Monografias | El Amparo en UruguayEl Amparo en UruguayResumen: El AMPARO es la garantía de principio y fundamental en el Estado de Derecho. Se materializa en un proceso que tiende a proteger, prontamente, los derechos humanos. Estos, sin una garantía eficaz y rápida pueden ser avasallados en cuestión de horas. Esta garantía se relaciona, íntimamente, con las otras garantías de los derechos humanos, esto es, el hábeas corpus y el habeas data. Todos los días observamos, en los diferentes medios de comunicación , la noticia de un amparo o habeas data para proteger determinados derechos, como el de propiedad, intimidad, verdad informática, honor, etc.. Este trabajo intenta destacar esas características fundamentales de una forma accesible. Palabras Claves: Amparo Garantias Habeas SUMARIO 1)
CONCEPTO. 2)
ORIGENES. 3)
NATURALEZA JURIDICA. 4)
DIFERENCIAS CON EL HÁBEAS CORPUS. 5)
DIFERENCIAS CON EL HÁBEAS DATA 6)
EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES.- 7)
EL AMPARO EN OTROS REGIMENES JURIDICOS. 8)
El AMPARO EN EL DERECHO INTERNACIONAL II
EL AMPARO EN LA REPUBLICA ORIENTAL I)
FUNDAMENTO Y DERECHOS PROTEGIDOS II)
AMBITO DE APLICACION III)
CARACTER RESIDUAL IV)
ELEMENTOS OBJETIVOS V)
ELEMENTOS SUBJETIVOS 1)
COMPETENCIA
2) CAPACIDAD Y LEGITIMACION DE LAS PARTES VI)
EL PROCESO CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA I
EL AMPARO 1)
CONCEPTO
Amparo es la acción de amparar y, amparar, viene del latín anteparare
que significa proteger, defenderse -
La
necesidad de prestar rápida y eficaz garantía a los derechos individuales, así
como la notoria insuficiencia del habéas corpus, ha puesto en marcha otro
procedimiento que es la acción de amparo (que es) un medio expeditivo para
defender cualquier derecho personal contra las restricciones o
violaciones ya operadas y las amenazas inminentes
Entonces, puede definirse el amparo como el instituto de Derecho Público
por medio del cual el titular de un derecho, interés legítimo o
difuso,amenazado o afectado ilegítimamente pide al juez
competente, que lo proteja y haga cesar los efectos de la amenaza o
eventual lesión.-
De lo expuesto puede extraerse algunas conclusiones: A)
La acción de amparo es, esencialmente,
un instituto de Derecho Público, sin perjuicio de su extensión a los
conflictos originados entre particulares.-
Si bien la frontera entre el Derecho Privado y el Derecho Público es
variable según el criterio
demarcatorio que se adopte, la
misma es necesaria porque en
nuestro Derecho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (T.C.A), que
entiende en las acciones de nulidad de los actos administrativos cuando se ha
agotado la vía administrativa, no tiene competencia en los actos regulados por
el Derecho Privado, art. 27 del Decreto-Ley 15524.- B)
El amparo es una garantía de los Derechos Humanos
amenazados o eventualmente lesionados. El principio de supremacía de la
Constitución y la consagración en ésta de los Derechos Humanos, reclama
garantías eficientes y acabadas que los protejan.
De no existir éstas, tales declaraciones serían tan solo deseos de
buena voluntad.- C)
Consiste en amparar un derecho o interés legítimo, o difuso
amenazado, lesionado o restringido en forma ilegítima.- D)
Se desarrolla entre la libertad individual
y la autoridad pública. Su
constante es el dilema y equilibrio de ambas y sus correlativos:
las garantías individuales que, en el supuesto de duda siempre deben
prevalecer, y las prerrogativas públicas, establecidas a texto expreso, inspiradas y que deben servir,
efectivamente, a la protección
del interés general- El
amparo, pues, es una garantía
de las personas y de las
autoridades públicas en el ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales.- 2)
ORIGENES El
amparo surge en México. Su carta
de 1824 no lo mencionaba directamente pero autorizaba reclamar ante la Corte
Suprema por las infracciones a la Constitución.-Expresamente se lo reconoce en
el Acta de Reformas de 1847 siendo incorporado a la Constitución de 1857 y
perfeccionado en la de Querétaro de 1917. 3)
NATURALEZA JURIDICA DEL AMPARO A)
ES UNA GARANTIA
El amparo es una garantía de los Derechos Humanos. Procede de forma similar al Hábeas Corpus donde el juez
juzga si la detención es irregular y no si el detenido cometió un ilícito.
Ello es así porque en el amparo el juez analizará si el accionante
puede ejercer la defensa de sus derechos en tiempo y forma.
El fondo del asunto podrá ser analizado en un juicio ordinario.-
Así, resulta ilustrativo el ejemplo que se desarrolla para el caso de
una expropiación. La
Administración no tiene derecho a introducirse en fundo ajeno sin más trámite.
Debe desarrollar el procedimiento expropiatorio en su fase necesaria
(administrativa) y eventual (jurisdiccional).
