
o de la República.- Al
Jefe de Estado compete, además de la atribución formal de representación del
mismo, la orientación política del Poder Ejecutivo, si el régimen es
presidencial. Si es parlamentario, la de asegurar el equilibrio entre los
Poderes Legislativos y Ejecutivo y la armonía de éstos con el Cuerpo
Electoral.- Desde
la Constitución de 1830 nuestro sistema ha sido “semipresidencial” . Por
lo expuesto, el Presidente de la República es el Jefe de Estado y, como veremos
a continuación es, a nuestro juicio, el Jefe de Gobierno.- La
Jefatura de Gobierno es atribuida al órgano que decide la orientación política
del gobierno.- En
el sistema presidencial la Jefatura de Estado y la de Gobierno coinciden en un
órgano.- El
régimen parlamentario se
caracteriza porque las Jefaturas
están separadas. El Jefe de Estado
designa al Jefe de Gobierno siguiendo la mayoría
parlamentaria (en Uruguay, si el régimen fuera parlamentario, debería
contar, para designar a sus Ministros, con
el apoyo necesario de por lo menos sesenta y seis legisladores, circunstancia
que no es necesaria de acuerdo al art. 148 de la Carta), pero es a éste a quien
corresponde la conducción política y administrativa del Gobierno.- Consideramos
que el Presidente de la República es el Jefe de Gobierno
porque: 1)
Designa y cesa libremente a sus Secretarios
y Subsecretarios de Estado ,
arts. 174 , 175 y 183; sin
perjuicio de que para mantenerlos en esos cargos
de la Magistratura Civil necesita una minoría de legisladores , de 53
en 130 o, eventualmente y en el peor
de los casos, 65 en 130. Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio que, en la práctica
nacional, nunca se produjo
una censura real (no ficta), de algún Secretario de Estado. 2)
Los ministros están subordinados a la Presidencia ( y a todo el Poder
Ejecutivo jerarca) que les imparte órdenes, art. 179.- 3)
Jurídicamente y en teoría el Presidente podría perder una votación en
el Consejo de Ministros pero, para revertir tal eventualidad, solo debe cesar a
los discordes con su parecer. No olvidemos que “ El Consejo no es una reunión
de iguales... ( porque existe)
una diferencia de carácter político, de prestigio popular entre el Presidente
elegido a primer grado por el Cuerpo Electoral (hoy a doble vuelta lo que
significa, por lo menos, alrededor
del cincuenta porciento del total de habilitados para votar), y Ministros que
son designados por él... (ello ha producido) una curiosa consecuencia: la de
que los directores o Jefes de las
fracciones (lemas y sublemas) menores
(del partido de gobierno, de los que
forman la coalición de gobierno, y obviamente de los que se encuentran en la
oposición), rehuyan las carteras ministeriales, por cuanto sería imprudente
que expusieran su prestigio político colocándose en la alternativa de tener
que abandonar sus posiciones por EXIGENCIAS ( órdenes ) del Presidente de la
República”. Destacamos que ningún
Líder político importante (en el momento que se le ofrece el cargo), puede
arriesgar su prestigio, ante la opinión pública,
recibiendo órdenes (exigencias) del Presidente de la República.
VII)
LOS SECRETARIOS Y SUBSECRETARIOS DE
ESTADO. Los
Ministerios son órganos constitucionales, simples y unipersonales. Forman parte
del sistema orgánico Poder Ejecutivo y se encuentran subordinados a su Jerarca.
En
la Constitución de la Nación o Nacional no existe norma especial para
Ministerio alguno y, por ello, los
mismos se reglan de acuerdo a las normas establecidas en el la Sección X de
aquel máximo cuerpo Poseen
competencia propia de acuerdo a lo establecido por el art. 181.
De sus ords. 4 y 6 del art.
181 surge lo que Méndez denominó “Centralización
Derivada”. El ministro es el jerarca de su repartición, sin perjuicio de
estar subordinado a su jerarca. Esto
significa que, si bien el Ministro “adopta medidas” (ord. 6), siempre se
encuentra en un sistema centralizado bajo subordinación del Poder Ejecutivo.
