Monografias | El procedimiento expropiatorio en UruguayEl procedimiento expropiatorio en UruguayResumen: El Procedimiento expropiatorio es una garantía fundamental en el Estado de Derecho. Se materializa en una serie de actos y tareas que tienden a transferir coativamente determinados bienes para que la Administración pueda desarrollar su cometido de protección del interés general. También obra como una garantía fundamental para que los propietarios que podrán ejercer sus derechos y lograr una justa compensación. Siempre resulta necesario un procedimiento administrativo y, si en éste la Administración y el propietario no se ponen de acuerdo se irá al juicio expropiatorio. PALABRAS CLAVES: Expropiacion, Propiedad, Derecho, Constitución, Juicio, Procedimiento, Amparo, Administrativo, Estado De Derecho, Administración, Proceso, Acto, Contratos. SUMARIO
Capítulo
I El
derecho de propiedad
Capítulo
II
El Derecho Administrativo expropiatorio Capítulo
III La
expropiación
Capítulo
IV
El procedimiento administrativo expropiatorio Capítulo
V El proceso judicial Capítulo
VI
Conclusiones BIBLIOGRAFIA CAPITULO
I EL DERECHO DE PROPIEDAD
1)
CONCEPTO La
propiedad puede ser definida, preliminarmente, como la facultad legítima de
gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno, y de reclamar su devolución cuando se encuentra
indebidamente en poder de otro.
La definición refiere al concepto de propiedad en su sentido estricto,
en el que existe una asimilación con el concepto del derecho real de dominio
definido por los arts. 486 y siguientes de nuestro Código Civil, pero debemos
tener presente que el término propiedad engloba, aún, un sentido más amplio
como lo es el de titularidad patrimonial.
También la misma refiere al objeto de propiedad bajo el término cosa.
Tanto la doctrina nacional como extranjera realiza un estudio acerca de
las similitudes o diferencias de los conceptos de cosa y bien Nuestra
Constitución consagra de un modo genérico el derecho de propiedad, y establece
los principios generales que han de regir en materia de expropiación
2)
LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
Existen diferentes limitaciones al derecho de propiedad fundadas en el
interés público. En ese sentido deben considerarse las restricciones, las
ocupaciones temporarias, las servidumbres; las expropiaciones, las
requisiciones, los decomisos y las confiscaciones.
Esta gradación va desde el mínimo al máximo de las limitaciones
.
Se trata del conjunto de medidas jurídicas
concebidas para que el derecho de propiedad individual armonice con los
requerimientos del interés público, evitando, así, que el mantenimiento de
aquel derecho se convierta en una traba para la satisfacción de los intereses del grupo social
Como el lector comprenderá nos detendremos brevemente en estos
institutos destacando, únicamente, las
diferencias que los distinguen de la expropiación. A)
RESTRICCIONES
Las restricciones a la propiedad son las condiciones
legales del ejercicio
normal u ordinario del derecho de propiedad. Están ínsitas en la existencia
del dominio, nacen con él, son de su naturaleza y esencia. Implican una reducción
del carácter absoluto del derecho de propiedad. Esta permanece incólume, pero
las restricciones se establecen para el mejor condicionamiento del ejercicio de
su derecho dentro de la convivencia social.
En
ese sentido traducen una mera tolerancia general que el propietario debe
soportar. No existe un sacrificio especial o carga particular del propietario.
Generalmente, se identifican con el poder de policía municipal
Sus caracteres, en
forma esquemática, son los siguientes:
1.
Son
generales y obligatorias para todos los propietarios en igualdad de
condiciones. Ello las diferencias de las servidumbres y de la
expropiación que sólo se aplican a determinados bienes 2.
En general, no son
reparables en tanto no significan un especial sacrificio . A vía de ejemplo
puede considerarse, entre otros, la necesidad de construir los edificios de
determinada manera, la colocación de chapas indicadoras del nombre de las
calles, etc.