Si necesita imperiosamente el inmueble, deberá
promover la toma urgente de ocupación. En ella el juez fijará un precio
provisorio y dará posesión del bien al expropiante. Mas,
si la Persona Pública ocupa ilegítimamente el bien, el propietario
puede presentar una acción de amparo que le permita, como decíamos, ejercer la
defensa de sus derechos en tiempo y forma.
Sin perjuicio de ello la Administración expulsada o prohibida de
ingresar ilegítimamente, podrá hacerlo solicitando
la toma urgente de posesión y actuando de acuerdo al procedimiento que el mismo
dispone.- Dentro de las garantías, el amparo es una garantía de primera, segunda y tercera generación porque es, por su amplitud, la
garantía de principio en la
protección de los derechos humanos.- B)
ES UNA ACCION
El cuerpo normativo que consagró expresamente el instituto en nuestro
derecho positivo toma posición respecto a si el amparo es una acción o un
recurso. En efecto, la ley Nº 16011 lleva como denominación "Acción de
Amparo” y estableció un procedimiento autónomo, independiente.
Así, en mi país no se
acoge la tesis del amparo recurso porque
la ley no lo instituyó como un medio de impugnación contra una decisión
administrativa en el mismo procedimiento en que esa decisión se adopte
.- 4)
DIFERENCIAS CON EL HÁBEAS CORPUS
El Hábeas Corpus fue
consagrado por primera vez en la Carta Magna inglesa de 1215 como una garantía
contra la prisión indebida o arbitraria.-
Específicamente, el hábeas corpus es recogido en el art. 17 de la
Constitución que dispone que : " En caso de prisión indebida el
interesado o cualquier persona podrá interponer ante el juez competente el
recurso de "hábeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora
explique y justifique de inmediato
el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el juez
indicado".-
Por lo expuesto, nuestra Constitución
no recoge el hábeas corpus preventivo que protege contra la amenaza
cierta a la libertad física
De lo expuesto surgen las principales diferencias entre el amparo y el
recurso de hábeas corpus: A)
El amparo protege todos los derechos excepto la libertad física.- B)
Este instituto no tiene una consagración expresa en la Carta.- C)
La ley reglamentaria acoge el amparo preventivo.- D)
Existen diferencias en sede de legitimación activa que serán estudiadas
oportunamente, pero corresponde decir que mientras que el recurso de hábeas
corpus puede ser ejercido universalmente (el interesado o cualquier persona), la
acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad
lesionados o amenazados, aunque excepcionalmente, ante su imposibilidad, podrá
accionar por él un procurador oficioso.- En
el sentido expuesto la ley peruana 23506 de 8 de diciembre de 1982 dispone, en
su art. 13, que puede
ejercer la acción de Hábeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en
su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, derecho de pago, firma de
letrado o formalidad alguna 5)
DIFERENCIAS CON EL HÁBEAS DATA
La diferencia entre ambos institutos surge del objeto específico de
protección de cada una de las garantías, tema analizado en nuestro libro
publicado en Argentina. Se recuerda
que una similitud en Uruguay surge, ya
que el amparo y el habeas data no
tienen consagración expresa en la Constitución vigente.
Por otra parte debe recordarse que el amparo es la garantía de
principio. Por ello las normas que regulan esta acción, siempre serán, en
mayor o menor medida y en lo pertinente, aplicables al proceso de hábeas data.- 6)
AMPARO Y SEPARACION DE PODERES
Fue el art. 30 de la
Constitución de Massachussetts de 1780 la que establece, por vez primera. “En
el gobierno de esta comunidad el sector legislativo nunca ejercerá los poderes
ejecutivo y judicial o cualquiera de ellos; el ejecutivo nunca ejercerá los
poderes legislativo y judicial, o cualquiera de ellos,el judicial nunca ejercerá
los poderes legislativo y ejecutivo
o cualquiera de ellos, con el fin de que pueda ser un gobierno de leyes y no de
hombres”.
La Constitución Federal proporciona un ejemplo claro de los frenos y
contrapresos y principio de gobierno equilibrado.
La acción de amparo es una garantía de índole procesal que se ventila
en un juicio sumario. Su campo de
acción refiere a la protección de los derechos expresa o implícitamente
reconocidos por la Carta y se manifiesta, esencialmente,
en la relación Administración-administrado. Protege la libertad pero
también debe garantizar a las autoridades públicas en el ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales.-
Como hemos dicho nuestro régimen
se estructura como un Estado de Derecho Personalista, democrático, y supone la
consagración del Principio de Separación o
Coordinación de Poderes, según las hipótesis extremas .-
Del mismo se infiere que, de principio, cada función jurídica del
Estado es atribuida a uno de los clásicos poderes.
Toda excepción al principio debe establecerse a texto expreso por la
Carta.- Así, al Poder Judicial corresponde, de principio (esa es la regla), el
ejercicio de la función jurisdiccional, art. 233 de la Carta; y al Poder
Ejecutivo, de la misma manera, el ejercicio de la función administrativa, art.
