Monografias | Culpa, dolo y preterintenciónCulpa, dolo y preterintenciónResumen: Se puede entender por culpa la posibilidad de prever o previsibilidad el resultado no requerido. Esta es otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. INTRODUCCIÓN Se puede entender por culpa la
posibilidad de prever o previsibilidad el resultado no requerido. Esta es otra
de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al
dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de
obrar, traducidas estas en una conducta externa, es decir, es la voluntad
consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé
como delito. La preterintención es el resultado
punible que sobrepasa la intención del autor denominase delito
preterintencional. El diccionario jurídico de Cabanellas , define al delito
preterintencional como aquel que resulta más grave que el propósito del autor,
es decir, que el autor del delito obtiene un resultado que no se esperaba y que
sobrepasa a lo que el busco o tenia como fin a cuando cometió el delito. En la civilización actual se le
debe prestar una atención especial a los delitos culposos, en razón de el
aumento y el progreso de las maquinas porque cada vez más frecuentemente los
accidentes que estos producen y con el conocimiento de los distintos puntos
relevantes del dolo, la culpa y la preterintención se podrá determinar si
dichos accidentes fueron accidentes como tal y de esta manera determinar el
grado de culpabilidad de la persona y así poder establecer una sanción. He aquí
la importancia del tema y el objeto principal del trabajo el cual va a radicar a
expresar los distintos puntos relevantes a la culpa, el dolo y a la
preterintención para facilitarnos el estudio y el entendimiento de estos temas Para la recopilación de esa materia
fue necesaria la investigación en textos y libros especializados en la materia
que nos permitieran el entendimiento mejor de los temas. Dicha información obtenida fue
recopilada en el siguiente trabajo y estructurada en 3 capítulos: Capítulo I:
El Dolo; Capítulo II: La Preterintención; y Capítulo III: La Culpa. CAPITULO I: EL DOLO El Dolo: Concepto. El Dolo ha sido definido por
numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales
Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto
completo de lo que se entiende por el Dolo. Según Hernando Grisanti el Dolo es
la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que
la ley revé como delito. Según Francisco Carrara el dolo es
la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la
ley. Manzini define al dolo como la
voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o
peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de
disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley. Jiménez de Asúa dice que el dolo
es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de
que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de
hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las
manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de
realizar la acción u con representación del resultado que se requiere. Evolución del Dolo. La voluntad criminal constituida por
la conciencia de querer y por la conciencia de obrar traducidas en una conducta
externa es el dolo que en el Derecho Romano Justiniano se denominada
"dolos", "dolos malus", "propositum". Significaba
la intención encaminada al delito conciencia del hecho criminoso que se iba a
cometer. En el Derecho canónico el dolo expreso con las palabras
"dolos", "voluntas", "sciens", "malitia"
por eso el dolo equivalió a la malicia, astucia. En fin el dolo consiste en la
voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una posición de
voluntad distinta de la actuación voluntaria, que es la acción. La evolución del concepto de Dolo
surgió primero la Teoría de la voluntad, y así el dolo se definió tomando en
cuanta solo el resultado previsto y querido por el autor del delito. Después,
se encontró que este único criterio no era aplicable a la construcción técnico-
jurídica del dolo eventual; surgió entonces una tesis más avanzada: "La
teoría de representación" propugnada por Von Liszt que sostenía que el
dolo es el conocimiento que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas
las circunstancias que concurren al acto previsto por la ley penal. Posteriormente surgió la "Teoría
de la Voluntariedad" sostenida por Francisco Carrara; según esta teoría
el dolo es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un acto
que se conoce contrario a la ley. Elementos del Dolo. Existen distintos elementos,
aportados por distintos autores, del Dolo, entre los cuales se pueden señalar: 1)Los elementos descriptivos: señalan
situaciones o acciones. Ej.: matar a otro; Por lo general no suelen causar
problemas en el ámbito de comprensión del sujeto. 2)Los elementos normativos: son síntesis
de niveles de conocimiento como expresiones culturales. Ej.: exhibición
obscena. Según Mezcal, para valorar el
conocimiento o esa voluntad, hay que hacer una valoración paralela en la esfera
del profano (ciudadano de la calle). 3)Los elementos esenciales: son
aquellos sin cuya concurrencia no se daría el tipo. Para que al sujeto se le
pueda imputar esa situación, el sujeto la debe conocer. 4)Los
elementos accidentales son de dos tipos: *Accidentales del tipo: la muerte
del otro es un elemento accidental (el homicidio, elemento esencial) que ese
sujeto matara a otra persona alevosamente, la alevosía seria un elemento
accidental típico, recogido en el tipo. *Extra típico o generales: que no
están recogidos en el tipo y son los agravantes y las atenuantes. Los principales elementos del Dolo y
los señalados como tales por los principales autores son los elementos
intelectuales y los elementos emocionales. 1)Los elementos Intelectuales: Se
exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que
existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo
tanto son independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que
un hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es
menor de 21 años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno.
Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es
necesario que este conozca que esa mujer es casada. 2)Elementos emocionales: La escuela
positivista combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado
únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace
consistir en 3 elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al
acto en si, como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o
accidental. La intención se refiere al motivo por el que el acto con esta
intención se ha buscado producir, como en el disparo del revolver, dirigido
deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofenda, lograr el robo,
defender la persona o ejecutar una orden de autoridad. Clasificación del Dolo. El Dolo se puede clasificar en: 1) Dolo Determinado: Es aquel que ha
sido dirigido a un preciso fin criminoso. Por ejemplo a la muerte de un
individuo. También conocido como Dolo especifico. Consiste en la consecuencia
de un fin determinado 2) Dolo Indeterminado: Es aquel del
cual es informado el hombre que se ha dirigido a un fin malvado previniendo además
que de sus actos pueda derivar un evento más grave pero sin desear y querer ese
efecto más bien esperando que no ocurra. Según esta distinción quien golpea a
su contrario, tiene el dolo determinado hacia el homicidio. Si alguien en cambio
da golpes con el solo fin de golpear a su enemigo, al que no quiere dar muerte y
aun cuando prevea que de sus golpes puede resultar un efect9o letal no quiere
sin embargo ese efecto, y más bien espera que no ocurra; en tal hipótesis si
la muerte ocurre el sujeto esta en dolo determinado con respecto a la lesión y
en dolo indeterminado con relación al homicidio. También es conocido como Dolo
genérico, el que se dirige simplemente a cometer una acción prohibida por la
ley penal 3) Dolo Inicial: Un ejemplo típico
del Dolo inicial seria el de la persona que quiere matar y mata. Existe dolo en
el inicio, es una intención que surge en el sujeto del principio. 4) Dolo de Daño y Dolo de Peligro:
El Dolo de daño consiste en la voluntad consciente de producir un daño en los
bienes e interés o en la persona. El Dolo de peligro consiste en poner en
peligro los bienes e intereses de la persona. 5) Dolo de Ímpetu y Dolo de Propósito:
Se distinguen 4 grados en el dolo. El primer grado, que es el "sumum"
se halla en la premeditación en la cual concurren la frialdad del calculo y la
perseverancia en la voluntad malvada. El segundo grado se encuentra en la simple
deliberación, en la cual concurre la perseverancia en el querer malvado, pero
no la frialdad del animo. El tercer grado se halla en la resolución imprevista.
