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Sistema Penitenciario Panameño vs. Juez de Ejecución en América Latina
Resumen: La presente investigación representa un esfuerzo mancomunado entre tres estudiantes para abordar un fenómeno interesante, pero novedoso en la legislación panameña como lo es la figura del Juez de ejecución de pena.
Publicación enviada por Julieta Ábrego y Otros Autores
INTRODUCCIÓN
La presente investigación representa un esfuerzo mancomunado entre tres estudiantes para abordar un fenómeno interesante, pero novedoso en la legislación panameña como lo es la figura del Juez de ejecución de pena.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En nuestro país es creciente la necesidad de introducir a la legislación penitenciaria la figura del Juez de Ejecución o cumplimiento como una alternativa a la crisis carcelaria a nivel de toda la República que propicia el hacinamiento y las malas condiciones en los centros carcelarios, además de alejar la verdadera resocialización de los internos. Esta crisis viene derivada de muchos factores, en especial, la mora judicial y el poco presupuesto de las instituciones encargadas de administrar justicia.
JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
La figura del Juez de Ejecución o cumplimiento le restaría una parte del trabajo que tiene un juez penal ordinario para atender todo lo relacionado a la fase de la ejecución de la sentencia y la pena, contribuyendo a que se aligere los procesos y aminore el número de detenidos. No obstante, esta figura no es muy conocida en nuestro país, porque, a nivel de jurisdicción penal ordinaria no existe, solamente en la jurisdicción de menores, donde existe un solo Juez para la atención de casos de toda la República.
La presente investigación inicia con la metodología de investigación empleada. El marco teórico, por su parte, se compone de los antecedentes, en primera instancia, tanto de la pena privativa de libertad como del sistema penitenciario de nuestro país, así como el del Juez de Ejecución de Pena. Seguidamente, nos internamos en el concepto de Juez de Ejecución de Pena, sus características y funciones. Igualmente, se aborda sobre la figura de este Juzgador en la jurisdicción de menores de Panamá. Por otro lado, se hace un pequeño análisis de la ley 55 de 2002 y el decreto ejecutivo No.393 de 25 de julio del 2005. Finalmente, se expone una relación sucinta del papel de este Juez en otras legislaciones (Derecho Comparado).
En cuanto a la hipótesis a examinar es si la figura del Juez de Ejecución o Cumplimiento una de las alternativas para solucionar en parte la crisis penitenciaria de nuestro país, como también de la administración de justicia.
Los objetivos de investigación son los siguientes:
A. OBJETIVO GENERAL
Demostrar que la introducción de la figura del Juez de Ejecución o Cumplimiento se constituye en un alivio de gran relevancia para la tormentosa mora judicial imperante en nuestro país que crea la actual situación de caos en las cárceles.
B. OBJETIVOS ESPECIFICOS
- Presentar la actual situación de la crisis carcelaria en nuestro país;
- Brindar un concepto aproximado del Juez de ejecución y sus características;
- Enumerar, de acuerdo con la legislación extranjera y de la referente a la jurisdicción de menores, las funciones generales de este juez;
- Dar a conocer las bondades de la introducción de esta figura en nuestra legislación como alternativa a la crisis carcelaria.
Confiamos en que el trabajo aquí realizado llene un cometido dentro de la sociedad, así como los fines específicos de la materia que se cursa.
METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN
Es un estudio correlacional porque mide el grado de relación que existe entre dos o más variables, en este caso las variables son:
a= Actual sistema penitenciario panameño
b= La figura del Juez de Ejecución de Pena en nuestro país.
En el mismo sentido, la investigación tiene un enfoque experimental porque se predice un hecho futuro o circunstancias futuras aplicadas a una realidad actual como es en este caso la figura del Juez de Ejecución adaptado al sistema penitenciario panameño.
El universo de estudio es el sistema penitenciario en general del país, y la selección y tamaño de muestra para el estudio fue de diez personas detenidas y diez profesionales del derecho.
Las fuentes de este estudio provienen de la legislación nacional como es la ley 55 de 2003 y el decreto ejecutivo No.393 de 25 de julio del 2005, proyectos de investigación previos, auspiciados por organismos internacionales y legislación extranjera.
ANTECEDENTES
EVOLUCION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El proceso histórico de la pena privativa de libertad comienza en el s. XVI. Pero en el sentido actual, no se consolida hasta el s. XVIII. Hasta entonces, el internamiento no tenía un carácter de pena, sino que se le atribuían medidas de custodia para quien esperaba ser juzgado.
