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Notariado
Resumen: En todo tema se justifica hacer una introducción al tema estudiado para tener un conocimiento previo del tema estudiado y de esta forma podamos contar con información antelada, para dominar mas el presente trabajo, por lo cual esperamos que esto sirva para conocer mejor el...
Publicación enviada por Fernando Jesús Torres Manrique
ÍNDICE
1. Introducción 2. La opinión de BARDALLO 3. La opinión de GIMENEZ ARNAU
4. La opinión de MARTINEZ SEGOVIA 5. La opinión de NUÑEZ LAGOS 6. La opinión
de GONZALES PALOMINO 7. La opinión de D'ORAZI FLAVONI 8. La opinión de
LARRAUD 9. La opinión de VILLALBA WELSH 10. La opinión de MUSTAPICH 11. La
opinión de RIERA AISA 12. La opinión de SANAHUJA Y SOLER 13. La opinión de
VILLALBA WELSH 14. La opinión de GATTARI 15. La opinión de Guillermo
CABANELLAS 16. Otras definiciones 17. Definición en la legislación
mexicana 18. Definición en la legislación española 19. Definición de
notariado en la legislacion peruana 20. La opinión de FERNANDEZ CASADO y RUIZ
GOMEZ 21. La opinión de SANCHEZ ROMAN 22. La opinión de la REAL ACADEMIA
ESPAÑOLA 23. La opinión de Henri CAPITANT 24. La opinión de Pedro FLORES
POLO 25. La opinión de Manuel OSSORIO 26. La opinión de Pedro ROCA RODRIGUEZ
y B. Ivan VENTURO MANCISIDOR 27. La opinión de Demetrio MASIAS ZAVALETA 28.
La opinión de Teodoro ZAPATA VALLE 29. La opinión de Raul LORENZZI GOICOCHEA
30. Nuestra opinión 31. Sistemas de organización del notariado en el mundo
32. Sistema de notariado peruano 33. El notariado en la ley del notariado
peruana de 1992, que es la ley vigente 34. Notario y notariado 35. Distritos
notariales 36. Colegios de notarios 37. Junta de decanos de los colegios de
notarios del Perù 38. Del consejo del notariado 39. Dìa del notariado 40.
Algunas normas sobre el notariado 41. Fuentes de información 41.1. Pàginas
web 41.2. Legislación peruana 41.3. Legislación extranjera 41.4. Artìculos
41.4. Libros 41.5. Diccionarios
DESARROLLO
1. INTRODUCCIÓN
En todo tema se justifica hacer una introducción al tema estudiado para tener un
conocimiento previo del tema estudiado y de esta forma podamos contar con
información antelada, para dominar mas el presente trabajo, por lo cual
esperamos que esto sirva para conocer mejor el tema propuesto como es por cierto
el notariado.
El notariado para algunos es el conjunto de notarios y para otros es un sistema
jurídico, por lo cual es claro que este tema no es pacífico en la doctrina, lo
cual debe estudiarse a efecto de tener en cuenta las definiciones aportadas por
la doctrina y por la ley, pero no sólo en el derecho peruano sino también en el
derecho extranjero.
El notariado es un tema muy importante para la seguridad jurídica, por ello
estudiaremos el presente tema, con las últimas novedades doctrinarias, es decir,
estudiaremos definiciones doctrinarias y legales sobre el mismo, lo cual servirá
para comprender mejor este tema, el cual ha sido poco estudiado en nuestro medio
y de esta forma podemos afirmar que se justifica investigar sobre el mismo, por
lo cual a continuación investigaremos sobre el notariado.
En la web http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/derechonotarial/default4.asp
aparece que Martha ROMERO, en su trabajo Derecho Notarial, alcanza las
siguientes definiciones de notariado :
2. LA OPINION DE BARDALLO
Para BARDALLO el notariado es el: "Sistema jurídico que tiene por objeto regular
la forma jurídica y la autenticidad de los negocios y demás actos jurídicos,
para la realización pacífica del derecho" .
Esta definición es bastante completa porque hace referencia a sistema jurìdico,
por lo cual la compartimos y merece ser tenida en cuenta para estudios
posteriores.
