Monografias | La obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativaLa obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativaResumen: Para poder entender lo referente al agotamiento de la vía administrativa se hace necesario la definición de determinados términos que nos ayudarán a un mejor entendimiento. En primer lugar hay que definir lo entendido por Procedimiento Administrativo el cual consiste en un conjunto de pasos previamente establecidos y ordenados por la ley, que guardan entre si una relación de concordancia y cuyo producto final es un acto administrativo. INTRODUCCIÓN Para poder entender lo referente al
agotamiento de la vía administrativa se hace necesario la definición de
determinados términos que nos ayudarán a un mejor entendimiento. En primer lugar hay que definir lo
entendido por Procedimiento Administrativo el cual consiste en un conjunto de
pasos previamente establecidos y ordenados por la ley, que guardan entre si una
relación de concordancia y cuyo producto final es un acto administrativo. El Acto Administrativo consiste en
la declaración unilateral de voluntad, conocimiento, juicio y deseo realizado
por la administración en ejercicio de su potestad administrativa excluyendo la
potestad reglamentaria. También se hace necesario
establecer la diferencia existente entre la vía administrativa, que son
aquellos recursos que se hacen ante la administración pública y la vía
jurisdiccional que son aquellos recursos que se hacen ante los órganos
jurisdiccionales o tribunales. Por lo tanto cuando nos referimos a
recursos administrativos a la impugnación de un acto administrativo por ante un
órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su
superior jerárquico; y los recursos contenciosos son los medios de que disponen
los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión
jurídica, con la finalidad de que esta sea satisfecha mediante una sentencia. Según lo establecido en la ley es
necesario que dichos recursos administrativos sean utilizados en su totalidad
por los administrados para que de esta manera este pueda hacer uso de los
recursos contenciosos administrativos. El objeto del presente trabajo es
explicar los procedimientos a seguir por los administrados para que sus acciones
en la administración pública logren agotar la vía administrativa y puedan
dirigirse a la vía jurisdiccional. Para esto fue necesario la consulta
en textos especializados en la materia y dicha información recopilada se
encentra estructurada en el presente trabajo en títulos y subtítulos
previamente identificados. Los recursos administrativos son de
naturaleza distinta de los recursos contenciosos; en los primeros la
administración actúa en ejercicio de la función administrativa, y el
pronunciamiento que dicta es siempre un acto administrativo, y en cambio, en los
recursos contenciosos el órgano competente actúa en función jurisdiccional y
su resolución constituye una sentencia. La Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (L.O.P.A.) regula el agotamiento de la vía administrativa como
carácter obligatorio para la admisibilidad de los recursos contencioso
administrativos. Es el artículo 84, específicamente en su ordinal número 5 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo
de Justicia), quien prevé dicho requerimiento obligatorio del agotamiento de la
vía administrativa de igual manera podemos evidenciar dicho carácter en el artículo
124, ordinal 2 de la misma ley los cuales establecen: "Artículo 84. No se admitirá
ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:... 5.- Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se
haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la
República..." "Artículo 124. El Juzgado de
Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:... 2.- Cuando el recurrente no hubiere
agotado la vía administrativa..." Con respecto al agotamiento de la vía
administrativa como una condición para la admisibilidad de los recursos
contenciosos administrativos, la L.O.P.A. regula esta en lo relativo a aquellos
actos que directamente agotan la vía administrativa, y además en lo relativo a
aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos que no la agotan. 1.
Los actos que agotan directamente la vía administrativa. En
principio el agotamiento de esta vía se produce cuando exista una decisión del
ministerio den la organización ministerial o de los funcionarios superiores en
vía jerárquica, de las oficinas centrales de la presidencia, del contralor
General de la republica, etc. en el caso de estos organismos. En el
caso de la decisión del ministro, que es la que regula en particular la
L.O.P.A., puede considerarse que esa decisión agota por si sola la vía
administrativa. Ello no contraria o impide que el administrado o interesado
pueda interponer, ante el propio Ministro, un recurso de reconsideración, el
cual, debe ser decidido por el Ministro, en el lapso de 90 días hábiles
siguientes a su presentación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 91
de la Ley el cual dice: "Artículo
91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio
Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los
noventa (90) días siguientes a su presentación." En caso
del que el interesado, en lugar de acudir directamente a la vía contencioso
administrativa, intente este recurso de reconsideración, el artículo 92 es muy
claro al señalar que: "Interpuesto el recurso de reconsideración, o el
jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no
se venza el plazo que tenga la administración para decidir." Este plazo de
la administración es el señalado anteriormente de 90 días. Frente a
una decisión que agota la vía administrativa, como es el caso de la decisión
