Monografias | En el presente trabajo se hizo el estudio y análisis del Derecho Real de Garantía que corresponde a Anticresis, a lo que respecto su definición sus características, su diferencia con otros derechos reales de garantías contemplados en nuestro ordenamiento

En el presente trabajo se hizo el estudio y análisis del Derecho Real de Garantía que corresponde a Anticresis, a lo que respecto su definición sus características, su diferencia con otros derechos reales de garantías contemplados en nuestro ordenamiento

Resumen: En el presente trabajo se hizo el estudio y análisis del Derecho Real de Garantía que corresponde a Anticresis, a lo que respecto su definición sus características, su diferencia con otros derechos reales de garantías contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

Publicación enviada por Renato Meza Layango


 

INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo se hizo el estudio y análisis del Derecho Real de Garantía que corresponde a Anticresis, a lo que respecto su definición sus características, su diferencia con otros derechos reales de garantías contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

CONTRATO DE ANTICRESIS
HISTORIA Y ETIMOLOGÍA
El origen de la anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual significo un contra uso, que es precisamente lo que da a entender su nombre en el lenguaje de los griegos . Dicho de esa manera la anticresis es un vocablo compuesto por dos voces o palabras griegas que significan Contra y Uso, respectivamente, o uso contrario, ya que se ha formado de las voces griegas “anti” que quiere decir “contra”, y “chresis”, que significa “uso”. En efecto, en este contrato existe un verdadero uso, ya que el acreedor disfruta de la cosa del deudor, apropiándose de sus frutos, y éste, en cambio, disfruta o se sirve de aquél, por cuya se le ha llamado contrato de “gozar y gozar”. Sin embargo, al la utilización de otros derechos reales de garantía, tales como la hipoteca, esta a quedado en desuso. No obstante, por ello no podemos dejar de realizar el análisis de esta institución, en tal sentido a continuación estudiaremos esta institución dentro de nuestro sistema jurídico vigente.

DEFINICIÓN Y CARACTERES DE LA ANTICRESIS
La anticresis, denominada también “Prenda de Inmuebles” o “Permuta de Rentas” es una institución muy antigua como anteriormente lo indicamos, ahora en desuso.

En ese sentido el Dr. Juan García Montúfar indica que “se entiende por anticresis el derecho real de garantía en virtud del cual el deudor entrega al acreedor, en garantía de un deuda, un bien inmueble para que el acreedor lo explote, es decir lo utilice y obtenga frutos, hasta que se cobre el monto de la deuda”, asimismo el citado autor con relación a este tema nos indica citando al jurista Luis Diez-Picaso y Antonio Guillén que la anticresis “… concede al acreedor un derecho de disfrute, que el código civil simboliza en la percepción de los frutos de un inmueble, para que la satisfacción de su crédito; por esto debe imputarlos al pago de los intereses del capital” .

El artículo 1091 del Código Civil define a la anticresis señalando: “Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos”.

Por ejemplo, si se hace constar que se recibió una suma o préstamo, por un tiempo determinado, durante el cual no se paga interés, y se estipula al mismo tiempo que para el pago de la suma se da en empeño una finca raíz, por el mismo plazo, tal contrato debe repurtarse como anticresis.

CARACTERÍSTICAS 
1. La anticresis es un Derecho Real.- Con respecto a ello el artículo 881 del código civil considera expresamente que la anticresis es un derecho real. Existe una estrecha vinculación entre el acreedor y el bien en anticresis. Es un derecho sobre la cosa ajena.
2. La anticresis es un derecho solemne.- Debe realizarse necesariamente por escritura pública, bajo sanción de nulidad. La infracción acarrea la nulidad del acto jurídico, conforme a los incisos 6 y 7 del artículo 219º concordante con el artículo 1092 del código civil.
3. La anticresis es un contrato accesorio.- El contrato principal es el muto o préstamo, y el accesorio, la anticresis. Cuando se extingue o anula el mutuo, desaparece la anticresis, puesto que siendo accesorio sigue la suerte del principal.
4. La anticresis es limitativa de derecho de propiedad.- Priva al deudor anticrético del jus utendi y jus fruendi (derecho de uso y disfrute) que pasan al acreedor anticrético, conservando aquél, solamente el jus abutendi (derecho de disposición) y por tanto el deudor puede vender el bien.
5. La anticresis es indivisible.- El gravamen a todo el inmueble anticresado hasta su extinción.
6. La anticresis es imprescriptible.- El poseedor anticrético no puede ganar el bien afectado por prescripción por ser un poseedor inmediato, y como tal, posee para el dueño.

