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Monografias | El procedimiento expropiatorio en UruguayEl procedimiento expropiatorio en UruguayResumen: El Procedimiento expropiatorio es una garantía fundamental en el Estado de Derecho. Se materializa en una serie de actos y tareas que tienden a transferir coativamente determinados bienes para que la Administración pueda desarrollar su cometido de protección del interés general. También obra como una garantía fundamental para que los propietarios que podrán ejercer sus derechos y lograr una justa compensación. Siempre resulta necesario un procedimiento administrativo y, si en éste la Administración y el propietario no se ponen de acuerdo se irá al juicio expropiatorio. PALABRAS CLAVES: Expropiacion, Propiedad, Derecho, Constitución, Juicio, Procedimiento, Amparo, Administrativo, Estado De Derecho, Administración, Proceso, Acto, Contratos. SUMARIO
Capítulo
I El
derecho de propiedad
Capítulo
II
El Derecho Administrativo expropiatorio Capítulo
III La
expropiación
Capítulo
IV
El procedimiento administrativo expropiatorio Capítulo
V El proceso judicial Capítulo
VI
Conclusiones BIBLIOGRAFIA CAPITULO
I EL DERECHO DE PROPIEDAD
1)
CONCEPTO La
propiedad puede ser definida, preliminarmente, como la facultad legítima de
gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno, y de reclamar su devolución cuando se encuentra
indebidamente en poder de otro.
La definición refiere al concepto de propiedad en su sentido estricto,
en el que existe una asimilación con el concepto del derecho real de dominio
definido por los arts. 486 y siguientes de nuestro Código Civil, pero debemos
tener presente que el término propiedad engloba, aún, un sentido más amplio
como lo es el de titularidad patrimonial.
También la misma refiere al objeto de propiedad bajo el término cosa.
Tanto la doctrina nacional como extranjera realiza un estudio acerca de
las similitudes o diferencias de los conceptos de cosa y bien Nuestra
Constitución consagra de un modo genérico el derecho de propiedad, y establece
los principios generales que han de regir en materia de expropiación
2)
LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
Existen diferentes limitaciones al derecho de propiedad fundadas en el
interés público. En ese sentido deben considerarse las restricciones, las
ocupaciones temporarias, las servidumbres; las expropiaciones, las
requisiciones, los decomisos y las confiscaciones.
Esta gradación va desde el mínimo al máximo de las limitaciones
.
Se trata del conjunto de medidas jurídicas
concebidas para que el derecho de propiedad individual armonice con los
requerimientos del interés público, evitando, así, que el mantenimiento de
aquel derecho se convierta en una traba para la satisfacción de los intereses del grupo social
Como el lector comprenderá nos detendremos brevemente en estos
institutos destacando, únicamente, las
diferencias que los distinguen de la expropiación. A)
RESTRICCIONES
Las restricciones a la propiedad son las condiciones
legales del ejercicio
normal u ordinario del derecho de propiedad. Están ínsitas en la existencia
del dominio, nacen con él, son de su naturaleza y esencia. Implican una reducción
del carácter absoluto del derecho de propiedad. Esta permanece incólume, pero
las restricciones se establecen para el mejor condicionamiento del ejercicio de
su derecho dentro de la convivencia social.
En
ese sentido traducen una mera tolerancia general que el propietario debe
soportar. No existe un sacrificio especial o carga particular del propietario.
Generalmente, se identifican con el poder de policía municipal
Sus caracteres, en
forma esquemática, son los siguientes:
1.
Son
generales y obligatorias para todos los propietarios en igualdad de
condiciones. Ello las diferencias de las servidumbres y de la
expropiación que sólo se aplican a determinados bienes 2.
En general, no son
reparables en tanto no significan un especial sacrificio . A vía de ejemplo
puede considerarse, entre otros, la necesidad de construir los edificios de
determinada manera, la colocación de chapas indicadoras del nombre de las
calles, etc.
B)
SERVIDUMBRE Constituyen
otro modo de limitación de la propiedad , en la cual debe destacarse que la
analogía del instituto civil y el administrativo, es solamente
estructural, porque se limita a la naturaleza jurídica del derecho
que ellas constituyen: derecho real sobre cosa ajena, esto es, un desmembramiento
del derecho de propiedad.- La servidumbre administrativa es un derecho que
satisface un interés público, en tanto que
el reglado por el derecho
civil satisface un interés
esencialmente privado. Las servidumbres administrativas consisten en un poder
jurídico parcial constituido sobre un inmueble a favor del uso público
directo o indirecto a través de una empresa pública
En otras palabras, el instituto también
puede definirse como un derecho real , sobre inmueble ajeno, con la
finalidad de que sirva al uso público. La
diferencia fundamental con la expropiación surge en tanto el propietario
ve, reducida, la disponibilidad de su bien pero no es privado de éste, como
acontece con el instituto que se comenta.
C) OCUPACIÓN TEMPORARIA
El instituto es confundido con las restricciones administrativas, las servidumbres,
las expropiaciones y la requisición.
La ocupación temporaria de propiedad privada tiene motivo en la ejecución
de obras públicas, o en supuestos de calamidades (inundaciones, epidemias,
terremotos) y, su finalidad,
fundada en la utilidad pública , consiste,
esencialmente, en
impedir o disminuir los daños a los bienes del dominio público o del dominio
privado del Estado . En esos casos el
propietario queda afectado en el uso de la cosa temporalmente, en beneficio de
la Administración. Sin perjuicio de ello, conserva todos sus
derechos salvo el ius utendi y el ius fruendi.
La expropiación se
diferencia de la ocupación temporaria en virtud del carácter transitorio del
gravamen, aunque en ambos institutos corresponde la indemnización.
D) REQUISA
La requisa es
el recuento y embargo que se hace de cosa necesarias
en tiempo de guerra
El art. 35 de nuestra Constitución establece que
“ nadie será
obligado a prestar auxilios, sean
de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para
alojamiento de militares, sino por orden del juez competente y recibiendo de la
República la indemnización correspondiente”. El
tema se encuentra reglado, también en el art. 45 de
la Ley Orgánica Militar,
Decreto-Ley Nº 14.157, al que nos remitimos. Ese
concepto original ha evolucionado y, en la actualidad, la requisa también se
aplica a lo estrictamente civil.
Los
bienes objeto de requisición que, en principio, acuerdan derecho a indemnización
son, esencialmente, los fungibles y que existen en el comercio en cantidades
indeterminadas. Por ejemplo, se requisa las existencias
acaparadas de trigo, azúcar, etc. De
lo expuesto,
surgen las diferencias que la distinguen del instituto de la expropiación. E)
DECOMISO, CONFISCACIÓN
Y SECUESTRO
La confiscación comprendería un apoderamiento de todos los bienes de
una persona. En ese sentido el art.
14 de nuestra Carta Magna establece
que “NO PODRA IMPONERSE LA PENA DE CONFISCACIÓN DE BIENES POR RAZONES DE CARÁCTER
POLÍTICO”.
Ver por ejemplo, lo dispuesto en el art. 163 del Código Penal, art. 9 de la
Ley N°17.060.
El decomiso constituye, esencialmente,
una pena en virtud de poseer
objetos
prohibidos. Podría
imponerse como sanción aduanera o penal.