El internamiento era similar a la actual prisión preventiva. Esta reclusión iba acompañada de torturas como medida de investigación o de declaración. En Grecia, por ejemplo, se retenía a los deudores como medio para que pagaran las deudas. En Roma, la prisión se concebía para retener a las personas encausadas. Ulpiano dijo que en la privación de libertad, la prisión no ha de servir para el castigo de los hombres, sino para su guarda. En el 44 a.C., en la península ibérica, una ley autorizaba la privación de libertad por deudas, utilizando cuevas como cárceles
En la Edad Media, la prisión depende del arbitrio de los príncipes gobernantes. Se imponía en función al estamento al que se pertenecía, pudiendo compensar la prisión con dinero. Aparece en esos tiempos la prisión de estado, y la prisión eclesiástica.
- En la de estado, estaban los enemigos, los acusados de delito de traición, y tenían dos finalidades: o la espera del castigo, o la detención temporal y perpetua.
- La eclesiástica era una prisión destinada a los clérigos, y respondía a la idea de redención de la iglesia. El internamiento era una medida de penitencia-castigo para los monjes rebeldes.
En la península ibérica hay referencias a la prisión con el pago del carcelaje, que consistía en que la persona encarcelada, declarada culpable, debía pagar el tiempo de estancia que había estado en la prisión hasta que se le sentenció el castigo. El declarado inocente no debía pagar nada. En los fueros, como el de Miranda, ya se aplicaba la prisión como pena para las injurias graves.
En las Partidas se da un concepto de prisión similar al de Ulpiano: La prisión es para guardar a los presos hasta ser juzgados. Las penas eran otras: mutilación, trabajos forzados, destierro, muerte. La pena de prisión era excepcional, y solo se daba en la jurisdicción canónica.
En la Edad Moderna se remarca el desarrollo de las penas privativas de libertad, y las vías de aprovechamiento de la fuerza de trabajo de los delincuentes. Aquí ya se edifican centros con la finalidad de corregir a ladrones, constituyendo esto lo cual supuso un gran avance.
La tardanza en imponer la prisión como pena, fue debida a que la libertad no tenía el significado ni el valor que hoy día pueda tener. Eso es hasta el s. XVIII. Era ilógico hablar de ella, si existía, por ejemplo la esclavitud. Por eso era posible la imposición de penas económicas. Estamos además en una época donde se asignaba a la pena una función retributiva. No había más finalidades. En esa época, debido a los movimientos migratorios, surge una importante capa social que llega a la ciudad con gran pobreza, aumentando así la delincuencia.
La clase dominante se plantea hacer una operación de limpieza de ladrones, prostitutas y otras clases similares, para querer salir del paso con las penas clásicas. Fue una época donde proliferan todo tipo de formas de tortura.
Las penas pecuniarias no tenían sentido con la gente pobre. Además la prisión podía significar entonces lo suficiente para vivir. Deberemos esperar hasta que aparezca una utilidad económica de la privación de libertad para entrar en un nuevo periodo. Esto sucede a partir del s. XVII, con el crecimiento de las ciudades, las nuevas rutas de Asia-América. Se necesitaba mano de obra, dificultada por el escaso crecimiento demográfico, y por la disminución del crecimiento debido a las grandes guerras religiosas.
Estas circunstancias, y también por la difusión de una actitud de valoración del trabajo, que fue altamente positiva, se determinó la aparición de las casas de corrección, las penas de galeras, los trabajos forzados, y las penas de deportación a colonias de ultramar, como en Australia.
Estas fueron básicamente las penas que conformaron las vías de aprovechamiento de la fuerza de trabajo de los delincuentes de la época. A partir del s. XVII-XVIII se supera la idea de prisión preventiva, y se piensa en el trabajo de los presos como medio de financiación. Es una visión más utilitarista.
Es a partir de la proclamación de los Derechos Humanos y del Ciudadano en Francia (1789), cuando toma fuerza las corrientes de humanización de los centros penitenciarios y la idea de que la libertad es el bien más preciado del hombre. Es así como poco a poco se va eliminando la privación de libertad por deudas pecuniarias, principalmente. Posteriormente, durante las épocas de posguerra mundiales, la libertad fue un bien a proteger por parte de los Estados mundiales de esa época, consagrándose en la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y otros instrumentos de derecho internacionales hasta el presente.