Su subordinación es visible cuando
prepara y somete a
consideración del superior los proyectos, art. 181 ord.2.-. La
competencia ministerial en razon de materia surge
del art. 174 de la Carta que establece: : A) La ley por mayoría especial
determina el número de Ministerios y su competencia por razón de materia.- B)
Requiere de la iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo.- C)
El Poder Ejecutivo, en Consejo, puede redistribuir la competencia por razón
de materia, esto es no
puede crear o suprimir competencias creadas por ley.- D)
La redistribución se realiza mediante reglamento autónomo “contra
legem” .- La
designación de los ministros es competencia del Presidente de la República. El
cese también compete al Presidente de la República que , ante una desaprobación
de sus Ministros necesita, sólo, cincuenta y tres legisladores (en ciento
treinta) para mantener a sus secretarios y disolver las cámaras, art
148 de la Carta. Efectuada la
elección legislativa correspondiente se
necesitará sesenta y seis legisladores
(MAYORIA ESPECIAL) que revoquen o que
confirmen aquella desaprobación. Si la Asamblea General no se pronuncia dentro
del plazo correspondiente, o no se obtienen los votos necesarios debe
entenderse, necesariamente, que la desaprobación pronunciada con anterioridad
resulta revocada. Sin
perjuicio de este instituto que,
con otros, establece un sistema semipresidencial,
el Presidente de la República posee múltiples
instrumentos que le permiten imprimir
su política. Ello es así porque en
caso de conflicto institucional con el órgano más representativo del
pueblo en un Estado de Derecho material personalista , podrá ser resuelto por
el órgano máximo de la comunidad: el cuerpo electoral Las incompatibilidades y prohibiciones de los Ministros
se encuentran reguladas en el art. 178 que les extiende el régimen de
los Senadores y Representantes, en lo que fuere pertinente.- La disposición
establece que no podrán ser acusados sino en la forma que señala el art. 93 de
la Carta y sólo DURANTE el
ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos
del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado
quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. De lo expuesto surge
que los Ministros sólo pueden ser acusados penalmente durante el ejercicio del
cargo. Se destaca que el régimen aplicable al Presidente de la República
es similar, porque el art. 171 no utiliza el giro “ en lo pertinente” y,
porque el art. 172 introduce una extensión temporal para la acusación que
procede de acuerdo al art. 93 de la Carta, si el primer Magistrado está
en ejercicio de su cargo o, “dentro de los seis meses siguientes a la expiración”
del mismo.- Por
lo expuesto, se aplica al Presidente de la Republica y a
los Ministros lo dispuesto por los arts. 122 a 126 de la Carta, con las
particularidades, suscinta y preliminarmente señaladas.- Cada
Secretario de Estado tiene un
Subsecretario (art. 183) . Este
cesa con aquél, salvo nueva designación, lo que demuestra su solidaridad jurídica
necesaria.- De
acuerdo al art. 184, el Subsecretario puede
suplir al Ministro de su cartera en caso de licencia de éste, debiendo
ser designado por el Presidente de la República, el que puede nombrar a otro
Ministro para que lo sustituya interinamente.
Ello reitera la discrecionalidad
que el Presidente posee para designar los Secretarios de Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 148 de
la Constitución de la República Oriental. VIII)
EL REFRENDO MINISTERIAL El
art. 168 nral.25 nos dice:
“El Presidente de la República firmará
las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o
Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará
obligado a obedecerlas”.- Asimismo,
el ord. 7 del art. 181 establece que a los Ministros competentes en sus
respectivas carteras compete “firmar y comunicar las resoluciones del Poder
Ejecutivo”.- El
art. 179 establece la responsabilidad de los Ministros por los “decretos y órdenes
que firmen..., salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros”
donde la responsabilidad será de los que adoptaron la decisión.- Los
que firmen no pueden excepcionarse mediante la eximente de la obediencia
debida porque
“no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delito aunque
invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República
o del Consejo”.- IX)
LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO ES ABIERTA Un
sector de la doctrina concluye que
la competencia del Poder es CERRADA.