B)
SERVIDUMBRE Constituyen
otro modo de limitación de la propiedad , en la cual debe destacarse que la
analogía del instituto civil y el administrativo, es solamente
estructural, porque se limita a la naturaleza jurídica del derecho
que ellas constituyen: derecho real sobre cosa ajena, esto es, un desmembramiento
del derecho de propiedad.- La servidumbre administrativa es un derecho que
satisface un interés público, en tanto que
el reglado por el derecho
civil satisface un interés
esencialmente privado. Las servidumbres administrativas consisten en un poder
jurídico parcial constituido sobre un inmueble a favor del uso público
directo o indirecto a través de una empresa pública
En otras palabras, el instituto también
puede definirse como un derecho real , sobre inmueble ajeno, con la
finalidad de que sirva al uso público. La
diferencia fundamental con la expropiación surge en tanto el propietario
ve, reducida, la disponibilidad de su bien pero no es privado de éste, como
acontece con el instituto que se comenta.
C) OCUPACIÓN TEMPORARIA
El instituto es confundido con las restricciones administrativas, las servidumbres,
las expropiaciones y la requisición.
La ocupación temporaria de propiedad privada tiene motivo en la ejecución
de obras públicas, o en supuestos de calamidades (inundaciones, epidemias,
terremotos) y, su finalidad,
fundada en la utilidad pública , consiste,
esencialmente, en
impedir o disminuir los daños a los bienes del dominio público o del dominio
privado del Estado . En esos casos el
propietario queda afectado en el uso de la cosa temporalmente, en beneficio de
la Administración. Sin perjuicio de ello, conserva todos sus
derechos salvo el ius utendi y el ius fruendi.
La expropiación se
diferencia de la ocupación temporaria en virtud del carácter transitorio del
gravamen, aunque en ambos institutos corresponde la indemnización.
D) REQUISA
La requisa es
el recuento y embargo que se hace de cosa necesarias
en tiempo de guerra
El art. 35 de nuestra Constitución establece que
“ nadie será
obligado a prestar auxilios, sean
de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para
alojamiento de militares, sino por orden del juez competente y recibiendo de la
República la indemnización correspondiente”. El
tema se encuentra reglado, también en el art. 45 de
la Ley Orgánica Militar,
Decreto-Ley Nº 14.157, al que nos remitimos. Ese
concepto original ha evolucionado y, en la actualidad, la requisa también se
aplica a lo estrictamente civil.
Los
bienes objeto de requisición que, en principio, acuerdan derecho a indemnización
son, esencialmente, los fungibles y que existen en el comercio en cantidades
indeterminadas. Por ejemplo, se requisa las existencias
acaparadas de trigo, azúcar, etc. De
lo expuesto,
surgen las diferencias que la distinguen del instituto de la expropiación. E)
DECOMISO, CONFISCACIÓN
Y SECUESTRO
La confiscación comprendería un apoderamiento de todos los bienes de
una persona. En ese sentido el art.
14 de nuestra Carta Magna establece
que “NO PODRA IMPONERSE LA PENA DE CONFISCACIÓN DE BIENES POR RAZONES DE CARÁCTER
POLÍTICO”.
Ver por ejemplo, lo dispuesto en el art. 163 del Código Penal, art. 9 de la
Ley N°17.060.
El decomiso constituye, esencialmente,
una pena en virtud de poseer
objetos
prohibidos. Podría
imponerse como sanción aduanera o penal.
El
secuestro es una medida civil o penal que implica la custodia temporánea
de la cosa ajena para asegurar pruebas o hacer efectivos determinados procesos. CAPITULO
II) EL DERECHO
ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO
1)
NATURALEZA JURIDICA:
ES DERECHO PUBLICO El
carácter excepcional
del Derecho expropiatorio es
su carácter coactivo, y
ello lo ubica dentro del orden jurídico, formando
parte del derecho administrativo. Ello
es trascendente porque, como veremos a continuación, al Derecho expropiatorio
le son aplicables los principios y la normativa del Derecho Público
Interno (Constitucional y Administrativo) y del Derecho Público Internacional,
especialmente, en este último caso, cuando refiere a obras multinacionales.