ANTECEDENTES Y SUSTENTO LEGAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO PANAMEÑO
Los primeros pasos en la conformación del Sistema Penitenciario panameño se dan con la promulgación de un decreto que establece y organiza de manera provisional una colonia penal en la isla de Coiba (Decreto 15 de 29 de enero de 1920) y de una ley por la cual se dispone la construcción de Cárceles Modelos en las Ciudades de Panamá y Colón (Ley No.2 de 28 de enero de 1921). Mas tarde se reorganiza y queda establecida la Colonia Penal de Coiba (Decreto No.83 de 1 de junio de 1925)
Posteriormente, en 1941 se promulga una ley por la cual se crean los establecimientos penales y correccionales, indicando que los mismos tienen por objeto la reclusión de los condenados a sufrir penas privativas de libertad, teniendo en cuenta que las cárceles son lugares de seguridad de expiación, no de castigo cruel, por lo tanto “queda prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia y enmienda de los procesados”. (Ley No.87 de 1 de julio de 1941).
Al año siguiente se firma el Decreto 467 de 22 de julio de 1942 “por el cual se crea, bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia, el Departamento de Corrección, el Instituto de Vigilancia y Protección del Niño, una Clínica Psiquiátrica y se dictan otras medidas”. Para el año de 1999, el Departamento de Corrección como ente administrador del sistema penitenciario sufre una transformación en su estructura organizativa y denominación, pasando a ser la Dirección General del Sistema Penitenciario (Decreto Ejecutivo N° 139 de 16 de junio de 1999).
Entre los eventos más sobresalientes en la evolución del Sistema Penitenciario panameño está la firma del Decreto No.18 de 20 de marzo de 1945 por el cual se crea y se reorganiza un establecimiento denominado “Centro Femenino de Rehabilitación” bajo la dependencia del Departamento de Corrección y elimina de la Cárcel Modelo el Reformatorio de Mujeres Delincuentes, trasladándose al Centro Femenino de Rehabilitación a la provincia de Los Santos, en las instalaciones del Hospital Psiquiátrico. El 24 de julio de 1964 se inauguran las instalaciones actuales del Centro Femenino de Rehabilitación, ubicado en la Vía Domingo Díaz, siendo administrado por contrato por la Congregación Religiosa de las Hermanas del Buen Pastor, las que tenían a su haber la implementación de los programas, planes y métodos científicos de regeneración. En 1984 la administración de dicho Centro penitenciario pasa al Departamento de Corrección.
En virtud de los tratados Torrijos-Carter, el 31 de diciembre de 1980, la administración del antiguo penitenciario de Gamboa pasa al Departamento de Corrección. A este establecimiento se le denomina “Centro de Rehabilitación El Renacer” convirtiéndose en experiencia piloto en la implementación de programas de rehabilitación y humanización del sistema penitenciario nacional.
Otros hechos importantes son la creación del Centro Penitenciario La Joya en 1993, la demolición de la Cárcel Modelo de la Provincia de Panamá el 10 de diciembre de 1996 y la creación del Centro Penitenciario La Joyita en 1997.
En la actualidad, la Dirección General del Sistema Penitenciario es una Institución adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, creada mediante Decreto Ejecutivo 139 de 16 de junio de 1999 y cuyo objetivo es planificar, organizar, administrar, coordinar, supervisar y dirigir el funcionamiento de los diferentes tipos de centros penitenciarios existentes y por crearse en la República de Panamá. Su razón de ser se fundamenta en los principios de seguridad, defensa social y rehabilitación del interno, como lo establece la Constitución Política de la República de Panamá en su artículo 28.
Su funcionamiento se sustenta en diversos decretos y resueltos como el Resuelto 126 de 15 de mayo de 1990 el cual se adoptan medidas de seguridad y se regula la visita a los centros penitenciarios del país; el Resuelto 264 de 9 de septiembre de 1992 por el cual se implementan los derechos y obligaciones de la población penitenciaria; el Decreto Ejecutivo 212 de 13 de septiembre de 1996 que regula el funcionamiento de las Juntas Técnicas de establecimientos penitenciarios y los permisos de salida laboral y de estudio; el Resuelto 411-R-163 por el cual se regulan las visitas íntimas de los internos y su pareja; el Resuelto 412-R-164 por el cual se reglamentan los permisos de salidas laborales y de estudio.
ANTECEDENTES SOBRE EL JUEZ DE EJECUCIÓN
El Juez de ejecución Penal obedece al principio de Judicialización o jurisdiccionalidad de la Ejecución Penal: (los otros principios son el de legalidad, proporcionalidad, humanidad y resocialización), según la doctrina.
Este principio (el de judicialización) significa que todas aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo, obtención de derechos penitenciarios -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez (control judicial), dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal. Se procura, entonces, con el mismo una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de ejecución de sentencias.