DERECHO Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRÉTICO
1) Tiene los mismos derechos que el acreedor prendario, por expresa disposición del artículo 1096 del Código Civil. En consecuencia, puede pedir la venta judicial del bien afectado en caso de incumplimiento, hacerse pago preferente con el producto del remate, etc.
2) El acreedor anticrético tiene las mismas obligaciones que el arrendatario, excepto la de pagar renta, según el numeral 1094 de la ley acotada. En consecuencia, deberá cuidar el bien, pagar los servicios públicos, tributos, etc., conforme al artículo 1681 del código civil.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEUDOR ANTICRÉTICO
· Cancelado el mutuo y vencido el plazo, el deudor anticrético tiene el derecho de reclamar la devolución del inmueble afectado con el gravamen. Puede utilizar la acción personal y las acciones reales posesorias, tales como desalojo a ocupante precario y reivindicación.
· Tiene derecho a reclamar por daño y perjuicio en casos de pérdida o deterioro del bien.
· El deudor anticrético tiene la obligación de pagar el préstamo, sus intereses y gastos, vencido que sea el plazo convenido. La renta que produce el inmueble se aplica al pago de intereses y gastos, y el saldo al capital.
Precisa destacar, el artículo 1094º indica que “Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta”.
Según al párrafo anteriormente glosado, se tiene que las obligaciones del acreedor son las mismas que establece el código materia de análisis para el arrendatario, básicamente relacionados con la protección y cuidado del bien, con el objeto de obtener frutos, pero sin deteriorar el bien.
De esta manera el legislador ha buscado establecer al acreedor un cierto nivel de conducta que asegure al deudor que la posesión ejercida por el primero no pondrá en riesgo o disminuirá su valor para el deudor, perjudicándolo indebidamente por actos del acreedor.
Una disposición similar estaba contenida en el Código civil de 1936º y fue criticado por Eleodoro Romero Romaña, que sostenía que debía haberse hecho referencia a las normas de usufructo y no a las del arrendamiento. Según Max Arias-Schreiber, quien afirma que “… en la práctica, resulta equivalente, pues las obligaciones del arrendatario y las del usufructuario son similares, en la medida en que ambos utilizan un bien ajeno”.

DIFERENCIA ENTRE PRENDA Y ANTICRESIS
a) la anticresis concede el uso y disfrute del bien, la prenda, no, salvo autorización expresa del propietario.
b) La anticresis grava bienes inmuebles, la prenda, en cambio, sólo grava bienes muebles.
c) La anticresis sólo garantiza deuda, según el artículo 1091 del código civil, en cambio la prenda puede garantizar cualquier obligación conforme el numeral 1055 de la norma acotada.
d) La prenda tiene forma libre, en tanto la anticresis, exige forma solemne, bajo apercibimiento de nulidad.

DIFERENCIAS CON LA HIPOTECA.
La anticresis se diferencias de la hipoteca por el hecho de que la primera requiere la desposesión, es decir la entrega del bien al acreedor, mientras que la segunda no requiere la tradición del bien al acreedor.

Por razón esta en doctrina se ha denominado a la anticresis como la “prenda sobre inmuebles”, esto es un derecho real de garantía sobre inmuebles que requiere para su constitución de la entraga física al acreedor y no de la inscripción del gravamen.

En razón con lo anteriormente indicado no cabe constituir sucesivas anticresis sobre un mismo bien, ya que no se podría cumplir con el requisito de la entrega física del bien a todos los acreedores para que cada uno de estos pudiese explotarlo y obtener sus frutos.