Así, Aguirre expresa bajo el título “La Competencia del Consejo de
Ministros no puede ampliarse por Ley” que “ la competencia del Poder
Ejecutivo está fijada in totum, por la Constitución. Esta no ha dejado abierta
la posibilidad, como lo ha hecho respecto de otros órganos-LOS MINISTERIOS por
ejemplo- de que su competencia se
vea enriquecida por vía legal
. El autor comienza hablando de la competencia exclusiva del Consejo y,
luego, parece referirse a las atribuciones de todo el sistema.- La
competencia del sistema orgánico Poder Ejecutivo ES ABIERTA
porque la ciencia, tecnología
y sociedad están continuamente evolucionando.
Por motivos prácticos el Poder Administrador no puede más que ingresar
en esas tareas. Así toda nueva competencia atribuída a los Ministerios (art.
181 ord. 8), significa ampliar las
atribuciones de la Administración
Central. Lo mismo sucede respecto a
las nuevas competencias que la Ley puede conferir a la O.P.P. (art. 230) y a la
creación por vía legal de la O.N.S.C., art. 60 - La
competencia del Jerarca también ES
ABIERTA porque, si aceptamos que la
Ley puede ampliar la competencia del sistema, el jerarca vería también
extendida la suya. Es él quién en
definitiva puede expedir la última voluntad de la Administración (si existe
impugnación), sin perjuicio,
obviamente, de las atribuciones que la ley puede realizar directamente a la
cabeza del sistema orgánico y lo que surge del principio de concentración
funcional Concluimos:1)
La competencia del Poder Ejecutivo, sistema y jerarca, es abierta.- 2)
Las atribuciones exclusivas del Consejo de Ministros hacen excepción al
principio general de que el Poder Ejecutivo puede actuar en su forma habitual
Por lo expuesto, la Ley no puede ampliar su competencia exclusiva
que es CERRADA.-
X)
POLITICA DE DESCENTRALIZACION: APROBACION Y EJECUCION La
reforma parcial de la Constitución Nacional o, de la Nación, o de la República
operada en 1997 persiguió una clara finalidad descentralizadora la que surge
del principio establecido en el art. 50 inc. 3 . Es ese principio el que impone
a la Persona Jurídica Estado, actuando a través de sus órganos competentes,
impulsar políticas de descentralización.- Corresponde
decir que la O.P.P.
asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de planes y programas de
desarrollo, así como en la planificación de políticas de descentralización
que serán ejecutadas por el propio Poder Ejecutivo, los Organismos
Descentralizados por Servicios y
los Gobiernos Departamentales art. 230.- Es
el Poder Ejecutivo el que aprueba los planes y políticas de descentralización
sin perjuicio que los mismos deberán ser convertidos en Ley.- De
acuerdo a Cajarville una vez “formulada la Política Sectorial, el Poder
Ejecutivo dispone de medios que le permiten inducir a los sujetos sectoriales públicos
o privados a actuar conforme a esa política y controlar su cumplimiento” - Así,
cuando la política refiera a su sistema, tendrá los poderes de mando que
surgen de la jerarquía; si refiere a otros sistemas ejercerá sus atribuciones
de coordinación y contralor en lo pertinente y de acuerdo a lo que se dirá.- Lo
expuesto no significa que la política descentralizadora
se transforme, en la realidad, en una centralización y ello porque los
planes de descentralización requieren LEY
NACIONAL para ser aplicados por los
Gobiernos Departamentales y por las Personas Descentralizadas por Servicios. En
consecuencia, no se ha modificado, en lo sustancial, el régimen anterior a la
reforma parcial de 1997.- En
efecto, y comenzando con los Gobiernos Departamentales, debemos decir que su
autonomía SURGE DE LA CARTA y
su competencia sólo se atribuye por Constitución o por ley , arts. 273 inc. 3
y 275 al comienzo . Entonces,