Esta figura del Juez de Ejecución de Penas (o de Aplicación de Penas o de Vigilancia Penitenciaria), surge a consecuencia de recomendaciones de Congresos Internacionales y de su implementación en países europeos (Alemania, Italia, Francia, Portugal -aunque históricamente se reconoce que el primero en regularlo fue Brasil en 1924), asumiendo funciones que antes correspondían a la Administración Penitenciaria y a los Tribunales de Sentencia.
El Juez de ejecución de penas surge como la necesidad de mantener un control de legalidad, tal como se anotó anteriormente, dentro de la administración penitenciaria, ya que la carencia de instrumentos jurisdiccionales y económicos que afectan al sistema ameritan una sistematización normativa y la creación de una jurisdicción de índole penitenciaria.
CONCEPTO DE JUEZ DE EJECUCIÓN
El Juez de Ejecución Penal es “un órgano personal judicial especializado, con funciones de vigilancia, decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria”. Otro concepto es el brindado en un proyecto de análisis de investigación llevado a cabo por La Defensoría del Pueblo con patrocinio de la Comunidad Europea: “Figura jurídica conocida también como juez de vigilancia penitenciaria o juez del control de la ejecución de la pena es el funcionario judicial que estará encargado de asegurar los derechos del condenado en caso de abusos, así mismo, dicho funcionario tendrá la jurisdicción de controlar la legalidad de las decisiones que las demás autoridades penitenciarias tomen cuando las mismas no estén contenida en la sentencia, también verán la aplicación de las sanciones de carácter disciplinarias en el recinto carcelario, ademas de proferir mediante resolución la decisión de que cese una (libertad condicional), rebaje una pena o cese condena una medida de seguridad impuesta.”
FUNCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN
De manera general, el Juez de Ejecución Penal tiene las siguientes funciones:
- Velar por el cumplimiento de las penas y medidas impuestas mediante sentencia en firme.
- Garantiza el cumplimiento de las normas constitucionales, tratados internacionales y los derechos de aquellas personas que se encuentren bajo la jurisdicción penitenciaria
- Velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados
- Le corresponde al tribunal de ejecución computar y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y la fecha a partir del cual el sentenciado, puede aspirar para el beneficio de la libertad condicional.
- Regular todo lo referente a los beneficios penitenciarios como rebajas de penas, libertad condicional, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena
- Determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena y medidas de seguridad impuestas.
- Le corresponde al tribunal de ejecución computar y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y la fecha a partir del cual el sentenciado, puede aspirar para el beneficio de la libertad condicional.
De acuerdo a la Legislación argentina, las funciones se pueden agrupar en cuatro campos:
a) Decisorias en primera instancia: conceder las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, las alternativas especiales de prisión, resolver peticiones y quejas que afecten a los derechos fundamentales de los internos en relación al régimen y al tratamiento;
b) Resolutorias en segunda instancia: resolver recursos de apelación sobre la aplicación de sanciones disciplinarias a internos y sobre las clasificaciones penitenciarias trimestrales de conducta y concepto; y
c) Tener conocimiento: inmediatamente de la utilización de medidas de sujeción y de traslados de penados dentro del ámbito físico de la Administración Penitenciaria, de las restricciones a las comunicaciones de los internos, etc.;
d) Consultivas: formular propuestas al Ministerio competente sobre materias que no figuran entre sus competencias en pos de un mejor desenvolvimiento del régimen y tratamiento penitenciarios.
En el ámbito judicial, se aconseja la conveniencia de que el control jurisdiccional de la ejecución penal lo efectúe un órgano especializado distinto del tribunal de mérito por diversas razones, desde la distribución de trabajo que implicará el alivio de tareas a los Tribunales de Sentencia hasta la cuestión psicológica que puede influir en la imparcialidad y objetividad del juzgador de sentencia con motivo del conocimiento del caso y de las características del autor (máxime en delitos aberrantes o de suma gravedad) y de esta manera menguarse derechos del condenado en pro de su reinserción social al resolver un incidente llevado a su consideración.
El Juez de Ejecución Penal debe “inmiscuirse” en la vida de la prisión (respetando el ámbito de competencia de la administración penitenciaria) para poder palpar su realidad y escuchar al penado y a los operadores penitenciarios en busca de un constante perfeccionamiento en el sistema de protección de derechos humanos (de allí la importancia de las visitas judiciales continuadas y hasta “sorpresivas” al establecimiento penitenciario), lo que daría vida a un nuevo principio penitenciario que nos animamos a denominarlo de “inmediación de la ejecución penal”, de similar relevancia al de aquél y como derivación del principio de inmediación del procedimiento penal.