El cuarto grado se encuentra el predominio y choque instantáneo de una pasión
ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la
determinación y la acción. Los dos primeros grados se denominan
comúnmente Dolo de propósito y los dos restantes Dolo de ímpetu. 6) Dolo Subsiguiente: es aquel que
surge en el contexto ya iniciado en el que el sujeto no crea la situación.
Ejemplo: Un enfermero que advierte que una determinada inyección no es un
calmante, sino que es un material nocivo que mata al sujeto. Inicialmente el
doctor no iba a matar al paciente pero se encuentra con una situación y
posteriormente surge la intención de matar aprovechando la situación. 7) Dolo Alternativo: hay una cierta
selección por parte del sujeto. Ej.: pago para que maten a cualquiera de los
hijos de mi enemigo. La clasificación más importante es
aquella que atiende a la diferente del elemento intencional en el Dolo, y así
diferencian los autores entre: Dolo directo de primer grado; Dolo directo de
segundo grado; y Dolo indirecto o eventual. a. Dolo directo de primer grado: El
sujeto persigue la realización del hecho delictivo. Quiere la realización de
ese hecho delictivo y es indiferente que el sujeto prevea el resultado como
posible o como seguro. Ejemplo: Un sujeto quiere matar y
mata, dispara. Que se consiga o no es intrascendente a efectos del dolo del
sujeto. b. Dolo directo de segundo grado: El
sujeto no persigue el resultado pero pese a ello, actúa y realiza la acción
(pero la advierte como segura). Ejemplo: es el del terrorista que quiere matar a
un General y pone una bomba en el coche a sabiendas de que con el va un
conductor. No pretende matar al conductor pero sabe que hay un porcentaje altísimo
de que muera junto con el General al explotar la bomba. c. Dolo Eventual: El agente ha
previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado
en que su destreza, su pericia, impida la realización de ese resultado antijurídico,
y sin embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo ese resultado típicamente
antijurídico que habían previsto como probable. El sujeto no persigue el resultado
pero se le representa como consecuencia inevitable de su actuar. Por ejemplo:
los mendigos rusos mutilaban a niños cortándoles miembros para así
incrementar aún más el sentimiento de piedad y obtener, como consecuencia, más
limosnas. No perseguían la muerte de los niños pero muchas veces esto ocurría
como consecuencia de infecciones o desangramientos. El problema de esta diferenciación
se plantea cuando hay que diferenciar entre el dolo eventual de la culpa
consciente con representación. Hay básicamente 2 teorías al
respecto que intentan resolver el problema planteado. A.
Teoría del consentimiento o aprobación: Estamos
ante un supuesto de Dolo Eventual cuando el sujeto de haber sabido el resultado
a priori, lo hubiese aprobado. Hay criticas a esta teoría porque en la
construcción de la misma hay grandes dosis de la interioridad del sujeto (solo
se pueden castigar acciones y no pensamientos según el principio penal del
hecho). Esta
teoría se construye sobre la base de la intencionalidad del sujeto y eso casi
es imposible de determinar. Pero además hay otra critica y es que podría
considerar como conducta dolosa situaciones de escaso peligro objetivo, que eso
si se puede probar. Otra
critica que se le hace es que parece que no resuelve porque de saberse que
consentía sabiéndolo a priori, seria como un Dolo directo de primer grado. B)
Teoría de la probabilidad o representación: Surge
como consecuencia de las criticas formuladas a la anterior teoría. Atiende al
grado de probabilidad con que la acción que se realiza produciría o no el
resultado, es decir, cuando la acción fue realizada de forma tal que la
probabilidad de producción del resultado esa alta, estaríamos ante un Dolo
Eventual. Si, por el contrario, la probabilidad no era muy alta, estaríamos
ante la denominada culpa consciente con representación. C)
Teoría Ecléctica: últimamente ha surgido una teoría, que enunciaría el
criterio delimitador sobre la base de dos requisitos. Para que la acción se
considere realizada por Dolo Eventual, son necesarias dos cosas: 1.Que
el sujeto tome en serio la posibilidad de que el resultado se produzca. 2.Que
se conforme con dicha posibilidad de que el delito se produzca. CAPITULO
II: LA
PRETERINTENCIÓN Junto
al dolo y a la culpa, como forma típica de la participación psicológica del
sujeto en el hecho, la doctrina penal se ha referido también a la preterintención
como una tercera forma que puede asumir tal participación psicológica. Se
trata de una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, como ya lo
dijimos, de acuerdo con lo que establece el artículo 61 de nuestro código. La
legislación penal venezolanaza se refiere concretamente a la preterintención
en el artículo 74, cuando establece como circunstancia atenuante genérica, que
"no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta
gravedad como el que produjo", señalando además otras hipótesis típicas
de delitos preterintencionales, como es el caso del homicidio (artículo 412) o
de las lesiones (artículo 421) Sumamente
controvertida aparece la naturaleza jurídica del delito preterintencional y el
fundamento que y tiene en este caso e atribución al sujeto del resultado no
querido o de las consecuencias que exceden de su intención. Se
habla de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un
determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por
el sujeto. Esto es, como señala nuestro código, el hecho excede en sus
consecuencias al fin que se propuso el agente. Se requiere así, para que se
configure el delito preterintencional la acción u omisión voluntaria del
sujeto, la intención dirigida a un determinado hecho dañoso, que por tanto es
querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso, que por tanto es
querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el
querido, que excede a la voluntad del agente, y el cual debe derivar causalmente
del comportamiento intencional del culpable; ese plus, es lo que caracteriza la
preterintención. Además,
se ha precisado en la doctrina que se requiere que se de una progresión en la
misma línea entre el resultado requerido y el resultado más grave que se ha
verificado, y según esto, la diferencia entre ambos resultados estaría en la
gravedad de la ofensa, debiendo tratarse del mismo genero de interés lesionado. Elementos
del Delito preterintencional. Los
elementos de este tipo de delito son los siguientes: 1.-
Es sumamente necesario que el agente tenga intención delictiva, es decir que
tenga la intención de cometer el delito, obviamente, un delito de menor
gravedad que aquel que posteriormente se produjo, a diferenta de lo que ocurre
en el delito culposo en donde el agente no tiene intención delictiva presente. 2.-
Es menester que el resultado típicamente contrario a la ley, es decir, antijurídico
exceda a la intención delictiva del sujeto activo. Referente
al delito preterintencional se divide la doctrina de la siguiente manera: a)Dolo
preterintencional: La doctrina italiana coloca la preaterintentionem en el mismo