149 de la Constitución de la Nación.-
Por lo expuesto, el juez del
amparo no debería invadir la competencia de otro órgano público y, en ese
sentido debe actuar con suma prudencia y cautela teniendo presente el carácter
excepcional de la acción. 7)
EL
AMPARO EN OTROS REGIMENES JURIDICOS
El amparo mexicano se difunde en el derecho interno rápidamente. En
el sistema Europeo lo hallamos en la Constitución Alemana y en la Española.-
En América Latina el amparo ha sido reconocido en las Constituciones de
Costa Rica , Venezuela , Bolivia ,
Perú , Chile, Guatemala, Colombia, Paraguay,
Argentina y en el mencionado mandato de seguridad brasileño.-
8)
EL AMPARO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos de diciembre de 1948 expresa en
su art. 8 que : "Toda persona tiene Derecho a un recurso efectivo ante los
Tribunales Nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley".-
Asimismo, el instituto fue consagrado en el art. 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Por su parte el art. 18 de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y el art.
25 del Pacto de San José de Costa Rica, consagran el recurso de amparo. La
ultima disposición reza: 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. De
lo expuesto surge que el instituto tiene una difusión universal.- 1)
FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCIÓN URUGUAYA
El amparo no tiene una consagración expresa en nuestra Constitución.
Sin embargo, surge de una interpretación lógico-sistemática-teleológica
de diversos artículos de la misma.-
La doctrina no se ha puesto de acuerdo acerca de cuál es el fundamento
del instituto.-
Parte de la doctrina nacional entiende que surge directamente del art. 7
sin necesidad de agregar disposición alguna.-
Para otros autores surge de una interpretación sistemática de los arts.
7, 72 y 332 de la Carta.- 2)
¿CUALES SON LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL INSTITUTO?
El Estado de Derecho material personalista rige
nuestro país y ello se traduce en: a)
Un Estado sometido a la ley.- b)
El reconocimiento de los Derechos Públicos Subjetivos.- c)
La finalidad personalista del Estado y su responsabilidad por los actos, hechos
y omisiones que protagonice.- d)
Un Poder Judicial independiente que garantice las anteriores premisas.-
La acción de amparo es una garantía fundamental para la consolidación
y respeto del Estado de Derecho.-
Por lo expuesto, el Poder
Judicial, tutelador de los derechos humanos debe ingresar las acciones que los
protegen, efectuando el análisis del fondo de los asuntos que se les plantee. El rechazo de las pretensiones y excepciones procesales por
razones de forma, en sentido amplio, debe
surgir de texto expreso que no genere las más mínima duda.-
De acuerdo a lo dicho, parece razonable sostener que en caso de duda debe
estarse a favor de la acción de amparo.-
Ahora bien, el concepto de Estado de Derecho ha ido evolucionando, acompañando
la realidad social que le corresponde regular.- a)
Así, cuando surge se desarrolla en el denominado Estado Liberal de Derecho.
En él, el Estado solo cumple los fines primarios,
mediante la Administración ordenadora, garantizando los derechos de la
1ra. Generación, esto es, la libertad y demás derechos fundamentales
ABSTENIENDOSE DE INTERVENIR en el mercado económico.-
b) Posteriormente, en las primeras décadas de este siglo, nace el Estado
Social de Derecho consagrado constitucionalmente
en nuestro país en 1934.
Se caracteriza por una Administración Conformadora de la realidad Social.
El Estado interviene activamente para la búsqueda del bien común
mediante planes y estímulos en determinadas áreas económicas y sociales.
En esta etapa se consagran los Derechos de la 2da. Generación, esto es
por ej. El derecho a la vivienda, a la protección de la familia, a la huelga,
etc..-
c) En la actualidad el Estado de Derecho sigue evolucionando.
Una prueba irrefutable de ello es el proceso de reforma del Estado,
inspirado en la clasificación de los cometidos en sustantivos , no sustantivos
y de apoyo y en la Administración
conformadora no prestacional, etc. . En
esta etapa surgen los derechos de la 3ra. Generación como el derecho a un medio
ambiente saludable, el derecho a la paz.
Realizada la presente introducción corresponde responder la pregunta que
encabeza este apartado: ¿qué derechos son alcanzados por el amparo?
Creemos que son alcanzados
la totalidad de los derechos humanos, esto es, los derechos de la 1ra. 2da. y
3ra. generación que surgen expresa o implícitamente de la Carta. Ello surge de
la fórmula amplia del art. 72 de la Carta y del art. 1 de la Ley 16011
.