En cambio, en el caso de la hipoteca sí es posible inscribir sucesivos gravámenes sobre el mismo bien y por ende constituir sucesivas hipotecas, ya que no es necesario proceder a su entrega física para constituir la garantía.

Sin perjuicio de lo antes acotado, podrían darse casos en los que la hipoteca y la anticresis coexistan y ello puede generar que surjan interrogantes como, ¿Cuál de las dos garantías en comentos, es decir anticresis o hipoteca deben primar?, ¿cómo se ejecuta la preferencia entre uno y otra?, estas interrogantes serán respondidas a continuación.

- Caso en que la hipoteca se constituyó primero.- Si la hipoteca ha si constituida en primer lugar y luego el deudor entrega el inmueble en anticresis a un tercero, podríamos sostener que se va a producir una disminución del valor del bien, razón por la cual el acreedor hipotecario debería ejercer su derecho de aceleración previsto en el artículo 1110º del código civil y en esa medida proceder al remate del bien.

En este caso el juez debería respetar el derecho preferente del acreedor hipotecario, por tratarse de un derecho real constituido con anterioridad.
- Caso en que la hipoteca se constituyó con posterioridad.- La constitución de la anticresis no priva al acreedor hipotecario de su derecho de rematar el bien en el caso de que el deudor incumpla con ejecutar su prestación, aunque la hipoteca se haya constituido con posterioridad.
Sin embargo en este supuesto el anticrético sería un acreedor preferente y por lo tanto él le correspondería el monto obtenido del remate, siendo el acreedor hipotecario uno de segundo rengo.

Vemos que aquí coinciden dos formas distintas de dar publicidad a la existencia de derechos reales. Así, la anticresis se hace pública con la posesión, mientras que en el caso de la hipoteca basta con la inscripción.

En vista de ello, el acreedor hipotecario podría sostener que al amparo del artículo 2022º del código civil, conforme al cual para oponer derechos sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre lo mismo, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.

En tal sentido, el derecho real de anticresis no inscrito no sería oponible al acreedor hipotecario, por cuanto no se encuentra inscrito en el Registro Público con anterioridad a la hipoteca, aun cuando se hubiese administrado la posesión al acreedor anticrético primero.

FORMA Y REQUISITOS
El contrato anticrético se otorga por escritura pública, bajo pena de nulidad. Es un contrato solemne (con forma ad solmenitatem), por expresa disposición del artículo 1092 del código civil. Es necesario resaltar que su infracción acarrea nulidad, en aplicación del artículo 219 incisos 6 y 7 del cuerpo de leyes mencionado líneas arriba. 

En el contrato de anticresis se expresará necesariamente el interés que se pacta y el monto de la renta del inmueble para efectuar las compensaciones correspondientes, mediante la imputación de pago previsto en el numeral 1093. 

Precisa destacar que no es obligatoria su inscripción en el registro, pero es conveniente hacerlo para el pacto tenga efectos erga omnes, es decir se pueda oponer a terceros. 

Debe Constar en Escritura Pública.- El artículo 1092 del código civil ha establecido un requisito de forma constitución de la anticresis, esto es que conste en una escritura pública, bajo sanción de nulidad. En dicha escritura pública deberá incluirse el interés pactado y el monto de la renta que se percibirá, para que de esa manera los terceros puedan determinar el tiempo durante el cual el acreedor se encontrará en posesión del bien.

Es fundamental que el contrato de anticresis conste en una escritura pública por que al incumplimiento de dicho requisito, la norma lo sanciona con nulidad como anotamos líneas arriba, tal como indica la sentencia de fecha 11.11.91, que “el contrato de anticresis tiene que constar en escritura pública, bajo sanción de nulidad, como lo establece el artículo 1092º del Código Civil; por lo que si constara la minuto con firmas legalizadas de los contratantes, la que no fue elevada a escritura pública como ordena la Ley, afectaría al acto de nulidad absoluta, reputándose inexistente, por lo que la resolución del contrato anticrético demandado resultaría improcedente, por que esta deja sin efecto un contrato válido, tal como prescribe el artículo 1371º del Código Civil” .