Dolo, como lo pensó Carrara al estudiar el Dolos en el homicidio. Existe por
tanto, para la mayoría de los penalistas italianos, un Dolo preterintencional
que Florián estima Dolo Indirecto y Alimena Dolo indeterminado, pero que difícilmente
se admite por Impallomeni, quien habla únicamente del delito preterintencional,
el cual es el criterio que según Jiménez de Asúa estima el correcto. En la
legislación actual de Italia persiste la formula del Código Penal de 1889,
pero la Jurisprudencia a construido la teoría de la concurrencia de la culpa
con el Dolo. b)Mixtura
del Dolo y la Culpa: Fue una opinión sostenida por Marcelo Finzi en Italia, que
ve un concurso de Dolo y Culpa en la preterintención, principalmente en el
ferimento seguido de morte que contempla el artículo 411 del Código Penal
Venezolano. Vannini, se inclina estimar en esta situación más la Culpa que el
Dolo, de modo que considera el homicidio que resulta del solo ánimo de
ocasionar una lesión personal, como culposo. Toma en cuenta que muchos
homicidios culposos tienen una causa dolosa, pero no son todos, de manera que su
teoría no encaja en los demás casos. c)Delitos
Calificados por el resultado: La Legislación Penal Alemana, conoce otro sistema
de agravación de la pena que la creación de un tipo de mayor gravedad, en la
concurrencia de algunas circunstancia como la de la preterintención. Entonces
este tipo de delito agravado, se califica por el resultado. Por ejemplo: Si el
agente solo tuvo intención de herir o de hacer abortar, etc., y resulta la
muerte, el efecto se estima como una lesión o un aborto agravado por este
resultado. Estos delitos, así calificados por el resultado son tipos
excepcionales fundamentados en un criterio injusto y constituyen múltiples
casos en la técnica penal alemana y también en la venezolana (artículos: 412,
433, 434 del Código Penal Venezolano). Aquí
se carga a cuenta del sujeto activo un resultado que se ha producido fuera de
intención. d)Criterio
Correcto: Ante esta adversidad de doctrinas es más razonable acoger el criterio
de concurso de dolo y culpa que permite resolver los problemas de la
ultraintención y que tan certeramente expuso Irureta Goyena al referirse al
homicidio en términos: Del punto de vista subjetivo el homicidio
ultraintencional es una mezcla del dolo y culpa: dolo respecto de la lesión,
culpa respecto de la muerte. El sujeto ha querido inferir un daño y lo ha
inferido: no ha querido la muerte, pero esta ha sobrevenido a consecuencia de su
imprevisión. La culpa consiste en no preverse todas las consecuencias
conjeturables de un acto o de una omisión. Ese
es el criterio adoptado en el proyecto del código penal venezolano Jiménez de
Asúa, Méndez, Mendoza, en el artículo 17 así propuesto: " El delito
preterintencional cuando de la acción y omisión del agente se derive un
resultado más grave que el que quiso producir, siempre que pudiera ser previsto
por el sujeto". La
formula adoptada por el código penal tiene dos aspectos: en el primero es la de
la atenuante genérica definida en el ordinal segundo del artículo 74, que dice
así: "no haber tenido el culpable la intención de causar un malo de tanta
gravedad como el que produjo", formula que, asimismo, se indica en el
Proyecto como atenuante genérica (ordinal 3°, artículo 31); y en el segundo
aspecto, es la configuración de un tipo atenuado como el del artículo 412 para
el homicidio, y el del artículo 421, para las lesiones personales. Teorías
que explican la naturaleza del delito preterintencional. Según
algunos autores, el delito preterintencional es sustancialmente o esencialmente
doloso y, por tanto, reconducible al esquema general del dolo. Al respecto, por
ejemplo, sostiene Musotto que el delito preterintencional es un delito
esencialmente doloso, aunque no es exclusivamente doloso; en él hay un
comportamiento doloso que ha producido un resultado más grave que el propuesto,
el cual imputa al agente en línea puramente objetiva, fuera de toda indagación
psicológica. El
dolo entidad íntimamente relacionada al resultado, no puede subsistir donde
este no entre en la intención del reo, y entonces es una opinión
contradictoria, errada; o no tomada en cuenta en el resultado más grave que
constituye el elemento más relevante de la preterintencionalidad, y entonces es
una opinión arbitraria. Otros
autores han tratado de explicar la preterintención como una mixtura del dolo y
culpa, concepción que se remonta a Carrara. De acuerdo con esta posición, se
afirma que se tendría dolo con relación al resultado querido, y culpa en orden
al resultado más grave. Variadas objeciones se han dirigido a esta teoría. Se
ha observado así que en el delito preterintencional se da una sola acción y un
único resultado, y no una acción con múltiples resultados. En el delito
preterintencional se da unicidad de acción y de resultados, uno querido y otros
no. Por
ejemplo: El sujeto que lanza un cuchillo al brazo del otro y por un movimiento
del adversario lo alcanza en el corazón, en contraposición al caso de quien
incendia el lecho de uno que duerme, causándole la muerte, pero que ocasiona
también el incendio de una habitación con tigua y la muerte de la persona que
se encuentra allí; Los dos casos son completamente diversos, siendo así que en
el ultimo la segunda persona que resulto muerta no entraba en la previsión ni
en la voluntad del culpable que no quería herirla ni eliminarla. Otros
autores, para explicar la preterintención, han recurrido al concepto del
denominado dolo indirecto a su vez ligado al celebre aforismo del "versari
in re illicita". A este respecto se imponen algunas observaciones. En
primer lugar cabe señalar, que el principio de "versari", atribuido
al Derecho Canónico, a pesar de su formulación objetiva, no se aplicó en este
sentido, y aun en los casos en que se entendió así, ha de pensarse que en el
contexto jurídico de la época, de evidente predominio del objetivismo,
significó ya un paso de avance la exigencia de que si algún fundamento de
voluntad torcida en el acto inicial, no se podía imponer ninguna pena. Por
otra parte, debe también aclararse el mencionado concepto de dolo indirecto,
que se ha dicho deriva de "versari", y que se ha entendido como la
simple voluntad de la causa que implicaría la voluntad de efecto, o de quien
pone la causa quiere el efecto. Pero tampoco puede entenderse el mencionado
concepto de dolo indirecto en un sentido meramente objetivista. No
creemos que pueda explicarse la preterintención con base al concepto de dolo
indirecto. Si entendemos tal concepto en su significación subjetivista, no
encontramos fundamento alguno, al menos en nuestra legislación, para exigir
tales requisitos de previsión, o de previsibilidad, que resultan sin duda
excluidos de la preterintención. En todo caso, con tales exigencias estaríamos
en el campo del dolo simplemente y no de la preterintención, la cual presenta
con características de mera objetividad en cuanto al resultado más grave y sin
alusión a tales elementos. Y si entendemos como dolo indirecto en el sentido de