El
secuestro es una medida civil o penal que implica la custodia temporánea
de la cosa ajena para asegurar pruebas o hacer efectivos determinados procesos. CAPITULO
II) EL DERECHO
ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO
1)
NATURALEZA JURIDICA:
ES DERECHO PUBLICO El
carácter excepcional
del Derecho expropiatorio es
su carácter coactivo, y
ello lo ubica dentro del orden jurídico, formando
parte del derecho administrativo. Ello
es trascendente porque, como veremos a continuación, al Derecho expropiatorio
le son aplicables los principios y la normativa del Derecho Público
Interno (Constitucional y Administrativo) y del Derecho Público Internacional,
especialmente, en este último caso, cuando refiere a obras multinacionales.
Sin perjuicio de ello se entendió que el objeto de este estudio era
parte integrante del Derecho Civil. Sin
embargo, el desarrollo del Derecho Administrativo reivindicó para sí el
Derecho expropiatorio, sin perjuicio de la aplicación, en lo
pertinente, de normas de Derecho Privado 2)
APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO INTERNO: CONSECUENCIAS
Cuando el instituto refiere exclusivamente a bienes localizados
en un Estado,
los países aplican normas de su ordenamiento jurídico de Derecho Público
Interno. Ello produce consecuencias, fundamentalmente, cuando falta
previsión normativa expresa.
En ese supuesto,
deberá
acudirse a los principios generales que informan al instituto y al Derecho
Administrativo y, solo en sede integrativa, podrá consultarse al Derecho
Privado.
Respecto a la aplicación del Derecho Público Interno debe destacarse:
A)
APLICACIÓN DE DETERMINADOS REGLAMENTOS
El procedimiento expropiatorio
de bienes inmuebles es
un procedimiento administrativo especial reglado por la Ley Nº 3.958, sus modificativas . Dicha norma, por su naturaleza
y su valor y fuerza, resulta aplicable a toda la Administración. Sin perjuicio
de ello, puede acontecer que existan vacíos y, en ese supuesto, es aplicable,
en lo pertinente, en
la Administración Central, el Decreto N°
500/991 que regula el procedimiento administrativo común, conforme al art. 1o.
del referido cuerpo reglamentario B)
INTERVENCION
DEL T.C.A.Y DEL PODER JUDICIAL
De acuerdo con lo
que venimos diciendo, tratándose de la aplicación de normas de Derecho Público, el referido órgano podrá ser competente de acuerdo a
lo dispuesto en el art. 309 de la Constitución de la República y al art. 27
nral. 4 del Decreto-Ley N° 15.524 , todo ello
sin perjuicio de la competencia del Poder Judicial que es de principio,
art. 233 de la Carta.
En lo que refiere a la competencia del
Poder Judicial remitimos a lo dispuesto en la Ley N° 15.881, art. 1° y
Ley N° 16.226, art. 320. C)
APLICACIÓN INTEGRATIVA DEL DERECHO
CIVIL
De acuerdo a lo ya expuesto, el Derecho Civil SOLO será aplicable si
existen lagunas en la regulación
del Derecho Público. 3)APLICACIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL
La temática de las obras
EJECUTADAS POR VARIOS PAISES ha creado una serie de interrogantes que, en este momento, intentaremos
responder.-
En primer lugar, en el
supuesto son aplicables el Derecho Constitucional y el
Administrativo del país de que se trate, a la vez que
normas de Derecho Internacional Público y Privado
Esta circunstancia puede importar soluciones de esas ramas del Derecho
que rompan el equilibrio entre las prerrogativas y las garantías del proceso
expropiatorio
No olvidemos que el Derecho Administrativo es el fruto de una evolución
histórica que se materializa en el equilibrio entre las prerrogativas públicas
y las garantías que poseen los individuos frente a las mismas.
Esas prerrogativas (por ejemplo, potestad expropiatoria, inembargabilidad
de los bienes del Estado, imposibilidad de aplicar medidas conminatorias para
ejecutar las sentencias, etc.), son compensadas por garantías para el
administrado que, tampoco, existen en el Derecho Común, por ejemplo, necesidad
de seguir un procedimiento para dictar sus actos, motivación de los mismos,
observancia del fin público, etc.
Estos conceptos son de la esencia del Derecho Público.
A) Ingresando a las dificultades que presentan las obras binacionales o multinaciones, un primer
problema se plantearía si un
tratado estableciera que la
compensación NO DEBE SER PREVIA. En nuestro país, esta previsión es
contraria al
art. 32 de la Constitución que establece
que la compensación debe ser previa, sin perjuicio de lo que surge de los arts.
231 y 232 del mismo cuerpo normativo
B) Un segundo problema podría plantearse si el tratado estableciera que
la responsabilidad recae sobre la entidad supranacional creada por el mismo.
Si así aconteciera, colidiría
con el art. 32 de la Carta que establece que el Estado debe
responder mediante el Tesoro Nacional, sin perjuicio de que podría entenderse
que el mismo podría responder subsidiariamente o como garante.
C) Un tercer problema ocurriría
si el tratado estableciera que la necesidad o utilidad pública puede ser
declarada por el organismo internacional.
En ese caso, también,el
tratado colidiría con nuestra Constitución en virtud de lo que surge de
la normativa constantemente citada. D)
En cuarto lugar, podrían ocurrir inconvenientes
respecto a las designaciones de
bienes a expropiar, si el organismo internacional tuviera la competencia en ese
sentido y, a su vez, el tratado
hubiera establecido la INMUNIDAD DE JURISDICCION
de esa entidad. Este hecho podría producir la INDEFENSION del expropiado. E) Por último, si el tratado
autorizara al organismo internacional, con inmunidad de
jurisdicción, a establecer el
monto de la compensación, podría importar la
indefensión del expropiado. Ese hecho produciría similares consecuencias a lo
analizado en el apartado precedente. 4)BASES CONSTITUCIONALES DE LA EXPROPIACION
La expropiación fue prevista en nuestra primera Carta Magna
en el art. 144
Actualmente, el tema se encuentra regulado, constitucionalmente, en los arts.: 7, 14
,
32, 35, 72, 231, 232 y
332.- CAPITULO
III) LA EXPROPIACION 1)
DEFINICION Y FUNDAMENTO
La expropiación debe ser estudiada como una de las limitaciones
administrativas a la propiedad
como las restricciones y las servidumbres administrativas,
etc.-
Como
punto de partida debemos considerar que el
término “expropiación” tiene diversas acepciones:
Así se la ha definido como: “1) La acción y efecto de privar a sus
propietarios, por causa de necesidad o utilidad públicas, de bienes
habitualmente inmuebles mediante justa y previa compensación”.
Esta definición refiere al aspecto sustancial de la expropiación. 2)
Procedimiento administrativo y eventualmente judicial dirigido a hacer
efectiva la expropiación”
Se
destaca que el concepto propuesto refiere al aspecto procesal del instituto
En
definitiva, la
expropiación es el instituto de Derecho Público por el que la
Administración, para el cumplimiento de fines públicos y en virtud de una
potestad pública, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles e
inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa compensación, generalmente previa.
2)
ELEMENTOS
Los elementos que
al
instituto informan son los siguientes: A)
INSTITUTO DE DERECHO PUBLICO B)
POTESTAD EXPROPIATORIA C)
ADQUISICION COACTIVA D)
OBJETO E)
SUJETOS F)
CALIFICACION DEL FIN PUBLICO QUE LA JUSTIFICA G)
COMPENSACION H)
PROCEDIMIENTO
Los estudiaremos por su orden: A)
INSTITUTO DE DERECHO PUBLICO
La expropiación es un instituto que sólo existe en el Derecho Público.
Sin perjuicio de ello debe considerarse que, en algunas hipótesis,
excepcionalmente, podrían aplicarse normas que pertenecen
al Derecho Privado .- B)
POTESTAD EXPROPIATORIA
Es el poder jurídico de expropiar establecido por la Constitución y las
leyes y, sólo procede, por esa autorización expresa que el
constituyente consagró en la Carta.
