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Las audiencias de cesación de detención y sus formalidades
Resumen: Como es sabido en materia penal las audiencias que más se sustancian son las relativas a la cesación de detención preventiva tanto en la etapa preparatoria como en etapa de acusación. Y es que es difícil asumir una estrategia de defensa cuando el primer elemento sustancial de la misma no se ha resuelto: la libertad del cliente.
Publicación enviada por Gerardo Gianni Prado Herrera
Como es sabido en
materia penal las audiencias que más se sustancian son las relativas a la
cesación de detención preventiva tanto en la etapa preparatoria como en etapa
de acusación.
Y es que es difícil
asumir una estrategia de defensa cuando el primer elemento sustancial de la
misma no se ha resuelto: la libertad del cliente.
Es por eso que uno tiene que poner toda su sapiencia en primer lugar en la
audiencia de medidas cautelares; observando que el procedimiento se haya
cumplido de manera cabal; que el imputado haya sido remitido dentro de las 24
horas; que se haya cumplido las características del 226 de Procedimiento Penal
a momento de la aprehensión por el fiscal; que haya habido flagrancia en caso
de no existir un mandamiento de aprehensión fundamentado; que al momento de
recoger los indicios que sirven como base a la imputación y a la probabilidad
de la autoría no se haya entrado en actividad procesal defectuosa, y que al
momento de la audiencia cautelar exista pedido fundamentado del fiscal o del
acusador particular sobre una detención preventiva. Todos estos elementos
tienen que ir analizados de manera debida al momento de entrar en una audiencia
cautelar. Pero la realidad a veces es diferente y no nos da tiempo a analizar
todos estos elementos debidamente; cuándo toman nuestros servicios sobre la
marcha y la fiscalia ni el juzgado cautelar nos permite revisar el cuaderno de
investigaciones. Por eso con mucha más calma nos corresponde analizar dichos
elementos posteriormente si no se ha podido en el momento de la audiencia
cautelar y trabajar ya no solo en la estrategia de defensa sino en la libertad
del cliente.
Es así que se da lo dicho en un principio las audiencias que mas
se sustancian a lo largo de un proceso son las de cesación de detención
preventiva y por ende son las que más distorsiones como causal de suspensión
han sufrido.
Las situaciones de suspensión son varias; la inasistencia del
fiscal por ejemplo, varios jueces cautelares, y tribunales técnicos las han
suspendido cuando el representante del ministerio público está ausente. Tal
extremo no es viable pues si bien el procedimiento no dice nada al respecto,
existe una vasta jurisprudencia constitucional que establece que ante cualquier
pedido de cesación de detención este debe ser resuelto de manera inmediata y
que la inasistencia de alguna de las partes (en este caso del fiscal o del
acusador particular) no es causal de suspensión sino más bien implica una
aceptación tácita al pedido del imputado.
A saber “En el marco procesal previsto por el Código de procedimiento penal,
luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, se otorga la
facultad al imputado de solicitar la cesación de dicha medida con el requisito
único de desvirtuar que: a) “no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, b) “Cuando su duración
exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”; y
c) “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado
sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa
juzgada.”
Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y
si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control
jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero,
para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden
formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la
parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén
notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a
la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los
mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del
Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le
caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal
asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a
su derecho a objetar la cesación…” (S.C. 0224/2004- R).
Otros elementos que se toma en cuenta para la suspensión de las audiencias de
cesación son la perdida de competencia tanto de Juez cautelar como del tribunal
técnico; sea porque ya se presento acusación fiscal y el expediente se halla
radicado en un tribunal técnico o sea porque se pidió la recusa del juez
cautelar o uno de los miembros del tribunal técnico; o los mismos de oficio se
han excusado. Este elemento es también inviable para dar lugar a una suspensión
de audiencia de Cesación de detención preventiva pues el procedimiento penal
(Artículos 239 último párrafo y artículo 240 primer párrafo) así como la
jurisprudencia constitucional es clara al establecer que ante un pedido de
cesación de detención cualquier autoridad es competente para el conocimiento
de la misma no sirviendo de argumento procesal la perdida de competencia; ya que
el mismo procedimiento establece indistintamente “El Juez o el tribunal” en
los artículos citados y tal extremo así ha sido interpretado por el tribunal
constitucional en sus fallos uniformes.