Sin perjuicio de ello se entendió que el objeto de este estudio era
parte integrante del Derecho Civil. Sin
embargo, el desarrollo del Derecho Administrativo reivindicó para sí el
Derecho expropiatorio, sin perjuicio de la aplicación, en lo
pertinente, de normas de Derecho Privado 2)
APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO INTERNO: CONSECUENCIAS
Cuando el instituto refiere exclusivamente a bienes localizados
en un Estado,
los países aplican normas de su ordenamiento jurídico de Derecho Público
Interno. Ello produce consecuencias, fundamentalmente, cuando falta
previsión normativa expresa.
En ese supuesto,
deberá
acudirse a los principios generales que informan al instituto y al Derecho
Administrativo y, solo en sede integrativa, podrá consultarse al Derecho
Privado.
Respecto a la aplicación del Derecho Público Interno debe destacarse:
A)
APLICACIÓN DE DETERMINADOS REGLAMENTOS
El procedimiento expropiatorio
de bienes inmuebles es
un procedimiento administrativo especial reglado por la Ley Nº 3.958, sus modificativas . Dicha norma, por su naturaleza
y su valor y fuerza, resulta aplicable a toda la Administración. Sin perjuicio
de ello, puede acontecer que existan vacíos y, en ese supuesto, es aplicable,
en lo pertinente, en
la Administración Central, el Decreto N°
500/991 que regula el procedimiento administrativo común, conforme al art. 1o.
del referido cuerpo reglamentario B)
INTERVENCION
DEL T.C.A.Y DEL PODER JUDICIAL
De acuerdo con lo
que venimos diciendo, tratándose de la aplicación de normas de Derecho Público, el referido órgano podrá ser competente de acuerdo a
lo dispuesto en el art. 309 de la Constitución de la República y al art. 27
nral. 4 del Decreto-Ley N° 15.524 , todo ello
sin perjuicio de la competencia del Poder Judicial que es de principio,
art. 233 de la Carta.
En lo que refiere a la competencia del
Poder Judicial remitimos a lo dispuesto en la Ley N° 15.881, art. 1° y
Ley N° 16.226, art. 320. C)
APLICACIÓN INTEGRATIVA DEL DERECHO
CIVIL
De acuerdo a lo ya expuesto, el Derecho Civil SOLO será aplicable si
existen lagunas en la regulación
del Derecho Público. 3)APLICACIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL
La temática de las obras
EJECUTADAS POR VARIOS PAISES ha creado una serie de interrogantes que, en este momento, intentaremos
responder.-
En primer lugar, en el
supuesto son aplicables el Derecho Constitucional y el
Administrativo del país de que se trate, a la vez que
normas de Derecho Internacional Público y Privado
Esta circunstancia puede importar soluciones de esas ramas del Derecho
que rompan el equilibrio entre las prerrogativas y las garantías del proceso
expropiatorio
No olvidemos que el Derecho Administrativo es el fruto de una evolución
histórica que se materializa en el equilibrio entre las prerrogativas públicas
y las garantías que poseen los individuos frente a las mismas.
Esas prerrogativas (por ejemplo, potestad expropiatoria, inembargabilidad
de los bienes del Estado, imposibilidad de aplicar medidas conminatorias para
ejecutar las sentencias, etc.), son compensadas por garantías para el
administrado que, tampoco, existen en el Derecho Común, por ejemplo, necesidad
de seguir un procedimiento para dictar sus actos, motivación de los mismos,
observancia del fin público, etc.
Estos conceptos son de la esencia del Derecho Público.
A) Ingresando a las dificultades que presentan las obras binacionales o multinaciones, un primer
problema se plantearía si un
tratado estableciera que la
compensación NO DEBE SER PREVIA. En nuestro país, esta previsión es
contraria al
art. 32 de la Constitución que establece
que la compensación debe ser previa, sin perjuicio de lo que surge de los arts.