Es, únicamente, el legislador nacional el que puede declarar la
necesidad o utilidad pública que habilita
el procedimiento.
En conclusión, la potestad expropiatoria no es otra cosa que la
autorización que el Derecho Objetivo le acuerda a las personas estatales
para adquirir coactivamente los bienes necesarios para desarrollar sus
cometidos C)
ADQUISICION COACTIVA La
Administración, cumplidas las garantías establecidas, logra ingresar a su
patrimonio - aún contra la voluntad del expropiado- los bienes oportunamente
designados. El propietario no puede
oponerse a la expropiación y sólo tendrá derecho a exigir la compensación
que estime conveniente. Sin
embargo, existen las garantías
del ESTADO DE DERECHO y
así el
Derecho Administrativo establece, por
ejemplo, la necesidad de seguir un procedimiento con las máximas posibilidades
de ejercer el derecho de defensa, etc. Por
lo expresado, el administrado no concurre a la formación de un precio
D)
OBJETO
“Pueden expropiarse cualesquiera clase de bienes, muebles o inmuebles,
corporales o incorporales”
Este trabajo tiene por objeto exclusivamente la expropiación de bienes
inmuebles y, por ello, estudiaremos especialmente la Ley N°
3.958 y sus modificativas.
La ley mencionada sólo es aplicable a los inmuebles (art. 2), sin
perjuicio que pueda extenderse a otros supuestos, por las leyes que así lo
dispusieran.
Corresponde subrayar que la Administración puede expropiar
todo o una
parte del bien. Lo expuesto es sin perjuicio del derecho del propietario que
puede solicitar la EXPROPIACION TOTAL del bien gravemente depreciado o
inservible ( Ley N°
3.958, art. 17). La eventual
expropiación parcial, y la obra que en ese predio se realice, puede,
también, ocasionar
un aumento de valor del remanente, el que deberá descontarse cuando se
establece la justa compensación.
E)
SUJETOS 1)
AUTORIDAD EXPROPIANTE
Es la que inicia la expropiación y desarrolla el procedimiento.
La Administración Central la realiza por intermedio del Ministerio
competente.
Respecto de las entidades descentralizadas por servicios, así como los
Gobiernos Departamentales, la impulsan mediante sus oficinas correspondientes.
La ley podría otorgar a Personas
Públicas no Estatales o a un concesionario de servicio público la
potestad expropiatoria, pero la compensación debe provenir del Tesoro Nacional,
art. 32 de la Carta, y, por ello,
esas autorizaciones son de dudosa constitucionalidad.
Se debe
distinguir la autoridad que lleva adelante el procedimiento
expropiatorio, de la persona a la cual se destina el bien a expropiar. Esto
significa que el actor en el procedimiento puede ser una persona diversa al
beneficiario.
2) EL EXPROPIADO
Puede tratarse de una persona física, o jurídica, privada, o
Pública no Estatal.
Es indiferente a la Administración que el sujeto pasivo sea incapaz o
que se desconozca su nombre o domicilio: la expropiación igual prosperará.
Respecto
de la transferencia de bienes entre entidades estatales
debemos distinguir si nos encontramos frente a bienes del dominio público o
privado del Estado.
Los bienes del dominio público no
pueden ser objeto de expropiación porque la transferencia de dichos bienes
entre entes estatales opera por mutación dominial. El
instituto de la expropiación esta orientado a
la adquisición de bienes particulares. Cuando se trate de adquirir
bienes públicos corresponde que se recurra a la mutación dominial. Este
mecanismo por el que se sustituye la titularidad, permaneciendo el bien
integrado al dominio público únicamente puede efectuarse, de principio, por la
ley. Todo ello es previo al posterior cambio de destino que se producirá
operada la mutación dominial
Respecto de los bienes del dominio privado debe prevalecer la
voluntad del legislador que califica la necesidad o utilidad pública .
A partir del Decreto Ley N°14.346 se estableció el sistema denominado de
afectaciones y desafectaciones, con el criterio de que el patrimonio del Estado es uno solo. De acuerdo a ello el
legislador nacional, cuando declara la utilidad o necesidad pública, realiza
cambios de afectación de esos bienes que pertenecen al patrimonio único del
Estado. No hay traslación de dominio, solo existe afectación del bien a un
servicio, u otro, de acuerdo con
la necesidad o utilidad pública.
En definitiva, el cambio de destino de los bienes inmuebles entre
entes estatales se produce por ley, postulándose para agilizar el trámite,
desafectaciones y afectaciones de carácter genérico que deberán luego ser
individualizadas por acto administrativo del Poder Ejecutivo. Los bienes ya
estarían desafectados por ley, y el Poder Ejecutivo procede, luego, a la concreta designación.
F)
CALIFICACION DEL FIN PUBLICO QUE LA JUSTIFICA
Cada uno de los requisitos de la expropiación, da
lugar a un período, o secuencia, que se instruye de acuerdo
al derecho vigente. El primer paso de la secuencia procedimental es la declaración
de necesidad o utilidad pública que debe hacerse por ley formal
El concepto de utilidad pública no
es susceptible de definición precisa y tiene un acentuado carácter evolutivo
por cuyas razones su alcance varía según las épocas y según los países, y
permite una interpretación flexible adecuada a los requerimientos sociales,
culturales, etc. Así
puede tener múltiples aplicaciones según la
circunstancia y la época. Puede ser de orden material, económico, higiénico,
o de orden puramente estético. La
extensión que a dicho concepto puede asignarse, conforme al espíritu
institucional que lo informa resulta, como es obvio, del ejercicio de la
facultad delegada en el Parlamento.
No es
posible, entonces, establecer un principio o regla general para definir el
concepto de utilidad pública, como tampoco lo es posible respecto al concepto
más restringido de
necesidad pública.
En el Estado Juez y Gendarme, se proclamaba la propiedad como
un derecho sagrado e inviolable y la potestad expropiatoria sólo era admitida
en el supuesto de “necesidad pública”. Con la evolución del rol del
Estado, que hoy continúa, acentuándose en un
Nuevo Estado Social de Derecho, o para algunos autores un Estado Social Liberal, comienza a señalarse
el aspecto funcional del derecho de propiedad y la noción de necesidad pública
cede su lugar a la de “utilidad pública”.
Esta exhibe una marca de carácter extensivo basada en la teoría de la
función social de la propiedad. Indudablemente, el concepto de utilidad pública
es más amplio que el de necesidad pública. En
ese sentido, “ El criterio de la necesidad es limitativo de la acción del
Estado”. “Pongamos un ejemplo: el Estado resolvía echar abajo una manzana
de casas en una zona de la ciudad a los efectos de destinarla a plaza pública,
por razones de urbanización; pero los particulares reclamaban contra el Estado,
sosteniendo, por ejemplo, que la manzana de enfrente era de propiedad del Estado
y podía realizar esa obra pública sobre ese bien que ya era suyo. Aunque la
obra era de utilidad pública, no era de necesidad para el Estado el llegar a la
expropiación de bienes de propiedad particular”
La adquisición coactiva sólo puede realizarse cuando se autoriza por ley y para
el cumplimiento de fines públicos, en los que
el legislador nacional, debidamente autorizado, frente al grave conflicto
de interés que supone la más grave afectación concreta del derecho de
propiedad, opta por el interés general
La ley, y la exigencia de la necesidad o utilidad pública, son garantías
indispensables y obstaculizan un eventual intento arbitrario de la Administración
que debe seguir, necesariamente, las secuencias procedimentales necesarias para
acceder a la titularidad del bien.