FUNCIÓN SOCIAL DEL JUEZ DE EJECUCIÓN
Igualmente, este Juez tiene una función social como es la obligación de construir un nuevo ciudadano, de velar porque el condenado presente signo de progreso con relación a su comportamiento que dio origen a la sanción y por vía de consecuencia devolverlo como bueno a la sociedad.
De igual manera, el Juez de ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto a las finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control.
LA FIGURA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES
Mediante la ley 40 sobre el Régimen de Responsabilidad penal de los Menores, se introdujo esta figura en la jurisdicción de menores. Se regula en el Título II, capítulo VI, sobre Instituciones del Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia.
Legalmente, se ha instituido dos jueces de cumplimiento:
- El Primer juzgado de Cumplimiento adquiere competencia para las provincias de Panamá, Colón, Darién y la Comarca de Kuna Yala.
- El Segundo Juzgado, con sede en Chiriquí, tiene competencia en esta provincia, así como en Bocas del Toro, Veraguas, Herrera y Los Santos.
Realmente, en la práctica sólo funciona un Juzgado de Cumplimiento: con sede en la ciudad de Panamá, cuya competencia abarca para toda la República.
FUNCIONES DEL JUEZ DE CUMPLIMIENTO DE MENORES
- Asegurar el cumplimiento de todas las sanciones.
- Velar porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
- Revisar el cumplimiento de las mismas cada 3 meses.
- Controlar el otorgamiento y denegación de cualquier beneficio relacionado a las sanciones.
- Consultar al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, la cesación anticipada de la sanción privativa de libertad, cuando se considere que se ha logrado los fines de la sanción.
EL ACTUAL SISTEMA PENITENCIARIO PANAMEÑO
El 81% de la población del Sistema Penitenciario se distribuye en 10 centros administrados directamente por la DGSP y el restante 19% se encuentra en 63 ubicaciones en cuarteles policiales en toda la República. En estas instalaciones, con una capacidad física de 7348 internos, se alojan unos 10,525 internos al 10 de diciembre de 2002.
Los centros de mayor población penal se encuentran en el Complejo Penitenciario La Joya en el área de Pacora, donde funcionan el Centro Penal La Joya, con una población de 2307 internos y el Centro Penal La Joyita, con 2375 internos, casi el 50% de la población nacional. Luego el Centro de Rehabilitación Nueva Esperanza, en Colón, con 1229 internos; el Centro de Detención de Tinajitas, en el Distrito de San Miguelito, con 602 internos; el Centro Femenino de Rehabilitación en Panamá, con 540 internas, y el Centro de Rehabilitación El Renacer en Gamboa, con 547 internos.
La infraestructura existente, a excepción del Centro El Renacer, fue construida sin un diseño de tipo penitenciario. Todos los centros presentan una superpoblación y un alto índice de hacinamiento. Esta se encuentra distribuida en celdas atendiendo a una clasificación no científica, sino a evaluaciones de seguridad de acuerdo a la pertenencia a bandas, procedencia geográfica y condiciones médicas.
LEY 55 DE 30 DE JULIO DE 2003
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
- Centros penitenciarios
- Régimen penitenciario
- Régimen disciplinario
- Disposiciones finales
OBJETIVOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO PANAMEÑO
- Lograr la resocializacion del privado o la privada de libertad
- Mantener recluidas a las personas que se encuentran cumpliendo sanciones administrativas, de carácter penal y medidas de seguridad
- Servir de custodia y seguridad a las personas que mantienen detención
- Brindar ayuda y labor asistencial a los privados o privadas de libertad a los liberados (as) de modo que puedan incorporarse a la sociedad
- Ejecutar las sentencias y resoluciones emitidas por las autoridades judiciales y administrativas de policía.
DECRETO EJECUTIVO 393 DE 25 DE JULIO DE 2005
Es el que reglamenta el sistema penitenciario panameño. Define al privado de libertad como la: “persona sujeta a custodia en cualquiera de los centros penitenciario del país, por mandato de autoridad competente”.
En cuanto a los derechos humanos de los internos, establece:
- Un trato digno y de respeto, acorde con su condición de ser humano.
- La no discriminación por motivos de raza, color sexo, idioma, religión.
- Libertad de culto.
- La participación en actividades culturales y educativas.
- La realización de trabajo remunerado
- El acceso de los servicios de salud, educación y otros servicios públicos que disponga el país.
- El recibir ayuda de la comunidad y de las instituciones sociales.