231 y 232 del mismo cuerpo normativo
B) Un segundo problema podría plantearse si el tratado estableciera que
la responsabilidad recae sobre la entidad supranacional creada por el mismo.
Si así aconteciera, colidiría
con el art. 32 de la Carta que establece que el Estado debe
responder mediante el Tesoro Nacional, sin perjuicio de que podría entenderse
que el mismo podría responder subsidiariamente o como garante.
C) Un tercer problema ocurriría
si el tratado estableciera que la necesidad o utilidad pública puede ser
declarada por el organismo internacional.
En ese caso, también,el
tratado colidiría con nuestra Constitución en virtud de lo que surge de
la normativa constantemente citada. D)
En cuarto lugar, podrían ocurrir inconvenientes
respecto a las designaciones de
bienes a expropiar, si el organismo internacional tuviera la competencia en ese
sentido y, a su vez, el tratado
hubiera establecido la INMUNIDAD DE JURISDICCION
de esa entidad. Este hecho podría producir la INDEFENSION del expropiado. E) Por último, si el tratado
autorizara al organismo internacional, con inmunidad de
jurisdicción, a establecer el
monto de la compensación, podría importar la
indefensión del expropiado. Ese hecho produciría similares consecuencias a lo
analizado en el apartado precedente. 4)BASES CONSTITUCIONALES DE LA EXPROPIACION
La expropiación fue prevista en nuestra primera Carta Magna
en el art. 144
Actualmente, el tema se encuentra regulado, constitucionalmente, en los arts.: 7, 14
,
32, 35, 72, 231, 232 y
332.- CAPITULO
III) LA EXPROPIACION 1)
DEFINICION Y FUNDAMENTO
La expropiación debe ser estudiada como una de las limitaciones
administrativas a la propiedad
como las restricciones y las servidumbres administrativas,
etc.-
Como
punto de partida debemos considerar que el
término “expropiación” tiene diversas acepciones:
Así se la ha definido como: “1) La acción y efecto de privar a sus
propietarios, por causa de necesidad o utilidad públicas, de bienes
habitualmente inmuebles mediante justa y previa compensación”.
Esta definición refiere al aspecto sustancial de la expropiación. 2)
Procedimiento administrativo y eventualmente judicial dirigido a hacer
efectiva la expropiación”
Se
destaca que el concepto propuesto refiere al aspecto procesal del instituto
En
definitiva, la
expropiación es el instituto de Derecho Público por el que la
Administración, para el cumplimiento de fines públicos y en virtud de una
potestad pública, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles e
inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa compensación, generalmente previa.
2)
ELEMENTOS
Los elementos que
al
instituto informan son los siguientes: A)
INSTITUTO DE DERECHO PUBLICO B)
POTESTAD EXPROPIATORIA C)
ADQUISICION COACTIVA D)
OBJETO E)
SUJETOS F)
CALIFICACION DEL FIN PUBLICO QUE LA JUSTIFICA G)
COMPENSACION H)
PROCEDIMIENTO
Los estudiaremos por su orden: A)
INSTITUTO DE DERECHO PUBLICO
La expropiación es un instituto que sólo existe en el Derecho Público.
Sin perjuicio de ello debe considerarse que, en algunas hipótesis,
excepcionalmente, podrían aplicarse normas que pertenecen
al Derecho Privado .- B)
POTESTAD EXPROPIATORIA
Es el poder jurídico de expropiar establecido por la Constitución y las
leyes y, sólo procede, por esa autorización expresa que el
constituyente consagró en la Carta.
Es, únicamente, el legislador nacional el que puede declarar la
necesidad o utilidad pública que habilita
el procedimiento.