Se
destaca que la competencia pertenece al Poder Legislativo y, por ello, no se puede declarar la necesidad o utilidad pública
por un acto legislativo departamental .
La declaración puede ser genérica, por ejemplo,
art. 4 Ley N°
11.907
que dice : “Declárase de utilidad pública y comprendidos en el art. 4 de la Ley N° 3.958 … y sus
modificaciones, los bienes necesarios para la realización de los
fines que se cometen al Ente que se crea, quedando por tanto sujetos a
expropiación”. También
puede ser específica, individualizando un bien por su número de padrón,
deslinde, etc.
G)
COMPENSACION JUSTA Y GENERALMENTE PREVIA
En primer lugar, corresponde señalar que el monto
que abona la Administración constituye una compensación,
no un precio,
porque nos encontramos
en un ámbito ajeno a la compraventa..
Esa compensación debe ser “justa”, esto significa que debe
cubrir, exactamente, el daño producido.
El propietario debe recibir la cantidad que lo indemnice de tal forma
que no se vea perjudicado ni enriquecido.
Por lo expuesto, debe abonarse el valor de lo expropiado y todos
los daños y perjuicios que se produzcan, incluido el daño moral, montos
debidamente actualizados de conformidad con el art. 32 de la Constitución de la
República, Ley
N°
3.958, art. 29, y Decretos-Leyes Nos. 14.500 y
15.733.
Analicemos el daño moral. Siguiendo a Gamarra, el daño no patrimonial
ha encontrado plena acogida en nuestra jurisprudencia la que indemniza,
especialmente, el menoscabo producido a los derechos de la personalidad, como
por ejemplo, la integridad física, el honor, afecto, etc
Desde
nuestro punto de vista, cuando exista daño moral, éste deberá ser
indemnizado adecuadamente y la fijación de su monto deberá atender
la realidad socio económica de nuestro país. Toda norma legal que
disponga lo contrario debería ser declarada inconstitucional por la Suprema Corte de
Justicia porque la compensación debe ser “justa”, esto es, integral
En resumen, la justa compensación debería incluir: 1)
El valor del bien expropiado 2)
Los daños y perjuicios que origine la expropiación, se concrete o no 3)
El eventual daño moral 4)
Debe incluir los intereses desde el momento de la entrega en la toma urgente,
hasta la escrituración y depósito de dinero de la compensación. Respecto al
interés aplicable no existe acuerdo y la jurisprudencia oscila aplicando
un 12 %, o, en su defecto un 6%, siendo este último, el criterio de la Suprema
Corte de Justicia
El interés debe cubrir el
lucro cesante derivado de la privación del bien (T.A.C. 1er Turno, sentencia Nº 234/80 y T.A.C. 4to. Turno, sentencia Nº 212/80) y se computa
desde que el expropiante depositó la indemnización provisoria y
ocupó el bien, exclusivamente
sobre el saldo que resta depositar . 5)
Se destaca que en el supuesto de una expropiación parcial que ocasione un mayor
valor al resto del predio, éste deberá ser descontado de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 10
de la ley madre.
La justa compensación es generalmente previa de acuerdo con lo estatuido
en la Carta. Su art. 32 establece la necesidad de abonar la compensación
antes que la expropiación concluya y, los arts. 231 y 232, establecen UNA
EXCEPCION DETALLADAMENTE REGLADA en garantía de los administrados.
Para que la compensación no sea previa se requiere: 1)
Ley dictada por mayoría absoluta del total de componente de cada cámara 2)
Iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo que se funde en 3)
Planes y programas de desarrollo económico 4)
La ley debe establecer expresamente los recursos para asegurar el pago total en 5)
Un plazo no superior a diez años 6)
Debe pagarse por lo menos la cuarta parte de la compensación para poder tomar
posesión del bien ( Ley N°
3.958, art. 42) 7)
Quedan excluidos los pequeños propietarios cuyas características las
determinará la ley. “Pequeños propietarios” deberá entenderse en su sentido natural y obvio.
Así, no es un pequeño propietario el que posee múltiples pequeñas
propiedades H)
PROCEDIMIENTO
La expropiación, en su etapa administrativa, se desarrolla mediante un
procedimiento administrativo especial. Pero,
también, será aplicable, la normativa del procedimiento común, en lo
pertinente, esto es, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en las leyes
y decretos
que regulen, especialmente, el procedimiento de que se trata, por ejemplo
en materia de recusaciones
El procedimiento expropiatorio tienen por
objeto esencial lograr la transferencia de la
propiedad del expropiado a la entidad expropiante.
La ley de expropiaciones lo estructuró en dos etapas: A)
La administrativa, previa y necesaria, a la que se aplica la ley
madre y su decreto reglamentario (de fecha 19 de agosto de 1912); y la
Ley N° 16.736, arts. 694 y ss., Ley N° 17.243, art. 24, Decretos Nos. 575/966, 500/991 y 65/998, en lo
pertinente. B)La jurisdiccional, de carácter eventual y que
se regula por el C.G.P., la Ley N°
3.958, art. 42 y la Ley N°
16.699, art. 1°
.
3) DERECHO APLICABLE Como
se dijera supra, la expropiación se rige por el Derecho Público Interno e
Internacional, en lo pertinente. Ello produce consecuencias de orden interno e
internacional que ya han sido desarrolladas 4)PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO De lo expuesto hasta este momento
podemos extraer algunos principios fundamentales que informa
al derecho administrativo expropiatorio.
Nuevamente, como el lector puede imaginar, nos referiremos a los que son
propios a este proceso y no a aquéllos que pertenecen al ordenamiento jurídico
en su conjunto, como el derecho de defensa. A)
La expropiación constituye un procedimiento extraordinario y de excepción, que sólo tiene motivo en la necesidad o utilidad pública,
declarada por ley formal. B)
La expropiación, por su propia excepcionalidad, es de interpretación
estricta. C)
El Derecho Administrativo expropiatorio tiene
sus cimientos, como todo el orden jurídico interno, en el Derecho Constitucional. Las leyes que
declaren la necesidad o utilidad pública pueden ser impugnadas, en
ciertas hipótesis
ante el órgano competente . Si
existiere ilegalidad en el ejercicio de la función administrativa podrán
emplearse las defensas que el Estado de Derecho concede a los particulares. D)
La expropiación no puede tener finalidad en el enriquecimiento injusto
de la Administración. No se puede expropiar para revender
E)
Las normas expropiatorias , en caso de duda
razonable, deben
entenderse en beneficio del expropiado CAPITULO
IV) EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO
Es el que se desarrolla en el seno del expropiante
de la siguiente manera: A)
DESIGNACIÓN “Después
de comprobado el caso de expropiación
(existencia de ley), se realiza
la segunda parte del procedimiento: la designación de los diversos inmuebles
que la empresa necesita y a los cuales debe afectar la expropiación”
La designación es el acto administrativo que individualiza el bien que
se habrá de expropiar. Puede
dictarse por: a)
El Poder Ejecutivo, jerarca (Ley N°
3.958, art. 3 nral. 2) . Ese Poder
también designa los bienes en las expropiaciones que llevarán adelante los
organismos descentralizados por servicios y su fuente normativa es una resolución
del Consejo Nacional de Administración de 17 de junio de 1925
La ley puede establecer excepciones
como, por ejemplo, Ley N°
11.029 , art. 37 que permite al
Directorio del Instituto Nacional de Colonización hacer las designaciones en
los casos que correspondan. En
el ámbito departamental, la competencia pertenece a la Intendencia y debe
contar con la anuencia de la Junta Departamental, art. 275 num. 7 de la Carta.
