Monografias | El juez de la ejecución penalEl juez de la ejecución penalResumen: Según la doctrina de Costa Rica se puede definir la ejecución penal como la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución y las sentencias firmes de condena dictadas en procesos penales. El magistrado Luis Fernández Arévalo, en su obra constitucionalizacion del proceso penal define la ejecución penal “como la actividad desplegada por los órganos estatales facultados legalmente en orden, a hacer cumplir todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal firme. “Judicializar
el proceso de ejecución no consiste únicamente en generar mecanismos procésales
para el control de la pena sino también permitir que el condenado pueda
defenderse, no ya de la imputación sino de una ejecución descarriada de la
pena. Para ello se debe permitir que el condenado continué contando con
asistencia técnica, de modo que pueda hacer valer sus derechos y el conjuntos
de garantías que limitan la actividad penitenciaria.” Alberto Binder” La
Ejecución Penal Según
la doctrina de Costa Rica se puede definir la ejecución penal como la actividad
ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el
cumplimiento de los títulos de ejecución y las sentencias firmes de condena
dictadas en procesos penales. El magistrado Luis Fernández Arévalo, en su obra
constitucionalizacion del proceso penal define la ejecución penal “como la
actividad desplegada por los órganos estatales facultados legalmente en orden,
a hacer cumplir todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en el fallo
de una sentencia penal firme. De
esta fase del procedimiento penal se puede decir que ha sido muy poca estudiada
y no ha recibido nunca el trato suficiente ni por el estado ni por la doctrina
comparada y mucho meno por los ejecutores del sistema judicial, hace falta
entonces profundizar en el estudio de esta institución jurídica. Hasta ahora
lo que se ha dicho de esta institución es que después que el juzgador dicta
sentencia, se olvida posteriormente de los efectos de la misma, delegando su
resolución en órganos administrativos, ájenos al poder judicial, y
generalmente subordinando al poder ejecutivo todo el procedimiento de la ejecución
de la pena. Al respecto el maestro Binder nos señala que “ tal perspectiva es
claramente errónea, superficialaza la tarea de los jueces y da lugar a que
ellos se desentiendan de las consecuencias de sus decisiones, con menoscabo de
la propia actividad decisoria.” Siguiendo esta tesis, realmente lo que se hace
es construir un juez por encima de su propias decisiones y coloca al juez como
un ente alejado del sentido de compromiso; y como si no tuviera ninguna
responsabilidad con respecto a las personas condenadas a equis medidas. y así
mismo se sitúa al tribunal en una posición incomoda de ejercer un efectivo
control judicial de las sentencias, además, la efectiva vigilancia del respecto
de los derechos fundamentales de los prisioneros. El Nuevo Código Procesal
Penal que al lado de introducir cambios significativos como delegar en el
ministerio publico la investigación de los delitos, dar a la victima una mayor
participación, establecer procedimientos alternativos al juicio, organizar
intereses difusos etc. Ha decidido judicializar la fase de ejecución penal,
creando los tribunales de ejecución de la pena, dependiente del poder judicial
y dándoles facultades de control y vigilancia en la aplicación correcta de las
penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad. La
Ejecución Penal en el Derecho Comparado Para la
doctrina y la jurisprudencia española el cumplimiento de las sentencias y
resoluciones firmes forma parte del complejo contenido del derecho a la tutela
efectiva de los jueces y tribunales; y así nos lo expresa la jurisprudencia del
tribunal constitucional cuando dice
“la ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a
la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia
para dar efectividad a la cláusula del
estado social y democrático, que implica, entre otras manifestación, la sujeción
de los ciudadanos y de la administración publica al ordenamiento jurídico y a
las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo
juzgado...” (1). El tribunal constitucional español lo que expresa con esta
sentencia es indicar que la ejecución penal forma parte de la tutela judicial
efectiva, siendo entonces un presupuesto de este derecho. Y no es para mas,
porque de que le vale al individuo tener acceso a la jurisdicción y obtener una
sentencia judicial que reconozca derechos y que no pueda ser ejecutada; el
derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes solo se satisfacen
cuando el órgano judicial que en principio las dicto, adopta las medidas
oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Es por tanto que otro fallo del
tribunal constitucional español señala que “la ejecución de las sentencia y
demás resoluciones judiciales firmes corresponde a los jueces y tribunales,
quienes serán los que interpretaran los términos del fallo.”(2). Con respeto
a la ejecución de la pena, la jurisprudencia constitucional de Costa Rica en
varias resoluciones ha enfatizado que el condenado no es una persona excluida de
la comunidad jurídica, y en ese tenor a dicho la sala constitucional “que en
una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido
condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia
de la condenatoria, pero debe permitírsele todos los demás...” (3). Como se
puede ver en estas tesis jurisprudenciales la ejecución de la pena se ubica
como parte del proceso que es ejecutada también el poder judicial, en donde el
poder judicial no se aparta de la suerte que corra el condenado ni mucho meno se
desatiende de su propia construcción. Es por tanto una tarea del poder judicial
terminar su obra. En el derecho constitucional comparado se puede afirmar que
existe todo un fenómeno constitucional de pretender judializar la ejecución de
la pena, las ultimas reformas constitucionales regionales que se han realizado
reflejan tal movimiento, es por ello que la constitución de Costa Rica recoge
en su carta sustantiva este criterio doctrinal de judializar la ejecución de la
pena, en su articulo 151, dice “...que le corresponde al poder judicial
ejecutar las resoluciones que pronuncie...”. en la misma línea se expresa la
constitución española al disponer en su articulo 117 numeral 3 “el ejercicio
de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales
determinados por las leyes...”. En el marco de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, sobre la ejecución de la penas, Las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece que en
la ejecución efectiva de la resolución, las autoridades juzgadoras adoptaran
ella mismas disposiciones adecuadas para la ejecución de sus ordenes, (art.
23.1). Con ello se indica la idea de la creación del juez de la ejecución de
las penas para menores. Para
la doctrina Argentina sobre el particular y hablando a través del destacado
maestro Julio Maier nos explica que “ planteada universalmente la cuestión se
reduce a saber cuales son las reglas de ejecución propias del derecho penal
material y cuales las procésales o administrativas. Es tarea del derecho penal
material definir que es una pena, como y cuando debe ejecutarse, se cumpla esta
labor en el mismo código penal o en una ley especial; corresponde al derecho
procesal penal instituir los órganos judiciales y el procedimiento adecuado
para decidir en aquellos casos en los cuales la ley penal exige una resolución
judicial sobre la vida de la ejecución penal o pone en manos de los jueces el
control de la ejecución; por ultimo corresponde al derecho administrativo (aun
del poder judicial si se otorgara esta función a ese departamento estatal)
decidir sobre la dirección y administración de establecimiento de ejecución
penal.” Maier con esta posición define y delimita las tareas que le
corresponden a algunas instancia del sector justicia y nos indica que la
administración penitenciaria es también una labor que debe asumir el poder
judicial, la cual puede ser bien situada en el derecho administrativo. El
código procesal penal modelo para ibero América o código tipo, el cual es la
fuente primordial de las reformas penales que se están llevando a cabo
recientemente en la región, plantea a partir del articulo 388 que la
administración de la ejecución de la pena y todo lo relativo al cumplimiento
de la condena de un penado es realizada por los tribunales de ejecución de las
penas, pertenecientes al poder judicial. De ahí que el nuevo código procesal
penal dominicano haya sido influenciado por este importante documento
reformatorio. La
Ejecución Penal en el NCPP Uno
de los aspectos mas sobresaliente del nuevo instrumento procesal se sitúa en la
en la etapa de ejecución penal. En la exposición de motivos del nuevo código
procesal penal dominicano se señala “que la justicia penal no puede
permanecer ajena a la cuestión de la ejecución de sus decisiones y que no se
justifican las excusas de que el problema de los sujetos a condena es asunto de
los encargados de los centros penitenciarios o de cobrar la multas o de aplicar