3. LA OPINION DE GIMENEZ ARNAU
GIMÉNEZ-ARNAU precisa que el notariado es el: "Conjunto de doctrinas o de normas
jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal
del instrumento público" .
En esta definición se ignora que el sistema notarial o notariado no sólo lo
conforman la legislación y la doctrina, sino todas las fuentes del derecho
notarial.
4. LA OPINION DE MARTINEZ SEGOVIA
Por su parte MARTÍNEZ SEGOVIA sostiene que el notariado es el: "El objeto formal
de la función notarial, o sea su fin... (), "es la seguridad, valor y
permanencia, de hecho y de derecho, del documento notarial y de su contenido" .
En esta definición no se comprende que el notariado es un sistema jurìdico, y
por ello podemos referirnos a notariado mundial o sólo de un determinado paìs o
estado o repùblica. Dentro de los cuales podemos estudiar el notariado peruano,
español, canadiense, chileno, colombiano, francès, italiano, alemàn, entre
otros.
5. LA OPINION DE NUÑEZ LAGOS
Para NÚÑEZ LAGOS el notariado es el: "El documento, como la cosa en el derecho
real, es objeto esencial, principal y final del derecho notarial" .
En esta definición no se comprende el notariado, por lo tanto, debemos
desecharla ya que no aporta mucho en el estudio del presente trabajo de
investigación.
6. LA OPINION DE GONZALES PALOMINO
GONZÁLEZ PALOMINO afirma que el notariado es: "La actuación notarial se
desenvuelve en la esfera de los hechos (hechos, actos y negocios como hechos)
para darles forma" .
En esta definición se brinda importancia a la realidad social, sin embargo, el
notariado no sólo es esta, sino que lo constituye todo el sistema notarial, el
cual se encuentra conformado por las fuentes del derecho notarial.
7. LA OPINION DE D'ORAZI FLAVONI
D'ORAZI FLAVONI afirma que el notariado es el: "Conjunto de normas que
disciplinan subjetiva, objetiva y funcionalmente la institución notarial" .
En esta definición se confunde el derecho con la legislación, por lo cual es
claro que previamente al estudio de la misma debemos diferenciar las primeras,
para que de esta forma tengamos sólidos conocimientos sobre las fuentes del
derecho y el derecho notarial.
8. LA OPINION DE LARRAUD
LARRAUD precisa que el notariado es el: "Conjunto sistemático de normas
jurídicas que se relacionan con la conducta del notario, pero esa actividad suya
debe ser entendida ampliamente como actividad cautelar, de asistencia y
regulación de los derechos de los particulares" .
En esta definición se confunde el derecho notarial con la legislación notarial,
siendo, por tanto, dos palabras con significado diferente.
9. LA OPINION DE VILLALBA WELSH
VILLALBA WELSH sostiene que el notariado es: "El que tiene por objeto la
conducta del notario en cuanto autor de la forma pública notarial" .
En esta definición se brinda importancia a la conducta, sin embargo, esta es
sólo una fuente del derecho, pero no es todo el notariado, sino que este ùltimo
va mas allà.
10. LA OPINION DE MUSTAPICH
MUSTÁPICH afirma sobre el notariado que: "El derecho notarial es, en cierto
aspecto, una rama individualizada y autónoma del derecho formal; puede
denominársele derecho formal auténtico o derecho de la autenticidad".
Esta es una definición de derecho notarial y no de notariado, en todo caso
`debemos dejar claramente establecido en la presente sede que son dos tèrminos
jurìdicos con significado parecido y en todo caso no han sido distinguidas en la
doctrina, tanto nacional como extranjera, ni tampoco por el derecho notarial
comparado, el cual es una rama del derecho comparado, la cual ha alcanzado
escaso desarrollo.
11. LA OPINION DE RIERA AISA
RIERA AISA precisa que el notariado: "Es aquel complejo normativo que regula el
ejercicio y efectos de la función notarial, con objeto de lograr la seguridad y
permanencia en las situaciones jurídicas a que la misma se aplica".
Esta definición confunde el derecho notarial con la legislación notarial, por lo
tanto, debe mejorarse la misma, para tener mejores conocimientos sobre este
tèrmino jurìdico estudiado como es por cierto el notariado.