La designación del inmueble debe
inscribirse en el registro competente, arts. 17 y 56 de la Ley N°16871.
El
art. 56 de la ley madre
establece que la inscripción
de los actos referidos en los numerales 11, 12 y 14 del art. 17 sólo produce
efectos informativos.
El Decreto-Ley N°
15.027, art. 6, ya sancionaba la no inscripción con la detención
del procedimiento y el no traslado de la
demanda mientras no se subsanare la omisión.
El acto de individualización sólo inicia la expropiación, esto es, no
afecta la propiedad del bien que sigue perteneciendo al expropiado, con todas sus consecuencias.
La designación es un acto administrativo y, por tal motivo, será
susceptible de los recursos administrativos que, eventualmente, puedan agotar la vía
administrativa y abrir
la acción de nulidad. B)
FORMACION DEL EXPEDIENTE
Designado el bien o los bienes, la Administración iniciará tantos
expedientes como bienes a expropiar,
Ley N°
3.958, art. 15 inc. 2.
El expediente deberá contener un plano del bien y el
anteproyecto de la obra a realizar, elementos fundamentales para que el
administrado pueda observar la regularidad de la designación, art. 327
de la ley 16736.
C)
NOTIFICACION
Se notifica personalmente a los propietarios y apoderados, así como a
los poseedores y ocupantes ( art. 15 de la ley madre). Asimismo se publicarán
edictos de acuerdo a la disposición que se comenta. D)
PERIODO DE MANIFIESTO
Efectuadas
las notificaciones correspondientes, el expediente pasa de manifiesto por ocho días
hábiles. En ese plazo el propietario deberá comunicar ( bajo
apercibimiento de abonar los eventuales perjuicios), al expropiante, el nombre y
domicilio de todas las personas que tengan derechos reales o personales
consentidos con
respecto a la cosa expropiada.
En este plazo, asimismo, se podrá examinar el expediente a los efectos
de una eventual impugnación
de la designación. E)
PERIODO DE IMPUGNACION
El art. 16 de la Ley N°
3.958 dispone que, vencido el plazo de manifiesto, se abre
un nuevo período de ocho días hábiles en los cuales, justificada su
calidad de propietario o poseedor con la planilla de contribución inmobiliaria,
el expropiado puede oponerse a la designación.
La normativa que se analiza dispone que no procede la oposición fundada
en la improcedencia de la calificación de la necesidad o utilidad pública.
Ello porque la calificación es una potestad discrecional del Poder Legislativo
en tanto surja acreditada esa necesidad. Por
lo expuesto, el expropiado podrá solicitar la inconstitucionalidad de la ley,
pero no debería discutir en sede
administrativa la designación fundándose en la improcedencia de la necesidad o
utilidad pública.
La oposición a la designación se regula de acuerdo al
régimen general de los recursos administrativos.
Es
en esta etapa procedimental (manifiesto, art.
16 de la Ley N° 3.958), que puede producirse el llamado
ABANDONO DEL BIEN que se configura cuando la expropiación PARCIAL afecta de tal
manera el inmueble o edificio no expropiado que queda inservible, art. 17 de la
ley madre.
El abandono del bien es un instituto que posibilita al expropiado
desligarse de todo el bien de acuerdo a la causal comentada y se tramita por
separado del procedimiento expropiatorio.
La solicitud de abandono fundada en el art. 318 de la Constitución, dará
lugar a una resolución expresa o ficta del expropiante, que podrá ser
recurrida, y abrirá la eventual etapa jurisdiccional competente, sin perjuicio
de otras vías a las que, tal vez, de acuerdo a la casuística, pueda ocurrirse.
Resueltas estas eventuales
controversias, la Administración notificará a los interesados la fecha
aproximada en que deberá tomar la posesión del bien, Ley N° 3.958, art. 16 inc. 8. F)
TASACION
De acuerdo al art. 18 finalizado “el trazado definitivo de la obra”,
la Administración tasa el bien “por medio de su personal técnico”.
En rigor debe estimarse la compensación a pagar incluyendo el
valor del bien y la indemnización por los perjuicios; en la práctica suele
determinarse sólo aquel valor.
Esta actitud es de suma importancia
porque una tasación, EXCESIVAMENTE BAJA, puede dar lugar a una condena en
costas y costos por obligar al expropiado a litigar
La tasación se notifica al
expropiado, art. 18 nral 2. Sin
perjuicio de ello se ha entendido que el avalúo es simplemente un acto técnico
que no sería procesable ante la jurisdicción competente porque no
causaría lesión o perjuicio, en ese momento.
El propietario puede adoptar
diversas actitudes
(las que debe meditar profundamente por las consecuencias que en el
procedimiento puedan causar), dentro de los cinco días
hábiles posteriores a la notificación, conforme al artículo que se analiza: a)
No dice nada. Se produce la
aceptación tácita de la compensación y se procede a la escrituración del
bien. b)
Expresa conformidad con el monto. Se procede de idéntica forma que en el
supuesto anterior. c)
Se opone y manifiesta la compensación que estima conveniente.
En esta hipótesis puede
suceder: c1)
La Administración acepta el monto propuesto.
En consecuencia, se procede directamente a la escrituración. c2) La Administración
realiza una nueva oferta que se ubique
entre la original y la solicitada por el expropiado, circunstancia que
continúa el trámite de acuerdo a lo expuesto. c3)
La Administración no acepta el monto propuesto por el expropiado y, por
ello, deberá iniciar el juicio expropiatorio.
Se destaca, que si el administrado establece el monto que entiende justo,
esa cantidad lo limita cuando conteste la demanda. Esto significa que no podrá
reclamar más de lo solicitado en vía administrativa, salvo la actualización
correspondiente o los nuevos perjuicios
que pudieran habérsele ocasionado,
lo que, obviamente, deberá probar en la sede correspondiente. d)
Se opone, pero no manifiesta el monto que estima adecuado.
Ello podrá dar
lugar a la imposición de las sanciones que surgen de la Ley N°
3.958, art. 39.-
Por lo expuesto, la existencia de un
acuerdo
(que no transforma el procedimiento ya iniciado en una compraventa), entre
la Administración y el expropiado, evitará el proceso
judicial a los efectos de establecer la justa compensación. De no existir éste,
el tema se dilucidará ante el juez ordinario.
1. El proceso de
expropiación.
El juicio expropiatorio procede cuando la Administración y el expropiado
no acuerdan en sede administrativa
respecto del monto de la indemnización.
Entrado en vigencia el nuevo
Código de Procedimiento, se
plantearon dudas sobre la eventual derogación que el mismo pudo producir
respecto de la Ley N° 3.958 que regulaba en su arts.
22 y siguientes el proceso de expropiación.
En ese sentido, el art. 544 y siguientes
del Código no excepcionaron de la derogación a la ley de
expropiaciones. Por lo expuesto, el
proceso expropiatorio se debe desarrollar de acuerdo a las previsiones para el
juicio ordinario, regulado en el art. 337 y ss. del C.G.P..
Señalaremos, sucintamente, sus etapas sin profundizar en la temática
procesal puesto que no es la intención de este artículo .
El
tema decidendum del juicio expropiatorio es la determinación de la cuantía de
la indemnización (art. 26 inc. 2º
de la ley madre).
En consecuencia, otros aspectos como la calidad del expropiado, esto es,
si es o no el propietario y la eventual presentación de terceros reivindicantes
en el proceso expropiatorio no es objeto de análisis, y deberán ser ventilados
en procesos independientes. En tales casos, el juez o Tribunal ordenará la
consignación de la cantidad que en concepto
de indemnización se fije, para que en su oportunidad pueda ser percibida por
quien acredite, a posteriori, mejor derecho (conforme art. 27 de la ley madre).