EJECUCIÓN PENAL EN AMÉRICA LATINA
ESPAÑA
Para la doctrina y la jurisprudencia española el cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes forma parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; y así nos lo expresa la jurisprudencia del tribunal constitucional cuando dice “la ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del estado social y democrático, que implica, entre otras manifestación, la sujeción de los ciudadanos y de la administración publica al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo juzgado...” . El tribunal constitucional español lo que expresa con esta sentencia es indicar que la ejecución penal forma parte de la tutela judicial efectiva, siendo entonces un presupuesto de este derecho. Y no es para mas, porque de que le vale al individuo tener acceso a la jurisdicción y obtener una sentencia judicial que reconozca derechos y que no pueda ser ejecutada; el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes solo se satisfacen cuando el órgano judicial que en principio las dicto, adopta las medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Es por tanto que otro fallo del tribunal constitucional español señala que “la ejecución de las sentencia y demás resoluciones judiciales firmes corresponde a los jueces y tribunales, quienes serán los que interpretaran los términos del fallo.”
COSTA RICA
Con respeto a la ejecución de la pena, la jurisprudencia constitucional de Costa Rica en varias resoluciones ha enfatizado que el condenado no es una persona excluida de la comunidad jurídica, y en ese tenor a dicho la sala constitucional “que en una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele todos los demás...” (Jurisprudencia Voto 1261-90.Cf.mora/navarro). Como se puede ver en estas tesis jurisprudenciales la ejecución de la pena se ubica como parte del proceso que es ejecutada también el poder judicial, en donde el poder judicial no se aparta de la suerte que corra el condenado ni mucho meno se desatiende de su propia construcción. Es por tanto una tarea del poder judicial terminar su obra. En el derecho constitucional comparado se puede afirmar que existe todo un fenómeno constitucional de pretender judializar la ejecución de la pena, las ultimas reformas constitucionales regionales que se han realizado reflejan tal movimiento, es por ello que la constitución de Costa Rica recoge en su carta sustantiva este criterio doctrinal de judializar la ejecución de la pena, en su articulo 151, dice “...que le corresponde al poder judicial ejecutar las resoluciones que pronuncie...”. en la misma línea se expresa la constitución española al disponer en su articulo 117 numeral 3 “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes...”. En el marco de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sobre la ejecución de la penas, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece que en la ejecución efectiva de la resolución, las autoridades juzgadoras adoptaran ellas mismas disposiciones adecuadas para la ejecución de sus ordenes, (art. 23.1). Con ello se indica la idea de la creación del juez de la ejecución de las penas para menores.
ARGENTINA
Para la doctrina Argentina sobre el particular y hablando a través del destacado maestro Julio Maier nos explica que “planteada universalmente la cuestión se reduce a saber cuales son las reglas de ejecución propias del derecho penal material y cuales las procésales o administrativas. Es tarea del derecho penal material definir que es una pena, como y cuando debe ejecutarse, se cumpla esta labor en el mismo código penal o en una ley especial; corresponde al derecho procesal penal instituir los órganos judiciales y el procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la vida de la ejecución penal o pone en manos de los jueces el control de la ejecución; por ultimo corresponde al derecho administrativo (aun del poder judicial si se otorgara esta función a ese departamento estatal) decidir sobre la dirección y administración de establecimiento de ejecución penal.” Maier con esta posición define y delimita las tareas que le corresponden a algunas instancias del sector justicia y nos indica que la administración penitenciaria es también una labor que debe asumir el poder judicial, la cual puede ser bien situada en el derecho administrativo.
IBEROAMÉRICA
El código procesal penal modelo para ibero América o código tipo, el cual es la fuente primordial de las reformas penales que se están llevando a cabo recientemente en la región, plantea a partir del articulo 388 que la administración de la ejecución de la pena y todo lo relativo al cumplimiento de la condena de un penado es realizada por los tribunales de ejecución de las penas, pertenecientes al poder judicial. De ahí que el nuevo código procesal penal dominicano haya sido influenciado por este importante documento reformatorio.
El modelo del juez de ejecución también está instituido en Italia, Francia, Brasil, Venezuela, Colombia y otros.