la ley que determine un plan o programa de descentralización debe
respetar su autonomía; si así no aconteciera la Carta estatuye en su art. 283
la Acción por Lesión de la Autonomía Departamental que procede
contra todo “acto jurídico,
sea legislativo, administrativo o jurisdiccional... y también de un hecho u
operación material (véase caso 4881 T. 38 de L.J.U. )” . Por lo
expuesto, los legitimados activos mencionados en la disposición podrán alzarse
contra los actos y hechos que puedan significar un atropello a su autonomía.- Asimismo,
creemos que en este punto no se produce una mayor centralización en
virtud de que los planes de descentralización a ser ejecutados por los
Gobiernos Departamentales serán propuestos por la Comisión Sectorial en que
tiene representación el Congreso de Intendentes. La
integración, atribuciones y cometidos de la Comisión surgen de lo dispuesto en
los arts. 48 a 52 de la ley 17243 Con
respecto a los planes de descentralización que deben ser ejecutados por las
Personas Públicas Estatales Descentralizadas por Servicios llegamos a idéntica
solución. Esos planes
deben CONVERTIRSE EN LEY
que se adecue al grado de autonomía fijado por la Carta o la Ley Orgánica
respectiva o, que modifique el mismo respetando los dispuesto por los arts. 185,
186, 189, 195, 196, 197, 198, 199, 204, 205, etc.,
de la Carta.- Analicemos
algunos casos específicos: 1)
El art. 185 estatuye que los Servicios del dominio industrial y comercial
del Estado tendrán el grado de
AUTONOMIA QUE FIJE LA CARTA Y LAS LEYES
que se dictaren por la mayoría absoluta del total de componentes de cada cámara.- 2)
El B.P.S. y el Banco Central del Uruguay son entes autónomos
constitucionalmente necesarios, arts. 195 y 196 3)
Los Entes de enseñanza tienen previsiones
que deben considerarse, por ej. art.
204 Por
lo expuesto y de acuerdo a una interpretación lógico-sistemática-teleológica
de la Carta, los planes de
descentralización NO
MODIFICARIAN, EN SUSTANCIA, el
régimen vigente desde antes de la reforma de 1997. Deben convertirse en acto
legislativo nacional teniendo en cuenta -en cada caso- el grado de autonomía de
la Personas Públicas Estatales que los ejecutarán, sin perjuicio de aquéllos
que serán ejecutados por el Poder Ejecutivo sistema.
El jerarca Poder Ejecutivo
aplicará el poder de mando cuando la política refiera a su sistema y solamente
ejercerá sus atribuciones de contralor y coordinación cuando la ley haya
aprobado los planes de descentralización de acuerdo a las previsiones
constitucionales referenciadas recientemente. Creemos que con esta interpretación
se logra “cohonestar el principio básico del régimen autonómico que no se
ha querido alterar...”.- XI)
CREACION DE LA COMISION SECTORIAL El
actual art. 230 prevé la formación de una Comisión Sectorial integrada por
delegados de los Ministerios competentes y del Congreso de Intendentes que
se constitucionaliza por el inciso final del art. 262
de la Constitución Nacional.- Su
integración, cometidos y atribuciones fueron
reglamentados por la ley
17243, art. 148 y siguientes XII)
RECURSOS FINANCIEROS DESTINADOS A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES El
lit. c del art. 214 establece que : “...El Presupuesto Nacional se proyectará
y aprobará en una estructura que contendrá:...” “C)
... así como el porcentaje que sobre el monto total de recursos, corresponderá
a los Gobiernos Departamentales. A
ese efecto, la Comisión Sectorial (de descentralización que estudiamos en el
apartado anterior), asesorará sobre el porcentaje
a fijarse...””Si la O.P.P. no compartiere su opinión igual la elevará al
Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo”.- “Los
Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis
meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos
recibidos...