Estimamos que establecer la formalidad de la escritura pública resulta excesiva, en especial tratándose de un derecho que se constituye con la entrega del bien y que por su naturaleza no permite la constitución de sucesivos derechos de las mismas características.

En esta medida, habría bastado con establecer que el contrato constase de un documentos de fecha cierta, como sucede en el caso de la prenda, pues de esta manera se determinaría sin lugar a dudas la fecha en que celebró el contrato de constitución de la garantía, para efectos no de preferencia entre acreedores anticréticos, sino tal vez para el posible conflicto con otro tipo de acreedores, como es el caso del acreedor hipotecario.

Sin embargo, en el caso de anticresis que se constituyan sobre bienes inscritos, lo recomendable es inscribir el gravamen a efectos de que el acreedor anticrético sea preferido frente a cualquier otro titular de derechos reales que pueda inscribir su derecho en el registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2022º de la norma en comento.

Debe Entregarse el bien al Acreedor.- No existe una norma expresa en materia de anticresis que exija la entrega del bien al acreedor. Este hecho ha verificado también en otras legislaciones, por lo que el autor Diez-Picaso y Gullón opinan que “… el código (…) no prohíbe una constitución de anticresis sin desplazamiento de la posesión del acreedor. De todos modos es materia discutida” .

Sin embargo, en el caso peruano el artículo 1096º del Código Civil hace aplicables a la anticresis las normas sobre prenda, las mismas que sí establecen la obligación de entrega del bien. 

Máxime, es evidente que el acreedor necesita estar en posesión del bien para explotarlo, percibir frutos y cobrarse, por lo que resulta indispensable que el deudor cumpla con entregar el bien al acreedor para que efectivamente se constituya el derecho real de garantía.

Este fundamento se encuentra avalada por el hecho de que la posesión es en muchos casos el único signo que permite a los terceros conocer de la existencia del gravamen. Por ello, la constitución de un derecho real de anticresis en el que no haya entrega de posesión resultaría cuestionable.

El Constituyente debe ser el Propietario del bien.- Como quiera que la constitución de un gravamen importa el ejercicio de la facultad de disposición, solo el propietario del bien se encuentra facultado para constituir el gravamen. 

Sin embargo, cabría un caso excepcional o la posibilidad en el que se constituya la anticresis a non domino, esto es cuando el acreedor celebre el contrato con aquel que registralmente aparece como propietario e inscriba su derecho, gozando así de la protección que le otorga el artículo 2014º del Código Civil.
Esto no sucedería en el caso de bienes inmuebles no inscritos, pues lamentablemente nuestro ordenamiento no reconoce derechos al acreedor que recibe un bien de buena fe de su deudor, aparte de la eventual acción de daños y perjuicios contra el deudor por acto indebido que realizó al entregar un bien de tercero en garantía a su acreedor.

IMPUTACIÓN DE LA RENTA DEL INMUEBLE
El Código Civil en su artículo 1093º expresa textualmente que: “La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos del capital, y el saldo al capital”.

Es decir, el fundamento de la anticresis es entregar el bien al acreedor para que éste perciba los frutos y de esta manera se haga pago de la deuda. Por ello, la ley se limita a establecer que el acreedor debe aplicar dichos frutos primero al pago de intereses y gastos, y finamente al capital, siguiente la regla establecida en materia de obligaciones respecto de la imputación.

El uso del bien otorgado en anticresis es fundamental para poder explotarlo, por lo que el Código Civil ha establecido en el artículo 1093º anteriormente señalado, que si bien son aplicables al acreedor las obligaciones del arrendatario, no lo es la de pagar la renta, pues sería un sinsentido que el acreedor que está en posesión del bien para percibir los frutos, tenga además que pagar una renta al deudor.