12. LA OPINION DE SANAHUJA Y SOLER
SANAHUJA Y SOLER sostiene que el notariado: "Es aquella parte del ordenamiento
jurídico que asegura la vida de los derechos en la normalidad, mediante la
autenticación y legalización de los hechos de que dependen" .
En esta definición se afirma que el notariado es una parte del ordenamiento
jurìdico, sin embargo, esto es muy discutible, y en todo caso nos inclinamos por
sostener que el notariado es lo mismo que el sistema notarial, siendo èste el
conjunto de todas las fuentes del derecho notarial.
13. LA OPINION DE VILLALBA WELSH
Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor
de la forma pública notarial" .
Esta definición es muy breve, sin embargo, consideramos que debe ser tenida en
cuenta por parte de los diferentes autores, para posteriores trabajos de
investigación.
14. LA OPINION DE GATTARI
GATTARI sostiene que el notariado es el: "Conjunto de conceptos y preceptos que
regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la
actividad del notario en relación a aquellas".
Esta definición no toma en cuenta al notariado en su verdadera dimensión, por lo
tanto, esperamos que sea mejorada, para que de esta forma se tenga mayor
amplitud en su definición del tèrmino jurìdico estudiado como es por cierto el
notariado.
15. LA OPINION DE GUILLERMO CABANELLAS
Por su parte el diccionarista Guillermo CABANELLAS afirma que el notariado es
el: "Cuerpo o colectividad que componen los notarios de un colegio o de una
nación" .
Esta definición confunde el tèrmino notarios con notariado, ya que èste ùltimo
ademàs de comprender a los primeros abarca a todas las fuentes del derecho
notarial, lo cual no ha sido desarrollado por parte de la doctrina tanto
nacional como extranjera y sobre todo comparada.
16. OTRAS DEFINICIONES
Estas no son todas las definiciones existentes sobre el tema estudiado, como es
por cierto el notariado, por lo cual a continuación estudiaremos otras, lo que
servirá para tener mayor conocimiento sobre el tema estudiado y de esta forma
podamos dominar mas el mismo.
Por ello a continuación revisaremos la definición del notariado en la
legislación mexicana y española, entre otras.
17. DEFINICION EN LA LEGISLACION MEXICANA
El artículo 2 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal de México de 1999
establece:
"Para los efectos de esta ley se entenderá por:
XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad de
México bajo el sistema del Notariado Latino."
Es decir, En la legislación mexicana ocurre algo anecdótico, lo cual no ha
ocurrido en el derecho peruano, es que la legislación ubica en forma expresa al
derecho notarial del primer paìs, en un sistema jurìdico como es notariado
latino, por lo cual esperamos que esto sea materia de estudio por parte de los
tratadistas a efecto de determinar si conviene o no su derogación, para que
dicho tema no sea tocado por la legislación, y por tanto sea exclusivo de otras
fuentes del derecho, entre las cuales podemos citar a la doctrina, entre otras.
Esta norma materia de comentario es tan absurda como que exista una ley que
establezca que se pertenece a la familia jurídica romano germánica o se sigue un
determinado sistema procesal como puede ser el privatístico o publicístico, o un
determinado sistema registral como puede ser el declarativo, constitutivo,
convalidante, no convalidante, unipersonal, entre otros sistemas, lo cual en
muchos casos depende de la rama del derecho estudiada.
Es decir, existen temas que se encuentran vedados para el legislador, por lo
cual en este caso ha existido un tremendo error lo que debe ser motivo para
revisar legislación de otros estados, en los cuales se haya cometido errores
semejantes.
18. DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
Sobre el notariado en España es necesario tener en cuenta el Reglamento notarial
Español, contenido en el Decreto de 2 de junio de 1.944, BOE del 7 de julio, el
cual establece sobre dicho tema lo siguiente:
Art. 1
El Notariado está integrado por todos los Notarios de España, con idénticas
funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.
Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos,
correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como
profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su
ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de
los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.
Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble
contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o
percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las
declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado
conforme a las leyes.
El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en
su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de
la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará
descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas directivas con
jurisdicción sobre los Notarios de su respectivo territorio.