con indicación precisa de los montos y de los destinos aplicados”.- El
dictamen de la Comisión es
preceptivo pero no vinculante .- Si
la O.P.P. se aparta de lo aconsejado por ésta debe comunicar su opinión
al Poder Ejecutivo. Asimismo, si el responsable del Proyecto de
Presupuesto tuviera una posición diversa a la expuesta por
la Comisión, debe remitir todos los antecedentes al Poder Legislativo
para que éste decida de acuerdo al
art. 215 Debemos
tener presente que se suprimió del art. 297 nral.. 13 la referencia final que
disponía que la cuota parte del porcentaje sobre el monto total de recursos
fijada por la ley presupuestal, debía destinarse a obras públicas
departamentales. Con ello se
fortalece la autonomía financiera de los Departamentos . Finalmente,
y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 298, el Poder Ejecutivo tiene
INICIATIVA EXCLUSIVA para que
la ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara
establezca: 1)
Sin incurrir en superposiciones impositivas la extensión de la esfera de
aplicación de los tributos departamentales, pudiendo ampliar las fuentes sobre
las cuales éstos podrán establecerse.- 2)
Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las
políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales
recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un
fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inc. 5 del art. 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el
Presupuesto Nacional.- 3)Exonerar
temporalmente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas,
a las empresas que se instalaren en el interior del país. Este último
ordinal fue cuestionado por el Senador Korseniak ya que lo consideró
discriminatorio respecto al Gobierno Departamental
de Montevideo. El
tema fue regulado en el art. 47 de la ley 17243 XIII)
LA
ELECCION DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
DE LA REPUBLICA 1)
ELECCIONES INTERNAS La
elección del candidato presidencial se efectuará en la votación simultánea que
cada partido político celebrará
el último domingo de junio de año de las elecciones nacionales . El
tema fue reglamentado por las leyes
17063 y 17690 y se realizará de
acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria W de la Constitución de
la República, Nacional o de la Nación.- Participarán
todos los partidos políticos que concurran a las elecciones nacionales.- El
sufragio será secreto y no obligatorio. Se
pronunciará sobre el candidatro único
y los convencionales nacionales y departamentales de un lema, pudiendo
participar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
Los candidatos sólo podrán
presentarse por un partido y quedarán inhabilitados para competir por cualquier
otro cargo de otro lema en las elecciones nacionales
y departamentales de que se trata.- Para
integrar las Convenciones Partidarias se aplicará el sistema de representación
proporcional y los precandidatos presidenciales no podrán acumular entre sí.- Realizadas
las elecciones internas, el candidato único a la Presidencia de la República
surgirá DIRECTAMENTE de ellas o sera
designado por los PARTIDOS POLITICOS.- Se
estableció que el precandidato que OBTENGA MAYORIA ABSOLUTA de los
votos válidos de su partido resultará elegido directamente en la elección
interna. También surgirá
directamente el que obtenga más del 40% de
votos válidos y supere al segundo
precandidato en no menos del 10% de
los sufragios a su lema.- Si
el candidato no surge directamente será elegido por mayoría absoluta de los
integrantes del ORGANO DELIBERANTE PARTIDARIO que,
para esa tarea, se convierte en colegio elector.
Asímismo, en nuestro régimen constitucional rige el principio
establecido en el art. 77 nral. 11 y, por ello, actualmente la Convención sólo
se encuentra limitada por la prohibición que a texto
expreso efectúa el lit. g de la Disposición transitoria W y las demás
exigencias que impone la Carta. Sin perjuicio de ello, y de acuerdo con lo
expuesto entendemos que “ la
solución JURIDICA ... de este punto puede no coincidir con la mejor fórmula
POLÍTICA”. Se
establece un sistema para eliminar la vacancia definitiva del candidato presidencial
que se produzca ANTES DEL REGISTRO DE LISTAS: el candidato será su compañero
de fórmula, salvo resolución expresa del órgano deliberante.