Al respecto Brito nos dice: " Cuando afirmamos nuestro criterio...
no podrá concluirse en que pueda operar, sin más una socialización de la
responsabilidad correspondiente para la protección
de estos Derechos Económicos y Sociales y Culturales, cuya asunción
personal radicaría en la persona humana... La responsabilidad estatal solo y
siempre tendrá al respecto un carácter subsidiario en defecto o imposibilidad
de los originalmente obligados”
En conclusión, la actual clasificación legal de los cometidos estatales
y su forma de ejecución DIRECTA,
refuerzan la presente tesis, sin perjuicio del amplio espectro de la acción de
amparo .- II)
AMBITO DE APLICACIÓN 1)
NO PROCEDE EN DEFENSA DE LA LIBERTAD FISICA
La garantía es -como veremos a continuación-
un instituto residual y, especialmente, no procede en el ámbito de la
acción de hábeas corpus , porque el art. 17 de la Carta lo
consagra, expresamente, en forma similar al establecido en el derecho
comparado.La norma solo protege la
libertad física en el caso de prisión indebida, esto es, lo que la doctrina
denomina hábeas corpus reparador .
Sin embargo, esa acción ha
tenido un reconocimiento más amplio en el Derecho comparado. Así, la Constitución Argentina en su artículo 43 in fine
expresa que: " Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
AMENAZADO fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la
forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas,
la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la
vigencia del estado de sitio.-
Puede observarse que la disposición
estatuye el hábeas corpus preventivo
extendiendo el instituto a los
casos de desaparición
forzada de personas, aplicación del estado de sitio y agravamiento de las
condiciones de detención .-
Por lo expuesto, corresponde
preguntarse, en el supuesto de una
amenaza a la libertad física, ¿qué instituto la protege?
El que dice entiende que no se puede realizar una interpretación
extensiva del art. 17 de la Carta y, por ello, el recurso de hábeas corpus no
procede, correspondiendo pues, la acción de amparo que es, en nuestro sistema,
la garantía de principio.
2) SITUACIONES EXCLUIDAS
Como medida previa al estudio de las situaciones excluidas de la acción
de amparo, resulta imprescindible definir, brevemente, las funciones jurídicas
del Estado porque ello nos ilustrará
sobre la exclusión de la acción respecto de los actos de la Corte Electoral,
cualquiera fuera su naturaleza.-
Las funciones jurídicas del Estado son los PODERES JURIDICOS que el
derecho objetivo asigna a los órganos públicos para que puedan cumplir sus
cometidos.-
Se distinguen mayoritariamente tres funciones. Estas son la función
administrativa, la legislativa y la jurisdiccional, aunque los autores
consideran la existencia de otras como por ejemplo: la constituyente,
la
ejecutiva y la electoral.-
Existen diversos criterios para su clasificación: orgánico, formal, orgánico-formal,
material, teleológico, el sistema de Kelsen, valor y fuerza, etc..
Nuestra Constitución adopta dos: el orgánico-formal y el de valor y
fuerza -
Estudiaremos brevemente las funciones administrativa y jurisdiccional
por ser relevantes para este trabajo.-
Respecto a la administrativa se ha propuesto un doble criterio para su
clasificación: el formal y el material.-
Materialmente, es ejecución práctica; consiste en llevar a los hechos
los cometidos estatales que requieran ejecución.-
Desde el punto de vista
formal la función administrativa solo puede definirse por exclusión: es función
administrativa todo lo que no es ejercicio de otra función estatal, sin
perjuicio de los procedimientos dispuestos en las reglamentaciones
correspondientes.-
Asimismo, materialmente la función jurisdiccional consiste,
esencialmente, en la resolución de
conflictos intersubjetivos de intereses .-
Si consideramos la función que nos convoca desde el punto de vista
formal, es la que se desarrolla mediante el proceso.-
De acuerdo al principio de separación de poderes, cada uno de ellos
ejerce, en forma predominante o de principio, una de las funciones jurídicas
estatales.-
Es lo que algunos autores denominan el reparto de las funciones estatales
con una pérdida de gravitación del Poder
Legislativo y primacía del
Ejecutivo
La atribución es de principio porque, a texto expreso la Constitución
puede establecer excepciones a ese principio.-
Así la función administrativa "será ejercida por el Presidente de
la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo
de Ministros", art. 149 de la Carta. Existen excepciones expresas al
principio en los arts. 105, 107, 115, 239, etc. de la Constitución.-
En un sentido similar, al Poder Ejecutivo compete el ejercicio de las
otras funciones de acuerdo a normas expresas, por ej. los arts. 133 y 253 de la
Carta.-
De similar forma podríamos referirnos a cada uno de los Poderes.-
Efectuadas las precedentes precisiones, y a su luz, corresponde ingresar
a las situaciones excluidas del amparo teniendo en cuenta que la CORTE
ELECTORAL, no es un poder del Estado porque no le fue atribuida, de principio,
el ejercicio de una función jurídica del mismo.
Por ello, ese órgano de
creación constitucional, ejercerá las funciones que expresamente le asigne la
Carta y las necesarias para desarrollar sus cometidos.- A)
EXCLUSION DE LOS ACTOS JURISDICCIONALES
El apartado A inc. 2 del
art. 1 de la ley 16011 no permite la
acción " contra los actos jurisdiccionales,
cualquiera sea su naturaleza y el órgano del que emanen.