Cada Colegio Notarial comprenderá las provincias asignadas al mismo,
dividiéndose en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación
Notarial.
Art. 2
Al Notariado corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en
cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin
contienda judicial.
Art. 3
El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin
previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente
fijados.
Los particulares tienen el derecho de libre elección de Notario, salvo en los
actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los
establecimientos o entidades que de ellos dependan, conforme a lo preceptuado en
el artículo 126 de este Reglamento.
La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no
exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.
La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende
exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría.
Es decir, la ley del notariado española define el notariado, por ella la hemos
citado para tener mayor dominio sobre el tema y de esta forma se puedan hacer
estudios comparativos o dicho de otra forma se pueda hacer derecho comparado.
19. DEFINICION DE NOTARIADO EN LA LEGISLACION PERUANA
La ley del notariado peruana de 1992 define el notariado en su artículo primero
precisando que el notariado de la república se integra por los notarios con las
funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley señala.
Es decir, la ley del notariado peruana vigente en su artículo 1 define el
notariado, sin embago, esta norma es poco conocida por ello esperamos que la
misma se difunda a través del presente trabajo para que sea mas conocida y de
esta forma se conozca mas el derecho notarial.
20. LA OPINION DE FERNANDEZ CASADO Y RUIZ GOMEZ
Para FERNANDEZ CASADO y RUIZ GOMEZ consideran que el notariado es un cuerpo
facultativo o un conjunto de personas facultadas para ejercer la función
notarial .
Esta definición confunde los notarios con el notariado, por lo cual debemos
precisar que los primeros son sólo una parte del segundo, sin embargo, resulta
un poco complejo poder explicar estos temas.
21. LA OPINION DE SANCHEZ ROMAN
Para SANCHEZ ROMAN, el notariado, es el complemento de la vida civil; porque la
libertad individual necesita de los medios por los cuales se dote a las
relaciones de facilidad, certeza, permanencia y eficacia .
Esta definición al parecer no tiene connotación jurìdica y por ello esperamos
que sea sustituida por otra mas acorde al derecho notarial, en el cual debe
primar todas las fuentes del derecho al momento de definir el tèrmino jurìdico
estudiado.
22. LA OPINION DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA
La REAL ACADEMIA ESPAÑOLA precisa en su primera acepción que el notariado es la
carrera, profesión o ejercicio de notario. En su segunda acepción establece que
es la colectividad de notarios .
Es decir, este tèrmino jurìdico tiene tanta importancia que incluso este
diccionario ha definido el mismo, lo cual hace comprender la importancia del
mismo.
Sin embargo, no tiene en cuenta los órganos del notariado, entre los cuales
destaca el colegio de notarios, consejo del notariado y la junta de colegios de
notarios.
23. LA OPINION DE HENRI CAPITANT
Según el vocabulario jurídico realizado bajo la dirección de Henri CAPITANT el
notariato o notariado es el conjunto de normas concernientes a las funciones de
notario . También precisa que se dice igualmente de los notarios mismos
considerados como corporación .
Es decir, esta definición es muy importante porque crea un término jurídico
nuevo como sinónimo del estudiado, el cual es “el notariato”, el cual no ha sido
tratado por otros autores, conforme se aprecia en las otras citas y en todo caso
debemos precisar que deja fuera del notariado las organizaciones notariales,
entre las cuales destaca el colegio de notarios.
24. LA OPINION DE PEDRO FLORES POLO
Según Pedro FLORES POLO el notariado es el conjunto de normas legales
concernientes a las funciones del notario. Además se precisa que también se
emplea el término, para referirse corporativamente a los notarios . En otro
sentido, como adjetivo, se usa el vocablo para significar que algo ha sido
autorizado y refrendado por un notario .
Es decir, esta definición deja de lado las organizaciones notariales, dentro de
las cuales destacan los colegios de notarios.
25. LA OPINION DE MANUEL OSSORIO
Para Manuel OSORIO el notariado es adjetivo. Lo que un notario ha autorizado y a
lo que imprime su fe pública. Substantivo. Carrera y profesión de tal fedatario.
Colectividad formada por los notarios de una circunscripción o de todo un país .