una voluntad que solo se extiende al resultado menos grave, sin abarcar el
resultado más grave, entonces, ¿Cómo podemos hablar de dolo en cuanto a ese
resultado? Si hay dolo, aunque sea indirecto, se supone que la voluntad debe
extenderse de alguna manera al resultado más grave. Por
las criticas señaladas, la teoría más acertada es la de que reconoce que en
el delito preterintencional, el resultado más grave, esto es, el resultado
preterintencional, se imputa a titulo de responsabilidad objetiva, presuponiendo
el dolo a la intención del resultado menos grave. Se trataría de una combinación
de dolo y de responsabilidad objetiva. El
resultado más grave se pone a cargo del agente, prescindiendo de todo ligamen
psicológico y por tanto, aun cuando haya sido causado sin imprudencia o
negligencia. Y así, el único limite que puede encontrar la responsabilidad por
la consecuencia no querida esta en el noción de la relación de causalidad. Y
en este mismo sentido, excluida la naturaleza culposa del resultado más grave
involuntario, y en la imposibilidad de descubrir una tercera figura autónoma
respecto al dolo y la culpa, no queda otra vía que la de afirmar que solo el
nexo de causalidad material justifica la imputación del resultado que excede la
intención, y esta responsabilidad que se basa sobre el solo nexo causal no
puede confundirse ni con la responsabilidad dolosa ni con la culposa, sino que
asume la calificación de una responsabilidad objetiva, anómala, siendo por lo
demás equivalente las dos locuciones de responsabilidad por el nexo causal y la
responsabilidad objetiva, expresándose con ella una hipótesis excepcional de
responsabilidad penal, responsabilidad por el resultado o sin culpa, en el cual
la aplicación de la sanción penal sigue a la mera omisión del hecho
delictuoso. El
resultado más grave se carga a cuenta del autor a titulo de preterintención,
precisamente porque no ha sido requerido y en cuanto no a sido requerido. La
responsabilidad preterintencional subsiste, solo cuando subsiste una relación
causal entre la acción y el resultado; equivalente a una responsabilidad por el
resultado y no se configura cuando el mayor resultado queda atribuirse a lo
fortuito. La preterintención es una combinación de dolo y de responsabilidad
objetiva. Además
si la responsabilidad preterintencional excluye la voluntariedad del resultado más
grave, no consciente la demostración de la culpa presupone el dolo del
resultado menor, el principio del "versari in re illicita" puede ser
útil orientación en la valoración y apreciación de esta responsabilidad
excepcional. Aunque la intención no abarque de manera alguna el resultado más
grave, de todas maneras esa intención inicial seria la que sugiere, por razones
o exigencias de política criminal, aunque sean discutibles, que se impute la
ofensa más grave no querida, aunque ello contraste con el principio de la
responsabilidad moral. El
delito preterintencional ¿se trata de una figura autónoma de delito en que el
resultado más grave ha de considerarse como un elemento constitutivo del delito
preterintencional, o ese resultado más grave ha considerarse como una
circunstancia agravante? No creemos que pueda afirmarse que el resultado más
grave absorbe en el resultado del delito preterintencional, dando lugar a una
figura autónoma del delito. Así en el homicidio preterintencional, el
resultado de la muerte de la persona absorbe el hecho querido de la lesión y
consuma el delito preterintencional. El único resultado, pues, que
efectivamente cuenta en el delito preterintencional es el más grave que absorbe
al menor, el cual queda anulado para dar paso a la configuración de la hipótesis
preterintencional. En
cuanto a la preterintención en nuestro derecho positivo, cabe señalar, como ya
lo apuntamos, que existen dos tipos de disposiciones que se refieren a ella. Por
una parte, la contenida en el artículo 74 numeral segundo, de origen español,
donde se establece como circunstancia genérica de atenuación el "No haber
tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que
produjo" y por la otra, las relativas a las figuras del homicidio
preterintencional (artículo 412) y a las lesiones preterintencionales (artículo
421), tomadas del Código Penal italiano de 1.889. Los
delitos calificados por el resultado, tienen una gran semejanza con los delitos
preterintencionales en su estructura. Estos delitos calificados por el resultado
se configuran en todos aquellos supuestos en los cuales un determinado delito ve
aumentada su penalidad por la verificación ulterior de un resultado dañoso o
peligroso que es diverso del requerido para su existencia, imputándose tal
resultado por el solo hecho de que ha derivado del comportamiento del agente y
por tanto, independientemente del dolo o de la culpa, en línea meramente
objetiva. Entre
los más conocidos ejemplos de tales delitos, en el Código Penal venezolano,
cabe citar el caso de la violación, y de otros delitos contra las buenas
costumbres, seguidos de lesiones o de muerte (artículo 394), o el aborto
seguido de muerte (artículos: 433, 434, 435) o el del abandono de niño o
persona incapaz, seguido de grave daño para la persona o salud del abandonado o
perturbación de sus facultades mentales o de la muerte (artículo 437). En
todos estos casos al sujeto se le imputa el resultado más grave que se ha
producido con base en una responsabilidad meramente objetiva, en atención al
solo nexo de causalidad. Entre
estos delitos debe establecerse la diferencia entre aquellos en los cuales la
agravación se verifica en todo caso, sea cual fuere la actitud del agente con
relación al resultado, como es el caos de la condenación que puede seguir al
delito de calumnia (artículo 241 del Código Penal venezolano) y aquello en que
en cambio, se requiere que el resultado que agrava no sea querido por el agente
en forma alguna, ya que de serlo se configuraría otra hipótesis criminosa,
como el caso de la muerte que puede seguir al aborto. Estos
delitos calificados, cuya existencia en la mayoría de los códigos ha sido
duramente criticada y que se explica tan solo acudiendo al discutido aforismo
del versari, presentan diferencias, a pesar de las evidentes semejanzas, por el
supuesto de preterintencional. La
diferencia entre el delito preterintencional y los delitos calificados por el
resultado radica concretamente, no solo en la falta de homogeneidad que se da en
estos últimos, esto es, en que el segundo resultado no constituye una progresión
en la misma línea, en tanto que en el primero se trata tan solo de una mayor
ofensa dentro del mismo genero de intereses lesionados sino, fundamentalmente,
en el que el resultado ulterior que se produce en tales delitos, no da vida a
una figura autónoma de delito, sino a una forma agravada del delito base
(aborto, abandono, etc.). Y por esta razón no se puede decir que se trate, en
sentido propio, de delitos preterintencionales. El
Medio y la Intención. Para
establecer que faltó el dolo en el resultado excedido, solo tienen la ley y el
juez un recurso objetivo: examinar el medio de comisión empleado por el agente.