En conclusión, la potestad expropiatoria no es otra cosa que la
autorización que el Derecho Objetivo le acuerda a las personas estatales
para adquirir coactivamente los bienes necesarios para desarrollar sus
cometidos C)
ADQUISICION COACTIVA La
Administración, cumplidas las garantías establecidas, logra ingresar a su
patrimonio - aún contra la voluntad del expropiado- los bienes oportunamente
designados. El propietario no puede
oponerse a la expropiación y sólo tendrá derecho a exigir la compensación
que estime conveniente. Sin
embargo, existen las garantías
del ESTADO DE DERECHO y
así el
Derecho Administrativo establece, por
ejemplo, la necesidad de seguir un procedimiento con las máximas posibilidades
de ejercer el derecho de defensa, etc. Por
lo expresado, el administrado no concurre a la formación de un precio
D)
OBJETO
“Pueden expropiarse cualesquiera clase de bienes, muebles o inmuebles,
corporales o incorporales”
Este trabajo tiene por objeto exclusivamente la expropiación de bienes
inmuebles y, por ello, estudiaremos especialmente la Ley N°
3.958 y sus modificativas.
La ley mencionada sólo es aplicable a los inmuebles (art. 2), sin
perjuicio que pueda extenderse a otros supuestos, por las leyes que así lo
dispusieran.
Corresponde subrayar que la Administración puede expropiar
todo o una
parte del bien. Lo expuesto es sin perjuicio del derecho del propietario que
puede solicitar la EXPROPIACION TOTAL del bien gravemente depreciado o
inservible ( Ley N°
3.958, art. 17). La eventual
expropiación parcial, y la obra que en ese predio se realice, puede,
también, ocasionar
un aumento de valor del remanente, el que deberá descontarse cuando se
establece la justa compensación.
E)
SUJETOS 1)
AUTORIDAD EXPROPIANTE
Es la que inicia la expropiación y desarrolla el procedimiento.
La Administración Central la realiza por intermedio del Ministerio
competente.
Respecto de las entidades descentralizadas por servicios, así como los
Gobiernos Departamentales, la impulsan mediante sus oficinas correspondientes.
La ley podría otorgar a Personas
Públicas no Estatales o a un concesionario de servicio público la
potestad expropiatoria, pero la compensación debe provenir del Tesoro Nacional,
art. 32 de la Carta, y, por ello,
esas autorizaciones son de dudosa constitucionalidad.
Se debe
distinguir la autoridad que lleva adelante el procedimiento
expropiatorio, de la persona a la cual se destina el bien a expropiar. Esto
significa que el actor en el procedimiento puede ser una persona diversa al
beneficiario.
2) EL EXPROPIADO
Puede tratarse de una persona física, o jurídica, privada, o
Pública no Estatal.
Es indiferente a la Administración que el sujeto pasivo sea incapaz o
que se desconozca su nombre o domicilio: la expropiación igual prosperará.
Respecto
de la transferencia de bienes entre entidades estatales
debemos distinguir si nos encontramos frente a bienes del dominio público o
privado del Estado.
Los bienes del dominio público no
pueden ser objeto de expropiación porque la transferencia de dichos bienes
entre entes estatales opera por mutación dominial. El
instituto de la expropiación esta orientado a
la adquisición de bienes particulares. Cuando se trate de adquirir
bienes públicos corresponde que se recurra a la mutación dominial. Este
mecanismo por el que se sustituye la titularidad, permaneciendo el bien
integrado al dominio público únicamente puede efectuarse, de principio, por la
ley. Todo ello es previo al posterior cambio de destino que se producirá
operada la mutación dominial
Respecto de los bienes del dominio privado debe prevalecer la
voluntad del legislador que califica la necesidad o utilidad pública .
A partir del Decreto Ley N°14.346 se estableció el sistema denominado de
afectaciones y desafectaciones, con el criterio de que el patrimonio del Estado es uno solo. De acuerdo a ello el
legislador nacional, cuando declara la utilidad o necesidad pública, realiza
cambios de afectación de esos bienes que pertenecen al patrimonio único del
Estado. No hay traslación de dominio, solo existe afectación del bien a un
servicio, u otro, de acuerdo con
la necesidad o utilidad pública.