Por ello luego de inscriptas, se realizará de acuerdo al clásico sistema
de sustitución automática.- Destacamos
que de acuerdo al art. 151,
disposición transitoria W y de la ratio de
la reforma, resulta imposible que el candidato a Vicepresidente pueda ser
sustituído (como se dijo en la campaña plebiscitaria) por la realización de
un acuerdo partidario efectuado LUEGO
de inscriptas las listas, por ejemplo, luego de la primera y antes de la segunda
vuelta.- El
apartado “h” in fine de la disposición W regula la vacancia definitiva del candidato
a Vicepresidente, autorizando su nombramiento por el candidato a Presidente,
salvo resolución del Organo Deliberante del Partido ANTES
DEL REGISTRO DE LISTAS.- Ante
una vacancia definitiva del candidato a Vicepresidente que aconteciere luego
de registradas las listas, deberá suplirse con el
primer candidato a senador de la más votada DE SU PARTIDO. Si aún no se
verificó la primera elección y se PRESENTARON MAS DE UNA LISTA AL SENADO,
no surgió todavía la más votada.- Debe
tenerse presente que el Nral. 12 del art. 79 encomienda al legislador establecer
el régimen para suplir las vacantes producidas en la fórmula presidencial
luego de su elección y antes de la elección Nacional.- Destacamos
que las leyes 17063 y 17690 regularon las elecciones internas de los Partidos Políticos
disponiendo, esencialmente que : a)
La
CORTE ELECTORAL será competente en todo lo relacionado con los
actos y procedimientos electorales referentes a las elecciones internas de los
partidos. Será juez de dichos actos y procedimientos.- b)
En las elecciones internas se aplicarán, en lo pertinente,
las disposiciones que rigen las elecciones nacionales contenidas en la
ley 7812, y modificativas que no se opongan a lo previsto especialmente
por la disposición transitoria W de la Carta y por la ley que nos convoca.- c)
Los órganos deliberativos nacionales estarán compuestos por quinientos
miembros, elegidos en circunscripciones departamentales. Su mandato será de
cinco años. La ley autoriza la acumulación por sublemas
entre listas de candidatos que postulen al mismo precandidato a la Presidencia
de la República.- d)
Los órganos deliberativos departamentales estarán compuestos por un número
de miembros igual al cuádruple de los que les corresponda a cada departamento
en el órgano deliberativo nacional, de su partido, con un
mínimo de cincuenta y un máximo de doscientos cincuenta.- e)
Las elecciones internas se realizarán en un único acto, con sufragio
secreto y no obligatorio. En una hoja de votación, identificada por un lema, se expresará el voto por el candidato único del partido político
a la Presidencia de la República y por la lista de candidatos al
órgano deliberativo nacional. EN
HOJA APARTE, identificada POR EL MISMO LEMA se expresará el voto por la lista
al órgano deliberativo departamental.- f)
El órgano deliberativo nacional, surgido de la elección interna,
nominará al candidato a la Vicepresidencia en votación nominal y pública por
mayoría absoluta de sus integrantes.- g)
Antes del 15 de setiembre del año electoral todos los partidos políticos
deberán registrar ante la Corte Electoral su
fórmula única de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.- h)
Antes del 1º de marzo del año en que se celebren las elecciones
departamentales, todos los partidos políticos deberán registrar ante las
autoridades electorales las candidaturas a la Intendencia Municipal.- i)
Si fuere necesaria una
segunda vuelta para la elección de la fórmula presidencial, resultará electa
la que obtenga mayor cantidad de votos, aunque no alcanzare la mayoría
absoluta. En esa hipótesis la expresión partido político utilizada
en los arts. 151 y 153 de la Carta, debe entenderse referida al partido político
por el cual se presentó dicha fórmula presidencial en la primera vuelta en el
comicio de octubre.- 2)
LA ELECCION NACIONAL DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE De
acuerdo con el Nral 9 del art. 77 se realiza cada 5 años el último domingo del
mes de octubre.- Para
que exista una sola votación el vencedor debe obtener mayoría absoluta.