Si ese medio es adecuado para ocasionar el resultado, habría delito conforme a
la intención. Si ese medio no debía razonablemente ocasionar el resultado más
grave producido, aparece claro que no existió tal propósito, si la prueba de
ese medio coincide, además, con otras que revelan la intención del agente. En
este sentido cita Jiménez de Asúa muchos fallos de la jurisprudencia española
y argentina. De la primera recuerda el siguiente: "un agente de consumos
armados con pistolas al cinto y provisto además de bastón bastante fuerte,
trató de revisar unos paquetes que un individuo deseaba pasar por una Aduana
Municipal. Negase este y ante las intimidaciones del consumero salio corriendo
sin hacer caso de las voces de alto. El agente de consumo no le disparó con su
pistola que llevaba al costado, y solo le arrojo el bastón con animo de
golpearle en las piernas o trabárselas, impidiendo así la fuga del individuo
recalcitrante al pago del impuesto. Por mala fortuna, el bastón, en vez de dar
donde el consumero deseaba, golpeo al sujeto pasivo en la cabeza y le fracturo
la base del cráneo, falleciendo poco después. El homicidio preterintencional
es perfecto y, paladinamente demostrado no solo por la inadecuación del medio
que el agente uso, sino por no haber empleado el que realmente era capaz de
producir la muerte ( la pistola que llevaba) Por
otra parte el medio ha de ser examinado en orden a grupos de sujetos sobre los
que se pretenden lograr un fin, e incluso con respecto a cierta clase de medios
ordinariamente no razonables para conseguir el objetivo, pero excepcionalmente
adecuados para obtenerlo. Por
ejemplo: un puñetazo no es el medio más razonable para producir homicidios,
pero el dado por los boxeadores si es apto para causar la muerte de un hombre no
entrenado en el boxeo. En
el grupo de determinados sujetos pasivos pueden colocarse los niños y los débiles
o sujetos incapaces para prevé a su salud, y así en el capitulo V del titulo
IX del Código Penal Venezolano castigase el abandono de niños y de las
personas incapaces. Los golpes de puño ordinariamente inadecuados para matar a
un adulto sano, son un medio razonable para ocasionar la muerte de un niño de
corta edad. Preterintención
y causalidad. Abordan
los autores este tema interesante, alejando su solución de las interpretaciones
alemanas de los delitos calificados por el resultado y ciñéndola de
preferencia a la correcta base de mixtura de dolo y culpa que se da a este
delito. Si en el homicidio el sujeto no ha podido prever las consecuencias de su
acto solo responde de la lesión inferida y nunca de la muerte. Esto
opina con razón, Irureta Goyena, cuando declara que le parece más racional
este criterio porque es un principio de derecho universalmente aceptado que
nadie responde del caso fortuito. Además
agrega que el homicidio ultraintencional es una mezcla de dolo y culpa, dolo
respecto a las lesiones, y culpa respecto del homicidio; deben por consiguiente,
aplicársele todos los principios de la culpa, y si para ser responsable de
culpa es preciso que el sujeto haya podido prever las consecuencias de su acto,
cuando por circunstancias de diferente orden esas consecuencias se han hallado
fuera de su previsión, la irresponsabilidad se impone con todos sus efectos. CAPITULO
III LA
CULPA. Concepto
de Culpa: Según
Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en
calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría
se le han formulado diversas criticas, lo que no implica que no se reconozca que
el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino
tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de
fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede
no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia. Así,
cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que
al ser utilizadas por el sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo
previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a pesar de la
previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas
de diligencia y de prudencia. En
este sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos en minas, excavaciones
e industrias pesadas, los cuales implican necesariamente riesgos; y señala que
no puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto lo
previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la existencia de una
norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo
entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste solo en no
haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga a
prever. Otras
de las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva, en contraposición a la
teoría de la previsibilidad netamente subjetiva, es la de Stoppato, llamada
también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría, la responsabilidad
por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto
haya sido la causa eficiencia de un resultado y que haya actuado o se haya
servido de medos antijurídicos. Según
esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que
define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano
voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad
como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho. Son
numerosas las objeciones que se han formulado a tal teoría. Maggiore la
califica, entre otras cosas, de teoría que "no se basta a sí misma",
"ultrapositivista, materialista y amoral" (se reduciría toda la
responsabilidad a una relación material y mecánica entre la acción y el
resultado), de una teoría que elimina toda distinción entre la culpa y el caso
fortuito (también en el caso, cuando esta empeñada la obra del hombre, y no se
trata del suceso meramente natural, se da la formula "acción voluntaria,
evento involuntario"); y además, observa, la interpretación de formula
"uso de medios antijurídicos" conduce a insuperables dificultades: ¿Cómo
ha de entenderse tal expresión?, ¿ Se trata de los medios contrarios al
derecho objetivo?. En
este caso, observa Maggiore, solo se considerarían los medios expresamente
prohibidos por la ley y se tendría culpa solo por inobservancia de un deber
legal, pero no puede olvidarse que el legislador no hace sólo referencia a los
casos de inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes, etc., sino que la formula
es más amplia y según tal concepción quedaría fuera de consideración un
vasto campo de transgresiones culposas. Antolisei,
señala en cuanto a los requisitos de la culpa que enumera esta teoría, que el
primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto que la causación es un
requisito indispensable ara la atribuibilidad del resultado en todos los hechos
punibles y que si se requiere en la culpa, es necesaria también en el delito
doloso. Y en cuanto al segundo observa que se trata de un concepto muy vago que
no resuelve satisfactoriamente las dudas e incertezas que se presentan en la
aplicación practica del derecho y, además, no se adapta a muchos casos de
culpa, en especial a los hechos omisivos debidos a negligencia como por ejemplo
el que se duerme mientras debería estar despierto, ¿se podría decir que ha
hecho uso de un medio antijurídico?. Otros
autores, han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de
atención como esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al
respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos
culposos puede no darse tal falta de atención, como es el caos del medico
inexperto que emprende una seria operación sin poseer los conocimientos técnicos
indispensables. Este profesional responderá de las consecuencias dañosas de su
hecho aun cuando haya prestado la mayor atención. Finalmente,
a más de otras teorías elaboradas en la doctrina, cabe destacar que para los
positivistas, quienes prescinden de la libertad del hombre y entienden que su
conducta esta determinada exclusivamente por diversos factores, la culpa
encuentra su explicación en una falta de reflexión, de inteligencia o de
atención que encuentra su raíz en un vicio de la constitución del autor. Con
relación a estos sujetos que han considerarse peligrosos la sociedad debe
defenderse. En
esta debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos que una de las
opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las exigencias de la teoría
normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este autor, para comprender la
verdadera esencia de lo que es la culpa se debe considerar que en la vida social
se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad orientada hacia un
determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para terceros. La
experiencia común o técnica, afirmen determinadas precauciones para evitar,
que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta que
pueden ser simples usos sociales como por ejemplo la del poseedor de un arma de
fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que
son impuestas por el Estado u otra autoridad pública o privada, para
disciplinar determinadas actividades más o menos peligrosas, en orden a
prevenir en lo posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para
terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía pública
se coloquen determinadas señales. El
delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y
la infracción justificada un reproche de ligereza para el agente. La esencia de
la culpa esta en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o
expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos.