Este autor nos brinda varias definiciones de notariado, sin embargo, omite
mencionar las organizaciones del mismo, dentro de las cuales destacan los
colegios de notarios.
26. LA OPINION DE PEDRO ROCA RODRIGUEZ Y B. IVAN VENTURO MANCISIDOR
Para Pedro E. ROCA RODRIGUEZ y B. Iván VENTURO MANCISIDOR el notariado es la
profesión de notario. Cuerpo colegiado de notarios. Institución organizada por
el Estado que realizada la importante tarea de legitimar los derechos y actos
extrajudiciales que se declaran libre y pacíficamente .
En esta definición no se menciona expresamente las organizaciones notariales,
dentro de las cuales destacan los colegios de notarios, las cuales son
instituciones muy importantes en la vida de un país.
27. LA OPINION DE DEMETRIO MASIAS ZAVALETA
Para Demetrio MASIAS ZAVALETA el notariado es el complemento de la vida civil
por la libertad individual necesitada de medios por los cuales se dote a las
relaciones de facilidad .
Consideramos que esta definición no es apropiada, y por ello recomendamos que
tenga mayor connotación jurìdica, en un mundo en el cual el derecho global va
adquiriendo cada dìa mayor importancia.
28. LA OPINION DE TEODORO ZAPATA VALLE
Para Teodoro ZAPATA VALLE el notariado es el acto que ha sido auorizado por
notario .
Nosotros podemos afirmar que esta definición es muy breve y por dicho motivo no
es suficiente para entender o comprender la importancia real del notariado en el
derecho mundial.
29. LA OPINION DE RAUL LORENZZI GOICOCHEA
Para Raúl LORENZZI GOICOCHEA el notariado es el conjunto de notarios del país.
Dícese de lo que está autorizado ante notario o abonado con fe notarial .
Es decir, esta definición deja de lado o dicho de otro modo omite incluir dentro
del término definido a las organizaciones notariales, dentro de las cuales
destacan los colegios de notarios.
30. NUESTRA OPINION
En la presente sede en base a las citas efectuadas, se hace necesario aportar
una definición de notariado, por lo cual a continuación brindamos la misma lo
cual facilitarà los estudios sobre este importante tema, no sólo dentro del
derecho notarial, sino tambièn dentro del derecho comparado, por lo cual sin mas
preámbulos, definimos el tèrmino estudiado o tratado en los siguientes tèrminos:
El notariado es el sistema notarial, en tal sentido es el conjunto de distritos
notariales, colegios de notarios, junta de decanos de los colegios de notarios
del Perú, consejo del notariado, fuentes del derecho notarial y los notarios
públicos.
31. SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO EN EL MUNDO
En el mundo existen tres clases de sistemas de organización del notariado que
son los siguientes:
1) Sistema Latino.
2) Sistema Anglosajón.
3) Sistema Administrativo.
Y en el primero de los cuales el notario cumple una función mas importante, por
lo cual se encuentra muy difundido en el derecho mundial, lo cual ha sido
materia de estudio por parte de los notarialistas.
32. SISTEMA DE NOTARIADO PERUANO
El estado peruano sigue el sistema de notariado latino, por lo cual el notario
cumple importantes funciones, dentro de las cuales destaca la escritura pública
y los procesos no contenciosos tramitados por el mismo, y sobre este último tema
existen algunas publicaciones, lo cual debe ser materia de estudio por parte de
los tratadistas.
33. EL NOTARIADO EN LA LEY DEL NOTARIADO PERUANA DE 1992, QUE ES LA LEY VIGENTE
En este tema se debe tener en cuenta los distritos notariales, los colegios de
notarios, la junta de decanos de los colegios de notarios del Perú, el consejo
del notariado y los notarios pùblicos, por lo cual a continuación
desarrollaremos algunos de estos temas.
34. NOTARIO Y NOTARIADO
Ahora estudiaremos la relación entre notario y notariado, por lo cual debemos
precisar que el primero es una parte del segundo, sin embargo, no hemos tenido a
la vista comentarios en este sentido de la doctrina, la cual es una fuente del
derecho.