del Ministro, el particular tiene la posibilidad de acudir directamente a la vía
contencioso administrativa y además, también tiene la posibilidad de intentar
un recurso de reconsideración. En el caso de que opte por la vía del recurso
de consideración no se decida o caduque el lapso de los 90 días hábiles, el
particular no puede acudir a la vía contencioso administrativa. El plazo para
intentar este recurso contencioso administrativo, comienza a partir de la fecha
de notificación al interesado de la decisión tomada por el Ministro, recurrida
por la vía de la reconsideración. En el
ordenamiento de la organización administrativa venezolana, existen varios
supuestos en los cuales se puede agotar la vía administrativa con un acto de un
inferior dentro de la organización ministerial. Entre estos supuestos podemos
señalar el hecho de que en algunos casos las leyes especiales prescriben, lo
cual ocurre en el caso del impuesto sobre la renta o en el caso de materia
inquilina, en donde la decisión administrativa que emana del administrador
general de Impuesto sobre la renta o del director del inquilinato, por si mismas
van a agotar la vía administrativa y no son recurribles ante el ministro. En estos
casos anteriormente nombrados, se puede acudir a la vía contencioso
administrativa de forma directa, o también interponiéndose un recurso de
reconsideración. Los actos que NO agotan
directamente la vía administrativa: Puede
darse el caso del que el acto administrativo en concreto no agota la vía
administrativa, en cuyo caso se agotara la vía administrativa a través del
ejercicio de los recursos administrativos; de aquí se derivan tres supuestos:
A) el supuesto de que el agotamiento de la vida administrativa debe llevarse a
acabo a través del recurso de reconsideración; B) el supuesto de que el
agotamiento de la vía administrativa debe realizarse mediante el ejercicio del
recurso jerárquico, lo cual es lo más común de hacer; y C) el supuesto del
caso particular de los Institutos Autónomos, regulado por la Ley. El
supuesto A referente al agotamiento de la vía administrativa a través del
recurso de reconsideración, esta previsto en el artículo 94 de la L.O.P.A. el
cual señala: "Artículo
94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de
carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario
que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante
el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de
nuevo dicho recurso." Según
este artículo cuando el acto no pone fin a la vía administrativa., el órgano
ante el cual se interpuso el recurso de reconsideración, debe decidirlo en los
15 días hábiles siguientes al recibo de dicho recurso de reconsideración.
Este supuesto requiere de una regulación especial. No
se consagra la necesidad de agotar la vía administrativa mediante el ejercicio
del recurso de reconsideración, sino que las leyes especiales consagran este
recurso como una vía optativa. Por
ejemplo, en materia de Impuesto sobre la renta, la decisión del administrador
puede ser recurrida por vía de reconsideración, pero como una posibilidad que
tienen los contribuyentes, ya que estos pueden, sin agotar el recurso de
reconsideración, acudir a la vía contencioso administrativa contra la decisión
de dicho administrador. Pero si se intento el recurso de reconsideración, el
interesado debe esperar a que se decida o que transcurra el plazo previsto por
la ley para la decisión, y así poder intentar el recurso contencioso
administrativo de anulación. El
segundo Supuesto o supuesto B, referido a el agotamiento de la vía
administrativa mediante el recurso jerárquico, es el normalmente regulado y
establecido no solo por la jurisprudencia sino por las leyes especiales. En el
caso de los Ministerios, se agota la vía administrativa con la decisión del
Ministro. Habitualmente una decisión de un inferior administrativo, podía ser
recurrida directamente ante el Ministro, por vía Jerárquica, y de esta manera
se logra a través de la decisión del Ministro, el agotamiento de la vía
administrativa. La
L.O.P.A. ha cambiado esta forma de actuación, y exige que dictado un acto por
órgano inferior de un Ministerio, antes de acudir a la vía jerárquica ante el
Ministro, debe agotarse el recurso de reconsideración como paso previo al
ejercicio del recurso jerárquico para agotar la vía administrativa. Este
recurso de reconsideración debe intentarse contra los actos administrativos de
efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la
L.O.P.A. Una vez intentado este recurso de reconsideración, el recurso jerárquico
procederá solo cuando el órgano inferior decida no modificar el acto del cual
es autor, en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 95 de la L.O.P.A. el cual dice: "El recurso
jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de
que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El
interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a
la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico
directamente para ante el Ministro." Entonces
los artículos anteriormente nombrados (94 y 95) son los que establecen que
cuando se trate de un acto de órgano inferior es necesario para agotar la vía
administrativa, ejercer el recurso de reconsideración y después contra la
decisión de no reconsiderar, dictada por el funcionario o contra el acto tácito
derivado del silencio en la reconsideración, es que debe intentarse el recurso
jerárquico en la forma prescrita por los artículos 91, 92 y 95 de la L.O.P.A. Se
hace necesario hacer eferencia al caso de las multas que pueden ser impuestas
por la L.O.P.A. el cual constituye un caso especial, pues allí se establece una
regulación particular. Estas multas deben ser aplicadas por el Ministro y estas
resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en vía de reconsideración
dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación o notificación de
la multa. Este recurso de reconsideración debe ser decidido por el Ministro en
los 30 días hábiles siguientes. Contra esta decisión del ministro se puede
recurrir en los 5 días hábiles siguientes de la notificación de esta decisión
del Ministro, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por
ultimo, el supuesto C referente al agotamiento de la vía administrativas por
las decisiones de los institutos autónomos. Entendamos
en un inicio que se llaman Institutos Autónomos a las entidades creadas
directamente por actos del poder público, dotadas de personalidad jurídica y
patrimonio propio, que tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la
realización de actividades administrativas, financieras, industriales y
comerciales. Cuando
se trate de un acto emanado de un órgano inferior de un instituto autónomo a
los efectos de intentar el recurso jerárquico previsto en el artículo 96 de la
Ley, en principio se exigiría previamente el que se intente un recurso de
reconsideración ante el órgano subalterno, de acuerdo a lo que se regula en el
artículo 94 de la L.O.P.A. Si
este recurso no le da al recurrente y el órgano inferior decide no modificar el
acto en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, tendría que
intentarse el recurso jerárquico ante los órganos superiores del Instituto autónomos,
de acuerdo a lo establecido por los artículos 95 y 96 de la L.O.P.A. Luego
de dictada la decisión por el superior jerárquico ante los órganos superiores
del organismo autónomo o de vencido el lapso respectivo, es necesario que se
intente un recurso jerárquico por ante el respectivo Ministro de adscripción,
tal como lo exige el artículo 96. Por
lo tanto en el caso de los Institutos Autónomos, habría que cumplir tres vías
de recursos para agotar la vía administrativa. El primer lugar, un recurso de
reconsideración previo en el caso de que la decisión sea dictada por un órgano
inferior de un Instituto Autónomo. En segundo lugar, un recurso jerárquico
ante los órganos superiores del Instituto Autónomo. En tercero y ultimo lugar,
un nuevo recurso jerárquico para ante el Ministro de adscripción respectivo,
cuya decisión seria la que pondría fin a la vía administrativa de acuerdo al
artículo 96 de la L.O.P.A. CONCLUSIÓN. El
agotamiento de la vía administrativa puede darse a y través de actos que la
agoten directamente o a través de aquellos actos que si bien agotan la vía
administrativa esto es de manera indirecta por cuanto se llevara a cabo dicho
agotamiento a través del recurso de mediación, mediante el recurso jerárquico
o el agotamiento de la vía administrativa que se presenta en las decisiones de
los Institutos Autónomos. Estamos
en presencia del agotamiento de la vía administrativa por actos que la agotan
directamente por ejemplo en la decisión de un Ministro (recordemos que dicha
decisión fue producto de un procedimiento administrativo y como consecuencia es
un acto administrativo) en donde el administrado decide no acudir a la vía
jurisdiccional y como consecuencia hacer uso de los recursos contenciosos
administrativos, y en cambio el interesado intenta un recurso de reconsideración,
en este caso el administrado deberá esperar que el plazo de decisión de dicho
recurso para usar los recursos contenciosos administrativos. Esto
no se presenta en los actos que no agotan la vía administrativa de forma
directa por cuanto estos tienen otros procedimientos, distintos entre si y cuya
relación se encuentran en que hacen que se agote la vía administrativa. Cuando
hablamos del recurso de reconsideración nos referimos a que para agotar la vía
administrativa es necesario interponer un recurso de reconsideración ante el órgano
que emano dicho acto o decisión y este tendrá un periodo de 15 días hábiles
para resolverlo. Aquellos
actos que no agotan la vía administrativa directamente como lo es el recurso
jerárquico, nos referimos a que cuando la decisión o acto sea emanado por un
inferior administrativo o en otras palabras por un subordinado del Ministro,
dicha decisión puede ser reconsiderada (el administrado haciendo uso del
recurso de reconsideración ante el superior jerárquico que emitió dicho acto
o decisión) por el Ministro y de esta manera se agota la vía administrativa. La
ultima forma de agotamiento indirecto de la vía administrativa es el que se
presenta en el caso de las decisiones de los Institutos Autónomos; en esta
situación debe inicialmente intentarse un recurso de reconsideración ante el
órgano subalterno del Instituto Autónomo, luego si el administrado no queda
conforme se intenta el recurso jerárquico ante los órganos superiores de dicho
Instituto Autónomo. Por
ultimo una vez emitida dicha opinión del órgano superior del instituto autónomo,
se intenta nuevamente el recurso jerárquico pero ante el Ministro de Adscripción
y con esta decisión del Ministro, se agota la vía administrativa. BIBLIOGRAFÍA. BREWER CARIAS,
Allan. (1.999): "El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos". Caracas. Editorial Jurídica venezolana.
Quinta edición. CABANELLAS,
Guillermo (1.998): "Diccionario Jurídico Elemental".Caracas.
Editorial heliasta. Edición de 1.998. LAREZ MARTÍNEZ,
Eloy. (2.001): "Manual de Derecho Administrativo". Caracas. Editorial
Exlibris. Décima segunda edición. Autor:
NATHALY
HERNÁNDEZ Publicación enviada por Nathaly Hernández Contactar mailto:nathaly_83@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EEpVAkFZulYWEClpDL Publicado Sunday 16 de January de 2005 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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