Los jueces competentes para entender en la materia expropiatoria son los
Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en el
departamento de Montevideo (Ley N° 15.881, art. 1°), los Jueces Letrados de
Primera Instancia, salvo los de competencia especializada y los Jueces de Paz,
en ciertas hipótesis (Ley N° 16.226, art. 320); por ejemplo, en el supuesto de
que el expropiado deba iniciar la acción, art. 20, 42 nral 6, etc de la ley
3958.
Tienen legitimación activa: el Estado, los Gobiernos Departamentales, así
como los Organismos Descentralizados por Servicios.
El art.43 de la ley madre también atribuye la potestad expropiatoria a
los concesionarios de servicios públicos, norma de dudosa constitucionalidad.
Tienen
legitimación pasiva: el propietario del bien a expropiar y, si éste no
existiere, el poseedor u ocupante del bien.
La conciliación no es necesaria, conforme lo editado por el art. 294 del
C.G.P en la redacción dada por la Ley No. 16.995, art.1° nal. 7.
En cuanto a la demanda expropiatoria, lo más característico es su
petición de condena al expropiado (a la pérdida del derecho de propiedad sobre
el bien) y de autocondena (a que se fije la suma que el actor expropiante debe
pagar). Lo ofrecido por el actor será lo establecido en su demanda, y en caso
de no haberse establecido una suma concreta, lo ofrecido en la etapa
administrativa.
En la demanda debería hacerse referencia a la ley que califica de
necesidad o utilidad pública la expropiación, al acto administrativo de
designación del bien y al monto de la tasación administrativa. Deberá, además,
acompañarse el recaudo que acredite que la resolución de designación del bien
raíz sujeto a expropiación fue debidamente registrada.
Asimismo, es de práctica la agregación del expediente administrativo.
En oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado deducirá
excepciones, si correspondiere, y contradirá la propuesta indemnizatoria. El
demandado debe indicar la cantidad que reclama como compensación, por valor del
bien y por los perjuicios ocasionados por la expropiación. La
ley no determina si la cantidad que el expropiado reclama al contestar la
demanda puede ser superior a la solicitada en la oposición a la tasación
administrativa. Creemos que la vinculación entre el procedimiento
administrativo y el judicial, limita lo que pueda formularse en esta última
sede, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan acreditarse, como
posteriores al monto señalado en sede administrativa y, por supuesto, de la actualización correspondiente.
En cuanto a la etapa probatoria, lo característico es la prueba
pericial, tema
que era regulado por la ley madre
en varios artículos, hoy derogados por el C.G.P.
El perito debe pronunciarse sobre el monto de la indemnización, art. 178
del CGP y debe actuar conforme a las reglas establecidas por el
legislador sobre avaluación del bien, daños y perjuicios indemnizables, etc
Como es sabido, la opinión pericial no obliga al Juez pero su valor
radica en la solvencia técnica y fundamento de la opinión.
En cuanto a la sentencia, la ley fija pautas al juez respecto de la
determinación de la indemnización.
La indemnización no será, en ningún caso, inferior al monto señalado
en la demanda (conforme lo editado por el art. 28 de la ley madre) ni superior
al valor solicitado por el demandado.
Deberá regularse teniendo en cuenta el valor de la propiedad cuya
ocupación se requiere, en la época inmediata anterior a la expropiación (art.
29 inc. 1), el aumento del valor de la propiedad (art. 29 inc. 3) y los daños y
perjuicios que resultaren (art. 29 inc. 1).
En cuanto a los daños y perjuicios, el legislador ha hecho previsión
expresa respecto de ciertos rubros a indemnizar: así en cuanto a las mejoras
necesarias o útiles hechas con anterioridad a la ley o decreto de expropiación
y a cuya indemnización pretendan tener derecho los arrendatarios contra el
propietario (art. 30)..
El art. 31 regula lo relativo a las mejoras, instalaciones o maquinarias
de importancia en funcionamiento, previendo que la autoridad expropiante
indemnice o haga a su costo los gastos de desmonte y transporte de ellas, o
contribuya a los gastos que esas operaciones originen, siempre en el bien
entendido que el transporte debe efectuarse dentro de la misma localidad.
Se excluyen, en cambio, las construcciones, plantaciones o mejoras que en
razón de la época en que fueron hechas o por otras circunstancias de apreciación
se hubiesen efectuado con el objeto de obtener una indemnización más elevada.
Quedan excluidos, también, los gastos de transporte de instalaciones y
maquinarias de importancia en funcionamiento, al realizarse la expropiación,
cuando el transporte deba efectuarse fuera de la localidad (art. 31) y las
ventajas hipotéticas o futuras y los daños y perjuicios ocasionados a
consecuencia de contratos que no hayan sido registrados en legal forma, en ambos
casos por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente
administrativo o desde la fecha en que la ley de expropiación fuera solicitada
del Cuerpo Legislativo, cuando se trate de una ley especial. Y aún en caso de
ajustarse a la disposición se establece un tope a la indemnización por tal
concepto (art. 29 inc. 2).
Asimismo, siempre respecto de los daños y perjuicios, deben abonarse los
que surgieren por la duración del procedimiento, se consume o no la expropiación,
art. 32 de la Constitución de la República. La
sentencia debería, en principio, limitarse
a fijar el monto de la indemnización. Sin embargo, en la práctica contiene,
además, los siguientes puntos:
la orden que se cubra el importe de la indemnización, se escrituren el o
los inmuebles respectivos y se dé noticia a los terceros interesados. Esta
práctica es errónea porque conforme
al artículo 41 de la ley dichos
mandamientos deben ordenarse una vez fijada la indemnización, esto es, después
que la sentencia ha quedado ejecutoriada.
El art. 39 de la ley madre consagra una disposición expresa sobre las
costas y costos en el juicio expropiatorio. Sayagués entiende, que atento a la
contradicción entre los incisos 1 y 2 del citado artículo, el punto, en
definitiva, queda regulado por el art. 688 C.C.
En cuanto a los recursos, proceden los que correspondan conforme a la
normativa procesal vigente
Conforme al citado artículo
41, al disponer la escrituración, el juez mandará dar noticia a los terceros
interesados que consten en los respectivos títulos, a fin de que hagan valer
sus derechos sobre la indemnización.
La escrituración, el pago y la ocupación son los modos de ejecución
normal de la sentencia
expropiatoria. Cabe aclarar, que algunas normas han establecido que no se
requiere escritura pública, debiendo documentarse la transferencia dominial por
acta notarial.
Con la escrituración se opera la transferencia de la propiedad y el bien
queda libre de todo gravamen. Los terceros harán valer sus derechos sobre la
compensación e incluso podrán pedir
que se fije de nuevo la indemnización si resultase que los procedimientos se
siguieron contra quien no era el verdadero propietario (art. 21).
La
negativa a escriturar por parte del expropiado, puede sustituirse mediante la
escrituración de oficio.
Por otra parte, si a juicio del expropiante existieren defectos en los títulos
del inmueble, la Administración deberá solicitar se proceda a la escrituración
de oficio, quedando la suma de la indemnización a disposición de quien
acredite el mejor derecho.
Si el expropiante no mantiene la voluntad de expropiar, debe entenderse
caduca la acción, al igual que lo establece la Ley Nº 13.318, art. 223,
para la hipótesis que prevé
expresamente la norma.