Es decir, esta relación existente es de especie a género, lo cual debe ser
materia de estudio por la doctrina notarial, la cual es una fuente del derecho
notarial y es difundida por parte de los notarialistas.
35. DISTRITOS NOTARIALES
El artìculo 127 de la ley del notariado peruana de 1992 precisa que se considera
Distrito Notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce
jurisdicción un Colegio de Notarios.
En su artìculo 128 se establece que los Distritos Notariales de la República son
veintidós con la demarcación territorial establecida.
36. COLEGIOS DE NOTARIOS
El artìculo 129 de la ley del notariado establece que los Colegios de Notarios
son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por
Estatuto único.
Por su parte el artìculo 130 de la misma ley establece expresamente que
corresponde a los Colegios de Notarios:
a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y
reglamentos que regulen la función;
b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Ética del
Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio;
c) El ejercicio de la representación gremial de la orden;
d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel
profesional de sus miembros;
e) Llevar Registro actualizado de sus miembros;
f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en su jurisdicción
y cuando lo determine el Consejo del Notariado, con observancia de los artículos
5º y 9º;
g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g)
del artículo 21º;
h) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los
Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus
miembros;
i) Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias y extraordinarias
de los oficios notariales de su jurisdicción;
j) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;
k) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo
distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o
ausencia de notario;
l) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la Ley;
m) Administrar los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre
de sus registros;
n) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de
idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo 4º del Decreto Legislativo
Nº 681; y,
o) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Estatuto.
El artìculo 131 establece que la Asamblea General, conformada por los miembros
del Colegio, es el órgano supremo del Colegio y sus atribuciones se establecen
en el Estatuto.
El artìculo 132 precisa que el Colegio de Notarios será dirigido y administrado
por una Junta Directiva, compuesta por un Decano, un Fiscal, un Secretario y un
Tesorero. Podrá asimismo el Estatuto establecer los cargos de Vicedecano y
Vocales.
Por su parte el artìculo 133 establece que los miembros de la Junta Directiva
son elegidos en Asamblea General, mediante votación secreta, por mayoría de
votos y mandato de dos años.
Finalmente el artìculo 134 establece que constituyen rentas de los Colegios:
a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan conforme a su Estatuto.
b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o
constituyan a su favor.
c) Los ingresos provenientes de la autorización y certificación de documentos,
en ejercicio de las funciones establecidas según los artículos 61º y 62º de la
presente Ley.
37. JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU
El artìculo 135 de la ley del notariado estudiada precisa que los Colegios de
Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de
Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la
representación del notariado en el ámbito internacional.
Por otro lado el artìculo 136 establece que la Junta de Decanos de los Colegios
de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los Colegios de
Notarios de la República, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones
que su Estatuto aprobado en Asamblea, determinen.
Por su parte el artículo 137 señala que el Consejo Directivo estará compuesto
por un Presidente, tres Vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte,
Centro y Sur de la República, un Secretario y un Tesorero.
El artículo 138 precisa que la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del
Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales,
promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el
estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los
principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar
publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la
ley, reglamentos y su estatuto le asigne.
Finalmente el Artículo 139 establoece que constituyen rentas de la Junta:
a) Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su
estatuto.
b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o
constituyan a su favor.
38. DEL CONSEJO DEL NOTARIADO
El artìculo 140 de la misma ley establece que el Consejo del Notariado es el
órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado.
Por su parte el artìculo 141 precisa que el Consejo del Notariado se integra por
los siguientes miembros:
a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;
b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue;
c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta Directiva
a quien delegue;
d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o
un miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;
e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta Directiva
a quien delegue; y,
f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como Secretario, con
voz pero sin voto.
El artìculo 142 de la misma ley, por su parte establece que son atribuciones del
Consejo del Notariado:
a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de
sus obligaciones;
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas
reglamentarias o conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio de su
intervención directa cuando así lo determine;
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la
función notarial;
d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios
notariales por los Colegios de Notarios;
e) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las
decisiones de los Colegios de Notarios;
f) Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de Méritos para
el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11º;
g) Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el artículo 5º;
h) Solicitar al Colegio de Notarios la convocatoria a Concursos Públicos de
Méritos y convocarlos en los casos previstos en el artículo 9º, previo
cumplimiento del artículo 5º de la presente Ley;
i) Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las responsabilidades
que la ley les asigna a los Colegios de Notarios;
j) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la
función notarial y darles el trámite que corresponda;
k) Llevar un Registro actualizado de las Juntas Directivas de los Colegios de
Notarios;
l) Absolver las consultas que formulen los Poderes Públicos, así como las Juntas
Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la función notarial; y
m) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o
conexas.