la medida de que se trate, para abandonar a la suerte de las autoridades
administrativas el control del cumplimiento de penas que han impuesto los
jueces.” Con la adopción de estos postulados la nueva legislación penal
dominicana se coloca a la par de la legislaciones latinoamericanas que han
efectuado esta reforma, ubicando tales reformas, que las decisiones de los
tribunales de juicio sea practicada por el poder judicial. Para la doctrina jurídica
penal dominicana contemporánea existe ya, consenso en que la ejecución de una
sentencia va ligada necesariamente al sistema de administración de justicia,
sosteniendo esta doctrina, de que no tiene sentido y poco vale un fallo apegado
a la verdad y a la justicia, si no existe la forma para imponerla. En ese
contexto, si hacemos una interpretación extensiva del articulo 8 de la
constitución política se podrá determinar que la ejecución de una sentencia
esta garantizada por este articulado, señala la constitución dominicana como
uno de los propósito del estado es “la protección efectiva de los derechos
de la persona humana”, entonces por deducción, se tendrá que garantizar el
cumplimiento de las decisiones pronunciada por los juzgados de la república,
que tiendan al reconocimiento de derechos. Como se puede observar la ejecución
de las decisiones judiciales es un componente vital, para la garantía de la
protección de los derechos que se les reconozcan a un individuo que haya tenido
acceso a la administración de justicia, por lo que es un mandato constitucional
de que el estado tiene un compromiso de hacer cumplir los fallos de los
tribunales. Lo que la constitución dominicana no hace es especificar a que órgano
del estado le corresponde su ejecución, tal y como la hacen las constituciones
de España y Costa Rica, ella se limita a señalar que el Estado tiene que
garantizar la ejecución de la sentencia. En la legislación actual el
cumplimiento y ejecución de la sentencia, la hace el ministerio publico con el
auxilio de la fuerza publica; y todo lo relativo a las cárceles y penitenciaria
lo asume el poder ejecutivo a través de sus dependencias. El
Juez de la Ejecución de la Pena
Esta
figura jurídica también llamada juez de vigilancia penitenciaria o juez del
control de la ejecución de la pena es el funcionario judicial que estará
encargado de asegurar los derechos del condenado en caso de abuso de los
empleados de sus custodia, así mismo, dicho funcionario tendrá la jurisdicción
de controlar la legalidad de las decisiones que las demás autoridades
penitenciaria tomen cuando las mismas no estén contenida en la sentencia, también
verán la aplicación de las sanciones de carácter disciplinarias en el recinto
carcelario. El nuevo código procesal penal recoge esta institución en su
articulo 74 y numera cuales son las funciones, al respeto dice “ los jueces de
ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de la sentencias,
de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución
de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la pena.” Este
articulo traza lo que de manera general aplicara el juez de la ejecución de la
pena y de manera particular las funciones especificas que abarcara este
funcionario las encontramos en el articulo 437 del citado código, indicando lo
siguiente; “el juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la
sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante
la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos
penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos
ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio
las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que
observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para
que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el
cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del
procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al
juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de
la acción penal.” Sin embargo, se puede señalar que esta atribuciones no son
limitativa, esto se deriva, porque el juez de la ejecución de la pena acoge
otras funciones que se encuentran en los demás subsiguientes artículos, como
son; la revisión del computo de la pena dispuesto por la sentencia, le
corresponde de oficio o a solicitud de parte establecer la unificación de las
penas, organiza el proceso para sustituir la multa por trabajo comunitario o por
prisión, puede embargar y conoces de los incidentes planteados por el
ministerio publico y el condenado relativos a la ejecución y extinción de la
pena. Este funcionario inclusive puede realizar un nuevo juicio sobre la pena.