En lo que refiere a los actos emanados de los órganos del Poder
Judicial, se entiende por actos jurisdiccionales, además de las sentencias,
todos los dictados por los jueces
en el curso de los procesos contenciosos.-
La prohibición comprende,
pues, los actos jurisdiccionales dictados por órganos ajenos al sistema orgánico
Poder Judicial y, así, no procede el amparo en el Juicio Político (de
admitirse su naturaleza jurisdiccional), Jurisdicción Militar, Corte Electoral
(que ya estaría incluida en lo que refiere a este tipo de actos ), y
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.- Si
el acto es de naturaleza jurisdiccional pero se dicta en un proceso voluntario,
la acción no es procedente. Tampoco procede en el supuesto del arbitraje
privado.- B)
LA ACCION NO PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LA CORTE ELECTORAL
CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA.-
De acuerdo a la norma
quedan incluídos, por tanto los actos jurisdiccionales como los
administrativos, tanto de ámbito general como individual
Ello nos obliga a manifestar
nuestra discrepancia con el legislador y decir que la exclusión comentada es
de dudosa constitucionalidad.-
En efecto, el fundamento constitucional del amparo no admitiría la
exclusión de los actos administrativos dictados por la Corte Electoral. La
solución actual deja sin la garantía a los administrados por dicho órgano,
por ejemplo a sus funcionarios y particulares en general.-
Asimismo, y con el mismo criterio utilizado por el legislador, podría
haberse excluido el amparo respecto de los actos administrativos de otros órganos
constitucionales que también ejercen función jurisdiccional y administrativa
como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.-
Creemos que resulta razonable pero redundante la exclusión de los actos
jurisdiccionales emanados de la Corte Electoral. Es inútil repetición
porque esos actos ya estaban excluidos de acuerdo al art. 1 inc. 2 lit. A de la
ley 16011. La fórmula, probablemente, quiso detenerse allí,
pero, por su tenor literal ("cualquiera sea su naturaleza"), incluyó
los actos administrativos.
Por lo expuesto, resulta conveniente reformar la disposicion comentada
permitiéndose la garantía cuando la Corte Electoral ejerce función
administrativa. Mientras tanto puede accionarse amparo solicitando la
inconstitucionalidad de la norma, en ese sentido y a los efectos de procesar
amparo, contra los actos administrativos de la Corte Electoral C)
LA ACCION NO PROCEDE CONTRA LAS LEYES Y LOS DECRETOS DEPARTAMENTALES CON FUERZA
DE LEY EN SU JURISDICCION.-
Debe tenerse presente que cuando nuestra legislación refiere a
"Leyes" lo hace en un sentido orgánico-formal
y así debe entenderse en la ley 16011.- En
la hipótesis corresponderá la interposición del recurso de
inconstitucionalidad de acuerdo al art. 256 y ss. de la Carta.-
III)
CARACTER RESIDUAL
El artículo 2 de la ley uruguaya, cuyo análisis continuamos, dispone:
" La acción de amparo sólo
procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que
permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del art. 9º o
cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para
la protección del derecho. Si la
acción fuera manifiestamente improcedente, el Juez la rechazará sin
sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones".-
La disposición determina
que la garantía tiene un carácter supletorio o residual.
Solo prosperará: a)
Si no existen otros medios judiciales o administrativos que permitan lograr la
satisfacción del derecho amenazado o agredido y, b)
Si existen pero resultan
"claramente" ineficaces para la protección del derecho. La ineficacia
puede producirse en diversas hipótesis,por ejemplo, por la demora en resolver
recursos administrativos.-
IV)
ELEMENTOS OBJETIVOS
Los mismos surgen de lo establecido en los artículos 1º y 2 de la ley y
son: 1)
Todo acto, hecho u omisión que 2)
Lesione, restrinja, altere o amenace 3)
Un derecho o libertad 4)
Reconocidos expresa o implícitamente por la Carta 5)
Con ilegitimidad manifiesta 6)
Siendo imprescindible que no existan otros medios jurisdiccionales o
administrativos que permitan lograr el resultado perseguido por el amparo o que,
de existir, resulten claramente ineficaces.- Los analizaremos por su orden.- 1)
Acto, hecho u omisión
Mediante la expresión la ley no hizo exclusión alguna. -
Por acto podemos entender toda manifestación de voluntad que crea
efectos jurídicos.-
Los hechos, en sentido restringido, se distancian del acto en lo que
refiere a la manifestación de voluntad y, la omisión, es no cumplir con el
deber impuesto dentro del plazo establecido para tal fin; es una conducta
negativa.-
Debemos detenernos brevemente en el amparo generado por la omisión de la
Administración.-
La Administración tiene un haz competencial que genera una situación de
deber -poder.-
En ese sentido la Constitución de la Nación Oriental estableció
expresamente el principio de especialidad (art. 190) y el de especialización
(art. 204 inc. 2), sin perjuicio que
los mismos son principios generales de derecho de valor constitucional.-
Por el primero, la persona pública o el órgano estatal "no podrán
realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las
leyes". Su contenido es
negativo; encierra a la persona pública dentro del límite de sus competencias,
aunque tiene competencia,obviamente, para toda su especialidad.-
Sin embargo, el principio de especialización es una valla para los otros
órganos estatales que no pueden ingresar en
las tareas propias del órgano o de la
persona pública.-
Por ejemplo a las Obras Sanitarias del Estado Uruguayo (O.S.E.) corresponde, de acuerdo a la ley 11907,
industrializar y comercializar agua potable y el alcantarillado con excepción
del departamento de Montevideo para este último cometido.