Finalmente el artìculo 143 establece que para el cumplimiento de sus fines, el
Consejo del Notariado contará con una Secretaría Administrativa.
39. DIA DEL NOTARIADO
Conforme a la resolución suprema Nº 345-88-JUS se ha instituido el día 2 de
octubre de cada año como "Día del Notariado Peruano".
Para hacer esta declaración se tuvo en cuenta que el notariado peruano es
miembro de la Unión Internacional del Notariado Latino, desde que éste se fundó
el 2 de octubre de 1948, que en esta fecha se conmemora el día del Notariado
Latino, en todos los países que nos acogemos a este Sistema Internacional de
Organización Notarial y que es necesario resaltar la valiosa e importante labor
que cumplen los Notarios como profesionales del Derecho que ejercen una función
pública, y en quienes descansa la responsabilidad de mantener un ordenamiento
jurídico y una paz social.
Los paìses miembros de la Unión Internacinonal del Notariado Latino son los
siguientes: Albania, Argelia, Alemania, Andorra, Argentina, Armenia, Austria,
Bélgica, Benin, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Canadá,
República Centrofricana, Chad, República Checa, Chile, China (Republica
popular), Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Croacia, Cuba, República
Dominicana, El Salvador, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia,
Francia, Gabón, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia,
Italia, Japón, Letonia, Lituania, Londres, Luisiana (USA), Luxemburgo, República
de Macedonia (FYROM), Malí, Malta, Marruecos, México, Moldavia, Mónaco,
Nicaragua, Níger, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal,
Puerto Rico, Rumania, Rusia, República de San Marino, Senegal, Suiza, Togo,
Turquía, Uruguay, Vaticano, Venezuela.
Lo cual facilitarà aplicar el derecho comparado, a efecto de determinar si en
todos estos paìses existe dìa del notariado. Trabajo que proponemos que se
realice por parte de los notarialistas.
Teniendo en cuenta que es materia de estudio este organismo internacional,
debemos tener en cuenta que el Consejo de dirección legislatura 2008-2010 de la
Unión Internacional del Notariado, està conformada de la siguiente manera:
1. Presidente: Eduardo GALLINO (Argentina)
2. Vicepresidente Africa: Gaoussou HAIDARA (Malí)
3. Vicepresidente América del Norte, Central y el Caribe: Francisco Xavier
ARREDONDO GALVÁN (México)
4. Vicepresidente América del Sur: Flavio Bueno FISCHER (Brasil)
5. Vicepresidente Asia: Zhengkun DUAN (China)
6. Vicepresidente Europa: Rafael Gómez FERRER (España)
7. Tesorero: Bernhard BURKARD (Suiza)
8. miembro: Rolf GAUPP (Alemania)
9. miembro: Ganiou ADECHY (Benin)
10. miembro: Denis MARSOLAIS (Canadá)
11. miembro: Jorge Luis BUELVAS HOYO (Colombia)
12. miembro: Alain LAMBERT (Francia)
13. miembro: Jacques CHAPPUIS (Francia)
14. miembro: Dariusz Wojciech RZADKOWSKI (Polonia)
15. miembro: Franz LEOPOLD (Austria)
16. miembro: Juan Ignacio GOMEZ VILLA (España)
17. miembro: Francesco ATTAGUILE (Italia)
18. miembro: Nikolaos STASSINOPULOS (Grecia)
Miembros de derecho con voz consultiva:
19. Presidente saliente UINL: Giancarlo Laurini (Italia)
20. Secretario de la Unión: Oscar Félix Ruiz (Argentina)
21. Presidente de la Comisión de Asuntos Africanos (CAAf): Houcine Sefrioui
(Marruecos)
22. Presidente de la Comisión de Asuntos Americanos (CAA): Alfonso Zermeño
Infante (México)
23. Presidente de la Comisión de Asuntos Europeas (CAE): Mario Miccoli (Italia)
24. Presidente de la Comisión de Cooperación Notarial Internacional CCNI: Jean-Paul
Decorps (Francia)
25. Presidente de la Comisión Consultiva (CC): André Schwachtgen (Luxemburgo)
40. ALGUNAS NORMAS SOBRE EL NOTARIADO
Es necesario tener en cuenta las siguientes normas:
1) Decreto supremo 015-85-JUS que aprueba el código de ética del notariado
peruano.