Si no se logra esa mayoría especial habrá necesidad de una segunda
elección entre las dos fórmulas más votadas el último domingo del mes de
noviembre del mismo año.- La
Carta no establece expresamente si la fórmula elegida en la segunda elección
debe obtener una mayoría especial y, por tal motivo de acuerdo a los principios
generales, bastará la mayoría simple, solución incorporada, definitivamente,
en la ley 17063 .- Corresponde
decir que, de acuerdo al art. 152 es imposible la reelección presidencial y que
los requisitos para ser candidato se encuentran establecidos en el art. 151 de
la Constitución Nacional o de la Nación .- II)
CONCLUSIONES 1)
La expresión Administración Central debe entenderse de acuerdo a lo
dispuesto para caso concreto. De no
existir una definición expresa comprenderá
únicamente al Poder Ejecutivo y sus dependencias.- 2)
La expresión Poder Ejecutivo puede entenderse: A) Como sistema orgánico
B)
Como el jerarca de ese sistema orgánico 3)
Al Poder Ejecutivo compete, de principio, el ejercicio de la función
administrativa.- 4)
El jerarca del sistema actúa, normalmente, mediante el Acuerdo. Para actuar en Consejo de Ministros se necesita el
planteamiento correspondiente o, norma expresa de la Carta que determine su
competencia exclusiva. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a
la Presidencia de la República, incluida la que surge del art. 179 de la
Constitución Nacional.- 5)
La Presidencia de la República integra el Poder Ejecutivo jerarca. 6)
El Presidente de la República integra el Consejo de Ministros 7)
Ese órgano tiene un doble haz competencial: A) Las atribuciones
exclusivas B) Las competencias privativas, excluyentes y eventuales 8)
El Consejo posee preeminencia frente
al Acuerdo, aunque la Presidencia
de la República, es el órgano preeminente de todo el sistema y, por ello, el
Presidente es Jefe de Gobierno y de
Estado, arts. 165, 179, 174 y 148 de la Carta.- 10)
Nuestro Derecho establece un régimen semipresidencial. .- 11)
Los Ministerios son órganos subordinados al Poder Ejecutivo al que se han
asignado competencias
desconcentradas .- 15)
La competencia del Poder Ejecutivo es abierta.- 16)
El candidato único a la Presidencia de la República surgirá directamente de la elección interna o será designado por el órgano
deliberante de su partido. Importan las mayorías obtenidas en la votación para
que se dé una u otra forma de elección.- 17) El candidato a Vicepresidente de
la República será elegido por su partido político.- 18) Tal vez, políticamente, no
resulte adecuado que las convenciones partidarias convertidas en colegios
electorales puedan elegir cualquier ciudadano como candidato a Presidente de la
República, con la única prohibición expresa
establecida en el lit. g de la disposición transitoria W, y, obviamente,
las demás exigencias que impone la Constitución de la República
respecto, por ejemplo, a la edad, prohibición de reelección, etc.
Sin embargo, esa sería la
solución actual, de acuerdo al art. 77 nral
11 de la Carta 19)
La elección del Presidente y Vicepresidente puede verificarse en la
primera votación si una fórmula logra la mayoría absoluta de sufragios. En el caso contrario será necesaria una segunda votación
entre las dos fórmulas más votadas en la primera.- 20)
En
la segunda vuelta la fórmula vencedora
necesita obtener mayoría simple para resultar elegida.- III)
BIBLIOGRAFÍA Aguirre
Ramírez, Gonzalo: La competencia del Poder Ejecutivo en la Constitución de
1967, R.D.J.A., T. 67, pag. 156 Barbagelata,
Aníbal: La competencia del Consejo de Ministros en la Constitución Uruguaya de
1967, publicado en Temas de Derecho
Constitucional N° 1 , pag. 11, FCU, Mdeo. 1985 Biscaretti
di Ruffia, Paolo: Derecho Constitucional, pag. 429, Tecnos, España 1973 | |||||||||