PROBLEMAS ESTRUCTURALES
No obstante, a pesar de lo anterior, existen problemas estructurales que afectan a las instituciones encargadas de impartir justicia y administrar centros penitenciarios, tales como:
- Problemas administrativos
- Problemas jurisdiccional
- Falta de compromiso
- Ausencia de políticas publicas
- Falta de una defensa jurídica adecuada
- Falta de interés social
- Falta de voluntad estatal
CATEGORÍAS DE PRISIONES
En Latinoamérica hay prisiones de tres clases, a saber:
- Prisiones donde rigen reglas
- Prisiones instrumento de deterioro
- Prisiones gobernadas por la corrupción
- Prisiones abusivas
- Prisiones donde el trabajo es un premio
- Prisiones donde en protesta los presos se suicidan (salvador), se amotinan ante la lentitud de los procesos (Brasil, Bolivia, Guatemala, Panamá) y son reprimidos con gas paralizante (Colombia), utilizan armas en la cintura (Venezuela) y prenden colchones para provocar incendios (Argentina)
POBLACIÓN PENITENCIARIA
El Instituto Latinoamericano De Las Naciones Unidas Para La Prevención Del Delito y Tratamiento Del Delincuente, indica en informes que para el año 2000, la población de América latina y el caribe, es superior a los 620,000 con y sin condena.
Una de las causas de esta creciente sobrepoblación es el uso excesivo de la detención preventiva aunado al elevado porcentaje de procesos en espera de una sentencia que puede ser condenatoria o absolutoria. Ejemplo de ello es que Honduras, tiene un 90 % de estos casos, en Guatemala, 76 %, y en Panamá, 67 %.
EJECUCIÓN PENAL EN PANAMÁ
La Constitución Política De La República, en su artículo 220, numeral 2, señala dentro de las atribuciones del Ministerio Público, “promover el cumplimiento o ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas”. Así también el Código Judicial lo establece, sin embargo en la actualidad no existe un cuerpo Legal que regule y desarrolle la materia, dándose durante la Ejecución Penal diferentes aspectos que son propios de las actividades administrativas y jurisdiccionales.
AREA ESTADISTICA
¿Considera que hay abuso contra los detenidos en las cárceles panameñas?
Encuesta realizada por el Diario Panamá América. 6 de marzo del 2005.

Por nuestra parte, realizamos también encuesta a diez abogados y a diez reclusos, en cuanto a la panorámica del sistema penitenciario a estos últimos, y a los primeros sobre el Juez de Ejecución Penal.
- Profesionales del Derecho
Muestra: Diez personas
Pregunta 1:
Considera usted que la figura del Juez de Ejecución de pena es viable en Panamá?
Pregunta 2:
Considera usted que la implementación de este modelo de Juez solucionará la crisis penitenciaria?
Detenidos no condenados
Muestra: 10 personas
Pregunta 1:
Cómo considera usted las cárceles panameñas?
Pregunta 2:
Qué solución usted considera que puede plantarse a esta crisis?
ÁREA DE PROCEDIMIENTO
CONCLUSIONES
- El sistema penitenciario del país sufre una crisis permanente tanto en infraestructuras como en el sistema de tratamiento de reclusos sobre todo en el ámbito jurisdiccional.
- La infraestructura existente, a excepción del Centro El Renacer, fue construida sin un diseño de tipo penitenciario. Todos los centros presentan una superpoblación y un alto índice de hacinamiento. Esta se encuentra distribuida en celdas atendiendo a una clasificación no científica, sino a evaluaciones de seguridad de acuerdo a la pertenencia a bandas, procedencia geográfica y condiciones médicas.
- El Juez de ejecución de penas surge como la necesidad de mantener un control de legalidad, tal como se anotó anteriormente, dentro de la administración penitenciaria, ya que la carencia de instrumentos jurisdiccionales y económicos que afectan al sistema ameritan una sistematización normativa y la creación de una jurisdicción de índole penitenciaria.
- El Juez de Ejecución Penal, como institución, surgió por primera vez en 1024,en Brasil, pero fue implementado en décadas recientes en América Latina.
- Como concepto de Juez de Ejecución Penal consideramos que es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la sentencia que conlleva una pena dirigida a un ciudadano que ha transgredido la ley, e igualmente, emite decisiones acerca de las peticiones de suspensión condicional de la pena, indultos, libertad vigilada, y otras figuras jurídicas.
- En base a la encuesta realizada en esta investigación, los profesionales del derecho consideran que es necesaria esta figura para nuestro sistema judicial.
- Por otro lado, los detenidos encuestados opinaron que la solución a la crisis carcelaria es mayor presupuesto, es decir, no consideran que un juez de cumplimiento sea necesario. En esto incide la poca información que tienen ellos sobre este tipo de juzgador.
- Es necesario que los juzgados penales ordinarios se descongestionen para que así presten un buen servicio a la comunidad, y es por ello que la creación de este modelo contribuiría bastante a esa reducción de procesos que están finiquitados con sentencia ejecutoriada, pero que los jueces ordinarios tienen que atender las peticiones relacionadas a aspectos de la fase de ejecución, descuidando aquellos procesos que sí están en trámites y no se ha dictado sentencia, aumentándose el volumen de trabajo.