Tan pronto como se haya efectuado el pago de la indemnización o depósito
de la misma, el Juez mandará dar posesión al expropiante, ordenando el
desalojo de los arrendatarios y ocupantes.
El art. 223 de la
Ley Nº 13.318 establece que si al año de dictada la sentencia
definitiva de un juicio de expropiación, el expropiante no hubiera procedido a
tomar posesión del inmueble designado para expropiar (debe entenderse que no se
haya escriturado y pagado), caducará
de pleno derecho la expropiación.-
La Administración puede también desistir, en forma unilateral y
expresa, mientras no haya adquirido el dominio del bien o haya ocupado de
urgencia y alterado su condición.
El expropiante, en el supuesto de desistimiento, deberá abonar los
perjuicios que pudo haber causado.- 2) La toma urgente de ocupación.
La toma urgente de posesión está regulada por el art. 42 de la Ley N°
3.958 en la redacción dada por el Decreto-Ley
N° 10.247 de fecha 15 de octubre de 1942.
Tal certeza resulta de lo dispuesto por el art. 545 del C.G.P en la
redacción dada por la ley N° 16.699 de fecha
25 de abril de 1995, art. 1 lit. g.
La constitucionalidad del art. 42 ha sido discutida en tanto que el
propietario es desapoderado del bien sin la justa y previa compensación
establecida por el art. 32 de la Constitución.
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha entendido que la normativa es
constitucional ya que “cuando se exige la entrega previa de la justa
compensación el constituyente ha querido referirse indudablemente a la privación
definitiva del derecho y no al instituto de la ocupación urgente (sentencia no.
70/68)”
Se trata de un proceso que puede tramitarse previa o simultáneamente al
juicio expropiatorio; desde que la designación del bien ha quedado firme, hasta
que la indemnización no haya sido fijada definitivamente (porque, de principio,
lo que aquí corresponde es la escrituración).
Brevemente, las etapas son las siguientes:
* La demanda deberá
interponerse ante el tribunal que entienda o deba entender en el asunto
expropiatorio. Deberá referirse la ley que declara la necesidad o utilidad pública de la
expropiación, el acto administrativo de designación del inmueble, y el decreto
que declara urgente la ocupación.
* El
tribunal dispone la citación a un comparendo.
* Se
notifica la fecha de realización del mismo.
* Mientras
corre el término para su realización , si se tratase de terrenos con edificios
o con establecimientos comerciales o industriales, el juez deberá –por sí o
por Juez de Paz comisionado- :
- realizar inspección
ocular del bien,
- ordenar se levante acta por escribano del juzgado con la descripción
circunstanciada del inmueble,
- designar perito, que producirá informe dentro de cinco días
perentorios sobre la cantidad a depositar.
Estas medidas permitirán al aplicador del derecho tener los elementos
suficientes para juzgar y determinar el precio provisorio *
Se realiza el comparendo con el objeto de determinar la suma a depositar.
* El tribunal
decreta la suma a depositar, en plazo de tres días a contar desde la fecha del
comparendo. La suma establecida no es la compensación justa a pagar, es solo un
valor aproximado del bien que compensa provisoriamente la desposesión que sufre
el expropiado.
* Depósito de la suma
fijada.
* Orden judicial
de desocupación (irrecurrible) con plazo de quince días perentorios y
citación a nuevo comparendo de
propietario y terceros con intereses en plazo de treinta días.
* Orden de entrega o reserva
de la suma depositada, si los interesados no comparecieran o hubieran
diferencias, dudas o litigios sobre el derecho y calidad de los reclamantes.
* Desocupación.
* Ocupación por el expropiante.
* La ocupación trae aparejada, por obvia consecuencia, que el
propietario no goce
del bien y ello hace aplicable los intereses sobre la diferencia entre el precio
provisorio y el definitivo.
* Resulta trascendente destacar que el bien, cuya ocupación ya sido decretada
continúa en el patrimonio del expropiado, esto es, no implica transferencia del
bien, pero la Administración obtiene la posesión, que no es la misma que la
del Derecho Civil.-
3)
Ejecución de la sentencia.
En el supuesto de
incumplimiento de alguna providencia dictada en el procedimiento expropiatorio
podría plantearse la posibilidad
de aplicar astreintes , que son
medidas para conminar la ejecución
de providencias judiciales El juez
condena el pago de sumas de DINERO
QUE NO TIENEN PROPORCION con la
suma debida o con la conducta a adoptar por el sentenciado. Se establecen sumas elevadas para que el deudor evite el daño
mayor y cumpla la sentencia Al respecto, cabe señalar: a)
El Decreto-Ley N°
14.978 creó las astreintes y su art. 4
exceptuaba de su aplicación a las PERSONAS DE DERECHO PUBLICO.-
b) El art. 4 del Decreto-Ley
N°
15.733 derogó esa disposición.
c) El art. 374 del C.G.P., NO MODIFICO,
en sustancia, el régimen
anterior y simplemente lo DEROGA La
situación actualmente se encuentra regulada por el art. 374 de la Ley
N°16.170. La norma
establece: " Las disposiciones del Decreto-ley N°
14.978... NO SERAN APLICABLES a
aquellos procesos en los que SEAN PARTE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO
PUBLICO". La inclusión fue efectuada con un “...evidente error de técnica
legislativa,... (porque) debió establecerse -dado que el Decreto-ley (14.978)
había sido tácitamente derogado por el C.G.P.- que las disposiciones de éste
que establecen la posibilidad de imponer conminaciones o sanciones económicas
no serían aplicables en los referidos procesos” .
Asimismo, Ordoqui enseña “conforme a lo que surge del art. 374 de la
ley 16170, las personas de derecho público están excluidas de la aplicación
de astreintes” Respecto
a la solución aportada por la jurisprudencia
nos remitimos a nuestro
libro publicado recientemente.- 5)
Expropiación irregular y de hecho
La expropiación irregular es la que se sigue a través de un
procedimiento viciado.
Por
su parte, la expropiación de hecho
acontece cuando la Administración ocupa bienes de la propiedad privada sin
seguir un procedimiento a esos efectos, aunque exista la calificación legal
correspondiente. Estas
pseudo expropiaciones pueden determinar la restitución del bien y la
responsabilidad estatal, que puede materializarse
mediante diversos medios procesales incluida la acción de
amparo Capítulo
VI CONCLUSIONES
1) La propiedad puede ser
definida como la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión
del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra
indebidamente en poder de otro. 2) Actualmente, debe entenderserse de
acuerdo al rol que en la sociedad cumple. Así, existen diferentes
limitaciones administrativas al derecho de propiedad fundadas en el interés público.
En ese sentido, deben considerarse: las restricciones; las
ocupaciones temporáneas; las servidumbres; las expropiaciones; las
requisiciones; los decomisos y las confiscaciones.
3)
La
expropiación es el instituto de Derecho Público por el que la Administración,
para el cumplimiento de fines públicos y en virtud de una potestad pública,
logra coactivamente la adquisición de bienes muebles e inmuebles, siguiendo un
procedimiento determinado y pagando una justa compensación, generalmente previa
4)
Existe una serie de normas de derecho público que forman lo que se puede
denominar el Derecho Administrativo expropiatorio.
5) Las bases constitucionales del Derecho expropiatorio las encontramos, esencialmente, en los
arts. 7, 32, 231, 232, 72 y 332 de ese cuerpo normativo. .
6)El procedimiento se estructura con una secuencia
administrativa necesaria y un proceso judicial eventual.
7) El procedimiento administrativo expropiatorio es
un procedimiento
administrativo especial que se desarrolla en el seno de la autoridad
expropiante.