Por el principio de
especialidad no puede dedicarse a la enseñanza en general o cualquier otra
actividad ajena al giro que le atribuye la ley, art. 190.
En el ejemplo propuesto el principio de especialización impide que la
Universidad de la República Uruguaya, cualquier persona u órgano estatal
ingrese en la materia de las O.S.E., sin perjuicio de la competencia del
legislador y del Poder Ejecutivo en lo pertinente, arts. 59, 168 nral. 4, 221,
etc de la Carta-
Lo expuesto es aplicable a la materia y deja a salvo el principio de los
poderes implícitos que refiere a otro de los elementos de la competencia.
Por este principio las personas públicas pueden efectuar todo lo que les
está atribuido expresamente y aquéllo
que les permita desarrollar esas tareas y
no esté asignado expresamente a otro órgano estatal.-
Efectuadas las precedentes consideraciones, y a su luz, debe tenerse
presente que, en el caso de que una persona pública no cumpla con su deber
competencial, procede el amparo contra dicha omisión.
Así surge del artículo 8 de la ley 16011 que dice que la sentencia que
haga lugar al amparo debe contener: "b)
La determinación precisa de lo que debe o no hacerse y c)
El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto que no podrá exceder de 24 horas
a partir de la notificación".-
Sin embargo, el Juez del amparo no puede invadir competencia de otro
Poder, vulnerando el principio de separación de poderes, pilar del sistema
democrático de gobierno. Por lo expuesto, deberá determinarse, con extrema
cautela, lo que se decide . 2)
Lesión, alteración, restricción o amenaza
En este apartado corresponde destacar el amplio espectro del instituto que nos convoca.-
En efecto, obsérvese los verbos utilizados por la ley: a)
En primer lugar nos habla de “lesión” de un derecho o libertad y, lesión
significa "cualquier daño, perjuicio o detrimento".- b)
Por alterar debemos entender estropear,
dañar, descomponer Otra definición interesante es la que nos dice que es
cambiar la esencia o forma de una cosa; perturbar, inquietar; Estropear,
descomponer c)
Asímismo, restringir es " ceñir, circunscribir, reducir a menores límites".-
d)
Para finalizar, amenazar significa "dar indicios de estar inminente alguna
cosa mala o desagradable: anunciarla, presagiarla".
De acuerdo a las presentes definiciones surge que en los dos primeros se
requiere el daño, aunque en los otros no debe
estar necesariamente presente. La jurisprudencia mayoria oriental no
exige la existencia del daño.
Corresponde decir, asímismo, que la garantía tiene una doble vertiente
, a saber: a) Es preventivo y b)
Reparador
El amparo preventivo procede cuando se amenace causar un daño y, el
reparador, cuando éste ha sido causado.- 3)
Derecho o libertad
Debe entenderse que el amparo protege tanto los Derechos Subjetivos como
los intereses legítimos y los difusos.-
Brevemente distinguiremos las hipótesis
planteadas deslindando en primer lugar las normas de : a)
Relación, que implican la existencia de dos sujetos de derecho que pueden
entrar en relación dando lugar al nacimiento de un derecho subjetivo.- b)
Acción, que son normas destinadas al Estado y que persiguen satisfacer el interés
general. Cuando una norma de acción,
que no considera el interés individual directamente sino para cumplir sus
fines, protege indirectamente un interés personal, nace un interés legítimo-
Por lo expuesto, derecho subjetivo es
la situación del interesado si la prestación debida por la Administración no
depende del ejercicio de ningún poder, de modo que ella está directamente
obligada a dar, hacer o no hacer algo
Interes legítimo es una situación jurídica subjetiva en la que el
interés no es considerado directamente por la norma pero lo tutela por reflejo
cuando ésta se aplica. Por lo
expuesto, a diferencia del derecho subjetivo, en el interés legítimo no existe
una obligación sino una facultad o potestad de la Administración que obra
orientada hacia el interés general- 4)
Reconocidos expresa o implícitamente por la Carta.-
De acuerdo a lo ya expuesto, el amparo no procede contra los actos con
valor y fuerza de ley, los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de
ley en su jurisdicción, los actos jurisdiccionales y aquéllos que emanen de la
Corte Electoral cualquiera sea su naturaleza.-
El instituto es una garantía para
los derechos expresamente reconocidos por la Sección 2da. de la Carta y aquéllos
que son inherentes a la personalidad humana o se deriven de la forma
republicana de gobierno, art. 72.- 5)
La ilegitimidad manifiesta
Desde el punto de vista del Derecho Público la ilegitimidad en la acción
de la Administración se produce cuando existe una conducta u omisión que
transgreda una regla de Derecho o se incurra en desviación de poder, art. 309
de la Constitución Uruguaya.-
Corresponde decir que el art.