2) Decreto supremo 05-94-JUS que aprueba el reglamento del consejo del
notariado.
3) Decreto supremo 09-097-JUS que aprueba el estatuto único de los colegios de
notarios del Perú.
4) Decreto supremo 07-97-JUS que aprueba el estatuto de la junta de decanos de
los colegios de notarios del Perú.
5) Resolución del consejo del notariado 014-2003-JUS-CN que dispone crear la
base de datos de los notarios públicos del país.
Lo cual facilitarà la comprensión del tema materia de estudio como es el
notariado en el derecho peruano.
41. FUENTES DE INFORMACION
Para la elaboración del presente trabajo se han consultado diferentes fuentes de
información, pero debemos destacar que no sólo se han consultado libros, sino
otras, como artìculos en Internet, por lo cual a la presente no se le puede
denominar bibliografía y en todo caso esperamos que sirva para posteriores
trabajos de investigación, los cuales seràn efectuados por los lectores.
41.1. PAGINAS WEB
http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/derechonotarial/default4.asp
41.2. LEGISLACION PERUANA
1) Decreto supremo 015-85-JUS que aprueba el código de ética del notariado
peruano.
2) Decreto supremo 05-94-JUS que aprueba el reglamento del consejo del
notariado.
3) Decreto supremo 09-097-JUS que aprueba el estatuto único de los colegios de
notarios del Perú.
4) Decreto supremo 07-97-JUS que aprueba el estatuto de la junta de decanos de
los colegios de notarios del Perú.
5) Resolución del consejo del notariado 014-2003-JUS-CN que dispone crear la
base de datos de los notarios públicos del país.
6) Ley del notariado peruana de 1992.
41.3. LEGISLACION EXTRANJERA
Ley del Notariado para el Distrito Federal de México de 1999.
Reglamento notarial Español, contenido en el Decreto de 2 de junio de 1.944, BOE
del 7 de julio.
41.4. ARTICULOS
ROMERO, Martha. Derecho Notarial. En línea.
41.4. LIBROS
CUBA OVALLE, Luis Alfredo. Tratado Elemental de Derecho Notarial. Editorial
Adrus. 2006. Arequipa Perú. Primera edición.
41.5. DICCIONARIOS
1) CAPITANT, Henri (Director). Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. 1986.
Reimpresión. Traducción castellana de Aquiles HORACIO GUAGLIANONE. Buenos Aires
Argentina.
2) LORENZZI GOICOCHEA, Raúl. Diccionario Jurídico Tesauro. Librería y ediciones
jurídicas. Primera edición. Setiembre 2005. Lima Perú.
3) MASIAS ZAVALETA, Demetrio. Diccionario Jurídico. Editorial Adrus. Primera
edición. Junio 2005. Arequipa Perú.
4) OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Actualizado, corregido y aumentado por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. 28ª
Edición actualizada, corregida y aumentada. Editorial Heliasta. Buenos Aires
Argentina. 2001.
5) REAL ACADEMIAESPAÑOLA. Diccionario esencial de la lengua española. Espasa
Calpe. 2006. Madrid España.
6) ROCA RODRIGUEZ, Pedro E. y VENTURO MANCISIDOR, B. Iván. Conceptos básicos de
la ciencia del derecho. AFA editores Importadores S.A. Lima Perú. Edición 2004.
7) ZAPATA VALLE, Teodoro. Diccionario Jurídico General. Lima Perú. Ediciones El
Carmen.
AUTOR
Fernando Jesús Torres Manrique.
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Publicación enviada por Fernando Jesús Torres Manrique
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Publicado Tuesday 22 de April de 2008
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