8) El proceso jurisdiccional expropiatorio se desarrolla de acuerdo al
juicio ordinario regulado por el C.G.P. y el tema es decidir el monto de la
indemnización.
9) La secuencia procedimental de toma urgente de ocupación está normada por el art. 42 de la Ley N° 3.958 en la redacción dada
por el Decreto-Ley 10.247, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley N°16.699. ESQUEMA
DEL PROCEDIMIENTO
EXPROPIATORIO
1.Procedimiento
Administrativo 1.
Presupuestos:
1.1: Ley que dé fundamento a la expropiación
1.2:
Acto Administrativo del Poder Ejecutivo. I.N. de
Colonización o
del Gobierno Departamental, designando
el o los inmuebles. 2.
Levantamiento
del plano general de la obra y de un plano parcial de cada propiedad en el que
se determine las parcelas a expropiarse (art. 15 incs. 1 y
2). 3.
Notificación al propietario o propietarios conocidos y
presentes, apoderados de los ausentes
y llamado por
edictos (art. 15 inc. 3) y entrega de un plano de la fracción
remanente (Leyes Nº 13.899, art. 70, 14.106, art. 706 y 16.736, art. 327). 4.
Manifiesto en la oficina por 8 días (art. 15 inc.3). 5.
Comunicación de los propietarios conocidos y presentes en el acto de la
notificación o en el período de manifiesto del nombre y domicilio de las
personas que tengan derechos
reales o personales consentidos por dichos propietarios respecto de la cosa expropiada
(art. 15 inc. 4). 6.
El incumplimiento de lo señalado en el punto 5 se sanciona con la obligación
de reparar los perjuicios a terceros por causa de la omisión (art. 15 inc. 4). 7.
Plazo de 8 días para oponerse o realizar observaciones por
parte del propietario o su apoderado o representante y el poseedor u
ocupante, justificando sus calidades, a la
designación del bien o trazado formulado (art. 16, incs. 1 y
2).
De haber tal oposición:
* Informe de la Oficina Técnica (art. 16 inc. 4).
* Resolución (art. 16 inc. 4).
* Notificación.
Eventualmente:* Vía recursiva y agotamiento de la vía administrativa.
*
Jurisdicción anulatoria.
11.
Tasación (art. 18) 12.
Notificación de la tasación a los propietarios o sus representantes legales
(art. 18 inc. 2). 13.(*)Plazo de 5 días para: ·
aceptar
la tasación (art.
17) ·
oponerse
y solicitar lo que se estima
corresponde por valor
de la propiedad y los
daños y perjuicios con expresión de casusales
(18 inc. 2). ·
el silencio equivale a
aceptación
(art. 18 inc. 2). 14.
Pago de indemnización y escrituración, en caso de aceptación
expresa o tácita de la tasación en el plazo de 5
días o aceptación posterior después de ventilada la oposición
administrativa. 15.
En caso contrario,
inicio de proceso jurisdiccional. (*)Respecto
de menores o incapaces el término se duplica. 2.
Proceso Jurisdiccional. 1.
Etapa administrativa necesaria. 2.
Conciliación.
No es necesaria. 3.
Demanda. Debe hacerse referencia a la ley y al acto administrativo,
respectivo, así como agregarse recaudo
registral.
Puede solicitarse la toma urgente de posesión. En tal caso, se tramita
como un incidente dentro
del proceso principal de expropiación. 4.
Traslado. 5.
Contestación de demanda. 6.
Audiencia preliminar. Eventual: recursos. 7.
Audiencia o audiencias complementarias. 8.
Sentencia. 9.
Eventual: Recursos. 10.
Ejecución de sentencia 11.
Escrituración 12. Pago
13. Ocupación
Eventualmente, pueden
existir tercerías Asimismo,
el juicio puede finalizar por acuerdo transaccional. (*)
En caso de inmuebles que resulten inservibles, inaprovechables o necesaria y
considerablemente depreciados, el propietario podrá requerir formalmente que le
sea expropiado en su totalidad 3.
Toma urgente de ocupación. 1.
Demanda ante el tribunal que deba entender en el proceso principal 2.
El Juez dispone un comparendo 3.
Notificación 4.
Eventual inspección ocular del bien 5.
Eventual designación de perito 6.
Audiencia 7.
Fijación del precio provisorio 8.
Depósito del precio provisorio 9.
Orden judicial de desocupación 10.
Orden de entrega o reserva de la suma depositada 11.
Ocupación por el expropiante BIBLIOGRAFIA
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Administrativo, Tomo 2, pág. 67,
Universidad Ltda., SÁNCHEZ
LORENZO: Hábeas data Revista de Derecho Público, Nº 9, FCU, Mdeo. 1996 Santamaría
de Paredes, Vicente: Curso de Derecho Administrativo Español
Madrid 1888. Sayagués
Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo,
Tomo II.,
F.C.U., Mdeo. 1991.- Villegas
Basavilbaso, Benjamín: Derecho Administrativo, Tomo
VI, TEA, Bs. As. 1956. Autor:
: Ruben Rodolfo FLORES Dapkevicius FECHA
NACIMIENTO: 28 de julio de 1962 , en
Montevideo Uruguay *
PROFESION: Doctor en Derecho y Ciencias Sociales *
PROFESOR DE DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA (UR.) *PROFESOR
DE DERECHO CONSTITUCIONAL UR ·
PROFESOR DEL MASTER
DE DERECHO ADMINISTRATIVO ECONOMICO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDO ·
Ex Asesor Letrado en
la Presidencia de la República Oriental del
Uruguay y Jefe de la Asesoría Letrada de las Obras Sanitarias del Estado (OSE),
persona estatal que, esencialmente, industrializa
y comercializa agua potable.- 1)
FLORES
DAPKEVICIUS, RUBEN : CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE 1967,
Amalio Fernández, Mdeo. 2004 2)
EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, EDITORIAL NUEVA JURIDICA, MDEO. 1998 3)
ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA, MDEO.
1999, 4)
ACCION DE AMPARO, NUEVA JURIDICA, MDEO. 1999 5)
DECRETO 500/91, ( REGLA EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN Y DISCIPLINARIO) ANOTADO Y CONCORDADO, NUEVA
JURIDICA MDEO. DEL 2000 6)
PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO, Mdeo. 2000 7)
MANUAL TEORICO PRACTICO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, INCLUYE EL TOCAF
ANOTADO Y CONCORDADO, B de F,
Buenos. Aires. 2003 8)
DECRETO 500/91 ACTUALIZADO AMALIO FERNANDEZ, MDEO. 2003 9)
DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO: EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, 2DA.
EDICION AMPLIADA Y ACTUALIZADA, AMALIO
FERNANDEZ, MDEO. 2004 10)
AMPARO, HABEAS
CORPUS Y HABEAS DATA, B DE F, BUENOS AIRES 2004 11)
ACTUALIZADOR,
CON DANIEL HUGO MARTINS DE LA OBRA
DE ENRIQUE SAYAGUES LASO: LA LICITACIÓN PUBLICA, B de F, Buenos Aires 2005 12)
TAMBIEN, tengo publicados
alrededor de cien artículos
en mi país y en el exterior en revistas especializadas en derecho público o en
Derecho en general 13)
Participación en múltiples
congresos sobre el Derecho, Informática, Negociaciones, Calidad Total, etc. 14)
Conferencista Internacional Saluda
atte.,
PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIIUS Publicación enviada por DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS Contactar mailto:rflores@montevideo.com.uy Código ISPN de la Publicación EEpkyuAVlyDmnFkCfH Publicado Thursday 9 de December de 2004 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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