23 lit. A del Decreto-Ley 15524 (Orgánico del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo) define a la regla de Derecho como todo principio de derecho o
norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.
El concepto es amplísimo e incluye los principios generales de derecho
con valor constitucional y los contratos.-
Formuladas las precedentes precisiones y a su luz, destacamos que el
amparo sólo procede en los casos señalados.
El juez no puede ingresar al análisis de
oportunidad, mérito o conveniencia que hayan motivado el acto
administrativo de que se trate.-
Para finalizar trataremos de precisar el concepto de
"manifiesta" porque el instituto no procede respecto de cualquier tipo
de ilegitimidad.-
Manifiesto significa " descubierto, patente, claro".-
Diversos casos jurisprudenciales han entendido que " no debe
requerir investigaciones, se ha de encontrar al margen de toda controversia
seriamente fundada; la situación debe ser nítida, categórica, evidente , por
encima de toda duda razonable.Ver la
sentencia caso Nº 12992 de la Justicia Uruguaya
6)
Para que la acción prospere no deben existir otros medios jurisdiccionales o
administrativos que permitan lograr el resultado perseguido por ella, o, de
existir, deben ser manifiestamente ineficaces
Es por esta disposición contenida en el art. 2 de la ley 16011 que el
instituto tiene el carácter de residual ya señalado.
Es decir, que si existen instrumentos
que permitan proteger el derecho, el amparo no procederá. Sin embargo,
los mismos deben ser eficaces y actuar en el sentido expuesto.-
La ley contiene múltiples conceptos jurídicos determinables.
Recientemente hemos pretendido afinar el concepto "manifiesta" y,
ahora, corresponde realizar la misma tarea intelectual respecto
a " cuando existieren, fueren por las circunstancias claramente
ineficaces..."
El giro permite a los jueces
definir, con cierta latitud, el
concepto indeterminado en cada caso. Ese
fue el espíritu del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo que en su mensaje a
la Asamblea General decía:
"El texto que se propone... no pretende ser original ni definitivo"
"... en cuanto a lo segundo, porque la multiplicidad y complejidad
de las situaciones que movilizarán el uso del amparo aconsejan ser parco en las
normas reglamentarias y permitir que las luces, la prudencia y la experiencia de
los magistrados vayan supliendo las insuficiencias u oscuridades de aquéllas.
Dicho de otro modo, la jurisprudencia habrá de tener una importancia
singular en la consolidación y verdadera eficacia del instituto..."
En ese sentido corresponde estudiar, previamente, los instrumentos de
defensa de los Derechos Humanos que permitirían rechazar
la acción, por ser EFICACES para
su protección.-
Eliminada la posibilidad del amparo contra las leyes y los decretos de
los Gobiernos Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción, los actos
jurisdiccionales y los actos dictados por la Corte Electoral, en virtud de lo
dispuesto por el art. 1º de la ley, corresponde estudiar las garantías
establecidas contra los actos administrativos irregulares.-
La Carta establece un régimen general de peticiones y recursos
administrativos en sus arts. 309 y siguientes los que fueron reglamentados por
el Dec-Ley 15524, Ley 15869 con sus modificativas y, para la Administración
Central, por lo dispuesto por el Decreto 500/91
y el Decreto 65/98. -
El particular eventualmente lesionado debe agotar la vía administrativa
para poder ocurrir al juicio de nulidad del acto administrativo de que se trate.
Para ello debe interponer conjunta y subsidiariamente todos
los recursos administrativos que correspondan en el plazo de 10 días
corridos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 318
la Constitución de la Nación y
en la ley 17292,arts. 40 y 41. En ese sentido deberá observarse la posición
institucional del órgano de dictación del acto: a)
Si el acto es dictado por el Jerarca del servicio es suficiente el recurso de
revocación o reposición, en su caso.- b)
Si emana de un órgano sometido a jerarquía es necesario, además, el recurso
jerárquico.- c)
Si el acto proviene del jerarca de un Servicio Descentralizado (Personas
descentralizadas por servicios sujetas a tutela administrativa, a diferencia de
los Entes Autónomos que tienen la misma naturaleza pero que no lo están y, por
ello, no corresponde el recurso de anulación)
debe interponerse el recurso de revocación y el de anulación para ante
el Poder Ejecutivo.- d)
Cuando el acto es dictado por un órgano sometido a jerarquía y pertenece a un
Servicio Descentralizado, corresponde interponer los recursos de revocación,
jerárquico y anulación.-
De acuerdo a la reforma parcial de la Carta de 1967, promulgada el 14 de
enero de 1997, si el acto impugnado ha causado daño, el administrado podrá
optar entre el camino señalado para luego ocurrir al reparatorio, de
corresponder, o, ingresar
directamente esta acción, que
puede llegar a tres instancias.- La
normativa esencial del tema la encontramos en los arts. 312 y 309 de la
Constitución Nacional
Habiendo descripto los medios con los que cuenta el particular para
defenderse contra un acto de la Administración, corresponde afirmar que éstos
no obstan el ejercicio efectivo del amparo.