A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el código cuando
habla en general de negligencia, imprudencia o impericia. Y
a la establecida por las autoridades cuando habla de la inobservancia de
reglamentos, ordenes, etc. Pues si bien la fuente de la norma puede ser diversa,
el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso, también en
la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se verifica una
imprudencia o una negligencia, ya que no solo es imprudente o negligente, el que
descuida las cautelas impuestas por los usos de la vida ordinaria, sino también
el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades. La
nota conceptual de la culpa esta dada por la imprudencia o la negligencia. Su
carácter esencial consiste en otros términos, en la inobservancia de las
debidas precauciones. La
esencia de la culpa esta precisamente en la voluntariedad inobservancia de todas
aquellas normas de conducta expresas o derivadas de la practica común, que
imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en
forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los
intereses jurídicos protegidos. La
culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que
nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica
un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario
a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias
impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico. Los
Elementos de la culpa y sus formas. No
tenemos en el Código Penal Venezolano una norma especifica en que se defina la
culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo esto se deduce, pro una parte,
del propio artículo 61, se establece la regla general de la responsabilidad a
titulo de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción
al decirse: "excepto cuando la ley se le atribuye como consecuencia de su
acción y omisión", con lo cual se hace referencia al delito culposo en el
cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del
resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los
principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de
voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el ultimo aparte de esta
misma disposición. Por
la otra, de las diversas disposiciones contenidas en el Libro II de nuestro Código
donde se describen hipótesis de delitos culposos haciéndose alusión a las
formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos,
ordenes, instrucciones, por ejemplo el artículo 411 del Código Penal. Los
elementos de la culpa son los siguientes: 1)La
voluntariedad de la acción u omisión: Se
requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de
la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea
voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. La
voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es el
elemento común a todos los delitos y debe encontrarse también en el delito
culposo. Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener
importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal exigencia fundamental, ha
de interpretarse la presunción del ultimo aparte del artículo 61, según el
cual la "acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no
ser que conste lo contrario". Se
puede decir entonces que en la culpa, en todo caso, puede hablarse de una
conducta voluntaria, y ello, aun en los casos de delitos culposos omisivos, ya
que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la
voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que
le imponen sus deberes. Como lo afirma Petrocelli, no solo puede hablarse de
voluntariedad cuando se manifiesta un poder activo de impulso y de inhibición,
sino también cuando el sujeto omite tener pronta o despierta su voluntad en
orden a realizar en el momento oportuno el acto debido. 2)La
involuntariedad del hecho: La
falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o
voluntariedad que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber
tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado
producido debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo
es un delito contra la intención. No
debe, sin embargo, creerse, que por ser involuntario el hecho producido, por no
constituir tal resultado el fin que se propuso el sujeto, falte a la voluntad,
en este caso, la tendencia a la consecución de un fin. También en el delito
culposo la voluntad tiende a un fin, aunque en este, caso a diferencia del
delito doloso, tal fin es ilícito y es diverso al que efectivamente se produce
por la acción del sujeto. 3)Que
el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones. Se
requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un
comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que
imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en
forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de la culpa. El
Delito Culposo: Es
un acto dañoso y nocivo, pero inintencional (sin intención). La ley lo
atribuye a consecuencia de la acción u omisión del agente. Siempre se dice que
una acción se verifica "sin querer" cuando no es intencional, pero
precisamente, este acto no querido, que provoca un daño se castiga como hecho
culposo. La categoría de los delitos de culpa esta formada por los conceptos de
imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte, oficio o industria e
inobservancia de situaciones regidas por la ley. Importancia
de su estudio: En
la civilización alcanzada por las actuales sociedades debe prestarse una atención
especial a los delitos culposos, porque son muy frecuentes los accidentes que
los producen, debido al progreso de las maquinas. La velocidad de los
transportes del día: trenes, autobuses, automóviles, camiones, grandes vapores
y aeronaves; la utilización del gas y de la energía eléctrica en muchos órganos
de la vida; la sustitución del trabajo manual de la agricultura, la industria y
el comercio por el trabajo mecánico, que acrecienta inmensamente la producción
y las ganancias; todo, en la sociedad actual, puede ser causa frecuente y
constante de delitos involuntarios. Es trascendental el estudio de estos
delitos. Evolución
Histórica. En
la antigüedad casi no se conoció la figura del delito culposo. Algunas
legislaciones de Oriente, como la babilónica, contenida en el famoso Código de
Hanmurabí, llegaron a establecer distinción entre "el hecho querido y el
voluntario". La Biblia castigaba as benignamente los pecados por ignorancia
y por error. En Grecia se penaba a los médicos que por impericia dejaban morir
a los enfermos y a los individuos que en los juegos públicos matasen sin
premeditación al adversario. El
derecho romano clásico fue el inspirador de la distinción al establecer la
figura de la culpa aquiliana, figura delictuosa con todas las categorías de la
falta de diligencia, tales como la culpa "lata, leve, y levísima" En
las concepciones del derecho canónico, que desenvolvió las teorías del libre
arbitrio, la máxima "voluntas spectur, no exitus", se convirtió en
principio cardinal de las leyes penales, y era difícil el castigo del hecho
voluntario, por ser entonces injusto equiparar el agente sin dolo al criminal, y
por eso, los legisladores desatendieron su penalidad. Prestaron
mayor atención al "animus", a la voluntad, que al "exitus",
al resultado; pero la influencia del viejo derecho romano, del derecho germánico
y del franco, inspirados en el castigo del resultado, modifico la concepción de
la Iglesia y fue aceptada en las leyes penales la figura del delito culposo. Por
ultimo, la escuela positivista, que preconiza el castigo de individuo, porque
vive en sociedad, y examina el delito bajo el punto de vista sociológico, ha
destacado la figura de la culpa en las acciones u omisiones. Teoría
acerca de la naturaleza y el fundamento de la culpa. 1)Teoría
Clásica Explicativa de la Culpa: La
Escuela Clásica fundamenta la representabilidad sobre el libre arbitrio, que
supone el dolo en el autor del delito, esto es, la inteligencia, y la voluntad