En definitiva, el cambio de destino de los bienes inmuebles entre
entes estatales se produce por ley, postulándose para agilizar el trámite,
desafectaciones y afectaciones de carácter genérico que deberán luego ser
individualizadas por acto administrativo del Poder Ejecutivo. Los bienes ya
estarían desafectados por ley, y el Poder Ejecutivo procede, luego, a la concreta designación.
F)
CALIFICACION DEL FIN PUBLICO QUE LA JUSTIFICA
Cada uno de los requisitos de la expropiación, da
lugar a un período, o secuencia, que se instruye de acuerdo
al derecho vigente. El primer paso de la secuencia procedimental es la declaración
de necesidad o utilidad pública que debe hacerse por ley formal
El concepto de utilidad pública no
es susceptible de definición precisa y tiene un acentuado carácter evolutivo
por cuyas razones su alcance varía según las épocas y según los países, y
permite una interpretación flexible adecuada a los requerimientos sociales,
culturales, etc. Así
puede tener múltiples aplicaciones según la
circunstancia y la época. Puede ser de orden material, económico, higiénico,
o de orden puramente estético. La
extensión que a dicho concepto puede asignarse, conforme al espíritu
institucional que lo informa resulta, como es obvio, del ejercicio de la
facultad delegada en el Parlamento.
No es
posible, entonces, establecer un principio o regla general para definir el
concepto de utilidad pública, como tampoco lo es posible respecto al concepto
más restringido de
necesidad pública.
En el Estado Juez y Gendarme, se proclamaba la propiedad como
un derecho sagrado e inviolable y la potestad expropiatoria sólo era admitida
en el supuesto de “necesidad pública”. Con la evolución del rol del
Estado, que hoy continúa, acentuándose en un
Nuevo Estado Social de Derecho, o para algunos autores un Estado Social Liberal, comienza a señalarse
el aspecto funcional del derecho de propiedad y la noción de necesidad pública
cede su lugar a la de “utilidad pública”.
Esta exhibe una marca de carácter extensivo basada en la teoría de la
función social de la propiedad. Indudablemente, el concepto de utilidad pública
es más amplio que el de necesidad pública. En
ese sentido, “ El criterio de la necesidad es limitativo de la acción del
Estado”. “Pongamos un ejemplo: el Estado resolvía echar abajo una manzana
de casas en una zona de la ciudad a los efectos de destinarla a plaza pública,
por razones de urbanización; pero los particulares reclamaban contra el Estado,
sosteniendo, por ejemplo, que la manzana de enfrente era de propiedad del Estado
y podía realizar esa obra pública sobre ese bien que ya era suyo. Aunque la
obra era de utilidad pública, no era de necesidad para el Estado el llegar a la
expropiación de bienes de propiedad particular”
La adquisición coactiva sólo puede realizarse cuando se autoriza por ley y para
el cumplimiento de fines públicos, en los que
el legislador nacional, debidamente autorizado, frente al grave conflicto
de interés que supone la más grave afectación concreta del derecho de
propiedad, opta por el interés general
La ley, y la exigencia de la necesidad o utilidad pública, son garantías
indispensables y obstaculizan un eventual intento arbitrario de la Administración
que debe seguir, necesariamente, las secuencias procedimentales necesarias para
acceder a la titularidad del bien.
Se
destaca que la competencia pertenece al Poder Legislativo y, por ello, no se puede declarar la necesidad o utilidad pública
por un acto legislativo departamental .
La declaración puede ser genérica, por ejemplo,
art. 4 Ley N°
11.907
que dice : “Declárase de utilidad pública y comprendidos en el art. 4 de la Ley N° 3.958 … y sus
modificaciones, los bienes necesarios para la realización de los
fines que se cometen al Ente que se crea, quedando por tanto sujetos a
expropiación”. También
puede ser específica, individualizando un bien por su número de padrón,
deslinde, etc.
| |||||||||