Sin embargo, lo que sí es usual es que la anticresis se constituya sobre un bien y que el acreedor lo ocupe sin obligación de pagar la renta alguna por el tiempo necesario para la cancelación de la deuda.

Así por ejemplo, si Juan adeuda a Pedro la suma de 300 y pedro es propietario de un departamento cuya renta promedio es de 100, nada impediría que Juan celebre un contrato de anticresis en favor de Pedro, pero constituya el derecho real y en esa medida pedro pueda vivir tres meses en el inmueble, sin obligación de pagar renta alguna, para de esta manera cancelar la acreencia que tiene el propietario Juan.

RETENCIÓN DEL INMUEBLE POR OTRA DEUDA
El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho, tal como indica el artículo 1095º del Código Civil.
Este artículo establece la facultad del acreedor anticrético de retener el bien hasta los frutos que perciba cancelen la obligación que ha asumido para con el deudor. Sin embargo, esta facultad se restringe únicamente a la deuda garantizada con la anticresis, salvo pacto en contrario.

En consecuencia, las partes bien podrían establecer en el contrato de constitución de anticresis que la garantía que se constituye asegure el cumplimiento de una obligación determinada, así como de otras obligaciones que se celebren entre los mismo acreedor y deudor, por lo que da esta manera el acreedor podría permanecer en posesión del bien extinguida la obligación originalmente garantizada, si es que aún no hubiese satisfecha otra obligación asegurada con la anticresis.

De esta manera, se opta por un régimen similar al de la prenda tácita, donde un mismo bien puede ser igual garantía a otras obligaciones entre los mismo acreedor y deudor, siempre que la nueva obligación conste en documento de fecha cierta. Este requisito formal para efectos de extender los efectos de la prenda a la nueva obligación no se ha establecido para el caso de la anticresis. Sin embargo, al hacer referencia el derecho de retención al acreedor, debemos concluir el derecho real de anticresis o al menos con anterioridad a la existencia de la nueva obligación, a diferencia del caso de prenda tácita donde la asunción de la obligación en documento de fecha cierta hará automáticamente extensiva la garantía a dicha obligación, sin necesidad de acuerdo previo.

NORMAS APLICABLES
Según el artículo 1096º del Código Civil Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para prenda en lo que se opongan a las consignadas en este título.
En ese sentido, resulta razonable que se establezca como regla supletoria la que se refiere a la prenda, en lugar de otro derecho real.

Sin embargo, como mencionados anteriormente, existen diferencias saltantes entre prenda y anticresis, por lo que resulta acertado establecer que dichas serán aplicables solo si no se oponen a lo dispuesto en el título de anticresis, esto es respecto de los requisitos de constitución, de las obligaciones del acreedor respecto del bien y la extensión de la garantía a otras obligaciones entre los mismos acreedor y deudor. 

Sin perjuicio de lo antes señalado, debemos recordar que es fundamental para el deudor que ha otorgado un bien en anticresis, vigilar la actividad del acreedor para que la explotación del bien devenga en la destrucción o deterioro del mismo, En ese sentido, debería entenderse que al amparo del artículo bajo comentario, los derechos con que cuenta el deudor para que evitar el deterioro o pérdida del bien prendado deben ser aplicables al deudor anticrético, por consiguiente, el deudor podrá privar al acreedor de la posesión del bien cuando este no lo cuide diligentemente, ya sea por que abuse de él, lo explota indebidamente o el bien se deteriora por su uso abusivo.

De tal suerte, tenemos otras instituciones o puntos que está sujeto el título de anticresis:
NULIDAD DE PACTO COMISORIO 
Tal y conforme sucede con la prenda, el acreedor anticrético no puede adquirir la propiedad del bien gravado, posprohibición expresa de los artículos 1086 y 1089 del código civil, si celebra el pacto comisorio es nulo.
El pacto comisorio está prohibido también para la hipoteca, como es de verse del artículo 111º del C.C.
Todas las legislaciones del mundo prohíben el pacto comisorio por ser lesivos a los intereses del deudor.

EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS
El gravamen se extingue en los siguientes casos:
1) Por nulidad de contrato principal (mutuo o préstamo). La nulidad de los principal acarrea la nulidad de los accesorio (anticresis).
2) Por convenio de partes. Los interesados que dieron origen al contrato mutuo con garantía anticrética, pueden acordar su extinción, pero para su validez, deberán hacer por escritura pública.
3) Por confusión. Esto se produce cuando el acreedor anticrético compra el bien afectado.
4) Por Venta judicial para hacer pago a la acreencia.
5) Por pago normal. El pago puede hacerlo el deudo por o un tercero. Pagada la deuda se extingue la anticresis, puesto que su finalidad es garantizar el cumplimiento de la obligación.

JURISPRUDENCIA
“Sólo procede el pago de mejoras, si así conviene y se señala su monto que garantiza en las mismas. Tampoco procede la retención del bien, si no se ha concedido antes de derecho”. Ejecutoria del 24-09-76, La sentencia, F. Vernaza, T. I, pág.67.
“El contrato de anticresis por escritura pública produce efectos frente a terceros contra los Registro s Públicos si el inmueble sobre el que recae, tampoco está inscrito” Ejecutoria del 13-05-68, sentencia, F. Vernaza, T.I Pág.67. 

CONCLUSIÓN
Conclusión, al referirnos de anticresis estamos ante un tipo de garantía particular que consiste en el uso por parte del acreedor de un bien de su deudor para hacerse pago de una deuda.

BIBLIOGRAFÍA
“Código Civil Comentado Por Cien Especialistas”-Anticresis, Comentado POR Juan García Montúfar, Tomo V.
Código Civil, Comentado por Wilvelder Zavaleta Carruitero, Tomo II.
Internet – Monografías. Com.
Derechos reales de Garantía, Carlos Ferdinand Cuadros Villena.

ANEXOS
CONTRATO DE ANTICRESIS

“REUNIDOS
Don (), mayor de edad, con D.N.I (), vecino de (), con domicilio en calle (), de una parte; 

Don (), mayor de edad, con D.N.I. () vecino de (), con domicilio en calle (), de otra;

ACUERDAN
Celebrar un contrato de ANTICRESIS, atendiendo a las siguientes:

CLAUSULAS
I.Don (),presta la cantidad de () pesetas a Don (), entregándosela en este acto. 

II. La cantidad prestada será devuelta por el deudor con fecha de () de () de () con un ()% de interés.

III. Don () constituye a favor de Don () una anticresis sobre la finca (), de su propiedad ,en garantía del préstamo, adquiriendo Don () el derecho de percibir los frutos del inmueble con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses y al del capital de su crédito.

IV. Don () acepta la finca obligándose a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.

V. Don () puede cultivar la tierra, así como arrendarla a terceros.

VI. Don (), acreedor anticresista, se obliga al pago de las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca, así como de los gastos necesarios para su conservación y reparación, deduciéndose de los frutos las cantidades que emplee en uno u otro objeto. 

VII. Al vencimiento de la obligación, y tras el pago de la deuda por el deudor, el acreedor le restituirá el inmueble.

Y manifestando su voluntad de contratar, firman las partes el presente contrato de ANTICRESIS,

En la ciudad de(), a () de () de ().

(Habrá de ir firmado por las partes y por los testigos)“ .

1] http://html.rincondelvago.com/anticresis.html

[2] Código Civil comentado por cien especialitas, Gaceta Jurídica. Pág. 921.

[3] Exp. N.º 1413-96 La Liberta, Ejecutoria Suprema 11/11/91. SPIJ.

[4] Juan García Montújar, en su comentario de Gaceta Jurídica, “Código Civil Comentado por cien Especialistas, Citando a Luis-Diez Picaso y Gullón. Tomo V. Pág. 927.

[5] Jurisprudencia Citada por Wilder Zavaleta Carruitero, Código Civil Tomo II. Pág. 1149.

[6] http://www.todalaley.com/mostrarFormulario22.htm

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Publicado Thursday 11 de May de 2006

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