como condiciones de la responsabilidad, la esencia de la culpa está así en un
defecto de la voluntad, en la inercia de las facultades de atención y previsión,
inercia que la voluntad podría remover, porque no haciéndolo da lugar a la
imprudencia o a la negligencia, que son las causas queridas del hecho. La culpa,
es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias probables
y previsibles del propio hecho y la hace descansar sobre la voluntariedad del
acto, la falta de previsión del efecto nocivo y la posibilidad de prever. 2)Teoría
de la Escuela Positivista: La
Escuela Positivista sostiene que no existe libertad en las acciones humanas,
determinadas solo por influencias, unas congénitas del individuo, otras
derivadas del medio y de la vida social, y en consecuencia, considera que los
delitos culposos tienen su origen en una falta de reflexión de inteligencia o
de atención, provenientes de un vicio de constitución del autor y se castigan
en virtud del principio de la responsabilidad social porque los individuos
desatentos, irreflexivos o que tienen defectuosa su inteligencia son peligrosos,
sus actos son antisociales y la sociedad debe usar de su derecho de defensa
social. 3)Teorías
Intermedias: Acercándose
a los principios de la escuela clásica o a los de la positivista, teorías
intermedias han tratado de explicar el fundamento del castigo en la culpa. La
culpa de una falta de ejercicio en la culpable para poner en nacimiento la
atención y todos los delitos de la culpa pueden reducirse a uina deficiencia o
alteración en el mecanismo de la atención. El
delincuente se presenta inadaptado a la vida civil en su desarrollo elevado,
conservando, sin embargo, intactos sus sentimientos altruistas. Resumiendo
los principios expuestos sobre la naturaleza de la culpa, se observa que la teoría
clásica descansa sobre el viejo axioma romano: "Cumpam esse quod cum, a
diligente prividevi poterit, non esse provisum, aunt tum denuntiatum esset cun
periculum evitari non possit" , esto es que si el Derecho Penal clásico se
admite como culpa no hubiese previsto, como consecuencia de una acción u omisión
voluntarias, tal resultado, efectivo o potencial, que pudo preverse en el
momento en que se manifestó la voluntad. Orientación
Contemporánea Los
Expositores del nuevo código, explican, que la expresión: aunque se haya
previsto, significa que la previsión del resultado es extraña al concepto de
delito culposo. Para el código hay delitos dolosos cuando el resultado no solo
se ha previsto sino que se ha querido; y hay delito culposo o contra la intención,
cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por el agente y es
obrar de las condiciones de imprudencia, negligencias, etc. Clasificación
de la culpa. 1)Culpa
Mediata e inmediata: Se
distingue la "culpa mediata" de la "culpa inmediata"; esta,
cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el
resultado de ella, como si un empleado del tren en marcha deja inadvertidamente
abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se cae un niño a la vía;
aquella, cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo,
surge un hecho nuevo, "indirecto y mediato", que tiene por
consecuencia un daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren en marcha,
si al ver caer al hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre, más al
hijo no le sucede nada. El
empleado negligente no es responsable de la muerte del padre, quien se lanzo
voluntariamente a la vía en socorro del hijo; en una palabra, se responde de la
"culpa inmediata" no de la "culpa mediata" porque esta más
bien es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la culpa debe
tener una relación directa con el hecho incriminado. No hay relación de
causalidad. 2)Culpa
derivada de hecho ilícito: Se
distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito de la que no deriva de
delito; aquella, cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un
hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para apoderarse de una gallina,
le dispara un tiro y mata a una persona que no había visto. 3)Culpa
Consciente y Culpa Inconsciente: La
división más exacta de la culpa es en culpa consciente y culpa inconsciente,
que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin previsión; y que los
romanos denominaban "culpa ex ignorancia" y "culpa ex
lascivia". En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso se representa
las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la inconsciente
falta en el agente esta representación. 4)Culpa
Lata, Leve y Levísima: Asimismo,
se divide en culpa lata, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho
que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo
hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una
extraordinaria diligencia hubiera podido prever. La
Culpa en el Código Penal Venezolano. El
examen de los once delitos configurados en la Parte Especial de nuestro código
revela que el legislador ha señalado tres modos de apreciar la culpa: 1)
Imprudencia y negligencia; 2) Impericia en la profesión, arte o industria; 3)
Inobservancia de reglamentos, ordenes, disposiciones disciplinarias o
instrucciones. 1)Imprudencia:
El
concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en
contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los
individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida,
aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo
con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás,
y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos
en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha
cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente. En
el Derecho Español se divide la imprudencia en temaria y simple. Equivale la
primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La imprudencia punible esta
integrada por tres elementos: Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un
mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo
evidente ambos extremos. La
imprudencia es conducta genérica contraria a la policía, conducta no conforme
a los intereses generales de seguridad, e implica la mayor parte de las veces
una actividad positiva. 2)Negligencia: la
negligencia es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir
aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de
los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar
una actividad, no lo hace por pereza psíquica. Negligencia
es, pues, imprevisión pasiva, falta de diligencia. 3)Impericia: En
el viejo Derecho francés denomina base torpeza la falta de destreza, de
habilidad, de propiedad en hacer una cosa, y se dividía en torpeza material y
torpeza moral. En esta ultima entra la culpa moral de la ignorancia profesional:
el agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos elementales y
necesarios para el ejercicio de su profesión o arte. La torpeza es culpable
cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones. El
caso típico es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja
caer un ladrillo que mata a un transeúnte. No
debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley
exige en las personas que capacita para un determinado ejercicio profesional
ciertas condiciones de estudio y formalidades probatorias, pero entre los
capacitados hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio. Los
profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos
hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia. 4)Inobservancia
de reglamentos: La
palabra reglamento se una en sentido amplio, comprende tanto los decretos
reglamentarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones de
la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes
o daños, para la seguridad pública y para la sanidad colectiva. Las
leyes obligan a todos los ciudadanos; sin embargo, algunas se dictan para
determinadas personas, como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de