En fin este funcionario judicial ordena todas las medidas que sean necesarias
para llevar a cabo a aquellas funciones y medidas que se exigen en el ámbito de
aplicación de una sentencia penal irrevocable. Es
importante puntualizar que solo las sentencias condenatorias firmes y
definitivas pueden ser ejecutadas. Sobre las
medidas de seguridad, las cuales se le aplican a los individuos que se
consideran peligrosos y enfermos, de igual forma el juez de la ejecución penal,
tiene sobre ellas competencia para su aplicación, observándose debidamente las
mismas reglas para la ejecución de la sentencia condenatoria y otras
disposiciones contenidas en el articulo 447 del código procesal penal. La
Función Social del Juez de la Ejecución de la Pena Cuando el
legislador crea las leyes penales, la hace para que los tribunales la apliquen,
lo que quiere decir, que los tribunales al sancionar al individuo, están
aplicando lo que el legislador creó. Cuando el juez de juicio sanciona
penalmente a un individuo que se haya comprobado ser violador de las leyes
penales, esta haciendo una especie construcción moral sobre una persona y si a
esta obra se le suma la idea que se tiene del derecho penal, en el sentido de
que la finalidad ultima de las pena es resocializar y reeducar al individuo para
devolverlo como bueno a la sociedad, que mejor oportunidad esta, para que el
poder judicial le de seguimiento a su construcción. Es ahí la función
importantísima de este funcionario, de vigilar y controlar la ejecución de lo
que establece una sentencia, de garantizar el respeto de los demás derechos que
le asisten al condenado y de evitarle al penado un doble estado de
victimizacion. El juez de la ejecución de la pena, entre sus otras funciones,
tiene la obligación de construir un nuevo ciudadano, de velar porque el
condenado presente signo de progreso con relación a su comportamiento que dio
origen a la sanción y por vía de consecuencia devolverlo como bueno a la
sociedad. Con
la aparición en el contexto internacional del proceso de judicializar la
ejecución de la sentencia condenatoria en las constituciones ha obligado al
legislador ha redefinir el papel de la administración penitenciaria, la relación
existente entre el poder judicial y la administración carcelarias empieza a
cambiar, este fenómeno en la Republica Dominicana a diferencia de otras
legislaciones contemporáneas empezó por la constitución, sin embargo, en
nuestro país se hizo vía una ley. La nueva legislación Procesal penal
dominicana traspasa todo lo relativo al condenado penalmente a que lo maneje y
controle el poder judicial, a través de un funcionario llamado el juez de la
ejecución de la pena. Pienso
que esta aptitud legislativa viene a favorecer al preso definitivo, ya que la
ejecución penal en manos de una administración penitenciaria dependiente del
ejecutivo, al meno, ha sido deficiente en el respeto de los derechos humanos y
fundamentales que le asisten al condenado, el individuo aun sentenciado sigue
siendo un sujeto de derechos. Con la función que tiene el juez de la ejecución
de la sentencia se verían minimizado los abusos y arbitrariedades que se
cometen en contra del preso definitivo, ya que este seria un vigilante y garante
de los derechos y facultades que le reconocen la constitución, los tratados
internacionales y las leyes, de la cual goza un condenado. Así mismo el
individuo tendrá en el juez de la ejecución penal una instancia para
defenderse de un posible atropello que se pudiera cometer en su contra e invocar
cualquier incidente a su favor. Por
otro lado, el efecto económico positivo que se ve en esta figura jurídica
resulta halagador para los que ejercen la abogacía, en virtud de que se abriría
un nuevo campo laboral para la practica del abogado, en ese sentido, la defensa
puede proponer medidas ante el juez de la ejecución de la pena que puedan
favorecer a su cliente. Creo
que esta nueva institución en nuestro sistema jurídico va de la mano con la
mas avanzada filosofía de respeto por los derechos humanos y con ella se cumple
con el principio de que “el derecho no se detiene ante los muros de la prisión”.
Tomando con ello la frase del filosofo Alemán Federico Nietzche “pero los
castigos no deben expresar desprecio; un criminal es siempre un hombre”.
Bibliografía. Código
Procesal Penal Modelo Para Ibero América 1989. Nuevo
Código Procesal Penal Dominicano, finjus 2002 Constitución
Política Dominicana 2003. Reflexiones
Sobre el Nuevo Proceso Penal, Asociación de Ciencias Penales, Costa Rica, 1997. Constitución
y Garantías Procésales, parme 2003. Revista
de Ciencias Penales, Costa Rica, Nov. 2000. 1-Jurisprudencia
STC67/1984 de 7 de Junio. 2-Jurisprudencia
ATC1286/1987 de 23 Noviembre. 3-Jurisprudencia
Voto 1261-90.Cf.mora/navarro. Miembro
del Grupo de Reflexión de la Reforma Procesal de la finjus johngarrido@hotmail.com Publicación enviada por JUAN ANTONIO GARRIDO Contactar mailto:johngarrido@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEpFFFAklkLnXZuQLm Publicado Friday 17 de December de 2004 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||