Ello es así porque el PRINCIPIO señala
que, salvo texto expreso en contrario, la interposición de recursos
administrativos carece de efecto suspensivo.
El juez que entiende en el amparo debe controlar los requisitos
necesarios para introducir la demanda y si el accionante
interpuso, correctamente, los
recursos administrativos pertinentes, esto es
si presentó los necesarios
para agotar la vía administrativa .
Fecho, y de existir elementos de juicio suficientes, amparará al eventual
lesionado HASTA QUE EL T.C.A. pueda expedirse sobre la eventual suspensión de
la ejecución del acto cuestionado .
Resulta obvio que la posibilidad de ocurrir al proceso reparatorio
patrimonial no enerva la solución
porque en el amparo se intenta, en
general, no sufrir daños, o evitar
que estos sean mayores, y no se
debería rechazar la acción porque de producirse ,
se pueda lograr una reparación dineraria. De esta forma el amparo puede
evitar la producción de un daño producido por lo extenso de los plazos.
A veces, cuando el proceso termina, nos encontramos que la situación es
irreparable en el sentido que solo corresponde la indemnización mometaria. Así
puede obrar como una especie de medida cautelar de no innovar.-
Por lo expuesto, el accionante deberá probar su diligencia actuando
dentro de los términos de caducidad de 30 días para el amparo y de 10 días
corridos para interponer los recursos administrativos correspondientes.
Posteriormente, deberá seguir el eventual juicio de nulidad ante el órgano
competente solicitando la suspensión de la ejecución
del acto, en todo caso, con
el fin de evitar sorpresas desagradables.-
7) Las normas procesales no establecidas en la ley 16011 son
supletorias
Lo expuesto, surge del art. 13 de la ley de amparo que dice que las demás
normas procesales tendrán un carácter supletorio y sólo se aplicarán en el
caso de OSCURIDAD o insuficiencia de la ley 16011.- La
LEY ORGANICA de amparo sobre derechos y garantías V)
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL AMPARO ORIENTAL
Los elementos subjetivos son: 1)
La competencia; 2) Capacidad, y 3) Legitimación de las partes.
Los estudiaremos en ese orden 1)
COMPETENCIA ,art. 3 de la ley 16011 A)
EN RAZON DE TERRITORIO Y MATERIA
Comencemos en las hipótesis más frecuentes, esto es cuando
una de las partes es el Estado . En todas las hipótesis
en que el Estado es parte de un proceso judicial ( amparo, proceso
expropiatorio, reparatorio patrimonial, etc)
se crean
situaciones que, a veces, rozan lo absurdo
y ridículo. Ello es así por la deficiente redacción de las normas de
competencia que crea múltiples interpretaciones, inclusive entre los jueces,
porque el tema es sumamente confuso y deriva de marchas y contramarchas en la
evolución de las normas de competencia y de aspectos técnicos propios del
Derecho Público
El tema se encuentra regulado en
el art. 320 de la ley 16226, distinguiéndose según nos encontremos en la
Capital o en los demás departamentos de la República: a)
En Montevideo son competentes los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en lo
Contencioso Administrativo b)
En el resto del país la competencia corresponde a los Juzgados Letrados de 1ra.
Instancia del Interior. Respecto
de las demás materias serán competentes los jueces en lo civil
penal, laboral, etc.. B)
EN RAZON DE TURNOS EN MONTEVIDEO
Rige el art. 123 de la ley 16462 que
estatuye un sistema aleatorio y mediante computadora, determinado por
Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7118 de 18/11/91, normas
concordantes, modificativas y complementarias.- 2)
CAPACIDAD Y LEGITIMACION DE LAS PARTES
Surge de lo establecido en los arts. 1 y 4 de la ley: A)
LEGITIMACION ACTIVA
Están legitimados para demandar amparo "cualquier persona física o
jurídica, pública o privada" titular de un derecho o libertad lesionados
o amenazados.-
La legitimación no es una condición de admisibilidad sino que hace al
derecho de fondo tutelado. Por eso el juez, en la sentencia, habrá de determinar el contenido de la pretensión, si quien
la promueve tiene derecho para hacerlo y cuál es el alcance de ese derecho en
el supuesto de que exista.
Es aquí, nuevamente, donde debemos destacar que está legitimado no sólo
el que posee un Derecho subjetivo, sino también aquél que posee un interés
legítimo y, aun, un interés difuso.-
Se debe tener presente que el término "derecho", que utiliza
la ley, no puede interpretarse como Derecho subjetivo
porque la Carta autoriza reiteradamente al titular de un interés legítimo
a resistir determinados actos ilegales. Así, de acuerdo al art. 317 se puede recurrir un acto
administrativo teniendo nada m | |||||||||