RECOMENDACIONES
- Creación de la figura del juez de cumplimiento para controlar la administración penitenciaria.
- Humanizar la pena privativa de libertad puesto que la salvaguarda de los derechos humanos es imperativo de la ley y de la justicia y obligación del Estado.
- La ejecución penal necesita una regulación disciplinaria y jurisdiccional para el cumplimiento de los derechos de los privados de libertad y evitar que la pena se transforme en irregular o ilegal.
- Debe constituir una fase jurisdiccional con la estructura de jueces de cumplimiento y fiscales destinados a garantizar que la administración de las penas se cumplan con el pleno respeto de los derechos humanos y garantías procesales.
Sustento Legal
- Aprobación e implementación inmediata de la Ley Penitenciaria.
- Políticas y estructura organizativa.
- Definir en blanco y negro las políticas penitenciarias.
- Gestionar la independencia administrativa de la Dirección General del Sistema Penitenciario.
- Proyectar en los funcionarios penitenciarios y la ciudadanía en general que la Administración Penitenciaria es un servicio social de gran importancia.
- Cumplir a cabalidad con las funciones de toda la organización penitenciaria.
- Preparar la transición de la seguridad interna y externa en los establecimientos penitenciarios hacia la custodia civil.
- Crear centros penitenciarios o mejorar las estructuras físicas de las cárceles existentes en el País con la consiguiente eliminación de los cuarteles policiales.
Recurso Humano
- Nombramiento de más personal idóneo y capacitado.
- Mejoramiento salarial de los funcionarios.
- Selección del personal a través de métodos científicos de acuerdo a su integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional.
- Definición de las funciones del personal de acuerdo a los objetivos de la Institución.
- Poner en ejecución un perfil para cada posición de la estructura organizativa tomando en cuentas las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas.
Presupuesto
- Incremento del presupuesto de acuerdo a las necesidades reales del Sistema Penitenciario.
- Independencia del presupuesto asignado a la DGSP.
- Distribución equitativa del presupuesto hacia los diferentes aspectos del trabajo penitenciario.
Programas
- Orientar los programas de tratamiento hacia el énfasis en los aspectos psicológicos y sociales del interno tales como la adicción a sustancias, trastornos antisociales en la personalidad, déficit académicos y valores pro sociales.
- Complementar los programas de tratamiento con actividades deportivas, culturales, familiares y laborales.
- Involucrar a la sociedad civil, al sector gubernamental, a la empresa privada y ONG”s en los programas de tratamiento penitenciario.
BIBLIOGRAFÍA
Libros
- GARRIDO, Juan Antonio. El Juez de la Ejecución Penal.
- GUILLAMÓNDEGUI, Luis Raúl. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCION PENAL Su recepción en la jurisprudencia de la Provincia de Catamarca. Revista La Ley Noroeste, Año 8, Número 5, Junio de 2004. Buenos Aires, 2004.
- DAVIS VILLALBA, Enriqueta. Aprendiendo a Investigar. Editorial Universitaria. Panamá, 2005.
- Proyecto de Apoyo a la Modernización del Sistema Penitenciario. Legislación Penitenciaria. Defensoría del Pueblo y Comunidad Europea. Panamá, 2005.
Leyes
- Constitución Política de la República de Panamá. 1972-2004. Primera Edición Escolar. Librería y Editora Interamericana, S.A. Panamá, 2004.
- Ley 55 de 2003. Publicación avalada por la Defensoría del Pueblo de Panamá. Panamá, 2004.
- Código procesal Penal Argentino de 21 de agosto de 1991 (www.unifr.ch). Panamá, 2004.
- Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Folleto.
Internet
- www.derechopenalonline.com
- www.unhchr.ch
- www.pensamientopenal.com.ar.
- www.penalreform.org
- www.realpanama.org
- www.rincondelvago.com
ANEXOS


UNIVERSIDAD INTERAMERICANA
MAESTRÍA EN DERECHO COMERCIAL
METODOS DE INVESTIGACIÓN Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN
PROFESOR:
FREDDY BLANCO
ESTUDIANTES:
ABREGO, JULIETA
Ced. 8-505-540
CASTILLO, GABRIELA
Ced. 8-484-878
DIAZ, LIZA MAYE
Ced.
MARZO, 2005
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Publicación enviada por Julieta Ábrego y Otros Autores
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Publicado Thursday 27 de April de 2006
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