“…de una interpretación lógica jurídica, debe entenderse que la aplicación
o cesación de la detención preventiva puede ser impuesta tanto por el Juez
Instructor como por el Tribunal de Sentencia, sin que ello, importe usurpación
de competencia alguna….” ”Que, en el caso de autos, en cuanto se refiere a
la actuación del Juez de Instrucción, esta autoridad incurrió en detención
indebida, al no haber atendido la petición del recurrente de librar el
mandamiento de libertad, pues si bien en ese mismo día se presentó la acusación
formal, uno de sus deberes esenciales, es el velar por la plena vigencia de los
derechos del imputado, por lo mismo al estar cumplidas las medidas sustitutivas,
le correspondía realizar los trámites complementarios para viabilizar la
cesación de la detención expidiendo el mandamiento, acto que bajo ningún
argumento podía constituirse en prórroga de competencia, así ya se estableció
en SC 897/2002-R, de 29 de julio, que dice: "...el Juez Cautelar aduciendo
pérdida de competencia no consideró dicho ofrecimiento de fianza prolongando
la detención indebida e ilegal del recurrente, conculcando el Art. 9 de la
Constitución Política del Estado, puesto que al haber concedido la cesación
de la detención preventiva le corresponde efectivizarla sin que el hecho
implique una prórroga de competencia, más aún al tratarse de un derecho
fundamental como es la libertad, en cuyo caso debe concluir con la tramitación
que señala la ley.” (SC 1269/2002).
De todo lo señalado llegamos indefectiblemente a las siguientes
conclusiones sobre los
REQUISITOS QUE DEBE TENER UN PEDIDO DE CESACION DE DETENCION PREVENTIVA:
1. Debe ser atendido con la celeridad del caso. De manera inmediata y no debe
ser prolongado,
2. No puede ser suspendida una audiencia de cesación bajo ningún motivo y en
caso de serlo se debe señalar nueva audiencia de la manera más inmediata,
3. Los jueces instructores y los tribunales técnicos deben tomar conocimiento
de la misma sin que ello implique usurpación de competencia alguna.
Se tiene que tomar primordialmente en cuenta que nuestra Constitución Política
del Estado establece en su artículo 6 párrafo segundo: “La dignidad y a la
libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber
primordial del Estado”. y ante tal premisa debe entenderse que toda autoridad
que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la
libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible y
sin la exigencia de FORMALIDADES; pues la misma no las requiere tal es el espíritu
del habeas corpus por ejemplo un recurso extraordinario en el cual se tiene como
compulsa la libertad de una persona, y por lo mismo esta exento de formalidades,
ya que las mismas pueden ser subsanadas y convalidadas posteriormente. Bajo
estos parámetros deben regirse entonces las audiencias de cesación de detención
preventiva sin la exigencia de formalidades. Un ejemplo en la práctica fue que
recientemente se suspendió una audiencia de cesación de detención por la
huelga producida de los funcionarios judiciales. En la misma estaban las partes,
los jueces técnicos pero no el secretario del tribunal y ante su inasistencia
se pidió la suspensión. Dicha suspensión es ilegal pues si bien el secretario
es el que da fe al acto procesal en una audiencia a través de la elaboración
del acta y la firma de la misma. En este caso se debió aplicar lo ya expuesto
la libertad de la persona no requiere formalidad alguna y una solicitud en
dichos términos deber ser atendida sin dilaciones y el no atenderla solo abre
la vía expedita a la jurisdicción constitucional pues se estarían violando
derechos fundamentales.
Espero queridos colegas que mediten sobre dicha opinión y, en lo
posible, la pongamos en práctica haciendo prevalecer así en primer lugar
nuestra Constitución Política del Estado y los derechos humanos de las
personas privadas en libertad.
Gerardo Gianni Prado Herrera
ABOGADO
M.C.A 003279
E-Mail: gph2000@hotmail.com
12 de Enero
de 2005
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Publicación enviada por Gerardo Gianni Prado Herrera
Contactar mailto:gph2000@hotmail.com
Código ISPN de la Publicación EEplplZFVZiKcaTUnO
Publicado Thursday 10 de February de 2005
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