la abogacía, de la farmacia, de la odontología, de la ingeniería, etc. El
profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio
respectivo, pero también con imprudencia o negligencia. Los
reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a un determinado ramo de la
actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas, y pueden emanar
de la autoridad, o de los particulares, en las empresas privadas. Cuando
se trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado
perjudicial, basta la demostración de la transgresión, sin necesidad de prueba
de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha
sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión. 5)
la noción de previsibilidad: los
delitos culposos configurados por el código penal venezolano se componen del
elemento subjetivo de la voluntariedad en el hecho inicial y de un coeficiente
culposos, consistente en la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia,
que en algunos casos, se exige aisladamente, y en otros, en forma alternativa La
noción de previsibilidad es necesaria en los casos de imprudencia o
negligencia, porque la una y la otra se manifiestan objetivamente como un efecto
en la valuación de las consecuencias de la actuación propia. 6)Pluralidad
de sujetos: Cuando
la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia son atribuibles a varias
personas cada una responde en la medida de su culpa, la de uno no excusa la del
otro, no hay tampoco complicidad. La complicad exige una misma intención
criminal, y en la culpa no existe la voluntad de producir el resultado. La culpa
de cada persona forma un elemento constitutivo del delito. 7)Culpa
en la victima o en un tercero: Cuando
hay culpa en la victima no por eso deja de responder penalmente del resultado
delictuoso, el autor por la culpa propia; en nuestro derecho no puede admitirse
la compensación de culpas en materia penal. Si toda culpa proviene en la
victima como en el caso del transeúnte que se arroja en forma imprevista frente
al vehículo, sin que el chofer pueda detenerlo y se mata, la responsabilidad
desaparece. Si
el hecho proviene de un tercero, responde este; y si en el accidente resultan
lesionados autor y victima, el autor puede ser perseguido por las otras
victimas. Puede haber, asimismo, culpa común de las victimas, que se extingue
distintamente. 8)Los
delitos culposos en el derecho penal venezolano: La
culpa en el código penal venezolano de 1.873 eximia de responsabilidad al que
con la debida diligencia causaba accidentalmente un mal, sin culpa ni intención
suya de causarlo. Por consiguiente la culpa se castigaba por excepción, y específicamente
en algunos casos: en el artículo 349, el homicidio con grave imprudencia o
culpa; en el 373, las lesiones causadas no maliciosamente pero con algún genero
de culpa; en el 269, la evasión por descuido, negligencia u otra culpa; en el
257, el juez negligente en la sentencia; en el 258, los empleados de la
administración de justicia que dejaren de cumplir su obligación por
negligencia, etc. Los
once delitos culposos del Código Penal Venezolano son: revelación de secretos
políticos o militares (artículo 136); violación de sellos (artículo 230);
sustracción de cosas dadas en prenda o puestas en secuestro (artículo 232);
incumpliendo de obligación en casos de su ministros públicos (artículo 234);
fuga de condenados 8articulo 266); incendio, explosión, inundación, sumersión
o naufragio por imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o
industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disposiciones
disciplinarias (artículo 357); peligro o catástrofe en la vía férrea por
negligencia, impericia de arte o profesión e inobservancia de reglamentos,
ordenes o instrucciones (artículo 360); adulteración, envenenamiento o venta
de aguas medicinales por las mismas causas 8articulo 370); homicidio (artículo
411); lesiones personales 8articulo 422); omisión de dar cuenta y omisión de
prestar socorro a una persona que se encuentre abandonada o en peligro (artículo
440); delito en el cual la culpa es discutida, y así, la incriminación del artículo
440 no es considerada por Manzini como negligencia, sino como omisión
voluntaria; en cambio, si está en la nomenclatura de Tosti y en la de otros
penalistas italianos. CONCLUSIÓN. La
culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo
por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por
haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las
exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones. La
culpa se clasifica en culpa mediata, e inmediata; la culpa derivada del hecho ilícito;
y la culpa lata leve y levísima El
dolo, la culpa y la preterintención, son unos de los elementos en que se
fundamentan el juicio de culpabilidad, es decir, los que hacen posible la
formulación del juicio de reproche en el que radica la esencia de la
culpabilidad. El
dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las
formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. El
dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico y esta
fundamentado por dos elementos como lo son la conciencia o previsión del hecho
y la voluntariedad del mismo. Otra
de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al
dolo, se concreta en la hipótesis de la culpa, cuya esencia, esta precisamente
en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta que imponen
al hombre que vive en sociedad, obrar con prudencia en forma tal de evitar
determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos
protegidos. Junto
al Dolo y la culpa, como una tercera forma de participación psicológica del
sujeto en el hecho, se encuentra la preterintención; Esta se trata de una
responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, cuando la intención se ha
dirigido a un determinado hecho pero se realiza uno más grave al previsto o
querido por el sujeto. Esto
es, como señala el código penal, el hecho excede en sus consecuencias al fin
que se propuso el agente El
Código Penal Venezolano contiene en sus distintos artículos un total de 11
delitos culposos los cuales eximen de responsabilidad al que con la debida
diligencia cause accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya de
causarlo En
el código Venezolano establece que son delitos dolosos cuando el resultado no
solo se ha previsto sino que se ha querido; y son delito culposo o contra la
intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por la
persona y obra por la imprudencia, negligencia, etc. Los
delitos de preterintencionalidad se encuentran establecidos en el Código Penal
venezolano específicamente en el artículo 74 de este, pero sus principales
casos o ejemplos más notorios los podemos conseguir en el los artículos
referentes a los delitos contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de
muerte , el aborto seguido de muerte y el abandono de niño o persona incapaz. BIBLIOGRAFÍA. ARTEAGA,
Alberto. (2.001): "Derecho Penal venezolano". Caracas. Editorial Mc
Graw- Hill. Novena edición. CABANELLAS,
Guillermo (1.998): "Diccionario Jurídico Elemental".Caracas.
Editorial heliasta. Edición de 1.998. CARRARA,
Francisco (1.997): "Derecho Penal". México. Editorial Harla. Primera
edición. FRÍAS, Jorge
(1.996): "Teoría del Delito". Caracas. Editorial Livrosca. Primera
Edición. GRISANTI,
Hernando (2.000): "Lecciones de Derecho Penal". Vadell Hermanos
Editores. 12° Edición revisada. Http://www.monografias.com
MENDOZA, José
Rafael. "Curso de Derecho Penal Venezolano". Caracas. Librería
Destino. Autores: Carrero,
Damsoray García,
Evelyn NATHALY
HERNÁNDEZ Leonet,
Maholi Malaver,
Angélica Quijada,
Meudys Publicación enviada por Nathaly Hernández Contactar mailto:nathaly_83@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEpVAkFVlpzITnVypQ Publicado Sunday 16 de January de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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